viernes, 22 de marzo de 2013

La lógica de la construcción del delito

Por, Prof. Dr. Urs Kindhäuser, Bonn

I. El punto de partida
La tesis que se intentará fundamentar en lo que sigue, reza: el hecho punible es la contradicción de una norma, esto es, un comportamiento por el cual el autor declara que en un determinado caso una determinada norma no vale para él. A través de la atribución de un hecho punible se reprocha al autor haber dado entender, mediante su comportamiento, que él no ha querido seguir una determinada norma. Este reproche, y con ello la construcción del hecho punible, es el resultado de una atribución escalonada de responsabilidad, que se corresponde con la lógica argumentativa de la inculpación. Así, el fin de la constitución del hecho punible se halla orientado al fin de la pena: se da un hecho punible si se cumplen las condiciones necesarias y suficientes para que una pueda ser legítimamente impuesta.
 
II. Normas de comportamiento y reglas de imputación
1. Una primera precisión formal del concepto de hecho punible podría rezar como sigue: por “hecho punible” ha de entenderse la responsabilidad jurídico-penal atribuida por un determinado comportamiento antijurídico. De ello se sigue que el hecho punible ha de construirse de la mano de dos sistemas de reglas diferenciados: de una parte, con reglas que enuncian las condiciones bajo las cuales un comportamiento ha de ser visto como contrario a derecho; y de otra parte, con reglas que enuncian las condiciones bajo las cuales cabe atribuir responsabilidad por este comportamiento contrario a derecho. Desde un punto de vista lógico-lingüístico, las reglas con arreglo a las cuales algo es juzgado como correcto o incorrecto, como bueno o malo, tienen carácter directivo (prescriptivo) o evaluativo (axiológico) y pueden ser designadas como normas [de comportamiento]. Ejemplo: debes abstenerte de matar a otro. En cambio, las reglas con arreglo a las cuales se atribuye responsabilidad tienen un carácter adscriptivo y pueden ser designadas como reglas de imputación. Ejemplo: has matado a un ser humano, y esto significa: tú eres responsable de la muerte de otro ser humano.1 En lo concerniente a las normas jurídico-penales de comportamiento, su contenido es fácil de identificar: se trata de los tipos delictivos de la parte especial bajo la correspondiente formulación contradictoria. Es decir, aquello que no ha de ser el caso es un comportamiento a través del cual se realiza un determinado tipo delictivo, esto es, por ejemplo, un homicidio, un robo o una violación.


2. Más difícil resulta ser la determinación del contenido de las reglas de imputación. Piénsese en el caso de alguien que súbitamente se desmaya en una tienda de porcelanas y al caer pasa a llevar una vasija, que se rompe. Ciertamente, este comportamiento no se encuentra permitido; las vasijas ajenas no han de ser dañadas, y un desmayo súbito tampoco confiere un derecho a ello. Aquí lo dudoso, en cambio, es si al “autor” puede reprocharse su comportamiento objetivamente incorrecto. Y lo complicado aquí es que en la ley no cabe hallar una respuesta (explícita) a esta pregunta. Si uno se encuentra inclinado, ad hoc, a no atribuir responsabilidad jurídico-penal en tal caso, entonces resulta reconocible la relatividad social de la imputación. Pues en todo caso se esperaría aquí, de conformidad con las reglas informales de la vida cotidiana, una disculpa, la cual debería eximir de la pura responsabilidad por resultado, o aún más por el solo hallarse en el lugar equivocado en el tiempo equivocado. En las tragedias de la antigüedad, en Edipo por ejemplo, la pena se encontraba asociada a la sola causación exterior de un daño. Una culpabilidad en el sentido de una capacidad subjetiva – más allá de cómo se la determine en detalle – no era un presupuesto de la sujeción a la sanción. Y también el moderno derecho civil tiende – por ejemplo en la responsabilidad ambiental o en la responsabilidad por el producto – a desacoplar el deber de indemnización de una exigencia de culpabilidad.2

Sin embargo, en el ejemplo de la destrucción de la vasija es para nada obvio invocar sin más una exención de responsabilidad jurídico-penal. Pues uno podría pensar que, al ingresar, el autor contara con la posibilidad de un desmayo en la tienda de porcelanas. De ser éste el caso, el autor parece ser responsable por la situación en que se encontró, a pesar de que él no pudiera evitar intencionalmente el desmayo en cuestión. Algo similar ocurre en el caso típico de un chofer extenuado involucrado en un accidente de tránsito: si bien él no ha causado a modo de agente responsable el accidente, él podría ser hecho responsable por las circunstancias bajo las cuales se mostró incapaz de evitar el accidente.
De este modo, el aspecto más difícil y problemático de la construcción del hecho punible no está referido a los criterios de conformidad con los cuales se determina si un comportamiento es correcto o incorrecto, sino los criterios de conformidad con los cuales se determina si alguien ha de responder por el comportamiento jurídicamente defectuoso, en el preciso sentido de si él puede o no ser penado por ello. Antes de entrar en esto, sin embargo, quisiera formular algunas puntualizaciones acerca del aspecto menos problemático, esto es, el que concierne las normas de comportamiento.

3. Los tipos delictivos del código penal, por la vía de la correspondiente formulación contradictoria, se dejan conceptuar como normas, que se encuentran dirigidas o bien a cualquiera – como por ejemplo la prohibición del homicidio – o bien a determinados sujetos especialmente obligados – como por ejemplo la prohibición de la prevaricación judicial. Junto a estas normas, que consisten en prohibiciones o mandatos, también existen normas que consisten en permisiones o exenciones. Aquí figura, por ejemplo, la permisión de defenderse frente a una agresión antijurídica, y ya incluso al costo de una lesión corporal severa o aun la muerte del agresor. En derecho penal, tales normas tienen la función de justificar un comportamiento que aisladamente considerado es contrario a una prohibición o un mandato, y por ello reciben la denominación de causas de justificación.

