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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Accidentes de tránsito. Alcances de la responsabilidad del titular registral que ha vendido su vehículo.

Por, Mendez Sierra, Eduardo C.
 
 
 
I. INTRODUCCIÓN
El 12 de febrero del 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes se ha pronunciado en la causa “Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo, Rodolfo Aabel y Aljaral, José Pedro y Orallo de Legarreta, Edda Ruth s. Ordinario”, haciendo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la titular registral del automóvil protagonista de un accidente de tránsito, que había sido condenada en las instancias ordinarias pese haber acreditado la venta del vehículo y su entrega al comprador con anterioridad al hecho, al no haber realizado la comunicación prevista por el art. 27 del decreto-ley 6582/58 (Adla, VIII-A, 1079).


La respuesta dada por la mayoría del Tribunal al planteo realizado por la recurrente acerca de los alcances de la referida norma resulta inquietante y nos ha incitado a realizar este comentario. A despecho de los categóricos términos de la ley 22.977 (Adla, XLIII-D, 3962) al reformar el art. 27 citado —lo que es puesto de resalto por el ministro Dr. Elpidio Ramón Monzón en su voto en minoría—, pareciera que se ha hecho recurrente el tema de los alcances de la responsabilidad civil del dueño de un automotor que lo ha vendido y entregado al adquirente, pero se mantiene como titular registral al no haberse realizado la inscripción pertinente en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

En este sentido, no podemos soslayar que incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado últimamente una posición análoga al fallo del Superior Tribunal correntino, en las causas en “Seoane, Jorge Omar c. Provincia de Entre Ríos y otro s. daños y perjuicios”, del 19 de mayo de 1997 y luego en “C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra”, del 21 de mayo del 2002 (89). Sin embargo, en ambos casos tres ministros expresaron su disidencia con la mayoría —Nazareno, Belluscio y Petracchi—, y las modificaciones en la composición del Máximo Tribunal, ya habidas y por venir, no permiten aventurar sobre el mantenimiento del que fue allí criterio mayoritario. Además, y por sobre todo, antes y después de estas sentencias dictadas en instancia originaria, la misma Corte ha considerado inadmisible el recurso extraordinario cuando se lo ha planteado pretendiendo cuestionar a su través la condena a quien ha vendido y entregado el automotor pero continúa siendo su titular registral, desestimando quejas con fundamento en la naturaleza no federal de la cuestiones resueltas (90) ; según lo cual pareciera que la propia Corte se abstiene en este tema de invocar la eficacia vinculante, aunque condicionada, de sus pronunciamientos (91). Pese a estas necesarias observaciones, la jerarquía institucional del Tribunal justifica que esta nota también tome en cuenta los fundamentos brindados en aquellas causas.

Ahora bien, (qué se puede agregar a lo ya dicho sobre el problema que nos ocupa? Tal vez muy poco, ya que éste ha sido extensamente tratado, como se desprende de los numerosos trabajos que se han dedicado al respecto, antes y después de la ley 22.977. No pretendemos aquí, por otra parte, dar cuenta de los antecedentes de la cuestión (92) , ni hacer reseña pormenorizada de la evolución jurisprudencial operada a partir de la reforma de dicha ley al decreto-ley 6582/58, ya que excedería nuestro cometido (93).

Ello así, nuestro aporte se limitará a poner de resalto cuáles son los ejes que, a nuestro juicio, conducen a dar correcta solución a la cuestión que plantea la venta y entrega de un automotor sin realizarse la inscripción registral de transferencia del dominio, respecto de la responsabilidad civil de quien permanece así revistiendo el carácter de dueño del mismo. Y que nos permitirán, sin hesitación posible, interpretar los alcances del actual art. 27 del decreto-ley 6582/58, para luego de ello, confrontarlos con los fundamentos de los fallos objeto de este comentario.-

II. PUNTOS DE REFERENCIA BASILARES PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA
Consideramos que en la búsqueda de la solución al problema no pueden soslayarse varios elementos de juicio, ya que éstos resultan fundamentales.
 
1. La reparación de la víctima como eje de la responsabilidad civil
En primer lugar, debe tomarse debida cuenta que en la actualidad la responsabilidad civil es concebida primordialmente como una herramienta jurídica tendiente a proteger a la víctima del daño. Hoy se habla por ello de un Derecho de Daños (94), donde el epicentro es justamente el daño, que debe ser en lo posible prevenido, o caso contrario, reparado.
 
La evolución que ha operado en este campo ha sido muy profunda. Desde que el gran jurisconsulto Domat sentara en el siglo XVII un principio general de responsabilidad civil, ésta requería la faute como una verdadera condición de su existencia (95). Tal concepción perduró durante largo tiempo, y suponía mirar la cuestión desde el ángulo del agente, autor del hecho dañoso: la finalidad de la responsabilidad civil era sancionar una conducta que merecía reproche, antes que reparar al dañado. Tanto es así que, de no merecerlo el actuar de aquél, éste debía soportar el daño como hecho de la fatalidad.

Pero este enfoque ha sido ya dejado de lado. Sin pretender aquí desarrollar cuándo, cómo y por qué motivos se produjo tal mutación, no puede dejar de reconocerse la trascendencia del cambio sucedido. El objeto de la responsabilidad civil hoy se ubica en la prevención y, en su caso, la “reparación” del daño; no en el castigo del responsable. En la actualidad interesa, sobre todo, la persona del damnificado, y se intenta a través de la responsabilidad brindarle la debida tutela. Es decir, el derecho moderno mira el problema desde otra óptica: el punto focal se ha trasladado al daño y desde él se derivan las soluciones, debiendo repararse todo daño sufrido injustamente. De ahí que se atiende con preeminencia la situación de la víctima del daño.

En síntesis, y conforme se declaró por unanimidad en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bariloche, 1989), la moderna concepción del derecho de daños “centra su óptica en la víctima”. O, sirviéndonos de las expresiones que utilizara Messina de Estrella Gutierrez: “La responsabilidad civil en nuestros días presenta diversas tendencias que, como objetivo terminal llevan todas a la finalidad esencial que es la protección de la víctima” (96).

Como vemos, esta orientación no puede ser soslayada al buscar una solución al tema que nos ocupa. Por lo demás, despejados los excesos, consideramos que refleja una adecuada valorización de los intereses en juego, principalmente cuando es el caso de daños a la persona.

Por otro lado, entre las tendencias tuitivas de la víctima que refiere Messina de Estrella Gutierrez en su tesis doctoral, destacamos desde ya dos que resultan relevantes para nuestro análisis: a) la relacionada con la objetivación de la responsabilidad civil; b) la ampliación de los legitimados pasivos (97). Seguidamente pasamos a considerarlas.

2. La responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa como exponente dentro de este nuevo enfoque; sus alcances
Una de las manifestaciones del nuevo enfoque que preside la responsabilidad civil ha sido desentrañar factores “objetivos” como razones suficientes que justifican la atribución del deber de responder frente al daño; vale decir, que prescinden de valorar la conducta del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad. Dentro de este campo, la “idea de riesgo” ha sido no sólo la primera en aparecer, sino que también creemos que puede postularse como la más importante.


Tampoco aquí entraremos a explicar las múltiples facetas que presenta la teoría del riesgo y todos los problemas interpretativos generados por la reforma del art. 1113 C.C. que la introdujo en nuestro derecho civil, pues excedería nuestro propósito. Basta al objeto del presente comentario señalar algunos puntos.

a) Justificación de la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 -2º parte del 2º párrafo- C.C.
Primeramente, destacar la justificación axiológica del factor de atribución objetivo impuesto por la reforma de 1968 cuando el daño ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Consideramos seriamente discutible la expansión desmesurada que algunos pretenden otorgar a la responsabilidad objetiva; como asimismo, que se intente emplazar al riesgo como un principio general de responsabilidad ubicado en un mismo plano de jerarquía que la culpa, y estas cuestiones generan aun vivos debates en nuestro derecho. Pero, por el contrario, creemos que en nuestros días existe unanimidad de criterio en que la atribución de responsabilidad con sustento en el riesgo creado resulta una herramienta técnica adecuada en los casos previstos por el art. 1113, segunda parte del segundo párrafo, del Código Civil.

Cuando un daño tiene lugar precisamente como realización del riesgo proveniente de una cosa -o de su vicio, que a la postre deriva en un riesgo de daño- es justo que se prescinda de la culpa y se atienda exclusivamente al riesgo creado para asignar el deber de responder. Las circunstancias sociales imponen a las personas la necesidad de tolerar el peligro que se deriva de muchas cosas que son fuente de riesgos, careciéndose de medios de defensa frente a los mismos.- Razonable es pues que, cuando el daño se produce y ese daño no es más que la actuación de tal riesgo, la responsabilidad frente a la víctima que lo sufre recaiga en quien ha creado el riesgo.

Aquí no entra a tallar la conducta del dueño o del guardián de la cosa, sino que el responsable lo es nada más que por incorporar al medio social una cosa apta para generar peligros, sea por su propia naturaleza o por la forma de su utilización. El art. 1113 C.C. en este caso atiende a la víctima del daño frente al riesgo creado, busca su mejor protección. Tal es el propósito que inspira esta norma, del cual no se puede prescindir al buscar la solución de cualquier situación que entre en su campo de aplicación.

b) Encuadramiento de los daños causados por la circulación de automotores dentro del art. 1113 -2º parte del 2º párrafo- C.C
Por otra parte, sin perjuicio de reconocer que en nuestro derecho han existido interpretaciones distintas, consideramos que en la actualidad se ha consolidado definitivamente la opinión que entiende que el perjuicio provocado por un automotor en circulación queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil (98).

Es más, se podría agregar, siguiendo a Trigo Represas, que es un “supuesto típico” de daño causado “por” la cosa (o por su “riesgo o vicio”), ya que es obvio que tales vehículos una vez puestos en funcionamiento se tornan cosas peligrosas, generadoras, a lo menos, de un “riesgo potencial” (99). Por ello, bien se ha señalado que fue pensando en los automotores que se dictó el art. 1113, ya que éstos no son nunca meros instrumentos en manos del hombre (salvo dolo), pues por su propio mecanismo escapan a un control absoluto, y de ahí que la responsabilidad por los daños causados por automotores deba tener siempre una base objetiva (100) .

En este sentido, no es ocioso recordar que fue justamente por el daño causado por un automotor que los tribunales franceses acogieron definitivamente en 1930 el reconocimiento de una presunción de responsabilidad del guardián, según el art. 1384 del Code, que sólo puede ceder frente a la prueba de una causa ajena. Ello fue a partir del fallo que las Cámaras reunidas de la Corte de Casación dictaron el 13 de febrero de 1930 en el célebre caso promovido por la viuda Jand’heur contra Galeries Belfortaises — conocido como “l’arrêt Jand’heur”— reclamando por los daños sufridos por la menor Lise Jand’heur al ser atropellada y lesionada gravemente por un camión perteneciente a la demandada. Y en ocasión de pronunciar su ponencia, el magistrado Marc’Hadour entre sus fundamentos expresaba: “... El automovilista no es el dueño absoluto de su máquina, como tampoco es dueño absoluto del caballo el conductor que lo lleva; el animal, ser viviente, posee, es cierto, iniciativas imprevisibles; pero la máquina lleva en sus flancos una fuerza que el hombre crea, acciona y dirige, pero cuyos efectos no puede ni prever ni limitar: eso es lo que se llama, con bastante impropiedad, por otra parte, el “dinamismo propio de la máquina”; de esa fuerza, de la velocidad que es efecto de la misma, el automovilista no es plenamente dueño. Es, como ha podido decirse, la fuerza utilizada la que condiciona el accidente mucho más que la personalidad del conductor” (101).

