viernes, 9 de agosto de 2013

Dossier de jurisprudencia sobre “Secuestro Express”.

Bajo esta acepción suelen denominarse dos tipos de modalidades delictivas distintas:
a) Una, se trata de un secuestro extorsivo stricto sensu subsumible en el artículo 170 del CP, pero con la particularidad de que el lapso en que la víctima permanece cautiva es breve (la víctima suele permanecer retenida en el interior de un vehículo, se utiliza su celular para realizar la llamada extorsiva, la duración del hecho no se extiende a más de unas horas).

b) La otra, se refiere a supuestos en los que no media pedido de rescate, pero para obtener una disposición patrimonial de la víctima, ésta es sometida a una privación de la libertad que excede a la mínima indispensable para cometer un robo (ej. se obliga a la víctima a realizar extracciones a través de distintos cajeros automáticos).
 
a) Secuestro express. Calificado como secuestro extorsivo
Martinez, Stella Maris, “Las figuras del art.142 bis del CP”, ps.103 y 104, Delitos contra la libertad, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003.
“En todos aquellos casos en que se sustraiga, retenga u oculte a una persona y se pida rescate, entendido este término como precio para la liberación de un rehén, se deberá aplicar el artículo que consagra el secuestro extorsivo. Resulta indiferente, a los fines de este ilícito, que el dinero con el que se satisface el rescate sea de propiedad del secuestrado o de un tercero. Ésta es la figura en la que deben encuadrarse los denominados secuestros express”.
 
b) Secuestro express. Calificado como robo  en concurso con privación de la libertad
Martinez, Stella Maris, “Las figuras del art.142 bis del CP”, ps.103 y 104, Delitos contra la libertad, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003.
“Distinto es el caso de otra forma ilícita, por cierto parecida, que consiste en privar a un individuo de su libertad por un período acotado de tiempo- generalmente luego de ascender a un vehículo de alquiler- para trasladarlo a distintos cajeros electrónicos, donde se lo obliga a utilizar todas las tarjetas de crédito o débito que posea, para realizar extracciones dinerarias. En la mayoría de los casos la conducta configurará el delito de robo (generalmente con armas) en concurso ideal con privación de la libertad (que se limitará al tipo básico, en tanto la violencia del hecho quedará consumida por el robo).
 
Weinstein Federico M, El delito de secuestro extorsivo, p.115, Ed.Omar Favale, Buenos Aires, 2005.
“El secuestro express se puede definir como la retención de una persona o más por un período corto de tiempo, con el fin de mantener cautiva a la víctima y compelerla a sacar dinero de los cajeros automáticos. También generalmente le roban el vehículo y sus pertenencias de valor y luego la dejan abandonada en algún sitio.
 
Vale la pena aclarar que para que exista la utilización apropiada de la palabra secuestro extorsivo, es necesario que los delincuentes exijan una suma de dinero por su liberación y exista negociación en ese proceso. Por lo que esta modalidad no puede llamarse secuestro extorsivo.

Nos hallamos entonces en presencia de una privación de la libertad y robo en concurso real que prevén los artículos 55, 142 y 164 del Código Penal, con las agravantes que puedan operar en cada caso concreto.”
 
CONCURSOS
Se discute cuál es la relación concursal entre el robo con la privación de la libertad. Hay quienes sostienen que se trata de un concurso aparente; otros en cambio lo subsumen como  un concurso ideal; mientras que también existe la posición de considerarlo como un concurso real.
 
1) Concurso aparente
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa “Antunez Ricardo Enrique y otro s/recurso de casación”, causa nro.3438, 26/12/02, registro 4546.4 (voto en minoría de la Dra. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia)
“Los atentados contra la libertad que sufrió la víctima, en el contexto del robo que también sufrió, se encuentran ya abarcados por la violencia que dicho delito exige para su configuración, por lo que su imputación en forma autónoma resulta imposible. En efecto, según   acreditó el sentenciante, los imputados obligaron a la víctima a acompañarlos con lafinalidad de que les facilitara el apoderamiento de sumas de dinero que extraería de un cajero automático o cosas que compraría con su tarjeta de crédito, sin que se advierta la existencia de un plus en dicha afectación a la libertad que permita la imputación independiente (…) Según acreditó el sentenciante por mayoría, los imputados tuvieron desde un inicio la intención de desapoderar a la víctima del dinero que creían que tenía en su cuenta bancaria, como hacerse de los objetos que le hicieron comprar con su tarjeta de crédito. Ello demuestra que tanto las coacciones como la privación de la libertad se inscriben dentro del robo que se llevó a cabo, sin que la circunstancia relativa a que el delito se hubiera consumado previamente respecto de algunas cosas muebles permita fraccionar el accionar de los imputados en múltiples robos, tentados o consumados.
 
2) Concurso ideal
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Diharce Marcelino Carlos y Monge Claudio s/rec casación”, causa 5938, 21/12/05, registro 1151/05
Conforme se ha tenido por acreditado en la sentencia, las víctimas fueron trasladadas y retenidas por un lapso excesivo. Fueron interceptadas en el ingreso de su domicilio particular, llevadas en su automotor en una recorrida que duró unos treinta minutos, los ingresaron en una vivienda en la que fueron obligados a entregar las llaves de la oficina, entre otros objetos personales, como la cartera, billetera, documentos personales, tarjeta de crédito, dinero y teléfonos celulares, y fueron liberados luego de concluido el desapoderamiento. El factum así descripto excede el marco del delito contra la propiedad, pues la privación de la libertad se extendió en demasía y operó como circunstancia innecesaria a los efectos de la consumación del robo, en razón de haber sido causada por el propósito de asegurarse un provecho extra a partir del mismo (artículos 2, 40, 41, 54, 167 inciso 2° y 142 bis del Código Penal)
 
