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miércoles, 26 de septiembre de 2012

Cerebro y adolescencia

Dr. Ezequiel N. Mercurio y Dra. Florencia C. López
 
 
1.-Introducción
La problemática de los jóvenes en conflicto con la ley penal es el centro de un intenso debate en los últimos tiempos, sobretodo en cuestiones relacionadas con la edad de imputabilidad. En este debate siempre se encuentran a los mismos los protagonistas, los jóvenes “peligrosos”, generalmente provenientes de grupo sociales deprimidos,  representados por algún joven que ha cometido delito grave, la violencia, y la sociedad que reclama que algo hay que hacer. En ese reclamo de la sociedad sobre qué hacer frente a la violencia juvenil, la respuesta que se presenta parece ser siempre la misma, mayor poder punitivo, más castigo y si es posible a menor edad. En síntesis, el discurso social mayoritario o mejor dicho el discurso más reproducido socialmente, sería: más  lugares de encierro y jóvenes cada vez más pequeños como habitantes de estos Institutos.

La violencia juvenil es un problema que afecta al mundo entero y su disminución se presenta como uno de los desafíos más complejos para las sociedades modernas. Los adolescentes y jóvenes adultos son víctimas y victimarios de la violencia. Este problema no sólo mide con las muertes o lesiones relacionadas con la violencia sino también tiene un fuerte impacto en la calidad de vida de los jóvenes. Esta no se encuentra aislada de otros comportamientos complejos, como por ejemplo, la delincuencia juvenil y el consumo de sustancias psicoactivas. Al abordar estas problemáticas, se debe ser ante todo prudente, dejando por fuera análisis simplistas y reduccionistas, ya que no todos los jóvenes violentos cometen delitos, ni todos los jóvenes con problemas son violentos .

En el año 2000 en el mundo murieron 1,6 millones de personas debido a la violencia. Casi la mitad de estas muertes se debió a homicidios. El 77% fueron varones, la mayoría de ellos tenía entre 15 y 29 años y vivía en países en vías de bajos ingresos (África y América) . En Estados Unidos (EE.UU), el 72% de la muertes de los niños y  jóvenes entre 10 y 24 años se debe a cuatro causas: accidentes de tránsito (33%), otras causas no intencionales (15%), homicidio (15%), y suicidio (12%) . En esta línea, en EEUU,  la tasa de homicidios entre jóvenes de 15 a 19 años aumentó un 154% en el período 1985-1991 .

La violencia juvenil se encuentra íntimamente relacionada con otras formas de violencia. En tal sentido, “presenciar actos violentos en el hogar, sufrir abuso físico o sexual, puede condicionar a que los niños y adolescentes consideren a la violencia como un medio aceptable para la resolución de problemas”.

El comportamiento y la mente de los niños y adolescentes funciona de manera diferente a la de los adultos y esto puede explicarse en términos neurobiológicos por las diferencias en su desarrollo y actividad cerebral. Esta forma diferente de comportarse surge desde la observación y puede verificarse en la vida cotidiana familiar, escolar y social.

En esta línea, modernas investigaciones se han dedicado a analizar el proceso de maduración, crecimiento y desarrollo cerebral desde la niñez y adolescencia hasta la adultez.

La legislación ha tomado  en cuenta, desde hace décadas, estas diferencias tanto en el ámbito civil como en temáticas penales.

Es por todo ello que se presenta como objetivo del presente trabajo analizar la relación entre los nuevos descubrimientos sobre la maduración y desarrollo cerebral y la necesidad de desarrollar un sistema judicial diferenciado para los jóvenes en conflicto con la ley penal.

2.-Aproximación estadística al problema del delito juvenil
En la década de 1990 la cantidad de delitos en nuestro país sufrió un incremento significativo . Los delitos más denunciados se relacionaban fueron los delitos contra la propiedad, hurtos y robos. Por su parte, los delitos contra las personas pasaron de representar un 14 % a un 17%.

El perfil de los victimarios también sufrió modificaciones, alrededor del 50% de los agresores en robos con violencia se habría ubicado en la franja de 18 a 25 años. En cuanto al grupo entre 15 y 17 años, que representaban en 1997 cerca del 5% de los agresores, en el año 2000 llegarían al 10% del total, siendo 1998 el año de mayor presentación con un 15% .

En esta línea, en el año 2000, el 20% de las sentencias pronunciadas fueron realizadas a jóvenes entre 18 y 20 años de edad . En consecuencia, edad promedio de la población carcelaria se reducida, y pasó de 31 años en 1984 a 21 en 1994.

La mayor parte de las causas contra los menores se relacionan con delitos contra la propiedad, el 51 %. El 90% de los menores imputados son varones y el 64% tiene entre 15 y 17 años, y el 78% carece de antecedentes penales. Con relación a su nivel de instrucción el 69% no supera la educación primaria y sólo el 1% ha finalizado la escuela secundaria.

Con relación al delito de homicidio doloso y los menores edad puede señalarse que durante el año 2007, 190 fueron los menores de 18 años imputados de tal delito en todo el país, que representan el 11% de los imputados.  En la provincia de Buenos Aires, 68 menores de 18 años fueron imputados de ese delito, (el 10% del total) En tanto que en la Ciudad de Buenos Aires, durante el año 2007 sólo 1 menor de 18 años fue imputado del delito de homicidio doloso.

Para las estadísticas del Ministerio Público Fiscal durante el mismo año -2007- fueron 14 los imputados menores de homicidio doloso (simple y agravado). En esta línea las Fiscalías de Menores han informado que el 2008 sólo 6 menores fueron imputados de homicidio simple, cifra que ha descendido a casa la mitad en comparación con años anteriores (2007, 11 imputados; 2006, 10 imputados; 2005, 16 imputados y 2004, 11 imputados).

En resumen desde la década del noventa hasta la actualidad se ve un aumento de la cantidad de hechos delictuosos en general y en particular los delitos contra la propiedad. Según cifras oficiales la cantidad de homicidios dolosos durante la década del noventa nuestro país registro cifras por arriba de promedio mundial. Sin embargo, desde comienzos de la década actual, la tasa anual ha experimentado un descenso a partir del año 2004, con un pico alto durante el año 2002. Debe destacarse que la tasas anual si bien siempre fue superior a la de países desarrollados, siempre se mantuvo muy por debajo de otros países latinoamericanos más violentos. Con relación a la población victimaria en su mayoría se trata de jóvenes, varones, con bajo nivel educativo, pero con alto porcentaje de concurrencia a la escuela entre los menores. Se concentran así las sentencias judiciales en la población de 18 a 20, lo que conlleva a una disminución de la edad promedio de la población carcelaria.