Cuando estas causas de justificación se hallan objetivamente satisfechas, su realización también ha de ser subjetivamente imputable. Pues del solo hecho de que, por ejemplo, se encuentren satisfechos los presupuestos objetivos de una legítima defensa, no se deja extraer la consecuencia de que el comportamiento objetivamente permisible también ha de ser subjetivamente atribuido al autor como ejercicio de un derecho. Uno puede pensar aquí en la constelación del autor que ha provocado la agresión en su contra, por la vía de haber incitado acaloradamente a otro – aunque sin incurrir por su parte en un actuar formalmente antijurídico – para así después poder invocar la situación de legítima defensa para justificar una lesión corporal o incluso un homicidio. Así, la cuestión no se reduce a que a alguien sólo pueda imputarse desfavorablemente un comportamiento (objetivamente) contrario a derecho si determinados presupuestos de responsabilidad subjetiva se hallan satisfechos, sino que también ha de preguntarse, al revés, si eventualmente hay razones para que a alguien no pueda imputarse favorablemente un comportamiento que objetivamente es conforme a derecho. Dicho brevemente: en tanto criterios de comportamiento jurídicamente correcto e incorrecto, las normas han de ser puestas en relación con aquella persona para la cual pueden seguirse consecuencias jurídicas favorables o desfavorables en virtud de este comportamiento. Como ya se ha mostrado, esta relación presupone un complejo artefacto de reglas. La elaboración sistemática de este artefacto de reglas es una de las tareas centrales de la ciencia del derecho penal.


III. Fines de la norma de comportamiento y de la norma de sanción
1. Quien pretende generar un orden debe preguntarse por la finalidad de este orden, y con ello uno ya se encuentra en un punto donde el derecho penal no puede construirse sobre un fundamento legal ni sobre un consenso suficientemente amplio de la ciencia jurídica. Pues el fin de la sistematización es la clarificación de la pregunta por la responsabilidad, y la consecuencia de una respuesta afirmativa a la pregunta por la responsabilidad es la imposición de una pena. Las reglas de imputación, en tanto sean racionalmente organizadas, se hallan orientadas al fin de la pena.


Este fin no es idéntico a la finalidad de las normas de comportamiento. Respecto del fin de las normas de comportamiento existe actualmente una amplia concordancia de opinión: las normas de comportamiento deben proteger bienes jurídicos. A pesar de que en detalles es controversial qué ha de entenderse como bienes jurídicos, la siguiente propuesta de definición no encontrará demasiada resistencia sustancial: bienes jurídicos son aquellas propiedades de personas, cosas e instituciones que son de elemental significación para el libre desenvolvimiento del individuo en la sociedad. Con otras palabras, los bienes jurídicos son condiciones del libre desenvolvimiento personal a través de la participación en la vida social y estatal. En este sentido, son bienes jurídicos, por ejemplo: la vida, la integridad corporal, la libertad ambulatoria y de disposición general, la propiedad y la capacidad funcional de la judicatura. Estos bienes jurídicos son protegidos a través de normas jurídico-penales de comportamiento, que prescriben la evitación de su lesión o puesta en peligro.

2. Que la finalidad de las reglas de imputación también ha de tener que ver con la protección de bienes jurídicos, es algo que parece evidente. La pregunta es, sin embargo, cómo ha de articularse esta conexión, y esto puede ser ilustrado, a su vez, con un ejemplo literario del siglo diecisiete. El escritor John Aubrey afirma en la descripción de un viaje: “una mujer (me parece que en Italia) intentó envenenar a su marido (que sufría de hiperhidrosis) cocinando un sapo dentro de una sopa, lo cual, sin embargo, lo curó”. Aubrey agregaba entonces: “y así fue descubierta la medicina correspondiente”.3 Objetivamente, aquí la mujer – llamémosla M – hizo exactamente aquello que ella tenía que hacer para proteger los bienes jurídicos aquí relevantes, la vida y la salud corporal del marido. En tal medida, objetivamente no se da comportamiento antijurídico alguno. Al mismo tiempo, sin embargo, M ha satisfecho todos los presupuestos de la responsabilidad de conformidad con el derecho vigente. Pues en caso de que su plan hubiese sido exitoso, su comportamiento habría resultado punible a título de homicidio. Esta constelación la llamamos “tentativa”.

Puesto que la tentativa es punible de conformidad con el derecho vigente, la finalidad por la cual se impone una pena aquí no puede ser idéntica a la finalidad de la protección de bienes jurídicos. Pues de lo contrario, en el caso del ejemplo M no sólo debería quedar exenta de pena, sino que ella incluso habría actuado de modo jurídicopenalmente encomiable.

3. Tradicionalmente, como fines de la pena se ofrecen: la retribución, la prevención especial y la intimidación. Ninguno de éstos alcanza a fundamentar plausiblemente, sin embargo, el enunciado de que, con arreglo al derecho penal vigente, M ha de ser sancionada penalmente. Una retribución en sentido estricto, orientada a la compensación del daño producido –¡al menos si se la pone en relación con el menoscabo de un bien jurídico! –, no viene en consideración aquí. Que la pena resulte indicada por razones de prevención especial, esto es, a modo de intervención sobre M para que ésta se abstenga de cometer hechos punibles de igual naturaleza en el futuro, parece cuestionable. Quizá ella haya perdido definitivamente el gusto por matar a raíz del caso anterior. En todo caso, la prevención especial presupone una comprobación individual que no se deja compatibilizar con el categórico mandato de sancionar penalmente propio del derecho vigente. Que una punición de M pudiera tener un efecto intimidatorio para otros homicidas potenciales, no se puede descartar sin más. Pero la intimidación de terceros presupone en todo caso que ha de intervenirse en la motivación de terceros. Y en nuestro caso, esto tendría la consecuencia – prima facie injusta – de que la específica situación de M no vendría en consideración. Además de esto, el comportamiento de M ya muestra que ella, por su parte, no se dejó intimidar por la previa punición de otros homicidas.

Pero tampoco una aproximación más profunda a la relación entre la psicología social e individual, de un lado, y los mecanismos de sanción jurídico-penal, de otro, podrá producir una legitimación más precisa y libre de carga ideológica de los fines de la pena ya enunciados. Uno se mueve aquí en un ámbito muy poco seguro científicamente. Los problemas de fundamentación desaparecen considerablemente, no obstante, si uno no sitúa la pena en relación con el respectivo bien jurídico afectado, sino con la norma que protege ese bien jurídico. En el caso del ejemplo, M no ha lesionado el bien jurídico “vida”, pero sí la vigencia de la prohibición del homicidio. A pesar de que M no ha menoscabo el bien jurídico “vida” a través de su comportamiento, ella ha expresado a través de su comportamiento que la prohibición de matar a otros no vale para ella. Ella se ha posicionado en contra de la norma en virtud de la cual el homicidio no ha de tener lugar.