3) Concurso real
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, “Molina Ariel Orlando s/recurso de casación”, causa nro.4753, 27/04/05, registro 6533.4 (voto del Dr. Hornos en disidencia parcial)
“En el caso de autos nos encontramos ante dos conductas delictivas sucesivas integradas a su vez por violencias diferenciadas e independientes, toda vez que, la restricción ambulatoria excedió el delito de robo, para tener por configurado el delito básico de privación ilegal de la libertad. Surge de los hechos que tuvo por probados el a quo, que el aquí condenado y su compañero luego de desapoderar a la víctima de efectos personales continuaron con su trayecto obligando al nombrado a permanecer en el automóvil hasta que se produjo la detención del imputado. De ello se advierte que hay dos conductas bien diferenciadas, ya que, de esta manera, no se explica cuál es el motivo por el cual los reos le niegan a la víctima descender del vehículo, teniendo en cuenta que ya habían logrado despojarla de sus pertenencias. La unidad de hecho, no debe ser confundida con la unidad de la acción subjetiva del delincuente”.
 
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, “Antunez Ricardo Enrique y otro s/recurso de casación”, causa nro.3438, 26/12/02, registro 4546.4 (voto en mayoría)
“De la descripción de los hechos, se advierten dos etapas materialmente diferenciables, la primera en donde los malhechores se apoderaron del vehículo, del reloj y de dinero de la víctima- que quedó consumado dado que los delincuentes tuvieron oportunidad de disponer de los objetos- y durante la cual la libertad ambulatoria, queda subsumida como un segmento más de la violencia e intimidación propias del robo. Y la segunda, que comenzó cuando a partir de allí los asaltantes llevando a la víctima coaccionada por un arma de fuego, realizaron un trayecto por diversas calles por un lapso de aproximadamente media hora, en la que le solicitaron a la víctima que extrajera dinero de un cajero automático, y que realizara una compra en algún negocio con su tarjeta de crédito. En efecto, este actuar desplegado por los encausados, descripto en segundo lugar, queda desvinculado suficientemente de la primera, constituyendo una acción diferente objetiva y subjetivamente, que se caracterizó por la prolongación de la privación de la libertad corporal, con el propósito coactivo de obligarlo a hacer algo contra su voluntad, realizar una compra con su tarjeta de crédito, y se ajusta a las previsiones del artículo 142 bis, primer párrafo, del C.P. La privación coactiva de la libertad que siguió al momento del desapoderamiento no estuvo dirigida a cumplir con alguna de las finalidades que el artículo 164 del Código Penal impone para que puedan ahora considerarse abarcadas, como delito medio, por el delito que las prevé como modalidad comisiva. En efecto, no tuvo como objetivo ni preparar ni consumar el hecho (que estaba consumado), ni lograr la impunidad del robo ya consumado sino asegurarse un provecho “extra” a partir del mismo, la compra de bienes con la tarjeta de crédito de la víctima que mientras tanto se mantenía privada de su libertad. Desde esta óptica, es evidente que no era necesaria la privación de la libertad para lograr consumar el robo respecto de las cosas que ya habían sido ilegítimamente sustraídas.”
 
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, “Baldoni s/recurso de casación”, causa nro.5385, 12/04/05, registro 7516.2
“La unidad de hecho, del artículo 54 de CP no debe ser confundida con la unidad de acción subjetiva del delincuente, ya que indica además el resultado de la modificación del mundo exterior, dicha norma- siguiendo a Soler-, establece que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción, se aplicará solamente la que fijare una pena mayor. Es decir que dicha disposición se refiere a un solo hecho y no a varios dependientes, postura que significaría interpretar en definitiva el significado del concurso ideal por oposición al real. Por ello, si bien pudo mediar una unidad de acción subjetiva, el actuar del encartado constituyó dos hechos independientes por lo que resultó correcta la calificación de privación ilegal de la libertad en concurso real con robo con armas”
 
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VI, “Marino Velásquez Antonio y otro”, c.13.106, 15/2/99
“El abordar a la víctima mientas caminaba por la calle y desviarla de su camino hacia una motocicleta que estaba en las inmediaciones para despojarla de sus pertenencias, es suficiente para aseverar que existió privación ilegal de la libertad, la cual no requiere lapsos prolongados para la configuración del robo en concurso real con privación ilegal de la libertad”.
 
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala I, “Diaz Pedro G” c.43.643, 8/07/94
“Debe condenarse por los delitos de robo de automotor agravado por el uso de arma, en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad, a quien con un revólver desapoderó a la víctima de su camión y lo obligó a viajar en ese vehículo contra su voluntad por un tiempo prolongado, hasta liberarlo, pues el delito instantáneo de robo concurre en forma material con el permanente de privación ilegítima de la libertad, de manera que se superponen sólo en un instante, ya que el segundo supone una nueva resolución delictiva, y ambos son jurídicamente independientes”.
 
4) Concurso con secuestro extorsivo
Eventualmente, puede ocurrir que ante las insignificantes sumas obtenidas por los captores, exijan un rescate a los familiares o allegados de la víctima. En este caso, la conducta resultará subsumible en el delito de secuestro extorsivo, en concurso con la figura de robo y privación de la libertad.
 
Martinez, Stella Maris, “Las figuras del art.142 bis del CP”, p. 104, Delitos contra la libertad, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003.
“También puede ocurrir que, ante la obtención de una suma magra, se opte por reclamar a los familiares de la víctima una cantidad de mayor entidad; en tal caso, nos encontramos frente a un secuestro extorsivo (artículo 170 CP), en concurso real con las figuras anteriormente mencionadas”.

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