viernes, 24 de agosto de 2012

Acerca de la despenalización del aborto (Parte I)

por Héctor P. Iribarne
 
1 | Objeto de este trabajo. Encuadre conceptual
Se me ha invitado a exponer en esta revista mi criterio sobre la despenalización del aborto voluntario. Me resulta honrosa esa invitación que debo suponer vinculada con un invariable compromiso con la tutela de la vida que he sostenido a lo largo de mi labor doctrinaria, como abogado y como juez (2).
No existe sobre este tópico una genuina confrontación de opiniones. Se eluden o se desconocen comprobaciones científicas irrefutables y se invoca con ligereza la libertad religiosa con el objeto de salvaguardar potestades para sustraer la vida al ser humano en su estadio de mayor indefensión.
 
(1) Abogado (UBA 1971). Ex Juez en lo Civil y Comercial en Morón, (PBA) y del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén. Profesor Titular Ordinario de Derecho Civil I. Ex Profesor Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, en la Facultad de Derecho de la UBA. Autor de numerosas publicaciones.
(2) Dan cuenta de ello mi obra De los daños a la persona, Buenos Aires, Ediar, 1993, 1a reimpresión corregida 1995; voto en minoría como Juez del Tribunal Superior de la Provincia del Neuquén, dado en la causa “M., M. E. y otras”, del 14 de abril de 1988, publicada en ED T. 129, pp. 392 y ss, el “Rapport presentado en les Journées Québecoises de la Association Henri Capitant, celebradas en Montréal y Québec, Canadá, 2004, publicadas en el volumen L’indemnisation, Journées Québecoises, T. LIV / 2004, Sociteté de Législation Comparé, Paris 2007, y la nota a la sentencia de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa “Sánchez, Elvira B. c/ Estado Nacional”, “Injusto rechazo de la pretensión resarcitoria de la muerte de una criatura por nacer, junto a su madre, durante el llamado ‘proceso’. Su adecuada refutación en una sólida disidencia”, publicado en “Suplemento de Derecho Constitucional” del diario La Ley, del 25 de febrero de 2005, pp. 41/50.
 
No nos es dado entonces a quienes mantenemos posiciones que sostienen el disvalor y la iniquidad del aborto, tomar parte en una controversia que desemboque en una auténtica confrontación de argumentos, orientada como es propio en materias de esta trascendencia por una sincera investigación acerca de la verdad. La existencia de vida desde la concepción es una conclusión indiscutible de la ciencia moderna (3). En consecuencia, su tipificación como delito criminal es un indeclinable arbitrio legal para la tutela de la vida del nasciturus. La facultad de abortar abre el camino a su indiscriminada práctica, que además habría de recibir el fomento de su prestación estatal gratuita.
Sus partidarios tratan de teñir a la desincriminación del aborto con el favor de su supuesta “corrección política”. Sin embargo se han desplegado en su sustento una serie de argumentos, a menudo establecidos sobre notorias falacias, conocidas hasta por quienes los sostienen. El aborto es para ellos un dogma.
No obstante he de aportar argumentos a favor de la tesis que sustento y he de exponer ante todo los criterios que es necesario precisar para su ponderación.
En efecto, el debate en la república democrática no consiste en la mera yuxtaposición de opiniones contradictorias, sino que —en lo posible— debe preceder al esclarecimiento objetivo de la cuestión planteada. Con ese fin no es válido eludir las respuestas que proporcionan las investigaciones científicas.
Planteados los interrogantes pertinentes para resolver el problema, y el marco argumentativo en debate se hace necesario enunciar un criterio para la dilucidación de tales cuestiones, aun asumiendo el riesgo de que se le atribuya fundamento en opciones que pretendan encuadrarse en mi subjetividad.
Desde ya se propone que quien así lo considere, formule otras prioridades para esclarecer los interrogantes planteados y las justifique.
 
Por nuestra parte, estimamos que para dirimir la controversia es necesario acudir a los siguientes criterios:
a) Ante todo no nos encontramos frente al arduo problema de la veracidad de los juicios morales, estudiado con brillo por Georges Kalinowski (4). Se trata aquí de advertir que no estamos ante un interrogante acerca de la verdad de un juicio moral o jurídico, sino de develar la verdad respecto de la cuestión esencial que es determinar si existe vida desde la concepción: su respuesta es del resorte de la biología, y no puede eludirse introduciendo distinciones capciosas dirigidas a eludir las comprobaciones que nos brinda esa ciencia.
(3) V. capítulo 8 de este trabajo.
 
b) Primacía de las comprobaciones de la ciencia por encima de lo opinable.
Cuando hay comprobaciones que brinda la ciencia el marco de lo opinable, o de lo subjetivamente disponible, se restringe. La ciencia (episteme) limita el ámbito de la opinión (doxa).
Sólo puede hacerse aquí una referencia somera a la cuestión, pues resultará fecunda para encausar el debate en sus términos correctos. El tema nos reenvía a la filosofía del conocimiento, que —en la tradición de Occidente— jerarquiza el saber y el discurso racional (episteme, basados en conocimientos ciertos, propios del saber científico) (5). La retórica no convence mediante ese conocimiento racional, sino mediante argumentos (6). La elección del método debe corresponder a la naturaleza del objeto. Cuando se trata de develar un hecho susceptible de comprobación científica, debe estarse a lo que la respectiva rama del saber compruebe. Así debe suceder en lo que respecta al comienzo de la vida humana y a la naturaleza del embrión. La biología lo determina inequívocamente.
 
(4) Kalinowski, Georges, El problema de la verdad en la moral y en el derecho, Traducción de Enrique Marí, Buenos Aires, Eudeba, 1979.
(5) V. al respecto Grassi, Ernesto, Vico y el humanismo, Barcelona, Anthropos, 1999, pp. 83/84.
(6) Se denomina “argumento” al enunciado que hace fe respecto de una materia incierta, “res dubia”. La certeza del saber científico sustrae la duda que pueden plantear algunos interrogantes respecto del objeto.
 
La controversia se enturbia pues esa comprobación no es aceptada por el abortismo, que pretende modificar su resultado alterando el concepto propio de la vida, supeditándolo a la racionalidad o a la sensibilidad del embrión; obviamente en desarrollo a partir de la concepción (7).
 
c) Primacía del Derecho a la vida.
Explicamos luego la jerarquía, que a nuestro juicio corresponde asignar al derecho a la vida, y en qué medida éste virtualmente se desvanece en virtud de las tesis que anima el abortismo (8). También hacemos referencia a la cuestión del conflicto entre el derecho a la vida desde la concepción y las propuestas de dar primacía a otros derechos, con frecuencia de la madre (9).
 
d) Reconocimiento de los derechos del nasciturus.
La naturaleza única e irrepetible de cada ser desde la concepción determina el reconocimiento de los derechos de la persona por nacer y en particular su derecho a la vida, que debe ser tutelado desde la concepción (10).
 
e) La libertad religiosa no puede autorizar la muerte de nadie. Tampoco la del nasciturus
La postura de la Iglesia Católica Apostólica Romana y de muchos otros credos ha suscitado que la causa de la legalización del aborto haya levantado la bandera del anticatolicismo, y —consecuentemente— pretenda connotar cualquier postura en su favor bajo el prisma de la libertad religiosa. No es un criterio de invocación válida para resolver la controversia, pues no hay libertad religiosa para matar. No permitiríamos restablecer los sacrificios humanos en nombre de ningún culto religioso, ni de ninguna otra cultura. El mundo entero rechaza la lapidación de mujeres adúlteras vigente en algunos países islámicos. La libertad de culto no es en nuestro tiempo un salvoconducto para matar a nadie, y nunca puede autorizar la supresión de un feto absolutamente indefenso.
 
(7) Compartimos en este aspecto la postura de John Finnis, quien sostiene que: “He supuesto que el niño no nacido es, desde el momento de la concepción, una persona, y por tanto no debe ser discriminado con motivo de la edad, la apariencia u otros factores en la medida en que tales factores se consideren razonablemente irrelevantes cuando lo que importa es el respeto por los valores humanos básicos”. V. Finnis, John, “Pros y contras del aborto“, pp. 140/142, en Debate sobre el aborto-cinco ensayos de filosofía moral”, VV. AA., Madrid, 1992, Ediciones Cátedra, pp. 99/100. También su sólida y contundente refutación a Jarvis Thomson, Judith, contenida en “Derechos e injusticias del aborto”, trabajo incluido en La Filosofía del Derecho, Dworkin, Ronald M., compilador, México, Fondo de Cultura Económica, 1980, pp. 241 y ss.
(8) V. infra, capítulo 12.
(9) V. infra capítulo12, apartado e).
(10) V infra, capítulo 8.
 
