martes, 29 de enero de 2013

El derecho de la víctima a intervenir como querellante en el proceso penal ¿es de origen constitucional, convencional o simplemente procesal?

Gustavo A. Bruzzone*
Profesor Adjunto del Departamento de Derecho Penal y Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la UBA.
 
 
Según surge del conjunto de ponencias presentadas1 en esta XXV edición del Congreso Nacional de Derecho Procesal la respuesta, al interrogante planteado en la convocatoria, es la de considerar que la víctima del delito tendría un derecho de rango constitucional a participar del proceso penal en calidad de parte acusadora como querellante. En algunas de ellas se argumenta en esa dirección, efectuando un repaso de los antecedentes nacionales en la materia, y la importancia que tiene para llegar a esa afirmación la reforma constitucional de 1994, mientras que en otras se lo da por supuesto, ingresando en consideraciones que hacen a las facultades que le son reconocidas al querellante para criticarlas, por las limitaciones que detectan o, por el contrario, para ponderar su correcta regulación, como en el caso de la ley procesal penal del Chubut2. Por ese motivo, y por la diversidad de origen de sus autores, se puede concluir que la afirmación inicial cuenta con adhesiones en todo el país sin perjuicio de la ley procesal de la que se parta, siendo indicados los casos en los que ello no ocurre como una omisión que lesionaría la manda constitucional, como sería el caso de las provincias de Misiones y San Luis3.

La posición contraria, en el marco de las jornadas, es sostenida, con claridad, por Daniel Pastor4, para quien la existencia o no de querellante no representa una cuestión de índole constitucional, pero sostiene que, de existir, no se podría superponer con la figura del acusador público. Uno u otro deberían ser neutralizados en aras de equiparar al imputado, quien no debería tener que confrontar con una múltiple acusación.

Por mi parte, quisiera señalar que si bien, como lo hace Pastor, no considero que el derecho a querellar en causas de acción pública surja del texto constitucional, al encontrarse legalmente prevista la facultad de la víctima de intervenir en el proceso como parte acusadora junto con el fiscal, en principio, no podría verse limitada a lo que proponga esa otra parte5, como, por ejemplo, se encuentra normativamente establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, donde su intervención tiene carácter adhesivo, siendo insuficiente la capacidad recursiva que se le reconoce para llevar adelante la función asignada6. Brevemente: si legalmente se reconoce la facultad de actuar como parte querellante, ese reconocimiento debe extenderse, incluso, a dotarlo de los atributos y remedios correspondientes para obtener una pena.

Tanto acerca del rango constitucional que tendría el denominado derecho a querellar, como respecto de las facultades que le fueron reconocidas históricamente y las que ahora se le reconocen a ese sujeto procesal, es en el ámbito nacional donde mayor información podemos encontrar sobre este tema, porque bajo la influencia de la ley procesal cordobesa de 1938 se fue forjando la legislación procesal penal del país que excluía a la víctima de la posibilidad de constituirse en parte querellante, lo que no ocurrió en el marco del Código Obarrio que rigió por casi cien años.
Pero los puntos de contacto son varios, pudiendo afirmarse, en lo que a la historia reciente se refiere, que lo resuelto por la Corte en “Santillán”7para el código nacional, trasciende, a mi criterio, sus efectos incluso frente a aquellas legislaciones locales que han previsto limitaciones similares a las del CPPN. No obstante, en aquellas provincias en donde no se ha regulado aún la posibilidad de querellar en delitos de acción pública, pareciera que la cuestión es diferente, ya que tendría que ser el legislador común el que adoptara esa decisión. Por ese motivo, el análisis global de la intervención de la víctima en causas penales tiene, por las características propias del reparto de competencias legislativas establecidas en la Constitución Nacional, un desarrollo autónomo respecto de cada provincia y otro, diferente, en el ámbito nacional. Por ese motivo, y hasta tanto no se adopten decisiones en ese sentido a nivel local, los órganos nacionales (en particular, la C.S.J.N.) no podrían adoptar una decisión en la materia, que no alterara el reparto de competencias constitucionales, toda vez que las provincias han reservado para sí el dictado de normas procesales.

Sin embargo, la afirmación que se acaba de realizar puede ser puesta en crisis. ¿Cuál es el órgano competente para dictar normas que hacen al proceso penal? En primer lugar conviene recordar que es un anhelo de los juristas unitarios, especialmente los procesalistas, lograr que rija en el país una única ley procesal; por ese motivo es habitual que cuando argumentan sobre la variedad de cuestiones que relacionan, desde la ley común, instituciones procesales y sustantivas, siempre hagan primar la atribución constitucional de dictar códigos de fondo unitarios al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN). En dirección contraria, los procesalistas federales, aunque respetuosos de la decisión del constituyente de atribuir esa delegación en un órgano nacional, se aproximen críticamente al análisis de aquellos supuestos que, por razones de conveniencia y oportunidad se ha considerado del caso “prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos fundamentales que le incumbe dictar”8, al congreso nacional para regularlo con carácter unitario, como, por ejemplo, lo atinente al régimen de la acción penal.

Conviene aclarar que participar de una u otra postura no es, a mi criterio, ni mejor o peor, ni buena ni mala; es simplemente distinta. Lo que se debería analizar no es tanto el punto de partida sino las consecuencias a las que se puede arribar.

A favor de los procesalistas unitarios podemos señalar, como lo ha hecho Maier numerosas veces, que si en alguna oportunidad el Congreso de la Nación, ejerciendo una competencia expresamente delegada en él (art.75, inc. 12, C.N.), diera cumplimiento a la exhortación que surge del art. 24 de la C.N. e instituyera el juicio por jurados previsto, con carácter imperativo para los crímenes, en el art.118 de la C.N., la aplicación de esa ley sería para todo el país, como lo es, por ej., el Código Penal. A las provincias les correspondería regular exclusivamente las etapa previas, la de preparación del juicio y la intermedia, pero debiendo adecuarlo al tipo de juicio que representa el que se lleva ante jurados, condicionando y limitando de esa forma a las legislaturas locales. Por ello se puede decir que en materia penal, por las consecuencias de lo dicho precedentemente, las provincias habrían delegado implícitamente la facultad de dictar las normas procesales (penales) en el Congreso de la Nación.

Ahora, así como sería competente constitucionalmente para legislar en materia penal sustantiva y adjetiva –de acuerdo a lo dicho precedentemente-, no lo seria para regular aquella materia procesal que excediera el ámbito de regulación del juicio (por jurados), y que no fueron delegadas, como lo atinente al régimen de la acción penal, que fuera establecido en el art. 71 del Código penal. Esta discusión, que se encontró sepultada por mucho tiempo9, resurge tímidamente en los últimos años por la posición adoptada en algunas provincias cuestionando la regulación efectuada en la ley sustantiva, pero como la posición sustantivista sigue siendo la mayoritaria en forma abrumadora, cada vez que se esboza es rápidamente acallada.

Por último, es un hecho que la instauración del juicio por jurados todavía no se hizo, y difícilmente ocurra en un tiempo próximo, así que los anhelos de unificación que podrían llegar por esa vía se encuentran lejos de ser concretados. Pero y aunque ello ocurriera, dentro del remanente de normas que las provincias deben regular, se encuentra la decisión legislativa local de admitir o no al querellante particular.

Si retrocedemos a 1882, sabemos que Manuel Obarrio había previsto la intervención del querellante, lo que fue convalidado por el legislador nacional en 1888 sin efectuar objeciones al respecto. Según dejó asentado, en la tantas veces citada nota de elevación de su proyecto de ley procesal10, si bien existía la posibilidad de hacerlo bajo la figura de la acción popular que habíamos heredado de España, la constatación empírica demostraba que los particulares no intervenían en las causas penales y ninguna referencia hay a una posible relación entre la incorporación de la figura, o de los alcances de su actuación en el proceso, que pudiera tener anclaje constitucional.

Por ese motivo, la importancia de la forma en que fue regulada la intervención del querellante en ese código nos permite extraer consecuencias para el presente, en cuanto a la autonomía con que se admitió su intervención, especialmente ante la justicia del crimen de la Capital Federal.

Por lo que decíamos más arriba, muy probablemente, Obarrio no estableció ninguna previsión referida al supuesto en que la fiscalía no impulsara, con su acusación, la apertura del plenario –etapa de juicio en el procedimiento escrito- y sí lo hiciera la querella. Cuando en la misma nota explica cómo debía procederse al momento del cierre de la etapa de instrucción, que quedó plasmada en los artículos 460, 461 y concordantes, reflexionaba lo siguiente: “(…) Pienso que sin olvidar el verdadero rol que deben desempeñar los jueces encargados de administrar la justicia criminal, no es posible conferirles el derecho de llevar la causa ex oficio, hasta sus últimos trámites.”11, lo que admite por omisión el impulso del querellante.

Volviendo sobre las ponencias presentadas, el problema que, desde la actual legislación procesal penal cordobesa, nos plantea la presentada por el colega Amodeo, debe ser ubicada en este territorio. Si legalmente –porque la jurisprudencia parece apartarse de lo dispuesto normativamente- establece que es el fiscal de la cámara de acusación el habilitado para mantener el recurso, también, de la parte querellante, la forma en que se resolvió el tema en el ámbito nacional a fines del siglo XIX y, que recrudeció –como habré de desarrollar más adelante- con la entrada en vigencia del Código Penal en 1921, podría ser de utilidad para repensar esta cuestión.

Pero queda claro que, para Obarrio, a fines del siglo XIX, la facultad de la víctima de un delito de ingresar como parte querellante en una causa penal no era, de ninguna manera, una imposición constitucional, sino que se trataba de una decisión política privativa del legislador común, lo que determinó que, por ejemplo, a nivel nacional se lo estableciera legalmente, aunque jurisprudencial se discutió su pertinencia en algunos casos, y que no se lo hiciera a nivel provincial, como fue el caso de la provincia de Córdoba desde 1939, por la posición adoptada por su legislatura, acompañando las ideas que al respecto tenían Vélez Mariconde y Sebastián Soler.

Si bien el período que discurre entre 1889 y 1921 es aquel en donde se consolidó a nivel nacional, la posibilidad de que el querellante ingresara autónomamente a la etapa de plenario, y donde no se registran mayores precedentes de la CSJN debido al criterio invariable de no considerar materia federal lo atinente a la interpretación del derecho procesal12, fue con la entrada en vigencia del actual Código Penal donde se generaron, en lo que a este tema se refiere, dos líneas de discusión que, con sus particularidades, en cierta medida se mantienen hasta el presente y que hacen al reparto de competencias legislativas previsto en el texto constitucional. Por un lado, con carácter general, la de la usurpación de funciones en la que habría incurrido el Congreso Nacional al regular desde la ley sustantiva lo atinente al ejercicio de la acción penal y, por otro, el relativo a determinar si por haberse establecido el principio de oficialidad en su art. 71 se había abolido la figura del querellante.

Si bien la segunda discusión, sosteniendo la tesis abolicionista fue introducida a poco de entrar en vigencia el C.P. por Tomás Jofré, y fuera seguida por una nutrida jurisprudencia, la opinión dominante que llega hasta el presente considera, con Sebastián Soler, que: “Es obvio recordar que en este punto el C.P. no quita ni pone, y que las leyes procesales son libres de admitir o no al querellante particular…”13, más allá de la opinión que el nombrado tuviera sobre el tema, ya que consideraba a la existencia del querellante como una “institución anacrónica, profundamente arraigada en nuestras costumbres jurídicas, no obstante su evidente inconveniencia”14, lo que quedó reflejado, como ya dijimos, en el proyecto de ley procesal penal cordobesa.

La recepción de la tesis Jofré en la jurisprudencia de la Corte
Es importante destacar que así como en la ciudad de Buenos Aires la jurisprudencia no solo no se hizo eco de la postura de Jofré, sino que le confirió facultades autónomas de intervención permitiéndole ingresar en solitario al plenario, otras cámaras federales no siguieron igual criterio. Ese fue el caso de la Cámara Federal de La Plata. La jurisprudencia de ese tribunal, precisamente, fue la que generó uno de los precedentes más importantes de la Corte Suprema sobre el tema que estamos analizando: el fallo “Maresca”15, que suele ser citado en el sentido de que la Corte desconoció la posibilidad de actuación al querellante. Ese precedente se había originado en la necesidad de dar respuesta a la jurisprudencia del tribunal platense, anterior al plenario de 1960 que la modificó16, y que se apoyaba en la tesis Jofré. En lo que aquí interesa se debe recordar que la Corte declaró mal concedido el recurso por no tratarse de una sentencia definitiva, obiter dictum, aclaró porque se consideraba que no existía cuestión federal. Se explayó de la siguiente manera: “(..) aún en la hipótesis de ser definitiva la resolución en cuestión, no llenaría el requisito señalado en el art. 15 de la ley número 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Faltaría, en efecto, la relación directa e inmediata entre la garantía del art. 18 de la constitución que se dice desconocida y el punto controvertido de falta de acción, pues el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio destinado a proteger a los procesados contra enjuiciamientos arbitrarios, ninguna vinculación tiene y consiguientemente no protege a quien dentro del litigio asume o pretender asumir el rol de querellante y no de acusado”17.

La claridad de lo dicho por la Corte exime de realizar mayores comentarios; si lo que el recurrente pretendió en esa oportunidad fue equiparar su situación, como pretenso querellante, invocando la garantía de la defensa en juicio de sus derechos, la Corte descartó esa posibilidad. Y precisando esta cuestión, el fallo continúa de la siguiente manera: “(…) cuando esta Corte, precisando el concepto de lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del artículo 18 de la Constitución, ha dicho que son formas substanciales en materia criminal la acusación, defensa, prueba y sentencia, no ha entendido pronunciarse respecto de las formas de la primera en el sentido de que en el ejercicio de las acciones ha de darse necesariamente intervención al acusador particular o de que ella ha de concurrir con la del Ministerio Público, pues cada una de estas creaciones legales y las demás que puedan concebirse, son en absoluto extrañas a la garantía del artículo 18 citado, que sólo requiere para subsistir, la existencia de una acusación respecto del procesado sin atender para nada al carácter público o particular de quien la formula o la prosigue.”.

Para concluir luego respecto de la interpretación que la Cámara de La Plata había hecho del art. 71diciendo que: “(…) además, y a mayor abundamiento, no puede sostenerse que la interpretación dada por la Cámara Federal al artículo 71 del Código Penal, sea contraria al artículo 67, inciso 11 de la Constitución en cuanto por ella se invade el campo de las leyes de procedimientos reservadas expresamente a los gobiernos locales, porque, tanto el Código de Procedimientos Criminales que gobierna la substanciación de los juicios ante la Justicia Federal, como el Código Penal, han sido sancionados por el Congreso de la Nación. El conflicto de orden constitucional entre la legislación de forma y de fondo, entre la ley sustantiva y adjetiva, entre una ley nacional y una de carácter local, no ha podido pues surgir en el caso particular de estos autos.”18.

Este precedente deja en claro que, por lo menos para los integrantes de la Corte Suprema a comienzos del siglo XX, el derecho a querellar no existía, pero también que la decisión política del legislador común en otorgarle esa facultad al particular ofendido, o a quien se le quiera reconocer esa facultad, como podría ser por la vía de una acción popular a organizaciones no gubernamentales, no encontraría objeción constitucional19, constituyendo una cuestión de interpretación que la dinámica de los tiempos pueden imponer, incluso, pretorianamente. De hecho, la evolución de la jurisprudencia de ese tribunal así lo habrá de demostrar, no siendo una cuestión estática como lo sería si tuviera anclaje constitucional como ocurre, por ejemplo, en México20. Tomar una decisión en ese sentido sería, para mí, un error.
La evolución posterior
Así llegamos a otro precedente de importancia en el tema, que se produce en 1951, y se concatena con “Maresca” de 1925, siendo de extrema importancia para llegar a “Otto Wald” en 1967, que es el punto de apoyo más importante, a mi criterio, que tuvo la Corte de 1998 para fallar como lo hizo en “Santillán”.