Galli, pocos años más tarde, lo ponía de relieve en nuestro país en análogos términos, analizando descriptivamente cómo si bien es el hombre el que pone en movimiento el mecanismo, una vez en circulación el vehículo, el hombre es sobrepasado por la fuerza que impulsó en la cosa (102). Y pese a los avances tecnológicos habidos al presente, estas reflexiones mantienen su vigencia.

De todos modos, tanto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que es objeto del presente comentario, como los de la Corte Suprema de la Nación que mencionamos, encuadran los accidentes derivados de la circulación de automotores dentro del ámbito de aplicación de la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, el del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. Esto nos exime de mayores comentarios al respecto.

c) El art. 1113 C.C. designa como responsables “concurrentemente” al dueño y al guardián
Llegamos aquí a un aspecto clave: quiénes son responsables por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, según el art. 1113 C.C. La solución legal en todo caso de daño derivado de la intervención de cosas, lamentablemente no expresada de modo suficientemente claro, es atribuir la responsabilidad a dos sujetos: al dueño de la cosa y a su guardián.

Vale decir, nuestro derecho coloca frente a la víctima a dos responsables; ella puede demandar la reparación total del daño a uno o a otro, como también puede accionar contra ambos a la vez. De manera tal que dueño y guardián responden in totum por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, aunque por diverso título o causa jurídica, configurándose así un supuesto de deudas “concurrentes”, también llamadas “indistintas” o “in solidum” (103). Enfáticamente advierte Bueres que “esta directiva es inatacable frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones regresivas que puedan interponerse entre los potenciales responsables” (104).

En esta materia generalmente es lo relativo al carácter de guardián lo que concentra el mayor análisis, sobre todo en lo conceptual, ya que la noción de guardián es la más complicada, y la que ha dado motivo a una diversidad de posiciones, mientras que el concepto de dueño no ofrece mayores inconvenientes. Sin embargo, aquí nos detendremos en el carácter de “dueño” y en el fundamento de su responsabilidad.

El dueño es responsable por ser titular del dominio independientemente de su eventual condición de guardián. Aquí se responde por el riesgo creado, o sea por la incorporación al medio social de una cosa con aptitud para generar un peligro de daño, no siendo lo relevante el hecho que se la aproveche o que se beneficie con ella. Por lo cual, mientras se mantenga en la titularidad de la cosa, nuestro derecho impone al dueño una suerte de garantía frente a las eventuales víctimas de daños causados por la cosa, claro está, fundada en el riesgo creado (105).

Por supuesto, en paralelo con él, nuestro ordenamiento también responsabiliza al guardián, si dicho carácter no lo inviste el propio dueño. Pues el ejercicio de manera autónoma, aun de hecho, de un poder efectivo de vigilancia, de control y gobierno sobre la cosa justifica atribuirle igualmente a quien lo ostenta el riesgo creado por ella (106).

No creemos que pueda justificarse otra interpretación sobre los alcances del art. 1113 C.C. en este punto luego de la reforma de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810). Máxime cuando antes de la misma, aunque con un lineamiento sustancialmente diferente de la responsabilidad, ya se entendía mayoritariamente que nuestro Código Civil responsabilizaba concurrentemente al dueño y al guardián, el primero a partir del 1133 —hoy derogado—, y el segundo a través del art. 1113 in fine, según su original redacción. Es más, uno de los propósitos de la reforma, según lo explicaba Borda, su principal factor, fue concluir con la polémica al respecto (107). Y adviértase que el propio Llambías, a pesar de haber realizado una acerba crítica en este aspecto, reconocía que el agregado al art. 1113 C.C. establece dos responsabilidades distintas y concurrentes, la del dueño y la del guardián, y expresaba: “No creemos dudosa tal dualidad, que significa que se puede responder como guardián de la cosa, sin ser propietario, y también como dueño, sin ser guardián. Esta comprensión es la que explica la fórmula adversativa “dueño o guardián”, pues si el propietario sólo fuera responsable en tanto que guardián, y mientras no hubiese transmitido a otro la guarda de la cosa, con referirse a este último carácter ya estaría todo dicho, sin necesidad de mentar su responsabilidad como dueño, que ciertamente se presta a pensar que ella subsiste aunque no conserve la guarda de la cosa” (108).

Además, esto condice con la tendencia de ampliar los legitimados pasivos que preside la moderna concepción de la responsabilidad civil, según ut supra hemos señalado, establecida en beneficio de la víctima al facilitarle su posibilidad de cobro (109).

d) Quién asume el carácter de tercero por quien no se debe responder, como eximente.
La responsabilidad que la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 asigna al dueño y al guardián presupone que entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño sucedido exista un nexo causal. Por lo cual, si aquellos demuestran que ha sido una causa extraña a la cosa la que en realidad ha producido el perjuicio, quedarán eximidos de responder frente a la víctima, por cuanto ha caído por su base la presunción de responsabilidad que pesaba sobre ellos. Esto es lo previsto por la norma cuando expresa que el dueño o guardián, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

En definitiva, la virtualidad exoneratoria reside en la prueba de un hecho extraño al riesgo de la cosa que haya sido el verdadero causante del daño, pues apareja la interrupción del nexo causal requerido entre estos últimos. Esto plantea, en relación a la segunda causa eximente prevista -culpa de un tercero por quien no debe responder-, fundamentalmente dos problemas: (es requerida la culpa del tercero o basta su hecho? (quiénes son los terceros que quedan comprendidos en tal situación? Nos ocuparemos aquí de esto último, pues es lo que interesa al objeto de este trabajo (110).

Si el hecho dañoso ha sido causado por un tercero que ha sido extraño al riesgo de la cosa en cuestión, la averiguación de los terceros por quienes el dueño o el guardián deben responder, y por tanto no los eximen de responsabilidad, nos conduce a las situaciones de responsabilidad por el hecho ajeno: dependencia civil en los términos del art. 1113 C.C. primera parte, hijos menores según el art. 1114 C.C., etcétera.

Pero si el daño sucede a partir del utilización o uso de la cosa por un tercero, el escenario cambia. La causa del daño se mantiene dentro de la esfera de riesgos de la cosa, que es precisamente lo que torna responsable al dueño o guardián (111) De ahí que en esta situación sólo puede considerarse tercero por quien no se debe responder a quien la utilice contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián; es decir, la exoneración de responsabilidad se ubicará exclusivamente en la última parte del art. 1113 C.C., donde debemos remitirnos (112).

e) Cuándo existe un uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián
El dueño o guardián también se liberan probando que la cosa ha sido usada contra su voluntad expresa o presunta, según la última frase del art. 1113 C.C., lo que se justifica en razón de que, si el riesgo de la cosa ha sido puesto en acción contra dicha voluntad, no cabe responsabilizarlos. Ahora bien, cuál es el alcance de esta exclusión de responsabilidad, esto es, cuándo debe entenderse que se da tal uso contra la voluntad de los sujetos que, en principio, resultarían obligados a reparar el daño.

Al respecto existen, sumariamente reseñados, varios criterios. En un extremo, con suma estrictez, se ha sostenido que sólo se presenta mediando desapoderamiento de la cosa en razón de una fuerza física, violenta e irresistible (verbigracia, el robo a mano armada). En el otro extremo, por su amplitud, se ubicaría la comprensión de la eximente en el sentido de ausencia de autorización para el uso; existiendo posiciones intermedias.

Mayoritariamente se considera que el uso contra la voluntad implica no sólo falta de autorización sino la demostración de que tal uso se ha llevado a cabo existiendo “oposición” —expresa o tácita— del dueño o del guardián de la cosa (113); es decir, se adopta un criterio intermedio. Bajo esta noción quedan cubiertos los casos en que la cosa ha sido dada para una finalidad determinada y se la usa para otra absolutamente distinta, modificando sustancialmente el destino para el cual se la entregó (114).

Sin perjuicio de ello, nos resulta apropiada la interpretación dada por Pizarro: cuando el dueño o guardián hubiere transmitido voluntariamente la cosa a un tercero debe presumirse que ha autorizado o consentido el uso de la cosa por parte del tercero, o sea que ha sido usada conforme a su voluntad. La prueba en contrario pesa sobre aquellos, y debe ser valorada restrictivamente, por cuanto quien se desprende de la cosa y la transmite a un tercero debe extremar los recaudos para que no sea utilizada contra su voluntad, adoptando en su caso las medidas necesarias para impedirlo (115).

En definitiva, como destaca Mosset Iturraspe: “El espíritu del último párrafo, interpretado en su contexto, nos advierte sobre la excepcionalidad de la eximente, que lleva a efectuar una comprensión restrictiva de la misma” (116).

Además, en todo caso, aunque el uso sea contrario a la voluntad del dueño o guardián, si se debe a su culpa o negligencia no podrá alegar la eximente.

3. Régimen dominial de los automotores
Según lo visto hasta aquí, los daños derivados de la circulación de automotores caen dentro de las previsiones 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C.; son daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, de los cuales son responsables dueño y guardián, bajo los alcances que acabamos de analizar. Resta por examinar quién reviste el carácter de dueño de tales cosas.
 
Al respecto el decreto-ley 6582/58 creó el Registro Nacional de la Propiedad Automotor e introdujo una modificación sustancial al sistema del Código Civil en lo relativo a la constitución o transmisión del dominio en este tipo de cosas: creó un régimen de inscripción constitutiva del dominio. Así resulta de su art. 1º que expresa: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

Vale decir, con relación a los automotores la inscripción registral no es declarativa o meramente publicitaria, sino que es el modo -único- como se opera la transmisión. Aquí la tradición ha sido desplazada como modo de transmisión del derecho real de dominio, de manera tal que aún mediando entrega de la posesión, sin esta inscripción constitutiva no se produce la transmisión de la propiedad. En otros términos, y valiéndonos de las expresiones de Moisset de Espanés: “La normativa legal,... es clara: si no se inscribe el título no se operará la transmisión, aunque se haya hecho entrega de la cosa; a la inversa, la inscripción es suficiente para transferir el dominio, aunque no se haya hecho tradición del vehículo” (117).

Vemos pues que, de acuerdo al decreto-ley 6582/58, el dueño del automotor —legitimado pasivo concurrentemente con el guardián por los daños causados por el vicio o riesgo de tal cosa— es quien lo tiene inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

4. Sobre la ignorancia de las leyes
Para completar este catálogo de ideas rectoras a los fines de la correcta solución de la cuestión que motiva el presente, destacamos brevemente dos últimos aspectos. Primeramente, el principio que deriva de los arts. 20 y 923 del Código Civil. Recordémoslo, el primero dispone: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”. Por su parte, el segundo nos dice: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.
 
Estas normas consagran la máxima de origen romano error juris nocet (el error de derecho perjudica). Vélez en su nota al art. 923 cita el pensamiento del jurisconsulto Pochannet para explicar la doctrina del  artículo, donde éste se refiere al sentido del error juris nocet romano, y como corolario afirma: “La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que cree una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley.”