Si la problemática es situada, así, en un nivel normativo-comunicativo, entonces resulta manifiesto que también en el caso del ejemplo se ha producido un menoscabo específico. La autora del hecho puso en cuestión la vigencia de la norma. Y una norma que no vale de modo libre de quebrantamientos pierde su función social. Pues uno ya no puede confiar más en esta norma como un estándar cierto para la orientación de la acción. Esto presupone, desde luego, que la validez de una sea entendida como un hecho social. Las normas valen en la medida en que son seguidas, y eso significa, si son reconocidas de modo eficaz para la acción. Bajo esta comprensión, las normas son razones vinculantes o fundamentos obligantes para determinadas acciones. Y correspondientemente, el hecho punible cuenta como contradicción de una norma. A través de su comportamiento, el autor declara no reconocer la norma como razón vinculante para su actuar.

4. Ciertamente, puede haber razones para no reprochar al autor la desautorización de una norma, por ejemplo, si él se hallaba en una situación de grave coerción. Es decir, puede haber razones para disculpar o exculpar al autor. En tal caso, el hecho no resulta justificado, de modo tal que sigue representando el quebrantamiento de una norma, pero el quebrantamiento de la norma no llega a ser objeto de un reproche dirigido a este autor bajo estas condiciones específicas. Aquí de nuevo resulta manifiesto el elemento comunicativo, el reproche, en la constitución del hecho punible. El sentido de la irrogación del mal que representa la pena bajo un tal modelo normativo-comunicativo del hecho punible se hace evidente: en tanto respuesta al quebrantamiento de la norma, la pena ha de declarar – nuevamente de modo comunicativo – que la norma vale sin reservas. De esta manera, la interpretación de la pena ofrecida por Hegel, como negación de la negación del derecho,4 recibe un giro comunicativo: la pena es la contradicción de la contradicción de la norma por parte del autor, y con ello un acto simbólico de restitución de la vigencia de la norma desautorizada.

Con ella también la idea de retribución recibe una adecuada reinterpretación: la punición demuestra el valor de la norma quebrantada, y la magnitud de la pena corresponde a la medida de pérdida de vigencia de la norma. El mal que representa la pena ha de ser soportado por el autor, en cierta medida, como costo asociado a su hecho. Dado que esta restitución de la vigencia de la norma a través de la pena se halla simbólicamente dirigida a todos los destinatarios de la norma, conteniendo así el mensaje de que la norma vale y que es correcto seguirla, cabe designar la finalidad de una pena así entendida como prevención general positiva. No se trata, como en la prevención general negativa, de intimidar, sino de reforzar la confianza en la vigencia de la norma.

5. Puesto que la pretensión de vigencia de la norma no puede ir más allá de lo que es individualmente exigible en la interacción social, es necesario formular excepciones (estandarizadas) bajo las cuales, y de modo situacionalmente condicionado, de ningún ciudadano fiel a derecho cabe seguir esperando un seguimiento de la norma; por ejemplo, en caso de peligro de muerte. Tales excepciones – que se denominan “causas de exculpación” – son relativas al fin de la pena. Infortunios o destinos colectivos no llevan a una exculpación individual. El solo hecho, por ejemplo, de haber experimentado los bombardeos de la segunda guerra mundial o los mecanismos de una dictadura no llevan – dejando de lado peculiaridades – a una exculpación individual, por más terribles que hayan podido ser las circunstancias. Por el contrario, infortunios colectivos pueden fundamentar exculpaciones colectivas; pero hacer efectivas éstas no es objeto de una decisión jurídica, sino política – por ejemplo mediante una amnistía.


IV. Un modelo de intenciones escalonadas
1. Con ello se encuentran sentadas las premisas para un modelo normativocomunicativo del hecho punible. En un paso ulterior ha de desarrollarse el aparato lógico en el cual cada uno de los elementos del hecho punible pueda encontrar su posición sistemática. Puesto que el hecho punible ha de ser entendido como un comportamiento simbólico, es decir, como una declaración portadora de significado, puede recurrirse, en lo que atañe al fin que aquí interesa, a los lineamientos fundamentales del análisis filosófico-lingüístico de los actos de habla.5 Y aquí vienen en consideración aquellos actos de habla en los cuales el actor se remite a determinadas normas. Como ejemplo usaremos el ejemplo de una promesa.


Asumamos que A promete a B visitarlo a las cuatro de la tarde. Una tal promesa significa, por de pronto, que A anuncia una determinada acción, la visita. Aquí definiremos “acción” como la realización de una intención. La acción de la visita es, de este modo, la realización de la intención de ir a ver a alguien y quedarse junto a él. Pero la promesa tiene todavía una dimensión adicional. Pues A no sólo enuncia una acción, sino que respecto de ella dice, además, querer efectuarla. O sea, a través de su promesa él expresa tener la intención de realizar la intención de efectuar la visita. Ello significa, específicamente, que él quiere anteponer la intención de efectuar la visita a otras posibles intenciones, por ejemplo, la de leer un libro o ir al cine al mediodía. Cabe designar una tal intención de anteponer una intención, de modo eficaz para la acción, frente a otras intenciones eventualmente concurrentes, como intención de orden superior – aquí: de segundo orden.6 En el caso del ejemplo, esta intención de orden superior contribuye al objetivo de atenerse a la promesa otorgada. La promesa, esto es, una norma auto-establecida, es la razón por la cual A tiene que anteponer la intención de efectuar la visita frente a otras posibles intenciones, queriendo atenerse a ella.

2. Esta diferenciación entre la intención de primer orden de ejecutar una determinada acción y la intención de segundo de anteponer tal intención de primer orden frente a otras posibles intenciones conflictivas, se corresponde exactamente con los niveles de imputación que han de diferenciarse en la constitución del hecho punible. También aquí viene en consideración, por de pronto, una acción; se trata de la evitación de la realización del tipo. Pero, además, resulta necesaria una intención de orden superior para evitar así la realización del tipo en pos del seguimiento de la norma. A partir de este modelo de una imputación en dos niveles resulta relativamente fácil determinar qué elementos son necesarios en la construcción del hecho punible y cómo han de ser lógicamente organizados.