En efecto, el Procurador General Carlos G. Delfino al dictaminar en la causa “Sanmartino”21, sintetizando la doctrina sentada en “Maresca”, propicia que el recurso fuera declarado mal concedido, razonando de la siguiente manera: “Como lo ha dicho V.E. con referencia al art. 18 de la antigua Constitución Nacional la garantía de defensa en juicio no guarda relación directa e inmediata con el derecho que pueda asistir al damnificado por un delito para concurrir con el Ministerio Fiscal al ejercicio de la acción pública.” Y agregaba, para remarcar que esa relación no existía, la circunstancia de que frente a los delitos de acción pública el único titular del derecho a la “pretensión punitiva” es el Estado representado por el organismo competente al efecto, distinguiéndolo de los delitos de acción privada donde, si al acusador particular se lo privara sin justa razón de su ejercicio, sí se estaría afectando la garantía de la defensa en juicio, remitiendo en ese sentido a lo resuelto por la C.S.J.N. en “Carlos M. Silveyra.”22

Como destaca De Luca23, fue en el período en que la Procuración General de la Nación se encontró a cargo de Ramón Lascano24y luego de Eduardo Marquardt, donde se insistió en que se debía habilitar la instancia extraordinaria a la parte querellante, incluso, con miras a obtener una condena penal, lo que habría de concluir en la modificación la doctrina, en esta materia, que se había seguido hasta “Sanmartino”25.

No obstante para llegar a lo que se resolvió en “Otto Wald”, debe quedar claro que lo que posibilitó el cambio -más allá del criterio que se pudiera tener sobre la intervención de la víctima en procesos de acción pública- fue la adopción por parte de la Corte de la doctrina de la gravedad institucional, y ello porque respecto de esos delitos la solución siguió siendo la misma, a punto tal que, por vía de principio, el recurso extraordinario deducido por el querellante, con miras a la obtención de una condena criminal, era considerado improcedente.

Es en “Toculescu”26donde si bien la Corte revocó el sobreseimiento dispuesto, dándole razón a la querella, lo hizo invocando la doctrina de la gravedad institucional consagrada por primera vez en el conocido precedente “Jorge Antonio”27, pero reiterando que por vía de principio el recurso extraordinario deducido por el querellante, con miras a la obtención de una condena criminal, era improcedente, doctrina que sería puntualmente cuestionada por el Procurador Lascano.

Fue por ese motivo que, al dictaminar en el caso “Cincotta”28, también frente a un recurso interpuesto por una querella respecto de un delito de acción pública, Lascano se ocupó puntualmente del tema solicitando a la Corte que reviera su posición en ese sentido. En realidad, y como fuera resuelta la cuestión de fondo con remisión a “Toculescu” y, por ende, a “Jorge Antonio”, lo trascendental de ese caso es cómo queda por primera vez fijada una posición que, pocos años después, produciría un giro en el tema dejando de la lado la doctrina mencionada. Este es el momento del verdadero quiebre en la materia y, sin dudas, el antecedente más importante hasta ese momento, pero con proyección al presente. Dice expresamente Lascano que estima “aconsejable la revisión de la mencionada doctrina”, reflexionando a continuación que el repaso de los antecedentes de la Corte en la materia, le permitían concluir que era dudoso que surgiera de ellos un criterio definido, asentado sobre bases firmes, ya que la doctrina de las últimas decisiones que se habían adoptado no parecía encontrar apoyo en aquellos precedentes, donde se limitaban a afirmar que lo relativo a las condiciones requeridas para ingresar como querellante particular en una causa era de orden común y procesal, así como de toda otra cuestión que se originara en el trámite de la querella.

Ingresando a continuación en un conjunto de consideraciones que extrae partiendo de lo que la Procuración General dijera en el precedente “Sanmartino” que, y aunque no fuera considerado por la Corte en esa oportunidad va a ser trascendente cuando se resuelva en el caso “Otto Wald”29. Dijo Lascano en esa oportunidad: “En cambio, el punto resuelto en Fallos: 219:31730es más complejo. Se trataba allí de la denegación del carácter de querellante al particular damnificado, y éste impugnaba dicha denegación, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa de los derechos en juicio. La pretensión esgrimida, por tanto, se basaba implícitamente en la idea de que existe un interés legítimo del ofendido por un delito en la sanción penal del ofensor, único medio a través del cual se obtiene un verdadero restablecimiento del equilibrio roto por la lesión de los bienes tutelados por el derecho criminal. En otros términos, debería mirarse la persecución de la sanción penal como un modo necesario de restauración del derecho desconocido por el delito, de manera que negar al damnificado la posibilidad de actuar como querellante era privarlo llanamente de la defensa en juicio de aquel derecho en lo que él poseía de más esencial”.

Recordando lo sostenido por Delfino en “Sanmartino” Lascano habrá de equiparar la situación del querellante que actúa frente a un delito de acción privada a la de aquel que se le reconoce igual derecho pero en procesos que se sustancian respecto de delitos de acción pública. Lo relacionaba de la siguiente manera: “La grave cuestión propuesta fue solucionada en el dictamen del Procurador General recurriendo al concepto de que el particular damnificado no es el titular del derecho a obtener la punición, o sea, prácticamente, negando que la víctima tenga un interés legítimo en la persecución del delincuente”.

“La Corte Suprema, en cambio, encontró que la cuestión referente a si en los procesos por delitos de acción pública debe darse participación en calidad de querellante al particular damnificado era un problema de orden común, por lo cual el punto debatido no guardaba relación con la garantía de la defensa”.

Para agregar produciendo la equiparación: “Sin embargo, del mismo fallo resulta reconocida la distinción entre dos hipótesis que naturalmente se presentan respecto del tema: una, la de que el legislador no haya autorizado la intervención del damnificado como querellante, y otra, la de que sí lo haya hecho”.

“En el primer caso podrá decirse que, resuelto de tal manera un punto discutible, sobre el cual no existe ningún precepto constitucional expreso o implícito, la solución dada por el legislador no puede, lógicamente, ser dejada de lado por los jueces, lo que es igual a afirmar la inexistencia de relación directa entre la pretensión sustentada por la víctima del delito y la garantía del art. 18 de la Constitución”.

“En cambio, si la intervención del damnificado ha sido acordada expresamente por el legislador, parece evidente que el problema de su legítimo interés por la sanción ha sido zanjado en forma positiva por la voluntad de la ley, sin que los jueces puedan privarlo, entonces, arbitrariamente, es decir, sin fundamento legal, de su intervención en el proceso. Por consiguiente, la cuestión que originaría tal actitud judicial no sería de orden común, sino que, por el contrario, daría lugar a un verdadero agravio constitucional”.

Y agrega interpretando lo resuelto en “Sanmartino” de la siguiente manera: “No cabe, por tanto, fundar en el precedente de Fallos: 219:317 la conclusión de que el carácter opinable que en abstracto tiene la existencia, en el damnificado, de un interés legítimo para ejercer la pretensión punitiva, permita a los jueces prescindir de la solución que en concreto ha sido adoptada por el legislador respecto del punto”.

“Esto, en resumidas cuentas, sería una declaración tácita de inconstitucionalidad de la institución del querellante, que no podría fundarse, empero, en la violación de ninguna cláusula de la Ley Fundamental, y no significaría sino superponer, en una cuestión enteramente opinable, el criterio de los jueces al del legislador”.

Y luego de realizar un repaso de diferentes precedentes sobre la cuestión habrá de concluir diciendo: “Estimo, en tal sentido, que si el damnificado por un delito, contando con facultades legales para hacerlo, querella a su ofensor, tiene naturalmente derecho a la defensa en juicio, y que, por consiguiente, desde este punto de vista, el recurso extraordinario interpuesto (…) con base en la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución no puede ser rechazado”.

Así llegamos a “Otto Wald”31, donde la Corte modifica su criterio en el sentido propuesto por Lascano –aunque aquí el Procurador era Marquardt- y en el Considerando 1°, haciendo expresa la cuestión planteada, dice que: “(…) en tal sentido esta Corte no comparte, en su actual composición, las limitaciones afirmadas en los pronunciamientos mencionados32, pues considera que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de un derecho –así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento –civil o criminal- de que se trate.”

De esta forma, la doctrina de que, por vía de principio, el recurso de la querella en causas de acción pública era inadmisible cuando se perseguía la condena, fue dejado de lado y, hasta el presente, nunca más se utilizó por lo menos, por vía de principio.

La importancia de “Santillán”33
El recorrido efectuado hasta aquí nos permite ingresar en el análisis del precedente “Santillán”, que en el tema marca un punto de inflexión, frente a la actual legislación a nivel nacional, siendo a su vez, el tiempo que transcurre entre el fallo “Otto Wald” y “Santillán”, aquel en el que las legislaturas provinciales reformaron su legislación incorporando la figura del querellante, debiendo destacarse el caso de Córdoba por la influencia que, antes, ejerció en sentido contrario.

Recordemos que el dictamen del Procurador General, Agüero Iturbe, propició el rechazo del recurso extraordinario por no haber cuestión federal34; lo que la Corte no compartió, ya que su mayoría sostuvo que: “(…)en autos existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, en la medida en que se han puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 3°, de la ley 48” (Considerando 6°).

En realidad, todo el fallo es una fundamentación de por qué había cuestión federal, invocándose en el Considerando 11 lo dicho por ese Tribunal en “Otto Wald”. Para concluir en el Considerando 15, luego de señalar la diversidad de opiniones que permitían interpretar las normas procesales, que se había optado por una que iba: “(…) en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados en la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría aquél vacuo de contenido.”

Como se advierte de lo expuesto, la Corte Suprema no ha consagrado un derecho constitucional a querellar, ni tampoco lo ha derivado de los tratados incorporados al texto constitucional en 1994, sino que si ingresó en el análisis de la cuestión planteada fue por la interpretación constitucionalmente incorrecta35que se habría hecho de los derechos que la ley le reconoce al querellante, con apoyo en la garantía del debido proceso legal.

La capacidad de rendimiento de “Santillán”
Por lo menos a nivel nacional, con posterioridad al fallo “Santillán”, donde se resolvió, partiendo de que no puede haber condena sin acusación36, que siempre que la querella hubiera acusado el tribunal de juicio se encontraba habilitado para dictar una sentencia condenatoria, pese a que la fiscalía hubiera postulado la absolución, se inició un período de adaptación, y elaboración, de lo decidido por la Corte, por haberse independizado al querellante de la opinión del fiscal otorgándole, en consecuencia, autonomía al impulso que él pueda efectuar de la acción penal, en sentido amplio37. La “capacidad de rendimiento” de ese precedente se hizo notar en decisiones posteriores de tribunales inferiores, donde se consideró que esa posibilidad, aunque no es idéntica en su justificación y consecuencias, se extendía a los otros momentos del proceso donde el impulso de la fiscalía era necesario. Es decir: de lo resuelto para el momento de los alegatos al concluir el debate (art. 393, CPPN), se consideró que también debía reconocerse la posibilidad de impulsar autónomamente el caso a la etapa de juicio (art. 346, CPPN), así como respecto del inicio de la investigación (art. 180, CPPN)38.

Como adelantara, si bien el momento crítico de valoración de lo actuado durante la instrucción, no ofrecería mayores problemas para equipararlo con el correspondiente al de los alegatos luego del debate39, el del inicio de la instrucción sí puede acarrear problemas de importancia, porque de no existir la figura del juez de instrucción40, como ocurre a nivel nacional, la preparación del debate41quedaría huérfana de conducción, lo que determinaría establecer soluciones alternativas; problemática que se plantea también frente al denominado juicio abreviado y a la suspensión de juicio a prueba donde, pareciera que, la intervención del fiscal es indispensable.
Finalizando
Para concluir este apartado, creo oportuno traer a cuento el comentario que Enrique Díaz de Guijarro hiciera sobre un fallo dictado por el Superior Tribunal de Entre Ríos en 1941, que se ocupaba tangencialmente de la cuestión expuesta42. En primer lugar43, y luego de haber pasado reseña de la multiplicidad de fallos dictados a propósito de la cuestión44, recordaba que la comisión de “juicio oral” de la “Primera Conferencia Provincial de Abogados” de Santa Fe, realizada en Rosario entre el 1° y 3 de junio de 1942, había aconsejado suprimir la institución del querellante particular. Destacando que “(p)ese a la forma elocuente en que fundó esa tesis el Dr. Sebastián Soler … la votación fue adversa, aunque por escasa diferencia.”. Y concluye esa parte introductoria de su trabajo de la siguiente manera: “Sigue, pues, como problema de primer plano, la conveniencia45 de la intervención del querellante. Esto nos mueve a su replanteamiento y a perseguir una solución, a modo de equilibrio, aunque con prescindencia de la cuestión originada en el art. 71 del código penal que nos rige: Sólo diremos que, a nuestro juicio, éste no la ha resuelto y que su texto es insuficiente para excluir la querella de los delitos de acción pública (conf.: Gómez, ‘Tratado de Derecho Penal’, t. 1, p. 669). Quienes han sostenido distinto criterio han procurado, en verdad, allegar un argumento de autoridad a su posición en la controversia y evidenciar, gracias a él –y aunque por vía interpretativa-, una reforma que sólo será tal cuando se dicte una ley clara y expresa.”46.

Recientemente Maier opinaba en forma similar respecto de las interpretaciones realizadas actualmente por la doctrina, pero especialmente por la jurisprudencia, preguntándose: “¿Cuándo habla nuestra Constitución del querellante y sus derechos?; ¿estipula ella, en verdad, algún sistema penal y, en ese caso, alguno en especial?; si así lo hace, ¿con qué nivel de detalle lo estipula como para poder afirmar que el sistema de ejercicio de las acciones peca por defecto? Busco un texto referido a este sujeto, por ende, no busco desarrollos lingüísticos rebuscados –en el fondo infantiles y confusos- sobre sus derechos, que los tiene, pero no por vía de confundir el sistema que la ley penal fija al establecer el sistema de ejercicio de las acciones (C.P., 71 y ss.).”47

Probablemente las palabras de Díaz de Guijarro se deban emplear, mutatis mutandi, al actual estado de la discusión porque, en líneas generales y esteriotipando los extremos, aquellos que se inclinan por el mantenimiento de la figura o por ampliar sus facultades, intentaran encontrar argumentos donde jamás los hubo o puede haber, hasta llegar a proponer extrañas construcciones –por lo menos para los que estamos formados con convicción en el derecho penal post Beccaria- como la del in dubio pro víctima (!); los otros, por el contrario, exigirán definiciones concretas más allá de toda duda razonable, y cualquier ampliación legal de sus facultades -y mucho más si es pretoriana- será vista como un símbolo del “fundamentalismo penal” que constituye “un rasgo característico del neopunitivismo” donde el que siempre pierde es el imputado.

Aquellos, como Maier, que hace veinte años alentaban la participación de la víctima en la solución del conflicto para superar el carácter binario del derecho penal, proponiendo como tercera vía la composición, hoy son críticos de la forma en que se le ha dado cabida, y hasta sugieren que el que así lo hace pone en duda el compromiso que se puede tener con los valores en juego.

No debe dejar de destacarse, como lo hacen algunas ponencias48, que es entre esos años (1921 a 1992) donde se habrían publicado los primeros trabajos sobre la víctima49 y que es en ese tiempo, también, donde se inicia y concluye la Segunda Guerra Mundial (1939/1945), con las consecuencias que ese capítulo de la historia de la humanidad dejó en la formación de un movimiento internacional por la consolidación de los derechos humanos, donde la creación de una Corte Penal Internacional (1998) no puede ser entendida históricamente si no es enmarcada en un reclamo de víctimas; con el efecto que ello tuvo en nuestro país50, especialmente, por haber sido, a su vez, el período de nuestra historia en donde se produjeron todos los golpes militares que interrumpieron y retardaron el proceso institucional iniciado en 1853, siendo el último de ellos, que abarcó de 1976/1983, el que mayores secuelas dejó por el plan sistemático criminal empleado, en la relación de reivindicación de reclamos de las víctimas del terrorismo de Estado que, como en el resto de América Latina, y otras partes del mundo, vieron frustrados sus pedidos de información, esclarecimiento de hechos y acceso a la justicia, por el lugar de poder que ocupaban los victimarios dentro de la estructura estatal.

Esa enorme sensación de injusticia y frustración puede hacer perder de vista que el objetivo en común siga siendo el mismo, y por ello, en algunas oportunidades la aspiración de discurso reivindicatorio no admita discrepancias, llegando a desproporcionados e injustos ataques contra todo aquel que reflexione críticamente o cuestione la forma en que se están llevando a cabo algunos procesos a nivel local; como ocurrió, por ejemplo, con Daniel Pastor51, por el sólo hecho de tener una posición crítica de la forma en que se desenvuelven algunos de esos procesos ante organismos internacionales o, directamente, por la postura que tiene sobre la intervención que se le viene otorgando a la víctima en el proceso penal.