El fundamento de ello es incuestionable, y reside en la obligatoriedad de la ley. “Nadie podría sustraerse al imperio de la ley, no porque se presuma conocida, sino porque ello es una necesidad social. En consecuencia, si cometemos un acto ilícito, no podemos evitar el efecto legal de reparar el daño. Si celebramos un acto jurídico, deberemos atenernos a los efectos que la ley le ha atribuido. Este es el alcance del art. 923, Cód. Civil. La ley ha de imponerse a todos. Este es un principio absoluto. Si se admitiera una sola excepción, se destruiría su fundamento racional” (118). Es que, como señala Rivera, ningún sistema jurídico resistiría que los sujetos de derecho pretendiesen exculparse afirmando que desconocían las normas jurídicas, o que estaban errados sobre su contenido (119).

5. Sobre cómo deben interpretarse las excepciones
Por último, tampoco puede dejar de recordarse la máxima exceptiones sunt strictissimae interpretationis, o sea, que las excepciones son de interpretación estricta. De ahí que cuando en el texto de una norma se establecen excepciones, su aplicación debe limitarse a los casos estrictamente contemplados por el mismo.

Esta máxima asume el carácter de verdadero tópico jurídico, uno de los lugares específicos que coadyuvan al razonamiento jurídico, y en esa calidad es indicado por Perelman como una regla de interpretación fundamental, tanto de los textos legislativos como de los tratadosb (120).
 
III. LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL DOMINIO DE UN AUTOMOTOR LUEGO DE LA LEY 22.977
Procedamos, ahora sí, a dar respuesta al interrogante que ha suscitado la presente nota: (persiste la responsabilidad del titular del dominio de un automotor cuando lo ha vendido y entregado al adquirente pero no se ha inscripto la transferencia en el Registro respectivo?
A partir de la ley 22.977 estimamos que la solución no puede cuestionarse. No sólo por lo que ahora se desprende expresamente del art. 27 del decreto-ley 6582/58, sino también merced a la apropiada conjunción de todos los elementos de juicio consignados en el capítulo anterior.

Pasemos pues a examinar el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de automotores luego de la ley 22.977, y luego de ello, a confrontar con el mismo los fallos que estamos considerando.
 
1. Influencia de la ley 22.977 en el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de automotores
Al entrar en vigencia la reforma de la ley 17.711 al art. 1113 C.C., pese al régimen dominial de inscripción constitutiva que, como recordáramos, rige para los automotores luego del dec-ley 6582/58, se manifestaron diversas opiniones en doctrina y corrientes en las decisiones de la jurisprudencia, con relación a la subsistencia de la responsabilidad del titular registral del dominio cuando antes del hecho dañoso causado por el automotor había comprometido su venta y entregado la posesión del mismo al adquirente. En parte permitió dar pábulo a ello la redacción del primitivo texto del art. 26 del referido decreto-ley 6582/58 (luego art. 27), diseñado en su origen para imperar en el contexto de las normas de responsabilidad por las cosas del Código de Vélez, que expresaba: “La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo”. Y así, autorizó a que se interpretase que implicaba únicamente una presunción juris tantum, que permitía al titular registral la demostración en contrario mediante la acreditación de la venta y entrega del vehículo anterior al accidente, según posición que adoptó un sector doctrinario y jurisprudencial.
 
La ley 22.977, entre otras reformas que introdujo al decreto-ley 6582/58, zanjó la cuestión al sustituir el texto del art. 27, que dice ahora en lo que nos interesa: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de 30 días el adquirente no iniciare su tramitación...”.

Sin perjuicio de las críticas que ha merecido el mecanismo diseñado por la ley 22.977, ya que su complejidad frustra el propósito de incentivar la inscripción registral (121), la norma de su art. 27 brinda una solución expresa, a través de un texto claro, y lo hace armonizando las disposiciones del decreto-ley 6582/58 con el actual régimen de responsabilidad por las cosas, según los agregados al art. 1113 C.C. por la reforma del 68. Pasemos a su estudio.
Como introito, cabe destacar este acople de la reforma de la ley 22.977 al art. 27 del decreto-ley 6582/58 con el actual régimen de responsabilidad civil por daños con intervención de cosas. Del texto legal se desprende con nitidez que sus disposiciones se ajustan a las previstas por el art. 1113 C.C. reformado (122). Es más, se revela en él que a los daños producidos por automotores le son aplicables las reglas relativas al daño causado por el vicio o riesgo de la cosa de la 2º parte del 2º párrafo de este último artículo; sólo así se explica la alusión a la eximente relativa a los “terceros por quienes el dueño no debe responder”, que incluye en su regulación el citado art. 27. Este aspecto resulta relevante, por cuanto permite advertir que su interpretación debe guardar consonancia con el propósito de protección a la víctima que inspira el régimen de responsabilidad objetiva previsto por la mencionada 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C., conforme ya lo hemos explicado.

Sentado lo anterior, se puede señalar asimismo que el antedicho art. 27 reafirma que la responsabilidad del dueño del automotor es “concurrente” con la que le cabe al guardián y nadie discute. Esto es evidente, por cuanto dicho artículo presupone que en la situación que regula el titular registral se ha desprendido de la guarda, al haber hecho tradición posesoria al adquirente, y justamente para tal supuesto confirma que “hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa”. No puede así razonablemente sostenerse que la responsabilidad del dueño esté supeditada a su eventual condición de guardián; todo lo contrario, justamente para el caso de tradición del vehículo a otro animus domini la norma corrobora que el dueño responde por el mero hecho de ser titular del dominio de la cosa que produjo el daño, con independencia de su condición de guardián, carácter que ya no tiene (123).

La regla que brinda esta primera parte del art. 27 decreto-ley 6582/58 —conforme ley 22.977— es clara en su texto y en su sentido. Se ocupa de dar mayor firmeza a lo que resulta ser un corolario del régimen de inscripción constitutiva que impera para la transmisión del dominio de los automotores, en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de los mismos: el titular registral continúa siendo el  dueño del automotor aunque haya celebrado un contrato de transferencia y lo haya entregado al adquirente, hasta tanto se inscriba la transferencia, y consecuentemente permanece como responsable en su carácter de dueño de la cosa. Esto, por cuanto la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C. le asigna tal responsabilidad de carácter objetivo frente a la víctima, imponiéndole una suerte de garantía —con fundamento en el riesgo creado— por los daños causados por el riesgo o vicio de esa cosa —automotor—, mientras sea dueño de la misma.

En suma, es precisamente para la situación en que el dueño del automotor se haya desprendido voluntariamente y en forma definitiva de su guarda, al entregarlo a quien se lo vendió, que el art. 27 reformado insiste en atribuirle responsabilidad por los daños causados por el vehículo, en consonancia con el art. 1113 C.C. Responsabilidad que debe soportar en su carácter de dueño exclusivamente, ya que la norma supone que no es guardián.

Pues bien, es en este contexto que la segunda parte del referido art. 27 contempla un mecanismo de excepción, la denominada comúnmente “denuncia de venta”, que permitirá eximirse de tal responsabilidad a quien aún permanece como titular registral pese haber vendido y entregado el automotor al adquirente. Es decir, si con anterioridad al hecho dañoso el titular registral realiza la comunicación al Registro de la Propiedad Automotor que prevé la norma, ésta operará la revocación de la autorización para circular con el automotor e importará su pedido de secuestro, de acuerdo a los términos y alcances allí establecidos. Y paralelamente, dispone el artículo “... se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.

Insistimos en destacar la excepcionalidad del mecanismo. Constituye la única vía prevista por la ley para liberar al titular registral que ha celebrado un contrato de transferencia del automotor y lo ha entregado al adquirente sin que se haya realizado la inscripción registral, y por tanto permanece aún como dueño del mismo (124). Dispositivo legal que permite actuar a las eximentes del art. 1113 C.C., y que en realidad requiere para su operatividad tres cosas: a) que se haya realizado la comunicación al Registro antes del hecho que motiva la responsabilidad; b) que se haya entregado efectivamente el automotor al adquirente, como se desprende del mismo art. 27, ya que lo que se comunica al Registro es que se hizo tradición del mismo; y c), que el transmitente haya firmado y entregado al adquirente la documentación que prevén los arts. 13 y 14 del decreto-ley 6582/58 (125).
En realidad, la segunda parte del art. 27 reformado instrumenta la única manera por medio de la cual el titular registral de un automotor en esta situación puede expresar su “oposición” a que el vehículo continúe circulando sin cristalizarse la debida inscripción de la transferencia. Para que, a partir de allí, entre en juego la eximente prevista por la última parte del art. 1113 C.C.: uso contra la voluntad expresa del dueño, y a su través, el adquirente se transforme en un tercero por quien no debe aquél responder, según ya hemos analizado (126). Todo lo cual es razonable, ya que con anterioridad a esa “comunicación” mal puede sostenerse que el vehículo es usado contra la voluntad del titular registral, sino todo lo contrario. Por cuanto, quien vende su automotor, lo entrega al adquirente y además le hace entrega de la documentación del mismo, sobre todo la tarjeta verde, tácitamente lo está autorizando para que circule, dado que ese es el destino normal de una cosa de tal naturaleza. Y menos aún cuando media autorización expresa de su parte.

Como vemos, antes de haber realizado la comunicación registral prevista por el art. 27, el adquirente jamás puede ser considerado un tercero por quien no debe responder el dueño (127). Consecuentemente, debe mantenerse la regla de responsabilidad de la primera parte del artículo, sin cortapisas. Pues de no ser así quedaría subvertido el régimen de responsabilidad objetivo que establece la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C. en beneficio de la víctima del daño, al permitirse que el dueño de la cosa pudiera eximir su responsabilidad cuando el daño ha sucedido a partir de la utilización del automotor por un tercero que lo usa justamente porque aquél voluntariamente ha consentido que lo haga.
De todo lo dicho se desprende que la segunda parte del art. 27 del decreto-ley 6582/58 debe ser interpretada restrictivamente, ya que asume el carácter de excepción en todo sentido. Lo es respecto de la responsabilidad que objetivamente impone la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C. al dueño, exclusivamente por revestir tal calidad, y asimismo con relación a lo que reafirma la primer parte del citado art. 27 para el caso particular de los automotores. Y, como hemos recordado en el capítulo anterior (128), frente a las excepciones no puede avanzarse más allá de lo que expresamente se prevé, pues lo contrario trastocaría el espíritu del contexto normativo. Aquí esto nos resulta evidente, ya que sólo así se preserva la finalidad que preside en este caso el art. 1113 C.C., cual es tutelar a la víctima del daño derivado del riesgo creado (129).

Para cerrar este análisis cabe referirse a una consideración que a veces ha influido al intentar la búsqueda de una solución a la situación del titular registral que ve comprometida su responsabilidad por un daño causado por el automotor cuando con anterioridad lo ha vendido y entregado al adquirente, pero sin cumplir con el mecanismo previsto por el art. 27 del decreto-ley 6582/58. Aludimos a la contemplación del desconocimiento que pudiera padecerse de la disposición legal, como pauta que en definitiva persuade hacia el logro de brindar amparo a dicho titular registral (130). A dicho respecto, sólo cabe sentar mientes en lo dispuesto por los arts. 20 y 923 del C.C. y en sus fundamentos, y ése fue nuestro propósito al incluirlo en el desarrollo de este comentario (131). Lo allí dicho nos luce como suficiente para descartar la influencia de tales estimaciones, que no pueden afectar la decisión del conflicto de intereses aquí planteado.

