miércoles, 31 de julio de 2013

El delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación laboral. (España)

Por, Esther Pomares Cintas
Profesora Doctora de Derecho Penal. Universidad de Jaén
 
 
El nuevo delito de trata de seres humanos vinculado a la finalidad de explotación laboral ha planteado dos cuestiones principales. En primer lugar, la necesidad de definir y delimitar el alcance de conductas de nuevo cuño por exigencias del principio de legalidad: la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad. En segundo lugar, demanda una respuesta penal específica a las intolerables modalidades de explotación que se prevén como el destino de las víctimas de la trata laboral.
 
I. CONSIDERACIONES PREVIAS: LA REFORMA DE 2010
La introducción del delito de trata de seres humanos ha significado la transposición en el Código penal de términos acuñados por los instrumentos internacionales y comunitarios sobre la represión de esta modalidad de instrumentalización mercantilista de las personas; por definición, la trata de personas se vincula a un ulterior sometimiento de la víctima a situaciones de explotación personal de naturaleza sexual, laboral (en régimen de esclavitud o similar), o bien que tenga por objeto la extracción de sus órganos corporales.

La incorporación de este delito ha requerido modificar, al tiempo, los tipos penales alusivos a la colaboración en el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas. En efecto, la LO 5/2010, de 22 de junio, ha querido dar cumplimiento a los compromisos internacionales y comunitarios dirigidos a establecer un tratamiento penal distinto para problemas distintos1: la lucha contra la inmigración clandestina o el tráfico ilegal de personas migrantes (Smuggling of migrants) y la trata de seres humanos (Trafficking in Human Beings).

Para lograr el objetivo de regular separadamente sendos fenómenos atendiendo a sus características respectivas, la reforma de 2010 ha englobado definitivamente, en un solo precepto (el 318 bis CP), las conductas relativas a la inmigración o tráfico ilegal de extranjeros2. Por otro lado, ha tipificado de modo específico y separado - en un Título nuevo- la trata de seres humanos. El Título VII bis está compuesto por un solo y extenso precepto, el artículo 177 bis CP. Ambos utilizan la expresión “trata” y “seres humanos”, seguramente para distinguirla del término “tráfico de personas” contemplado en el art. 318 bis.

El nuevo precepto integra los elementos que, según los instrumentos internacionales, definen el fenómeno de la trata: la utilización de procedimientos que instrumentalizan a las personas, con independencia de su nacionalidad, hacia la consecución de determinados fines de explotación.

Sin embargo, el delito de trata es un delito parcialmente novedoso. La LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, derogó la única modalidad específica de trata de seres humanos que existía en el Código Penal (con la finalidad de explotación sexual). Creada por LO 11/1999, de 30 de abril, estaba prevista en el anterior art. 188.2, dentro de los delitos relativos a la prostitución. Este precepto sancionaba con las penas de prisión de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses al “que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual empleando  violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima”. A partir de la citada reforma de 2003, esta figura quedó conceptualmente desvirtuada: se traslada parcialmente al art. 318 bis (apartado 2), convirtiéndose en una modalidad agravada de tráfico ilegal de extranjeros (extracomunitarios) -“Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión”.

El delito de trata de seres humanos consiste en la captación, traslado o recepción de personas empleando medios engañosos, violentos, intimidatorios o abusivos, y dirigidos a la consecución de cualquiera de las finalidades previstas: explotación sexual, laboral o extracción de órganos de la víctima (tipo básico: apartado 1, art. 177 bis). Asimismo, se contempla una regulación distinta cuando la víctima es menor de edad (tipo específico: apartado 2).

Artículo 177 bis CP (tipo básico): 1. Será castigado con la pena de 5 a 8 años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, a captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluida la pornografía.
c) La extracción de sus órganos corporales.

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines  de explotación. (…)
El precepto plantea inmediatamente la necesidad de determinar el alcance de conductas de nuevo cuño por exigencias del principio de legalidad penal. El legislador de 2010 se ha limitado a trasladar conceptos procedentes de los textos internaciones sobre la trata, sin ofrecer una definición de los mismos que facilite la aplicación del precepto.
 
II. FACTORES QUE EXPLICAN LA TRATA DE SERES HUMANOS
La necesaria vinculación del delito del 177 bis a determinados objetivos explotadores convierte a la trata de seres humanos en “la versión moderna” de la trata de esclavos que se produjo hasta el siglo XIX. La nueva esclavitud del siglo XXI es, en cambio, más rentable: es más barata que aquella legalmente establecida porque se basa en una relación fáctica de dominio, en la que el valor de adquisición y mantenimiento del esclavo contemporáneo es mucho menor3.

Esta instrumentalización mercantilista de las personas es una perversión más del modelo de producción capitalista dominante (globalizado) basado en la explotación de unos países sobre otros y en la supremacía del libre mercado4; la libertad de compra y venta se convierte en un “imperativo moral”, en “fundamento de la naturaleza humana y base de una sociedad libre”5. No sólo ha aumentado las diferencias y desigualdades respecto de los países “desarrollados”, creando situaciones de necesidad y vulnerabilidad de amplios sectores de la población mundial que son los que alimentan el fenómeno de la trata6. Los derechos sociales también están sufriendo una metamorfosis en aras de una ética que gira en torno a la competitividad, que “establece, de hecho, la mercantilización del trabajo y de los trabajadores”7. Mantener el techo social, las garantías laborales, crear mecanismos públicos de control propios del Estado social y democrático de derecho, representan un grave obstáculo para la supremacía del mercado. La globalización del sistema neoliberal que desea contar con espacios de auto-des-regularización produce efectos perversos: cuanto más reducido sea el techo de las garantías sociales de un Estado, mayor será la “confianza” empresarial a la hora de mantener, o en su caso, generar empleo –precario- porque menores serán los costes de producción.

Hasta tal punto que, como señala I. RAMONET, “se está desarrollando una suerte de “trata legal”. Es lo que sucedió en febrero de 2011 en Italia. “El grupo Fiat colocó al personal de sus fábricas ante un chantaje: o los obreros italianos aceptaban trabajar más, en peores condiciones y con salarios reducidos, o las fábricas se deslocalizaban a Europa del Este. Enfrentados a la perspectiva del paro y aterrorizados por las condiciones existentes en Europa del Este (…), el 63% de los asalariados de Fiat votaron a favor de su propia sobreexplotación…”8.

Este planteamiento manifiesta la tendencia a considerar la dignidad de las personas en un  segundo plano, en la medida en que su protección no afecte a las bases del sistema económico; el trabajador es, sobre todo, fuerza productiva, una situación que se agrava respecto del perfil económico que define al extranjeroinmigrante, al que se le reserva un estatus de inferioridad legal y excluyente, y que suele coincidir con el perfil de la víctima de la trata. El Estado expulsa a un importante sector de seres humanos procedentes de terceros países de los confines del marco productivo para reincorporarlos posteriormente como ilegales en la producción9. La clandestinidad del extranjero, las trabas para acceder legalmente al mercado de trabajo, favorecen las prácticas de trata, acentúan la situación de desamparo ante las mismas, de modo que la indefensión del inmigrante no proviene del tráfico en sí sino de las normas estatales que dificultan satisfacer los requisitos de regularización administrativa, el derecho a migrar10.

Las víctimas de la trata pertenecen, en su mayoría, a países en vías de desarrollo y son trasladadas a países “desarrollados” para ser explotadas. En Europa es especialmente destacable la trata con fines de explotación sexual (prostitución) y la de carácter laboral tiene lugar, sobre todo, en el servicio doméstico, los sectores de agricultura, construcción y restauración11. Un gran porcentaje está representado por las mujeres12.

Por otro lado, la ausencia de regulación de las actividades de prestación de naturaleza sexual, o su prohibición, han tenido como consecuencia “la internacionalización de la fuerza de trabajo sexual”13. Los planteamientos abolicionistas de la prostitución también han favorecido estas prácticas mercantilistas del ser humano14.

III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y SUJETOS PASIVOS DEL DELITO DE TRATA
El delito de trata de seres humanos se regula tras los delitos contra la integridad moral de las personas, aquellos que persiguen la instrumentalización de las personas, o la negación de su condición de tal, a través de un trato inhumano o degradante. El delito del art. 177 bis castiga algo similar. El Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, ha declarado que los bienes jurídicos que se vinculan a la trata de seres humanos son muy distintos de los protegidos por el delito de colaboración en la inmigración clandestina o tráfico ilegal de extranjeros (art. 318 bis). No es la “defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios”; el delito de trata de seres humanos tutela bienes jurídicos individuales, fundamentalmente, “la dignidad y la libertad” del sujeto pasivo.

En realidad, el delito de trata puede concebirse como una modalidad específica de ataque contra la integridad moral de las personas en la medida en que la instrumentalización del ser humano para la consecución de determinadas finalidades mercantilistas supone involucrarle en una situación que lo anula como persona15. Además, a esta situación se ve sometida la víctima en contra de su voluntad, o bien sin consentimiento válido.

Esa cosificación de la persona previa a la explotación es lo que justifica su singularidad como tipo autónomo. Por ello, a diferencia del delito de colaboración en la inmigración clandestina o tráfico ilegal de personas del 318 bis.1 CP (tipo básico), cuya relevancia penal reside únicamente en la condición de extranjeroinmigrante- ilegal de la persona, en la infracción de la normativa migratoria sobre entrada o permanencia en territorio nacional o de la UE, el que es objeto de la trata es también víctima del delito16. Precisamente en atención a los fines típicos que persigue (de naturaleza sexual, laboral o la extracción de los órganos corporales), el delito de trata también supone la puesta en peligro de aquellos otros bienes jurídicos protegidos por los delitos a través de los que se manifieste el objetivo explotador: delitos contra los derechos de os trabajadores, libertad sexual, integridad o salud física, integridad moral, etc.17

Por otro lado, la rúbrica del Título VII bis no hace mención a los “extranjeros”, como señala, en cambio, el delito de colaboración en el tráfico o inmigración clandestina (art. 318 bis), sino a los “seres humanos”; por lo tanto, la esfera de los sujetos pasivos del delito de trata no está determinada por la nacionalidad, condición de extranjero o vulneración de las normas migratorias. Es un rasgo esencial del concepto de trata. Así lo expresa el tipo penal –y el Preámbulo de la LO 5/2010- cuando se refiere a la “víctima nacional o extranjera”, que es, asimismo, el objeto material de la conducta típica.