Conclusión
Los esfuerzos por hallar base constitucional de un supuesto derecho a querellar no encuentran, a mi criterio, norma alguna que así lo prescriba y, en este punto la invocación de los tratados incorporados a nuestra Constitución en 1994 nada aportan al respecto52. Y no podrían hacerlo por la diversidad de legislaciones que deben abarcar, y una imposición de este tipo iría en contra de desarrollos culturales donde la víctima no interviene en forma directa en el proceso.

Pero, a mi criterio, y con apoyo en el camino seguido por la Corte a lo largo de toda su historia, haciéndose eco de los importantes cambios que existieron en su reconocimiento, pareciera que la intervención del querellante no puede quedar relegada al papel de deuteragonista sino al de co-actor principal, como se presenta en el caballo de la persecución penal de José Cafferata Nores montado por dos jinetes53, asumiendo esa función en forma plena para el caso en que el Ministerio Público Fiscal no impulse la acción. Si alentamos la intervención de la víctima en el proceso es porque consideramos que es “la mejor representante de los intereses del grupo”54para hacerlo, a efectos de lograr la reparación que se persigue más allá de las soluciones punitivas que el derecho penal nos presenta. Pero también debemos asumir que al admitirla, por ese motivo, la obtención de la pena es una consecuencia inherente al ejercicio que se le reconoce cuando toda instancia de conciliación fracasa. Incluso una vez promovida la acción, debería ser la materia de una regulación específica que determine bajo qué circunstancias es admisible su retractación, especialmente frente a los delitos de instancia privada, donde el impulso público no podría quedar librado a la exclusiva voluntad del particular55.

El desarrollo cultural que transitamos en nuestro país indica, creo, que no es posible prescindir de la intervención de ese sujeto procesal que llamamos querellante, pero lo que si debemos precisar es quién y ante qué clase de delitos se debe otorgar intervención. Mayor certeza es necesaria, pero puede haber casos, abiertos a consideraciones de oportunidad, donde el interés general deba imponerse sobre el particular y, entonces, la querella podría ser no admitida o apartada, por la demora o perjuicio que su intervención represente para el trámite del asunto.

Es tradicional que se sostenga que podrá constituirse en parte querellante el titular del bien jurídico y, frente a los delitos que produzcan su muerte, la de sus herederos56; pero hoy también se le abre la puerta de ingreso al expediente a organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social se ve emparentado con el del proceso57, lo que debe ser analizado más detenidamente. Así como de los casos donde la jurisprudencia58admite como querellante a personas que no son titulares del bien afectado sino indirectamente, como ocurre frente a delitos como la asociación ilícita, el falso testimonio, la falsificación de documentos, y otros donde los bienes jurídicos son comunes y, en principio, sólo deberían estar tutelados por el impulso de un funcionario estatal.

En esa línea es llamativa, asimismo, la figura del “Estado querellante”, a través de sus distintas oficinas de gobierno, donde la autonomía asignada por el constituyente al Ministerio Público Fiscal en la reforma del ’94, ha dado cabida a la admisión de diferentes órganos del Poder Ejecutivo en ese rol (por ej.: DGI, DGA, OA, secretarías del Ministerio de Justicia, etc.); y donde la propia organización del Ministerio Público Fiscal representa, muchas veces, una superposición de acusadores (como ocurre con la FIA) y en otros casos, una ausencia absoluta de instancia de control, que no sea el negativo de legalidad por parte de la jurisdicción, como ocurre luego de la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la Corte en el fallo “Quiroga”, ratificada con posterioridad al descartarse la propuesta efectuada, vía instrucción general, por parte del Procurador Esteban Righi59.

Otro camino de importancia viene dado por la necesidad de repensar todo lo ateniente a los delitos de acción privada, cuya ampliación debería extenderse también a tipos penales que, aunque prevista su persecución de oficio, deberían tener impulso exclusivo del particular damnificado; como debería ocurrir con los hurtos, robos y estafas de escasa entidad o importancia para la comunidad; y ello, más allá de las excepciones a la legalidad procesal que por vía de oportunidad se pudieran incorporar a nivel local, independientemente de lo que decida en ese sentido el Congreso de la Nación.

Si ese catálogo es ampliado, la intervención de la víctima cobraría otro prestigio y sería un buen banco de pruebas para conocer en qué medida los ciudadanos consideran y valoran la retributiva frente a otras formas alternativas de solución de conflicto.

Para concluir, que el pueblo, los legos, intervengan en la administración de justicia es un anhelo constitucional para el momento de la solución final del caso todavía incumplido. Que puedan intervenir en el proceso penal instando los procedimientos y proponiendo o criticando cursos de acción, si bien no reconoce rango constitucional, a esta altura de nuestro desarrollo cultural como país, colabora en canalizar la venganza privada por vías razonables y determinadas; incluso para obtener una pena.

Lo que debemos lograr es encontrar un justo medio, para discutir primero desde los extremos y llegar a alguna conclusión que, seguro, no nos va a satisfacer, pero nos permitirá seguir discutiendo, aprendiendo y equivocándonos para mejorar.

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Notas
[1] Las cinco ponencias presentadas son las siguientes: “La defensa en juicio del querellante y las limitaciones a su capacidad recursiva durante la etapa investigativa en el Código Procesal Penal de Córdoba” de Fernando Julio Amoedo; “La víctima ¿no más un convidado de piedra?” de Juana Juárez; “El derecho de la víctima a intervenir como querellante en el proceso penal y la recolección de la información en la investigación preparatoria” de Diego García Yomha y Santiago Martínez; “La legitimación de la víctima en el proceso penal en la provincia del Chubut: su origen” de Leonardo M. Pitcovsky y Rafael Lucchelli; y, “El rol de la víctima en el proceso penal. Naturaleza de su intervención” de Sonia Miriam Meza.
[2] Pitcovsky y Lucchelli, “El rol de la víctima…”
[3] Juárez, J., “La víctima…”.
[4] “Una ponencia garantista acerca de la acusación particular en los delitos de acción pública”.
[5] En el trabajo de Amoedo, esta dependencia es claramente cuestionada, en cuanto a la necesidad legal prevista en el código procesal cordobés, de que el fiscal de cámara mantenga el recurso del acusador privado.
[6] Aunque la discusión parecía limitada a la aislada jurisprudencia de una sola de la salas de la Cámara Nacional de Casación Penal –la tercera-, es importante recordar que fue recién en el Plenario n° 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/06, donde se le reconoció al querellante facultades recursivas amplias. Ver el comentario de D´Albora, Nicolás, “Plenario ‘Zichy Thhyssen’. El pretenso querellante y la vía casatoria (diez años en sala de espera)”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, LexisNexis, n° 11/2006, pp. 2122 y sgtes.
[7] Fallos: 321:2021 (1998)
[8] Causa: “Arzobispado de Buenos Aires”, Fallos: 162: 367 (1931), probablemente uno de los precedentes de la Corte más claro sobre el tema. Debe recordarse que lo que se cuestionaba en esa oportunidad era el art. 3962 del Código Civil, respecto de la excepción perentoria de prescripción, en cuanto a la oportunidad y forma de interponer defensas en juicio; es decir: lo que se cuestionaba era la facultad del Congreso de la Nación para fijar el plazo a efectos de interponer una excepción perentoria.
[9] Ver, De la Rúa, Jorge, Código penal Argentino, Parte General, 2da. Ed., 1997, Depalma, Bs. As., 1131 y sgtes., en part. 1143.
[10] Exposición de motivos. Nota explicativa del autor del proyecto, Dr. Manuel Obarrio, dirigida el 15 de julio de 1882 al ministro Eduardo Wilde, en Código de Procedimientos en Materia Penal, Abeledo-Perrot, edición de 1982, pp. 9 a 28.
[11] El resaltado me pertenece. Cuando a comienzos de los años ´90 discutíamos, para el ámbito nacional, los alcances e interpretación de la nueva ley procesal penal (n° 23.984, que entró en vigencia en septiembre de 1992), ya se advertía que sería complicado encontrar plenas coincidencias, en cuanto a qué criterio habrían de seguir los jueces, respecto de la instancia de control prevista para el cierre de la instrucción, donde por lo que establece el art. 348, CPPN, parecía quedar a criterio del Poder Judicial la decisión de permitir que una causa llegara a la etapa de debate; sistema de control de la conclusión de etapa preparatoria del juicio que la doctrina denomina de “control jurisdiccional”. Queda claro que para Obarrio, a fines del siglo XIX, ello no era posible sin el impulso de la acusación, “cualquiera fuera su carácter”, pública o privada. Lo cierto es que tuvimos que esperar hasta el fallo “Quiroga”, de diciembre de 2004, para que esta cuestión, clara para el desarrollo alcanzado por la cultura jurídica argentina a fines del 1800, fuera impuesta a esa importante variedad de jueces –especialmente aquellos formados en la instrucción de causas penales-, que siguen aferrados a la cultura inquisitiva, desde la idea –equivocada- de que la concentración de funciones y la supuesta facultad de investigar y perseguir delitos, es una virtud de la que no pueden prescindir.
[12] Será recién al comenzar la década del sesenta cuando la Corte, y de la mano de la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia” y “gravedad institucional”, pudo sortear el requisito de la sentencia definitiva del artículo 14 de la ley 48, que comenzará a admitir recursos donde se analizan cuestiones procesales. Efectivamente, la doctrina de la gravedad institucional fue sentada en el leading case “Jorge Antonio” (248:189) de 1960 y, con posterioridad, en materia de recusación de jueces, en el conocido precedente “Norma Mirta Penjerek” (257:132) de 1963. No es casual que en esta materia haya sido también el Procurador General Ramón Lascano el que contribuyera decisivamente al cambio de la jurisprudencia de la Corte, en tanto al dictaminar en “Penjerek” presentó el problema advirtiéndole al tribunal que las cuestiones vinculadas a la recusación de jueces habían sido rechazadas, hasta ese momento, por vía de principio, ya que se trataba de cuestiones procesales, sin perjuicio de que existían precedentes donde se anunciaba que la doctrina restrictiva en esta materia podía ser reconsiderada; ver Bruzzone, Gustavo A., “Proyectos de Reforma al Código Procesal Penal de la Nación en salvaguarda de la garantía del juez imparcial”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal n° 9, B, pp. 417 y sgtes., en part. pp. 431 y sgtes.
[13] Derecho Penal Argentino, t. II, Córdoba, 1940, El Ateneo Editor, pp. 444 y sgtes., en part. p. 445, nota 4.
[14] Idem. “Profundamente arraigada en nuestras costumbres jurídicas”, decía Soler en 1940. Si recordamos que la acusación popular ya era una institución existente desde los tiempos de la colonia, y que Obarrio optó por el querellante particular a fines del siglo XIX y que su inclusión en las leyes procesales siempre ha sido motivo de encendidas discusiones, decir que actualmente hay una “moda del querellante”, me parece que constituye una inexactitud.
[15] Fallos: 143:8 (1925)
[16] Ver el comentario a la Causa T-17-1960 de la Cámara Federal de La Plata de Juan Manuel Garro, “El particular ofendido y su intervención como querellante en los delitos de acción pública”, en JUS, Revista Jurídica de la provincia de Buenos Aires, 2, 1962, pp. 99 y sgtes.
[17] El resaltado me pertenece.
[18] Si bien no se registran en la Corte casos en sentido contrario, sin perjuicio de la multiplicidad de pronunciamientos que se efectuaron a nivel provincial respecto de sus leyes procesales, independientemente de la cuestión que estamos analizando en este trabajo, pareciera que lo dicho en el considerando transcripto sería de aplicación a otros supuestos parificables como, por ejemplo, el del desistimiento tácito en los delitos de acción privada, previsto a nivel nacional en el art. 422 y sus efectos en el 423 del C.P.P.N., que invariablemente son tachados de inconstitucionalidad por la jurisprudencia mayoritaria de la C.N.C.P., sin advertir que lo que allí se dispone proviene del mismo órgano legislativo, como fuera señalado en su oportunidad por Maier y Bertoni; cuestión que no corresponde desarrollar en este lugar; ver, Bruzzone, Gustavo A., “Hacia un juicio abreviado sin ‘ tope’ y otras adecuaciones constitucionales”, en Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, LexisNexis, Bs. As., 2005, pp. 229 y sgtes.
[19] El tema es abordado en una reciente resolución de la Sala II de la CNCP, causa n° 10.939, “Acosta, Jorge s/ recurso de queja”, reg. N° 14.754, del 25/6/09.
[20] En el trabajo de Juana Juárez se destaca la inclusión de una regla al respecto en forma positiva.
[21] Fallos: 219:317 (1951)
[22] Fallos: 199:617 (1944). Este precedente es de importancia por ser de aplicación ante delitos de acción privada y por su mención en el precedente “Sanmartino”, que será a su vez, invocado por el Procurador Lascano al dictaminar en “el caso “Cincotta”.
[23] “La víctima en el proceso penal, modelo 2007”, en: Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde “Santillán” a “Storchi”, cit., pp. 27 y sgtes., en part. p.33.
[24] Quien ocupó el cargo de Procurador General desde 1958 hasta 1966.
[25] Como se verá más adelante este precedente es de una enorme importancia por la interpretación que de él hace Lascano cuando dictamina en “Cincotta”.
[26] Fallos: 260: 114 (1964)
[27] Fallos: 248: 189 (1960), que es leading case en la materia.
[28] Fallos: 262: 144 (1965)
[29] Fallos: 268:266 (1967)
[30] El fallo “Sanmartino”.
[31] Fallos: 268:266 (1967)
[32] Citados en el Considerando 1°.
[33] Fallos: 321:2021 (1998)
[34] Tanto la resolución de la Sala IV de la C.N.C.P., como el dictamen del Procurador y los votos de la mayoría y minoría, pueden ser consultados en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 8 –B, pp. 533 y sgtes.
[35] La Corte deja constancia en el Considerando 5°, que el a quo había declarado improcedente el remedio federal con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pero había hecho lugar a él porque la cuestión federal se fundaba en la inobservancia de las formas sustanciales del juicio (art. 18, CN).
[36] Para un análisis de la línea jurisprudencial que se abre con el conocido precedente “Tarifeño”, se puede consultar la recopilación de fallos de la Corte, y de otros tribunales, que concluyen en el cambio producido en el fallo “Marcilese”, que fuera dejado de lado en “Mostaccio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 14, pp. 589 y sgtes.
[37] Como nos propone la ponencia de Garcia Yomha y Santiago Martínez, a propósito de la posibilidad de la parte querellante de producir o proponer prueba en la etapa de preparación del juicio.
[38] Un exhaustivo repaso de lo acontecido en la jurisprudencia nacional con posterioridad al fallo “Santillán” de la Corte, y su crítica, se puede encontrar en el libro: Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde “Santillán” a “Storchi”, compilado por Sabrina Namer, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2008. Contiene tanto jurisprudencia, como la desgrabación de las ponencias y discusión llevada a cabo en el marco de la Primera Jornada de Análisis y Crítica de la Jurisprudencia, organizada por la Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, celebrada el 12 de julio de 2007, en la sede del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Sugiero, enfáticamente, la lectura del contrapunto suscitado entre Maier y Cafferata Nores.
[39] En sentido contrario a esa posibilidad, se puede consultar la siempre ilustrada opinión de Miguel Ángel Almeyra, para quien: “(…) nadie que sepa ha llegado a sostener que en el régimen de enjuiciamiento penal que rige actualmente en el orden nacional, la participación del particular ofendido pueda asumir la modalidad propia –indebidamente aceptada durante la vigencia del derogado código de procedimientos- de la querella autónoma, admitiendo tan solo que sea algo más que una querella meramente adhesiva, que se aproxima a una forma si se quiere impura de la querella conjunta.”, en “De nuevo sobre el querellante particular”, LL, t. 2006 – C, pp.121 y sgtes., en part. p. 122. Por el contrario, y pese a lo que puedan saber o no -y del acierto de lo decidido, porque se trata de un asunto donde no se contempló la necesaria intervención del superior jerárquico del MP fiscal frente al pedido remisorio del inferior-, en sentido favorable a que es posible la querella autónoma en el régimen procesal actualmente vigente a nivel nacional, aunque con escasa fundamentación porque consideran los problemas planteados en el recurso “sustancialmente análogos” a lo tratado en las causas “Santillán” y “Quiroga”, ver el precedente, y rechazo de aclaratoria, de la C.S.J.N., causa B. 505. XLIII, “Bernstein, Jorge Héctor y otro s/ recurso extraordinario”, del 29/04/08 y 28/10/08, suscriptos por los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Son varios los trabajos que Almeyra ha escrito al respecto en los últimos años; aparte del mencionado se pueden consultar: “El desplazamiento del querellante conjunto ¿Apelación o excepción?”, en Revista de Derecho Procesal, Defensas y Excepciones, I, 2003, 1, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 235 y sgtes.; “¿Querellante autónomo o adhesivo? Dos palabras acerca del ejercicio de la acción penal pública por la víctima”, LL, t. 2006 A, pp. 312 y sgte.; “Una vez más sobre el querellante particular ¿deuteragonista o actor principal?”, en LL, t. 2006 D, pp. 119 y sgtes. Si bien no comparten la postura que aquí se sostiene, son de lectura inludible y, en mi caso, me han permtido contar con una nutrida información sobre el tema.
[40] Como ocurre con el Código Levene por su carácter mixto. Mixto entre acusatorio e inquisitivo, donde todavía conservamos la constitucionalmente dudosa figura del juez instructor.
[41] Cuestión que, aunque desde otro ángulo, se plantea en el trabajo de García Yomha y Santiago Martínez.
[42] “La intervención del querellante en los delitos de acción pública”, J.A., 1942, II, pp. 995 y sgtes.
[43] La segunda parte del trabajo se ocupa en dar su opinión acerca de las ventajas de incorporar la figura del querellante, inclinándose por una intervención que se ubicaría entre la del querellante subsidiario y/o coadyuvante del fiscal, para evitar la duplicidad de acción evitando, a su vez, que se convierta en “un estorbo o motivo de mora en la administración de justicia”.
[44] Los que son de una enorme utilidad para permitirnos tomar dimensión de la magnitud de la discusión desatada y sus efectos en todo el país.
[45] El resaltado me pertenece.
[46] El destacado me pertence.
[47] “Una tarde con la víctima”, en: Las facultades del querellante en el proceso penal, cit. pp. 111 y sgtes., en part. 121.
[48] Meza, Sonia M., “El rol de la víctima…”, en part. nota 2.
[49] Creo conveniente mencionar en este punto el trabajo de Manuel Cancio Meliá, Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal. Estudio sobre los ámbitos de responsabilidad de víctima y autor en actividades arriesgadas, Barcelona, 1998, José maría Bosch Editor; en part. pp. 219 y sgtes. y 17 y sgtes., donde se efectúa un importante repaso de los antecedentes del origen de lo que hoy podemos denominar como “victimología”, tanto desde la criminología como en sus efectos en el derecho penal como en el procesal penal.
[50] No es casual que Argentina haya sido uno de los países que mayor importancia le otorgó a la constitución de un tribunal penal internacional permanente que juzgara, con carácter subsidiario, graves violaciones a los derechos humanos, y que el primer fiscal elegido para actuar ante ese tribunal haya sido Luis Gabriel Moreno Ocampo, que interviniera como adjunto del fiscal de cámara Julio César Strassera en la Causa n° 13, de 1985, donde se enjuició a los comandantes de las juntas militares de la dictadura del 76/83.
[51] Cfr. diario Página/12 del 3 y 4 de junio de 2009.
[52] Generalmente se suele hacer invocación a los artículos 1, 2, 8, 24, 25, 29 y 30, CADH; 2 y 14, PIDCyP; 8, 10, 11 y 28, DUDH; y XVIII, XXIV y XXVI, DADH.
[53] Conforme su intervención en la jornada realizada por la CCC, Las facultades del querellante en el proceso penal, cit. pp. 87 y sgtes.; ver también, en el mismo lugar, “Dúplica de Troya”, pp. 127 y sgtes., donde sigue dialogando con Julio Maier.
[54] Cfr. Bruzzone, Gustavo A., “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, en Revista Pena y Estado, n°2, Ministerio Público, pp. 221 y sgtes., en part., p. 224.
[55] Cfr. Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 856.
[56] Conviene recordar que fue recién en 1963, mediante el decreto-ley 2021/63, cuando se reformó el art. 170 del CPMP, con el agregado reconociéndole, a determinadas personas ligadas a la víctima en casos de homicidio u otros delitos que tuvieran como consecuencia una muerte, el derecho para querellar e impulsar el proceso; ello, explica uno de los autores del proyecto, porque era “inconcebible que por una lesión leve, se pudiera llevar el proceso hasta las últimas instancias, pero los herederos de la víctima de un homicidio –doloso o culposo- tuvieran que iniciar el juicio civil ordinario para reclamar la indemnización a que se creían con derecho.”, en: Argibay Molina, José Francisco, “Espíritu de la reforma efectuada por el Decreto-Ley 2021/63”, en ADLA, 1963, A, pp. 143 y sgtes. Debe recordarse en este sentido que el mismo día que la Corte resolvió en “Maresca”, también lo hizo en “Luis Vazquez”, Fallos:143:5 (1925), que se había originado en un caso resuelto por la Cámara Criminal de la Capital Federal, donde se trató específicamente, en sentido adverso a la pretensión de ser tenido por parte querellante, de la situación que la reforma introducida a la ley procesal en 1963 vino a remediar.
[57] Ver nota 19; asimismo, ver las consideraciones realizadas por López, Santiago A., en: “Querellante: nuevos estándares de legitimación” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 10, A, pp. 335 y sgtes.
[58] A la que adhiero.
[59] Cfr. Res. PGN 13/05, del 1° de marzo de 2005.