Calificados pensadores agnósticos, por otra parte, rechazan el aborto y se enrolan decididamente en la tutela de la vida desde la concepción, con sólidos argumentos (11).
 
f) Es necesario conformar y poner en vigor sin dilaciones una política de prevención del aborto y de acompañamiento a la potencial abortante en preservación de su propia vida, y de la de su hijo, y de las consecuencias patogénicas que el aborto imprime en toda mujer. Proponemos luego, más extensamente, las bases y objetivos de esa política (12).
 
g) Por último cabe invocar en provecho de la persona por nacer el “favor debilis”. El favor debilis es un inveterado principio jurídico. En el caso debe consagrarse, como favor vitae, en beneficio del ser concebido. En nombre de esa pauta, genuino principio general del derecho, tutelamos —desde Roma para aquí— de modo preferente a los deudores, a las personas laboralmente dependientes, a los discapacitados, etc. No puede negarse la pertinencia de la extensión del principio a favor del niño por nacer, frente a quien la opinión elaborada para su supresión física, a partir de distinciones conceptuales seriamente cuestionables, debe ceder —en virtud de su absoluta indefensión frente a su activa y deliberada destrucción— con sustento en este principio que postulo aplicable a su respecto.
 
(11) Nos referimos en particular a Norberto Bobbio, V. capítulo 14.
(12) V. infra Capítulos,16 y 17.
 
El abortismo encarna un sinalagma absurdo. Lo que al embrión falta, para poder afirmar que ya se ha consumado en él vida plena, se invoca como título para sustraerle la que tiene. Para poder formular respuestas a nuestro interrogante a la luz de esos criterios, hemos de ocuparnos a lo largo de este trabajo de poner a la vista la realidad del aborto, en su práctica y a la luz de la ciencia. Examinaremos también algunos aspectos de la controversia, atendiendo a consideraciones culturales y políticas. Luego el enfoque jurídico y el desarrollo concerniente a la tutela de los derechos humanos. Por último expondremos propuestas operativas, aptas para superar la virtual parálisis que la controversia así planteada cristaliza, que orientan la adopción activa de políticas dirigidas a la disminución del número de abortos y adecuada asistencia de madres e hijos. Esperamos que el examen que sigue sirva para orientar la opinión de quienes estén llamados a participar en este debate, en ejercicio de facultades que los invistan de la potestad de decidir sobre la seria cuestión bajo examen.
 
2 | La realidad concreta del aborto
El deber del legislador de ponderar las cuestiones que deban ser regladas guarda una sensible analogía con el deber del juez al dictar sentencia: ambas deben reposar en la primacía de los hechos. Consiste, nada menos, que en la consideración de la materia concreta que ha de ser objeto de decisión. Ambas, regidas por la prudencia, que es ante todo un juicio de realidad (13). Por eso considero oportuno comenzar develando la realidad concreta del aborto, y poner a la vista cómo se materializa, de qué manera se lleva acabo.
Ese punto de partida nos permitirá entender realmente de qué estamos hablando. También veremos que es verdaderamente necesario no soslayar este tópico, por más de una razón.
 
(13) Pieper, Josef, Las virtudes fundamentales, 3a edición, Bogotá, Rialp en coedición con
Editorial Printer Colombiana, 1988, p. 33 y ss.
 
Variados motivos conducen a que la realidad del aborto se escamotee. O no se la mira, o se la oculta. Hasta se ha considerado inconveniente exhibirla públicamente para no lastimar a quienes han abortado despojando a su percepción cierta de su aptitud de convicción de elocuente valor preventivo de su consumación (14). El examen de los modos para llevar a cabo un aborto devela su naturaleza criminal.
 
a | El aborto en los tres primeros meses de gestación (15)
1 | SUCCIÓN O VACUUM

El cuello del útero es ampliamente dilatado. Un tubo especial es introducido en él. Una violenta aspiración 29 veces más poderosa que la de una aspiradora común, succiona al bebé descoyuntando sus miembros y transformándolo en un puré sanguinolento que es depositado en un recipiente. (16) Es un método usual en las clínicas de aborto y era utilizado preferentemente por Nathanson mientras se dedicó a esa actividad.
 
(14) “En los últimos años y como parte de la campaña en contra de la despenalización del aborto, los grupos llamados ‘pro vida’ han llevado a cabo una intensa difusión acerca de las características del embrión. Folletos con fotografías intrauterinas donde se ve al feto ya formado (correspondientes a 20 semanas de embarazo) con leyendas que rezan ‘mamá, no me mates’ o ‘mamita déjame vivir’ han inundado las calles de Montevideo. No son éstos mensajes inocuos (el subrayado es nuestro), sino que sustentados en argumentos supuestamente científicos están diseñados para ser captados e incorporados a la subjetividad como prueba de realidades materiales tangibles. Una de esas ‘realidades’ es la caracterización del embrión como persona física y psicológicamente completa, dotada de las capacidades para pensar, auto reflexionar o sentir. O la del cigoto o el embrión —según la etapa de gestación de que se trate— como un niño capaz de comunicarse con su madre. Este es el efecto de un movimiento que tiende al borramiento de su madre como sujeto, al visualizar al embrión o feto y visualizarlo como alguien separado de la madre (Cornell 1985)”. (Carril Berro, Elena y López Gómez, Alejandra, en su obra Entre el alivio y el dolor – mujeres, aborto y subjetividad, Montevideo, Ediciones Trilce, 2008, p. 97).
(15) Ashok P. W., Kidd A., Flett G. M. M., Fitzmaurice A., Graham W., Templeton A., A andomized comparison of medical abortion and surgical vacuum aspiration at 10–13 weeks of gestation. Hum Reprod 2002;17:92-8. y Templeton, Allan M.D., and Grimes, David A. M.D., A Request for Abortion. N Engl J Med. 2011;365:2198-204.
(16) Wen J., Cai Q. Y., Deng F., Li Y. P., Manual versus electric vacuum aspiration for first trimester
 
2 | DILATACIÓN Y RASPAJE
Un objeto afilado (la cureta), de forma semejante a una cuchara, corta la placenta y despedaza el cuerpo del bebé, el que es succionado a través del cuello del útero, cuya superficie interna es raspada para extraer fragmentos que se dejan caer en un recipiente. También son usadas para tratar otras afecciones uterinas, o para evacuar restos de un aborto espontáneo. Pueden suscitar hemorragias, infecciones, o perforaciones de la pared uterina (17).
 
3 | ABORTO POR PROSTAGLANDINAS
Las prostaglandinas son substancias que provocan contracciones propias del parto. Son inyectadas en el líquido amniótico o suministradas a la madre. Como consecuencia de las contracciones uterinas, la madre expulsa la criatura ya muerta o insuficientemente desarrollada para sobrevivir fuera del útero materno (18).
 
b | El aborto del tercero al noveno mes de gestación (19)
1 | DILATACIÓN Y EVACUACIÓN

Una vez que la víctima es más grande pues ya tiene de 13 a 24 semanas, el cuello del útero es ampliamente dilatado. Como los huesos de la criatura ya han comenzado a calcificarse, se hace necesario utilizar tenazas especiales para descoyuntarlos. Primero se destrozan los brazos y las piernas del niño, y después se destroza su columna vertebral. Por último, antes de ser succionado, su cráneo es aplastado. Algunas partes del cuerpo del feto son removidas con fórceps. A medida que el proceso se desarrolla se examinan las partes del cuerpo extraídas para comprobar si fue eliminado por completo.
 
(17) Kapp , N., Lohr, P. A., Ngo, T. D., Hayes, J. L., Cervical preparation for first trimester surgical abortion. Cochrane Database Syst Rev. 2010;2:CD007207 y Grimes, D. A., Sch ulz, K. F., Cates, W. J. Jr., Prevention of uterine perforation during curettage abortion. JAMA 1984;251:2108-11.
(18) Baird, D. T., Medical abortion in the first trimester. Best Pract Res Clin Obstet Gynaecol. 2002;16:221-36. Kulier, R., Kapp, N., Gülmezoglu, A. M., Hofmeyr, G. J., Cheng, L., Campana,  A., Medical methods for first trimester abortion. Cochrane Database Syst Rev 2004;1:CD002855. El-Refaey, H., Rajasekar, D., Abdalla, M., Calder, L., Templeton, A., Induction of abortion with mifepristone (RU 486) and oral or vaginal misoprostol. N Engl J Med. 1995;332:983-7. von Hertzen, H., Huong, N. T., Piaggio, G., et al. Misoprostol dose and route after mifepristone for early medical abortion: a randomised controlled non inferiority trial. BJOG 2010;117:1186-96.
(19) Drey, E. A., Foster, D. G., Jackson, R. A., Lee, S. J., Cardenas, L. H., Darney, P. D., Risk factors associated with presenting for abortion in the second trimester. Obstet Gynecol 2006;107;128-135. Audit of abortion requests above 22 weeks’ gestation in 2008. British Pregnancy Advisory Service (BPAS). May 2008.
 