Sin embargo, hay que advertir que el concepto jurídico de extranjero está vinculado con el no-nacional de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes no sea de aplicación el régimen comunitario (art. 1. 3 Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social). Por tanto, habrá que entender integrada la víctima comunitaria dentro del término “víctima nacional”, de lo contrario, no podrían ser sujetos pasivos del delito de trata. Por ello sería más conveniente suprimir esa referencia al sujeto pasivo18 y mantener el término “personas”, en coherencia con la rúbrica del Título VII bis “seres humanos”.

El delito de trata con fines de explotación sexual previsto en el anterior art. 188.2 CP protegía a las “personas”. Asimismo, el art. 2.1 Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

IV. CONDUCTA TÍPICA
El tipo básico del delito de trata (art. 177 bis. 1) persigue la captación, traslado o recibimiento de personas con la finalidad de ser personalmente explotadas. Es necesario también que tal comportamiento se lleve a cabo mediante procedimientos engañosos, violentos, intimidatorios o abusivos que invalidan el consentimiento de la víctima.

No se requiere un desplazamiento transfronterizo de la víctima: el delito de trata puede cometerse en territorio español. En el caso de que adquiera naturaleza transnacional, la conducta típica debe conectarse con España, es decir, debe cometerse “desde España” (España como punto de partida hacia otro país), “con destino” a España (la conducta tiene lugar en otro país siendo el destino España), o “en tránsito” por España como lugar de paso, siendo el punto de partida otro país y el destino uno distinto19. Se excluye la persecución de la trata cometida en el extranjero que no guarde un punto de conexión con España20. Esta referencia geográfica se contradice con el concepto penal de trata previsto en el art. 2.1 Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (Directiva 2011, en adlante), y, como advierte VILLACAMPA ESTIARTE, limita indebidamente el ámbito del delito21.
 
A) Modalidades de conducta
La conducta típica engloba un listado de comportamientos alternativos de alcance tan amplio como su significado gramatical22 y se refiere a las fases o iter de la trata de personas; expresa el movimiento o desplazamiento de personas de un lugar a otro, una característica que define el concepto de trata23.

La Exposición de motivos del Anteproyecto de 14-11-2008 aclara que “el artículo 177 bis tipifica un delito complejo que se desarrolla en varias etapas o fases perfectamente delimitadas”.

Como tipo mixto alternativo, gravita en torno a tres acciones principales: captar, en el sentido de reclutar o conseguir la aceptación del sujeto pasivo, trasladar o recibir al sujeto pasivo (acoger o alojar son modalidades específicas de recepción en el lugar de destino).

Como señala el Informe ACCEM (2006), las personas implicadas en este delito - “tratantes”- pueden variar de una fase a otra según el tipo de conducta que realicen (captación, traslado o recepción)24. Sin embargo, la fase de explotación efectiva de la víctima no forma parte de la conducta típica, no es necesaria para la consumación del delito de trata.

Es común el reclutamiento a través de ofertas de un puesto de trabajo existente o no, o la posibilidad de obtenerlo en condiciones que nunca serán cumplidas. Otra forma de recluta, en caso de víctimas extranjeras, es la de prometes la regularización administrativa en el país de destino, que tampoco se cumplirá25. Sin embargo, la conducta de captación requiere que la víctima, “por iniciativa del autor”, adopte algún tipo de compromiso en virtud del cual se sienta obligada a prestar un servicio26. PEREZ ALONSO incluye en el comportamiento de captación (o en la recepción) una modalidad de trata expresamente prevista por la Directiva 2011 (art. 2.1): el intercambio o el traspaso del control sobre la víctima, por ejemplo, la cesión al tratante de menores de edad por los padres para ser explotados27. Este planteamiento es factible siempre que la iniciativa parta del autor.

Por lo que respecta a la conducta de transporte, como señala VILLACAMPA ESTIARTE, es necesario que el autor intervenga en el cambio de ubicación de la víctima “como forma de mantener el control sobre ella”, o bien a través de un tercero (control indirecto)28.

Por otra parte, recibir, acoger o alojar son términos equivalentes, si bien acoger no sólo implica recibir a la víctima, o cobijarla, tiene una connotación de permanencia en el sentido de darle refugio o albergue29.

En cualquier caso, cabe subrayar que estas conductas sólo adquieren significado como modalidades de trata si van dirigidas a la consecución de conductas posteriores de explotación de la víctima y se realizan empleando cualquiera de los procedimientos expresamente descritos que analizaremos a continuación. Frente al delito de inmigración clandestina o tráfico ilegal de personas del 318 bis CP, “la trata tiene en su base un elemento de sometimiento y control de la persona objeto y víctima de la misma”30 que se obtiene a través de medios engañosos, abusivos, coactivos o intimidatorios.

B) Procedimientos típicos comisivos: medios engañosos, abusivos, coactivos o intimidatorios
Es consustancial al concepto de trata (tipo básico) la utilización de modos o procedimientos que implican doblegar o anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo. El art. 177 bis.1 menciona expresamente la “violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima”. Los procedimientos comisivos configuran el escenario de sometimiento característico de la trata31.

Por engaño se entiende el empleo de maniobras o estrategias idóneas para originar un error en el sujeto pasivo, de modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo el significado o trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que de esa forma acepta32. Es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral (Informe ACCEM 200633), como para la de carácter sexual (Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, 2010). Por ejemplo, reclutar personas engañándolas sobre el tipo de trabajo que van a realizar o sobre las condiciones de vida o de trabajo en el lugar de destino34 o prometerles la búsqueda de un trabajo o la regularización de su situación, si son extranjeras. La violencia física (ejercida sobre el sujeto pasivo) o la vis compulsiva (intimidación) a que se refiere el precepto han de ser también idóneas para doblegar la voluntad o resistencia del sujeto pasivo en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación35. Si produce esos efectos, no es necesario que la intimidación colme las exigencias típicas de los delitos de amenazas36. Ahora bien, el tipo requiere que el uso de violencia o intimidación se vincule al momento en que se realiza la captación, traslado o recibimiento de la víctima orientados a los fines de la trata.

Como señala el Informe ACCEM (2006), no es característico recurrir a métodos violentos o intimidatorios en el proceso de trata; es más frecuente que se empleen estos procedimientos en la fase de explotación efectiva de la víctima, que no forma parte del delito37.

Más problemática es la interpretación de los procedimientos abusivos que se señalan expresamente -abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Aunque son términos que se emplean en otros tipos penales, p. ej., delitos de acoso sexual (art. 184.2) o laboral (art. 173.1, párr. 2º), abuso sexual (art. 181.3) o el delito de imposición de condiciones de trabajo ilícitas del art. 311.1, siguen planteando similares problemas de indeterminación38. Tales métodos abusivos requieren el aprovechamiento por parte del autor de una posición de dominio sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal (ya sea creada por el sujeto activo o utilizada por éste39), que facilita la comisión de la conducta de la trata debido a que la persona esté más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal. Dado que el tipo penal equipara, desde el punto de vista penológico, los procedimientos abusivos y las demás vías comisivas que anulan o coartan la libertad de decisoria, las situaciones de las que se abusa deben reunir una gravedad tal que originen una similar posición de domino ejercida sobre la víctima40. El art. 2. 2 Directiva 2011 exige una intensidad que determine que la persona en cuestión no tenga “otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso”. Ha de ser así porque el recurso a cualquiera de los procedimientos típicos descritos debe invalidar el consentimiento de la víctima de trata, como declara el apdo. 3 del art. 177 bis -“el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo”.

En definitiva, frente al delito de inmigración clandestina o tráfico ilegal de personas del 318 bis.1 CP, la relevancia penal del delito de trata reside en la falta de consentimiento de la víctima41. El recurso a los medios típicos permite al autor ejercer un control absoluto sobre la víctima42, y, por ende, el abuso de la posición de dominio resultante de cualquiera de aquellos procedimientos invalida el consentimiento del sujeto pasivo sobre tales comportamientos. Si la víctima es menor de edad, no será precisa la concurrencia de los medios comisivos típicos mencionados (apdo. 2, art. 177 bis).

En cualquier caso, la irrelevancia del consentimiento de la víctima de la trata se ha de proyectar sobre la posible consecución de las conductas de explotación a las que debe ex ante encaminarse el comportamiento del autor43. Esa vinculación del  sujeto pasivo con una posterior situación de explotación es lo que lo convierte en víctima de trata de seres humanos.

El art. 2.4 Directiva 2011 y el art. 4 b) Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra el tráfico de seres humanos, de 16-5-2005, señalan que el consentimiento de la víctima de la trata ante una explotación, prevista (posible) o consumada, no será válido cuando se utilicen procedimientos que anulan o doblegan su voluntad. Por tanto, no hay delito de trata si hay consentimiento válido de la persona (mayor de edad) que es captada, trasladada o acogida, reúna o no las condiciones para permanecer en territorio español (si es extranjera)44. Véase un supuesto de consentimiento válido de la persona desplazada para ejercer la prostitución, SAP Pontevedra, Secc. 5ª, 14/2008, de 30-4.

C) Comportamientos preordenados objetivamente a la explotación personal del sujeto pasivo
Tan esencial como la utilización de los medios comisivos que doblegan o anulan la voluntad del sujeto pasivo, es otro elemento del que, en última instancia, va a depender el significado penal de estas conductas como “trata de seres humanos”. En efecto, la rúbrica del Título VII bis y la denominación “reo de trata de seres humanos” insertada en el precepto obligan a integrar el término “trata” en el tipo, de modo que la captación, traslado o recepción del sujeto pasivo a través de los procedimientos citados sólo tendrán relevancia típica en cuanto modalidades de trata de seres humanos45; y lo serán en la medida en que se encuentren objetivamente vinculadas, en el momento de la acción, a la consecución de conductas posteriores de explotación sexual, reducción a trabajos forzados, esclavitud o prácticas similares, o extracción de los órganos corporales del sujeto pasivo.