Y, por último, creemos que tampoco cabe la invocación de la equidad, que igualmente se ha insinuado en apoyo de brindar una posibilidad liberatoria al titular registral que no ha cumplido con el art. 27 del decreto-ley 6582/58, si prueba que antes del hecho dañoso había enajenado el vehículo y se había desprendido definitivamente de su guarda (132). Ha señalado un estudioso de la equidad en nuestro ámbito, el Dr. Lorenzo Gardella: “... para entender que es la Equidad, bien vendría puntualizar qué no es. Pues bien, Equidad no es política legislativa. El juez no es el legislador del caso; él no puede, so pretexto de equidad, marginar la ley por juzgarla poco útil o por estimarla inoportuna. Tampoco la equidad es arbitrio subjetivo. El juez no puede desempeñarse como dictador del caso; no le cabe al magistrado fallar ‘porque y como él lo quiere’, ‘porque así le parece’, por ‘pálpito’, por ‘intuición emocional’, el ‘hunch’ de los n.americanos” (133). Ello debe tenerse siempre presente para aventar la posibilidad de caer, so pretexto de la equidad, en arbitrariedad.- Por otra parte, en nuestro caso la aplicación del art. 1069 C.C., permite un adecuado imperio de la equidad sin desmedro de las normas que rigen la cuestión.

2. Los fallos objeto de comentario a la luz del derecho vigente
A la luz de todo lo considerado, a nuestro juicio resulta objetable la solución adoptada por la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en la causa “Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo, Rodolfo Aabel y Aljaral, José Pedro y Orallo de Legarreta, Edda Ruth s. Ordinario”, como asimismo lo es la de la mayoría de la Corte Suprema de la Nación en “Seoane, Jorge Omar c. Provincia de Entre Ríos y otro s. daños y perjuicios”, y reeditada en “C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra”.
 
Nada autoriza la interpretación del art. 27 del decreto-ley 6582/58, según la reforma de la ley 22.977, que allí se realiza, partiéndose de una premisa errónea, cual es considerar que es la calidad de guardián la que lo hace responsable al titular registral, dueño por tanto del automotor.- Como hemos podido analizar, todo conduce a lo contrario: sea el art. 1113 C.C., o el propio art. 27 referido, que precisamente mantiene la responsabilidad del titular registral cuando se ha desprendido definitivamente de la guarda por haberlo vendido. Ni el texto de la ley, ni su espíritu, permiten exonerar de responsabilidad a dicho titular registral, hasta tanto no se realice la inscripción constitutiva por medio de la cual dejará de serlo, si no es a través de la única y excepcional vía de la “denuncia de venta” que consagra dicha norma.

Además, refiriéndonos particularmente al pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que motiva esta nota, nos luce inadecuado el enfoque con que da respuesta a la cuestión el voto mayoritario, sobre la base de la situación de hecho del caso, esto es, el conocimiento que tuviera la víctima que el automotor había sido vendido y entregado por el titular registral y hacía casi un año que se encontraba en una agencia destinada a la compraventa de automóviles.- Dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual, derivada del acaecimiento de un hecho ilícito dañoso, ninguna cabida tienen las reglas de la buena fe, ni de la apariencia jurídica.- Como señala De los Mozos citándolo a Betti, al explicar, dentro del ámbito de la buena fe subjetiva, aquella vertiente que se funda en la apariencia, “la buena fe viene en discusión como creencia en la contraparte, es decir, con aquél con el que se viene en relación al disponer del derecho sobre lo que verse el negocio” (134). Lo cual implica que es en materia de actos jurídicos, sobre la base de la creencia o error respecto de la situación de la persona con la cual se celebra el negocio, donde presenta sus virtualidades la buena fe, con sustento en la apariencia de una determinada circunstancia que se presenta como existente cuando en realidad no existe. Nada de esto se da cuando ocurre un hecho lesivo a partir de la circulación de los automotores, siendo pues indiferente el estado de conocimiento que pudiera tener la víctima respecto de la situación extrarregistral del vehículo. Más allá que a todo efecto, en realidad el dueño es el titular registral, no es un problema vinculado con la disposición del automotor lo que está en trance de discusión, sino una cosa muy distinta: quién es responsable, conforme el ordenamiento jurídico argentino, por los daños provocados por el mismo.

Por otra parte, como ya hemos dicho, el propósito del mecanismo de “denuncia de venta” previsto por la segunda parte del art. 27 del decreto-ley 6582/58 es establecer un modo excepcional a través del cual el titular registral de un automotor pueda expresar su oposición a que el vehículo continúe circulando sin realizarse la inscripción de la transferencia; es decir, para que pueda entrar en juego la eximente prevista en la última parte del art. 1113 C.C. No, una manera de hacer oponible a terceros interesados la venta, como sucede con las inscripciones o notificaciones dotadas de tal virtualidad en aras de la seguridad dinámica del tráfico.

IV. A MODO DE COLOFÓN
El razonamiento jurídico no es una simple deducción silogística, cuya conclusión se imponga a todo trance, pese a demostrarse su irrazonabilidad. Pero tampoco es la simple búsqueda de una solución que al juez le parezca, según su criterio subjetivo, la más adecuada, independizándose de los elementos normativos que le brinda el sistema jurídico. Dotar a cada caso de “lo justo” es un arte, donde deben armonizarse para alcanzar una adecuada síntesis, la exigencia de contemplar las circunstancias que lo rodean, con la exigencia del respeto al ordenamiento jurídico.- Lamentablemente, esta síntesis no parece lograda en los pronunciamientos que nos hemos atrevido comentar.
 