La subsistencia de fragmentos del feto o de la placenta en el útero tiene importante eficacia para generar infecciones que pueden resultar mortales.
 
2 | INYECCIÓN DE SOLUCIÓN SALINA (20)
Una aguja perfora la pared abdominal de la mujer y el saco amniótico, por medio del que se extrae líquido amniótico. A continuación se inyecta una solución salina fuertemente hipertónica. El bebé que sorbe habitualmente líquido amniótico ingiere la solución salina que lo ha reemplazado. Ella va quemando externamente su piel y —a medida que es ingerida— su garganta y sus órganos internos. Se agita intensamente dentro del útero hasta que muere. Luego es expelido del útero. El cadáver enrojecido muestra las lesiones sufridas.
 
3 | “CESÁREA” ABORTIVA (21)
Se práctica una intervención, análoga a la cesárea, pues se abren quirúrgicamente el abdomen y el útero, con la diferencia de que la cirugía se practica para eliminar al bebé.
 
4 | ABORTO POR “NACIMIENTO PARCIAL” (22)
Se comienza observando la posición de la criatura en el seno materno a través de una pantalla que muestra las imágenes del ultrasonido. El abortista pincha a continuación el saco amniótico e introduce un fórceps, especie de pinza o tenaza para atrapar los pies de la criatura. Después tira de las piernas hacia el canal de nacimiento. En cuanto estas asoman, utiliza sus propias manos para tirar el resto del cuerpo, el tronco y los brazos hasta que sólo queda la cabeza dentro del cuello del útero de la madre. En esa postura, a escasos centímetros del nacimiento pleno, los bebés ya mueven brazos y piernas, reacciona con sensibilidad y pueden comenzar a respirar. Pero en lugar de terminar de sacar la cabeza del bebé, el abortista le perfora la nuca con una tijera curva y puntiaguda que retuerce y abre varias veces para agrandar el agujero. Momentos después introduce a través del agujero un catéter y un tubo de succión con el que extrae la masa cerebral de la criatura. El cráneo es todavía muy flexible y la cabeza disminuye de tamaño, lo cual permitirá sacarla con más facilidad. Finalmente el abortista corta el cordón umbilical y dispone del cadáver (23).
 
(20) Wagatsuma, T., Intra-amniotic Injection of Saline for Therapeutic Abortion. Am J Obstet. Gynecol 1965;93:743-5. y Manabe, Y., Danger of Hypertonic-Saline-Induced Abortion. JAMA 1969; 210:2091.
(21) 12. “Abortion”, (http:/ / encarta. msn. com/ encyclopedia_761553899/ Abortion. html#s3) artículo en inglés en la enciclopedia MSN Encarta del 2007; consultado el 1 de julio de 2007.
(22) “Críticos entram na Justi.a contra proibi..o de aborto nos EUA” (http:/ / www. bbc. co. uk/ portuguese/ noticias/ story/ 2003/ 11/ 031106_abortoeua. shtml) artículo en portugués en el sitio web BBC Brasil, del 2003. Consultado el 22 de febrero de 2008.
(23) Diario ABC, Madrid, 31 de marzo de 1996. El método corriente en los Estados Unidos de Norteamérica fue prohibido por dos leyes del Congreso Norteamericano vetadas por el presidente Bill Clinton.
 
c | Las complicaciones del aborto
Sin perjuicio del síndrome post aborto, que es descripto luego, la polémica a favor de la desincriminación del aborto se centra en el argumento de las muertes maternas de mujeres pobres que no han podido acudir al aborto en condiciones “seguras”. Hasta allí el interés por la salud materna, que —de manera paradojal— se conjuga con el escamoteo de las graves complicaciones que puede generar un aborto, que son mayores que las de un parto corriente de embarazo a término (24).
 
(24) No debe olvidarse que la obstetricia es reputada como una de las especialidades más expuestas a la mala praxis médica. Si ellas resultan del tratamiento de un embarazo a término y el parto en el que concluye, es fácil advertir que las consecuencias de las maniobras abortivas que soporta la madre sobre su cuerpo, cualquiera sea el método escogido, tienen una potencialidad dañosa superior que el parto en el que se produce la expulsión normal del feto.
 
El estudio epidemiológico más completo data de 1997, y fue realizado sobre una muestra de 9.129 mujeres tomada de la base de datos nacional de Finlandia, financiado por el Centro de Investigaciones y Desarrollo para el Bienestar y la Salud de dicho país. Esta investigación eliminó el posible sesgo de anteriores estudios basados en entrevistas, realizando un estudio objetivo de los certificados de defunción de mujeres en edad reproductiva entre los años 1987 y 1994 que habían abortado en el año anterior a su muerte. El estudio reveló que, las mujeres que habían abortado, en comparación con las que habían llevado su embarazo a término, tuvieron 60% más muertes por causas naturales (enfermedad), 7 veces más suicidios, 4 veces más muertes por accidentes y 14 veces más muertes por homicidios. Las conclusiones indican que las mujeres que abortan tienen 4 veces más probabilidades de morir al año siguiente que las que tienen a sus hijos. Además, las mujeres que dieron a luz tuvieron 50% menos probabilidad de morir que las que no tuvieron hijos. Este estudio confirma que el aborto es mucho más peligroso que llevar a término un embarazo, aunque éste no sea deseado (25).
 
(25) Información que surge de la página web www.nomassilencio.com, que brinda extensa información sobre las consecuencias del aborto en las abortantes. Es órgano de expresión de asociaciones de mujeres que han padecido abortos.
 
La práctica del aborto genera corrientemente hemorragias (26), y puede producir lesiones que inhiban nuevos embarazos, o susciten disfunciones sexuales insuperables.
 
d | El submundo del aborto
La práctica del aborto fuera del circuito médico incluye las más variadas agresiones a la mujer. Desde la ingestión de sustancias de efecto tóxico, a la agresión traumática en su vientre, pasando por el suministro de drogas, hierbas (27), introducción de cuerpos extraños, etc. Sus complicaciones: sepsis, hemorragias, lesiones irreversibles en el cuerpo femenino, a veces la muerte. Nos referimos luego al tema al considerar la política sanitaria del aborto, señalando desde ya que sólo se invoca, incluso por parte de funcionarios con responsabilidades políticas en la asistencia sanitaria, como argumento a favor de la desincriminación. Los riesgos del aborto en sí mismo, y de las prácticas abortivas de comadronas y afines deberían, ser advertidos masiva y permanentemente como cualquier otro riesgo sanitario, y aun con más énfasis si tenemos en cuenta los bienes en juego. También debería advertirse sobre la oferta médica del ilícito servicio.
 
(26) 9. Niinimäki, M., Pouta, A., Bloigu, A., et al., Immediate complications after medical compared with surgical termination of pregnancy. Obstet Gynecol 2009;114:795-804. y 10. The care of women requesting induced abortion. Evidence-based clinical guideline number 7. London: Royal College of Obstetricians and Gynaecologists, 2011.
(27) V. Simonin, C., Medicina Legal Judicial, Editorial JIMS, Barcelona 1992, p. 444 y ss. Y Bonnet, Emilio Federico Pablo, Medicina Legal, Libreros López Editores, Buenos Aires, 1967, p. 407 y ss (hay ediciones posteriores).
 
El sistema de salud puede alertar sobre el dengue y los charcos o aguas estancadas, o recomendar el uso de vacunas, pero calla respecto de la práctica del aborto y de sus riesgos. Pueden recordarse con ternura las exhortaciones de Tita Merello a que las mujeres se sometan regularmente al Papanicolau, que seguramente han servido para que algunas registren el consejo, lo pongan en práctica, y descubran el cáncer uterino que ese estudio permite develar precozmente. La plétora de métodos abortivos que Bonnet describe minuciosamente (28) permanece en el subsuelo y nadie advierte a las mujeres de los riesgos de su empleo. Esa noticia debería ser un lugar común de la educación y de la difusión de su prevención como ingrediente necesario de la política sanitaria.
Podemos decir que —dentro de un prevaleciente silencio sobre el tema— interrumpido siempre por las diatribas a favor de la desincriminación del aborto, se calla sobre la práctica de esa intervención y sobre sus riesgos y consecuencias.
Hemos visto en cambio notas apologéticas del aborto, como la publicada en el diario Perfil del 10 de diciembre de 2010, donde personalidades notorias de los mundos de la cultura y del espectáculo han referido sus experiencias de haberlo practicado, en la mayor parte de los casos con cierta jactancia, que incluye en alguno la alegación del no arrepentimiento y la referencia a su reiteración (29). En pocos casos se refirieron informaciones sobre sus efectos, como la causación de esterilidad, o su evocación dolorosa. Todas las entrevistadas postulaban su legalización.
 