Ello significa que los comportamientos de trata han de ser objetivamente idóneos (ex ante) para poner a la víctima en peligro de explotación, con independencia de su efectiva realización o no, y, con ello, deben poner en peligro los bienes jurídicos de la víctima relacionados con esas otras conductas de explotación46.

Aunque esas finalidades típicas de explotación constituyen el elemento subjetivo del injusto del delito de trata, también desempeñan una función de restricción de la vertiente objetiva del tipo, acotando el alcance de la conducta típica. De no ser así, sería ilimitado y todavía más incomprensible el marco penal previsto para el tipo básico47.

Como señala TERRADILLOS BASOCO, hay que evitar “interpretaciones demasiado laxas, como la que permitiría entender subsumible en el Art. 177 bis la conducta de dar alojamiento a persona que lo necesite, conociendo que no lo hubiera aceptado de no sufrir tal situación de necesidad, con el propósito de proponerle ulteriormente el ejercicio de la prostitución en condiciones de explotación, o con el propósito de intentar convencerle para que permita la extracción de órganos corporales” 48.

V. FINALIDADES DEL DELITO DE TRATA
Son tres las finalidades que caracterizan el concepto penal de trata de seres humanos con arreglo al art. 177 bis.1: la explotación sexual de la víctima (apartado b), someterla a trabajos forzados, esclavitud o prácticas similares (apartado a), y la extracción de sus órganos corporales (apartado c). Las tres se identifican con los “fines de explotación” de las víctimas del delito de trata49, y constituyen el elemento subjetivo del injusto del mismo. Por tanto, para realizar el tipo del delito de trata, el autor debe perseguir cualquiera de las tres finalidades expresamente previstas en el art. 177 bis.1 CP. Fuera de las modalidades de explotación reguladas específicamente, la conducta no será constitutiva de trata. Algunas legislaciones penales incluyen los fines de adopción irregular o fraudulenta de menores (Costa Rica –art. 172 CP-, El Salvador -art. 367-B CP-, Guatemala –art. 202 ter, IV Decreto 9/2009-, Nicaragua –art. 182, III CP-, República Dominicana –art. 1 Ley 137/2003, de 7 de agosto, sobre el tráfico ilícito de migrantes y trata de personas-, Bolivia, art. 281 bis d) CP). Sin embargo, según el Informe (2011) sobre las legislaciones penales en materia de trata de los países SICA (Sistema de la Integración Centroamericana), esa finalidad no es “estrictamente” propia de la trata50. La Directiva 2011 admite la adopción ilegal como posible conducta de trata, “en la medida en que concurran los elementos constitutivos de la trata de seres humanos”.

Con todo, la consumación del delito de trata no requiere la efectiva realización de las conductas de explotación a la que vaya encaminada la víctima. Esta última fase de la trata no forma parte del tipo.

VI. TIPO ESPECÍFICO DE TRATA DE MENORES DE EDADEl legislador de 2010 ha otorgado una mayor protección a los menores de edad como sujetos pasivos del delito de trata, siguiendo los términos previstos por el art. 3, c) Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, de 15 de noviembre de 2000 (Protocolo ONU 2000, en adelante) y el art. 2.5. Directiva 2011. El apartado 2 del art. 177 bis CP considera siempre irrelevante el consentimiento del menor de edad, de tal modo que la conducta típica de trata queda constituida por la captación, traslado o recibimiento del menor “con fines de explotación”, sin necesidad de concurrencia de los medios engañosos, violentos, intimidatorios o abusivos del apartado 1 (tipo básico). Las conductas de trata de menores de edad se castigan con la misma pena del tipo básico: prisión de 5 a 8 años.
 
Si son menores extranjeros que no cumplen los requisitos para entrar o permanecer en territorio español, es la finalidad explotadora de la trata el elemento que establece la diferencia con el delito del 318 bis. Cuando la conducta de trata conculque también el bien jurídico relativo al control estatal del flujo migratorio por favorecer la entrada o permanencia ilegal de extranjeros en territorio español, se planteará un concurso de delitos con el art. 318 bis CP. El apdo. 9 del art. 177 bis contempla una cláusula específica que resuelve la concurrencia del delito de trata con otros delitos. Señala que, “En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación”. La duda se plantea en la exigencia de los fines “de explotación” del menor, en la medida en que el término “explotación” solo está presente en la descripción de uno de los fines típicos de la trata (la explotación sexual), no en los otros dos51. En cambio, el Anteproyecto de reforma penal de 14-11-2008 mencionaba también la explotación del trabajo de la víctima, término que desaparece en el texto vigente. Seguramente los redactores del precepto no repararon en este extremo que se repite, además, en otros lugares del mismo. El apartado 9 resuelve las situaciones concursales con los “demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación”, y el apartado 11 excluye la pena a la víctima de la trata por las “infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida”. En realidad, como establece el Protocolo ONU 2000 (art. 3.a), todos los fines del delito de trata son formas de explotación personal de la víctima (de la persona o su trabajo). En consecuencia, no solo porque el art. 177 bis. 2 utiliza el plural “fines”, también una interpretación sistemática y material del precepto abona la inclusión de las otras finalidades: someter al menor a trabajos forzados o una situación de esclavitud o prácticas similares o el objetivo de extraer sus órganos corporales.

En cualquier caso, partiendo del necesario nexo entre las conductas de captación, traslado o recepción y la finalidad de utilización posterior del menor, éste no puede consentir válidamente en el ejercicio de la prostitución o en participar en espectáculos exhibicionistas o en la elaboración de material pornográfico (arts. 187, 189 CP), ni puede aceptar someterse a las graves modalidades de explotación laboral previstas52, ni a la extracción de sus órganos corporales (art. 156 CP).

Por otro lado, sin la concurrencia de medios violentos, intimidatorios, engañosos o abusivos, extender el apdo. 2 del art. 177 bis a la finalidad de extracción de órganos del menor puede solaparse con el delito de tráfico de órganos del art. 156 bis, que tampoco exige esos medios y parte de la irrelevancia del consentimiento del menor respecto de estas prácticas (art. 156 CP). Si el objetivo es extraer al menor un órgano principal, la pena prevista en el delito de tráfico de órganos supera el marco penal del tipo básico del delito de trata (pena de prisión de 6 a 12 años).

VII. LA TRATA CON FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN LABORAL
Uno de los puntos controvertidos que plantea el nuevo delito gira en torno a la definición de una de las finalidades clásicas de la trata: la explotación laboral. El prelegislador dudó sobre el alcance que merecía la trata laboral de seres humanos. La LO 5/2010 ha optado inexplicablemente por restringirla, en comparación con la amplitud que se reconoce a la de naturaleza sexual. Ni siquiera emplea el término “explotación” del trabajo (como constaba en el Anteproyecto de reforma penal de 14-11-2008), en su lugar, alude a la imposición de trabajo o servicios forzados, incluyendo expresamente el régimen de esclavitud o la servidumbre, e incorpora fórmulas confusas -prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad- que contradicen el mandato de taxatividad.

Es llamativa la extensión que dispensa el delito de trata de seres humanos a la finalidad de aprovechamiento de carácter sexual de las víctimas de la trata en comparación con los otros dos objetivos explotadores, probablemente por la carga moral adscrita al terreno sexual. Los términos que la describen –“la explotación sexual, incluida la pornografía”- comprenden la utilización del sujeto pasivo para cualquier actividad con contenido sexual53 (no sólo la prostitución o la pornografía). Esa amplitud de la trata sexual contrasta con la significativa restricción del contenido de las restantes finalidades. La relativa a la extracción de los órganos corporales del sujeto pasivo no incluye la extracción de tejidos humanos (p.ej., médulas óseas), la extracción de sangre para su posterior venta, o la propia experimentación médica (clínica o farmacéutica)54. Por decisión del legislador, una explotación así del ser humano, concurriendo el resto de los elementos típicos del art. 177 bis, no integrará el delito de trata de personas55.

Por último, la finalidad de explotación laboral -no sexual- de la víctima de la trata debe encuadrarse dentro de las siguientes modalidades (art. 177 bis.1, a): “la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad”. Del tenor literal del precepto y de los precedentes legislativos del delito de trata se infiere que esta finalidad no se satisface con la pretensión de explotar el trabajo o servicios de la víctima en el sentido que le es propio: su explotación económica, entendiendo por tal, la apropiación del valor del trabajo con finalidad productiva perjudicando ilícitamente sus derechos socio-laborales56. Por ejemplo, una situación frecuente e insoportable es la imposición de jornadas laborales sin límite, sin períodos de descanso, escasa –o nula- percepción de remuneración, que, en su caso, tampoco alcanza el mínimo legal.

En efecto, la primera propuesta legislativa - el Anteproyecto de reforma del Código penal de 14 de noviembre de 2008- incluía expresamente las citadas modalidades, pero sin cerrar el paso a otras, por ejemplo, cualquier otra forma de explotación laboral encuadrable en los arts. 311 o 312 CP57. Reproducía así lo establecido en la Decisión Marco del Consejo, 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002. Sin embargo, el Proyecto de reforma penal de 27 de noviembre de 200958 opta por la interpretación más restringida del Protocolo ONU 2000, distanciándose considerablemente de la propuesta inicial.
 
 

Son, por tanto, éstas las modalidades de explotación laboral conectadas a la trata: la imposición de trabajos o servicios forzados, la esclavitud, las prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, y la mendicidad60 -incorporada en el debate parlamentario del Proyecto de 2009. En realidad, el texto vigente se aproxima a los objetivos de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, que sustituye a la Decisión marco 2002/629/JAI: Art. 2.3. La explotación incluirá, como mínimo, (…), el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre.