3.-Hacia un régimen penal juvenil diferenciado.
3.1.-Menores en conflicto con la ley penal. Aspectos legislativos, historia y perspectiva

Cíclicamente el debate sobre la de edad de imputabilidad de los menores parece reeditarse una o dos veces por lustro. La legislación sobre menores tiene sus primeros orígenes en los comienzos del siglo XX, donde las intensas influencias positivistas de la época dieron nacimiento a la ley de Patronato de menores –ley nro. 10.903 - La idea central de la ley se basaba en la defensa de la sociedad y la prevención del delito, y para ello era necesario actuar sobre aquellos que eran futuros delincuentes. Dicha ley fue derogada por la ley 26.061  que incorpora como de aplicación obligatoria la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Por su parte, los aspectos que lindan el derecho penal se hallan regulados por ley 22.278  creada en 1980, durante el último proceso militar y que fuera modificada posteriormente por las leyes 22.803 , 23.264 , 23.742 . La característica principal de dicha ley es la fuerte ideología tutelar que el texto contiene.

En la actualidad, la edad de imputabilidad plena se encuentra fijada en los 16 años, con relación a los delitos con penas mayores a dos años. En tal sentido, desde el año 1997 en nuestro país se han dictado diez sentencias de prisión perpetua a jóvenes que al momento de los hechos tenían menos de 18 años.  Esta situación entra en contradicción con el compromiso asumido por nuestro país al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), hoy de jerarquía institucional, en donde su art. 37 señala que no le impondrá la pena capital ni la prisión perpetua sin la posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.

Sin bien no es objeto de presente realizar un análisis jurídico de la legislación penal de menores, si debe señalarse que el régimen actual es intensamente criticado por la doctrina y la jurisprudencia. Autores de fuste en la materia señalan que se trata de un régimen tutelar que avanza y avasalla los derechos de los niños. Aún en el caso en el que el niño acusado de un delito sea menor de 16 años el juez tiene la posibilidad de aplicar una medida tutelar. Esta medida de tipo tutelar se aplica de igual manera que una pena, pero a diferencia de esta tiene un tiempo no determinado, ya que queda el tiempo a discrecionalidad del magistrado, hasta tanto cese, por ejemplo el peligro moral o material.

Esta medida tutelar no sólo puede aplicarse a los menores de 16 años, sino también aquellos jóvenes entre 16 y 18 años, sin importar el resultado de la causa. En otras palabras esta medida puede alcanzar no sólo a los declarados inimputables, sino también a los absueltos. Es en esta línea que las críticas más fuertes se alcen sobre que el régimen actual “no logra distinguir entre la atención de situaciones de desprotección, desamparo o abandono y la persecución y juzgamiento de hechos calificados como delitos por la ley penal”. En otras palabras, el régimen tutelar no permite distinguir con claridad aquellos casos penales de aquellos casos sociales –algo que sí se distingue con claridad a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing").

Así todos los caminos parecen llegar al mismo lugar, la privación de la libertad del menor por tiempo indeterminado, vulnerando así el principio constitucional de inocencia. Situación que entra en contradicción con C.D.N, que en su art. 40.3 señala los Estados Partes, fijarán una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales y siempre que sea apropiado y deseable se deberán adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir al sistema judicial.

La edad mínima a la que hace referencia la C.D.N queda librada al criterio de cada sociedad y cultura, de ahí que cada país haya optado por una edad diferente como límite de edad para la imputabilidad. Así, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") , recomiendan que dicho límite no se establezca a una edad demasiado temprana, teniendo en cuenta las circunstancias de madurez emocional, mental e intelectual. Se busca examinar y analizar si los niños, teniendo en cuenta su desarrollo emocional, moral, mental, e intelectual, pueden considerarse responsables de un acto prohibido. En otras palabras, si presenta capacidad para comprender y discernir la ilicitud de los hechos que se le imputan.  Así,  si “la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.)”.
En esta línea existen no pocos conflictos entre el régimen penal actual de los menores, la edad mínima de imputabilidad penal, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes civiles, tal como se señala:
  • Para el Código Civil son menores quienes no hubieren cumplido los 21 años. 
  • Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de 14 años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
  • Para la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
  • Algo similar señala la Convención de Beijing cuando se refiere a los menores lo hace para edades que van desde los 7 a los 18 años o más.
  • Para la ley 22.708, que regula el régimen penal de los menores y los distingue entre:
- Menores no punibles (no son sometidos a proceso):
  • aquellos no han cumplido los 16 años
  • aquellos que tienen entre 16 y 18 años para los delitos de acción privada  o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación.
-Menores punibles:
  • aquellos que tienen entre 16 y 18 años  para los delitos que no fueron enumerados en el párrafo previo.
  • aquellos que tienen entre 18 y 21 años
 
Tal como lo señala Beloff, cuando los niños por debajo de la edad de responsabilidad penal cometen delitos graves existen desde la sociedad emana una gran demanda de que “algo hay que hacer”.

Así la autora comenta que cuando se trata de bajar la edad de inimputabilidad debe aclararse qué significa esta situación. En esta línea comenta que existen dos lecturas posibles. Una de ellas que la inimputabilidad es entendida como una garantía constitucional. La garantía consiste en que los jóvenes menores de 18 años son inimputables, y esto es entendido como una barrera a través de la cual estos no pueden ingresar al sistema penal de adultos. Tal es la interpretación del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La interpretación tradicional de la inimputabilidad deviene de la incapacidad de culpabilidad tal cual surge de la teoría del delito, como ser incapaz de reproche jurídico penal. Si uno sigue esta concepción no tendría sentido un sistema de responsabilidad penal juvenil diferenciado de los adultos.