En el primer nivel de imputación se trata del reproche de que el autor no ha realizado la intención de evitar la realización del tipo. Este nivel de la imputación lo llamaremos “imputación a título de infracción de deber”. Una infracción de deber se da allí donde el autor del hecho no se comporta como él tendría que comportarse de haber tenido la intención de evitar la realización del tipo. Cabe preguntar, ahora bien, cuáles son los presupuestos de este reproche.

Asúmase que A dispara contra B con un arma. ¿Qué condiciones tendrían que cumplirse para que pueda reprocharse a A no haber tenido la intención de evitar dar muerte a B? Desde ya, A tiene que haber tenido una cierta representación de la situación, para haber podido así siquiera formarse la intención correspondiente; A tiene que haber advertido que B era un ser humano – y no por ejemplo un espantapájaros – , que él mismo (A) tenía un arma en la mano y que B podía resultar muerto a consecuencia de una cierta manipulación del arma. Si A asumió, por ejemplo, que el arma no se encontraba cargada, entonces falla en él la representación de la conexión causal que es necesaria para formarse la intención de evitar el suceso. Dicho brevemente: la imputación de un comportamiento como infracción de deber presupone que el destinatario de la norma sea cognitiva y físicamente capaz de evitar la realización del tipo. Este presupuesto puede denominarse “capacidad de acción”.

3. Afirmándose la capacidad de acción del autor e interpretándose su comportamiento, en consecuencia, como infracción de deber, entonces cabe preguntar ahora, en el segundo nivel de imputación, por qué el autor de hecho no se formó, de modo eficaz para la acción, la intención de evitar la realización del tipo, a pesar de que él pudo formarse y realizar tal intención. Una primera posibilidad sería que el autor ni siquiera haya sabido que debía formarse y realizar esta intención. Éste es el caso, por ejemplo, si el autor ni siquiera conocía la norma en cuestión, así como también si, a pesar de haberla conocido, asumió erróneamente que su comportamiento se encontraba justificado. Estas constelaciones, en que se excluye la posible formación de una determinada intención de actuar, se conocen como errores de prohibición. Pero también puede ser el caso que el autor hay padecido de defectos enfermizos en su capacidad de motivación. Estas circunstancias, en que el autor no se halla psíquicamente en posición de formarse la intención adecuada a la norma, se conocen como causas de exclusión de la culpabilidad. Y finalmente también viene en consideración un tercer grupo de constelaciones, las así llamadas causas de exculpación. Éstas se hallan referidas a situaciones en que incluso de un ciudadano fiel a derecho deja de poder esperarse que se forme, con eficacia para la acción, la intención de realizar el tipo. Un ejemplo de ello lo ofrece el estado de necesidad exculpante (parágrafo 34 del Código Penal alemán), en el cual el autor se ve amenazado por peligros para sus propios bienes jurídicos elementales en caso de actuar de modo normativamente adecuado.

4. En pocas líneas cabe bosquejar, ahora, cuáles son los pasos didácticos en que, con arreglo al modelo del hecho punible aquí defendido, ha de probarse la constitución de un delito en el marco de la solución práctica de un caso. Primero ha de establecerse el objeto de la imputación, esto es, la situación objetiva jurídicamente relevante. Esto significa – al igual que en la construcción tradicional del delito – que ha de preguntarse si se ha realizado un determinado tipo delictivo. Siendo la respuesta afirmativa, y no interviniendo causa de justificación alguna, entonces el autor ha realizado un injusto objetivo de resultado. Y ahora se produce un giro lógico en la comprobación, desde el objeto hacia los criterios de la imputación. Esto quiere decir que ahora se pregunta si se cumplen las condiciones bajo las cuales puede reprocharse al autor la realización del injusto de resultado como una infracción deber culpable y punible. Esta imputación tiene lugar en dos niveles. En el primer nivel de imputación se trata de la pregunta de si se satisfacían los presupuestos congitivos y físicos (= la capacidad de acción) bajo los cuales el autor tendría que haberse formado la intención, con eficacia para la acción, de evitar la realización del tipo. La capacidad cognitiva de acción, así entendida, se denomina “dolo”. Si se afirma el dolo, entonces se da una infracción de deber.

En el segundo de nivel de imputación, en cambio, se trata de la pregunta de si hubo razones normativas o psíquicas por las cuales el autor no pudiera7 o tuviera8 que formarse, con eficacia para la acción, la intención de evitar la realización del tipo. Determinantes aquí son las causas de inculpabilidad y exculpación, legalmente reguladas. De no presentarse razones de este tipo, la conclusión de la comprobación consiste, entonces, en que el autor también ha actuado culpablemente.


V. Reglas de excepción (imprudencia, errores, actio libera in causa, omisión)
1. El modelo del hecho punible aquí desarrollado está estructurado de modo abiertamente simple en sus lineamientos básicos: el hecho punible es entendido como un comportamiento portador de significado, a través del cual el autor declara no querer seguir una determinada norma. Un comportamiento tiene este significado en tanto el autor, en primer lugar, hubiese tenido que comportarse de otra manera en caso de haber tenido la intención de evitar la realización de un tipo delictivo; y en segundo lugar, en tanto haya podido y debido esperarse que el autor se formase, con eficacia para la acción, esa intención de evitación.


Los dos presupuestos fundamentales de la imputación son la capacidad de acción, en el primer nivel de imputación, y la capacidad de motivación, en el segundo nivel de imputación. El reproche resultante de la imputación tiene como objeto que el autor no ha activado estas dos capacidades en pos del seguimiento de la norma. Dado que lo que se pena son hechos y no pensamientos, para que quepa siquiera plantear la pregunta de por qué el autor no ha activado sus capacidades en pos del seguimiento de la norma, es necesario que ya objetivamente su comportamiento se ubique fuera del marco de lo socialmente adecuado. Es decir: el autor tiene que haberse comportado de un modo que muestre una proximidad al correspondiente injusto objetivo (injusto de resultado), tal que ya no sea posible un pleno distanciamiento del mismo, independientemente de que pueda haber razones para que en definitiva el hecho resulte justificado, o su autor exculpado.