El art. 177 bis.1 a) ha integrado términos acuñados por los instrumentos internacionales reguladores de la trata61, modalidades específicas de instrumentalización de personas en el plano laboral hasta ahora desconocidas (salvo la mendicidad) en la normativa penal española. En comparación con la extracción de órganos o las conductas que imponen el ejercicio de la prostitución y la mendicidad de menores o incapaces, estas formas especialmente graves de explotación laboral como las expresamente mencionadas en el art. 177 bis.1 a) no encuentran una respuesta específica en el Código penal español. La única que se puede citar es la relativa a la esclavitud de personas en el contexto de los delitos de lesa humanidad, que responden a un perfil distinto del de la trata (art. 607 bis. 2, 10º CP). En consecuencia, el nuevo delito de trata de seres humanos vinculado a la finalidad de explotación laboral plantea dos cuestiones principales. En primer lugar, la necesidad de definir y delimitar el alcance de conductas de nuevo cuño por exigencias del principio de legalidad penal. En segundo lugar, demanda una respuesta penal específica a las citadas e intolerables modalidades de instrumentalización laboral que se prevén como el destino de las víctimas de la trata, pues, de lo contrario, el tratamiento penal de semejantes conductas de explotación tendrá menor relieve que el propio reclutamiento o desplazamiento de personas orientados a ese fin. Al entendimiento de estas formas de explotación laboral vamos a dedicar el siguiente apartado.

A) Definición de las formas de explotación laboral vinculadas al delito de trata
El delito de trata de seres humanos con fines de explotación laboral ha creado la necesidad de definir unas modalidades de conducta que, sin ser nuevas, no forman parte de ningún tipo penal específico, tampoco se han previsto dentro de los delitos contra los derechos de los trabajadores. El art. 177 bis.1 a) CP se ha limitado a trasladar conceptos procedentes de la Decisión Marco de 2002 y el Protocolo ONU 2000, sin ofrecer una definición de los mismos que facilite la aplicación del precepto. No sólo alude a la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o la servidumbre, también incorpora fórmulas confusas -prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad62- que contradicen el mandato de taxatividad.

Dado que los conceptos trabajos forzados, esclavitud y servidumbre son términos procedentes de la regulación internacional de la trata, a ella debemos dirigirnos para determinar su significado y características, así como las formas que abarcan las prácticas similares a que se refiere el precepto.

En todo caso, estas modalidades de explotación comparten una nota común: describen situaciones de sometimiento de la persona trasladada, captada o acogida (por los procedimientos típicos del delito de trata) a un trabajo o servicio en contra de su voluntad o sin su consentimiento válido. El objetivo es explotar su trabajo bajo la condición de esclava o sierva, o bajo la imposición forzada de la condición de trabajador, creando una situación de total disponibilidad sobre la víctima63. En puridad, estas formas de utilizar a las víctimas de la trata no consisten tanto en explotar su trabajo mediante la imposición de condiciones ilícitas que vulneran los derechos socio-laborales, como en imponer la realización del trabajo mismo. Los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o prácticas análogas a la esclavitud son modos de imponer la condición de trabajador, vulnerando la libertad de decidir realizar la prestación laboral. Asimismo, estas formas de aprovechamiento económico ilícito de la víctima deben tener naturaleza laboral porque se incluyen expresamente dentro de la finalidad de explotar el trabajo ajeno: basta que concurran las notas de ajenidad y productividad en sentido amplio64.

1. La esclavitud como forma de explotación laboral
El término “esclavitud” ya estaba inserto en el Código Penal, en los delitos de lesa humanidad. El art. 607 bis. 2, 10º impone la pena de prisión de 4 a 8 años a quien somete a alguna persona a esclavitud o la mantiene en ella, cuando dicha conducta forme parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella. A diferencia del art. 177 bis, este otro precepto sí ofrece una definición de esclavitud: “la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque”. No es necesario que se sometan a las personas esclavas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud.

Es una definición que proviene de la Convención de Ginebra sobre la Esclavitud, de 25 de septiembre de 1926 (art. 1.1). A efectos del delito de trata, debe revelar una vinculación de carácter laboral (en sentido amplio). Además, una concepción contemporánea de la esclavitud no puede basarse en el ejercicio de derechos de propiedad sobre la persona, sino en una “relación posesoria de carácter fáctico” de la víctima de la trata65: el autor se apropia ilícitamente del valor del trabajo de la víctima y le arrebata la condición de persona mediante el sometimiento a una situación de disponibilidad absoluta; se comporta como si fuera su dueño, como si tuviera un derecho de disposición sobre ella.

En realidad, estas notas características son el eje alrededor del cual gira el resto de las formas de explotación laboral asociadas al delito de trata. Así lo entienden los textos internacionales específicos cuando aluden a las “prácticas similares a la esclavitud”. Cada una de ellas describe un modo o procedimiento para someter a una persona a una situación de disponibilidad total de otro, sin libertad para cambiar esa condición de trabajador impuesta. Por ello resulta confusa la redacción del apartado a) del art. 177 bis.1 CP.

2. Prácticas similares a la esclavitud
Tanto la servidumbre como los trabajos o servicios forzados son formas de explotación del trabajo ajeno análogas a la esclavitud, en la medida en que son procedimientos idóneos para someter a la víctima a una situación de disponibilidad total al autor bajo la imposición de la condición de trabajador.
 
a) La servidumbre. La Convención de Ginebra, de 7 de septiembre de 1956, sobre la abolición de la esclavitud, la Trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la Esclavitud, amplió el campo de aplicación de la Convención de 1926 para perseguir también prácticas similares a la esclavitud. Contempla expresamente la “servidumbre”, concretamente, una modalidad frecuente en la práctica: la “servidumbre por deudas”. Ésta se define como la situación en la que el deudor se compromete a prestar sus servicios personales como garantía de una deuda, siempre que los servicios prestados “equitativamente valorados” no se apliquen al pago de la deuda (es una deuda indebida o sujeta a condiciones leoninas), o cuando no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios (art. 1). La víctima percibe que está obligada a prestar el servicio o realizar la prestación laboral, y, por tanto, es un modo de imponer la condición de trabajador, sin libertad para cambiar esa condición66.

Así, el cobro de una cantidad independiente del precio del pasaje que se descontaba de las nóminas una vez comenzaban a trabajar en las empresas del acusado, además del descuento de otras cantidades para pago de herramientas (SAP Zaragoza, Secc. 3ª, 64/2003, de 29-9)67.

Señala el Informe ACCEM (2006) que esta modalidad de trabajo por obligación es la forma más utilizada de la trata, especialmente, en sectores como el servicio doméstico, los talleres de confección y la agricultura68. La retención del pasaporte de las víctimas (extranjeras) es una medida frecuente. “En estos casos, las víctimas se ven obligadas a trabajar para pagar una deuda o un préstamo sobre el que no se han definido claramente los términos o condiciones (…). Su trabajo tiene significativamente mayor valor que el “préstamo” o la deuda inicial y, en muchos casos, las víctimas quedan atrapadas en un cúmulo de deudas, ya que deben pagar por todos los gastos de manutención además de los gastos iniciales de transporte. Se suele, asimismo, aplicar multas por no cumplir con las cuotas diarias de servicio o por “mal” comportamiento con el fin de incrementar la deuda. La mayoría de las víctimas de la trata pocas veces ven el dinero que supuestamente ganan y es posible que ni siquiera conozcan el volumen de su deuda”69. En la servidumbre, la apropiación del valor del trabajo y el sometimiento de la víctima a una situación de disponibilidad se consigue por procedimientos fraudulentos - satisfacción de una deuda indebida, o una deuda que se contrae por engaño. Es una forma de obligar a “aceptar” la condición de trabajador bajo una situación de sumisión al autor mientras la deuda no se satisfaga. También el autor puede recurrir al abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, que coarte su libertad de decisión70 (son medios coactivos, en sentido amplio). Ejemplos:
  • Extranjero al que se obliga a aceptar la prestación de servicios domésticos como interno para el empresario y su pareja: se le retiene su documentación personal bajo el pretexto de cobro de honorarios debidos por la gestión de la regularización de su situación de ilegalidad administrativa en España que nunca se tramitó. Además realizaba su actividad sometido por un “contrato de esclavo”: entre otras exigencias, trabajaba sin sueldo, sin sujeción a horario fijo, debía servir desnudo y decir a sus empleadores “sí amo”, recibiendo el nombre de “esclavo” (STS 995/2000, de 30-6).
  • Obligar a trabajar a ciudadana extranjera como empleada de hogar y en limpieza de locales sin remuneración económica alguna bajo el pretexto del cobro de una deuda (indebida). Se le retiene el pasaporte (SAP Madrid, Secc. 7ª, 100/2002, de 13-12).

 
b) La imposición de trabajo o servicios forzados. Si la servidumbre ha sido considerada internacionalmente como práctica análoga a la esclavitud, por las mismas razones debemos catalogar así a los trabajos forzados: la vinculación entre la esclavitud y la explotación laboral de las personas mediante el trabajo forzoso es manifiesta71. Existe una definición de trabajo forzado en el art. 2.1 del Convenio nº 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso de 1930: “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”72. Se observa que en la mencionada definición internacional de “trabajo forzoso” se integra el servicio, que ha de reunir, asimismo, las notas de ajenidad y productividad en sentido amplio.

VILLACAMPA ESTIARTE incluye en el término servicios forzados la imposición de actividades delictivas, así, “la finalidad de hacer cometer a las personas tratadas delitos contra la propiedad o de tráfico de drogas”73. El art. 2.3 Directiva 2011 ha incorporado expresamente una nueva forma de explotación de la víctima de la trata: “la explotación para realizar actividades delictivas”. La Directiva entiende que esta finalidad de la trata se refiere a “la explotación de una persona para que cometa, por ejemplo, carterismo, hurtos en comercios, tráfico de estupefacientes y otras actividades similares que están castigadas con penas e implican una ganancia económica”. En cualquier caso, nada impide comprender esta modalidad de aprovechamiento de la víctima en el concepto de “servicios forzados”.

Para separarla de la servidumbre, que también convierte en obligatoria la prestación de que se trate, la imposición del trabajo o servicio debe lograrse a través de medios intimidatorios o coactivos (=violencia física) que doblegan la voluntad de la persona, obligando a soportar así la condición de trabajador74. Sin embargo, como indica el Informe ACCEM (2006), esta distinción no es tan evidente en la práctica. Señala que “en la mayoría de casos, se producen los dos tipos de explotación a la vez: que la víctima sometida a explotación trabaje bajo condiciones de explotación para pagar una deuda que no sabe cuándo se saldará y que también trabaje bajo amenazas, castigos (…), ya que son medios de mantener a la víctima sometida y realizando el trabajo pactado”75.