(28) Bonnet, Emilio F. P., op. cit., p. 408. Destaca el autor que en la materia rige un antiguo principio de las novelas policiales “Las armas menos sospechosas son la preferidas”. Sólo un profundo auto desvalimiento pues permitir que las mujeres consientan la profanación de su cuerpo con los más variados instrumentos, con el fin de suprimir a su hijo indefenso.
(29) Diario Perfil, edición del 10 de diciembre de 2010.
Ese tipo de comentarios es eficaz para promover el aborto y favorece la legitimación de su práctica y excluye toda forma de prevención o advertencia de los riesgos que conlleva.
 
e | Conclusión
Los métodos descriptos excluyen toda duda sobre la naturaleza mortífera de la actividad abortiva. Debe destacarse que, en general, las mujeres en trance de abortar no son informadas acerca de esas prácticas. Es muy común escuchar de ellas frases como “no tenía idea que el aborto era eso, no, yo no quiero eso para mí o para mi hijo”, etc. Otra información importante a proporcionar es la  que tiene que ver con las consecuencias físicas y psicológicas del aborto. El abortismo se desentiende de tales comprobaciones. Se ocultan como forma de prevención del aborto, y se escamotean a la abortante en concreto a quien no se le advierte acerca de las consecuencias nocivas que puede tener esa práctica.
En el mundo del derecho esa realidad se suele desconocer. Además del carácter dogmático de las posiciones sustentadas, que impide un verdadero diálogo y la adopción de standards para dirimir la controversia, la materialidad del aborto consiste en una cuestión casi abstracta. Las comprobaciones de la biología se soslayan, y las médicas sobre las consecuencias del aborto se relegan. Es ilustrativo acudir al film “El grito silencioso”, que produjera Bernard Nathanson y que ha sido difundido extensamente en la web. Basta acudir a un buscador para encontrarlo en numerosos lugares de Internet. Estimo que, en conciencia, nadie con responsabilidad política puede considerarse autorizado para adoptar decisiones al respecto sin detenerse a verlo. Es apto para ilustrar a quienes opinan con ligereza, sin conocer realmente de qué están hablando.
 
A la luz de la lectura de esos métodos, y de la profundización de informaciones de acceso público acerca de su modo de realización, no quedan dudas acerca de la naturaleza homicida de las prácticas abortivas. Permiten adquirir una primera impresión sobre la lesividad de esas actividades para la salud materna, cuestión sobre la que volveremos luego, pero que ya señalan los límites, en general desconocidos, por quienes propugnan establecer el aborto como supuesta solución del embarazo indeseado, haciendo disponible al feto por la sola voluntad de la gestante, facilitada activamente por el Estado (31). Será menester ahora penetrar en sus consecuencias, que suelen sustraerse del debate.
 
3 | Consecuencias de la práctica del aborto que suelen ocultarse:
El síndrome post aborto

Tanto los modos de llevar a cabo un aborto, como las consecuencias que tiene éste para la salud materna, están sustraídos del debate público y de la información a la propia abortante.
Es oportuno informar que según un estudio del Medical Science Monitor (2004). Un 64% de las mujeres norteamericanas dijeron que se sintieron presionadas por otros a abortar; un 84% dijo que no había recibido asesoramiento adecuado (
www.nomassilencio.com) (32).
Ya hemos esbozado en qué consiste concretamente un aborto. Nos detendremos, ahora, en describir el síndrome post aborto. Hemos de ver así como el ofrecimiento de desincriminación del aborto como vehículo de protección de la salud materna implica un argumento engañoso no menos grave que las tergiversaciones estadísticas o falsedades concernientes a la naturaleza del embrión.
 
(31) V. Capítulo 17.
(32) Página web de una asociación de mujeres españolas víctimas de aborto, arriba citada en nota 19.
 
a | Su caracterización
Inteligentes estudios médicos y psicológicos vienen estudiando las consecuencias del aborto en la mujer, en su familia, y sus efectos indirectos. Se destacan en este cauce, y han abierto camino los estudios de Philippe Ney (33), prestigioso médico canadiense autor de la obra “Daño profundo” (1979) (34). El autor ha comprobado la vinculación entre aborto y maltrato infantil. Reseñamos someramente el concepto de síndrome post aborto a partir de su obra clásica respecto de este tópico. Reseñamos ahora la caracterización del síndrome post aborto. Es sabido que se denomina síndrome al “conjunto de síntomas característicos de una enfermedad” (Diccionario de la Real Academia española, 22a edición, extraído de su página web).
 
Se ha comprobado así que quienes han sufrido un aborto padecen:
a. Trastornos emocionales/afectivos: baja autoestima, inestabilidad emocional, sentimiento de culpa, angustia, tristeza, desasosiego, ansiedad, sentimiento de fracaso, dolor, pena, depresión.
b. Suelen padecer trastornos de la comunicación o turbación de sus relaciones, agresividad, irritabilidad, baja tolerancia a la frustración, incapacidad para establecer buenas relaciones interpersonales, rechazo a establecer compromisos afectivos.
c. Las perturbaciones relaciones tienen especial incidencia respecto de los vínculos materno filiales, y muy frecuentemente suscitan una propensión al maltrato.
d. Trastornos en la esfera sexual, que pueden comprender desde frigidez hasta una propensión a la promiscuidad de la que puede derivar la reiteración de los abortos.
e. Trastornos del sueño, pesadillas, insomnio.
f. Ideas recurrentes de muerte, reminiscencias del niño abortado, “síndrome del aniversario”, asociado a la fecha del aborto o a la de probable nacimiento de la criatura.
 
(33) Philip Ney es un médico canadiense que se graduó en medicina en la Universidad de British Columbia y se capacitó como psiquiatra infantil y psicólogo infantil en la Universidad de Mc.Gill, Universidad de Londres y Universidad de Illinois. Es académico y clínico desde hace 30 años. Ha enseñado en cinco escuelas de Medicina, fue profesor de tiempo completo, ejerció como Presidente del Departamento en un hospital y academia y estableció tres centros de psiquiatría infantil. Ha realizado investigaciones sobre el abuso infantil durante veinte años y publicó más de veinticinco ensayos y libros sobre este tema. Durante su primera época de investigación, tomó cada vez más conciencia de la conexión que existe entre el abuso infantil y el aborto. últimamente ha estudiado a niños sobrevivientes del aborto (34) Ney, P., Deeply Damaged. An explanation for the profound problems arising from infant abortion and child abuse, Ney Philip G., MD. FRCP (C). MA. RPsych, Canadá, Pioneer Publishing Co. Ltd., 1997, ISBN 0-920952-10-0 p. 8
 
”La familia entera sufre las consecuencias de la violencia intrínseca al aborto, en forma de malos tratos, también a los hijos. El Dr. Ney (1979) descubrió que el aborto aumenta el maltrato infantil al disminuir el autocontrol instintivo natural y como resultado de la hostilidad y agresividad sintomática del Síndrome P-A. Y en última instancia, es la sociedad entera la que se ve afectada por las secuelas del aborto de numerosas formas” (35). ”El SPA también puede darse en hombres y familiares de la mujer que aborta (padres e hijos) y en quienes la ayudaron a abortar, incluyendo el personal de las clínicas abortistas”.

Interesa referir que, según se refiere en la página
www.nomasilencio.com, las investigaciones del doctor Ney son confirmadas:
 
Se afirma allí que:
“En España existen pocos estudios sobre este Síndrome, pero ya en 1993, un informe de la Asociación Española de Neuropsiquiatría titulado ‘Mujer y salud mental’ señalaba como rasgos de las mujeres que abortan más de una vez la inmadurez, la inestabilidad emocional, la sexualidad pasiva y dependiente, la aversión a los métodos anticonceptivos, los problemas de pareja, conflictos con los padres, mala auto imagen, vivencias negativas o traumáticas, y tendencia y rasgos de personalidad patológica: esquizofrenia, paranoia y psicopatía. Confrontando los datos oficiales, el 25% de las mujeres que abortan cada año ya han abortado previamente. Según la OMS, ‘las mujeres con alguna señal indicativa de trastorno emocional corren mayor riesgo de graves desajustes mentales después del aborto, y más si tienen enfermedad psiquiátrica previa. Cuanto más grave sea el diagnóstico psiquiátrico, más perjudicial es para ella el aborto’” (36).
 