Así, Beloff comenta que cuando se habla de bajar la edad de inimputabilidad esto no debe realizarse, ya que el texto de la CDN es claro en este sentido. En esta línea, la interpretación que debe realizarse es la de un régimen penal diferenciado de los adultos. Así el límite de los 18 años que impone dicha Convención se refiere a que los jóvenes no deben ingresar al derecho penal de adultos antes de dicho límite etario o ser pasibles de reproche en términos del sistema penal de adultos. Esta inimputabilidad es diferente a la que tradicionalmente se discute a luz del 34 inc. 1.

Es por todo ello que dentro del sistema penal juvenil es posible hablar sobre el adolescente frente delito y su capacidad para ser sujeto de reproche penal. Este es el fundamento que existe para aplicarle sanciones a los jóvenes dentro de este sistema, ya que sin ello, se carecería de fundamento. Así sólo cuando un joven presente alguna alteración morbosa de sus facultades que le impiden comprender la criminalidad del acto se hablará de inimputabilidad por razones psiquiátricas.

Este régimen penal diferenciado surge de las Reglas de Beijing que en su artículo 2.2 señala: “Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto”  Del texto se desprenden dos conceptos, el primero de ellos, el de la necesidad de régimen penal juvenil, especializado y diferenciado de los adultos y el segundo, que los menores pueden ser sancionados por los delitos cometidos, pero respetando sus derechos y garantías. Se deja a cada Estado la potestad para definir cuál es la edad de ingreso al sistema de adultos.

Ahora bien qué sucede en los países de América Latina con relación a la edad de ingreso al sistema penal juvenil y el ingreso al sistema penal de adultos.  En general predomina la idea de que la edad mínima de ingreso al sistema penal juvenil se establece a los 12 años y con relación al sistema de adultos a los 18 años.

A marzo de 2005, 13 son países de América Latina en los que se encuentra vigente un régimen penal juvenil acorde a los principios de C. D.N y los diferentes instrumentos relacionados de la Naciones Unidas.

En otras palabras y tal como lo expone Elías Carranza , cuando de justicia penal se trata, no debe partirse de un único modelo para todas las edades. Así, desde los medios masivos de comunicación parece surgir un único modelo donde sólo son juzgados los adultos y para los menores no existe justicia penal, sólo impunidad. Se trata de una falacia. En sus art.37 y 40  la C.D.N establece un régimen especial para los jóvenes infractores de la ley penal. Esta convención prevé sanciones, algunas severas con privación de la libertad pero siempre respetando las garantías penales, procesales y de ejecución que hoy gozan los adultos, a lo que debe sumarse otras garantías propias de los menores, por su condición.

En la Argentina no existe aún régimen penal para jóvenes en infracción con la ley penal, salvo por algunas reformar procesales, sí existen diferentes proyectos parlamentarios sobre el tema. Nuestro país aún se encuentra en deuda en esta temática.

4.1.-Cerebro, adolescencia y sus implicancias jurídico penales.
Las diferencias entre el comportamiento de los adolescentes y los adultos, ya fue descripta hace tiempo por la psicología y psiquiatría evolutiva. Sin embargo en el último tiempo los neurocientíficos han comenzado a objetivar desde el punto de vista anatómico y funcional las diferencias concretas entre el cerebro adolescente y el adulto.

Mediante modernas técnicas de neuroimágen cerebral los científicos señalan que el punto de cohorte para la madurez del cerebro se encontraría en los 18 años. En otras palabras, el cerebro de los adolescentes no se encuentra completamente maduro hasta que este alcanza el final de la segunda década.

Estas regiones, aun no desarrolladas, específicamente los lóbulos frontales, son las encargadas en el control de los impulsos     , en la regulación de la emociones , en la ponderación de los riesgos y en el razonamiento moral. Estas zonas críticas en el desarrollo cerebral se encuentran desarrolladas al final de la adolescencia.

No es función de los médicos, neurocientificos o psicólogos, declarar a un joven inimputable, valoración estrictamente judicial, empero sí pueden echar un manto de lucidez sobre el funcionamiento cerebral de los adolescentes, cuestión que al fin de cuentas puede ser relevante al momento de analizar la culpabilidad.

Así lo ha entendido la Corte Suprema de la Justicia Argentina en el fallo Maldonado de 2005, cuando señaló que “sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en el esfera emocional…Que en el marco de un derecho penal compatible con la Constitución y su concepto de persona no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, así como la inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible con nuestra Ley Fundamental. En tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto”.

Por su parte, la Corte Suprema de los EE.UU en el fallo de Atkins vs Virginia , en 2002, señaló que los sujetos afectados por retraso mental debían ser excluidos de la pena de muerte porque si bien la mayoría puede distinguir lo bueno de lo malo y tienen capacidad para estar en juicio, por definición, tiene una disminución en la capacidad para comprender y manejar la información, para comunicarse, para aprender de la experiencia, para el razonamiento lógico, para el control de sus impulsos, para comprender las reacciones de los otros.

A partir del caso Thompson, la Corte en 1988 señaló que los adolescentes menores de 16 años, presentan menor capacidad para controlar sus conductas y en pensar a largo plazo, motivo por el cual la capacidad de culpabilidad de un joven es diferente a la de un adulto, situación que debe tenerse en cuenta al momento de aplicar una sentencia como la pena de muerte. En consecuencia, la Corte señaló que la ejecución de jóvenes menores de 16 años, resultaba una pena cruel y un castigo inusual y violaba la Octava Enmienda. Sin embargo, en otro caso similar acaecido durante 1989, la Corte permitió la ejecución de jóvenes que se encontraban entre los 16 y 17 años.

En esta línea, EE.UU desde 1973 hasta el 2003, ejecutó 22 jóvenes que habían cometido el delito a los 17 años, salvo uno de ellos que tenía 16. Así tres Estados fijaron el límite de edad para entrar al sistema penal de adultos los 16 años, nueve Estados, en 17 años, y 38 Estados en los 18 años.

Otros países como China, la República Democrática del Congo, Nigeria, Pakistán, Arabia Saudita, Yemen, e Irán aplicaron la pena de muerte a jóvenes que cometieron sus delitos cuando tenían menos de 18 años en los últimos años. El menor de los jóvenes ejecutados tenía 13 años.

4.2.-Desarrollo cerebral y adolescencia.
Las evidencias científicas demuestran que los adolescentes no presentan la misma capacidad judicativa, el mismo control de los impulsos y la misma habilidad para medir los riesgos de sus acciones que los adultos. En esta línea, modernos estudios en neuroimágenes señalan que las regiones frontales, encargadas de controlar y valorar dichas conductas, no se encuentran completamente desarrolladas hasta el final de la adolescencia.