También esta modalidad debe sujetarse a un régimen análogo a la esclavitud: deben concurrir las notas de apropiación ilícita del valor del trabajo o servicio y sometimiento de la persona que lo realiza a una situación de disponibilidad al empleador. Ejemplo: se obliga a trabajar por métodos coactivos e intimidatorios, y en régimen de esclavitud, a dos menores de edad laboral, de 14 y 15 años de edad, entre otras víctimas (extranjeros e indigentes). SAP Madrid, Secc. 23ª, 63/2004, de 12-7.

c) El ejercicio de la mendicidad. Esta actividad explotadora no constaba en el Proyecto de reforma penal de 27-11-2009 ni aparecía explícitamente en los textos internacionales de lucha contra la trata de seres humanos hasta la elaboración de la Directiva 2011. Las prácticas relativas a la mendicidad como finalidad de explotación asociada al delito de trata de seres humanos se incorporan en el debate parlamentario que culminó con la aprobación de la reforma penal de 201076.
 
Por su ubicación en el apartado a) del art. 177 bis.1 CP, debemos entender la actividad de pedir limosna como forma de explotación similar a las anteriores, siempre que comparta las notas comunes que se han señalado. No sólo debe revestir, en sentido material, naturaleza laboral77, también debe manifestar similar severidad en el sentido del delito de trata: imposición de la condición de trabajador y disponibilidad respecto de la persona para quien se realiza el servicio. Por ello, atendiendo a estas características, no era necesaria la inclusión específica de la explotación de la mendicidad porque podría encuadrarse en cualquiera de las modalidades de esclavitud o prácticas similares a ella (servidumbre78, trabajos o servicios forzados). Probablemente se ha introducido para despejar dudas sobre la naturaleza laboral del ejercicio de la mendicidad79 como modalidad de explotación.

El art. 2.3 Directiva 2011 incluye expresamente la mendicidad como modalidad de trabajo o servicios forzados. En efecto, según la Directiva, “la mendicidad forzosa debe entenderse como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio nº 29 de la OIT, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930. Por lo tanto, la explotación de la mendicidad, incluido el uso en la mendicidad de una persona dependiente víctima de la trata, solo se incluye en el ámbito de la definición de trata de seres humanos cuando concurren todos los elementos del trabajo o servicio forzoso”.

B) Tratamiento penal de las formas de explotación laboral vinculadas al delito de trata de seres humanos
Como se ha subrayado, el delito de trata de seres humanos ofrece un tratamiento diferenciado, incluso discriminatorio, según si la finalidad de explotación de la víctima de la trata es de naturaleza sexual o laboral. Aunque la explotación de servicios o actividades sexuales ajenos (prostitución, pornografía o cualquier otra prestación de naturaleza sexual) cobre también una dimensión laboral, no se exige que sean impuestos o forzados (p.ej., prostitución coactiva) y se desarrollen en condiciones de esclavitud o similares80. Esas características se requieren exclusivamente para los fines de explotación del trabajo o servicios (no sexuales) de la víctima de la trata.
Habrá que acreditar la vinculación ex ante de los comportamientos de captación, traslado o recibimiento, y los procedimientos típicos que afectan a la voluntad de la víctima, con esas modalidades de explotación del trabajo o servicios, no con otra que no comparta las notas de trabajo forzado, esclavitud o régimen similar a la misma.

Ello significa que el delito de trata no pretende evitar someter a la víctima a toda situación ilícita de explotación de su trabajo. Así, aun cuando el traslado, desplazamiento o captación de la persona se hayan realizado mediante procedimientos engañosos, violentos, intimidatorios o abusivos (o sin la concurrencia de los mismos, si son menores de edad), no sería víctima del delito de trata la que va destinada a la realización de un trabajo o servicio que no se integra en las categorías expresamente contempladas en el apdo. a) 177 bis.1 CP, pero está sujeto a condiciones ilícitas y manifiestas. Por ejemplo, cuando se acepta trabajar, pero se obliga a soportar condiciones laborales ilícitas: realizar la prestación percibiendo salarios miserables, bajo jornadas laborales ilimitadas y otras vulneraciones de derechos básicos. Si el trabajador es extranjero, el empleador consigue un estado de sometimiento del mismo mediante el aprovechamiento del estatus jurídico del extranjero, pues conoce sus dificultades para denunciar la situación de explotación. Sin embargo, el delito de trata de seres humanos con fines de explotación laboral destierra esos supuestos81.

No integrará los fines de explotación laboral a efectos de la trata, aun cuando se le impongan a los trabajadores (extranjeros inmigrantes, legales e ilegales) “condiciones degradantes” (SAP Zaragoza, Secc.3ª, 597/2008, de 11-11)82. Este tratamiento dispar respecto de la finalidad de explotación sexual se evidencia, sobre todo, cuando la persona que va a ser explotada es menor de edad. Un planteamiento que coincide con la sintonía global de especial tutela de los menores en actividades sexuales (prostitución, pornografía o espectáculos exhibicionistas), pero no frente a toda explotación laboral ilícita, a pesar de su vulnerabilidad, piénsese también en los menores de edad laboral. Paradójicamente, el delito de trata de seres humanos ofrece una mayor protección cuando la víctima de trata es un menor de edad porque no exige emplear medios engañosos, intimidatorios, coactivos o abusivos (art. 177 bis, apdo. 2). Sin embargo, el menor dejará de ser víctima del delito de trata cuando su captación, traslado o recepción pretenda explotar ilícitamente su trabajo fuera de los casos expresamente previstos por el apartado a) del art. 177 bis.1 CP. La SAP Girona, Secc. 3ª, 630/2004, de 14-7, valora la situación de explotación económica ilícita de 2 hermanos menores de edad (extranjeros), de 14 y 16 años, que ejercían la actividad de limpieza en un restaurante, percibiendo una remuneración insuficiente, y en jornadas que se extendían más de 12 horas, con períodos de descanso breves y limitados a las horas de comer. Además, eran sometidos a frecuentes insultos y vejaciones por el empleador.

Se ha señalado que el delito de trata, por su esencial conexión con determinadas finalidades de aprovechamiento de la víctima, crea una situación de peligro para sus bienes jurídicos, por la posibilidad de ser sometida a trabajos o servicios forzados, esclavitud o servidumbre. El art. 177 bis CP, en el apartado 9, contempla una regla concursal específica que resuelve la concurrencia del delito de trata con otros delitos, concretamente, los efectivamente cometidos “constitutivos de la correspondiente explotación” de las víctimas de la trata.

El art. 177 bis. 9 establece que “En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación”. La cláusula concursal, que obliga a diferenciar la trata de personas como tipo autónomo, por un lado, y las conductas de explotación laboral de la víctima, por otro83, evidencia una situación paradójica derivada de la falta de coherencia interna del Código penal. Los delitos a través de los que se manifieste efectivamente la explotación de la víctima de la trata son castigados con menor pena que la del delito de trata. En otras palabras, se castiga más la recluta, traslado o recepción de personas dirigidos a un objetivo explotador posterior (mediante los procedimientos típicos o, sin ellos, en caso de menores de edad), que el obligarlas a soportar una situación de esclavitud, o prácticas similares84.

Teniendo en cuenta que el delito de trata pretende evitar someter a la víctima a formas de explotación laboral que se identifican con un régimen de esclavitud o similar, veamos entonces qué tratamiento dispensa el Código penal a la explotación laboral efectiva con estas características en comparación con el que se ofrece en el ámbito sexual.

Si la explotación de la prostitución ajena se asimila materialmente a la relación laboral por cuenta ajena85, la imposición del ejercicio de dicha actividad se resuelve a través de un concurso real de delitos: el relativo a la prostitución impuesta (la pena variará según si la víctima es mayor de edad, menor de edad o menor de 13 años86) y el delito laboral de que se trate (arts. 311, 312 CP). Es un criterio jurisprudencial consolidado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 30-5-200687. En síntesis, se castiga, por un lado, obligar a prostituirse (bien jurídico libertad o indemnidad sexuales), y de otro, estar sujeto a condiciones de trabajo ilícitas que perjudican derechos socio-laborales básicos (salario, descanso, jornada, salud en el lugar de trabajo, régimen de Seguridad social) en el desempeño de la prestación laboral al servicio de otro88. Sin embargo, respecto de la reducción de la persona a trabajos forzados o servicios obligatorios en régimen de esclavitud o análogo, no existe una figura delictiva específica, salvo la que se refiere a la utilización de menores o incapaces para la práctica de la mendicidad (art. 232 CP), que será típica a los efectos del delito de trata siempre que reúna las características de las modalidades de explotación laboral a que se refiere el art. 177 bis. 1 a).

Art. 232.
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 1 año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de 1 a 4 años.

Por otro lado, la esclavitud de personas en el contexto de los delitos de lesa humanidad responde a un perfil distinto del de la trata. El art. 607 bis. 2, 10º castiga con la pena de prisión de 4 a 8 años la conducta consistente en someter a alguna persona a esclavitud o mantenerla en ella, cuando dicha conducta forme parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella.

En la esferaespecífica de los delitos laborales, el Código penal castiga la imposición de condiciones de trabajo ilícitas empleando medios abusivos, engañosos o coactivos (art. 311), pero no es ésta la explotación laboral a la que se refiere el delito de trata de seres humanos. Los delitos del art. 311 o del 312.2 in fine giran en torno al establecimiento de condiciones de la prestación de trabajo que contradice la normativa laboral, pero no a la imposición “de las prestaciones mismas”89. Por tanto, los delitos contra los derechos de los trabajadores no cubren por sí solos el desvalor que se infiere de los comportamientos que determinan la condición de trabajador a quien no desea serlo: no es sólo atropellar derechos laborales o sociales del trabajador como tal, también es la violación de su libertad de decidir ser o no trabajador, pues es sometido a la condición de esclavo, siervo o similar. En síntesis, el delito de trata de seres humanos plantea la necesidad de dar respuesta específica a las citadas conductas que se prevén como el destino de las víctimas de la trata, pues, de lo contrario, el tratamiento penal de la explotación laboral efectiva tendrá menor relieve que el propio desplazamiento o traslado de las personas orientados a ese fin. Igual conclusión cabe sostener respecto a las víctimas de trata menores de edad: se le protege más cuando son objeto de desplazamiento, acogida o captación para los fines de explotación laboral en los términos previstos, pero no cuando son efectivamente explotados. Los delitos laborales del art. 311 o 312.2 in fine no ofrecen una mayor tutela a los menores de edad, ni a los menores de 16 años.