(35) El examen más exhaustivo de las relaciones entre aborto y maltrato infantil supera los márgenes de este trabajo, pues ofrece un amplio campo de estudio. No cabe duda que la extensión del aborto institucionaliza una gravísima desvalorización de los niños, que pesa sobre las criaturas vivas. A medida que crecen y se enteran de su práctica, a veces en su propia familia, pueden considerarse “sobrevivientes”. Además, padecen habitualmente las consecuencias del SPA, que turba la relación materno filial y la inserción de la criatura en su familia toda.
(36) www.nomassilencio.com, link de caracterización del SPA (síndrome post aborto).
b | Confirmación de la existencia del síndrome post aborto

La caracterización de estas consecuencias del aborto ha sido confirmada por otros estudios, emanados de grupos abortistas de los que da cuenta que:
“Son numerosos los estudios en todo el mundo (Canadá, EEUU, Austria, Inglaterra, Francia, Finlandia…) que demuestran la existencia y gravedad e este Síndrome, que sin embargo, se mantiene oculto por los medios de comunicación y los centros médicos oficiales de países como España. Tan claros son los resultados de estos estudios que hasta la organización mundial de control de la población (los que promocionan el aborto), la Planned Parenthood Federation (en España Federación de Planificación Familiar) los ha confirmado en su documento titulado ‘Plan Trienal y Programa de Objetivos a Largo Plazo, 1990-1993’. Dice así: ‘Una serie de estudios y encuestas de los opositores al aborto han mostrado que la incidencia del trauma post-aborto para clientes de abortos quirúrgicos puede llegar a alcanzar a un 91% de los casos. Algunos informes recientes del Instituto Alan Guttmacher (su organización investigadora afiliada) que no han sido publicados, indican que el alcance del problema puede haber sido correctamente calculado en dichos estudios…’ (p. 29). También la organización feminista Movimiento Manuela Ramos y el Consejo de la Población (agencia de la ONU que promueve el aborto en el Tercer Mundo) reconocieron los trastornos psicológicos derivados del aborto voluntario en su libro de 1993 titulado ‘Desde las Mujeres. Visiones del aborto. Nexos entre sexualidad, anticoncepción y aborto’ donde aparecen varios testimonios de mujeres que los padecían”.

“Igualmente claro era el folleto de la londinense ‘Clínica de la Mujer’ que ofrece terapia post-aborto: ‘Después del aborto, algunas mujeres sienten una sensación de pérdida que puede experimentarse como tristeza o puede ser enmascarada por otras sensaciones como aletargamiento, vacío, falsa euforia, hiperactividad, depresión generalizada y difusa, dificultades en las relaciones sexuales u otras, e ira’. En Estados Unidos también manifiestan los mismos síntomas las mujeres que han abortado y que forman la Asociación WEBA (Mujeres explotadas por el aborto), que recientemente han creado la plataforma internacional ‘Silent No More’ (‘No más silencio’) con la página web
www.helpafterabortion.com, y en España: www.nomassilencio. com. En países como Holanda, donde el aborto es legal, se han tomado medidas para controlar los efectos del Síndrome Post-aborto. En los centros de salud, uno de los criterios de selección de enfermeras es que no hayan intervenido en abortos ni se hayan provocado uno, pues consideran que el trauma emocional resultante sería incompatible con su trabajo”.
 
La desincriminación del aborto y la generalización de su práctica se dirigen a ocultar esa realidad, no la previenen advirtiendo a quienes tengan intención de abortar, y se desentienden de sus consecuencias. Existe una verdadera política de colonización cultural en pro del aborto, dirigida a imponer su hábito y a despojarlo de toda connotación negativa.
 
4 | Cauces y causas de la promoción del aborto en los últimos cincuenta añosPuede ser que a alguien no le baste la percepción del aborto en concreto, tal como lo hemos descripto, para compartir el juicio que sostenemos, con otros muchos, acerca de la privación de la vida del ser humano que es su consecuencia. Para eso nos quedará luego la respuesta científica, que ya avanzada la modernidad, como anticipamos, nos proporciona una objetividad de la que no es posible prescindir. Será muy somera aquí en virtud de las limitaciones que se imponen a este trabajo, pero es extensísima, y de fácil acceso, frente a la comprobación de esa jerarquía del saber, cede la opinión subjetiva, el criterio personal basado en otros fundamentos.

Antes de llegar a esos terrenos debemos acudir a dos referencias insoslayables, que nos explicarán, a mi juicio sin dejar dudas, acerca de porqué nos ocupan estos planteos a favor de la extensión del aborto y de la verdadera promoción de su práctica que resulta de su y desincriminación que deriva en su implantación como medio habitual de control de la natalidad. Con ese objeto deberemos detenernos en noticias ciertas sobre el modo de desarrollo de la campaña desplegada en los Estados Unidos de Norteamérica para la generalización de la práctica del aborto.
 
5 | Las maniobras desarrolladas en los Estados Unidos de Norteamérica
en pro de la legalización del aborto develadas por uno de sus promotores Bernard Nathanson fue el fundador de 1969 de la Asociación Nacional para la Revocación de las Leyes contra el Aborto (más tarde llamada Liga Nacional para la Acción por el Derecho al Aborto). Luchó por impulsar el aborto libre y legal mientras rechazaba y criticaba las ideas de los movimientos pro-vida al respecto.
A mediados de los años 80, Nathanson solicitó a un médico de su amistad, que practicaba de quince a veinte abortos diarios, autorización para un experimento con los ultrasonidos. Esto consistía en aplicar ese instrumental sobre la madre, grabando la intervención. El trabajo sirvió para la obtención de material para un documental que sorprendió a la comunidad médica en particular y la sociedad en general. “Lo hizo —explica Nathanson— y, cuando vio las cintas conmigo, quedó tan afectado que ya nunca más volvió a realizar un aborto. Las cintas eran asombrosas, aunque no de muy buena calidad. Seleccioné la mejor y empecé a proyectarla en mis encuentros pro-vida por todo el país”. El estudio también suscitó su convicción respecto de la existencia de vida humana desde la concepción, y dio lugar a la producción del material colectado como film, que se difundió extensamente llamado El grito silencioso (37). En 1992, luego practicar 75.000 abortos, incluso el de hijos propios, expresó públicamente su arrepentimiento en una carta abierta (38) que ha tenido una enorme difusión mundial, a punto que con un buscador se la encuentra en la web, en diversas versiones y en varios idiomas, de texto coincidente.
 
Explicó allí que las tácticas pro aborto consistieron en:
“1º persuadir a los medios de comunicación de que la causa pro aborto favorecía un avanzado liberalismo y se tergiversaron las estadísticas para demostrar falsamente una adhesión mayoritaria a la práctica del aborto: • Para demostrar la existencia de una opinión mayoritaria a favor del aborto se inventaron encuestas que decuplicaban el número de abortos ilegales que se cometía anualmente. En realidad eran aproximadamente 100.000, pero se denunció la existencia anual de 1.000,000 de abortos ilegales. • Se incrementó el número de muertes que padecían las mujeres que practicaban abortos ilegales, que oscilaba entre doscientas y doscientas cincuenta, pero se difundió reiteradamente la información falsa de que eran aproximadamente 10.000 (diez mil), generando un argumento a favor de la legalización del aborto para salvar la vida de esas mujeres. • Se sostuvo que la legalización del aborto sólo tornaría lícitos los que se practicaban ilegalmente. No obstante, admitió que en 1992 el aborto se había incrementado en un 1500% y que era el principal método de control de la natalidad practicado en los EE.UU.
 
2º Se añadió a ello la táctica del anticatolicismo. Vilipendiamos sistemáticamente a la Iglesia Católica, calificando sus ideas sociales de retrógradas; y atribuimos a sus Jerarquías el papel del ‘malvado’ principal entre los opositores al aborto permisivo. Lo resaltamos incesantemente. Los medios reiteraban que la oposición al aborto procedía de dichas Jerarquías, no del pueblo católico; y una vez más, falsas encuestas ‘probaban’ reiteradamente que la mayoría de los católicos deseaban la reforma de las leyes antiaborto. Y los tambores de los medios persuadieron al pueblo americano de que cualquier oposición al aborto tenía su origen en la Jerarquía Católica y que los católicos proaborto eran los inteligentes y progresistas. El hecho de que grupos cristianos no católicos, y aún ateos, se declarasen pro-vida, fue constantemente silenciado.
 
(37) V. referencias en nota 29.
(38) Confession of an ex-abortionist,
http://www.aboutabortions.com/Confess.html.
 