lunes, 28 de enero de 2013

Economía política de las zonas liberadas

por Colectivo Editorial Crisis
 
 
H ay negocios que están en la base del crecimiento económico de la última década, aunque poco tienen que ver con la mística industrializadora del modelo nacional y popular. Segmentos económicos que se manejan en la ilegalidad manifiesta, o resultan ilegítimos para buena parte de la población. La marea sojera y el festival narco son fenómenos muy distintos, pero poseen algunos elementos en común. Son nuestras gallinas de los huevos de oro. Y de las balas de plomo.


En torno a ellos, surgen organizaciones empresarias sin centro explícito y a veces hasta sin rostro público, pero bien vertebradas y eficaces. Millares de pequeños y medianos emprendedores diseminados por el territorio se articulan con grandes exportadores que perforan las fronteras. Engranajes de una dinámica muy lucrativa que, al mismo tiempo, empobrecen a la sociedad, sustrayéndoles sus recursos naturales y aniquilando lazos comunitarios.

El mercado es el tótem que licúa y blanquea capitales de orígenes muy diversos. Que galvaniza fondos espurios y los pone a rodar como parte del orgullo de vivir con lo nuestro. El Estado no consigue regularlos con eficacia. No entiende muy bien su modus operandi y se contenta con morder una pequeña porción de la torta. Los poderes públicos se debaten así entre el asombro y la complicidad.

Luego de dos décadas ininterrumpidas de acelerada acumulación, la notable modernidad de estos ensamblajes comerciales contrasta con el contenido conservador y despótico de sus modales políticos. Tanto el complejo agro-exportador como las redes narcos apuestan a colonizar grandes territorios considerados marginales por el capitalismo del siglo XX para sentar las bases de su expansión. Mientras el primero deglute sin cesar millones de hectáreas rurales, desplazando campesinos y comunidades indígenas, el narcotráfico penetra los asentamientos y las barriadas de las grandes ciudades ubicando allí sus puntos de venta y su explosivo stock. Y cuando encuentran la resistencia de organizaciones y movimientos de base disponen de apoyo logístico y fuerzas de choque provistas por policías cómplices. Cuentan además con un sicariato cada vez más extendido. El asesinato en menos de un año de dos miembros del Movimiento Campesino de Santiago del Estero y tres militantes del Frente Darío Santillán de Rosario es apenas el saldo más dramático de un nuevo tipo de conflicto social que resulta urgente visibilizar.


La disgregación
El kilo de cocaína de alta calidad cuesta en Bolivia 1000 dólares. En cualquier punto del norte argentino, de este lado de la frontera, el precio se multiplica por cinco. La misma cantidad, puesta en Buenos Aires, se vende a 7000 dólares. Pero la meca es Europa, donde el kilo de merca tiene un valor mínimo de 50 mil euros. Si a este esquema de tarifas le sumamos la escasa predisposición estatal para controlar lo que entra, circula y sale del país, en gran parte gracias a la corrupción de las fuerzas históricamente abocadas a tal fin (las mismas Gendarmería y Prefectura que recientemente incursionaron en el sindicalismo), se entenderá por qué Argentina se constituyó en uno de los lugares de paso preferidos para los fabricantes y los cárteles más encumbrados de la región.


Con la recuperación económica de la última década, bromea un especialista, “el tránsito se tornó cada vez más lento”. Pronto creció, como en otros rubros, un respetable mercado interno (el segundo de la región, según el Informe Mundial sobre la Drogas 2010 de la ONU). Durante los últimos años el secuestro de grandes cantidades de pasta base y el allanamiento de numerosas cocinas pusieron en escena el incremento de la producción local de cocaína. Y del subproducto más popular de esas pymes clandestinas: el paco.

Las distintas vertientes de la clase media se vinculan con el negocio de las drogas a partir del consumo y de los discursos mediáticos, que anuncian en tono catastrofista el destino de cartelización inevitable que nos espera (nos mejicanean). No se trata de oponer a ese diagnóstico la visión de un horizonte cristalino, pero tal pereza en el análisis nos impide comprender cómo se está enraizando el fenómeno entre nosotros.

Vale la pena distinguir niveles: no es lo mismo la dimensión narco, articulada verticalmente, con altos grados de sofisticación y orientada al mercado global que el universo transa, más bien caótico, compuesto por una miríada de micro empresarios que se expanden sin trascender el ámbito del menudeo. Entre una superficie y la otra existen vínculos, pero por el momento no parecen conformarse ligazones orgánicas de consideración. Quizás ese anudamiento potencial sea el punto crítico. Y son pocos los que saben hasta dónde ha llegado la cooptación de funcionarios, policías, jueces y fiscales. O peor: el único mapa exhaustivo sobre el funcionamiento del negocio de la droga en nuestro país está en manos de la DEA que lo confecciona como parte de su política a escala mundial.

Puertas adentro, la puja estratégica se libra en las periferias urbanas, donde las fuerzas de seguridad proveen logística y protección para que los vendedores se hagan fuertes en el territorio. Lo cual impide, paradójicamente, el crecimiento del poder de fuego de los transas. La Policía también aporta cierto conocimiento político, en el trenzado de alianzas con sectores institucionales, sugiriendo métodos de acción directa en los barrios y determinando quién asciende y quién desaparece en el organigrama criminal. Esta regulación un tanto sui generis inhibe el desarrollo de una estructura operativa autónoma, como sucede en otros países donde las bandas narcos le arrebataron un conjunto de facultades soberanas al Estado.

La disputa en nuestro país suele enfocarse desde dos ángulos: el de la corrupción y el de la lucha contra la criminalidad (que incluye una nefasta retórica antiterrorista). Lo que no se tiene en cuenta es hasta qué punto las redes narcos se articulan a partir de las necesidades y los deseos de una clase plebeya en ascenso, que tiene muchísimo por conquistar y casi nada para perder.

Tales conflictividades dan cuenta del fracaso relativo de las políticas actuales de inclusión social. Y sólo podrán ser enfrentadas con eficacia a partir de una recomposición de los movimientos sociales, en alianza con aquellos actores institucionales que estén decididos a ir más allá de la mera gobernabilidad de los territorios. Porque son las organizaciones de base las que se topan con el problema en su cotidiano y conocen mejor que nadie dónde y cómo hacen pie estas tramas de negocios. Y son ellas, además, las que buscan inventar nuevos modos productivos y de vida en común, capaces de desarmar el consumismo desbocado y la naturalización de la violencia.


 
Fuente: Revista Crisis

viernes, 25 de enero de 2013

Sin el as.

"Siete de bastos, cinco de oros y cuatro de copas sería una combinación pésima para jugar al truco, nuestro juego de cartas más popular, que se gana o se pierde en base a la suerte a la hora de ligar y la capacidad para mentir sin que se note mucho cuando no ligamos nada. Parece que la semana pasada una vez más nos tocó el cuatro, el cinco y el siete falso. No ligamos, quedamos fuera del Sudamericano sub-20 en la primera rueda y, otra vez, como en Egipto, miraremos el Mundial de la categoría por Internet.

El “no ligamos” del truco, es, como el tango, el mate y el asado, parte de nuestro acervo cultural. Es nuestra explicación de una realidad negativa que simplemente acontece, porque sí, como una inercia de la vida. De esa misma forma, como una lotería, tratamos al éxito: “le tocó”, decimos, o “ligaron más” y preparamos el terreno para el resentimiento. ¿Por qué le tocó a él y no me tocó a mí? Resumimos en ese par de sentencias nuestro desdén por la cultura del esfuerzo, nuestro recelo por la meritocracia y por los tiempos que, inevitablemente, requieren los procesos de formación.

Un país que desprecia a sus maestros, que carece de referentes morales y que, desde tiempos inmemoriales, pospone cada año el inicio escolar por conflictos salariales, está a años luz de apreciar una verdadera educación deportiva. El problema empeora cuando, en una sociedad que tiende a ser víctima de sus propias riquezas, hemos vivido muchos años en la gestión de la abundancia, habituados a surtir con jugadores de fútbol a nuestro propio campeonato y a las grandes Ligas europeas al mismo tiempo. Tal vez esa abundancia del pasado nos lleve a creer que podemos seguir siendo potencia produciendo gambeteadores que salgan directamente del potrero. Tal vez por eso nos negamos a aceptar que el fútbol evolucionó. Que si hace 25 años nos alcanzaba con la técnica y la personalidad, hoy no existen equipos que funcionen en la élite con la improvisación como bandera, sin velocidad, sin dinámica, sin inteligencia y sin profundidad táctica; que, salvo los talentos excepcionales, a quienes se les otorga el tiempo de aprender en el camino, es cada día más difícil jugar sin centrocampistas que roten, sin marcadores que sepan defender regresando, sin centrales que sepan achicar los espacios a 40 metros del arquero o sin arqueros que sepan utilizar los pies.

As de espadas, cuatro de copas. Ligamos o no ligamos. Con felices excepciones, dejamos los procesos formativos librados a la evolución salvaje del talento natural, a la inspiración, al azar. Pensamos nuestro fútbol en términos de rock chabon, con ese chauvinismo de cortada de barrio que se pretende moralmente superior porque representa no sé qué valores patrios, no sé qué superioridad autóctona. Sublimamos la escuela de la calle y nos reafirmamos en nuestras carencias, percibimos lo académico como sospechoso y elitista y consideramos que no tenemos nada que aprender de ellos, de los de afuera. Que, como somos bicampeones del mundo y campeones olímpicos, ya sabemos todo. Nos aislamos en la historia y, ciegos a las causas, culpamos de las consecuencias al destino, a la baraja, al corte.

Mientras los alemanes, que jamás dejaron de ser potencia, reciben a Guardiola con orgullo y sin complejos, nosotros desde acá, desde Altamira, sostenemos que la soja es un yuyo y que el futbolista nace. Quiero vale cuatro".
 
Santiago Solari
 
 
 
Fuente: El País, artículo de Santiago Solari del 20 de enero de 2013



Quien quiera oir que oiga. Visión crítica del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en la provincia de Buenos Aires

“Dame los primeros siete años de vida de un niño y te diré lo que será el hombre del mañana” (anónimo)
 
 
Por Veronica Posse
Fiscal Penal Juvenil Departamento Judicial Necochea
 
 
El 15 de julio de 2008 comenzó a regir progresivamente en la provincia de Buenos Aires el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil consagrado en las Leyes 13.298 y 13.634, que distingue las cuestiones asistenciales de las penales, es decir, de aquellas en las que un menor de edad ha cometido un delito con anclaje en el régimen de la ley Nacional 22.278. Con este nuevo modelo se pretende operativizar, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, los derechos que a los niños, niñas y adolescentes, les son reconocidos en la Constitución Nacional, Declaraciones y Tratados internacionales incorporados al derecho interno a través de la reforma Constitucional del año 1994. Así, el Estado -Nacional, Provincial y Municipal asume la responsabilidad de garantizar el goce efectivo de tales derechos humanos fundamentales en resguardo además de un Estado democrático y de derecho; y, consecuentemente, desjudicializando todo aquello que no se relacione con la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por menores de edad, cuyo tratamiento corresponde al Poder Judicial.


