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martes, 7 de agosto de 2012

Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Segunda Parte

Situación de los procesados
Con excepción del régimen disciplinario, el sistema aplicable a los procesados no es el mismo que los condenados, salvo que soliciten incorporarse al régimen de penado voluntario. Los procesados se encuentran bajo el Reglamento General de Procesados, aprobado por el decreto 303/96 y modificado posteriormente por el decreto 18/97 sobre el régimen disciplinario, que regula todo lo referente al trato, organización, disciplina y trabajo en general.

Para acceder a la progresividad, el procesado debe solicitar ser sometido al mismo régimen que los condenados; esta decisión es optativo y una vez ingresados al régimen de condenados, comienzan a tener los mismos derechos que los condenados, a excepción de los egresos transitorios, libertad condicional o asistida (artículo 5 del Decreto 396/99 y 37 del Decreto 303/96).


Progresividad y Establecimientos
Conforme el art. 176 de la L. 24.660, cada jurisdicción del país debe contar con distintos tipos de establecimientos (cárceles o alcaldías para procesados, centros de observación criminológica, instituciones diferenciadas según el régimen de ejecución de la pena, etc.), mas esto en la realidad se traduce en la existencia de establecimientos de mediana o máxima seguridad, por lo que es el mismo interno quien debe solicitar la adecuación de su tratamiento a fin de ser ubicado en algún tipo de unidad carcelaria (abiertas, semiabiertas o cerradas). El problema se ve agudizado en atención a la organización federal, ya que los imputados a disposición de la justicia federal, deben estar, en principio, alojados en establecimientos nacionales; se plantea  así el problema de los diversos lugares del país donde hay tribunales federales pero no existen unidades penitenciarias del Estado Nacional, razón por la cual los detenidos suelen se alojados en institutos penitenciarios fuera de las provincias donde se cometió el hecho.

Esta situación va de la mano de otra que le antecede, la superpoblación carcelaria, entendida como el alojamiento en un establecimiento carcelario de más cantidad de personas de las que es posible albergar sin reducir las condiciones mínimas que debe reunir; y podría sostenerse que el encierro sin el cumplimiento de las condiciones mínimas implica un encierro ilegítimo, por incumplimiento de las normas que prohíben los tratos inhumanos o degradantes, prerrogativas que surgen de la Constitución Nacional (art. 18, cuando establece que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad u no para castigo de los reos detenidos en ellas…”), como de las normas internacionales5.

5Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5, párr. 2º; Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. 25, párr. 3º; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, art. 11 y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

Una postura diferente es la mantenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos, quien considera que para que se vea afectada la garantía constitucional prevista en la 8ª Enmienda, es preciso demostrar que además de existir la superpoblación, esta ha causado una disminución notable en las condiciones de encierro. Esta postura es congruente con el neoretribucionismo que se asentó en la conclusión de que “quien está encerrado no delinque” propia de la teoría de la incapacitación o incapacidad punitiva. Por nuestra parte, el art. 59 de la Ley 24.660 establece que “El número de internos de cada establecimiento deberá ser preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento”, con ello podría inferirse que las previsiones sobre capacidad de alojamiento se encuentran en íntima relación con el aseguramiento de un trato adecuado a los internos, el cual al excederse produce una disminución de la eficiencia del sistema penitenciario.

Es necesario tener en cuenta que del universo de la población penitenciaria sólo una parte se encuentra cumpliendo pena en sentido estricto; un gran número de personas privadas de su libertad resultan imputados en un proceso en trámite. El tratamiento de los procesados es diferenciado pues no están sometidos al mismo régimen que los condenados6 , salvo el régimen disciplinario. Esta situación se modifica en los casos en los procesados7 solicitan incorporarse al régimen de penado voluntario a fin de acceder a los beneficios carcelarios. Como los procesados no tienen beneficios como los condenados, pues son inocentes, para acceder a la progresividad deben solicitar ingresar al régimen de condenados, comenzando a tener sus mismos derechos, exceptuando los egresos transitorios, libertad condicional o asistida.