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Notas:
(89) El fallo citado en último término ha sido publicado en RCyS, 2003-59, con nota de SAUX, Edgardo I., “Responsabilidad Civil del titular registral de un automotor: un fallo novedoso en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.- Asimismo ver a su respecto, nota de MAYO, Jorge A., “Apostilla a un fallo de la Corte Suprema: (es alternativa o acumulativa la responsabilidad del dueño o guardián que regula el artículo 1113, 2º parte, 2º párrafo del Código Civil?”, La Ley, 2003D, 959.
En realidad, la Corte en esta sentencia, si bien reafirma por mayoría el criterio ya sustentado en “Seoane...”, responsabiliza en definitiva a la Provincia de San Luis -titular registral del vehículo- por cuanto considera que en el caso no se acreditaron suficientemente los extremos que llevaran a demostrar el desprendimiento de la guarda antes del hecho.
(90) CSN, 8/4/80, “in re” “Olcese de Serpico, Rosa c. Belleza, Graciela y otro”, La Ley, 1980-C, 308. Y especialmente, CSN, 10/4/03, “in re” “Pereyra Rodríguez, Gustavo R.M., Morel de Pereyra, Gloria R. c. Cruz Medardo Idanor y Gilardi, Luis E”, La Ley, 2003D, 238. Este último reviste particular importancia pues es posterior a los fallos indicados en el texto.
(91) Con relación a la cuestión de la eficacia “vinculante” o “no vinculante” de los fallos de la Corte Suprema de la Nación remitimos al pormenorizado análisis que brinda SAGÜES, Néstor Pedro, “Recurso Extraodinario”, t. 1, Nº66 y sigtes., p. 184 y sigtes., 4º ed., Ed. Depalma, Bs. As., 2002.
(92) Para ello nos remitimos, entre otros, a RINESSI, Antonio Juan, “Responsabilidad por daños del automotor (Evolución de los criterios)”, La Ley, 1994-E, 943; y TRIGO REPRESAS, Félix A., “Exención de responsabilidad del titular registral del dominio de un automotor después de la ley 22.977”, La Ley, 1996-C, 611.
(93) A este respecto, sólo cabe recordar que, en el orden nacional, antes de la ley 22.977 el plenario “Morrazo, Norberto R. y otro c. Villareal, Isaac y otros”, del 18/8/80, decidido por la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial (La Ley, 1981-B, 98), resultó un verdadero jalón en la cuestión. Luego de la reforma de dicha ley, dejado de lado por otro plenario, resuelto por la Cámara Nacional Civil el 9/9/93, “in re”: “Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P. “ (La Ley, 1993-E, 586).
Por otra parte, con relación a la evolución del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, véase SUARES, Roberto C., “El titular de dominio de un automotor y su responsabilidad por los daños causados a terceros conforme con el artículo 27 del decreto-ley 6582/58 (t.o. dec. 1114/97 -Adla, LVII-E, 5592-)”, LLBA, 2001-302. Vale señalar que la doctrina legal sustentada en la actualidad por dicho Tribunal es que “Si el titular registral del automotor no comunicó al Registro respectivo la transferencia del automotor (aviso de venta), responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero (art. 27, dec-ley 6582, texto dec-ley 22.977)”.
(94) Por nuestra parte no vemos inconveniente mantener la tradicional locución “responsabilidad civil”. La misma puede desprenderse de su connotación sancionatoria, ligada exclusivamente a una idea de reproche frente a una conducta culpable del agente del daño, conservando su significado propio de “responder” por el daño injusto. En definitiva, “responsabilidad” deriva del latín: respondere, responder; y esto es justamente lo que implica.- Y la obligación de responder frente a otro por el daño que éste injustamente ha sufrido puede obedecer a distintas razones, entre las que se encuentran incluso la equidad en los hechos involuntarios (art. 907, C.C.). En todo caso la esencia de la “responsabilidad civil” se mantiene: a través de ella el derecho impone el deber de dar una respuesta resarcitoria al dañado injustamente. 
(95) Según explica Jourdain, habrá que esperarse mucho tiempo antes que un principio general de responsabilidad civil sea impuesto. El derecho romano careció de él, lo mismo que el antiguo derecho francés, que no acordó a la víctima más que acciones especiales. Es al gran jurisconsulto Domat, en el siglo XVII, que le corresponderá el mérito de formular en términos generales el principio de una responsabilidad civil.- Y en éste, bajo la influencia decisiva del derecho canónico, la faute aparecía no como un criterio o un fundamento, entre otros, de tal responsabilidad, sino como una verdadera condición de su existencia. (Confr. JOURDAIN, Patrice, “Les principes de la responsabilité civile”, ps. 8/9, 3º ed., Ed. Dalloz, Paris 1996).
(96) Confr. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela Nora, “La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y prospectiva”, p. 181, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989.
(97) Ibídem, ps. 181/182.
(98) Confr. PIZARRO, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres, A. J. (dir.) - Highton, E. I.(coord.), t. 3-A, art. 1113, p. 585, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999; quien expresa “La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado”.
(99) Confr. TRIGO REPRESAS, Félix A., “Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores”, p. 114, en “Responsabilidad civil en materia de automotores”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985.
(100) Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Belluscio, A. C. (dir.) - Zannoni, E. A. (coord.), t. 5, art. 1113, p. 456, 2º reimp., Ed. Astrea, Bs. As. 1994. La autora destaca este aspecto en el contexto del análisis que realiza sobre la vigencia de la distinción entre el hecho del hombre y el hecho de la cosa dentro del sistema derivado del actual art. 1113 C.C. Pero, en todo caso, su señalamiento resulta valedero.
(101) Confr. MAZEAUD, Henri y León y TUNC, André, “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual”, t. 2º, v. I, Nº 1246, p. 277, trad. de la 5º ed. por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1962.
(102) Confr. GALLI, Enrique V., “Los daños de automóviles en circulación como daño de cosa inanimada”, en La Ley, t. 15, p. 17 (doct.). Decía el autor: “Cuando se sobrepasa determinada velocidad, el vehículo no gira en la forma en que se lo quiere hacer doblar, o no se detiene en el espacio en que lo necesita la voluntad del conductor, accionando sobre los frenos en presencia de un peligro inmediato, o cambia de dirección y de postura si se lo quiere tener derecho, o produce el estallido de un neumático, en suma hace todo aquello que el conductor no desea y no espera porque necesita lo contrario. Ni siquiera se gobierna el coche a velocidad moderada, cuando el pavimento no está seco o la ruta es de tierra y ha llovido. El vehículo describe las curvas más caprichosas. El volante se divorcia en absoluto del gobierno nominal del conductor”.
(103) La denominación obligaciones “concurrentes” resulta la más apropiada, mientras que la de obligaciones “in solidum” o “indistintas” es pasible de crítica (remitimos a LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II, Nº 1288, p. 596/597, Ed. Perrot, Bs. As., 1970, donde explica las razones que torna defectuosa dicha terminología). Sin perjuicio de ello, la utilización de esas locuciones no empaña la tipificación de estas obligaciones, reflejando que existen varias deudas, que pesan sobre distintos deudores y por causas diferentes, pero que se relacionan por tener el mismo objeto debido y frente a un mismo acreedor. Por el contrario, la calificación que alguna vez se ha empleado para designar la responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián de la cosa como “deudas alternativas” u “obligaciones disyuntas” (ver así: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La responsabilidad del dueño o del guardián de una cosa peligrosa no es conjunta sino alternativa o indistinta”, en La Ley, 1997-F, 463), no puede admitirse.- Las obligaciones de sujeto alternativo o disyuntas son algo muy distinto. En esta situación sólo existe un deudor, que está provisoriamente indeterminado entre varios posibles; o, también puede darse que sea el acreedor quien lo esté entre varios (pero esta última variante no es la que aquí interesa); por ello, una vez que se realiza la elección por la otra parte, el escogido es el único obligado (o acreedor, según sea el caso).- En otras palabras, en la obligación de sujeto alternativo o disyunta no hay una pluralidad de sujetos que coexisten -como deudores o como acreedores- frente a la otra parte, sino uno solo, aunque hasta la elección aparezcan varios con posibilidad de serlo (confr. BUSSO, Eduardo B., “Código Civil anotado”, t. V, art. 690, Nº107 y sigtes, p. 29 y sigtes., Ed. Ediar, Bs. As., 1955; LLAMBIAS, J. J., op.cit., t. II, Nº 1079 y sigtes., p. 391 y sigtes).
Como vemos, no pueden asimilarse las obligaciones de sujeto alternativo o disyuntas, con las obligaciones indistintas, o mejor dicho, concurrentes.- En estas últimas concurren varios deudores que están obligados frente al acreedor por idéntico objeto debido, aunque son varias las obligaciones al deber cada uno por distinta causa. Todos lo deben y a todos se lo puede reclamar; claro está, una sola vez, y así con un único pago queda satisfecho el acreedor. La responsabilidad asignada por el 1113 C.C. en cabeza del dueño y del guardián de la cosa pertenece a esta categoría de relaciones, por lo que aquellas expresiones deben desestimarse porque dan pie a confusiones.
(104) Confr. BUERES, Alberto J., “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos”, p. 200, nota 143 al pie, Ed. Abaco, Bs. As., 1981.
(105) Con acierto expresa Pizarro lo siguiente, luego de señalar que comparte con la doctrina dominante que la obligación de resarcir los daños provocados por el riesgo o vicio de la cosa encuentra su fundamento en el riesgo creado: “De cualquier manera, no es ocioso recordar que siempre en materia de riesgo está latente la idea de garantía, por lo que aquella concepción no puede ser rechazada tan simplemente. Hay un estrecho parentesco entre ambas figuras, que prescinden del elemento subjetivo para fundamentar la obligación de resarcir. Además, es evidente que el hecho de introducir un riesgo en la comunidad determina el deber de resarcir los daños que pudieren haberse causado a terceros, lo cual constituye una suerte de garantía que el dueño y el guardián deben hacia terceros” (cfr. PIZARRO, R.D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 543).
(106) Nos atenemos a la noción de guardián según el criterio de la dirección intelectual o del poder de mando, predominante en nuestro derecho.
(107) Decía Borda: “Concluye también la vieja polémica sobre si la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa o conjunta. En el nuevo texto legal, está claro que ella es conjunta. En él se habla de la responsabilidad del dueño o guardián. Vale decir, ambos son responsables” (confr. BORDA, Guillermo A., “La reforma de 1968 al Código Civil”, Ed. Perrot, Bs. As., 1971, p. 216).
(108) Confr. LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Estudio de la reforma del Código Civil ley 17.711”, p. 304, Ed. Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1969.
(109) Confr. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., op. cit., p. 182.
la culpa del tercero, por lo cual no resulta eximente el mero hecho realizado por un tercero inimputable o aunque de persona capaz, inculpable, salvo que reúna los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor.- Por el contrario, otros entienden que la cuestión queda emplazada en el ámbito de la autoría y no en el de la imputabilidad; de ahí que el mero hecho de un tercero, desprovisto de culpabilidad, puede tener idoneidad suficiente para provocar la ruptura del nexo causal (confr. PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 572/573).
(111) Claro está, en tanto el tercero no haya actuado dolosamente, en los términos del art. 1072 C.C., ya que de ser así sería el único responsable
(112) Al respecto destaca Kemelmajer de Carlucci que “Si se interpretara que ese tercero es todo aquel que no es dependiente, la última frase del artículo sería totalmente superflua. De ahí que el dueño, no sólo responde cuando autoriza a un tercero para que use el vehículo, sino que, por inferencia, la responsabilidad procede también en todas las demás situaciones que no sean contempladas en la última frase” (Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., loc. cit., t. 5, art. 1113, p. 566).
Análogamente se expresa Mosset Iturraspe al decir: “Las hipótesis de tereceros-extraños quedan entonces muy limitadas o reducidas y, en buena medida, coinciden con el uso “contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián” (confr. MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en “Responsabilidad civil en materia de automotores”, p. 177, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1985).
Ver asimismo: PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 571.
(113) Confr. ZANNONI, Eduardo A., “Eximente de responsabilidad del dueño o guardián: uso de la cosa contra su voluntad expresa o presunta”, en “Revista de Derecho de Daños”, p. 71, Ed.Rubinzal-Culzoni, 2002-1, Accidentes de Tránsito, Bs. As., 2002.
(114) Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., loc. cit., t. 5, art. 1113, p .571. Idem: KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y PARELLADA, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas”, cap. XVI, p. 396/397, en “Responsabilidad Civil” (dir. Mosset Iturraspe, Jorge), Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992.
(115) Confr. PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 583.
(116) Confr. MOSSET ITURRASPE, J., loc. cit., p. 182.
(117) Confr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Propiedad de los automotores”, en “Responsabilidad civil en materia de automotores”, pg. 27, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985.
(118) Confr. BUSSO, Eduardo B., op. cit., t. I, art. 20, N º5/6, p. 184, Bs. As., 1944. Asimismo: LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, t. II, Nº 1740, p. 500, 4º ed. act., Ed. Perrot, Bs. As., 1970; RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil-Parte General”, t. II, Nº 1332/1333, ps. 778/779, reimp., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995.
(119) Confr.RIVERA, J.C., ibídem, nº 1331, p. 778.
(120) Confr. PERELMAN, Ch., “La lógica jurídica y la nueva retórica”, p. 123, trad. Luis Diez-Picazo, Civitas, Madrid 1988.
(121) En este sentido se ha propiciado la sustitución del sistema de la ley 22.977 por otro que prevea la posibilidad y los medios para que el transmitente concrete la registración sin el concurso del adquirente, cuando éste no cumpliere con esa obligación. Así se pronunciaron las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil -agosto de 1984-, Comisión Nº 5, Despacho, apartado II -b.- (Confr. MOISSET de ESPANES, Luis, “Responsabilidad civil del titular registral”, en “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores”, p. 221, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985; PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 589/590).
(122) Por ello, y con razón, se ha expresado que el art. 27 reformado por la ley 22.977 no crea una nueva eximente de responsabilidad, sino que simplemente regula las contempladas en el art. 1113 C.C., posibilitando su invocación en las circunstancias que recepta. (Confr.: MOSSET ITURRASPE, J., loc. cit., p. 183; MOISSET de ESPANES, L., “Responsabilidad civil del titular registral”, en loc. cit., p. 217.
(123) En este sentido se expidieron las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil -agosto de 1984-,
Comisión nº 5, Despacho, apartado II -A, puntos 3º y 4º.- (Confr. MOISSET de ESPANES, L., “Responsabilidad civil del titular registral”, en loc. cit., p. 215.
(124) La expresión “No obstante...” con la que comienza esta segunda parte del artículo objeto de análisis lo denota.
(125) Confr. TRIGO REPRESAS, F. A., “Exención de responsabilidad del titular registral...”, loc. cit., p. 616. Así se pronunciaron las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil citadas en nota anterior, Comisión nº 5, Despacho, apartado II -A, punto 12º.- (Confr. MOISSET de ESPANES, L., “Responsabilidad civil del titular registral”, en loc. cit., p. 219).
(126) Ver ut supra, II. 2. d y II. 2. e.
(127) Ver ibídem.
(128) Ver ut supra, II.5.
(129) Conforme lo expuesto, en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil se declaró por unanimidad: “Debe propiciarse la interpretación restrictiva del art. 27 como modo de proteger a la víctima, ya que de otra manera se desvirtúa la rigidez del sistema consagrado en el art. 1113 del Cód. Civil” (Confr. WEINGARTEN, Celia y SOLIGNAC, Nidia H., “Transferencias de automotores no inscriptas. Régimen de la ley 22.977”, La Ley, 1990-E, 365, nota 6 al pie).
(130) Confr., en este sentido, voto del Dr. Gustavo A. Bossert en CNCiv. en pleno, 9/9/93, “in re”: “Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P.”, La Ley, 1993-E, 590.
(131) Ver ut supra, II.4.
(132) Así, voto en minoría del doctor Juan Hitters, en SCBA, 29/4/97, “in re” “Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo F. y otro”, en LLBA, 1997-684.
(133) Confr. GARDELLA, Lorenzo, “El principio de equidad”, inédito, cap. V, pto. 4, p. 30. 
Ed. Bosch, Barcelona, 1965. 8 La Ley S.A.
 
 
Fuente: LA LEY LITORAL, ABRIL DE 2004

martes, 20 de noviembre de 2012

Responsabilidad civil del ferrocarril por daños causados al peatón

por, Sagarna, Fernando Alfredo
 
 
Ante un accidente ferroviario en el cual la parte damnificada es un peatón, resulta aplicable la teoría del riesgo creado prevista en el artículo 1113, párrafo 2º, parte 2& del Código Civil. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo dado que el tren es una cosa generadora de riesgo, lo que provoca un beneficio procesal para el damnificado, que se aprovecha de la inversión del onus probandi.