Si bien el desarrollo cerebral en niños y adolescentes se investiga, en su mayor parte, en una población normal, voluntarios sanos, los resultados podrían extenderse hacia adolescentes en conflicto con la ley penal quienes, en algunos casos, pueden presentar algún trastorno o disfunción que acrecienta la vulnerabilidad propia de cualquier joven.

La forma en que los jóvenes toman decisiones, los juicios que realizan y la expresión de sus emociones, son diferentes a la de los adultos, ya que su cerebro también difiere. Desde el punto de vista anatomo-fisiológico, el cerebro de los adolescentes se encuentra inmaduro, sobretodo en las regiones encargadas de controlar los impulsos, de medir las consecuencias de las acciones y controlar las emociones, el lóbulo frontal.

Los adolescentes, por definición, son considerados como propensos a exponerse a situaciones de riesgo , son buscadores de nuevas sensaciones. Esta búsqueda de riesgo los lleva a exponerse a situaciones de riesgo, como por ejemplo: manejar alcoholizados, mantener relaciones sexuales sin protección, experimentar con drogas, alcohol  y conductas relacionadas con el delito. Esta búsqueda de riego y la conducta impulsiva se ve agravada por la importancia de los jóvenes de ser aceptados y aprobados por el grupo de pares.

Las diferencias que existen entre la forma en que toman las decisiones los adolescentes y los adultos no se fundamenta en la imposibilidad de los jóvenes de distinguir entre lo bueno y lo malo. Tampoco se basa en que los adolescentes no pueden realizar ningún tipo razonamiento de costo/beneficio con relación a sus conductas, tal como lo  han sugerido algunos estudios . La diferencia radica en la forma en la que los jóvenes realizan los análisis de costo beneficio, y como sopesan los riesgos y las ganancias, teniendo en cuenta las posibles ganancias a corto plazo. Los adolescentes focalizan más en las posibles ganancias que en protegerse de las posibles pérdidas. En síntesis, no es que lo jóvenes no realizan análisis de costo beneficio, sino que inclinan la balanza hacia las posibles ganancias lo que los lleva a tomar malas decisiones, fallan en predecir las posibles consecuencias de sus acciones.

Así esta toma de decisiones más arriesgada por parte de los adolescentes refleja la inmadurez de la corteza prefrontal   , lo que pone en evidencia las diferencias en las capacidades cognitivas.

En otras palabras, la capacidad de tomar decisiones por parte de los adolescentes se encuentra disminuida, por la falta de madurez y desarrollo emocional, y cerebral, lo que debe ser tenido en cuenta al momento de ser juzgados por el sistema penal.

Un estudio basado en una muestra de 1000 adolescentes y adultos, estableció que la madurez psicosocial no se encuentra completa hasta los 19 años   . Los adolescentes mostraron dificultad para realizar análisis a largo plazo, poder ponerse en el lugar de otros y dificultad para controlar sus impulsos agresivos.

Los investigadores hallaron que las deficiencias emocionales y cognitivas, se acrecentaban cuando otros factores como el estrés, las emociones y la presión de los pares, entraban en escena. Estos factores pueden afectar el desempeño cognitivo de cualquier sujeto, pero lo hace con especial énfasis en los adolescentes.

La interrelación entre el estrés, las emociones y la cognición es particularmente compleja y diferente en los jóvenes que en los adultos.

El estrés afecta las habilidades cognitivas, incluyendo la habilidad para realizar análisis costo beneficio, asimismo bajo situaciones de estrés los jóvenes suelen actuar de forma rápida e impulsiva.

La emoción, como el estrés, juega un rol importante en la cognición influenciando la toma de decisiones y las conductas de riesgo. Es por ello que el estrés, sumado a las fluctuaciones hormonales que se presentan durante la adolescencia, hace que los jóvenes sean más inestables emocionalmente.

Los adolescentes son más vulnerables a la presión de sus pares que los adultos. En tal sentido los jóvenes pasan más tiempo con sus congéneres que con sus padres.

En esta línea, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando señaló que “en el caso de los menores, la concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidades reales de dominar el curso de los acontecimientos, o bien, la posibilidad de haber actuado impulsivamente o a instancias de sus compañeros, o cualquier otro elemento que pudiera afectar la culpabilidad adquieren una significación distinta, que no puede dejar de ser examinada al momento de determinar la pena.”

En otras palabras, las evidencias científicas señalan que por diferentes razones, los adolescentes en general son menos eficientes que los adultos a la hora de moderar conductas de riesgo o controlar sus impulsos.

4.3.-Inmadurez cerebral, adolescencia y conducta
En las últimas décadas y gracias al avance de la tecnología, a través de modernas técnicas de neuroimágen estructural y funcional (resonancia magnética, RM), es posible evidenciar cambios que antes no eran posibles observar. A través de estas técnicas es posible observar la evolución del cerebro adolescente a lo largo del tiempo, situación que previa al desarrollo de estas técnicas sólo era posible acceder mediante estudios post mortem.

Los avances tecnológicos no sólo  han permitido a los científicos confirmar algunas hipótesis sobre el funcionamiento cerebral sino también comprender como se desarrollo el cerebro humano a través de las diferentes etapas, desde la niñez, a la adolescencia y de esta a los adultos.

Los adolescentes a diferencia de los adultos, dependen para ciertas tareas, de la amígdala, área cerebral asociada con los impulsos primitivos de agresión, el miedo y la ira. Los adultos por otro lado, tienden a procesar información similar a través de la corteza frontal, el área cerebral encargada del control de los impulsos y del razonamiento. En segundo lugar, las regiones cerebrales encargadas del control de los impulsos, de la evaluación de los riesgos y el razonamiento moral se desarrollan en último lugar, a finales de la adolescencia.
 
4.4.-Adolescencia y agresión
El cerebro es una compleja red que requiere de la interrelación de las diferentes partes. Cada parte se asocia a diferentes funciones y capacidades. Las regiones más relevantes para comprender el funcionamiento del cerebro adolescente se relaciona con el cerebro emocional, específicamente la agresión, el control de los impulsos, la evaluación de los riesgos y el razonamiento moral.