3º La tercera táctica fundamental fue denigrar o ignorar, cualquier evidencia científica de que la vida comienza con la concepción. Frecuentemente me preguntan que es lo que me hizo cambiar. ¿Cómo pasé de ser un destacado abortista a un abogado pro-vida? En 1973 llegué a ser Director de Obstetricia en un gran Hospital de la ciudad de Nueva York, y tuve que iniciar una unidad de investigación perinatal; era el comienzo de una nueva tecnología que ahora utilizamos diariamente para estudiar el feto en el útero materno. Un típico argumento pro aborto es aducir la imposibilidad de definir cuándo comienza el principio de la vida, afirmando que ello es un problema teológico o filosófico, no científico. Pero la fetología demuestra la evidencia de que la vida comienza en la concepción y requiere toda la protección de que gozamos cualquiera de nosotros. Ud. podría preguntar: ¿Entonces, por qué algunos doctores, conocedores de la fetología, se desacreditan practicando abortos? Cuestión de aritmética: a 300 dólares cada uno, un millón quinientos cincuenta mil (1.550.000) abortos en los Estados Unidos, implican una industria que produce 500 millones de dólares anualmente. De los cuales, la mayor parte van a los bolsillos de los doctores que practican el aborto. Es un hecho claro que el aborto voluntario es una premeditada destrucción de vidas humanas. Es un acto de mortífera violencia. Debe de reconocerse que un embarazo inesperado plantea graves y difíciles problemas. Pero acudir para solucionarlo a un deliberado acto de destrucción supone podar la capacidad de recursos de los seres humanos; y, en el orden social, subordinar el bien público a una respuesta utilitarista” (39).
 
(39) Nathanson, Bernard. Lo transcripto es una reseña, practicada por el suscripto, a partir de la versión inglesa de la carta publicada en el sitio web denominado: http://www.abouta bortions.com/Confess.html A través de cualquier buscador la carta aparece en numerosas versiones en español.
 
6 | Confluencias ideológicas a favor del aborto
Esas estrategias de propaganda —denunciadas por Nathanson— han sido corrientes en el mundo, y se orquestan en una curiosa confluencia en pos de la legitimación del aborto, en la que se integran posturas de ideologías a veces opuestas. Desde enfoques invocados como “progresistas” que jerarquizan la opción de la mujer y los derechos sobre su cuerpo hasta las posturas neo malthusianas y racistas, de gran proyección internacional, en particular asentadas en intereses del mundo desarrollado que adquieren diversa coloratura y relieve según contingencias de política interna de los Estados Unidos, donde la controversia sobre la cuestión es encarnizada. La eugenesia anima a menudo a unos y a otros. Para todos, la pretendida admisión de un “derecho al aborto” es un verdadero dogma y sus respectivos fundamentos no admiten controversia alguna.
Las concepciones autocalificadas como “progresistas”, enarbolan derechos supuestamente superiores de la mujer, que inspiran a los devotos abortistas, “pro choice”, para asimilar al feto a una excrecencia del cuerpo femenino, poco menos que análoga a un lunar o al cabello, o a un diente infectado, disponible, según su exclusiva voluntad, por cada una y sólo por quien lo concibió.
Por otro lado los abortistas unidos por el común denominador del economicismo malthusiano, con notas de discriminación racial y activa exclusión social exhiben idéntico fundamentalismo, al que en estos tiempos se añade un singular activismo respaldado por los Estados Unidos, según los avatares de su política interna, pues —como anticipamos— la controversia sobre la cuestión es muy dura allí (40).
 
(40) Por ejemplo apenas asumió el Presidente Barack Obama restableció la operatividad de disposiciones que condicionan el otorgamiento de determinados créditos de desarrollo a la implementación de políticas pro aborto, y la de financiar ONG que apoyen su práctica. Las normas en cuestión, suelen suspenderse cuando gobiernan los republicanos, y se reactivaron en las presidencias de Clinton y de Obama.
 
No es extraño oír, ante algunas villas de emergencia exabruptos tales como “aquí hace falta el aborto, para evitar que este tipo de gente se multiplique”.
De tal modo, aunque parezca paradojal, esas corrientes concurren en la promoción de la política de desincriminación que produce el incremento del número de abortos, y que implica la deserción absoluta en la tutela de la vida de las personas por nacer y de la integridad de sus madres. El debate se torna así infecundo, más aun cuando se estigmatiza a los sujetos de la controversia y se manipulan los argumentos, sin respeto por la verdad científica y con disturbios valorativos que conducen directa e inmediatamente a la desprotección de los niños por nacer y, por añadidura producen efectos nocivos en las abortantes, y en sus familias, con sensibles efectos que menoscaban el bien común.
El abortismo, por otra parte, ha inficionado los sistemas penales, aun donde el aborto es un delito, con una serie de atajos que tienden a enervar su virtualidad represiva, y que incluyen desde criterios judiciales dirigidos a desincriminar de hecho ese ilícito. Es evidente la ausencia de una política criminal, para sancionar la industria del aborto, que resulte congruente con su naturaleza delictual (41). A la vez podemos advertir que la realidad del aborto suele ser escamoteada en los medios de comunicación y su prevención aparece ausente en el ámbito de la información sanitaria masiva. Los múltiples ribetes de la cuestión no pueden ser examinados en un trabajo de la extensión requerida, al menos con el rigor que merece cada uno sus los tópicos. No obstante trataremos de verter en estas páginas los temas esenciales a considerar en nuestro país, hoy.

Intentaremos exponer los argumentos que fundan nuestra postura procurando extraer de ellos su mayor fuerza de convicción. Entendemos que es un compromiso indeclinable la tutela de la vida de cada niño en riesgo de ser abortado, y aun a costa de que se nos responda con los consabidos argumentos rígidamente postulados para justificar la pretendida desincriminación, vale el esfuerzo que intentamos que se justificará con cada vida que logre preservarse de esta singular pasión homicida de nuestro tiempo.
(41) Es un lugar común argumentar a favor de la desincriminación del aborto desde el ángulo de la desigualdad, sosteniéndose a tal fin que las abortantes “ricas” pueden acudir a la comodidad de clínicas especializadas, que le ofrecerían un aborto “seguro” y las abortantes “pobres” atrapadas por la red de comadronas. Ya nos ocupamos luego del problema de la política criminal del aborto en el capítulo 15 de este trabajo.
Por ese motivo nos empeñamos en examinar con nuevos ángulos de mira los puntos de la controversia, donde ésta se ha hecho más apacible. La esterilidad de la confrontación en los términos planteados arroja consecuencias nefastas. Nos detendremos en esbozar políticas superadoras, que configuren carriles eficaces para superar la monstruosa cantidad de abortos que se invoca como consumada en nuestro país, preservando la vida de los niños y cuidando la salud de la madre.
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Análisis de las nulidades (Procesal Penal)

Concepto.
Consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza (sea en el sujeto, en el objeto o en las condiciones de lugar, tiempo y forma).

Clasificación.
1) Nulidades expresas y genéricas (arts. 166 y 167): las expresas (art. 166) se producen cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente previstas bajo pena de nulidad; las genéricas (art. 167) se producen cada vez que el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos señalados por el artículo.

2) Nulidades absolutas y relativas (art. 168): serán absolutas cuando puedan ser declaradas de oficio o a pedido de parte en cualquier estado y grado del proceso, y sean insubsanables por haber afectado una garantía constitucional; serán relativas cuando son subsanables si no se insta la invalidez en el tiempo previsto por la norma, son declarables únicamente a pedido de parte y surgen del incumplimiento de normas procesales.

Perjuicio.
La nulidad se vincula estrechamente con la idea de defensa. Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo convoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no hay perjuicio, la invalidez del acto queda descartada. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce.

Regla general.
Art. 166: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Se refiere a las nulidades expresas, taxativamente enumeradas en el Código (no hay nulidad sin texto). Sin embargo, existen nulidades consideradas en formas genéricas y nulidades virtuales o implícitas.

Nulidades de orden general.
Art. 167: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1º). Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2º). A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3º). A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Se refiere a los casos en que, pese a la falta de nulidad expresamente prevista, se produce alguna de las situaciones enumeradas en los tres incisos. En gran medida comprende casos de nulidad absoluta que no se hallan subordinados al reclamo oportuno de la subsanación del defecto, ni a la protesta de recurrir en casación.

Ver D’ Albora. Referencia a casos particulares (p. 253 y ss.).

Declaración de nulidad.
Art. 168: El tribunal que compruebe la causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Se refiere a la adopción del principio de saneamiento o expurgación de los defectos generadores de la invalidez del acto. La última oración establece el funcionamiento de las nulidades relativas, que son aquellas no comprendidas en los tres incisos del art. 167 y son las únicas susceptibles de convalidarse.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el art. anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Las exigencias de este párrafo son las que caracterizan a las nulidades absolutas. Son insubsanables, a menos que se dicte una resolución con efecto de cosa juzgada material. Deben conculcar alguna garantía constitucional: por ejemplo, la falta de motivación de la sentencia, el desconocimiento de la inviolabilidad del domicilio, etc.

