ABOGADO DEL NIÑO.
Abogado del niño víctima. Derecho al recurso o a la doble
instancia. Legitimación recursiva autónoma sin que ello vulnere el
derecho de defensa. ABUSO SEXUAL. Menor víctima. Declaración del/la
menor mediante intervención de Psicólogos. Cámara Gesell.
Procedimiento diseñado por la ley 5889. Convención sobre los
Derechos del Niño. Ley 26.061. Finalidad. Evitar su revictimización
.
“Contra la sentencia
dictado por la Cámara en lo Criminal Nº 1 (hoy Tribunal Oral Nº
1), de esta ciudad que condenó a C. E. a la pena de seis años de
prision como autor del delito de abuso sexual agravado por la
condición de ascendiente del autor, la abogada del niño que
representada a la niña víctima (hija del condenado) interpuso
recurso de casación contra dicha decisión. Se agravia porque el
tribunal concluye inclinándose por darle fuerza probatoria a las
referencias vertidas por las menores en la Cámara Gesell, dando un
mayor valor probatorio a éstas por sobre las testimoniales prestadas
en la instrucción y las entrevistas psicológicas más cercanas en
el tiempo al hecho. La recurrente señala que es el Estado quien debe
apuntar a la reducción del daño que produce normalmente un proceso
penal en un niño víctima de delitos sexuales y no que por el
transcurso del tiempo se haya logrado que los niños abusados superen
de alguna manera el trauma que este delito significa, se condene a
una pena insignificante en comparación al daño ocasionado en su
momento.”
“[...] resulta
conveniente dejar asentado que la representante de las menores,
“Abogado del Niño” conforme al texto del Art. 41 de la
Constitución Provincial y 27 inc. c) de la ley 26.061, -que la
Provincia de Corrientes adhirió íntegramente por ley Nº 5773,
denominada: “Ley de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes […] y Acuerdo Nº 3, Punto Décimo
Noveno de fecha 19/02/2009, se encuentra facultado a intervenir en
los procedimientos administrativos y judiciales, y habilitado para
recurrir las sentencias definitivas, no sólo porque la ley los
habilita conforme a la normativa, que sería la respuesta más
sencilla, sino además, porque si bien incumbe al legislador regular
el marco y las condiciones del ejercicio de la representación del
menor y la participación asignada en la ley en el desarrollo del
proceso, desde que se trata en lo atinente a que la ley le reconoce
habilidad para actuar en juicio en defensa de los derechos del menor
víctima del delito, sus derechos están amparado por la garantía
del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a
obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.
Por lo tanto el criterio jurisprudencial referido al Derecho a la
doble instancia alcanza al abogado del niño. (Del Voto del Dr. Chain
al que adhieren los Dres. Semhan y Codello)[…] en cuanto a la
capacidad recursiva, en oportunidad de referirse a ello, la Corte,
decía lo siguiente respecto del querellante: “[…] 9°) Que esta
Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales
a los efectos del art. 18 de la C. N., ha dicho que esa norma exige
la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces
naturales […] y dotó así de contenido constitucional al principio
de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está
sujeto a reglamentar el proceso criminal […] 10) Que de ello se
sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo
proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin
que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga
distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la
formula […].”
“Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman […], y en el logro de este propósito de asegurar la administración de justicia no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz […]” ( S. 1009. XXXII. Santillán, Francisco Agustín s/ rec. de casación.), si bien el abogado del niño, no es precisamente un querellante conjunto, ya que la intervención del primero es exclusivamente para la defensa y protección de los derechos del niño, niña y adolescente en todos sus facetas no solo desde el punto de vista penal, sino de una manera más abarcativa de los intereses del niño.”
“En consecuencia, en la
presente causa, encontrándose en curso la impugnación de la
sentencia, es decir que esta aún no se encuentra firme, se verifica
la situación procesal que admite la vía recursiva del abogado del
niño, sin que se afecten los derechos o garantías de los acusados.”
(Del Voto del Dr. Chain al que adhieren los Dres. Semhan y Codello)
“[…] ante el
requerimiento del juez instructor en primer lugar en función del
seguimiento necesario que debe realizarse para determinar el daño
psicológico y secuelas del abuso, y luego a pedido del tribunal de
juicio, entonces, se introduce al proceso la prueba psicológica en
primer lugar y luego a los fines de evitar la revictimización el
tribunal dispone la realización de las audiencias en Cámara Gesell,
otorgándole a las partes la posibilidad de preguntar a través de
pliego de preguntas, por ello, es que el tribunal buscando la
protección psíquica de las menores que ha sufrido en éste caso un
ataque de índole sexual, es que introduce al auxiliar de la justicia
como en éste caso lo son los psicólogos forenses para hacer las
preguntas sobre el hecho. Es así justamente como lo plasma el
legislador entre las propuestas introducidas en el proyecto de ley
"[…]En ese sentido se hace necesario la preparación de una
entrevista ideal, en ambientes adecuados y utilización de medios
convenientes que evitan las agresiones, el aumento de angustia,
temor, vergüenza, pudor, etc. que el relato de los hechos vividos
provoca indefectiblemente en toda víctima, especialmente si se trata
de menores -niños, niñas y adolescentes- y de delitos contra la
integridad sexual.[…]" y en un función de lo establecido por
los tratados internacionales con jerarquía constitucional, a partir
de la reforma constitucional del año 1994 que en el art. 3° inc. 1
de la Convención Internacional de los Derechos del Niño se
establece, "[…] En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño […]" (Del Voto del Dr. Chain al
que adhieren los Dres. Semhan y Codello)
“La Abogada del Niño
se agravia por la valoración que efectúa el tribunal de juicio
respecto de las declaraciones de las menores en cámara Gesell dando
un mayor valor probatorio a éstas por sobre las testimoniales
prestadas en la instrucción y las entrevistas psicológicas más
cercanas en el tiempo al hecho, lo que en rigor de verdad fueron
incorporadas al debate en el ofrecimiento de pruebas y admisión por
parte del Tribunal entre las que se encuentran las declaraciones de
las menores en etapa instructoria.”
“[…]Hay que tener
presente el Fallo “Casal”, que encomienda al ad quem, “[…]
agotar la revisión de lo revisable”, pero aclarando que […] “lo
único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la
inmediación.” […] Por ende, debe interpretarse que los arts.
8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo
aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado
presentes como jueces en el juicio oral.”
“Esto es lo único que
los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría
el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea
que a su respecto rige un límite real de conocimiento. […]La
principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De
cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no
controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar
en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta
circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante
válido, […], (Fallo “Casal” citado). Por lo que, la impresión
adquirida por el a quo, fundadamente expresada en la sentencia, como
lo fue en la de autos, de los testimonios, queda fuera del control de
este Tribunal.” (Del Voto del Dr. Chain al que adhieren los Dres.
Semhan y Codello).
Fuente: elDial.com - AA71EA
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