La región cerebral relacionada con la expresión y el reconocimiento de las emociones es el sistema límbico, específicamente la amígdala. Esta forma parte del circuito neuronal encargado de detectar el peligro y producir rápidas respuestas con la finalidad de protegernos sin la participación de la conciencia. Se trata de realizar evaluaciones de tipo afectivas precognitivas y dar respuestas rápidas a la situación en términos de su valor de supervivencia. Estas respuestas incluyen la lucha, la huída, el aumento de la actividad autonómica.

Ahora bien cuando se trata de inhibir respuestas, de controlar las emociones, de planificar y de organizar se ponen en marcha las funciones ejecutivas, íntimamente relacionadas con el lóbulo frontal.

Así, el lóbulo frontal se encuentra relacionado con las funciones cognitivas más complejas y propias del ser humano como planificación de acciones futuras, y aquellas que nos aquellas que nos transforman en seres intelectuales, racionales y nos permite realizar juicios morales. Es por ello que la corteza prefrontal es la región cerebral más desarrollada, si se la compara con otros primates , y la más moderna filogenéticamente.

4.5.-El rol de la corteza prefrontal en la conducta social
El lóbulo frontal se encuentra relacionado con las funciones cognitivas más complejas, como planificación de acciones futuras, y aquellas que nos aquellas que nos transforman en seres intelectuales, racionales y nos permite realizar juicios morales.

Así la las diferentes regiones de la corteza prefrontal han sido asociada con distintas conductas pro-sociales: la corteza cingulada anterior se ha relacionado con la empatía   , la corteza orbitaria con el remordimiento, la corteza prefrontal ventromedial con las decisiones morales, la corteza prefrontal ventrolateral con la inhibición de la conducta (1, 55, 61), la corteza prefrontal dorsolateral con la toma de decisiones.

En las últimas décadas, diversos estudios han señalado la relación entre las lesiones de la corteza prefrontal y los trastornos en el comportamiento, apoyando las descripciones realizadas por el Dr. Harlow hace más de un siglo y medio. Así, los pacientes con lesiones prefrontales presentan graves alteraciones en la toma de decisiones, dificultades para llevar adelante una vida socialmente adaptada  y falta de interés sobre su presente y futuro. Estos pacientes tienen un conocimiento fáctico de las reglas sociales y morales, sin embargo no logran utilizar ese conocimiento teórico para inhibir aquellas acciones que pueden resultarles perjudiciales, su conducta se torna irresponsable. Este comportamiento se acompaña de euforia, falta de afectividad, de empatía  y con dificultades para el reconocimiento y expresión de las emociones. Suelen tener baja tolerancia a la frustración, motivo por el cual reaccionan impulsivamente con altos niveles de agresión ante situaciones de estrés, pequeñas frustraciones o provocaciones. Esta agresión se presenta, en la mayoría de los casos,  contra objetos más que contra las personas. Estos graves trastornos afectivos y del comportamiento, cursan sin alteraciones motoras, sensitivas ni cognitivas. Asimismo, estas graves alteraciones se presentan no sólo cuando las lesiones prefrontales se producen en la vida adulta, sino también en la niñez.

5.-Conclusiones
La violencia es un fenómeno complejo que se ha ido incrementando en las últimas décadas, al punto de ser considerado un grave problema de salud pública. En esta línea, los niños jóvenes se presentan no sólo como una población vulnerable frente a la violencia, sino también por sus características propensos a generar situaciones riesgosas, entre la violencia o hechos delictivos.

Por otra parte, en la Argentina, en los últimos veinte años, se ha registrado un incremento sostenido del número de delitos, sobretodo en lo que se refiere a los delitos contra la propiedad. Sin embargo, se han introducido algunos fenómenos novedosos, la disminución de la edad de los victimarios. La sentencias judiciales se concentraron en la franja etaria entre los 18 a 20 años, motivo por el cual el promedio de edad de la población carcelaria disminuyó de 31 años en 1984 a 21 años diez años después.

Asimismo y cíclicamente, a partir de algún caso policial resonante, se reedita en la opinión pública la discusión sobre la edad de imputabilidad de los menores. En tal sentido, los medios masivos de comunicación plantean un único modelo de justicia penal, el modelo de los adultos. Así, se erige la falacia de que sólo son juzgados y penados los adultos, y a los menores sólo les cabe la impunidad. Situación completamente alejada del modelo de responsabilidad penal juvenil actual, donde los jóvenes de 16 años entran al sistema penal de adultos y donde no existe un sistema diferenciado.

Nuestro país en 1994 incorporó en su Carta Magna, los tratados internacionales de Derechos Humanos, dentro de los cuales se encuentra al Convención sobre los Derechos del Niño, dicha convención señala y compromete a los Estados miembros a crear un sistema penal juvenil diferenciado del de los adultos. Es decir no se trata de no sancionar a los menores sino de hacerlo en forma diferente a la de los adultos, ya que se trata de una población con características propias y particulares. Es decir que deben gozar de las garantías de los mayores sumada a las propias por su condición de niños.

Una de las discusiones más importantes en esta temática es cuál es la edad mínima que se requiere para el sistema penal de adultos. En esta línea, las Naciones Unidas, si bien dejan esta definición a criterio de cada Estado, señalan que un niño es todo ser humano menor de dieciocho años. Algo similar entiende nuestro país, al adoptar este criterio, modificándolo por el agregado desde el momento de la concepción.

La Argentina, es uno de los que en América Latina, aún no ha desarrollado un sistema penal diferenciado para jóvenes en conflicto con la ley penal – a no ser por algunas reformas procesales-, motivo por el cual no ha cumplido aún con los pactos y compromisos internacionales asumidos. En este orden, en la Argentina, se han dictado sentencias de prisión perpetúa a jóvenes que al momento de cometer el delito tenían menos de 18 años, situación que va en contra de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 37).

Las neurociencias actuales no sólo refuerzan aquellos conocimientos adquiridos previos al desarrollo de las modernas técnicas de neuroimágen, sino que aportan nuevos descubrimientos con relación al desarrollo, maduración y actividad cerebral durante la adolescencia.