Por tanto, al igual que ocurre con los supuestos de explotación sexual comentados, habría que distinguir, por razones relativas al bien jurídico afectado, entre obligar a desempeñar un servicio o trabajo en régimen de esclavitud o análogo, por un lado, e imponer condiciones de trabajo ilícitas y perjudiciales para los derechos socio-laborales, por otro. En otras palabras, al margen de los delitos laborales aplicables, las formas de explotación del trabajo expresamente contempladas en el delito de trata deberían tener, por su especial severidad, una respuesta penal como modalidades de trato degradante por constituir un grave menoscabo de la integridad moral de la persona en su condición de tal (art. 173.1 CP). Imponer la condición de trabajador, reducir a la persona a la “condición de esclavo” o a la “condición de siervo”, creando una situación de total disponibilidad sobre ella como si de un objeto se tratara, es un comportamiento que cobra sustantividad propia y autónoma. Puede, en consecuencia, sostenerse un concurso de delitos entre el delito de trato degradante y el delito laboral correspondiente90.

Ejemplo: Pensemos en el supuesto que valoró la STS 995/2000, de 30-6, caracterizado por imponer la condición de trabajador a un inmigrante ilegal, una situación de servidumbre motivada por el temor a que el empleador denunciara su situación de permanencia irregular en España y, al mismo tiempo, por la promesa de regularización de la misma (se le habían retenido los documentos personales). Debía prestar servicios domésticos como interno, sin cobrar y sin sujeción a horario fijo. Además, se le hacía soportar otras condiciones derivadas de un “contrato de aceptación como esclavo” firmado por las partes el 24-12-1995: servir desnudo, decir “sí amo” a su empleador, que podía disponer de él “como tuviese a bien, para la flagelación o los trabajos forzados, la sodomía o para hacer la comida (…)”. Hoy se hubiera aplicado el art. 312.2 CP in fine en concurso con el delito de trato degradante del art. 173.1. La sentencia reconoce el “trato humillante” a que fue sometida la víctima. Similar valoración merece el supuesto juzgado por la SAP Madrid, Secc. 23ª, 63/2004, de 12-7.

Ahora bien, si las víctimas nacionales o extranjeras se equiparan a efectos del delito de trata de seres humanos, no ocurre lo mismo ante situaciones de explotación laboral efectiva. El Código penal prevé un marco punitivo más grave si la víctima laboralmente atropellada es extranjera y sin autorización para trabajar en España (art. 312.2 in fine), lo que significa, en definitiva, valorar de modo distinto a las víctimas de la trata cuando son explotadas91. Por ello, en cierta medida, una forma de compensar esa diferencia de tratamiento se puede lograr considerando las modalidades de explotación laboral vinculadas al delito de trata como trato degradante (art. 173.1 CP), que no distingue la nacionalidad del sujeto pasivo.

Otra alternativa sería la de introducir en los delitos contra los derechos de los trabajadores un tipo agravado relacionado con la víctima de trata laboral. El art. 19 del Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra el tráfico de seres humanos, de 16 de mayo de 2005, insta a adoptar medidas penales que prevean la explotación efectiva de las víctimas de la trata con conocimiento de esta circunstancia, sin distinguir su nacionalidad o condición de extranjero.

La Directiva 2009/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular, pretende otorgar relevancia penal a la contratación ilícita (dolosa) de extranjeros sin autorización de residencia válida, siempre que prevea cualquiera de las circunstancias que menciona, entre ellas, cuando el empleador “hace uso del trabajo o los servicios” del extranjero que es víctima de trata de seres humanos (art. 9 d)92, conociendo esa situación. Para que esta previsión penal no se circunscriba a la protección de las víctimas de trata extranjeras (y en situación irregular), la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, propone aplicar sanciones a los usuarios de los servicios de una persona a sabiendas de que es víctima de la trata, concretamente, tipificar también la conducta de quienes emplean a inmigrantes legales y ciudadanos de la UE víctimas de la trata de seres humanos.

Por último, es singularmente llamativo que la declaración de responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto del delito de trata (art. 177 bis, apdo. 793), una cláusula que se extiende, asimismo, a los delitos relativos a la prostitución y la utilización de menores e incapaces con fines exhibicionistas o pornográficos (art. 189 bis CP), no se reconozca, en cambio, en los delitos laborales94. Piénsese en la empresa que emplea a víctimas de trata en condiciones de explotación similares a la esclavitud, conociendo esa circunstancia pero sin haber participado en el delito de trata95. La empresa no sería declarada penalmente responsable de los delitos laborales cometidos contra esas víctimas, sí en cambio, en su caso, la persona jurídica a cuyo amparo se realice la captación, traslado o alojamiento de las personas objeto de la t
rata laboral.