Con el nuevo modelo, y en el campo del deber ser, del ideal legal, la Provincia de Buenos Aires se habría ajustado, en principio, a los estándares o requerimientos de los instrumentos internacionales, evitando así sanciones al Estado Nacional por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la comunidad internacional.

Sin embargo, y los fines de la presente reflexión, debe ponerse el interés en los resultados que el sistema ha ido logrando en los poco más de dos años de funcionamiento, apareciendo así distintas cuestiones relacionadas con problemas de instrumentación de las leyes, falta de infraestructura y recursos económicos como también, y principalmente, por la ausencia de políticas sociales y preventivas destinadas a la niñez, lo que reviste gravedad suficiente como para poner en crisis la propia vigencia del sistema cayendo indefectiblemente en un vacío que se alejará de los intereses de la sociedad.

Si el reconocimiento de los más básicos derechos humanos de los niños y jóvenes se agota en la letra de la ley o en el mero reconocimiento legislativo, en realidad no se está garantizando nada ni cumpliendo con nada ni nadie. Por el contrario, se estaría devaluando la justicia penal del joven hasta convertirla en un recurso ilegítimo y únicamente destinado a neutralizar críticas periodísticas, a dar falsas respuestas a la inseguridad de la sociedad o a servir de telón entre la realidad de la gente y los otros poderes del Estado- Ejecutivo y Legislativo-.

En el distrito de Necochea, y desde el Ministerio Público Fiscal del Joven, se observa y comprueba a diario que tanto en materia Asistencial, como en lo que se refiere a tratamientos de resocialización, readaptación social, obligatorio para los jóvenes sometidos a proceso penal, no existen programas ideados conscientemente, plasmados por escrito, dirigidos a menores de 18 años de edad, es decir, a aquellos a los que el Estado a través de los gobiernos Nacional, provincial y Municipal, debe proteger por su condición de personas en formación y que actualmente alcanza en la provincia el importante número de tres mil setecientos aproximadamente ( 2.500 jóvenes sometidos a medidas alternativas y controlados por los centros de Referencia, 465 alojados en institutos de detención cerrados, 160 en centros de Contención).

Las autoridades políticas comprendidas en el sistema y a cargo de su instrumentación y operativización, carecen de estabilidad suficiente a los fines propuestos y cambian con mayor frecuencia de lo deseable evitándose así una gestión con objetivos claros y con intenciones de realización en la práctica. De hecho se advierte que se improvisa en la emergencia y las resoluciones Ministeriales se van modificando sobre la marcha, es decir, de acuerdo a lo que se plantea en el día a día. Se trabaja con personas sin la debida especialización y se deposita en la lucha gremial la responsabilidad por la falta de políticas públicas para el área. Los representantes de las Secretarias y Ministerios provinciales -Recursos Humanos, Salud, Educación, Desarrollo Social –, como comisión interministerial creada con fines político programáticos en el nuevo modelo, sólo ha logrado reunirse en tres oportunidades, estando prevista una cuarta reunión sobre fin de año en la localidad de Pinamar, lo que admite considerar que se ha reanudado el diálogo de las llamadas “reuniones interministeriales” en procura de la unificación de criterios y concientización de los operadores respecto al nuevo paradigma: “de la tutela o protección estatal  de los menores como objetos de derecho hacia la preservación del interés superior del niño a quien se lo considera sujeto de derechos y capaz de modificar su destino”.

En este contexto, la provincia sólo cuenta con doce dispositivos de tratamiento penal para adolescentes y jóvenes, de los cuales cuatro son centros de recepción, es decir,destinados a los primeros cinco días de detención. El nuevo sistema no ha logrado todavía generar programas alternativos a la institucionalización o al encierro a pesar de ser éste el compromiso más contundente que asumió el legislador al traducir el modelo en Ley; y aún cuando, y tal como se prevé para las personas mayores de edad, la libertad es la regla y el encierro sólo puede disponerse excepcionalmente y como último recurso.

Por otra parte, cuando las medidas alternativas no pueden aplicarse, el Estado debe garantizar en los institutos – de régimen abierto, semiabierto o cerrado- condiciones dignas de habitabilidad, trato especializado y un proyecto que permita al joven modificar la realidad que lo llevó a trasgredir las normas.

En la actualidad, aproximadamente 350 jóvenes se encuentran alojados en estos doce institutos semi abiertos y cerrados diseminados por la provincia. La mayoría han llegado al límite del cupo asignado, y por las distancias que tienen con los distritos en los que residen los adolescentes, significan un desarraigo para los jóvenes que pueden llegar a ser trasladados de donde está la familia hasta cuatrocientos kilómetros, registrándose además inconvenientes con los pasajes oficiales. En los dispositivos, prácticamente no hay psiquiatras y, los contratados, así como los profesionales psicólogos, en el mejor de los casos concurren una vez por semana. Cada institución dicta su propia reglamentación y programa institucional, advirtiéndose que los criterios de abordaje de los problemas personales y familiares de los jóvenes, no son uniformes.

La falta de programas de resocialización y reinserción social, basados en pautas generales que contemplen tratamientos terapéuticos y psiquiátricos, educación, capacitación laboral, procesos de resocialización e internalización de normas y hábitos de convivencia, que abarquen al joven y su familia, tanto dentro como fuera de los institutos, lleva a que las rejas y el aislamiento sean los únicos límites posibles a imponer a una persona que aún no ha completado su desarrollo psico- físico o bien su madurez intelectual y emocional y por tanto con una capacidad disminuida para comprender la responsabilidades y consecuencias de sus actos. Tal como aparece el sistema en la actualidad, se estaría en condiciones de afirmar que se encierra para neutralizar a quien cometió un delito, para sacarlo de la sociedad. No existe un fin ni se espera un resultado.

Para que este modelo funcione es necesario prevenir y prevención no significa represión ni ejercicio del poder sancionatorio del Estado. Su significado es mucho amplio, conlleva plantearse una complejidad de conflictos y alternativas que exceden ampliamente las intervenciones y aportes que el Poder Judicial puede y debe realizar en este Sistema. Sin acciones preventivas proyectadas antes que el delito emerja como disparador, llevadas al campo de lo posible y realizable cuando la ley debe aplicarse, sin una sociedad informada y consciente de los problemas, no estaremos en condiciones de aseverar que el camino es el correcto, que se respeta a la persona por su sola condición y que podemos confiar en él porque es útil a alguien.

No menos crítico es el panorama en el ámbito judicial. En primera instancia – Juzgados de Garantías y de Responsabilidad Penal-, los plazos establecidos en las leyes 13.634, 11.922 e incluso los de la ley 13811 – procedimiento de Flagrancia aplicable respecto de menores de edad en algunos Departamentos Judiciales, entre ellos Necochea- son observados en forma estricta. En segunda instancia y en materia de recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, se comienzan a visualizar que en ocasiones exceden el término mínimo de un año establecido para el cumplimiento de las medidas judiciales en los autos de responsabilidad. Ello, significa que un joven en la provincia de Buenos Aires, afrontará las consecuencias del delito y obtendrá en algunos supuestos su absolución -por no resultar necesaria la imposición de una pena de prisión en suspenso o efectivo cumplimiento- sin que la presunción de inocencia que consagra la Constitución Nacional y Tratados internacionales vigentes, se hubiera destruido por sentencia firme.

La actual organización prevista por la Suprema Corte de Justicia de Buenos para la asignación de causas cuando la Cámara de Apelación y Garantías Departamental intervino previo al auto de Responsabilidad – veredicto absolutorio o condenatorio de juicio oral o abreviado- como así para la conformación de los Tribunales de Responsabilidad Penal juvenil en los delitos considerados graves por la Ley 13.634, atenta contra los fines del sistema y viola los principios enunciados en el párrafo anterior. A ello se suma que en estos supuestos, los Magistrados se trasladan por la provincia abandonando sus despachos, la atención de los casos de la comunidad en la que fueron designados, modificando sus agendas, soportando costos económicos no previstos con anticipación y que los reintegros o viáticos luego no alcanzan a cubrir.

No obstante, se ha presentado en la legislatura provincial un proyecto de Ley para reformar la Ley 13.634 entre otras -elevado por la Diputada Gradaschi, Presidenta de la Comisión de Niñez,.en fecha 26 de agosto del corriente año-, que prevé al respecto y entre otros puntos de reforma no menos importantes, la creación de Cámaras de Apelación y Garantías del Joven en cada Departamento Judicial, como así una Sala especializada en el Tribunal de Casación Penal, organismo éste que en la actualidad no tiene asignada competencia en causas de trámite ante el fuero de Menores. Si bien el proyecto aparece como muy ambicioso, la necesidad de contar con todos los organismos previstos para el sistema de mayores de edad, resulta una exigencia ineludible sobre todo en función del imperativo contenido en los instrumentos internacionales. Con ello, se respetarán los principios de especialidad, inmediación, se agilizaran los procesos y se podrá dar cumplimiento estricto a los plazos legales.

La creación de los Juzgados de Ejecución Penal especializados forman parte del proyecto de reforma al que se ha hecho referencia. Con todo ello, al menos desde lo institucional, se pondría a los jóvenes en pie de igualdad con los mayores de edad.

A modo de reflexión, cada funcionario, cada ciudadano, desde el lugar que le toca o elige transitar, puede aportar su grano de arena para que el ideal que hoy se representa en acuerdos sociales que llamamos leyes, deje de ser tan sólo “un ideal” para comenzar a convertirse en realidad. Ofrecer oportunidades a un niño, niña o joven, resulta la única alternativa posible y sólo un mínimo de ellos podrán ser considerados “no tratables o irrecuperables”. Compromiso, seriedad, responsabilidad y confianza, deben entrar a jugar definitivamente.


La posibilidad del querellante de ejercer la acción penal en soledad

Tesina de María Ángeles Ramos (Universidad de Belgrano)
 
 

1- Introducción.
El tema relativo al ejercicio de la acción penal púbica tiene singular historia. Hasta el siglo XII, regía como criterio general la acusación privada en búsqueda de reivindicación y revancha por el mal padecido.
De a poco esas acusaciones privadas fueron asumidas por el poder público perdiendo centralidad el interés individual por sobre el de las instituciones.
Este proceso, conocido como de “expropiación del conflicto”, pareciera que nunca ha concluido y que, en la actualidad, ha emprendido una suerte de retraimiento o vuelta atrás; basta con situarse en la letra de la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también en la opinión de la CSJN y Tribunales nacionales que en fallos tan actuales como el dictado recientemente por la Sala II de la CNCP , reabre el debate en torno a la cuestión pero con un plus, el de intentar recategorizar el rol de la acusación privada como punto central del proceso penal de forma autónoma al fiscal durante el proceso de investigación.
 A esta situación se agrega el problema de que, aún, estamos ante un código de procedimiento formal, que pareciera impedirlo.
Este choque de ideas frente a la estructura vigente del proceso es lo que intentaré abordar en el presente trabajo, iniciando por un breve paso por la historia de la acción penal, las distintas posiciones de la doctrina, la evolución que el concepto “acusador” ha tenido para la CSJN desde “Santillán” y dos sentencias recientes de la Cámara Nacional de Casación Penal que han tratado el tema de la acusación privada aunque en supuestos diferentes.
 
2- La acción penal.
El artículo 71 del Código Penal establece que “deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1°) las que dependieren de instancia privada; 2°) las acciones privadas.” Esta clasificación es la que determina el límite del ejercicio de la actividad estatal que la ley procesal no puede negar o modificar. A su vez, define los principios de oficialidad y legalidad dentro de los cuales debe regirse. De esta manera, rige el deber de iniciarse de oficio todas las acciones penales, salvo excepciones taxativamente previstas; y, en oposición al principio de oportunidad, el principio de legalidad determina que esta obligación será ineludible en todas aquellas acciones que encuentren receptación en algún tipo penal.
Por estas razones, para los autores clásicos  la naturaleza jurídica de la acción penal es de contenido sustancial; por ser parte integrante del Derecho público y por contener autolimitaciones a la pretensión punitiva.
La acción penal abarca dos aspectos. Por un lado, refleja una pretensión que se traduce en la aspiración de concretar el castigo en un caso concreto. Este derecho de “pretender” se ve reflejado en el Código Penal cuando, por ejemplo, se determina uno de los supuestos de extinción de la acción penal cuando exista renuncia por parte del agraviado, en los delitos de acción privada, o cuando haya perdón de su parte. Por otra parte, la acción penal es un medio para hacer valer este derecho sustancial.
De esta manera, la ley procesal solo podrá marcar los límites de actuación pero nunca negar el derecho al ofendido. Por ello es correcto hablar de acción pública como aquella que debe ser ejercida de oficio por los órganos del estado con o sin participación del damnificado o de otro particular. Además, esta forma de acción será la regla, regida por el principio de oficialidad y legalidad.
Por otra parte, el artículo 72 del C.P., condiciona al Estado la posibilidad de ejercer la acción, en ciertos delitos, solamente si existe denuncia o acusación del ofendido. Evidentemente, el valor que la ley penal da a la víctima es sustancial y no meramente formal. Sin ella, el Estado no puede actuar,  pero esto no quiere decir que si el Estado no quiere actuar el ofendido no pueda ejercer libremente su pretensión. Para el Estado es una obligación iniciar la investigación de ciertas acciones “públicas"; para la víctima, una posibilidad que no está condicionada a la voluntad del primero.
Existe un fundamento político referido a que la acción pública encuentra su razón de ser en que el delito es una violación al derecho público y, por ende, es tarea del Estado ocuparse de él.
Sin embargo, como afirma Carrara , el delito hiere fundamentalmente el derecho que al ofendido le da la naturaleza y no la comunidad. Por ello, aunque la sociedad se organice jurídicamente no puede privarlo de ese derecho en aras de lograr una defensa pública de la sociedad.
De otro lado puede decirse también que el carácter público de la acción surge de la necesidad de aplicar la ley penal, que tiene igual condición. Por ende, si el ofendido pretende ejercer la acción penal, ésta no perderá su carácter público. Con ello se destierran las concepciones que aluden a una “privatización del derecho penal” cuando la acusación es solo de un particular.
Como afirma Fontán Balestra  la persona particularmente puede intervenir en el juicio como acusador particular pero no dispone de la acción, en cuanto a su desistimiento o renuncia no la extingue. Evidentemente con ello se quiere significar que el carácter público de la acción no reside en quien la ejerce.  A su vez, el autor hace una aclaración relacionada a esta cuestión, referida al viejo Código de Procedimientos en lo Criminal  para la Capital Federal. En este sentido explica: “…el acusador particular puede instar él solo el procedimiento, en determinadas circunstancias, aun cuando el fiscal no encuentre motivo para la acusación. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de sobreseimiento solicitado por el fiscal y resuelto por el juez, supuesto en el que el querellante puede apelar y actuar en segunda instancia, y en los de no acusación fiscal en sentencia, en los que el juicio prosigue en todos sus trámites, hasta la última instancia, con la sola acusación privada…”
Aunque se sostenga que el ejercicio de la acción pública deba recaer en cabeza del Ministerio Público Fiscal nada impide que también lo haga el principal ofendido por el delito y, mucho menos, que esta posibilidad implique una adherencia a la acusación pública, como más adelante intentaré exponer.
A mi modo de ver se confunde el carácter público que deriva de cualquier acción penal con las formalidades para su ejercicio. En algunos casos será un deber para el fiscal ejercerla y un derecho para la víctima –artículos 71 del C.P., 5 y 82 del C.P.P.N.- En otros, se deberá sortear primero la valla de la instancia por parte del ofendido como obstáculo para la apertura de la persecución que una vez superada se impone como obligación para el fiscal ejercerla y continúa siendo un derecho para la víctima. Por último, las acciones que únicamente pueden ser ejercidas por voluntad de la víctima, que conservan el componente público por tener por finalidad la concreción de una pretensión punitiva. 
 
