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martes, 21 de agosto de 2012

Efectos jurídicos del despido verbal.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde otorgarle efectos jurídicos extintivos al despido verbal referenciado por la trabajadora, cuando el mismo empleador luego de la comunicación de la actora la intimó a justificar inasistencias bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono.

La parte demandada apeló la sentencia dictada por la magistrada de grado en la causa “Delgado Rojas Emerita c/ Pro Belleza S.A. y otro s/ despido”, en cuando hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de rubros salariales e indemnizatorios, en tanto consideró acreditados los incumplimientos patronales invocados por la actora para considerarse en situación de despido directo.

En su apelación, la recurrente argumentó que si la actora invocó en la comunicación un despido verbal, al momento de hacer la intimación el contrato ya estaba extinguido.

Los jueces que componen la Sala V explicaron que “la sola alusión a un invocado "despido verbal" no basta para considerar extemporánea la intimación a registración de la relación laboral, toda vez que aquella frase no debe ser interpretada aisladamente, sino en el contexto de la propia interpelación donde se alude al apercibimiento de considerarse "injuriado" y más específicamente "injuriado y despedido" en el caso de no registración de la relación laboral invocada”.

Los camaristas sostuvieron que el despido verbal “implica la imputación al empleador del incumplimiento del deber de dar ocupación, pues de otro modo no tendría sentido referirse más adelante al apercibimiento de extinguir justificadamente la relación laboral”.

En la resolución del 8 de junio de 2012, la mencionada Sala concluyó que “es claro que pretender ahora otorgarle efectos jurídicos extintivos al "despido verbal" referenciado por la actora es improcedente, cuando el mismo empleador luego de la comunicación de la actora la intimó a justificar inasistencias bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono y luego, efectivamente se manifestó extinguiendo el contrato de trabajo en esa causa”, por lo que decidieron rechazar el recurso presentado y confirmar la resolución apelada.

Fuente: Abogados.com.ar

martes, 7 de agosto de 2012

Recaudos que debe cumplir la comunicación del despido.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido decidido por la empleadora, al considerar que la expresión utilizada por la empleadora en su comunicación rescisoria no reunía los recaudos exigidos en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no permite conocer la supuesta injuria para luego poder defenderse ante la justicia.

La sentencia de primera instancia dictada en la causa "Casas Diego Enrique c/ Nollmann S.A. s/ despido", donde se hizo lugar a las pretensioens deducidas en el inicio fue apelada por la parte demandada quien se agravió porque el juez de grado consideró que la comunicación del despido  no daba cumplimiento a lo prescripto en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados de la Sala VI explicaron que “para despedir al actor la demandada le imputó que con fecha 13.06.08 le manifestó a un superior que no iba a realizar la tarea que le habían encomendado", considerando en tal sentido que "la expresión utilizada por la demandada en su comunicación rescisoria no reúne los recaudos exigidos en el art. 243 de la L.C.T.”.

Según los camaristas, ello “no permite conocer la supuesta injuria para luego poder defenderse ante la justicia, ya que la parte sólo se limitó a expresar que el actor había desobedecido las órdenes de un superior, sin precisar a qué superior jerárquico se refería, en que horario, lugar o circunstancia”.

Por otro lado, en relación a la injuria invocada por la demandada referida de que el actor no cumplió con los resultados encomendados, los jueces ratificaron lo resuelto en la instancia de grado en relación a ue “la demandada debió haberlo intimado para que realice su trabajo con la contracción debida y no directamente proceder al despido”.

Por último, el tribunal entendió que tampoco correspondía apartarse de “lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ni tampoco causas para reducirla, siendo que la demandada despidió de manera directa y sin justa causa al actor, por lo que debió abonarle las indemnizaciones que de ello se derivaban”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 31 de mayo pasado, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

jueves, 2 de agosto de 2012

Trabajo de mujeres. Protección de la maternidad.

“Myler, Valeria Romina c. Organización Lógica S.R.L. s. despido” – CNTRAB – 30/05/2012

Promoción de la institución familiar. Comunicaciones laborales. Dependiente que había notificado su embarazo a la empleadora. Extinción del contrato de trabajo. Despido. PERÍODO DE PRUEBA. Artículo 92 bis, ap. 4), de la LCT. ACTO DISCRIMINATORIO. Desvinculación que obedeció al estado de gravidez de la trabajadora. Irrelevancia del despido de otros empleados. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la Ley 20744. Procedencia

“La jurisprudencia de esta Cámara, recogiendo distintos sectores de la doctrina, se ha expedido respecto de la vigencia de la protección de maternidad en el período de prueba, de distintas maneras, máxime reconociendo que la vinculación laboral durante el período de prueba es característicamente precaria, y exige del magistrado judicial una apreciación estricta de la prueba que intenta brindar el litigante, sobre la intencionalidad de la otra parte al disponer el cese por discriminación.”