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Notas:
1 Directiva 2002/90/ CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares; Decisión Marco del Consejo, 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (DOCE L 203/2002, de 1-08); Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000 (A/RES/55/25; ratificado por España el 21-2-2002, BOE de 11-12-2003); Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra el tráfico d e seres humanos, realizado en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, nº 78, 7-11-2008). Un nuevo compromiso se crea con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI (DOUE L 101/2011, de 15-04).
2 Suprimiendo el anterior apartado primero del art. 313 CP. Sin embargo, el resultante al 318 bis no ha se ha limitado a responder a las características de estas conductas. Cfr. PORTILLA CONTRERAS, G./POMARES CINTAS, E., “Los delitos relativos al tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (arts. 313 y 318 bis)”, E n, (F.J. Álvarez García/J.L. González Cussac, Dir.), Comentarios a la Reforma Penal de 2010, 2010, pp. 355 y ss. En esta línea, MUÑOZ CONDE, F., Derecho penal, Parte Especial, 18ª ed., 2010, p. 208; VILLACAMPA ESTIARTE, C., El Delito de Trata de Seres Humanos. Una Incriminación Dictada desde el Derecho Internacional, 2011, p. 383. Detenidamente, PORTILLA CONTRERAS, G., “Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros”, En, (F. J. Álvarez García, Dir.), Derecho Penal español, Parte Especial (II), 2011, pp. 937 y ss.
3 PÉREZ ALONSO, E., Tráfico de personas e inmigración clandestina (un estudio sociológico, internacional y jurídico-penal), 2008, pp. 64, 322; MAQUEDA ABREU, MªL., “Una nueva forma de esclavitud: el tráfico sexual de personas”, En, (P. Laurenzo Copello, Coord.), Inmigración y Derecho penal. Bases para un debate, 2002, p. 271. Se convierten en artículos temporales, disponibles para ser consumidos y desechados, BAUCELLS LLADÓS, J., “El tráfico ilegal de personas para su explotación sexual”, en (MªJ. Rodríguez Mesa/ L.Ruíz Rodríguez, Coord.), Inmigración y sistema penal. Retos y desafíos para el siglo XXI, 2006, p. 180; RAMONET, I., “Esclavos en Europa”, Le Monde diplomatique, nº 189, julio 2011, pp. 1-2.
4 Cfr. RAMONET, I., “Esclavos en Europa”, cit., p. 1. Vid. al respecto, PORTILLA CONTRERAS, G., El Derecho Penal entre el cosmopolitismo universalista y el relativismo posmodernista, 2007, pp. 16 ss.
5 Cfr. Nacional Segurity Strategy de EE.UU, de 16 de marzo de 2006, Epígrafes II, c).2 y VI, c). Vid. PORTILLA CONTRERAS, G., El Derecho Penal entre el cosmopolitismo universalista y el relativismo posmodernista, cit., p. 26.
6 MAQUEDA ABREU, MªL., “Una nueva forma de esclavitud: el tráfico sexual de personas”, cit., p. 260; BAUCELLS LLADÓS, J., “El tráfico ilegal de personas para su explotación sexual”, cit., pp. 180, 201. La OIT baraja la cifra de 12,3 millones de personas víctimas de trata laboral. Cfr. RAMONET, I., op. cit., p. 1.
7 Cfr. RAMONET, I., op. cit., p. 1.
8 Cfr. op. cit., p. 2.
9 POMARES CINTAS, E., “Las incongruencias del Derecho penal de la inmigración ilegal. Especial referencia al delito de promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores a España (art. 313.1 CP)”. Revista General de Derecho Penal, nº 5, 2006, p. 12.
10 Cfr. CARDENAL MONTRAVETA, S./CARDENAL ALEMANY, F., “El delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo (art. 312.2 in fine CP). Especial referencia a su aplicación jurisprudencial”, Revista del Poder Judicial, nº 66, 2002, pp. 240, 272; MAQUEDA ABREU, MªL., “Una nueva forma de esclavitud: el tráfico sexual de personas”, cit., p. 260; POMARES CINTAS, E., “La inmigración laboral del extranjero en el Derecho penal”, Cuadernos de Política Criminal, nº 86, 2005, p. 48; BAUCELLS LLADÓS, J., op. cit., p. 201; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M. (Dir.), Protección y expulsión de extranjeros en Derecho penal, 2007, pp. 414 y ss. Una discriminación institucionalizada que “sirve de caldo de cultivo para el mantenimiento y/o fomento de la discriminación en todas las instancias, públicas y privadas, y concretamente para la discriminación laboral”, p. 418; DAUNIS RODRÍGUEZ, A., El derecho penal como herramienta de la política migratoria, 2009, p. 190; RAMONET, I., op. cit., p. 2.
11 Informe ACCEM, (G.Susaj/K.Nikopoulou/A.Giménez-Salinas Framis, Coord.), La Trata de Personas con Fines de Explotación Laboral. Un estudio de aproximación a la realidad en España, 2006, p. 40; Combating trafficking as modernday slavery: a matter of rights, freedom and security, Informe Anual de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, 9 de diciembre de 2010; también, Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.
12 Cfr. MAQUEDA ABREU, MªL., “Una nueva forma de esclavitud: el tráfico sexual de personas”, cit., pp. 259 y ss.; DE LEÓN VILLALBA, F.J., Tráfico de personas e inmigración ilegal, 2003, pp. 46 y ss.; BAUCELLS LLADÓS, J., op. cit., p. 177. La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la  trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, introduce disposiciones comunes teniendo en cuenta la perspectiva de género para mejorar la prevención de este delito y la protección de las víctimas.
13 MAQUEDA ABREU, MªL., “Una nueva forma de esclavitud: el tráfico sexual de personas”, cit., p. 260.
14 Con BAUCELLS LLADÓS, sería necesario plantearse la legalización y regulación de las actividades de prestación de naturaleza sexual. Ello permitiría reconocer condiciones y derechos laborales básicos en este ámbito. Op. cit., pp. 201, 202.
15 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., Tráfico de personas e inmigración clandestina …, cit., pp. 177, 181, 332; BAUCELLS LLADÓS, J., op. cit., p. 182, que considera más acertado ubicar este delito dentro de los atentados contra la integridad moral; MUÑOZ CONDE, F., Derecho penal, Parte Especial, cit., p. 207; BENÍTEZ ORTÚZAR, I., “Criminalidad organizada y “trata de seres humanos” con fines de explotación sexual en España”, En, (J.J. González Rus, Coord.), Criminalidad organizada en España (En prensa). C. VILLACAMPA ESTIARTE señala la dignidad y no la integridad moral como bien jurídico del delito de trata. Cfr. El Delito de Trata de Seres Humanos, cit., pp. 396 y ss., 408.
16 PÉREZ ALONSO, E., Tráfico de personas e inmigración clandestina.., cit., pp. 188, 326.
17 Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J.M./PORTILLA CONTRERAS, G./POMARES CINTAS, E./GUARDIOLA LAGO, Mª.J., “Trata de seres humanos: art. 177 bis CP”, En, (F. J. Álvarez García/J.L. González Cussac, Dir.), Consideraciones a propósito del Proyecto de Ley de 2009 de modificación del Código Penal. 2010, p. 197.
18 Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 416. Hay que evitar, en este sentido, la controversia suscitada en torno al art. 318 bis, motivada por su ubicación dentro del Título XV bis “delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros”. Sobre esta cuestión, CUGAT MAURI, M., “Sujetos protegidos por el delito de tráfico de personas del art. 318 bis CP”, en (M.J. Rodríguez Mesa/ L.Ruíz Rodríguez, Coord.), Inmigración y sistema penal. Retos y desafíos para el siglo XXI, 2006, pp. 203 y ss., 217, 221, 222.
19 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 325. Véase, Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, 2010.
20 CUGAT MAURI, M., “La trata de seres humanos: la universalización del tráfico de personas y su disociación de las conductas infractoras de la política migratoria (arts. 177, bis, 313, 318 bis)”, En, (Quintero Olivares, G., Dir.), La Reforma Penal de 2010: análisis y comentarios, 2010, p. 161.
21 Op. cit., pp. 412 y ss. Distorsiona la distinción entre trata y tráfico y genera lagunas punitivas, p. 415. En realidad, el “elemento geográfico de la trata” debe ceñirse a los comportamientos que expresan el movimiento o desplazamiento de personas de un lugar a otro, un rasgo esencial del concepto de trata. Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., pp. 323, 324.
22 TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, En, (F.J. Álvarez García/J.L. González Cussac, Dir.), Comentarios a la Reforma Penal de 2010, 2010, p. 210.
23 Vid. PEREZ ALONSO, E., op. cit., p. 176. Salida, traslado y llegada, p. 197; Informe ACCEM (2006), La Trata de Personas con Fines de Explotación Laboral. Un estudio de aproximación a la realidad en España, cit.
24 Cfr. op. cit., p. 32.
25 Informe ACCEM (2006), op. cit., pp. 78, 79.
26 Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 417.
27 Op. cit., p. 190. En cambio, VILLACAMPA ESTIARTE plantea encuadrar las conductas de traspaso de control sobre una persona dentro del traslado, entendido como “traslado de dominio sobre la persona”, aunque reconoce que esta interpretación fuerza el sentido del término, de tal modo, que debería ser expresamente prevista por el legislador. Cfr. op. cit., pp. 419, 420.
28 Cfr. op. cit., p. 418.
29 Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 421.
30 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 324.
31 Op. cit., pp. 177, 327.
32 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 329.
33 Op. cit., p. 79.
34 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 329.
35 Vid. estos medios, SAP de Cádiz 60/2002, 18-10.
36 Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 424.
37 Op. cit., pp. 79, 84.
38 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 329; VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., pp. 427 ss.
39 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 330; TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, cit., p. 210.
40 Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J.M./PORTILLA CONTRERAS, G./POMARES CINTAS, E./GUARDIOLA LAGO, Mª.J., “Trata de seres humanos: art. 177 bis CP”, cit., pp. 199-200.
41 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 186, 323, 325-326; CUGAT MAURI, M., “La influencia de la UE en el modelo de persecución del tráfico de personas del Código penal español”, En, (M. García Arán, Coord.). Trata de personas y explotación sexual, 2006, p. 91; PORTILLA CONTRERAS, G./POMARES CINTAS, E., “Los delitos relativos al tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (arts. 313 y 318 bis)”, En, (J. Álvarez García/ J.L. González Cussac, Dir.), Comentarios a la Reforma Penal de 2010. 2010, pp. 355 y ss.
42 Cfr. PEREZ ALONSO, E., op. cit., p. 177.
43 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., pp. 323, 325-326.
44 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 331; MAQUEDA ABREU, MªL., “A propósito de la trata y de las razones que llevan a confundir a
l@s inmigrantes con esclav@s”, En, (J.C. Carbonell Mateu/J.L.González Cussac/E.Orts Berenguer, Dirs.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal (Semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador Vives Antón), Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pp. 1245 y ss.; de la misma autora, “Hacia una interpretación de los delitos relacionados con la explotación sexual”, En, (J.M. Zugaldía Espinar, Dir.), El Derecho penal ante el fenómeno de la inmigración, 2007, pp. 251 y ss., 257, 267. En consecuencia, no puede presumirse la existencia de un consentimiento viciado por el simple hecho de la condición de inmigrante del sujeto pasivo, DAUNIS RODRÍGUEZ, A., “Sobre la urgente necesidad de una tipificación autónoma e independiente de
la trata de personas”, InDret 1/2010, p. 36.
45 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 322; MAQUEDA ABREU, MªL., “Una nueva forma de esclavitud: el tráfico sexual de personas”, cit., p. 269.; TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, cit., p. 210; en este sentido, el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de reforma penal de 14-11-2008 señala que el “peso central de la conducta típica” no debía recaer en las acciones de captar, alojar, recibir, o acoger, sino, precisamente en la de tratar con personas. Atendiendo a estos argumentos, el Proyecto de reforma penal de 27 de noviembre de 2009 castigaba al que “traficare (=tratare) con personas, mediante su captación,  transporte, traslado, acogida, recepción o alojamiento”.
46 Debe entenderse como “un avance de las barreras de protección respecto de otros delitos de explotación”. TERRADILLOS BASOCO, J.M./PORTILLA CONTRERAS, G./POMARES CINTAS, E./GUARDIOLA LAGO, Mª.J., “Trata de seres humanos: art. 177 bis CP”, cit., p. 196.
47 Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, cit., pp. 209, 210; en otro sentido, VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 409.
48 Op. cit., p. 209.
49 Son fines de explotación vinculados al concepto de trata en virtud del art. 3 a) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, de 15 de noviembre de 2000, art. 4 a) Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra el tráfico de seres humanos, de 16-5-2005, y art. 2.3 Directiva 2011.