3- Evolución histórica del ejercicio de la acción penal.
Tomando como punto de referencia el modelo continental europeo, puedo comenzar reseñando que ya en la Grecia y Roma antiguas existía la distinción entre delitos públicos, que tenían establecidos procedimientos extraordinarios donde también cabía la posibilidad de que su persecución se iniciara por algún ciudadano y la otra modalidad, de delitos privados cuya acción era ejercida, siempre, por la víctima en un rol de acusador.
En Francia, por ejemplo, fue recién en el siglo XIV que se instituyó la persecución penal de oficio por intermedio de un ministerio público que se trataba de un cuerpo de procuradores del rey, que actuaban para él y gestionaban todas sus pretensiones pecuniarias. Sin embargo, se mantenían, como alternativas, la denuncia y el ejercicio de la acción penal por querella (plainte).
La denuncia consistía en la información sobre un hecho que era transmitido a un encargado, que con el tiempo fue el juez que se encargaría de la investigación y acusación, hasta que con el tiempo ello pasó a manos del Ministerio Público. Para el supuesto de la plainte, el damnificado debía, a la vez, constituirse en parte civil. Dicha presentación bastaba como noticia y como pretensión de acusación, sin perjuicio que el juez investigara los hechos.
Con el correr del tiempo, siglos de por medio, con Códigos de Instrucción establecidos a partir de 1808 y cada vez con más leyes penales, se comenzó a rehusar el reconocimiento de la querella como acusador autónomo y se le permitió su actuación en el proceso en la medida en que se hubiere deducido acción pública.
Otras legislaciones, como la española antigua, tras tomar el ejemplo romano, permitía la acción popular, con la salvedad de que por defecto del acusador propio podían actuar en la acusación los fiscales del rey. Posteriormente, ello se limitó a delitos donde estuvieran imputados funcionarios públicos y, más tarde, al consagrar la Constitución española el principio de legalidad procesal, se exige que el Ministerio público promueva la iniciación de la acción penal, sin casi criterios de oportunidad, pero a su vez permite el ejercicio de la acción pública- popular sin perjuicio de la acción del Ministerio Público Fiscal. 
A su vez, en la época colonial de nuestro Derecho argentino, estaba en vigencia el Derecho procesal penal establecido por las Partidas, de claro corte inquisitivo, aunque en la España reinante regían el Fuero Real, los Fueros Municipales y el Fuero Juzgo, sus leyes no fueron observadas en América.
Esos Fueros establecían un sistema acusatorio privado opuesto al de Las Partidas, que, como se dijo era de carácter inquisidor.   Sin perjuicio de ello la existencia de un Ministerio Fiscal tenía participación eventual y subsidiaria en primera instancia ya que era nombrado por el Alcalde sólo cuando no existía acusador particular.
En esta línea fue que siguió evolucionando el régimen relativo al ejercicio de la acción penal, dado que la Recopilación de Indias adoptaba disposiciones sobre los Tribunales del Santo Oficio de la Inquisición. 
Como puede verse, a lo largo de la historia la víctima fue despojada de sus facultades al crearse la persecución penal pública que subrogó la voluntad del ofendido y la transformó en un mecanismo de control y de aplicación de penas.
 
4- El ejercicio de la acción penal.
Como cuestión previa he de aclarar que, en lo que sigue, analizaré el alcance del ejercicio de la acción penal pública considerando incluida aquella que depende de la instancia privada debido a que, la gran diferencia entre ambas radica en el requisito formal para su iniciación, luego del cual, mantiene idénticas cualidades. Dejaré de lado la acción privada por no ser objeto del presente trabajo ya que lo que se intenta exponer es el conflicto que se suscita entre las diferentes posibilidades de acusación en un único proceso penal y, también, si existe un legítimo derecho a acusar desde el inicio de la investigación por parte de quien se sienta ofendido por el delito pese a una decisión en contrario del fiscal.
El artículo 5 del C.P.P.N., establece: “Acción Pública. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos previstos por la ley.”
A su vez, en el mismo código se establece que es función del fiscal promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley.
Sin embargo, más adelante, de la letra del código surge la posibilidad de que toda persona con capacidad civil que se sienta ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse como parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir. ,
Hasta aquí, puedo  sostener que no es cierto que el ejercicio de la acción penal le competa exclusivamente al fiscal porque, como vemos, la misma ley faculta al ofendido a “impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir”. Además la ley dice “…y como tal impulsar el proceso…” que no es lo mismo que diga “…y como tal, junto al fiscal, impulsar el proceso…”
Los roles aparecen bien delimitados, el fiscal lo hará en todos los casos y la víctima sólo si así lo desea, en cuyo caso reivindicará su potestad acusadora, sin perjuicio de la que el fiscal mantenga como representante de la sociedad.
De ninguna manera el rol de la querella aparece dependiente de la voluntad del fiscal, lo cual se resalta a poco que se continúe con la lectura y se advierta que, a lo largo del proceso, será la víctima –en su rol de querellante- quien conteste primero las vistas o acuse en primer lugar, por ejemplo. El verdadero problema surgirá, según se ha planteado en la jurisprudencia, cuando el fiscal decida apartarse del proceso y la querella desee mantenerse en él.
Clariá Olmedo sostiene que una vez promovida la acción, su ejercicio no puede quedar supeditado a la exclusiva voluntad del ofendido porque, tanto la lógica como la práctica, exigen que la acción penal sea ejercida en todo caso por órganos del Estado, aunque su promoción se condicione al interés del ofendido en ciertas hipótesis y sin perjuicio de que a éste se le permita intervenir conjuntamente.
Como sostuve, no creo que al ofendido se le permita en algunos casos intervenir, sino en todos aquellos en los que se sienta víctima de un delito. Además, tampoco considero que su intervención sea de manera conjunta con la del fiscal porque ello no surge de la ley. Por ejemplo, la ley no dice que si el fiscal desee promover la acción por un delito culposo, la víctima deba supeditar idéntica acusación. Tampoco dice que si el fiscal considera que no hay delito y la querella entienda lo contrario, ésta no pueda continuar. El hecho que no lo diga de ningún modo implica que no pueda hacerlo. Aquí está el verdadero problema actual, nadie sabe qué hacer con víctimas tan activas en el proceso penal. El Código por sí solo no soluciona la cuestión y los tribunales se ven obligados a interpretar el sentido de una ley dada para una sociedad que tal vez hoy ya no existe como tal.
La acción penal es un derecho por sí, distinto del derecho que se hace valer en el juicio; es el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que quien juzgue se pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de la acción reputa constitutivos de delitos.  O sea, se trata de un poder jurídico para activar un proceso a fin de obtener una respuesta punitiva a nivel jurisdiccional.
Y según Manzini  todo delito siempre da lugar a la pretensión punitiva que se hace valer con la acción penal.
El asunto central del ejercicio de la acción penal radica históricamente en la lucha ideológica entre el interés individual y el colectivo. El derecho del ofendido que se traslada al Estado para que lo reivindique y lo considere como acción pública.
Vale decir que del “derecho de venganza” –Ley del Talión- se pasa a una acusación en demanda de justicia donde la acción procesal reemplaza a la acción física. El estado se irroga la potestad de administrar justicia, como expresión de soberanía, excluyendo que sea el ofendido o su familia, los que lleven adelante la tarea de la acusación.
Con ello, sobreviene la concepción de que, en realidad, algunos delitos perjudican a la sociedad y, por ello, su persecución no puede depender de la voluntad del ofendido sino que debe ser administrada por quien sea capaz de mantenerse objetivo frente al delito. La actividad del Estado sustituye la del individuo y el proceso penal se transforma en un medio para aplicar el poder punitivo estatal. El Estado es el dueño de la acción y de la pena.
A partir de allí la clasificación conocida en como acciones públicas y acciones privadas, donde las primeras reunían aquellas conductas que perjudicaban a la sociedad, más allá de que se afectara algún interés particular.
Enseñaba Vélez Mariconde  que en las postrimerías del Imperio Romano sucedía que el desinterés de los particulares en el impulso y persecución de los delitos determinaba un alto nivel de impunidad para los delincuentes. Ello determinó el interés del Emperador en la investigación y acusación de ciertas conductas que no podían quedar sin castigo y, con ello, comenzó la necesidad de que el Estado actuara sin previa excitación de los particulares. Así es como se instala el sistema de persecución de oficio, primero como sustituto de una actividad acusatoria privada que luego se tornaría en regla y adquiriría cada vez mayor fuerza hasta derivar en el sistema inquisitivo.
De acuerdo a este concepto público de la acción, se entiende que es el Estado quien tiene la necesidad de actuar sin que se requiera del impulso de los particulares, instaurándose el sistema de persecución de oficio, consagrándose con ello el concepto de que la acción penal es pública y que el Ministerio Público es el órgano exclusivo de ella, dejando de ser relevante el derecho del ofendido para un proceso penal, salvo contados casos de “acciones privadas”.
En este punto explica Maier que “La división jurídica de un conflicto social en dos –o más- partes, una atendida por el Derecho privado y otra atendida por el Derecho penal, es, además de analítica, puramente artificial, derechamente, una ficción. Tal ficción se funda en el hecho de que el Derecho estatal reconoce que, mirado el conflicto social desde el atalaya de los daños reales que produce –o desde los daños inmateriales, pero que recaen sobre una persona real, en el sentido de reconocida por el Derecho como existencia individual- rige para él el principio de la autonomía de la voluntad, propio del derecho privado, por la absoluta disponibilidad del patrimonio o la propiedad; en cambio, observado ese mismo conflicto social con los ojos del Estado, algunos de ellos ponen en peligro de tal manera la conveniencia pacífica y la estructura del Estado, que merecen ser perseguidos oficialmente, incluso sin consideración a la voluntad de la víctima real, pues el Estado, según se dice, juega el papel protector de las condiciones elementales de la vida en común.” 
Sin embargo aquella pugna inicial entre el interés del ofendido y el estatal no ha dejado de existir aunque han logrado compartir en algunos casos el ejercicio de la acción penal durante el proceso.
El problema surge cuando, en aquellas acciones denominadas “publicas”, el Ministerio Público no mantiene el interés estatal de perseguirlas penalmente en contraposición con el ofendido del derecho. Es aquí donde ambos intereses se enfrentan e indudablemente colisionan.
Así se centra el debate entre quienes sostienen que al ser el delito un hecho contrario a las condiciones fundamentales de la convivencia colectiva no es posible confiar la acción penal a los particulares; y quienes afirman que la violación a un bien jurídico es, inicialmente, una afectación inherente a alguien determinado y el hecho de que el Estado no demuestre interés para perseguirlo penalmente no debe opacar el legítimo derecho de quien se crea con interés a reivindicarlo y buscar justicia dentro del marco legal.
Se pierde de vista que la acción penal es pública porque ello surge de su objeto y finalidad: mantener el orden social y por ello el Estado la toma para reivindicar del particular el derecho a acusar, reduciendo el interés individual de la persona ofendida, que en muchos casos  no ve saciada su necesidad de reclamo con un monto de indemnización civil.
Hoy más que nunca, la víctima se muestra cada vez más activa, con necesidad de participar del proceso. El hecho de que, por criterios de oportunidad o legitimidad procesal, no le permita ver canalizada su pretensión punitiva hace pensar, que ese mecanismo inquisitivo de control social iniciado en la antigua sociedad francesa y en nuestro derecho colonial no ha desaparecido, aunque ahora pretenda disfrazárselo en criterios que hacen a una “mejor resolución del conflicto social”.
Sin embargo, cuando el Estado considera que no hay acción penal que amerite su persecución por criterios de oportunidad, no parece imposible que sea el particular quien asuma un rol activo en el proceso que lo reivindique de ese derecho de acusar por ser el principal ofendido.  Así, el abandono por parte del Estado no implica una pérdida del ius persequendi si es el damnificado quien reasume el derecho que el Estado le quita.
Tampoco pareciera que esto pudiera ocasionar mayores inconvenientes al acusado debido a que no se está defendiendo de acusadores sino de acusaciones sobre hechos ocurridos. Por lo tanto, no es un tema de doble o múltiple persecución.
Evidentemente, el entuerto radica en el enfoque procesal que se haga. Por ello es oportuno analizar la naturaleza y el contenido de aquellos poderes que van dirigidos a la realización efectiva del derecho penal y que están concentrados en la persecución, decisión y defensa, y así tratar de establecer, en lo que a la excitación de la acción penal respecta, si existe la posibilidad de que sea a instancia de un acusador privado cuando el Ministerio Público Fiscal considere que no hay un interés público que proteger.
 
5- La posición de la C.S.J.N.
Es importante reseñar que la Corte Suprema no se ha expedido concretamente en relación a  la cuestión que venimos analizando; pero sí lo ha hecho indirectamente al momento de resolver sobre la potestad acusatoria tanto del fiscal como del acusador particular.
La concepción actual del acusador particular ha sido el resultado de un largo proceso que paulatinamente fue desestructurando  viejos conceptos hasta llevar a la postura actual, reafirmada por el más alto Tribunal Federal en  “Sabio, Edgardo Alberto y otro”, resuelta el 11/07/2007  y antes en  “Del ‘Olio, Edgardo Luis”, resuelta el 11/06/06 .
Una de las primeras veces en que se planteó la cuestión del acusador particular en la Corte fue en el precedente “Cincotta”  donde si bien la Corte no centró su análisis en esa cuestión particular, fue el Procurador General quien planteó que “existe un interés legítimo del ofendido por un delito en la sanción penal del ofensor, único medio a través del cual se obtiene un verdadero restablecimiento del equilibrio roto por la lesión de los bienes tutelados por el derecho criminal. Debe mirarse la persecución penal como un modo necesario para la restauración del derecho desconocido por el delito, de manera que negar al damnificado la posibilidad de actuar como querellante, es privarlo llanamente de la defensa en juicio de aquel derecho…”
Luego, la Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en el caso “Otto Wald”  cambiando su criterio al afirmar que “todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador, acusado, demandante o demandado.”
En el caso “Santillán”  puede decirse que queda planteada de hecho la cuestión sobre el rol del acusador particular donde se legitima su actuación en un proceso donde el acusado había sido absuelto pese a que la querella había formulado sentencia absolutoria con el argumento de que el fiscal se había expedido en sentido liberatorio y la situación era equiparable a los casos de condena sin acusación ya analizados en los precedentes como “Tarifeño” , “García”  , “Cattonar”  y “Mostaccio” .
Sintéticamente en “Santillán” se dice que si el querellante es parte hay que oírlo, de lo contrario no puede explicarse qué función cumple en el proceso y, además, porque de acuerdo a la letra de la Constitución Nacional todo aquél con derecho no puede ser ignorado porque esa es una forma de violación a la garantía del debido proceso legal.
Vale decir, no importa si la acusación es pública o privada, el debido proceso rige siempre sin distinción de ese carácter. Entonces, desde este punto de vista pareciera que es igualmente válido el impulso de la acción por cualquiera de los que legítimamente están en condiciones de hacerlo sin perjuicio de la decisión del fiscal al inicio de la investigación, cuando debe expedirse a tenor de lo dispuesto por el art. 180 del CPPN.
Por otra parte, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta del artículo 348 del CPPN en lo que al fiscal se refiere, postulando que en supuestos donde falta uno de los elementos que compone la acusación del Ministerio Público Fiscal es igualmente válida la acusación efectuada por el particular si reúne los requisitos exigidos por la ley, permitiendo que exista un proceso por un delito de acción pública con querellante y sin fiscal en su función acusadora pero manteniendo a este último en un rol de contralor de legalidad.
Si bien en un breve precedente dejado por la Corte en  “Marcilesce” , por mayoría, falló a favor de la posibilidad de dictar condena sin acusación fiscal y que fue una doctrina que duró poco tiempo hasta que se volvió a la anterior en “Mostaccio”. Sin embargo, lo relevante del fallo surge del considerando 7° del voto del doctor Fayt donde abrogó por dar sentido a la palabra “acusación”, entendiendo por tal al requerimiento de elevación a juicio como premisa de un proceso penal que requiere acusación.
En el caso de  “Sabio” se ratifica el criterio establecido en “Santillán”. Por tanto, más allá de idas y vueltas el estándar fijado por la Corte es claro en cuanto al significado del concepto de acusación y a los alcances que debe tener en todo proceso criminal.
Cierto es también que, hasta hoy, no ha tenido oportunidad de expedirse en torno a alguno de los supuestos que seguidamente se expondrán donde “la retirada” por parte del Ministerio Público Fiscal es al inicio de las actuaciones o en la oportunidad de tener que evacuar la requisitoria de elevación a juicio.
Sin embargo, es igualmente cierto que el camino está fijado, por un lado por el contenido de los fallos citados y, por otro, fundamental, por la voluntad expresada en la Acordada 5/09  en la que adhiere a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicias de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana.
Con ello la Corte ratifica el compromiso hacia un modelo de justicia integrador de todos los sectores sociales, sin discriminación alguna, y que englobe el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial y de acceso a la justicia de manera sencilla. En este punto cabe destacar la regla 56 que establece disposiciones específicas relativas a la víctima estableciendo que “Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional: -Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido; - Lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción; -Curso dado a su denuncia o escrito; -Fases relevantes del desarrollo del proceso; - Resoluciones que dicte el órgano judicial.”
Claramente, el rol de la víctima es algo más que un residual adhesivo del fiscal. Su posición en la actualidad ha cambiado y nuestra legislación penal y procesal debe adecuarse, actualizarse, a esta nueva visión material del ejercicio de los derechos. 

6- Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal frente al rol acusador.
6.1- Sala I - “Alaniz”

Aquí se trató el recurso de casación presentado por el pretenso querellante contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por esa parte contra la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado y no hizo lugar a la pretensión de ser tenido como parte querellante.
El voto preopinante del doctor Raúl R. Mudueño sostuvo debía rechazarse el recurso intentado debido a que: “…, si bien todo pretenso querellante tiene el derecho de interponer los recursos reconocidos por el Código Procesal –crf. la doctrina del Plenario n° 11 “Zichy Thyssen”-; como he señalado en reiteradas oportunidades, este derecho lo tiene, siempre y cuando se trate de una causa en la que encontrándose investigada la posible comisión de delitos de acción pública, el representante del Ministerio Público Fiscal hubiese instado debidamente la acción penal, lo que no ocurrió en el caso de autos… Ello así, ya que el querellante en un delito de acción pública no se encuentra habilitado para impulsar la acción penal en forma exclusiva durante la etapa instructoria.”
Luego siguió el voto del doctor Juan C. Rodríguez Basavilvaso, al que luego adhirió en sus fundamentos el doctor Juan E. Fégoli, resolviendo de esta manera el caso, con cita a un fallo dictado años antes , mediante el cual consideró de aplicación la doctrina que legitima al particular damnificado a llevar adelante los procedimientos no obstante la solicitud desestimatoria formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En un fallo más reciente de esa misma sala pero integrada por los doctores Fégoli, Rodríguez Basavilbaso y Madueño, se sostuvo el mismo criterio referido a que el querellante se encuentra habilitado a impulsar la acción penal más allá de la opinión del fiscal. Me refiero a la resolución dictada en la causa 13.684 “Filozof, Mario y otros s/ recurso de queja”, resuelta el 25 de noviembre de 2010, registro 16996.1.
 
6.2- Sala II - “Rodríguez Guitán”.
La Sala II de la CNCP resolvió, el 11 de julio de 2008, el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Sala V de la C.Crim.Corr., que había declarado mal concedido un recurso de apelación por el cual se le habilitaba la instancia al pretenso querellante que había apelado a raíz de la desestimación de la denuncia –por inexistencia de delito- dispuesta en instrucción a raíz de un dictamen fiscal que así lo postuló.
La Cámara del Crimen entendió que el recurso debía ser declarado mal concedido toda vez que “el Ministerio Público, único órgano facultado para promover la acción penal en los delitos como el que aquí se investiga, ha propiciado la desestimación de las presentes actuaciones por inexistencia de delito (…); no resulta posible sustanciar el recurso interpuesto por el acusador particular. Así, entonces, como en este caso la acción no ha sido legalmente promovida, no existe proceso penal; el cual no puede tener su inicio por única iniciativa de la querella o quien pretende serlo (como en el caso), por vía de una apelación.”
La CNCP, sin embargo, a diferencia de la Cámara Criminal, consideró que el derecho del querellante al recurso sería válido sólo cuando la instrucción hubiese sido requerida previamente por el agente fiscal en virtud del art. 180 in fine del CPPN. Pero, que ello no se compadece con una interpretación sistemática de la letra de la ley porque el artículo 195 in fine prevé aquella posibilidad y resulta incongruente sostener que el legislador haya previsto una misma cuestión en dos oportunidades (en el art. 180 in fine  y en el art. 195  in fine).
Se afirmó, siguiendo lineamientos de la CSJN  que, como principio, las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas por las otras y adoptando como verdadero el que la concilie y deje a todas con valor y efecto y, de ello, surge que ambas normas han previsto soluciones para las distintas hipótesis.
El derecho a apelar del artículo 180 se vincula exclusivamente al caso de ausencia de requerimiento fiscal, lo que explica que sólo se aluda allí al recurso del pretenso querellante, silenciando el del fiscal. A contrario de lo que justamente dispone el art. 195.
Por otra parte, el voto del doctor Luis M. García sostuvo que los casos resueltos por la CSJN citados como antecedentes resolvieron situaciones procesales diferentes porque en esos casos la apertura del proceso penal había sido habilitada por el Ministerio Público, y lo que se discute es si las pretensiones de condena o apertura del debate presentadas por el querellante eran suficientes –aun en ausencia de las pretensiones de la fiscalía en ese sentido- para habilitar al tribunal para conocer del caso y resolver sobre ellas.
De acuerdo al criterio de interpretación gramatical de la ley parece evidente que el legislador no ha querido conceder al pretenso querellante un poder autónomo de habilitar la apertura del proceso penal por delitos de acción pública puesto que la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo y, en todo caso, la admisión del querellante particular en los procesos que motivan los delitos de acción pública es cuestión librada a las leyes procesales respectivas, y su exclusión no compromete principio constitucional alguno.
Además la CIDH se ha pronunciado con relación a las facultades del querellante antes de la entrada en vigencia del actual CPPN y ha declarado que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, sólo en los sistemas que lo autorizan, deviene un derecho fundamental del ciudadano.
A su vez, en ese voto se dijo que, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó la idea de que se debe asegurar a las víctimas un derecho de acceso a todas las instancias de los procesos penales, como un derecho de participación pero no de acusación porque no puede derivarse ni del artículo 18 de la Constitución Nacional, ni de los artículos 8.1 CADH, y 14.1 PIDCP, como derecho inherente a toda persona, el de acusar a otros por los delitos de los que puedan aparecer como víctimas. De allí que la decisión acerca de si debe o no reconocerse a las personas tal derecho, y en su caso de manera adhesiva o autónoma, ha sido librada al razonable marco de discreción del legislador.
De esos principios deriva la interpretación del último párrafo del artículo 180 CPPN, por la cual si el juez dispone la desestimación de la acción de conformidad con lo dictaminado por la fiscalía, el querellante, o quien pretende serlo sólo podría interponer recurso de apelación para obtener una revisión por una Cámara de lo decidido por el juez. A su vez, la Cámara deberá dar intervención al Fiscal Cámara luego de lo cual se podría confirmar la desestimación o al contrario, si entendiese que la desestimación es infundada, deberá declarar que no se puede proceder por falta de instancia de la fiscalía porque en definitiva el requerimiento de instrucción es un presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción. De esta manera se salvaguarda la debida división de funciones y jurisdicciones.
 
6.2.1- “Storchi”.
En otro fallo de la Sala II de la CNCP se volvió a tratar el tema relativo al rol acusador  en los autos “Storchi, Fernando Martín y otros, s/ recurso de casación” a partir de los recursos planteados por las distintas defensas que intervinieron y la querella con motivo del rechazo de los planteos de nulidad planteados por los defensores y la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n°1 de esta ciudad.
Vale la aclaración, antes de comenzar, que el fallo es muy rico en los distintos tratamientos que debe abordar a los diversos planteos de las partes. Sin embargo, solo me referiré al punto que vengo tratando y pasaré por alto otras circunstancias por demás interesantes pero que exceden el objeto de este trabajo.
A modo de síntesis se puede referir que el proceso se inició por prevención policial y que de los cuatro imputados enjuiciados, dos de ellos fueron llevados a la instancia de debate oral y público en virtud de la mera existencia de un requerimiento de elevación a juicio realizado por la parte querellante. Los representantes del Ministerio Público, tras diversas intervenciones, se opusieron tanto en primera instancia como ante la Cámara de Apelaciones a mantener la acción penal contra estos (Storchi y Giraldi). Respecto de los dos restantes, tanto la fiscalía como la querella dirigieron formal acusación a su respecto, aunque éste último dando al hecho de homicidio una calificación a título de dolo mientras que el fiscal lo hizo a titulo de delito imprudente.
Concretamente, las defensas intervinientes plantearon la nulidad absoluta del juicio y de la sentencia por considerar que no puede haber juicio por un delito de acción pública si el Fiscal no requiere el enjuiciamiento del imputado y participa del juicio ejerciendo la acción penal contra él. Se sostuvo que, por ello, el proceso deviene atípico porque se realizó al margen del C.P.P.N., lo que constituye una causal de arbitrariedad jurisdiccional y de afectación de la división de poderes.
El voto de la mayoría de la Sala (doctores Mitchell y Rodríguez Basavilbaso) propició el rechazo de los planteos de nulidad tras entender resulta adecuado adherir a un criterio amplio en cuanto a la participación del ofendido por un delito de acción pública dentro de un proceso penal, ya sea impulsándolo, proporcionando elementos de prueba, argumentando sobre elementos de convicción, recurrir resoluciones que le causen agravios y, también acusar en miras a lograr la imposición de una pena.
Ello dado que “…, el hecho que la ley otorgue a un sujeto personería para estar en juicio implica que se halle amparado por la garantía del debido proceso legal a la luz de la cual le asiste el derecho a obtener una sentencia fundada, con prescindencia del rol que cumpla.”
En esta línea analizó los distintos precedentes de la C.S. en “Santillán”, “Tarifeño”, “Otto Wald” y del Procurador General, respecto de éste último, en lo relativo a que la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional comprende a todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, con independencia del la naturaleza de tal procedimiento.
Una interpretación de adecuada hermenéutica de las normas en juego, cabe reconocer autonomía a la acusación del querellante y debe estarle garantizado el derecho a la jurisdicción en la medida que se sienta ofendido por un delito.
 Por otra parte y en abono de dicha posición el voto de la mayoría agregó “… a partir de “Santillán” resulta posible la actuación en solitario de la querella con miras a impulsar el proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria. Interpreto que si se ha dotado a esta parte de tamaña facultad como es la de acusar durante el juicio a fin de obtener un pronunciamiento condenatorio también puede por añadidura llevar adelante, en solitario, otros actos de menor entidad, de impulso procesal. Simplemente, tan sólo quien puede lo más puede lo menos. No encuentro razón válida alguna para reconocerle atribuciones durante una etapa del proceso y en cambio, retacéarselas en otras.”
En cuanto al voto en minoría del doctor Yacobucci, que si bien había votado a favor de la habilitación para recurrir del querellante particular ante el pedido desestimatorio de la fiscalía (Fallo “Rodríguez Guitán” ya tratado), entiende que la actividad del particular dentro del proceso penal no posee un fundamento en la constitución histórica y que, por ello, debe ser regulado de acuerdo a las finalidades de sistematización de la propia ley ordinaria.
Que el derecho a acceder a un recurso judicial efectivo previstos por los pactos internacionales no indica un equivalente a un derecho de acusación privada por quien resulta víctima de un delito. Tras analizar diversos fallos de la Corte IDH , si bien se reconoce de manera indiscutida el acceso a la víctima al proceso con capacidad para actuar, ello de tener regulación en la legislación ordinaria, pero ni la CIDH ni la Corte IDH han establecido que los artículos 8 y 25 CADH determinan un derecho para cualquier persona a formular autónomamente acusación con el fin de lograr condena por un delito, sino que el acceso a la jurisdicción y las facultades de la víctima de un delito deviene un derecho fundamental sólo en aquellos sistemas que así lo autorizan. 
Por lo tanto, según este voto, desde una interpretación formal del art. 5 CPPN que regula el ejercicio de la acción pública en cabeza del Ministerio Público Fiscal determina el carácter adhesivo del querellante en el rol acusador junto a la figura del fiscal.
 
6.2.2- “Tavaloro Ortiz”.
Posteriormente, se dictó otro fallo dictado en los autos “Tavaloro Ortiz, Eduardo Luis, s/ casación”  en el cual el pretenso querellante consideró cercenado su derecho a la jurisdicción, a una tutela judicial efectiva y doble instancia; cuestionando de esta manerala decisión de la Cámara de Apelaciones que limitó su decisión al control de razonabilidad del auto desestimatorio del juez de instrucción y del dictamen fiscal sin expedirse respecto del carácter penal de los hechos denunciados ni respecto del rol de querellante pretendido.
La causa se había iniciado por la denuncia de un delito de acción pública por parte del pretenso querellante. En la oportunidad prevista por el art. 180 del C.P.P.N., el fiscal solicitó cierta documentación como cuestión previa a expedirse en los términos que fija la ley, circunstancia que fue cumplimentada por el pretenso querellante; luego de lo cual el fiscal postuló la desestimación de la denuncia por entender que no se encontraron entre los extremos expuestos en las presentaciones del denunciante elementos de una figura penal y, por ende, solicitó se desestime la denuncia.
De esta manera, el Juez de instrucción desestimó la causa por inexistencia de delito y no hizo lugar a la solicitud del denunciante de ser tenido como parte querellante. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación que fue tratado por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, oportunidad en la que declaró confirmada la sentencia del juez de instrucción con la siguiente aclaración (según se citó en el fallo): “…la intervención de esta sala se limitará, exclusivamente, al control de legalidad y fundamentación de sus decisiones (arts. 69 y 123 del código de forma), sin entrar a la cuestión de fondo. Ello pues  pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, provocado únicamente por actividad del acusador particular, implicaría otorgarle una participación en el proceso que provoca, como consecuencia, la transformación de los delitos de acción pública en delitos de acción privada.”
De esta manera circunscribió el voto del doctor Yacobucci los agravios de la parte y analizó el alcance del artículo 180 del C.P.P.N. mediante el que se regula la posibilidad de apelación de la resolución que desestime la denuncia aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante. Puntualizó que de acuerdo a una interpretación literal se admite el derecho de impugnación pero con el objeto de obtener la revisión de lo decidido por el juez. Ello es lo que mantiene incólume la garantía del debido proceso y se respetan las reglas legales y constitucionales que regulan la cuestión. Agrega en su análisis que el ámbito jurisdiccional no puede avanzar con la autonomía que el art. 120 de la Constitución Nacional otorga al Ministerio Público, razón por la cual la apelación no puede tener por objeto la revisión de la opinión del fiscal de instrucción.  Los votos de los doctores Luis M. García y W. Gustavo Mitchell adhirieron según sus opiniones anteriores.
Considero que habría que puntualizar que la reforma constitucional que confiere autonomía al Ministerio público Fiscal es cronológicamente posterior al artículo citado.  Con ello quiero decir que en la actualidad la interpretación literal del texto legal lleva a esta decisión pero, evidentemente, no es el sentido de la ley. De lo contrario ¿cuál es el objeto de dar un derecho si no tiene ningún contenido?, o en realidad se apunta a limitar el recurso al análisis fundado y razonado de la decisión desestimatoria. Ello no sería lógico por cuanto si sostenemos que la acción depende del fiscal la decisión fundada para desestimar una denuncia debe provenir de allí y no de lo que formalmente pueda decir el juez de instrucción.
 