Así, estudios de neuroimágen revelan que el desarrollo de la región prefrontal no se encuentra completamente desarrollado hasta la finalización de la adolescencia, y que las regiones relacionadas con los circuitos emocionales, especialmente la amígdala, presentan un aumento de su actividad. Esto explica el comportamiento adolescente caracterizado por la inestabilidad emocional, la falta en el control de los impulsos, las dificultades en el razonamiento moral, y la valoración adecuada de los riesgos.
 
Es en esta línea donde surge la necesidad de un sistema judicial para jóvenes en conflicto con la ley penal basado en sus características propias y particulares, dentro de las cuáles se destaca su nivel de desarrollo y maduración, aún no finalizado.
Surgen, así, algunas reflexiones finales sobre lo expuesto, las que incitan a su vez a nuevas exploraciones e investigaciones en la temática:
  • El cerebro de los adolescentes funciona de manera diferente al de los adultos.
  • Los adolescentes son buscadores de nuevas sensaciones, lo que los lleva a exponerse a situaciones de riesgo.
  • Suelen comportarse de manera impulsiva, subestimar los riesgos de sus acciones y sobreestimar los beneficios a corto plazo.
  • Son más susceptibles al estrés, a la presión de sus pares y presentan dificultades para controlar sus impulsos y emociones.
  • Este comportamiento puede explicarse desde el punto de vista de desarrollo neurobiológico y ontogénico por la falta de maduración cerebral, específicamente los lóbulos frontales y un aumento de la actividad de los centros emocionales.
  • La capacidad de tomar decisiones por parte de los adolescentes se encuentra disminuida, por la falta de madurez y desarrollo emocional, y cerebral.
  • Desde el punto de vista funcional la actividad, las regiones relacionada con la agresión, la ira y el miedo, se encuentra más activa, que las regiones encargadas de valorar y controlar las conductas.
 
En consecuencia estas circunstancias debe ser tenidas en cuenta al momento de analizar la culpabilidad de los menores en conflicto con la ley penal y así lo entendió nuestra Corte Suprema de Justicia cuando señaló que “esta incuestionada inmadurez emocional impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera emocional”.

En otras palabras, las modernas investigaciones neurocientíficas aportan nuevas perspectivas al momento de analizar la importancia de crear un régimen penal especial para jóvenes en conflicto con la ley penal.

jueves, 20 de septiembre de 2012

Responsabilidad penal juvenil

por, Natalia  Fente
 
 
La incorporación de las normas internacionales al ámbito interno ha significado un cambio en el paradigma en la protección de los niños y jóvenes frente al sistema penal, transformando el clásico derecho de menores en un sistema de protección integral de niños.

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 23.849, tiene jerarquía constitucional desde la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, implicando un cambio en las políticas de protección de la niñez, considerando a los niños y jóvenes, sujetos plenos de derechos.

Los derechos y garantías contemplados en la ley 26.061, primera reglamentación de la CDN, son de orden público, irrenunciable, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Los derechos allí reconocidos adoptan la tesis de la protección integral de los derechos de los menores en el derecho interno.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante la CDN, entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. En nuestro país, la ley que regula el régimen penal de menores es la 22.278.

Respecto a la punibilidad de los menores, dicha ley en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
"Artículo 1 (texto según Ley 22803).- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación..."

"Artículo 2º (texto conforme a la ley 22803).- Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1...."

Es preciso indicar que la ley en referencia es de jerarquía inferior a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo tanto, la misma debe ser concordante con las normas pertenecientes a dicho bloque constitucional federal. Podemos ver que los artículos de la ley mencionados no se corresponden con lo establecido por la CDN en su art. 37 que establece:

Los Estados Partes velarán por que:
    a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
    b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
    c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
    d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.
 
Asimismo, la ley en referencia no adopta la concepción del niño establecida en la doctrina de la protección integral, receptada en la CDN, en donde se considera a los niños y jóvenes como sujetos plenos de derecho, siendo necesario que la legislación local reconozca los derechos consagrados en la CDN. Para ello, la misma en su artículo 4 establece:
"Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respeta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de cooperación internacional."

Muchos países han cambiado la manera de concebir los derechos de las personas menores de edad. Se ha logrado paulatinamente la sustitución de la "doctrina de la situación irregular" por la "doctrina de la protección integral", siguiendo los lineamientos de la CDN respecto a que debe prevalecer el interés superior del niño.

La "doctrina de la situación irregular" receptada por la ley Agote (1919) criminalizaba la pobreza y se regía por esta perspectiva tutelar.

La característica de este modelo es la confusión entre el concepto de menor delincuente con el de menor abandonado, pues es una concepción que implica reaccionar de la misma manera frente a las infracciones a la ley penal que frente a situaciones de amenaza o vulneración de derechos con medidas de “reeducación” o “readaptación”, en un proceso de judicialización de la problemática social de los niños (menores abandonados = delincuentes).  Este modelo se caracteriza además por la implementación de un tratamiento judicial segregado respecto de los adultos, lo que se manifiesta en la creación de Tribunales de Menores, entes jurisdiccionales de competencia especial sobre el segmento de la población menor de edad, derivando en un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores o potenciales infractores de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización y de la sociedad frente a los peligrosos. Asimismo, ésta doctrina se basa en el argumento de la tutela del menor de edad, situando a los mismos en una situación desigual frente a los adultos, ya que los derechos fundamentales que gozan éstos últimos no le son aplicables a los niños tutelados por el sistema. Los niños no son sujetos de derechos, no siendo compatible con el derecho penal en un Estado de Derecho.

La CDN deja atrás ésta concepción del niño en el sistema penal, para dar lugar a la "doctrina de la protección integral", reconociendo plenamente a los niños como sujetos plenos de derecho, adquiriendo vigencia los derechos y garantías que cualquier adulto goza.

Según Sebastián Luis Foglia "...La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ha constituido la “base y piedra angular” de esta nueva doctrina, pues formaliza jurídicamente en el ámbito global un nuevo paradigma en la relación de la infancia con el derecho y obliga a los Estados a adecuar sus legislaciones nacionales a los postulados que contiene. De la Convención se desprenden los principios básicos que deben regir cualquier sistema de respuesta estatal a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes: responsabilidad, legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, pues la misma debe ser un último recurso y durante el periodo más breve que proceda, además de considerarse otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. El encierro siempre resulta nocivo para los adolescentes en pleno proceso de maduración y formación de su personalidad, porque al encontrarse encarcelado en ámbitos tan denigrantes y difíciles como son las cárceles y comisarías se los priva de su vida familiar, social, educacional, en definitiva, de su desarrollo integral. Al ingresar a instituciones, participan de un sistema que no los identifica, que los trata como una masa y los estigmatiza como delincuentes..."