6Conf. art. 5 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución: “La progresividad del régimen penitenciario en todos sus periodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firma y a los procesados que se hayan incorporado a la Ejecución Anticipada Voluntaria prevista en el Título IV del Reglamento General de Procesados, -dto. 303/96”.
7Son regidos por el dto. 303/96 y su modificación por dto. 18/97.

Periodo de Observación
Es el primer periodo del régimen progresivo y consiste en el estudio médico, psicológico y social del condenado, realizado por el organismo técnico y criminológico, con el objeto de realizar el diagnóstico y mantener actualizada la historia criminológica con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado.

En informe final del este periodo está integrado por la Historia Criminológica realizada por el Servicio Penitenciario en virtud de las entrevistas con el condenado, analizándose sus inquietudes, necesidades y objetivos. La importancia de este periodo se encuentra en la determinación de la fase o periodo del tratamiento al que se incorporará al condenado.

Este periodo contempla una duración de 30 días desde la recepción del testimonio de sentencia y cómputo remitido por el tribunal que lo juzgó.

Periodo de Tratamiento
Es característico del sistema progresivo del régimen de ejecución de la pena el carácter resocializador de aquél. Este principio es la base de la ejecución penal, pues somete al condenado por un delito previsto con pena privativa de libertad a un tratamiento con el fin de que sea reintegrado a la sociedad. Esta resocialización implica la obligación del Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro, las condiciones necesarias para un desarrollo adecuado que favorezca su integración a la vida social al recuperar su libertad, conforme el objetivo de previsto en el art. 1º de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, es decir: que “La ejecución de la pena privativa de libertad …, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.”

Estas condiciones son plasmadas -en su mayoría- en la segunda etapa del régimen progresivo: el Periodo de Tratamiento. Este es establecido en la mencionada ley en su art. 14 que expresa: “En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.”

En tal sentido, el descripto en el art. 14 del Reglamento de Modalidades Básicas de la Ejecución (Dto. 396/99), reza: “El Período de Tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional , será fraccionado en tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza”.

El periodo de tratamiento resulta ser el más extensivo dentro de las etapas de la ejecución, ya que se trata del conjunto de actividades que realizará el condenado durante su vida carcelaria, dirigida a la reeducación y reinserción social.

No debe confundirse este periodo con el tratamiento penitenciario, éste es un programa que se basa en técnicas asistenciales que apuntan a la reinserción social del condenado, tales como por ejemplo, asistencia psicológica.

Fases de Tratamiento
Como se dijo, el Periodo de Tratamiento se encuentra dividido en 3 fases, de manera tal que el condenado logre la atenuación a su encierro. Así la fase de Socialización, comienza incorporando a la persona al lugar asignado durante el periodo de observación. En este periodo, el Consejo Correccional8 , debe establecer las pautas de tratamiento en un plazo de 15 días, conf. el art. 17 del Dto. 396/99 (9) . Por su parte la fase de Consolidación, implica una disminución del control personal posibilitando el cambio de sección o grupo bien un traslado. Finalmente, la fase de Confianza, otorga al condenado un incremento de autodeterminación acompañada de una supervisión moderada.

8El Consejo Correccional es el organismo colegiado que efectúa el seguimiento continuo del tratamiento del interno y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes, de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes. Art. 93 Dto. 396/99.
9Art. 17 Dto. 396/99: Dentro del plazo de 15 días de la incorporación del interno a la Fase de Socialización, el Consejo Correccional deberá reunirse en pleno a fin de considerar cada una de las recomendaciones formuladas por el Servicio Criminológico para el tratamiento y examinar su factibilidad en concreto. A su término, el Consejo Correccional adoptará las determinaciones pertinentes respecto a: a) Salud psicofísica; b) Capacitación y formación profesional; c) Actividad laboral; d) Actividades educacionales, culturales y recreativas; e) Relaciones familiares y sociales; f) Aspectos peculiares que presente el caso.

Fase de Socialización
Esta fase que se inicia con la incorporación del interno al establecimiento indicado en   el Periodo de Observación, consiste principalmente en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos. Esta fase prevé un periodo de 15 días a fin de hacer efectivos los medios que permitan al condenado incorporarse en forma “natural” al programa de tratamiento.