50 En otro sentido, DAUNIS RODRÍGUEZ, A., “Sobre la urgente necesidad de una tipificación autónoma e independiente de la trata de personas”, cit., p. 37.
51 Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, cit., p. 211.
52 Véase más adelante su tratamiento penal.
53 La mención expresa de la “pornografía” se deriva del art. 1.1 Decisión Marco del Consejo, 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002. Sin embargo, la Decisión Marco ha sido recientemente sustituida por la Directiva 2011, que elimina dicha referencia. E. PÉREZ ALONSO critica la excesiva indeterminación de las conductas que abarca esta finalidad, op. cit., p. 192. Además, no es necesario que este tipo de explotación persiga un aprovechamiento económico de la víctima de la trata, podría integrar los matrimonios forzados que impliquen servidumbre sexual. Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, C.,  op. cit., p. 439; MAQUEDA ABREU, MªL., “Una nueva forma de esclavitud: el tráfico sexual de personas”, cit., p. 267; BAUCELLS LLADÓS, J., op. cit., pp. 197, 198. La Directiva 2011 permite incluir los matrimonios forzados “en la medida en que concurran los elementos constitutivos de la trata de seres humanos”.
54 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., pp. 82, 192; CUGAT MAURI, M., “La trata de seres humanos: la universalización del tráfico de personas y su disociación de las conductas infractoras de la política migratoria (arts. 177, bis, 313, 318 bis)”, cit., p. 161. La finalidad de extracción de órganos ni siquiera se incluía en el concepto de trata de seres humanos según la Decisión Marco de 19 de julio de 2002, pero sí ha sido finalmente integrada por la Directiva 2011 (que la sustituye). A pesar de ampliar el ámbito de la trata, la directiva no ha querido incorporar esas otras actividades. Véase el art. 2.3.
55 En otra línea, C. VILLACAMPA ESTIARTE propone incluir la finalidad de “obligar a prestar el propio cuerpo para la realización de experimentos clínicos o farmacológicos” dentro del concepto de servicios forzados. Véase el apartado siguiente.
56 Por tanto, comprendiendo “todos aquellos actos que supongan un peligro o lesión de los derechos reconocidos legalmente a los trabajadores, con independencia de su nacionalidad”, PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 81. El Informe de 2011 sobre las legislaciones penales en materia de trata de los países SICA (Sistema de la Integración Centroamericana) entiende de forma amplia la finalidad laboral de la trata.
57 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 81. El Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de reforma penal de 14-11-2008 criticaba la amplitud de la finalidad de explotación laboral a la que podía encaminarse la víctima de la trata.
58 Nº 121/000052.
59 También, art. 4 a) Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra el tráfico de seres humanos, de 16-5-2005.
60 No se entienden a título ejemplificativo como formas de explotación laboral “sino las únicas finalidades subsumibles en el artículo”. Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, cit., p. 211.
61 En cambio, la referencia explícita a la mendicidad sólo consta en la Directiva 2011.
62 Más sistemática es la formulación de la finalidad de explotación laboral contenida en el art. 2.3 Directiva 2011: el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre.
63 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 182.
64 Del mismo modo que el Tribunal Supremo ha entendido que la explotación de la prostitución constituye una situación asimilada a la relación laboral, por concurrir las notas de ajenidad y productividad (SSTS 208/2010, de 18-3; 1106/2009, de 10-11, Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 30-5-2006).
65 Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., pp. 63, 65.
66 O sin tener capacidad para alterar las condiciones dadas. Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 437. Como mantiene la autora, la servidumbre es una forma de esclavitud “que no difiere de ésta tanto en el carácter como en el grado” porque “debe entrañar un caso particularmente grave de limitación de la libertad”, de modo que la única alternativa sea la prestación del servicio, pp. 437-438. También, RAMONET, I., op. cit., p. 2.
67 Véase, SAP Madrid, Secc. 15ª, 467/2002, de 10-10, respecto de ciudadanas ecuatorianas a las que se retiene el salario y documentos personales bajo la promesa de regularización.
68 Op. cit., p. 86.
69 Informe ACCEM (2006), cit., p. 35. Vid. BORONAT TORMO, M./GRIMA LIZANDRA, V., “La esclavitud y la servidumbre en el derecho español. A propósito de la Stedh de 26 de julio de 2005 («Siliadin c/ Francia»): un caso de trabajo doméstico servil”, En, (J.C. Carbonell Mateu/J.L.González Cussac/E.Orts Berenguer, Dirs.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal (Semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador Vives Antón), Tomo II, 2009.
70 De modo similar a la determinación del ejercicio de la prostitución prevista en el art. 188.1 CP.
71 Vid. PEREZ ALONSO, E., op. cit., pp. 97 y ss.
72 El art. 25.2 CE prohíbe imponer trabajos forzados a través de las penas, como sinónimo de trato inhumano o degradante (art. 15 CE).
73 Cfr. op. cit., p. 436; PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 82. Más discutible, por forzar el sentido del precepto cuando alude a las finalidades del delito de trata, es integrar aquí, como mantiene C. VILLACAMPA ESTIARTE, la finalidad de “obligar a prestar el propio cuerpo para la realización de experimentos clínicos o farmacológicos”. Cfr. op. cit., p. 436. O la extracción de sangre o tejidos humanos en el concepto de servidumbre, pp. 444-445.
74 Vid. VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 435. Como señala el Informe ACCEM (2006), “la víctima se ve forzada a trabajar contra su propia voluntad, en particular, bajo violencia, amenazas, castigos (…)”. Cfr. Op. cit., p. 35.
75 Cfr. op. cit., p. 35.
76 Esa decisión provino de la Enmienda núm. 443 del Grupo Parlamentario Socialista. Incluyen la mendicidad dentro de los fines de la trata, Costa Rica –art. 172, I CP-, Guatemala –art. 202 ter, IV Decreto 9/2009-, República Dominicana –art. 1 Ley 137-2003, de 7 de agosto, sobre el tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.
77 Si se parte, como en las actividades de explotación de la prostitución ajena, de un concepto material de trabajador como persona que habitualmente presta sus servicios en el marco de la organización y dirección ajenas. Cfr. CUGAT MAURI, M., “La trata de seres humanos…”, cit., p. 159.
78 Como señala E. PÉREZ ALONSO, es una práctica frecuente que la deuda se pague con el dinero obtenido mediante el ejercicio de la mendicidad realizada fundamentalmente por menores, aunque también por adultos extranjeros. Cfr. op. cit., p. 82. Véase también, VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 438.
79 E. PÉREZ ALONSO ubica el ejercicio de la mendicidad dentro de los fines de explotación personal distintos del laboral o sexual. Cfr. op. cit., p. 82.
80 Probablemente para integrar los supuestos de explotación sexual de menores cuya relevancia penal no exige que sea coactiva o forzada (arts. 187, 189 CP). Equipara, en cambio, la finalidad de explotación sexual con el sometimiento de las personas a una situación de “esclavitud sexual”, BAUCELLS LLADÓS, J., op. cit., p. 197. C. VILLACAMPA ESTIARTE defiende acertadamente una interpretación restringida de esta finalidad de la trata, identificándola con la determinación al ejercicio de cualquier actividad sexual cuya realización efectiva constituyera un atentado contra la libertad sexual, op. cit., pp. 442, 443.
81 Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, cit., p. 216. El Consejo General del Poder Judicial considera, en cambio, acertado este criterio restrictivo del alcance de la finalidad de explotación laboral. Vid. Informe sobre el Anteproyecto de reforma penal de 14-11-2008. 82 O condiciones de “semiesclavitud” como ha llegado a reconocer la SAP Huelva, Secc. 1ª, 77/2006, de 23-3. Véase, también, la STS 1311/2006, de 28-11, en la que el empleador imponía a inmigrantes en paro y con dificultades de empleo y obligaciones familiares, una mínima retribución y exagerada jornada de trabajo; tampoco les afilió a la Seguridad Social ni gozaban de otra clase de aseguramiento. En esta línea, SAP Madrid, Secc. 7ª, 908/2010, de 22-10. Son situaciones de explotación particularmente graves que podrán quedar al margen de la finalidad del delito de trata. Vid. MUSACCHIO, V., “Contratación ilegal y tutela penal de los trabajadores extranjeros: problemas y propuestas de reforma entre Italia y Europa”, Revista General de Derecho Penal, nº 14, 2010, p. 2.
83 Sin que ello suponga contradecir garantías derivadas del non bis in idem ni alterar las reglas generales del concurso de delitos. Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., pp. 485 y ss. Esta regla concursal impide aplicar un concurso de leyes, pero no acudir a las reglas del concurso medial con esos otros delitos en los que se manifieste la efectiva explotación, siempre que se aprecien las características de esta modalidad concursal y coincida el sujeto pasivo de los respectivos delitos. En esta dirección, PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 465; PÉREZ CEPEDA, A.I., Globalización, tráfico internacional ilícito de personas y Derecho penal, 2004, p. 214. En otro sentido, TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Trata de seres humanos”, cit., p. 216.
84 Es una defectuosa técnica legislativa que conculca el principio de proporcionalidad de las penas en el delito de trata. Cfr. PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 468; TERRADILLOS BASOCO, J.M./PORTILLA CONTRERAS, G./POMARES CINTAS, E./GUARDIOLA LAGO, Mª.J., op. cit., p. 198; también, VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., pp. 477 y ss.; Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de reforma penal de 14-11- 2008.
85 Véase, por ejemplo, STS 208/2010, de 18-3.
86 El art. 188.1 CP castiga con las penas de prisión de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses al que “determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella”. Si esta conducta se realiza sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá la pena de prisión de 4 a 6 años (apdo. 2); y si la víctima de dicho comportamiento es menor de 13 años, se aplicará la pena de prisión de 5 a 10 años (apdo. 3).
87 SSTS 1106/2009, de 10-11, 438/2004, de 29-3; ATS 1922/2005, de 5-10.
88 Que comprende servir copas, actividades de alterne, labores de limpieza, etc. Vid. SAP Navarra, Secc. 1ª, 11/2001, de 24-1.
89 Cfr. ARROYO ZAPATERO, L., “Los delitos contra los derechos de los trabajadores (Especial consideración del art. 499 bis, Cp)”, Revista española de Derecho del Trabajo, nº 15, 1983, p. 366.
90 Apunta esta solución, siempre que concurran los elementos típicos del delito de trato degradante, VILLACAMPA ESTIARTE, C., op. cit., p. 480. Vid., en relación con la regulación anterior del art. 318 bis, señalando la aplicación de los delitos laborales del 311 o del 312.2 in fine, PÉREZ ALONSO, E., op. cit., p. 464; LÓPEZ CERVILLA, J.M., “El extranjero como víctima del delito. Análisis de los tipos penales (Artículos 318 bis, 313.1 y 312.2. 2º del Código Penal)”, Estudios Jurídicos, 2004, p. 2698
www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL59.pdf).
91 El Informe ACCEM (2006) sobre la trata de personas con fines de explotación laboral en España se centra en la población inmigrante, reconociendo, asimismo, la vulnerabilidad ante la explotación de las personas que necesitan ser empleadas, tanto si son extranjeras en situación regular como irregular. Cfr. Op. cit., p. 33.
92 En esta línea, V. MUSACCHIO es partidario de tipificar penalmente, con la pena de 2 a 6 años de prisión y multa, y otras penas accesorias para los empresarios, el sometimiento del trabajador extranjero a situaciones de grave explotación, a condiciones de trabajo “particularmente degradantes, que constituyen ahora las condiciones en las que la mayoría de los trabajadores emigrantes son obligados a vivir”. Cfr. “Contratación ilegal y tutela penal de los trabajadores extranjeros: problemas y propuestas de reforma entre Italia y Europa”, cit., p. 9.
93 “Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
94 Según el art. 318 CP, “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”. Incoherencia puesta de relieve en POMARES CINTAS, E., “Delitos contra los derechos de los trabajadores", (F.J. Álvarez García, Dir.), Derecho penal español. Parte Especial (II), 1ª ed., 2011, pp. 931 y ss.
95 La última fase de la trata, esto es, la fase de explotación efectiva de las víctimas, no se exige para la consumación del delito del 177 bis, no es un requisito de la conducta típica.
 
Fuente: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.