La CDN en su artículo 40 establece las garantías mínimas que debe gozar todo niño considerado acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales. A saber:
  • Ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
  • No ser considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
  • Presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley
  • Información sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
  • Atención de la causa sin demora por una autoridad u órgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
  • No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
  • En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los prescrito por la ley;
  • El niño tendrá libre asistencia de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
  • Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

 
Asimismo, la CDN establece que  los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
    a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
    b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los Derechos Humanos y las salvaguardas jurídicas.
 
Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito.

En el sistema de la CDN, las personas menores de 18 años de edad son inimputables, siendo prohibida toda posibilidad de someterlos a la justicia penal general o a las consecuencias que la ley prevé para los adultos. Por otro lado, son imputables como sujetos de derecho, significando que son titulares de todos los derechos y garantías de los que disfruta toda persona frente a una persecución penal, más derechos particulares por su condición de tal.

Dentro de la normas internacionales, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 pretenden que las medidas allí establecidas respecto a los menores de edad sean aplicadas con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva.

Respecto de la edad de imputabilidad de un menor, éstas Reglas establecen que en los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.

La Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos dejó establecido que para los efectos de la misma, niño o menor de edad es toda persona que no haya cumplido los dieciocho años, salvo que por mandato de ley se haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Las Reglas de Beijing también propicia el tratamiento del menor de edad en igualdad de condiciones que el adulto, reconociéndolo como sujeto pleno de derechos. Se deben respetar todas las garantías que goza cualquier persona como tal, en todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.

La privación de la libertad del menor debe ser la sanción de última ratio. La regla de Beijing 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves. De la misma manera, respecto a la prisión preventiva, la misma se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible. Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.  Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se propone como alternativa a la privación de la libertad del menor y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, una amplia diversidad de decisiones que la autoridad competente podrá adoptar. Entre ellas:
  1. Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión;
  2. Libertad vigilada;
  3. Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;
  4. Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;
  5. Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;
  6. Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;
  7. Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos;
  8. Otras órdenes pertinentes.
Lo que se pretende es restringir al máximo posible el confinamiento de los menores en las cárceles, que ésta sanción sea el último recurso en el sistema penal y en tal caso por el período más breve de tiempo, previniendo asimismo, demoras innecesarias en el proceso.

Por su lado, y en modo concordante con la CDN y con las Reglas de Beijing, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, reconocidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como fuente de derecho, establecen como objetivo reconocer la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás.

En el ámbito interno en el fallo Maldonado, la Corte Suprema de la Nación hizo referencia al trato especial que deben tener los menores de edad por su condición de tal. “…que el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los penados, exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo, y se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de la resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento...”

Por todo lo expuesto, los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal, devenidos en sujetos de derechos, han de ostentar las mismas prerrogativas que los adultos, más aquellas especiales por su condición de personas en desarrollo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró que ésta especialidad se debe a la condición de vulnerabilidad de los mismos. Éste plus de derechos no constituye un postulado doctrinario, sino un imperativo constitucional que se erige como pauta determinante del nuevo sistema, es que a la par que los niños son sujetos plenos de derechos, transitan por un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática.

En los últimos dos años, en nuestro país se han presentado diversos Proyectos de Ley para la modificación de la Ley 22.278 referida al Régimen Penal de Minoridad. Los proyectos contemplan las directrices de la normativa internacional aplicable al tema en cuestión. Concretamente se basa en la modificación del artículo 1 de la misma, la cual ha sido declarada inconstitucional por algunos tribunales de nuestro país, basándose en que viola los principios de nuestra Constitución Nacional y los Pactos Internacionales, que han sido incorporados al bloque federal, gozando los mismos de jerarquía constitucional y por lo tanto, jerarquía superior a las leyes. Por lo tanto, se pretende modificar dicho artículo, estableciendo que en ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad.

Los proyectos de ley proponen, en armonía con la normativa internacional, que la privación de la libertad sólo podrá aplicarse como último recurso y en forma excepcional y por el menor tiempo posible. Asimismo, deberá procederse a la observancia del interés superior del niño el que no podrá ir en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que integran el derecho penal juvenil sustantivo y procesal. Asimismo, las sanciones deberán orientarse a la reintegración del adolescente e instrumentarse, en la medida de lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, el apoyo de los especialistas que se determinen.

Una reforma de la normativa respecto al régimen actual de menores en nuestro país en necesaria a los fines de que los principios establecidos en la normativa internacional, que posee jerarquía constitucional, sean plasmados en una ley que ya no contemple un sistema tutelar del menor de edad sino un sistema de protección integral del niño, respetando sus derechos y garantías como sujetos plenos de derecho, que requieren un tratamiento especial por su condición de tales.

Bibliografía
-Inés M. Weinberg – “Convención sobre los Derechos del Niño”- La adecuación del derecho interno a los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: lineamientos para la construcción de un Sistema Penal Juvenil , Mary Bellof–  Mayo 2002
-Frega, G.. L. (DIR.) – Grappasonno, N, (COORD) – “Responsabilidad Penal Juvenil – Garantías Procesales” – Octubre 2010.
-Sebastián Luis Foglia, “Para que la protección integral de los menores no sea sólo un título”, Revista electrónica Derecho Penal Online
-Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
-Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985
-Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990



miércoles, 22 de agosto de 2012

La Cámara de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua a menores.