2. La conexión necesaria con el injusto de resultado se da, en todo caso, si el autor ha realizado objetivamente el tipo delictivo – como en el ejemplo del desmayo en la tienda de porcelanas. No interviniendo una causa de justificación, aquí se da el injusto objetivo, y lo único que resta es la pregunta por la responsabilidad subjetiva. Más problemáticas son las constelaciones en que objetivamente el autor no realiza un injusto, a pesar de que subjetivamente sí lo acomete. Ésta es la constelación de la tentativa, que aparecía en el ejemplo del sapo en la sopa. Aquí ha de atenderse a dos dificultades. En primer término, es necesario trazar un límite entre la preparación delictiva no punible y la tentativa punible; en segundo lugar, hay que excluir determinados casos del ámbito de lo punible, en los cuales el autor se vale de medios totalmente inidóneos.

Tratándose de estos últimos casos, existe una sencilla regla práctica: si el autor actúa con tal grado de falta de entendimiento que, aun cuando subjetivamente quepa considerar su comportamiento como un disponerse inmediatamente a la comisión del delito, su selección de los medios comisivos hace posible concluir que este autor no puede ser tomado en serio como quebrantador de una norma, entonces puede prescindirse de una imposición de pena. Quien intelectualmente no está en posición de realizar objetivamente el quebrantamiento de una norma, tampoco puede ser visto como alguien que esté en posición de poner en cuestión la vigencia de esa norma.9 Más difícil es la demarcación entre preparación y tentativa. Aquí no es posible entrar en detalle en esto, razón por la cual me limitaré a efectuar algunas consideraciones preliminares. Es sensato identificar el límite entre preparación y tentativa de la mano de criterios procesales. Así, una tentativa se da si el autor ha dado el paso desde lo socialmente adecuado hacia el quebrantamiento de la norma de un modo en que ello pueda ser considerado como evidencia de un disponerse inmediatamente a la realización del tipo. Por ejemplo, quien entra enmascarado y armado a un banco no podrá distanciarse del robo planeado, aun cuando él todavía no haya ejercitado alguno de los medios coercitivos que exige el tipo del robo.

3. Un amplio campo de la imputación, que aún no se encuentra suficientemente asegurado por la dogmática, concierne el tratamiento de los defectos de responsabilidad del autor. Como principio vale que un comportamiento sólo puede ser entendido como contradicción de una norma si el autor es actualmente – esto es, en el momento en que tiene que decidirse a evitar la realización del tipo – capaz de acción y motivación. De conformidad con el conocido principio ultra posse nemo obligatur nadie se encuentra obligado más allá de su propia capacidad. Pero este principio no rige de modo irrestricto en el derecho penal, pues también la incapacidad actual de evitar la realización del tipo puede ser vista como expresión de una falta de reconocimiento de la norma, a saber, precisamente si el autor pudo prever la situación de la realización del tipo a ser evitada, sin que él se haya preocupado, sin embargo, de asegurar su propia capacidad de evitación. El autor no puede invocar aquellos defectos que él mismo ha provocado de un modo tal que él deba responder de ellos.

En el nivel de la capacidad de acción, el paradigma de una tal situación es la imprudencia.10 Ulteriores constelaciones en casos de error de prohibición o de causas de exculpación están expresamente reguladas en el Código Penal alemán. Y aquí resulta relevante, adicionalmente, la constelación en que el autor suprime su capacidad de motivación mediante un consumo excesivo de alcohol y comete un hecho punible en ese estado, la así llamada actio libera in causa.11

4. De considerable importancia resulta otro problema de imputación: respecto de la realización de un tipo delictivo, no sólo puede ser hecho responsable aquel que interviene activamente, sino también aquel que no impide la realización del tipo.12 El derecho penal diferencia dos clases de sujetos obligados entre los destinatarios de sus normas. Por principio todo ciudadano es titular de un propio ámbito de libertad, es decir, un espacio de juego para la acción que él mismo puede configurar. El contrapunto de esta libertad es que nadie puede legítimamente intervenir en las libertades de otro a través de lesiones o puestas en peligro de sus bienes jurídicos. Es claro así que todo menoscabo activo de un bien jurídico se encuentra prohibido. Pero de ello también resulta que todos aquellos peligros originados en el propio ámbito de libertad han de ser controlados para que así no se vean afectados, de modo socialmente inadecuado, los ámbitos de libertad de otros. En consecuencia, sobre cada cual recae el deber de reducir los peligros para otros originados en el propio ámbito de competencia, para que así no sobrepasen el nivel de aquellos riesgos mínimos que son tolerados socialmente; quien no hace esto responde por los menoscabos que él podría haber impedido a través de la correspondiente reducción del peligro.

Pero junto a esto, el derecho penal también conoce destinatarios de normas a quienes, en virtud de deberes de solidaridad específicos, compete que determinados ámbitos de libertad ajenos no se vean expuestos a amenazas, ya sea amplia o circunscritamente. Tales deberes son, ante todo, fundamentados institucionalmente, por ejemplo, mediante contratos o competencias legales especiales. Ejemplos de tales sujetos portadores de deberes especiales de solidaridad son los padres respecto de sus hijos y los cónyuges entre sí. Y ellos responden jurídico-penalmente, tal como los autores de hechos de comisión activa, en la medida en que no estén a la altura de sus deberes de protección.


VI. Observación final
El modelo del hecho punible así esbozado se diferencia de un modo nada despreciable de los postulados tradicionales, fundados en premisas ontológicas, psicológicas o antropológicas, por la vía de su orientación a las estructuras normativo-comunicativos del actuar social.


Con arreglo al modelo aquí bosquejado, al autor se reprocha no haber actuado de modo normativamente adecuado, a pesar de haber sido capaz de ello. El actuar aquí relevante es, exclusivamente, un actuar intencional: la evitación, intencionalmente dirigida, de la realización del tipo, y justamente en pos del seguimiento de la norma. Así, al autor no se reprocha haber actuado [intencionalmente] de modo contrario a la norma, sino más bien no haber actuado [intencionalmente] de conformidad con la norma. Con ello queda zanjada la cuestión, discutida por siglos, de si un comportamiento que conduce o podría haber conducido a la realización de un tipo delictivo ha de ser siempre calificado como acción. Si este comportamiento ha sido inconsciente, automatizado, reflejo o bien intencional, carece de relevancia. Lo fundamental, antes bien, es si al autor puede reprocharse haber dispuesto de la necesaria capacidad de acción y motivación para evitar intencionalmente su comportamiento realizador del tipo.