Dentro de ese periodo es cuando el Consejo Correccional evalúa las consideraciones y recomendaciones formuladas por el Servicio Criminológico que le permitan expedirse sobre las medidas a adoptarse en relación a:
a) Salud psicofísica;
b) Capacitación y formación profesional;
c) Actividad laboral;
d) Actividades educacionales, culturales y recreativas;
e) Relaciones familiares y sociales;
f) Aspectos peculiares que presente el caso.

Una vez cumplida esta fase, el condenado se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente fase de Consolidación.

Fase de Consolidación
A efectos de permitírsele pasar a esta fase, el interno debe poseer conducta y concepto bueno (calificación 5), no registrar sanciones disciplinarias medias o graves en el último periodo calificado –el cual es trimestral-, trabajar con regularidad –siempre que exista tal posibilidad-, estar cumpliendo actividades educativas, capacitación y formación laboral, mostrar hábitos de higiene personal, de alojamiento y vida en conjunto con el resto de internos, contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y obtener la resolución aprobada del Director del establecimiento proponiendo el paso a la siguiente fase; en síntesis, a esta fase se ingresa una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la fase de Socialización.

Esta fase importa al condenado la posibilidad de solicitar un cambio de sección o grupo o bien su establecimiento o su traslado a otro establecimiento, la obtención de visitas y recreación en condiciones más favorables y una disminución de la supervisión continua, permitiendo una mayor participación en actividades respecto de la fase anterior.

A estos fines, se entiende por concepto (art. 60 y ss. Dto. 396/99), la evolución personal que presenta el condenado. El concepto es una de las variables a medirse a fin de considerar la posibilidad de reinserción social. Por su parte, la conducta (art. 56 y ss. Dto. 396/99) es el comportamiento que el condenado tiene sobre las normas carcelarias, y esta se ve afectada sólo por la aplicación de sanciones.

La diferencia entre un concepto y otro estriba en que mientras la conducta es un parámetro objetivo, pues se encuentra influenciada por la aplicación de sanciones; el concepto es netamente subjetivo, por lo que es difícil su medición.

Fase de Confianza
Para alcanzar esta fase el condenado debe poseer una muy buena conducta (calificación 7) y un buen concepto (calificación 6); asimismo no debe registrar sanciones en el último trimestre de calificación y debe haber cumplido las mismas exigencias de la fase predecesora.

Conforme el art. 22 del dto. 396/99, esta fase consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación. En función de ello se modifican las condiciones o características de encierro, pudiendo consistir en:
a) Alojamiento en sector diferenciado;
c) Ampliación de la participación responsable del interno en las actividades;
e) Supervisión moderada.

De esta forma se evalúa en qué medida el condenado internaliza los valores para una adecuada convivencia social, conforme la ejecución del programa de tratamiento. La idea es que el condenado vaya avanzando de fase en fase según el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta la conducta, concepto y el cumplimiento de las pautas fijadas en la Historia Criminológica. Este avance es considerado un derecho y no un beneficio, es por ello que el traspaso a las fases subsiguientes debe operar en forma automática.

Tratamiento Penitenciario
Se destacó anteriormente la diferencia entre el Periodo de Tratamiento y el Tratamiento Penitenciario, en esa línea, el programa de tratamiento se encuentra basado en técnicas asistenciales coordinadas entre el Servicio Penitenciario y el condenado en forma voluntaria, pues debe atender a sus condiciones personales, intereses y necesidades.

El sometimiento al programa es optativo, se trata de una incorporación que hace el condenado en forma voluntaria, caso contrario se estaría violentando el art. 19 de la Constitución Nacional.

En la práctica no se encuentra claramente establecido qué actividades están relacionadas con el tratamiento, confundiéndose muchas veces con las propias del sistema progresivo. No obstante, en virtud de la adhesión a los programas es que se obtienen notas de concepto que benefician la evaluación del grado de reinserción.