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ángela Ester Ledesma, Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa resolvió en el día de la fecha hacer lugar a tres recursos de revisión deducidos por la Defensa Pública Oficial en favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, en los que se invocó el informe 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que concluyó que el Estado Argentino había violado el derecho al recurso y la Convención sobre los Derechos del Niño al imponer penas de prisión y reclusión perpetuas a quienes eran menores de edad al momento de los hechos, entre otras violaciones a derechos de orden fundamental. 
El Máximo Tribunal penal del país consideró que la vía de revisión resultaba admisible –si bien el supuesto alegado no se encontraba expresamente admitido por la ley procesal- pues entendió que es deber de los jueces aplicar a doctrina de los órganos supranacionales que tiene a su cargo la interpretación de las normas de la CADH, con el fin de evitar que el Estado Argentino incurra en responsabilidad internacional. Pero además, habilitó el recurso, señalando que en el informe 172/10 se había fijado un estándar de reconocimiento de derechos fundamentales mayor al que rige en el orden interno, puntualizando que el control de convencionalidad consiste precisamente en la consagración de las disposiciones de la Convención y de las interpretaciones de la Corte IDH y la Comisión IDH, teniendo en miras la defensa y el resguardo de los derechos humanos.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7° del Código Penal en orden a la pena de prisión perpetua prevista con relación a niños, niñas y adolescentes por lesionar la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio de culpabilidad. Consecuentemente se hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por las defensas respecto de dichas penas, se anularon las sentencias recurridas y se ordenó remitir la causa al Tribunal Oral de Menores nro. 1 para que fije una nueva sanción de acuerdo a los parámetros expuestos en la sentencia y en el informe 172/10.

Por su parte, la doctora Ledesma, que lideró la votación a la que adhirieron sus colegas Slokar y Figueroa, puntualizó que “el presente caso ha puesto de manifiesto la falta de adecuación de las normas del Código Procesal Penal de la Nación y de las leyes del derecho penal juvenil respecto de los principios de la Constitución Nacional y de los que rigen en el derecho internacional (que han sido mencionados a lo largo de esta sentencia).
 
Esta circunstancia -que en el caso concreto se ha cristalizado en efectos irreparables para las víctimas-  impone la necesidad de una reforma integral del sistema que permita el adecuado cumplimiento de los derechos de orden superior que han sido lesionados para evitar que se produzcan situaciones análogas en el futuro.”

Finalmente, cabe destacar que con fecha 17 de junio de 2011, la Comisión había sometido el caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a la fecha, no se ha expedido sobre el caso.

 
Fuente: CIJ

jueves, 2 de agosto de 2012

Catamarca: “Lo inculparon porque es menor y creen que no le harán nada”

A nueve días de ocurrido el crimen del joven Ezequiel Cengel, tras haber sido patoteado y atacado a puñaladas, la madre del adolescente de 16 años -único detenido en la causa sindicado de haber sido el autor de las puñaladas mortales- habló con El Ancasti digital y defendió a su hijo. “Lo inculparon porque es menor y piensan que no le van a hacer nada”, puntualizó la madre del joven.

Según relató la mujer, de quien no se proporcionará el nombre para no identificar al adolescente, el día de ocurrido el hecho su hijo llegó a su casa y le contó lo sucedido.

“Él (por el menor) llegó acá y me contó que estaban en la fiesta y el chico que falleció, Cengel, le pidió una seca de cigarrillo a Ariel Calderón, quien lo habría rechazado. Allí Calderón le decía que si querían pelear y Cengel le dijo que sí y se tiraron unas piñas”, contó la mujer.

Continuando con el relato y siempre bajo los dichos de la madre y las hermanas del joven que se sumaron a la entrevista, cuando salieron a la calle a pelear “fue cuando saltó el primo de Ariel Calderón a defenderlo y ahí fue cuando “Chanchín” (otro joven de apellido Calderón) decía que no se meta nadie y por detrás salió corriendo mi hermano y otros primos de Chanchín”, aseguró la hermana del adolescente.

“Cuando lo corrían fue cuando el chico Cengel cayó frente a una vivienda y fue cuando lo agarraron entre todos. Lo apuñalaron, le pegaron, le sacaron el celular, las zapatillas y una billetera”, relataron.

En tanto, y siempre según los dichos de la madre y hermana en base a lo que les habría contado el adolescente, “mi hermano solo le pegó y después se volvió corriendo, y allí vio que eran más de 10 los que lo atacaron a Cengel. No era un solo cuchillo, eran como tres cuchillos más o menos”, recalcaron madre y hermanas.
Culpa
Asimismo, contaron que cuando el adolescente llegó a la casa no lo hizo solo. “Tras el hecho él (por el menor) llegó con uno de los Calderón a mi casa a decirnos que había un chico que había fallecido. “Chanchín” (Calderón) lloraba y estaba desesperado. Ahí le quiso echar la culpa a mi hijo y lloraba a los gritos. ‘Hacete cargo vos chango’, le decía a mi hijo. Ahí le dije que se fuera y que se hiciera cargo él y a mi hijo que se quedara acá. Salió y se fue y mi hijo se quedó y se acostó tranquilo”, aseguró la mujer.En relación con el mismo tema, una de las hermanas del adolescente dijo: “Nosotros creemos en nuestro hermano, porque no es capaz de matar a alguien. Sabemos que tiene problemas de adicciones y todo, pero matar a alguien no. Aparte los vecinos del barrio dicen que no es él. Está pagando por todos los que han sido y no puede ser. Si han sido 6 ó 7 que paguen todos”, sentenció.

Los Calderón
Al referirse a la familia Calderón, quienes serían los propietarios de la casa en donde antes se había encontrado la víctima, la madre los caratuló de “malas personas”.
“Hace un año que los conozco a Los Calderón. Me contaron como son, yo vivía en Villa Cubas y la misma familia me contó cómo eran. Cuántas veces ahí en el barrio anduvieron buscando pelea. Salían en las motos todos los primos con revólveres” concluyó.

”Las manos en el fuego”
Tanto la madre y las hermanas del adolescente señalaron creer en su inocencia. La madre puntualizó: “Yo pongo las manos en el fuego por él”.

En la entrevista realizada por El Ancasti digital la madre del menor también le envió un mensaje a la madre de la víctima.

“Yo lo siento mucho por la mamá del chico fallecido, pero mi hijo no fue, yo quisiera decirle a la madre y que sepa lo que estoy sufriendo porque le echaron toda la culpa a él solo, los demás andan en la calle riéndose. Por eso lo reitero, si participaron un montón que den la cara y mi hijo no lo mató. Todos se quisieron lavar las manos”, puntualizó la mujer.

Y finalizó la nota señalando: “Mi hijo ya va a hacer dos semanas que está en la comisaría pagando por esto. Él esta tranquilo y no ve la hora de declarar para decir toda la verdad y confía en salir en libertad”, dijo.