“En autos, es fundamental determinar si la decisión de la demandada de poner fin a la relación laboral que los unía obedeció a que la actora no reunía las condiciones para el puesto para el que se la había contratado, sino a su estado de gravidez, y de acuerdo al análisis de las probanzas del caso, señalo que la actora comunicó su embarazo a la empresa mediante el telegrama correspondiente.”

“La interpretación armónica de todo este plexo normativo, me lleva a concluir, y en coincidencia con lo sentado por jurisprudencia de esta Cámara, que el período de prueba, que busca promover cierto tipo de contrataciones, facilidad en la selección de personal, brindar al empleador la opción de valorar la idoneidad del dador de trabajo, etc., no puede constituirse en un “bill de indemnidad” a favor del empleador para canalizar prácticas discriminatorias o disvaliosas. (En este sentido Sala III en autos “Guisado de Jacobs c. K.B. Servicios S.A. s / Despido” del 5.3.98, y sentencia definitiva 34217 del 29.06.07 del registro de esta Sala VIII en autos “Jimenez Julieta c / Marcelo Pena S.A. s / Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3F59] de mi voto) Por el contrario, debe garantizarse la protección de la maternidad, la salud de la mujer y la de su hijo, a través de una política de promoción de la institución familiar.”

“En nada empece, el hecho de que otra empresa…haya decidido finalizar el contrato comercial que las vinculaba, que supuestamente obligó a la demandada a finalizar el contrato, porque tales circunstancias son propias del riesgo empresario. Tampoco que la demandada haya desvinculado no sólo a la actora, sino a otros empleados.”

“…cuando el artículo 92 bis, ap. 4), dispone que se puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna, se refiere a aquellas reparaciones que tienen en cuenta el derecho a la estabilidad y no a las que a la vez, que resarcen el daño que la cesantía injustificada produce al trabajador, persiguen desalentar prácticas discriminatorias. Siendo ello así, corresponderá se haga lugar a la demanda.”

Citar: elDial.com - AA7812
Fuente:
http://www.eldial.com/

miércoles, 1 de agosto de 2012

Despido indirecto frente a la negativa de tareas a pesar de haber recibido la trabajadora el alta médica.


Partes: Gutierrez Amanda Graciela c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo   Sala/Juzgado: I
Fecha: 17-may-2012
Cita: MJ-JU-M-73478-AR | MJJ73478 | MJJ73478

Es legítimo el despido indirecto frente a la sistemática negativa de tareas de la empleadora luego del alta médica otorgada a la trabajadora quien había sufrido un evento traumático en virtud del cual gozó de la licencia por enfermedad prevista en la LCT.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar lo decidido por el a quo que admitió la demanda por despido indirecto de la trabajadora -arts.242, 243, 246 y conc., LCT.-, por cuanto ningún elemento arrimó la demandada dirigido a respaldar sus afirmaciones en torno de la discrepancia a la que alude sobre el estado de salud de la trabajadora a quien sistemáticamente negó otorgar tareas luego que esta última acreditar un alta médica.


2.-Si bien la demandada siempre se mantuvo en su postura de desconocer el alta médica otorgada por el médico tratante de la trabajadora que había sufrido un evento traumático en virtud del cual gozó de la licencia por enfermedad prevista en el art. 208 , LCT. y con dicha alta solicitó la dación de tareas habituales, las que le fueron sistemáticamente negadas por la discrepancia existente entre ese certificado recién mencionado y lo manifestado por el servicio médico del empleador -más las sucesivas intimaciones a que se presentara a control médico- sin embargo, ningún elemento arrimó la demandada dirigido a respaldar sus afirmaciones en torno de la discrepancia a la que alude sobre el estado de salud de la trabajadora, mientras que esta última sí acreditó que contaba con un alta médica, por lo que no cabe sino confirmar lo dispuesto en origen en tanto la trabajadora se hallaba asistida con derecho a considerarse injuriada y despedida.