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miércoles, 15 de agosto de 2012

Bienes que se encuentran excluidos del desapoderamiento del fallido.

Tras considerar que el depósito en pago efectuado por la fallida a un acreedor verificado, antes de su declaración de quiebra, ha quedado perfeccionado con la consiguiente resolución judicial que ordenó el libramiento del giro a favor de la sociedad recurrente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que la suma depositada ingresó al patrimonio del demandante y en consecuencia no está sujeto al desapoderamiento establecido por la ley concursal.

En la causa “Tsolokian Rubén s/ quiebra (antes concurso preventivo)”, fue apelada por Sporting Goods del Plata S.A. la resolución del magistrado concursal que denegó la confección del giro librado a su favor, a raíz del estado falencial del ex concursado.

La apelante se agravió porque no se hizo lugar a su pedido de confección de giro, cuando el depósito realizado por el deudor fue dado en pago, y se ordenó el cheque correspondiente, el cual no fue confeccionado por un conflicto suscitado con el cedente del crédito, que luego fue superado.

En la apelación, la recurrente añadió que el concursado había consentido el libramiento del giro, por lo que las sumas en cuestión dejaron su patrimonio, dejando de estar sujetas al desapodermiento.

Los magistrados que componen la Sala A explicaron que “el art. 107 LCQ determina que el desapoderamiento alcanza a los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación”, mientras que “quedan excluídos los bienes que al momento de la declaración de quiebra estaban separados definitivamente del patrimonio del deudor y los bienes que pertenecieran a terceros en ese mismo momento”.

Sentado ello, el tribunal remarcó que “las sumas depositadas en pago por una fallida a fin de satisfacer las cuotas concordatarias, durante la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio y en relación a las cuales hubo un pronunciamiento judicial que hizo entrega de los fondos, habiéndolos puesto formalmente a disposición del acreedor, han salido de su patrimonio y deben ser consideradas de propiedad del acreedor a favor de quien se efectuó el pago”.

En la sentencia del 10 de mayo pasado, los camaristas concluyeron que “el depósito en pago efectuado por la fallida ha quedado perfeccionado con la consiguiente resolución judicial que ordenó el libramiento del giro a favor de la sociedad recurrente, lo que importa que la suma depositada ingresó al patrimonio del demandante y en consecuencia no está sujeto al desapoderamiento establecido por la ley concursal”.

En base a ello, los jueces resolvieron que “los fondos en cuestión han pasado a titularidad de la acreedora habida cuenta que, efectuado el depósito en pago y ordenado el giro correspondiente -y esto es dirimente- con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de falencia, ese dinero había salido del patrimonio de la fallida y estaba a disposición del recurrente”.

Por último, al hacer lugar al recurso presentado, la mencionada Sala agregó que “no obsta a esta conclusión las vicisitudes luego ocurridas en relación a la confección de la libranza, pues ello se debió a un conflicto entre cedente y cesionario del crédito, del cual el concursado resultó totalmente ajeno”.
Fuente: Abogados.com.ar

jueves, 2 de agosto de 2012

Derecho a bienes en la interrupción de convivencia.


En el divorcio decretado por interrupción de convivencia, no hay derecho a participar de bienes que el otro adquirió desde la separación.

Partes: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en: incidente de división de bienes en D. R. A. c/ D. L. R. F. D. s/
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Fecha: 9-may-2012
Cita: MJ-JU-M-73283-AR | MJJ73283 | MJJ73283

Si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho.

Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la demanda de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, y declara que el automóvil que denuncia la actora tiene carácter ganancial, adjudicando el 50% de su valor a cada uno de los ex cónyuges, pues el vehículo en cuestión fue adquirido con posterioridad a la separación de hecho, conforme a las probanzas arrimadas a la causa, por el demandado y su madre, de modo que no tiene carácter ganancial; por otra parte, la actora no ha probado en autos que los fondos para adquirir el rodado tuvieran origen ganancial.

2.-Dictada la sentencia de separación o divorcio por la causal de separación de hecho, o en un procedimiento por presentación conjunta, ninguno de los cónyuges participará en los bienes adquiridos por el otro a partir de la interrupción de la cohabitación, y sólo serán objeto de la etapa liquidatoria de la sociedad conyugal los gananciales adquiridos durante la convivencia matrimonial.

Fuente: Ed. Microjuris.com Argentina