6.3- Sala III - “Varela”.
En este caso, fue la Sala III de la CNCP, que  en dos votos divididos analizó esta cuestión en los autos “Varela, Sergio Rubén, s/ recurso de casación” el pasado 30 de agosto de 2010, dado a conocer recientemente por la Oficina de Jurisprudencia de esa Cámara, el 7 de abril de 2011.
La denuncia trata sobre un supuesto ardid que se habría cometido al notificar el traslado de una demanda laboral en un domicilio inexistente con el propósito de inducir a error a la magistrada de dicho fuero, permitiendo con ello que se sustanciara el proceso en rebeldía, privando a la empresa del ejercicio del derecho de defensa.
El fiscal de instrucción postuló el sobreseimiento de los imputados al descartar la existencia de una conducta con relevancia penal y, a partir de dicho dictamen, el Juez de instrucción sobreseyó a los imputados en los términos del inciso 3° del art. 336 del CPPN; motivando la apelación de la querella, que fue decidida por la Sala I de la C.Nac.Crim. y Corr., confirmando el sobreseimiento dictado por falta de impulso fiscal; aunque reconoció que la decisión resultaba prematura, sin perjuicio de lo cual, entendió que la querella no podía actuar autónomamente en el proceso penal .
Esto último motivó el recurso de casación interpuesto por la querella al considerar arbitraria la decisión por carecer de suficiente fundamentación al haberse señalado que el querellante no puede actuar de manera autónoma en el proceso penal y por aplicación errónea de la ley material.
El orden de votación de los Jueces fue el siguiente: Ángela Ester Ledesma; Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi. Analizaré separadamente el voto de la doctora Ledesma respecto de los que decidieron el caso.
Del voto en minoría surgen varias cuestiones que resultan interesantes reseñar. En primer lugar la afirmación que refiere que de hacerse lugar  a la vía intentada, esto es, a la revocación de la resolución que confirma el sobreseimiento postulado por la fiscalía, “… sería una manera de obligar al fiscal a impulsar la acción e implicaría una afectación a la imparcialidad del juzgador, a la defensa en juicio y a la independencia funcional del Ministerio Público…” Sin embargo, pareciera que el motivo por el que brega la querella es que la acción no decaiga por un supuesto procesal que haga depender su continuación de la voluntad del fiscal. Hacer lugar a su petición, con fundamento a los postulados de “Santillán”  y “Quiroga” , no implica obligar al Ministerio Público a continuar en el ejercicio de la acción, sino permitir su continuidad sólo con la querella.
Con referencia a la forma se compatibiliza un proceso penal público con el derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva, la doctora Ledesma, con cita de Maier, hace hincapié en que si bien es idea fundamental del procedimiento penal la realización formal del principio acusatorio, “… no es posible hoy concebir un proceso penal sin la participación y control del acusador, la fiscalía, en los procedimientos que tienen por objeto delitos de persecución penal oficial, o sin la participación del ofendido por el hecho punible presunto o sus sustitutos, en el procedimiento que tiene por objeto un delito de acción privada (…) En los delitos de persecución penal oficial, la necesidad se refiere a la intervención de la fiscalía en el procedimiento, en la forma en que la ley, de conformidad con el principio estudiado, lo establece. Si además, es posible la participación de otro acusador (el querellante conjunto o adhesivo) en estos procedimientos, tal participación es siempre eventual, es decir, no necesaria, aún cuando el derecho de la víctima a participar en el procedimiento parta hoy de principios políticos básicos para el enjuiciamiento penal, como la facilitación de su acceso a él; basta entonces, la participación de la fiscalía y la realización pro el funcionario respectivo de los actos básicos atribuidos por la ley al acusador…”
Esto se puede afirmar desde un punto de vista formal pero existen todavía algunas cuestiones que no terminan de cuadrar.
Por un lado, pareciera que se olvida que todo delito de acción pública lleva dentro un interés privado, el de la víctima, que ante una bien entendida negativa del fiscal a actuar, no siempre se canaliza por medio de reclamos por  “daños y perjuicios”.
Luego, aquella interpretación de que el querellante resulta adhesivo o conjunto al fiscal es contraria a la letra del Código Penal. Si fuera así, el artículo 82 dejaría supeditada su participación a aquellos casos donde haya existido impulso del Ministerio Público. Si fuera así, no se explica por qué razón la ley procesal le concede primero la palabra a la hora de requerir la elevación a juicio, las vistas, los alegatos. Si fuera adhesivo, todo ello estaría supeditado a “lo que el fiscal diga”.
De todos modos, con esto no se quiere decir que el actual Código Procesal Penal de la Nación no sea inconsistente en algunas cuestiones que hacen referencia a la participación de la querella. Es cierto que  existen supuestos en los que no “interesa” su  opinión. Ejemplo de algunos de ellos es el artículo 431 bis del CPPN, cuando no se la tiene en cuenta a los fines de un acuerdo de juicio abreviado, donde solo tiene opinión luego de presentado el acuerdo pero no injerencia en la decisión, aunque si mantiene un derecho al recurso. También en la audiencia de suspensión de juicio a prueba, prevista en el art. 293 del CPPN, en razón de lo previsto en el art. 76 bis del CP.
Esto demuestra ni más ni menos que la posición de la querella no está bien definida en la ley, pero de modo alguno quiere decir que sea dependiente del fiscal.
Luego, se sigue con el significado de la acción penal pública y la doctora Ledesma comparte la posición de que la persecución penal por regla es promovida mediante la actuación de órganos del Estado que concretan la pretensión punitiva. Con cita de Vázquez Rossi agrega “… esa acción, entendida como la facultad oficial y oficiosa de promover la investigación de los hechos delictivos para lograr un pronunciamiento al respecto, es el punto inicial y fundamental de los procedimientos  penales, ya que, ante la noticia del delito, resulta el medio idóneo para poner en marcha el mecanismo legalmente establecido para inquirir y discutir lo pertinente en orden a la acreditación de la hipótesis delictiva y, consecuentemente, realizar el Derecho sustantivo mediante el debido proceso…”
La acción penal es un derecho distinto del que se pretende hacer valer en juicio; consiste en el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin que quien juzga se pronuncie sobre la punibilidad de los hechos que el titular de la misma reputa constitutivos de delitos. Si bien, pareciera que se desnaturalizaría el proceso penal si no existiera al menos un impulso oficioso,  pero de existir y luego perder interés el Estado en él, no hay objeción desde la ley para que el querellante pueda continuarlo si  éste último mantiene vigente su pretensión punitiva. No se trata del señorío de la acción, no hay un dueño de ella. Hay un ejercicio en pos de lograr ser oído en el proceso. Ese ejercicio debe ser respetado con total independencia de voluntades estatales. Se debe lograr brindar una adecuada garantía procesal que permita el acceso a la justicia del principal ofendido por el delito respetando el marco del debido proceso.
Luego el voto dirige su análisis a la forma en que debe ser interpretada la norma penal, sosteniendo que tener una postura con criterio extensivo o analógico en contra del imputado, para poder dar fundamento a la intervención del querellante durante el proceso penal, excede el sentido del texto legal y se convierte en un supuesto de analogía prohibida . Además, y con cita de Daniel Pastor señaló que “… si en un sistema de acción pública que declara expresamente sólo al ministerio público como titular de ésta admite, sin embargo, que en caso de que el fiscal se decida por la clausura del proceso, éste podrá continuar de todos modos por la sola voluntad de la víctima que actúa como particular damnificado, entonces esta prevalencia de la opinión del acusador particular por sobre la opinión de la fiscalía debería ser respetada siempre (…) Claro es que con ello, sin la menor duda, el fiscal resultará borrado del mapa del proceso penal como autoridad completamente innecesaria, pues si vale tanto la opinión de la víctima, entonces todo debería quedar en sus manos y el enjuiciamiento penal sólo tendría sentido si y sólo si hay un acusador particular para impulsarlo…” 
No se trata de conversión de la acción pública en privada; tampoco que una posición que permita el actuar independiente de la querella anula o disminuya la posición del fiscal.  Se trata de reconocer una facultad apoyada en el ejercicio de la acción no de que el acusado deba defenderse de más de una acusación y con ello no esté en un pie de igualdad o vea menoscabado su defensa en juicio. En rigor de verdad ya la CSJN  ha afirmado que no existe distinción entre el carácter público y privado de la acción. La igualdad será respetada en la medida que las acusaciones no sean sorpresivas para quien deba soportarlas y la defensa en juicio estará en su esplendor si la defensa puede actuar ciento por ciento sobre ellas. Un acusado no se defiende de acusadores sino de acusaciones sobre hechos ocurridos, por lo tanto tampoco es un tema de doble o múltiple persecución que afecte alguno de sus derechos constitucionales.
El voto que siguió y que finalmente fue el que decidió el caso, fue el de la doctora Catucci, al que adhirió el doctor Riggi. Aquí, sintéticamente y con cita a otros precedentes se sostiene que un correcto enfoque el problema es lo que surge de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmando que, “…si de de acuerdo a los precedentes  de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Santillán’ y ‘Quiroga’, como así también de esta Sala ‘Eunekian’, puede proseguirse con el avance del proceso en la etapa del juicio con el requerimiento de elevación del acusador particular, en ausencia de uno producido por el fiscal… con mayor razón resulta viable en la etapa de instrucción... Véase que si esto último no fuese así, sería un contrasentido que el código adjetivo (art. 180, in fine) le otorgara –como lo hace- a la parte que pugna por constituirse en querellante la potestad de recurrir ante la Cámara de Apelaciones respectiva con el objeto de que se ordene la realización de la instrucción.” 
En efecto, es una muestra más de que una interpretación literal condimentada por la negación que existe de darle la importancia que se merece a la víctima que pretenda actuar en juicio, va en contra del verdadero sentido de la ley. Huelga además agregar, que si esto no fuera así como en definitiva, terminó por resolverse la cuestión,  ¿para qué la ley deja que la víctima sea parte? Si hay un querellante  hay que oírlo, de lo contrario no puede explicarse qué función cumple en el proceso y, además, porque de acuerdo a la letra de la Constitución Nacional todo aquél con derecho no puede ser ignorado porque esa es una forma de violación a la garantía del debido proceso legal. 
 
7- El lugar de la víctima según los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Dentro de los instrumentos internacionales que obligan a nuestro derecho interno se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, que, en el artículo 8.I,  establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Resulta evidente que la Convención reconoce el derecho de la víctima para actuar en el proceso penal, permitiéndosele ejercer su pretensión punitiva por medio de una acusación.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en distintos ocasiones analizando el alcance del artículo 8 y 25 de la Convención. Entre ellos se puede citar “Masacre de Mapiripán v. Colombia”, resuelto el 15 de septiembre de 2005; “Blanco Romero v. Venezuela”,  resuelto el 28 de noviembre de 2005; “Masacre de Pueblo Bello v. Colombia”, resuelto el 31 de enero de 2006, entre otros, pero primordialmente hay que remarcar el caso ”Bulacio v. Argentina”, resuelto el 18 de septiembre de 2003, por estar vinculado directamente a nuestro derecho interno. En el caso se determina el deber del Estado de garantizar a la víctima y a sus deudos la posibilidad de participar activamente en el proceso penal de manera tal de no dejar a la garantía vacía de contenido material.
Concretamente, en el fallo se estableció: “121. A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana….”
De ello se colige, en efecto, que la posibilidad de actuación en el sentido fijado por la Convención debe surgir del ordenamiento interno, circunstancia que, como se ha visto, está prevista en el art. 82 del C.P.P.N.
Con esto quiero reafirmar mi posición en el sentido de que la posibilidad de acusación privada de ninguna manera puede quedar supeditada a interpretaciones que la consideren adhesiva de la voluntad del fiscal porque ello iría en contra del sentido acorde al sentido material fijado por esta garantía.
 
8- El Ministerio Público Fiscal: garante del debido proceso legal.
A partir de la reforma constitucional de 1994 el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad.
Con ella vino de la mano el dictado de la ley de organización del Ministerio Público que establece como una de sus funciones promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales; velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
Así, el Ministerio Público ha salido de la esfera del Poder Judicial para convertirse en un verdadero órgano extra poder con una estructura y funciones específicamente delimitadas por ley en las que se ha puesto hincapié en la obligatoriedad de velar por que se cumpla con la garantía de debido proceso, es decir, controlando que todo aquél a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos logre hacerlo de manera cierta y efectiva tal y como lo garantiza el art. 18 de la CN.
¿Pero hasta qué punto se puede conservar este mandato cuando, en un caso concreto, un Fiscal considera que no existe delito o no hay interés estatal en la persecución penal?
Parece claro que a partir del fallo “Santillán” de la CSJN el rol del Ministerio Público Fiscal ha ido mutando hacia concepciones más flexibles, cambiándolo de posición frente al proceso y todo ello tendiente a preservar los derechos invocados por los particulares, reivindicándolos cada vez más en contraposición a una interpretación literal de la letra del código de procedimientos que a simple vista pareciera otorgarle una función plenipotente al fiscal.
Por eso, y pese a que quienes sostienen que esta interpretación que hace aflorar a la víctima con autonomía en el proceso es un error, nunca se lo ha apartado de ser el tutor y garante de la legalidad de cualquier proceso judicial con independencia de su actuación activa, de lo que puede concluirse que, más allá de un rol acusador, conserva la función de garante del proceso y no sólo como espectador,  manteniéndose en todo momento el carácter público de la acción.
En este último sentido se expresa el doctor Javier A. De Luca cuando afirma que cuando se habla de “querellante” se alude mucho a la venganza sin tener en cuenta que ella puede ejercerse con o sin el instituto del querellante, autónomo o adhesivo y que, desde un punto de vista teórico es preferible darle gran autonomía a la víctima para que canalice o “sublime” sus deseos vindicativos a través de un proceso regular controlado por los fiscales y jueces donde, en definitiva, los que resolverán serán estos últimos.
Sin perder de vista el fallo “Rodríguez Guitán” de la CNCP, con el que inicié el presente trabajo, y de acuerdo lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarse entonces si es posible que actualmente, ante un supuesto como el del último párrafo del art. 180 del CPPN, se haga depender el ejercicio de la acción a la voluntad de un fiscal de alzada que revea la cuestión, reafirmando, de algún modo, el carácter de acusador adhesivo del particular frente al fiscal, cuando ya se ha consolidado la posición de que el acusador privado puede continuar sólo en el proceso hasta su finalización.
Es decir, si un pretenso querellante apela la decisión judicial de desestimar la denuncia y logra revocar tal decisión en la alzada, la solución correcta sería la de  adjudicar otro fiscal ó tomar la actuación del particular como suficiente impulso procesal para excitar la acción pública permitiéndole que continúe de manera autónoma en el proceso, “supervisado” por el fiscal como contralor de legalidad.
Luego, el resto de los casos que pudieran plantearse a partir de allí, como el de “Storchi” deberían ser resueltos desde la misma posición. Siempre presente debe estar que a diferencia del siglo XII ahora existen marcos normativos que garantizan de manera íntegra el proceso penal, en cuanto a pretensiones de las partes como al objeto que lo compone. Por tanto, quien puede promover la acción desde fojas 1 y más tarde finalizarla con una acusación en un debate, podrá también ejercer ese rol durante todo el proceso con independencia de la voluntad estatal, porque la legitimidad no se la da el Estado sino su propia condición de víctima en el proceso.
 
9- Conclusiones.
La participación activa de la víctima en el proceso penal debiera ser algo natural porque es el principal interesado, por considerarse afectado, con independencia del resultado del conflicto. Esto no es venganza, ni ius puniendi, sino una forma de contenerla.
El derecho al recurso del pretenso querellante en la oportunidad prevista por el art. 180, última parte, del CPPN no lo es a ese sólo efecto, porque ha quedado claro que si así fuera, debería aplicarse un procedimiento similar de consulta al declarado inconstitucional por la Corte cuando se aludió a los supuestos del art. 348.
Bastaría, simplemente, que en la instancia de apelación se analizara la cuestión, y si se resolviera revocar la resolución de desestimación, se permitiera al particular damnificado continuar sólo en el proceso, tal y como ocurre en la oportunidad prevista por el art. 346.
Y, si bien es cierto que el requerimiento de instrucción es un presupuesto procesal para habilitar el ejercicio de la jurisdicción, ello resultaría igualmente válido y cumplido con actuación del particular quedando el fiscal en un rol de control de legalidad durante el proceso.
El acto válido de excitación de la acción penal y con ella de la jurisdicción sería el de apelación de la resolución que disponga la desestimación, porque es en esa pieza procesal donde la parte funda lo que considera su legítimo derecho y la necesidad de respuesta punitiva.
Luego, si bien es cierto que el artículo 5 del CPPN establece que el ejercicio de la acción pública está en cabeza del Fiscal, no es menos cierto que el artículo 82 de este mismo código faculta a la víctima de un delito de acción pública a impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir. Esto no puede tener otra lectura: existe la posibilidad de un acusador privado que también puede ejercer la acción pública, y agrego, no es letra de la ley el carácter adhesivo del querellante, se trata tan solo de afirmaciones dogmáticas que evidentemente deben ser superadas.
Pero si así fuera la interpretación que habría que asignarle a la voluntad legislativa, no se explica la razón de que, por ejemplo, el querellante deba requerir la elevación a juicio por anticipado al fiscal, o sea el primero en opinar en una vista o al momento de alegar.
Si la ley lo quisiera adhesivo, claramente el orden sería otro y tan solo bastaría con imponerle la obligación de que adhiera por escrito a las manifestaciones del fiscal.
Por demás, cabe dejar planteada una duda más, en ninguna parte del Código procesal se establece que el querellante deba limitar su pretensión punitiva a la del fiscal. Basta con volver al caso “Storchi” donde la querella acusó inicialmente por homicidio doloso y la fiscalía por homicidio imprudente.
Evidentemente, la querella no puede ser un espíritu con capacidad para encarnarse en acusación recién en el requerimiento de elevación a juicio. La víctima puede, de manera autónoma, impulsar la acción y pretender la imposición de una pena o reparación, es decir, desde el inicio y hasta el fin del proceso.

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