 
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Notas:
1 Un análisis fundamental de las reglas de imputación se encuentra en Hart, The Ascription of Responsibility and Rights, Proceedings of the Aristotelian Society 49 (1948/49), pp. 171 ss.; véase también Hruschka, Strukturen der Zurechnung, 1976.
2 Acerca de la responsabilidad por resultados véase Jakobs, Das Schuldprinzip, 1993, pp. 10 ss.
3 Véase Oliver Lawson Dick, Das Leben: Ein Versuch. John Aubrey und sein Jahrhundert, 1988, p. 22.
4 Acerca de la teoría de la pena véase Hegel, Grundlinien der Philosophie des Rechts, ed. por Moldenhauer y Michel, 1986, §§ 97 ss., 218; acerca de la teoría de la pena de Hegel véase también Seelmann, JuS 1979, pp. 687 ss.
5 Véase aquí especialmente Searle, Sprechakte. Ein sprachphilosophischer Essay, 1982.
6 Fundamental para el análisis de intenciones de orden superior, Frankfurt, Willensfreiheit und der Begriff der Person, en Bieri (coord.), Analytische Philosophie des Geistes, 1981, pp. 287 ss.
7 Por ej. en caso de causas de exclusión de la culpabilidad.
8 Por ej. en caso de causas de exculpación.
9 Véase el § 23 párr. 3 del Código Penal alemán.
10 Véase también Toepel, Kausalität und Pflichtwidrigkeitszusammenhang beim fahrlässigen Erfolgsdelikt, 1992, pp. 23 ss. y passim, con amplias referencias.
11 Más de cerca al respecto Kindhäuser, Gefährdung als Straftat, 1989, pp. 120 ss con amplias indicaciones ulteriores.
12 En deallte al respecto Vogel, Norm und Pflicht bei den unechten Unterlassungsdelikten, 1993, pp. 93 ss. y passim.

Actualización de la cuota alimentaria.

Por, Claudio A. Belluscio
 
1. La obligación alimentaria resulta ser una deuda de valor
A fin de adentrarnos en el tema y para una mejor comprensión de lo que se expresará más adelante, aclaramos que cuando hablamos de la obligación alimentaria, nos referimos —sin lugar a dudas— a una deuda de valor.
 
a) Obligaciones de dinero y de valor 
Las obligaciones de dar sumas de dinero se dividen en obligaciones de dinero y obligaciones de valor[1].
Si bien, en ambos casos, la obligación se traduce en la práctica en la entrega de una suma de dinero, su función es totalmente diferente según se trate de una obligación de dinero o de valor[2].
La obligación de dinero es aquella que desde su origen tiene por objeto una suma de dinero, es decir, aquella en la cual se debe un "quantum" (una cantidad determinada de moneda).
En cambio, la obligación de valor es aquella en la que se debe un "quid"[3] y el dinero sólo es un medio para hacer efectivo lo debido.
En las deudas de valor, no hay una obligación de dar una suma de dinero, sino una obligación de dar un valor, que se paga en dinero porque éste es el instrumento de pago legal[4].
Por ello, el deudor debe procurar al acreedor el valor económico de un bien con independencia de la suma monetaria que sea necesaria para ello[5].
La diferencia entre deuda de valor y de dinero es ontológica y no funcional.
En ese sentido, se ha concluido, que: "La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria"[6].
 
b) La obligación alimentaria es una deuda de valor
Resulta indudable que la obligación alimentaria configura una deuda de valor, a tenor de lo establecido en el art. 372 Cód. Civ.: la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que la recibe, sin que se mencione en dicho artículo deuda dineraria alguna.
Es decir que, según lo preceptuado por esa norma legal, la finalidad y el origen de la prestación alimentaria es la satisfacción de las necesidades del alimentado y no la entrega de una suma en dinero, no obstante que esto último es lo que en general se hace por una cuestión práctica.
El carácter de deuda de valor de la obligación alimentaria, ha sido reconocido en forma unánime por la doctrina que se ha ocupado del tema[7].
También los fallos judiciales que se han pronunciado al respecto, la han considerado como deuda de valor[8], al entender que su única finalidad es la de satisfacer las necesidades vitales del alimentado (art. 372 Cód. Civ.)[9].

2. Actualización de los alimentos
La actualización es un medio para mantener incólume, durante el tiempo que dura la obligación, el valor de la cuota alimentaria oportunamente fijada.
Este mecanismo tiene por finalidad que la cuota de alimentos mantenga el mismo valor —en términos de poder adquisitivo— durante el lapso en que se prolonga la obligación y hasta su extinción[10].
La actualización de esta cuota, es un mecanismo que no sólo se implementó en nuestro país, sino que es de aplicación en otros.
 
a) La actualización, con anterioridad a la ley 23.928.
Con anterioridad a la ley 23.928, la jurisprudencia reconocía la posibilidad de actualizar la cuota alimentaria a raíz de los diversos procesos inflacionarios por los cuales transitó nuestro país[11].
Los jueces, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional[12] que ocasionaban los constantes pedidos de aumentos debidos al proceso inflacionario, comenzaron a establecer la actualización de manera automática de los importes fijados[13].
La actualización automática del importe de la cuota alimentaria, evitaba a las partes el dispendio de una larga y costosa actividad procesal que tiene como consecuencia para el demandado abonar las costas en caso de que el incidente de aumento fuese admitido, y para el alimentado el verse obligado a esperar —quizás durante un lapso bastante prolongado— la fijación de un nuevo importe de la cuota[14], el cual si la inflación mensual es importante, al momento de ser establecido ya se encontraría desactualizado, por lo cual se debería interponer un nuevo incidente de aumento[15].
Debido al proceso inflacionario, era frecuente que en los convenios celebrados entre las partes por sumas fijas se incluyeran cláusulas de actualización, que remitían al índice de aumento de costo de vida que suministraba el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).
Por lo general, los jueces también aplicaban como pauta de actualización de la cuota el índice de precios al consumidor que emanaba del I.N.D.E.C.[16], aunque podían elegir otra pauta que mantuviera el valor de la cuota (v. gr., índice de precios mayoristas[17]).
Resulta evidente que, con la actualización del importe de la cuota alimentaria, ésta quedaba a resguardo del deterioro de su valor producido por la inflación[18] y, por otra parte, no se debía recurrir en forma permanente a incidentes de aumento de dicha cuota[19] ante el incremento de los precios de los bienes y servicios que requería el alimentado.
Dado que la prestación alimentaria es una deuda de valor, debe mantener ese valor a través del tiempo por el cual se prolonga la obligación.
Por ello, la actualización del importe de la cuota alimentaria era un mecanismo acertado, para que el aumento en el costo de vida no se tradujera en la imposibilidad de cubrir con el monto primigenio de la cuota las necesidades del beneficiario.
Desde el punto de vista jurisprudencial se estableció[20] que, “el reajuste automático de la cuota alimentaria no conspira contra la naturaleza de ella, sino que por el contrario, se compadece plenamente con dicha naturaleza”.
Sin embargo, la actualización regía desde la sentencia que la había dispuesto[21], es decir que no era retroactiva.
Por su parte, la doctrina se manifestaba a favor de que la cuota debida al alimentado se actualizara.
 