Periodo de Prueba
El Periodo de Prueba es la última instancia por la que atraviesa el condenado antes de obtener egresos transitorios. Es una etapa en donde el interno condenado se encuentra con una restricción mínima respecto de la normas de seguridad e implica su incorporación a establecimientos abiertos o en una sección independiente, basada en la autodisciplina, para posteriormente pasar a la obtención de salidas transitorias del establecimiento y finalmente la incorporación al régimen de semilibertad.
En esta etapa el condenado se encuentra en la posibilidad de la obtención de salidas transitorias y laborales, en tanto cumpla con determinados requisitos:
  • No  tener ninguna causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
  • Tener en el último trimestre como mínimo una conducta muy buena (calificación 8) y un concepto bueno (calificación 7).
  • Poseer un dictamen favorable por parte del Consejo Correccional.
  • Obtener la resolución aprobatoria por parte del Director de la unidad.
  • Haber cumplido con los siguientes tiempos de detención:
    • Si se trata de una pena temporal sin la accesoria del artículo 52 CP, se debe cumplir un tercio de la condena;
    • Si se trata de una pena perpetua sin la accesoria del artículo 52 CP , se debe cumplir doce años;
    • Si se tratara una pena temporal o perpetua sumado a la accesoria del artículo 52 CP, luego de cumplida la pena.


Es de destacar que en función de las modificaciones operadas en el Código Penal producto de la “Ley Blumberg”, aun estando incorporado el condenado en el Periodo de Prueba, no se otorgarán los beneficios de salida transitoria y semilibertad a quienes a partir del 11 de junio del año 2004 hayan cometido alguno de los siguientes delitos:
  • Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7, del Código Penal.
  • Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal.
  • Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
  • Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.
  • Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Semilibertad
La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral, debiendo cumplir una serie de requisitos (similares a los requeridos para las salidas transitorias y que se detallan más adelante). El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles, aunque excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado pero de ningún modo dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina y el régimen incluirá una salida transitoria semanal (salvo resolución en contrario de la autoridad judicial).

Condiciones de las salidas transitorias y semilibertad
Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación se requiere:
  • Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
  • Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena.
  • Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años.
  • Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres años.
  • No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
  • Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
  • Merecer del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto a su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro familiar, personal y social del condenado.


Libertad asistida
La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente será quien podrá disponer, a pedido del condenado y previo informe favorable del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, la incorporación del condenado a este régimen.

El condenado incorporado a la libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Presentarse dentro del plazo fijado por el juez al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.
2. Desempeñar un trabajo, oficio o profesión o adquirir los conocimientos necesarios.
4. Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester.
5. Abstenerse de actividades inconvenientes para su adecuada reinserción social.
6. Cumplir las reglas de conducta que fije el juez.

Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o viole las condiciones antes mencionadas, dicho régimen será revocado y el resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado. En caso de revocatoria, deberá practicarse nuevo cómputo, no considerándose el tiempo que haya durado la libertad asistida.

Programa de pre-libertad
Entre 60 y 90 días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre, que al menos incluirá:
  • Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social.
  • Verificación de la documentación de identidad.
  • Previsiones adecuadas par su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.


El desarrollo del programa de pre-libertad deberá coordinarse con los patronatos de liberados, promoviéndose en todos los casos acciones tendientes a la mejor reinserción social del condenado.

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Relacionadas:
Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Primera Parte
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena.html

Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Tercera Parte
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena_8.html

lunes, 6 de agosto de 2012

Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Primera Parte

“Las prisiones fascinan por muchos y encontrados motivos, en ellas como en las iglesias, conventos y despoblados, parece que el tiempo se detiene y conserva ecos de antiguas voces y recuerdos que sobrenadan el rio helado del olvido”

Juan Eslava Galán


Introducción
La ciencia criminológica, desde hace muchos años, viene describiendo los efectos degradantes que sobre el ser humano produce la existencia de la prisión, y reconociendo a su propia vez su  condición de institución necesaria para el control de los sujetos que sufren el ejercicio del poder del Estado, de ello deriva su calificativo de mal necesario. 

