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jueves, 18 de octubre de 2012

El régimen de alimentos para cónyuges divorciados y los acuerdos en el divorcio consensual.

El art. 209 del C.C. - ley 23.515- establece un régimen alimentario general para cónyuges divorciados a favor de todo esposo necesitado, con independencia de que exista o no declaración de culpabilidad.


A modo de excepción, el artículo 207 del mismo cuerpo normativo regula los alimentos indemnizatorios que son aquellos que superan el marco asistencial y obligan al alimentante a mantener el nivel económico del que el alimentado gozó durante la convivencia. Se trata de un régimen excepcional aplicable sólo respecto de quienes ha recaído una sentencia de culpabilidad exclusiva y nada autoriza su aplicación de un modo general e indiscriminado.

Los alimentos pactados por los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta tienen naturaleza convencional, primando en ellos la autonomía de la voluntad. Corresponde atenerse al convenio a efectos de desentrañar la voluntad de las partes. Ante la falta de estipulación será aplicable el régimen legal relativo a los alimentos entre cónyuges divorciados.

Si los esposos pactan sólo una cuota alimentaria sin otras especificaciones y luego se plantean conflictos, estos deben decidirse teniendo en mira las pautas del régimen general alimentario entre esposos divorciados regulado por el artículo 209 del C.C.


 
Fuente: Mizrahi, Mauricio Luis
Ingreso a Infojus: 20 de Enero de 1998.
 
Ref. Normativas :
Ley 23.515
Código Civil Art.207 al 209
Código Civil Art.236
Ley 2.393 Art.79 al 80
Ley 2.393 Art.51
Ley 2.393 Art.67
 
Ref. Bibliográficas
Mendez Acosta, José María - Tamini, Martín Augusto; "Matrimonio, separación y divorcio", página 109 , Ed. Bias, Buenos Aires 1987.
Busso Eduardo B,; "Código Civil Anotado" T II, "Familia" , pág. 280, Ed. Ediar, Buenos Aires.
Grosman, Cecilia P.; " El proceso de divorcio", Pág. 63 Ed. Abaco, Buenos Aires, 1985.
Mizrahi, Mauricio Luis; "Matrimonio y Divorcio", La Ley 1995-A 733.
Escribano, Carlos; "Régimen de alimentos en la ley 23.515", L.L. 1988-C, 1030.
Escribano, CArlos; "Alimentos entere cónyuges", en "Enciclopedia de Derecho de Familia", t. I, pág. 299, Ed. Universidad, Bs As, 1991.Publicación: LA LEY, 5 de Agosto de 1997. LA LEY S.A.E. e I.

martes, 18 de septiembre de 2012

Alimentos - Gastos escolares

MENORES. ALIMENTOS. GASTOS ESCOLARES. Erogaciones a cargo de la progenitora. Imposibilidad de afrontar el pago de la cuota del establecimiento al que concurre la menor. Resolución que desestima el cambio de escuela, y que acepta el pago directo de la cuota del instituto por parte del padre. Medida excepcional. NECESIDAD DE ASEGURAR LA CONTINUIDAD DE LA MENOR EN EL ESTABLECIMIENTO ESCOLAR AL CUAL ASISTE DESDE TEMPRANA EDAD. Posibilidad de descontar dichos de pagos de la liquidación que se practique en relación a los alimentos devengados durante la tramitación del juicio. Oposición de la progenitora. Rechazo. Corresponde confirmar la sentencia apelada. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN en favor del padre, por lo abonado en concepto de aranceles escolares.

“… la decisión que autorizó al accionado a realizar los pagos de los aranceles escolares en forma directa con la finalidad de asegurar la continuidad de la niña en el establecimiento escolar -al que asiste desde temprana edad-, resulta acertada.”

“En consideración a los términos de la sentencia dictada en autos, confirmada por esta Alzada, que estableció la obligación alimentaria del padre en una suma periódica mensual en dinero, cabe entender que el pago del arancel escolar se hallaba a cargo de la actora. De ese modo no puede accederse a la pretensión de la madre dirigida a que el accionado, además, asuma el gasto de escolaridad; desde que ello se transformaría en un indebido beneficio.”

“… la medida responde a una circunstancia excepcional motivada por la falta del pago de la cuota escolar; y determinó una obligación en especie -a cargo del padre- en relación a los aumentos que se verifiquen en el arancel escolar; a la vez que limitó en forma expresa -a la suma de $ 1012 mensuales- el descuento que podrá efectuar el alimentante sobre la cuota alimentaria; sin perjuicio del compromiso que asumió en relación a la compra directa de útiles, libros y uniformes escolares y el pago de la matricula anual -que no podrán ser descontados de la pensión alimentaria-.”

“… debe señalarse que es clara la sentencia en cuanto determinó que el demandado podrá compensar lo pagado en concepto de aranceles escolares y por la deuda existente con el Instituto B. (desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha de la sentencia), sumas éstas que podrá descontar de la liquidación que se practique en relación a los alimentos devengados durante la tramitación del juicio (conf. art. 645 del CPCC), en tanto lo pagado por tales conceptos importa una compensación con alcance extintivo total (cfr. CNCiv. esta Sala G, r. 594.477 del 18-5-2012).”

Ref.: “K., M. J. y Otro c/ F., J. R. R. S/ Alimentos” - CNCIV – 03/08/2012
Fuente: elDial.com - AA797A