Respecto de la invalidación de actos procesales, rige un criterio restrictivo (art. 2º)

Quién puede oponer la nulidad.
Art. 169: Excepto en los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarlas y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

En las nulidades relativas, el planteo resulta admisible, siempre que no se haya contribuido en la producción del vicio alojado en el acto.
El interés en perseguir la declaración existe si, caído el acto impugnado, varía la situación procesal en sentido favorable a quien la propone. Se requiere la demostración por quien la alega del gravamen sufrido, concretado en defensas efectivas que no puede utilizar.

Oportunidad y forma de oposición.
Art. 170: Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1º). Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2º). Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3º). Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4º). Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.

Se refiere a las nulidades relativas y establece el momento en que se produce la extinción (y la consiguiente subsanación del vicio), según los diferentes estados del proceso. El tratamiento incumbe al mismo tribunal que pudo incurrir en la nulidad.

Modo de subsanar las nulidades.
Art. 171: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio:
Las nulidades quedarán subsanadas:
1º). Cuando el MP o las partes no las opongan oportunamente.

Remite a los plazos del art. 170.
2º). Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
En estos casos, pese a la existencia de la nulidad relativa, falta el perjuicio y por ende, se renuncia a la impugnación.

3º). Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Por ejemplo, si una notificación no se ajusta con estrictez a las previsiones procesales aplicables. En efecto, quien actúe en forma tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello pretenda instar, no podrá hacerlo. La omisión de notificar previamente un peritaje, no genera su invalidez si es reproducible.

Efectos.
Art. 172: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

El precepto acoge el carácter difusor de las nulidades. Por ejemplo, si se decretó el procesamiento sin la previa indagatoria sobre el hecho comprendido en él; en este supuesto tampoco procede la elevación a juicio; la nulidad de las declaraciones testimoniales se proyecta al auto de procesamiento si, de sus propios fundamentos, se desprende que se basó de un modo decisivo en su meritación.
En cierto sentido este artículo presta sustento a la denominada doctrina de los frutos del árbol venenoso, conforme a la cual el vicio producido, durante el desarrollo de un acto de prueba, hace caer a toda la actividad probatoria que sea consecuencia directa de aquél, doctrina que la CS ha restringido sólo a aquellas pruebas a las que no puede arribarse por vía autónoma.
La declaración de nulidad puede alcanzar actos anteriores (si se declara la nulidad de la sentencia, el proceso se retrotrae al momento del debate); contemporáneos (la nulidad de la notificación múltiple por haber omitido una hace caer la validez de la audiencia); consecuentes (si cae la indagatoria, ocurre lo mismo con el auto de procesamiento, pues aquélla es su presupuesto).

Sanciones.
Art. 173: Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

Nulidades y doble juzgamiento
·   “Gómez, Salvador”: el principio general mantenido por la Corte durante mucho tiempo fue que la resolución de Cámara que anulaba un pronunciamiento y disponía que la causa fuera nuevamente juzgada no importaba una violación a la garantía contra el doble juzgamiento. Esto fue lo decidido en este fallo.
Este criterio difiere del seguido en los EE.UU. Allí el principio general es que, una vez que el Estado ha tenido la oportunidad de juzgar a un individuo, una absolución decretada en primera instancia no puede ser revisada. Los tribunales de apelación, en líneas generales, conocen principalmente de los recursos interpuestos por los condenados, y sólo allí se hallan habilitados para ordenar que una persona sea nuevamente juzgada en un delito.
La Corte mantuvo por un tiempo el principio por el cual se admitía que una nulidad retrotrajera el proceso a etapas ya superadas, sin lesión a la garantía contra el doble juzgamiento. El caso “Weissbroad” es un ejemplo claro de esa postura. Luego de ello, en el caso “Polak”, la Corte se mostró dispuesta a reexaminar la cuestión, al menos en el área de las nulidades que se decretan una vez concluido el juicio oral del imputado. Sin embargo, casos posteriores terminaron limitando bastante los principios aparentemente seguidos en ese caso.

·   “Weissbroad”: Weissbroad había sido procesado por el delito de lesiones leves reiteradas, y absuelto en primera instancia. El fiscal apeló. La Cámara declaró la nulidad de todo lo actuado durante la etapa de plenario y dispuso el envío de la causa a instrucción. La causal de nulidad fue que no se había indagado al procesado sobre la totalidad de los hechos investigados.
Sustanciado nuevamente el proceso, se dictó una nueva sentencia de primera instancia, esta vez condenatoria. La Cámara confirmó, y contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario. Este recurso tuvo diferentes fundamentos. Por un lado, invocó que uno de los hechos por los que se lo condenó (lesiones a una víctima de nombre Ponce), no había sido materia de acusación. Por otro lado, dijo que los distintos avatares que sufrió el proceso (nulidades y reenvíos a etapas ya superadas) habían transgredido su derecho a obtener un pronunciamiento penal rápido.
Por último, el apelante hizo mención de la garantía del ne bis in idem: la anulación dispuesta por la Cámara de un proceso que había sido ya fallado en primera instancia, y el reenvío a la etapa de instrucción, importaron tanto como volver a juzgar a una persona por un mismo hecho. Ello, en transgresión a la garantía contra el doble juzgamiento.
Una Corte dividida en tres a dos, resolvió que el agravio relativo a que la condena incluía un hecho que no había sido materia de acusación, fue considerado procedente, pues violaba la garantía de defensa en juicio.
En lo que hace al derecho a un pronunciamiento penal rápido, la Corte consideró a ese agravio como tardío. Dijo que la decisión que había dispuesto anular todo lo actuado y retrotraer, no había sido la última sentencia de la Cámara objeto de recurso extraordinario (la que confirmó la condena). Esa decisión había sido anterior a la sentencia de la Cámara, y ella había sido consentida por el procesado.
Por último, la Corte descartó el agravio referido al ne bis in idem. Por un lado, dijo que habían existido vicios esenciales del procedimiento, por no haberse indagado al procesado sobre la totalidad de los hechos investigados. Tales vicios esenciales, determinaban que la nulidad que la Cámara había decretado en su momento, y de resultas de la cual la causa se retrotrajo a una etapa precluida, estuviese bien dictada: ”por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento, no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces, ni que se produjo la retrogradación del juicio. La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así la nulidad –recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en cuanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el ne bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido.”
El voto minoritario, tampoco recogió el agravio del ne bis in idem. Dijo que en realidad no se estaba ante un vicio esencial del procedimiento, puesto que lo que había existido era simplemente un interrogatorio incompleto, y que por ello la decisión de anular todo lo actuado había importado un “excesivo rigor formal”.
El lenguaje que utiliza la Corte en este fallo parece sugerir que la garantía del ne bis in idem respondería tan solo a la necesidad de evitar ser condenado dos veces por el mismo hecho, lo cual no habrá de ocurrir si una primera sentencia es anulada, y hay sólo una segunda sentencia válida.
En casos anteriores la Corte había sido bastante más generosa con el alcance de esta garantía, explicando que ella veda no solo la nueva aplicación de una pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento de quien ya lo ha sido por el mismo hecho (del dictamen del Procurador en “Ganra de Naumow”).

·   “Mattei”. Límites a las potestades anulatorias: con apoyo en el caso “Mattei” Carrió elabora una teoría según la cual las facultades anulatorias de los tribunales ante vicios de procedimiento, deben ser ejercitadas no sólo cuidando de no violar el derecho de los habitantes a obtener un pronunciamiento que defina su situación frente a una imputación penal. En efecto, “Mattei” implicó imponerle ciertos límites constitucionales a las facultades de los tribunales de decretar nulidades en el marco de un proceso penal. Sobre todo si esas nulidades implican retrotraer el proceso a etapas ya superadas del mismo.
Mattei había sido procesado por el delito de contrabando y, luego de un proceso que duró más de cuatro años, absuelto en primera instancia. El fiscal apeló ese pronunciamiento y los autos fueron elevados a la Cámara. El tribunal de segunda instancia, se oficio, decretó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el cierre del sumario, sobre la base de que el juez de instrucción no había agotado la investigación. La defensa de Mattei interpuso contra esa resolución recurso extraordinario, alegando violación de la garantía de la defensa en juicio. La Corte hizo lugar al recurso, mencionando el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a su situación de incertidumbre.
Pero la Corte de “Mattei” no sólo se apoyó en la garantía de la defensa en juicio, sino que además señaló que: el derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, “lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal” y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador –“como tal de raigambre constitucional”- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el tema en debate, “cuales son el del ne bis in idem”.

En otros pasajes del fallo, la Corte habló del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, si situación frente a la ley penal.