Por lo que será la empresa ferroviaria la que para liberarse de responsabilidad total o parcialmente, deberá demostrar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder, el caso fortuito, o que la cosa generadora del riesgo fue empleada contra su voluntad expresa o presunta.

Y ante la presunción de responsabilidad de la empresa ferroviaria, el damnificado sólo deberá probar el hecho ilícito, los daños sufridos, la relación de causalidad entre ese hecho y los perjuicios, y el factor de aribución.

Dado que el peatón del accidente ferroviario se enfrenta con una cosa generadora de riesgos de singulares características, la conducta de aquél no puede ser evaluada con los mismos parámetros de nivelación del peatón del accidente de tránsito ordinario. Por lo que, para determinar la conducta debida en cada supuesto, habrá que analizarse cada situación fáctica, teniendo en cuenta los cruces ferroviarios donde ocurrieron los accidentes; es decir, si sucedieron en cruces que poseen sistemas de prevención para alertar a los peatones de la proximidad del tren, o en lugares donde se carece de los mismos, o si los accidentes ocurrieron en sitios prohibidos a la circulación peatonal.

Dadas las particulares características del sistema ferroviario, la relación entre tren y peatón hace que sea éste quien debe tomar precauciones y obrar con la máxima prudencia para evitar accidentes. No obstante, ello no excusa totalmente la presunción de responsabilidad que pesa contra la empresa, la que debe hacerse cargo de las consecuencias de cualquier falta.

Teniendo en cuenta las particularidades del sistema ferroviario, habrá de hacerse una inteligente y razonada aplicación de la norma del artículo 1113 CC a este tipo de accidentes, juzgando con rigor la conducta de los peatones que cruzan o se internan en las vías ferroviarias debiendo obrar con máxima prudencia dado el riesgo que implica el tren.

Es así que, en pasos peatonales o a nivel, el ferrocarril no puede esquivar los obstáculos que se le aparecen, ni frenar instantáneamente, por lo que es el peatón quien deberá cerciorarse de la aparición de un convoy ferroviario.

Asímismo, el peatón no puede circular por lugares prohibidos; si lo hace, su conducta interrumpirá el nexo de causalidad, por lo que su conducta liberará totalmente de responsabilidad a la empresa ferroviaria.

En definitiva, la conducta del peatón actúa como causal eximente a la hora de aniquilar la presunción de responsabilidad prevista en la ley.


 
Fuente: LA LEY, 15 DE DICIEMBRE DE 1998

Accidentes de tránsito. A propósito de la inseguridad en las rutas: la responsabilidad del Estado y de los concesionarios viales

por, Pirota, Martin Diego
 
 
A tenor de los graves y reiterados accidentes de tránsito con lamentables saldos de personas muertas y lesionadas, y más aún teniendo en cuenta la “Semana Mundial para la Seguridad Vial” instituida por la ONU del 23 al 29 de Abril de 2007, y la decisión del Gobierno Nacional de declarar al año en curso como “Año de la Seguridad Vial” en nuestro país, conviene que hagamos un breve repaso de las obligaciones que, en la temática del tránsito, prevención y seguridad vial en calles y carreteras, debe cumplir el Estado (Nacional, Provincial o Municipal), organismos autárquicos competentes (Dirección Nacional o Provinciales de Vialidad, Secretaría de Transporte, Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Órgano de Control de Concesiones Viales, Superintendencia de Seguros, etc.) o en su caso, los concesionarios de peaje:
- El Estado es la máxima autoridad en materia de tránsito y tiene siempre un deber primario para con la sociedad toda en un asunto de importancia vital y colectiva como el tránsito vehicular, debiendo impedir la circulación de aquellos vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad reglamentarias y que puedan causar accidentes (conf. art. 72 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95);

- Los accidentes no son tales ya que según la Organización Mundial de la Salud son previsibles y evitables (según declaraciones de la Directora de la O.M.S. Margaret Chan), es decir, que son sucesos claramente previsibles (no es caso fortuito) para la autoridad con competencia sobre la vía (Estado, organismo vial descentralizado y/o ente concesionario vial). Así lo imprevisible es distinto de lo imprevisto: imprevisto es lo que no se previó efectivamente. Va de suyo que quien no previó lo que era previsible puede estar incurso en culpa, y esa es la conducta omisiva en que incurre la entidad competente (conf. art. 1074 del Código Civil). Como dice el poeta y escritor francés Paul Valéry “(Qué puede haber imprevisto para el que nada ha previsto?”;

- El Estado debe hacer más exigente el otorgamiento y renovación de las licencias de conducir, sancionando a los funcionarios que las extiendan a aquellas personas que no cumplen los requisitos que exige la ley (conf. arts. 13 parte final de la Ley Nº 24.449/95 y 1112 del Código Civil);

- El Estado debe sancionar más enérgicamente a los infractores de tránsito, mediante la aplicación de multas y condenas penales ejemplares y de cumplimiento efectivo en aquellos casos de extrema gravedad (ej. picadas, conductores alcoholizados, etc.);

- El Estado debe fiscalizar —a través del Órgano de Control de Concesiones Viales— el fiel cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de peaje en lo que hace al mantenimiento y conservación de las rutas que le fueron entregadas (conf. art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones Generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública);

- El Estado u organismo vial competente (DNV, DPV o concesionario vial) debe instalar y mantener las señales viales que acompañen, marquen, informen, induzcan y en definitiva muestren a los conductores y peatones el camino más seguro;

- El Estado debe controlar y advertir a la población —a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación— la solvencia económica y financiera de las compañías de seguros que operan en el ramo del seguro obligatorio automotor (conf. Ley Nº 20.091/73 de Entidades de Seguros y control de la actividad aseguradora);

- El Estado está obligado a vigilar en forma permanente —a través de la Secretaría de Transporte, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y autoridad policial— que todos los automóviles, camiones o motocicletas y especialmente los colectivos del transporte público de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, circulen con la cobertura al día del seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor (se estima que en la Argentina alrededor del 50% del parque automotor circula sin seguro);

- El concesionario de peaje debe prestar los servicios en forma ininterrumpida durante las 24 horas (auxilio médico y/o mecánico, extinción de incendios, sistema de postes parlantes “SOS”), manteniendo la ruta y banquinas despejadas y libre de cualquier objeto fijo o móvil (animales sueltos) que pudiera ocasionar una situación de peligro o accidente;

- El concesionario vial debe suspender total o parcialmente la circulación cuando, circunstancias climáticas extraordinarias como la abundante nieve o neblinas espesas que reducen notablemente la visibilidad y que seguramente traerán aparejados accidentes en cadena con múltiples vehículos involucrados, así lo aconsejen. Si no suspende la circulación por lo menos debe proveer al usuario vial de coches guía, que cumpliendo una función similar al safety car utilizado en las competencias automovilísticas, marca la marcha, controlando la velocidad y evitando el sobrepaso; o también puede instalar detectores de niebla que a través de carteles lumínicos adviertan al automovilista la intensidad y gravedad del fenómeno mediante una señalética especial (conf. art. 14 del Reglamento de Explotación de Concesiones Viales).

Pues bien, debemos confesar al lector que al momento de estar enumerando este catálogo de deberes incumplidos en la mayoría de las veces por el Estado o autoridad vial competente, no podemos evitar recordar los desgraciados y desastrosos accidentes de tránsito ocurridos en nuestra patria y que pudieran haberse evitado, y asimismo el miedo de pensar que seguirán sucediéndose si el Estado no abandona su pasividad, sensibilizándose con el sufrimiento causado, conteniendo el sentimiento de impotencia e impunidad colectiva y dando respuestas al clamor popular de justicia para víctimas y responsables.

Esperemos que todo usuario se informe correctamente y se sienta estimulado a ejercitar sus derechos; y de esa forma contribuya a la mejoría y excelencia del tránsito y la seguridad vial, exhortando a todos los sujetos involucrados (Estado, organismos viales competentes o concesionarios de peaje) al inmediato y responsable cumplimiento de las obligaciones asumidas, enfrentando positivamente la dolorosa y alarmante estadística de destrucción y muerte que enlutan los caminos argentinos. Que así sea.

Peaje y animales sueltos: responsabilidad civil del concesionario
En los últimos años ha cobrado numerosas vidas inocentes, pocas veces indemnizadas, dejando una sensación de impotencia en toda la comunidad, la que al ocurrir dichas muertes se pregunta: (QUIÉN ES EL RESPONSABLE O QUIEN ES EL QUE TIENE QUE RESPONDER EN ESTOS CASOS?.
La pregunta formulada tiene muchas respuestas, que a continuación detallaremos con sus pro y sus contras:
1.- EL RESPONSABLE ES EL DUEÑO O GUARDIÁN DEL ANIMAL SUELTO (ART. 1124 DEL CÓDIGO CIVIL).
El artículo citado hace responsable objetivamente al propietario o guardián del animal, por los daños que éste cause a terceros. La responsabilidad es extracontractual, ya que no media contrato entre el dueño o guardián del animal y la víctima del accidente; y es objetiva, porque no interesa que medie culpa o dolo (intencionalidad) del propietario o guardián, ya que el fundamento de su responsabilidad, la ley lo acentúa en el riesgo creado por el animal suelto, que de esa manera se convierte en una cosa potencialmente productora de daños. La titularidad dominial de los animales sueltos en las rutas -(generalmente son caballos y vacas)-, se rige por el sistema de marcas y señales, es decir, que cada propietario tiene una marca o señal que inscripta en un Registro de Marcas y Señales, tiene la obligación de estamparla sobre el cuero de todos sus animales, para que terceras personas conozcan a quién pertenecen. Esta primera respuesta no da solución al problema, ya que en la mayoría de los casos los animales sueltos en las rutas carecen de marcas o señales que le permitan al damnificado de un accidente saber a quienes pertenecen, y de esa manera saber a quién reclamar, por lo que en ésta situación la víctima quedaría totalmente indefensa y sin posibilidad de obtener indemnización, lo que me parece injusto, ya que es el concesionario de peaje quien tendría que hacerse cargo de la reparación. Ahora, supongamos que el animal suelto tiene marca o señal, y por ende sabemos quién es su titular, que las más de las veces será insolvente, y por si esto fuera poco, el concesionario dirá que él no es el responsable del accidente, por no ser dueño ni guardián del cuadrúpedo; con lo que volvemos a dejar en total desprotección a la víctima, que una vez más verá frustrada su posibilidad de obtener una indemnización, que de alguna manera le ayude a mitigar el dolor, y a creer que la justicia es posible.
 