La privación de la libertad personal nació con carácter de pena, es decir como forma de castigo a los infractores de la ley, su nacimiento data de hace 300 años más o menos, los estudios penitenciarios reconocen que el encierro en prisiones surgió casi desde la propia existencia del hombre y la sociedad, el que, tuvo la necesidad de encerrar a las personas que cometían alguna falta para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta. El encierro como sanción no existía entre las penas que se imponían, más bien constituía una medida preventiva, cautelar pudiera llamarse, como garantía de la posterior ejecución de la pena, que en muchas ocasiones era la de muerte.

La cárcel no nació para aplicar tratamiento alguno, ni “resocializar”, ni siquiera para que el delincuente fuese castigado; todo lo contrario, la cárcel aparece como una manera de asegurar al “infractor” hasta que se dictase y cumpliese la pena, que generalmente era de muerte, o de galeras, o de mutilación, o de azotes o de multa, considerándose el encierro era una medida procesal, no como una instancia punitiva. No es sino con el devenir de la historia de Occidente, la colonización del mundo por parte de Europa y el fortalecimiento de la clase burguesa y del Estado, que se da un nuevo sentido a la existencia de la cárcel, ya no como medio preventivo sino como medio de castigo. La cárcel como institución que surge para hacer eficaz el encierro como castigo, así como la implementación de sistemas penitenciarios y modelos carcelarios para una mejor efectividad en el tratamiento a los infractores de la ley.

La finalidad que han de cumplir las prisiones se ha ido transformando en mayor o menos medida a través de la historia, pasando de ser un simple medio de detención para el que esperaba una condena, a ser una condena en sí misma. Fue considerada un medio de coerción que tenía, como objetivo, el proteger a la sociedad de aquello que pudieran resultar peligroso para la convivencia en la misma a la vez que se intentaba la reinserción del infractor, empleándose además como un medio de presión política en momentos difíciles.

Michel Foucault en su obra Vigilar y Castigar señala que, su utilización como pena sancionadora de la delincuencia, es un fenómeno reciente que fue instituido durante el siglo XIX. Antes, la cárcel, sólo se utilizaba para retener a los prisioneros que estaban a la espera de ser condenados (o no) de una manera efectiva (castigo, ejecución o desestimación). Foucault menciona los grandes recintos o la nave de los locos, como ejemplos particulares de privación de libertad anteriores a la época moderna.

Contrariamente a la condena que establece una pena de prisión relativa a la falta cometida, las prisiones de la época servían como un medio de exclusión para toda clase de personas marginales (delincuentes, locos, enfermos, huérfanos, vagabundos, prostitutas, etc.) todos eran encarcelados, sin orden ni concierto, a fin de acallar las conciencias de las "honradas" personas sin más aspiración que la de hacerlas desaparecer. Este autor señalaba que la elección de la prisión se realizó por defecto, en una época en la que la problemática era, mayoritariamente, la de castigar al delincuente; la privación de libertad se revelaba como la técnica coercitiva más adecuada y menos atroz que la tortura. La prisión evolucionó rápidamente y se convirtió en lo que Foucault denominó institución disciplinaria. Su organización, consistía en un control total del prisionero que estaba vigilado constantemente por los carceleros. En la filosofía del Panopticón1  de Bentham encontró la perfecta ilustración de la nueva técnica carcelaria.

1Filosofía del Panóptico de Bentham: esta consistió, en la implementación de un modelo penitenciario que podría ser utilizado en la construcción de otras obras estatales, teniendo en cuenta que su principal significación estaba en que permitía el control absoluto de la vida de los hombres que habitaban las galeras. Tenia además la posibilidad de una construcción económica por excelencia porque la misma instalaba al vigilante en la conciencia del individuo, el que debido a la forma constructiva nunca sabría cuando estaba vigilado o cuando no. Sobre el tema Michael Foucault, Ob.Cit.).