Los términos empleados por la Corte dan lugar a hacer la siguiente reconstrucción:
1). Una vez que una persona ha sido acusada de cometer un dlito, nace a partir de allí su derecho a obtener una sentencia que defina su situación “de una vez y para siempre”
2). Anular lo actuado y retrotraer el proceso a instancias previas a la acusación si no ha mediado falta de la parte del imputado, importa para éste obligarlo a volver a soportar las penosas contingencias del juicio criminal.
3). Exponer más de una vez a una persona al riesgo de recibir una pena por un único hecho, va en desmedro de uno de los pilares básicos del ordenamiento penal vinculado con el problema en debate, cual es el del non bis in idem.

En suma, el imputado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo, no sólo es violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido –incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería entonces que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva. Con anterioridad a la acusación, en cambio, ningún impedimento constitucional existiría para que la nulidad funcione como instituto procesal. La nulidad podría ser perfectamente invocada por cualquiera de las partes si advirtieren vicios esenciales en el procedimiento de instrucción.
Pero si el vicio instructorio es recién advertido en la oportunidad de sentenciar y el mismo no ha sido causado por el imputado, la garantía contra el doble juzgamiento hará que no sea lícito declarar a esa altura la nulidad.
La adopción de un criterio tal, tendría el saludable efecto de motivar a fiscales y jueces de instrucción para que, previo a clausurar sumarios y presentar acusaciones o requerimientos de elevación a juicio, revisen cuidadosamente que no se está ante una indagatoria defectuosa, que no han quedado sin investigar hechos importantes o algún otro vicio sustancial.

·   “Polak”. Nulidades decretadas al final del juicio: la Corte pareció  dispuesta a abandonar, al menos parcialmente, los criterios formalistas de “Weissbrod”, a favor de una interpretación de la garantía del ne bis in idem más acorde a la sugerida.
A raíz de un requerimiento fiscal, el imputado había sido sometido a investigación por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública. El origen de esa imputación fue su actuación como interventor en el Banco de la Provincia de Río Negro, oportunidad en que había autorizado una negociación de títulos en el Mercado Abierto Electrónico de la Ciudad de Buenos Aires, alegadamente perjudicial para la institución que representaba. Durante la investigación se acreditó que la operación no había sido perjudicial para el banco, aun cuando el juez entendió que se había cumplido sin dar intervención a otros funcionarios del banco y con la omisión de otros recaudos necesarios para su perfeccionamiento. Por tal razón, el imputado sólo fue procesado por el delito de violación de los deberes de funcionario público. El requerimiento de elevación a juicio del fiscal también fue sólo por ese delito, descartándose expresamente la calificación más grave de fraude.
La jueza correccional a cargo del juicio recibió los ofrecimientos de prueba de las partes y abrió la audiencia de debate. El segundo día de juicio, y luego de que se recibieran testimonios de funcionarios del banco acordes con lo investigado hasta allí, el fiscal planteó la incompetencia de la juez, en razón de la materia.
Ello por considerar que el hecho era en verdad una administración fraudulenta. La jueza rechazó el planteo haciendo notar que la ausencia de perjuicio del banco descartaba la existencia de fraude, por lo que el juicio continuó. El imputado fue absuelto. En la sentencia se hizo notar que no sólo no se había acreditado la violación de los deberes de funcionario público, sino tampoco el perjuicio necesario para poder hablar de fraude.
El fiscal interpuso recurso de casación, planteando la nulidad del fallo, insistiéndose en que se estaba ante una administración fraudulenta que determinaba la actuación de un tribunal de juicio distinto de la jueza correccional. El Tribunal Superior de Río Negro hizo lugar a lo solicitado, pese a reconocer las contradicciones entre la postura fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio y lo sostenido durante el curso de éste.
De tal manera, consideró que tanto el debate como el fallo de la jueza eran nulos, que las cuestiones de competencia resultan de orden público y, como tales, son declarables en cualquier instancia del proceso. Sobre esas bases ordenó la celebración de un nuevo juicio ante la Cámara Criminal, cuyo objeto fuera la investigación del delito de administración fraudulenta. En lo concerniente a la garantía del ne bis in idem, descartó que hubiera transgresión a la misma, puesto que al anularse la sentencia ésta carecía de efectos, de modo que no podía sostenerse que la causa fuera juzgada dos veces o que se hubiera producido una retrogradación del juicio.
El caso llegó a la Corte por vía del recurso extraordinario interpuesto por la defensa. En el recurso se planteó que había existido violación al principio de preclusión, al haber el fiscal consentido en su requerimiento de elevación a juicio la calificación del auto de procesamiento, la cual excluía expresamente toda hipótesis de fraude. Sostuvo así la defensa que no era lícito usar las calificaciones legales para hacer perdurar el estado de sospecha indefinidamente, ni para volver a una valoración legal descartada en resoluciones firmes.
La Corte dio la razón a la defensa del imputado e hizo lugar el recurso extraordinario. Señalando así la trascendencia del precedente “Mattei” dijo: el problema que se plantea en la presente causa es saber si, al haberse sustanciado un juicio en la forma que lo indica la ley, el tribunal ha podido invalidar todo lo actuado, pese a haberse cumplido las formas esenciales del juicio pese a haberse cumplido con las formas esenciales del juicio, esto es acusación, defensa, prueba y sentencia, o bien corresponde aplicar al caso la regla general establecida por esta Corte en el caso “Mattei” y reiterada en numerosos precedentes, según la cual no cabe retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando dichas formas han sido cumplidas.
Luego la Corte recordó los principios expuestos en “Mattei” acerca de la necesidad de evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente en función de la dignidad del imputado y de su derecho a libertarse dentro de un plazo razonable del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal. A continuación, la Corte introdujo un elemento novedoso en relación con sus pronunciamientos anteriores. Dijo así que los principios examinados previamente obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales de juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado.
La Corte señaló que en este caso era claro que la nulidad no era imputable a la defensa, sino más bien a la actitud asumida por el fiscal durante el juicio y a la concepción restrictiva de garantías constitucionales expuesta por el a quo para anular todo lo actuado. Con apoyo en que no se advertía qué elementos nuevos se habían aportado durante el debate para volver a introducir la cuestión del supuesto perjuicio causado a la institución bancaria, la Corte consideró que en razón de la garantía del debido proceso, consagrada fundamentalmente a favor del acusado, no es válido recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someterlo nuevamente a juicio, temperamento éste que lesiona el fundamento garantizador –como tal, de raigambre constitucional- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal, entre los cuales se encuentra el principio del non bis in idem, admitido ya en el fallo Mattei.
Luego de algunas citas de fallos de la CS estadounidense, nuestra Corte concluyó que se había lesionado el derecho del imputado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre que como en el sub examine se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine un nuevo pronunciamiento no le sea imputable.

·   “Acosta, Leonardo”: en una causa seguida según el Código de Procedimientos en Materia Penal el juez de sentencia había decretado la nulidad de la indagatoria del imputado, al advertir que a éste no se le había hecho saber su derecho de negarse a declarar sin hacer presunción en su contra. Ello había sido decretado en oportunidad de dictase la sentencia definitiva, la cual resultó absolutoria por causa de esa nulidad. La Cámara confirmó. En su resolución, la Cámara hizo notar que la absolución se presentaba como la única alternativa posible a fin de no violar los principios de progresividad y preclusión derivados del caso “Mattei”. El fiscal de Cámara apeló a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario.
La mayoría de la Corte hizo lugar al recurso y ordenó el dictado de una nueva sentencia. Para empezar, repitiendo el criterio incorrecto que la Corte había reafirmado en el caso “Schoklender”, dijo que ninguna violación a la garantía contra la autoincriminación surgía del hecho que al imputado no se le hubiese hecho conocer su derecho a negarse a declarar. La Corte, a través de los votos de Nazareno, Moliné, Fayt, Belluscio, Boggiano, López y Vázquez, hizo notar además que en el caso el imputado se había negado a declarar, con lo cual la eventual afectación de la garantía contra la autoincriminación sólo habría tenido lugar si el imputado hubiera confesado una conducta reprochable.
En su disidencia, el juez Petracchi señaló que el recurso del fiscal no se hacía cargo del fundamento dado por la Cámara, en el sentido de que el dictado de un nuevo fallo, luego de la absolución decretada, sería violatorio del principio de progresividad. En ese contexto, dijo que la revocación del fallo en recurso significa otorgar el Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena en franca violación al principio del ne bis in idem. Más adelante, esta disidencia agregó que aun cuando aquí no fuera necesaria la nueva realización del debate, parece claro que la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente y con éxito y que no puede ser obligado a soportar nuevamente, cualesquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior de provocar una condena.

Otros:
·   “Verbeke”: ver p. 624 de Carrió.
·   “Vielmetti”: ver p. 626 de Carriío.
·   “Olmos”: ver desarrollo en la garantía que prohíbe la reformatio in pejus.
·   “Saldoval”: Se impone el voto en concurrencia de Petracchi (“reformatio in peius” y “ne bis in idem”). Ver fallo