2.- EL RESPONSABLE ES EL CONCESIONARIO DE PEAJE (RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL). Algunos autores sostienen que entre el usuario de la ruta y el concesionario se celebra un contrato, debido a que el automovilista accede a ella mediante el pago al concesionario de una suma de dinero en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión celebrado entre el Estado y la empresa concesionaria. Esta posición que considera al peaje como un precio que debe pagar el usuario por el uso de la ruta, es criticable ya que va en contra de la naturaleza jurídica del peaje, que según nuestra Constitución Nacional es una contribución especial, es decir, un impuesto con fines específicos -como son el mantenimiento y conservación del corredor-, que participa del género de los tributos, por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente, ejerciendo su poder de imperio delegado en el concesionario de peaje. Asimismo, en esta segunda solución, si bien la víctima tiene el largo plazo de 10 años para interponer la demanda, restringe el campo de los legitimados pasivos, ya que el particular damnificado en un accidente, al haber celebrado un contrato con el concesionario, al único que podrá reclamarle es a éste, porque recordemos que los contratos surten efectos entre las partes y no contra terceros, en virtud de lo dispuesto por el art. 1195 del Código Civil; por lo que otra vez la víctima ve restringido su campo de acción para lograr la tan ansiada reparación integral.
 
3.- EL RESPONSABLE ES EL CONCESIONARIO DE PEAJE (LEY Nº 24.240/93 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO).
Esta ley también encuadra la responsabilidad del concesionario dentro de la órbita contractual, ya que en su artículo 1º considera consumidor o usuario a toda persona física o jurídica que contrate a título oneroso para su consumo final entre otras cosas la prestación de servicios; y en su art. 2º establece que quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, presten servicios de toda índole a consumidores o usuarios. Esta tercera propuesta, también adolece de irregularidades, ya que si bien la citada ley es teórica y jurídicamente perfecta, por su amplia protección al usuario -en este caso del corredor de peaje-, la misma actualmente resulta inaplicable en la práctica ya que carece de los mecanismos procesales idóneos que le permitan al particular poder ejercer los derechos que ella consagra; por lo que una vez más, y esta vez en forma encubierta a través de una ley, se le veda a la víctima la posibilidad de acceder a la justicia y ver resarcido el daño sufrido.
 
4.- LOS RESPONSABLES SON EL ESTADO Y EL CONCESIONARIO DE PEAJE (ART. 1113-SEGUNDO PÁRRAFO-SEGUNDA PARTE DEL CÓDIGO CIVIL).
El artículo citado hace responsables objetivamente al dueño o guardián, cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. La responsabilidad extracontractual, ya que en este supuesto no existe un contrato entre el Estado y/o el concesionario de peaje y la víctima; y asimismo es objetiva, ya que no interesa que medie culpa o dolo (intencionalidad) del Estado y/o concesionario, porque éstos igualmente son responsables en virtud de que los animales sueltos en las rutas son cosas peligrosas que vician el pavimento, impidiendo la circulación sin molestias para el usuario del corredor vial. En este caso, se le imputa responsabilidad al Estado por seguir siendo propietario de la ruta, en virtud de lo dispuesto por el art. 2340 inc. 7º del Código Civil, ya que recordemos que no se trata de una privatización, sino de la concesión de un servicio público como es el peaje; y al concesionario de peaje por ser guardián de la ruta, en virtud de la actividad que le ha delegado el Estado con motivo y para la ejecución de la obra pública. A mi entender, y después de haber analizado profundamente el tema que nos ocupa, esta es la respuesta que brinda mayor cobertura y beneficios para la víctima, ya que ella puede interponer la acción tanto contra el Estado como contra el concesionario, ya que ambos responden en forma concurrente, ampliando el abanico de legitimados pasivos y garantizando de ésta forma al damnificado un seguro cobro de la correspondiente indemnización, que de alguna manera repare el daño sufrido.
 
Fuente: www.martindiegopirota.com.ar, 11 DE JUNIO DE 2007

lunes, 19 de noviembre de 2012

Accidentes de tránsito. La acción penal dependiente de instancia privada en las lesiones leves culposas y el art. 1097 del Código Civil.

por, Tellas, Adrian R.
 
 
1. Introducción
El art. 1097 del Código Civil establece que la suscripción de un convenio por el pago del daño derivado de un delito implica la renuncia a la acción penal del ofendido resarcido. Se acepta que esta norma sólo impide que el damnificado intervenga como querellante; pero también conlleva su imposibilidad de instar la acción penal.
 
No hay duda que en los delitos enumerados en el art. 72 del Código Penal, significará entonces que el agraviado que firmó convenio sobre el pago del daño producido por el delito no puede válidamente dar el puntapié inicial para poner en marcha la maquinaria estatal de perseguir y castigar al delito.

El interrogante que se presenta en la práctica es qué ocurre cuando el damnificado insta la acción penal y después suscribe el acuerdo por el pago de los daños y perjuicios derivados del delito. Es común que este diferimiento se produzca cuando el encargado de afrontar la indemnización es una compañía de seguros.

Lo habitual es que se sostenga que, por ser los delitos de instancia privada una especie dentro del género de los delitos de acción pública, una vez instada la acción penal es irrelevante el acuerdo por el pago del daño, y aún la renuncia del agraviado, porque el Ministerio Público Fiscal está obligado a continuar en el ejercicio de la acción penal hasta sus últimas consecuencias (principio de oficialidad o legalidad procesal).

Sin embargo, interpretamos que no puede aplicarse por igual ese razonamiento para todos los casos de delitos dependientes de instancia privada.

2. El caso de las lesiones leves culposas provocadas por un accidente de tránsito
A este tipo de delito no se le puede aplicar el anticuado criterio con que se redactó el Código Penal promulgado en 1921 (72).

 
Porque, en realidad, el texto original del código no preveía a las lesiones leves dolosas o culposas como delitos de instancia privada (73). El único antecedente para esa época lo constituía el proyecto de 1891, que para esos delitos disponía el carácter privado de su acción penal (74).

Recién con la reforma de la ley 17.567 el derecho positivo amplió el espectro de delitos dependientes de instancia privada, hasta entonces limitado a los que afectaban la honestidad (hoy integridad sexual), incluyendo entre otros a las lesiones leves dolosas o culposas.

Esa ley de reformas estuvo vigente entre el 1/4/68 y el 5/6/73, y, con el dictado de la ley 21.338, las lesiones leves dolosas y culposas tuvieron idéntico régimen de acción penal entre el 16/7/76 y el 4/9/84.

Recién se volvió a mantener este criterio con la modificación de la ley 23.487 (BO 26/1/87), y así rige hasta nuestros días la acción dependiente de instancia privada para las lesiones leves dolosas y culposas.

Pero los fundamentos o, si se quiere, la explicación del alcance que corresponde asignarle a esta regulación de la acción penal, hay que buscarla en la opinión de los autores del proyecto de ley 17.567, de indudable base liberal, compatible con el sistema republicano de gobierno y el estado actual del estudio de la ciencia criminal.

Ya en la Exposición de Motivos del proyecto de reformas de la ley 17.567, sus autores —Sebastián Soler, Carlos Fontán Balestra y Eduardo Aguirre Obarrio— explicaban algo muy importante para comprender cabalmente los alcances de la instauración de la instancia privada para la acción penal de las lesiones leves dolosas o culposas: “ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA (Artículo 73)

En esta materia se introduce un cambio que, aun siendo incidental, viene a alterar el fundamento de esta clase de acciones propio de la ley vigente, la cual, dada la clase de delitos a que se refiere, evidentemente atiende sólo a las inconveniencias del strepitus fori.

Al incorporarse los delitos de amenazas, lesiones leves, violación de domicilio e insolvencia fraudulenta, evidentemente se amplía esta institución en otros sentidos.

Reviste importancia especial la inclusión de los delitos de lesiones leves dolosas y culposas, con la excepción de los casos en que medien razones de seguridad o interés públicos. Creemos que esta es la forma correcta de resolver los problemas prácticos derivados de la gran cantidad de esta clase de transgresiones...“ (75).

En esa exposición de motivos se citaba como fuente de esta nueva norma al art. 95 del Proyecto de Código Penal de 1960, más conocido como “Proyecto Soler”.

Si acudimos a los motivos de ese otro proyecto, que indudablemente influyó en la redacción de la ley 17.567, nos encontramos con elementos clarificadores que no pueden desatenderse para una adecuada y moderna interpretación del art. 72 CP en lo que atañe a las lesiones leves dolosas y culposas. En realidad, los fundamentos son los mismos que se emplearon para la exposición de motivos de la ley 17.567, pero no tan escuetos (76): “Según puede apreciarse por el nuevo contenido que acordamos a esta disposición, esta clase de acciones deja de tener como fundamento exclusivo el respeto de ciertas esferas de secreto que puedan resultar tan gravemente lesionadas por el hecho delictuoso como el strepitus fori. Esta idea subsiste, claro está; pero solamente con respecto a algunos de los hechos. En los demás casos, el fundamento radica en el gran predominio del interés privado que hace indispensable la manifestación de la voluntad de la víctima para justificar el despliegue de la actividad procesal y la intromisión estatal. De esta manera, por lo demás, se resuelven correctamente los graves inconvenientes planteados por la gran cantidad de procesos.

Podría acaso sostenerse que algunos de los delitos que aquí introducimos como de instancia privada podrían ser incluidos entre los de acción privada, o bien que, como el C. de Costa Rica, 149, o el del Ecuador, 98, podríamos borrar la diferencia entre estas dos acciones.

No lo creemos prudente. En algunos de ellos es manifiesta la necesidad de un poder instructorio del que carece el particular. En las lesiones producidas en un accidente de tránsito, por ejemplo, no puede descartarse la necesidad de instrucción. Incluso por prevención el agente de la fuerza pública debe tomar los datos del hecho, a la espera de la instancia o de la resolución superior posible en tales casos de acuerdo con el artículo 128 (77). Pero una vez interpuesta la instancia, no hay razón alguna para descargar en el particular, además, todo el esfuerzo de proseguir la causa como ocurre en la acción privada. Será lamentable que no impere un espíritu cívico muy empeñoso en la generalidad de la gente, pero es una realidad; y lo es también —vaya ello como excusa— que mucho cuesta proseguir una acción, privada o pública, como particular interesado o como parte civil, y que hacerlo impone sacrificios y gastos que no es prudente exigir a todos y siempre” (78).

Del análisis de esos antecedentes queda en claro que si se optó por acordarle el carácter de acción dependiente de instancia privada al ejercicio de la pretensión punitiva en los casos de lesiones leves culposas por accidente de tránsito, no fue por la prevalencia de un interés público en la persecución de ese tipo de delitos —contrariamente se reconoce un interés netamente privado— sino para remediar los problemas prácticos que conllevaría el juicio de acción privada. Incluso, todas las razones invocadas parecen orientarse a facilitar la prueba del hecho a una víctima carente de recursos. Y lo lógico es que esa prerrogativa se agote tan pronto como el interés privado que la motiva.

El propio Soler volvía sobre esta idea en su “Derecho Penal Argentino”, en la edición que apareció después de la entrada en vigencia de la ley 17.567, asignando esa inteligencia y alcance de la norma exclusivamente para los delitos de lesiones leves culposas en el tránsito.

Cuando en el año 1987 se reincorporó a las lesiones leves en el listado de los delitos de acción dependiente de instancia privada (79), es indudable que fue porque se siguieron las razones prácticas que motivaron aquella inspiradora reforma inicial.

De esa inteligencia de la norma se deriva que, mientras la acción sea instada por una persona legitimada, luego el Ministerio Público puede perfectamente continuar impulsando la acción hasta el dictado de una sentencia definitiva. Pero ninguna razón exegética (histórica, auténtica y, principalmente, sistemática) impide que, ocurrido ese impulso inicial, pueda luego operar retroactivamente una nueva circunstancia que anule la acción penal cuando surja claro que el agraviado por el delito perdió la legitimación con la que instó la persecución en su oportunidad.