Los objetivos de la cárcel fueron evolucionando con el transcurso del tiempo. Poco a poco, la idea de que el prisionero tenía que reparar el daño que había causado a la sociedad, fue tomando conciencia en la misma. El encarcelamiento tenía que ir acompañado del trabajo, el delincuente pagaba, con la prisión, una deuda, no directamente a sus víctimas, pero sí al daño que su comportamiento había causado a toda la sociedad. Tras haber cumplido su condena y pagado su deuda, el delincuente quedaba exento de toda culpa y podía reemprender una nueva vida, idea que ha perdurado en el tiempo como utopía que todavía no se ha hecho realidad.

El hecho de considerar la prisión como un lugar de reeducación del delincuente, apareció un tiempo después. La prisión se fijó otro objetivo: el de cambiar a los delincuentes y adaptarlos para una vida normal en la sociedad. Su principal idea era la de reeducar y reformar a los delincuentes que habían tomado un camino equivocado.

La fase resocializante2  de la pena privativa de libertad, que aparece a finales del siglo XIX, con el objetivo principal en la resocialización del recluso, establece como medios del tratamiento penitenciario las siguientes instituciones:
  • Régimen Progresivo: que implica que la resocialización del sujeto no se puede conseguir a través de una acción uniforme. Con rehabilitaciones variables durante el cumplimiento de la pena, con varias etapas, y el tránsito entre una y otra depende según el sujeto se vaya ajustando.
  • Régimen All aperto o al aire: que consiste en someter a las persona a instituciones independientes o como última etapa de un régimen progresivo.
  • Régimen de prisión abierta: Que no todos requieren muros o celdas para descontar sentencias.
2Son fases previas: la fase vindicativa ubicada en los llamados pueblos primitivos, orientadas a penas corporales cuyo objeto principal de sanción penal era la Venganza; fase expansionista (por el carácter divino) o de guarniciones militares, que se ubica históricamente en el Medioevo o edad media, llamada también fase de la venganza del Rey (Estado); el objetivo principal de la sanción penal va a ser la explotación oficial del trabajo del recluso. El titular de la sanción penal era la organización política y religiosa, y se establecen determinadas características dentro de los centros de reclusión que modifican la situación de los mismos en pos de mejorar el trato humano a los reclusos.

A los efectos que nos interesa, es el sistema progresivo el que nos ocupa, como modo de cumplir la pena, incluyendo en avance a través de etapas o periodos hasta la obtención de la libertad. Los sistemas progresivos surgen en Europa, fundamentalmente en España, Irlanda e Inglaterra, presentando como característica común con los anteriores sistemas3 , el hecho de que los reclusos que ingresaban a los establecimientos penitenciarios conocían de antemano que se sometía a un sistema de aislamiento celular absoluto.
3Son sistemas anteriores al régimen progresivo, los sistemas Filadélfico o Pensilvánico y posteriormente el sistema Auburniano o de Reglas del Silencio.

Este sistema empleó como vía para obtener la rehabilitación social una estructuración en etapas o grados, con carácter estrictamente científico, basado en el estudio del sujeto y en su progresivo tratamiento, con una base técnica. También incluye una elemental clasificación y diversificación de establecimientos. Por sus reconocidos avances es el adoptado por la Organización de Naciones Unidas en sus recomendaciones y por casi todos los países del mundo en vías de transformación penitenciaria, comienzan en Europa a fines del siglo pasado y se extiende a América a mediados del siglo XX.

A medida que extinguían la condena en dependencia de su comportamiento y trabajo se le iban concediendo ciertos beneficios, que le permitían establecer determinadas relaciones sociales dentro del establecimiento, condicionado a su comportamiento, teniendo en cuenta que de existir alguna posibilidad de que el recluso no conservara la disciplina que le había permitido obtener los beneficios, se sometía al riguroso sistema de prohibición de la movilidad.

El aporte fundamental de este sistema es la idea de que el sancionado deja de ser un sujeto pasivo en la relación jurídica penitenciaria, teniendo en cuenta que la duración de la pena, pasa a manos del comportamiento del sancionado dentro del establecimiento.