b) La actualización, a partir de la sanción de la ley 23.928.
La ley 23.928 —más conocida como Ley de Convertibilidad— sancionada el 27/3/91, estableció en sus arts. 7° y 10° la prohibición de la indexación o actualización de las deudas dinerarias por la variación de los precios.
El art. 7° de dicha ley disponía que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes cumplía con su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. Agregaba que, quedaban derogadas las disposiciones legales o reglamentarias y que serían inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran lo dispuesto.
Por su parte, el art. 10° de la misma ley expresaba: “Deróganse con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes o servicios. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse, ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar sino hasta el 1° de abril de 1991 en que entra en vigencia la convertibilidad del austral”.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, surgió en la jurisprudencia y en la doctrina, la discusión sobre si dicha prohibición era o no aplicable a las deudas por alimentos.
Una parte de la doctrina[22] opinaba que el sistema de actualización de la cuota alimentaria resultaba sustancialmente modificado por la ley 23.928, ya que ésta derogaba toda disposición legal o contractual que estableciera la actualización monetaria, indexación por precios o repotenciación de deudas, cualquiera sea su causa, con posterioridad al 01/04/91.
En el mismo sentido, se señalaba[23] que a partir de la ley 23.928 no se podían establecer pautas de actualización o indexación —ya fueran convenidas por las partes o fijadas por el juez— en materia de alimentos.
En cambio, otra prestigiosa doctrina[24] expresaba que aunque la ley 23.928 había declarado improcedente la actualización de la cuota en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria, ello no constituía un impedimento para que las partes —con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley— hubiesen acordado ese mecanismo —u otro similar— para mantener inalterable el valor de la pensión.
Esta misma postura doctrinaria[25], señalaba que más allá de lo establecido por la ley 23.928, negar la actualización de la cuota de alimentos conforme al mayor costo de vida, importaba tanto como disminuir las pensiones de alimentos.
Hemos dicho —acompañando el criterio de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria— que la obligación alimentaria es de valor —pues consiste en satisfacer las necesidades del alimentado—.
Siendo la obligación alimentaria una deuda de valor, respecto de la aplicación de la ley 23.928 a las deudas de valor, se había manifestado[26] que las deudas de valor no se encontraban alcanzadas por la ley 23.928, pues:
1°) Esa ley, se refiere exclusivamente a las obligaciones consistentes en dar una suma determinada de dinero (más precisamente de australes, conforme a su art. 7°) y, por ello, sólo abarca a las obligaciones de dinero.
2°) Aceptada la existencia de una categoría autónoma de deudas de valor, ninguna duda cabe de que dichas obligaciones no se encontraban alcanzadas por la ley 23.928, dado que el art. 7° de esa ley se refería “a las obligaciones de dar una suma determinada de australes”.
3°) La ley 23.928 omite toda referencia a las deudas de valor y tratándose de una prohibición el criterio debe ser restrictivo.
4°) La aplicación de la prohibición de indexar resultaría notoriamente injusta en el caso de las deudas por alimentos.
5°) Si la Ley de Convertibilidad se refería sólo a las deudas de dinero, no se deberían aplicar sus efectos a los alimentos, que han sido considerados por la doctrina como una deuda de valor.
Sentado que la obligación alimentaria es de valor, a nuestro criterio, por más que la prestación alimentaria se traduzca en el momento de su pago —por una cuestión práctica— en una suma dineraria, no por ello pierde su naturaleza de deuda de valor cuya finalidad es cubrir las necesidades del alimentado —conforme a los ingresos o recursos que posea el alimentante— y, por ende, puede variar de acuerdo a las modificaciones que se produzcan en el costo de vida.
Por ello, en la medida que el importe requerido para satisfacer las necesidades del beneficiario aumente a causa del proceso inflacionario, se debería ajustar la cuota dineraria, pues de lo contrario no se cubrirán las necesidades del alimentado con la suma fijada en concepto de alimentos[27].
De lo expresado se concluye que, siendo la obligación alimentaria una deuda de valor desde el punto de vista de su naturaleza, a nuestro criterio, no se encontraba alcanzada por la ley 23.928, pues ésta sólo contemplaba a las deudas dinerarias.
En ese mismo sentido, Ventura y Stilerman[28] expresan que siendo la obligación alimentaria una deuda de valor resulta procedente fijar junto con la suma de dinero que integra la cuota de alimentos, la forma de actualización de ésta conforme al ritmo inflacionario.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928, algunos fallos de la alzada[29] no aplicaron la prohibición establecida en dicha ley respecto de la obligación alimentaria, mientras que otras sentencias provenientes de la misma instancia hicieron aplicación de ella[30], lo que derivó en la convocatoria de un plenario para unificar el criterio de las distintas Salas de la CNCiv.
 