En efecto, enseñaba Adolfo E. Parry que el método por excelencia para conocer el verdadero alcance de una ley, es aquél que se nutre del pensamiento del legislador: “Así como la voluntad es el contenido de todo acto jurídico, la voluntad legislativa debe animar exclusivamente la fórmula que ha creado.

Para fijar el alcance de la ley y el concepto de la misma en toda su pureza, es necesario transportarse con la mente al punto de vista en que se encontraba el legislador, reproducir artificialmente sus operaciones intelectuales, reconstruir el pensamiento de la ley. ...]

Nos referimos a los trabajos preparatorios de la ley... ]

Es así como las diversas modificaciones sufridas por el precepto legal, en los sucesivos proyectos, pueden aclarar el significado de las palabras empleadas y el objeto mismo de la ley; el mismo resultado puede obtenerse mediante el análisis de las declaraciones de los redactores del proyecto...]

En este orden de ideas, ha declarado la Corte argentina que las manifestaciones orales o escritas de los miembros informantes de las comisiones parlamentarias constituyen una fuente de interpretación de la ley, concepto que ha repetido en cuanto a los informes de las comisiones parlamentarias y a las manifestaciones orales de los miembros informantes de las mismas” (80).

El citado autor señalaba también la necesidad de adunar un elemento sistemático en la interpretación, orientado a establecer los “íntimos ligámenes que reunen los institutos jurídicos y las reglas de derecho en una gran unidad” (81).

Y, si de instituto jurídico o reglas del derecho penal se habla, enseguida se relaciona lo que venimos diciendo con la idea de un derecho penal mínimo o de última ratio. Maximiliano Rusconi enseña con meridiana claridad el alcance de este principio de política criminal que limita el ius puniendi estatal: “En el marco de un sistema respetuoso del Estado de derecho sólo se debe acudir al derecho penal cuando, para la protección de determinados bienes jurídicos de enorme trascendencia, los demás mecanismos de control social informales o formales no punitivos hayan fracasado.

El contenido más esencial del principio de mínima intervención obliga a detener la intromisión de la protección penal ... en los casos en los cuales existen buenas posibilidades de que se cuente con estrategias de solución del conflicto menos violentas que la utilización del sistema penal o en los casos en los cuales el ingreso del derecho penal no se encuentra legitimado desde el punto de vista de ciertos presupuestos sociales, como, por ejemplo, cuando la víctima no desea, no merece, o no necesita protección alguna...]

Hoy se podría decir, por ejemplo, que el principio de mínima intervención aparece en los casos en los cuales: ...2. el daño del ilícito es mínimo...” (82).

La marcada diferenciación que efectuó Soler (y el resto de los integrantes de la Comisión redactora del proyecto de ley 17.567) entre las lesiones leves y los demás delitos a los que se les asignó una acción penal dependiente de instancia privada —en torno a los fundamentos que justificaban su inclusión en tal categoría—, permiten perfectamente suponer que se trata de un caso en el que corresponde aplicar la limitante del principio de mínima intervención o subsidiariedad, al decir de Rusconi, de modo que se detenga la persecución penal en cualquier momento en que opere la causal de falta de acción prevista por el artículo 1097 del Código Civil.

Incluso, la circunstancia de que la ley de reformas hasta ahora vigente (83) sólo haya incorporado en esta categoría de delitos a las lesiones leves dolosas o culposas (y no a los demás que incluían las leyes 17.567, 21.338; el Proyecto de 1891 y el de 1960), reafirma la idea de que prevalece allí un interés particular que bien justificaría la inclusión de los casos de lesiones derivadas de accidentes de tránsito en los supuestos de acción privada, de no ser por aquellas razones de necesidad práctica que señalaba Soler.

Por ello, la circunstancia de que el convenio sobre el resarcimiento del daño sufrido por el delito se suscriba recién después de que la víctima inste la acción penal, igualmente tiene que llevar a enervar la vigencia de la acción penal.

Pero esa pérdida de vigencia de la acción penal no se analiza aquí como si se tratara de una causal no escrita de extinción, sino que, a partir de ese nuevo acontecimiento, corresponde asimilarla a la de aquellos casos en los que una causal sobreviniente demuestra que la acción penal no tenía que haberse iniciado. No hay diferencia con la situación que se presenta cuando durante la prevención de una causa por accidente de tránsito un médico-legista informa que la lesión es grave, pero un posterior examen médico-forense determina fehacientemente su levedad.

Por su parte, el Código Procesal Penal permite esta solución cuando admite con amplitud que procede la excepción de falta de acción “porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal” (art. 339, inc. 2).

Julio B. J. Maier formula una propuesta similar incluso para los delitos contra la integridad sexual: “Es recomendable... prever la retractación o revocación de la instancia, pues el peligro de mayor afectación al bien jurídico concreto, mediante la tramitación del procedimiento, se puede presentar o advertir posteriormente o, de otro modo, la autorización para proceder puede tener por base un error de apreciación o un error sobre la misma facultad de instar” (84).

En el mismo sentido se pronuncia, también de lege ferenda, Alberto M. Binder, quien señala el sinsentido que se produce cuando “la víctima de una violación tiene en los primeros momentos del proceso (donde todavía posiblemente se encuentre sometida al trauma de los hechos ocurridos) que autorizar o no autorizar, y luego pierde ese poder cuando tiene la posibilidad de pensar con mayor tranquilidad si el proceso penal es conveniente o no o si es el modo más adecuado de proteger sus intereses” (85).

Estos argumentos —sobre los que fui advertido por Miguel A. Almeyra— adquieren muchísima importancia en la materia que tratamos; porque muchas veces la víctima de lesiones leves culposas no es debidamente informada por el personal policial sobre los alcances y la consecuencia que tiene instar la acción penal, y luego puede ver frustrada cualquier negociación si no se resuelve contemporáneamente el conflicto penal generado por su denuncia.

3. El derecho a la igualdad y el principio pro homine
Otra razón que coadyuva a la lógica de lo que venimos argumentando tiene que ver con la igualdad (art. 16 CN): el mantenerse sometido a una causa penal —con la penosidad que ello conlleva—, no puede depender de la suerte de algunos, respaldada por una compañía de seguros pagadora o su propia fortuna, para atender el reclamo resarcitorio mas pronto que otros.

 
Si en algún caso ocurre que el convenio sobre el daño se suscribió durante la prevención policial —antes de que se recibiera declaración testimonial a la víctima— y en otro caso eso sucede recién en la etapa de juicio, no corresponde hacer diferencias, porque en ambos la víctima renunció a la acción penal en virtud del art. 1097 del Código Civil. En realidad, el conflicto económico —o mejor dicho privado— que emerge del delito se solucionó en idénticos términos para ambos.

El inconveniente de haber llegado sólo un poco más tarde no puede justificar la inequidad de un trato discriminatorio, contrario al art. 16 de la Constitución Nacional, art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La circunstancia de que el arreglo económico ocurra antes o después de la instancia del agraviado, no puede privar del derecho que nace a la luz del art. 1097 del Código Civil en los casos de lesiones leves culposas derivadas de accidentes de tránsito.

No hay que perder de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Acosta” (86), señaló que no corresponde estar a la interpretación restrictiva que pueda derivarse del sentido gramatical de las normas, sino a la adecuada conciliación de los intereses en juego, de modo que la inteligencia que se le asigne a un precepto legal no pueda llevar a la pérdida de un derecho (87). Más si se trata de la exégesis de una ley penal o de un precepto de naturaleza civil, como lo es el art. 1097 CC, cuando su alcance, como ocurre en este caso, armónicamente aplicado junto con el art. 72 CP, conlleva la posibilidad de gozar del derecho a no ser sometido a un juicio penal.

Desde esta perspectiva, una interpretación literal del art. 72 CP, en el sentido de que una vez instada la acción por el agraviado no existe posibilidad de que el art. 1097 CC opere impidiendo el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, lleva a la privación de un beneficio conferido para la totalidad de los ciudadanos que se han visto vinculados a un hecho que da lugar a la acción penal dependiente de instancia privada. Pues en ninguna norma queda supeditado ese beneficio a la mayor o menor rapidez con que el victimario o su compañía aseguradora afronten la reparación del daño producido por el hecho ilícito.

Si admitimos que cuando hablamos de derecho penal estamos refiriéndonos a aquél conjunto de normas que restringe el poder punitivo del Estado, rige entonces el principio pro homine (tal como lo reconoce la CSJN en el fallo “Acosta”) que exige privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (art. 5, numerales 1 y 2, PIDCyP, y art. 30 de la CADH).
Consecuentemente, con arreglo a los antecedentes legislativos y principios constitucionales en juego, en el caso de las lesiones leves culposas, la interpretación correcta del art. 72 CP debe incluir la posibilidad de que cese la acción penal ya instada si se suscribe luego un acuerdo por el pago del daño (art. 1097 CC).


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Notas:
(72) Sobre lo anticuado del criterio, ver E. R. Zaffaroni, A. Alagia y A. Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 895.
(73) “Proyecto de Código Penal para la República Argentina presentado por el Señor Diputado Dr. Rodolfo Moreno (hijo)”, Cámara de Diputados de la Nación, Talleres Gráficos Rosso y Cía, Buenos Aires, 1916, pág. 102, art. 76.
(74) “Proyecto de Código Penal para la República Argentina”, redactado por los Dres. Norberto Piñeyro, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Bs. As., 1898, págs. 118 y 319, art. 87.
(75) “Reformas al Código Penal (Ley 17.567)”, Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 21-22. Las negritas en la trascripción son nuestras. Las referencias a este tramo de la Exposición de Motivos se puede consultar también en Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo II, Tea, Buenos Aires, 1970, p. 445, nota el pie 13.
(76) Lo escueto de la exposición de motivos de la ley 17.567 obedeció, según pude enterarme, a la necesidad de dejar a los doctrinarios la tarea de una más profunda exégesis. Soler había sido mucho más generoso en la transmisión de fundamentos cuando elaboró el proyecto de 1960.
(77) En ese art. 128 del proyecto, se preveía el carácter oficioso de la acción por “razones de seguridad o interés públicos”.
(78) “Proyecto de Código Penal enviado por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, el 10 de noviembre de 1960”, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1961, pág. 41
(79) Ley 23.487.
(80) Adolfo E. Parry, “Interpretación de la Ley”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1941, págs. 27-37. El énfasis es nuestro.
(81) Ob. cit., pág. 28. La ortografía es original.
(82) “Derecho Penal. Parte General”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, págs. 105-106. Las negritas son nuestras.
(83) Me refiero a la reforma introducida al art. 72 CP por la ley 23.487, que en lo que atañe a las lesiones leves no sufrió modificaciones por su posterior 25.087.
(84) “Derecho Procesal Penal II. Parte general. Sujetos procesales”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 618.
(85) “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 219
(86) Fallos 331: 858.
(87) Guillermo A. Ledesma, “El principio pro homine y otros criterios de interpretación de la ley”, en La Ley 2008-E. 1034.
 
Fuente: www.adriantellas.com
LA LEY (Suplemento de Derecho Penal), 17 DE DICIEMBRE DE 2009