Régimen actual sobre la ejecución de la pena privativa de libertad
Nuestro actual sistema es regido por la Ley de Ejecución Privativa de la Libertad, 24.660, su modificatoria Ley 25.430 y el Dto. 396/99 sobre Modalidades Básicas de la Ejecución. En la última de las normas mencionadas, se establece la progresividad del sistema penitenciario (art. 1º) como “un proceso gradual y flexible al interno…”. Este sistema se encuentra orientado por el principio resocializador y contempla 4 periodos:
  • Periodo de Observación
  • Periodo de Tratamiento
  • Periodo de Prueba
  • Periodo de Libertad Condicional
El avance de un periodo al otro se encuentra supeditado al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en cada periodo, como el tiempo que es necesario transitar, pautas de evolución, etc. En función de estos requerimientos el Servicio Penitenciario tiene la obligación de explicar al interno cuáles son las condiciones para ser promovido en la progresividad del régimen, cuál es el mecanismo para calificarlo (conducta y concepto) y que las entrevistas a que se encontrará sometido poseen como finalidad la confección y actualización de su Historia Criminológica4 .
4La Historia Criminológica es el resultado de la audiencia realizada durante el periodo de observación. En ella constarán las fechas en que el condenado accederá al periodo de prueba, salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc. De esta “historia” debe surgir el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y todo lo relacionado a la propuesta que haga el Consejo Correccional respecto de la salud, intereses y educación del condenado.
Antes de iniciar la descripción de cada periodo es necesario destacar la forma en que el interno accede al establecimiento, ya que es a partir de la privación de la libertad que comienza el periodo de ejecución de la sentencia condenatoria. No obstante, como veremos, paradójicamente los imputados sometidos a proceso que no poseen sentencia condenatoria firme, también son asimilados al mismo régimen, aun con un tratamiento disvalioso en relación al que se somete a los condenados, en una clara violación del principio de inocencia.

Ingreso a la prisión
El ingreso a la cárcel puede darse por el tribunal que condena, cuando la persona es juzgada y condenada a una pena privativa de la libertad y su sentencia se encuentra firme, o también puede disponerse por el juez de instrucción, luego del cumplimiento de la declaración indagatoria, procesando al imputado con prisión preventiva y remitiéndolo a una unidad carcelaria hasta el momento de su juzgamiento en el marco de la oralidad del debate.

Ya en la unidad carcelaria dispuesta, y comprobada la orden de detención, se realiza la verificación de la identidad del detenido a través de la toma de huellas dactilares. Posteriormente es requisado y revisado por un médico de la unidad.

Puede decirse que el comienzo del sometimiento al régimen de ejecución de la pena se encuentra en el momento en que el juzgado remite el testimonio de la sentencia y el cómputo de detención al juez de ejecución, quien a futuro será el encargado de que el condenado cumpla con la condena impuesta. Es de destacar que a pesar de que la persona haya sido condenada, comienza a ser tratado como tal, cuando el tribunal de juicio cumple con la comunicación de la sentencia a la unidad penitenciaria, lo que puede tardar varios meses –por retraso del tribunal en la remisión del testimonio o porque el Servicio Penitenciario no efectúa la anotación del condenado en forma  inmediata por trámites internos de la administración penitenciaria-. Mientras tanto, el privado de su libertad es considerado como un procesado, y como consecuencia de ello no se encuentra alcanzado por los beneficios de la progresividad del régimen.

Un detalle a considerar es la decisión sobre qué establecimiento le corresponde al procesado o condenado, pues dicha determinación si la realiza el propio tribunal juzgador, se encuentra en una absoluta ceguera respecto de las condiciones personales del condenado o procesado, tales como por ejemplo, la cercanía de sus parientes, elemento esencial para la resocialización. De otra forma, es el mismo Servicio Penitenciario quien decide la ubicación. En tanto si el procesado recibe su condena, probablemente vuelva a la misma unidad donde ya se encontraba privado de su libertad de acuerdo al pronóstico criminológico que dirá a qué pabellón le corresponde ingresar, es decir, qué ubicación se le asigna dentro del espacio del encierro; en cambio, si se encontraba en libertad, el SPF lo conduce al lugar de detención que corresponda.

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Relacionadas:
Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Segunda Parte 
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena_7.html

Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Tercera Parte
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena_8.html