c) Lo que determinó al respecto, el fallo plenario de la CNCiv. del 28/2/95.
Como hemos señalado más arriba, el hecho de que las distintas Salas de la CNCiv. hayan tenido posiciones opuestas respecto de aplicar a las cuotas alimentarias la prohibición establecida en la ley 23.928, hizo necesaria la convocatoria a un plenario[31] con la finalidad de unificar el criterio de aquellas.
La postura mayoritaria del plenario interpretó que era de aplicación a las cuotas alimentarias lo establecido en los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, es decir que, a partir del 1/4/91 no eran admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas cuotas, en virtud de los índices que reflejen la depreciación monetaria causada por el proceso inflacionario.
Por el contrario, la minoría fundó su posición para rechazar la prohibición de actualizar o indexar la cuota de alimentos, en:
1°) La variabilidad de la prestación alimentaria, tomando en cuenta para ello las modificaciones producidas tanto en la situación del alimentado como del alimentante.
2°) En el hecho de que el art. 4° del decreto reglamentario 529/91 contemplaba como excepción las obligaciones derivadas de la prestación alimentaria.
La postura mayoritaria del plenario, ha sido seguida por fallos posteriores[32].
Si bien la postura mayoritaria del plenario estableció la prohibición de la actualización automática de la cuota de alimentos, a su vez permitió que los mayores costos en los gastos del alimentado —a causa de la inflación— sean reclamados a través del incidente de aumento del art. 650 del CPCCN.
 
d) Posición que adoptó la CSJN.
Con anterioridad al fallo plenario que hemos citado más arriba, la CSJN[33] se expidió en el mismo sentido que lo hizo con posterioridad la postura mayoritaria de dicho plenario.
Así, la CSJN estableció que resulta indiferente a los fines de la aplicación de la ley 23.928 que se trate de una deuda de valor o de dinero, ya dicha distinción no influye para exceptuar a las deudas de valor de la prohibición legal que había sido establecida.
Para la CSJN, lo decisivo —para adoptar tal criterio— es que la deuda cualquiera sea su naturaleza —de dinero o de valor—, queda normalmente traducida en una entrega de dinero y, a partir de ello, rige sin excepción la prohibición establecida en la ley 23.928.
Por ello, concluye el fallo de la CSJN que la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de alimentos, se encuentra alcanzada por la prohibición establecida en la ley 23.928.
No estamos de acuerdo con el criterio que había establecido la CSJN, pues aunque la deuda alimentaria haya sido fijada en la obligación de dar una suma de dinero, no por ello perderá su carácter de deuda de valor y se transformará en una deuda de dinero, porque la obligación de prestar alimentos establecida en los diversos artículos del Cód. Civ. que la contemplan, no hace referencia a deuda dineraria alguna.
Es que, las deudas nacen con una determinada naturaleza —de valor o de dinero— y conservan esa misma naturaleza hasta su extinción. Por ello, tratándose de una deuda de valor, el dinero es sólo un medio para cancelar esa deuda o un mero mecanismo para liquidar esa deuda de valor, pero el cumplimiento de la obligación de esa forma no modifica su origen.
Al respecto, señala con acierto Alterini[34]: en las deudas de valor aunque se paga en dinero, la deuda no es de dinero sino de valor.
Por otra parte, para reafirmar nuestra posición —que acompaña a la opinión de la importante doctrina citada— consideramos válido recordar en relación con el tema que estamos tratando, que la obligación alimentaria puede ser satisfecha en especie o en dinero, dado que su forma de pago es alternativa.
Satisfecha en especie en forma total o parcial, ninguna duda cabe de que pese a la prohibición que había sido establecida en la ley 23.928 la deuda se actualizaba —conforme a los mayores precios de los bienes y productos que requiere el alimentado—de manera automática, sin que fuese necesario que el juez o las partes establecieran pautas de reajuste de la cuota.
Así, el criterio sustentado por la CSJN y el plenario de la CNCiv. precitado, no podía ser aplicado cuando la cuota se satisfacía en especie, ya que la actualización se producía en forma indirecta, lo que no estaba prohibido por la ley 23.928[35].
Ello demuestra la inaplicabilidad de la prohibición de actualizar —que había sido impuesta por la ley 23.928— a la obligación alimentaria.
 
e) A partir de la sanción de la ley 25.561.
Según establece el art. 3° de la ley 25.561, se derogan los arts. 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la ley 23.928.
A su vez el art. 4° de la ley 25.561, modifica el texto de los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10º de la ley 23.928.
El texto del art. 4° de la ley 25.561 modifica el art. 7º de la ley 23.928, el cual en su redacción actual reza:
“El deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada de pesos cumple con su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
Asimismo, el art. 4º de la ley 25.561 modifica el art. 10º de la ley 23.928, que ahora dice:
“Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
Podemos observar del texto de las normas legales transcriptas, que la ley 25.561 —al igual que su antecesora, la ley 23.928—prohibe toda forma de indexación o actualización de las deudas.
Sin embargo, las circunstancias económicas que rodearon a estas dos leyes no han sido las mismas: la prohibición de indexar o actualizar establecida por la ley 23.928 tenía por finalidad que no se continuara produciendo un proceso inflacionario y para ello fijó la paridad cambiaria uno a uno (U$S 1 = $ 1).
En tanto, la misma prohibición establecida en la ley 25.561 no puede tener ese objetivo ya que la inflación se produjo con la devaluación de nuestra moneda respecto del dólar, al derogar la paridad cambiaria esa misma ley.
Ello, hace más incomprensible la prohibición de actualizar las cuotas de alimentos durante la vigencia de la ley 25.561, que durante la de la ley 23.928.
Asimismo, como enseña quien fuera nuestro maestro en materia de alimentos[36], el Decreto 214 del 4/2/02 aumenta la confusión: su art. 5º prohibe las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, pero su art. 4º permite que a las deudas en dólares se le aplique el Coeficiente de Actualización de Referencia (C.E.R.), el cual sin lugar a dudas es un índice de actualización. Es decir que, si la deuda era en dólares se la podía actualizar, en cambio si era en pesos no, lo cual es un contrasentido.
Se reafirma el contrasentido señalado, con la curiosa excepción a la prohibición de indexar que resulta del art. 27 del Decreto 905/02, el cual prevé la aplicación del C.E.R. para las operaciones de crédito celebradas con entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de este Decreto[37].
La Comisión nº 2 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario en el año 2003, que trató el tema "Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual", llegó a las siguientes conclusiones:
1º) La prohibición de actualización mantenida por la ley 25.561, sólo se refiere a los medios de ajuste directo, pero no a los mecanismos de ajuste indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
2º) Las deudas de valor no están comprendidas en la prohibición de los mecanismos de ajuste contemplada en el art. 4º de la ley 25.561.
Compartimos dichas conclusiones y, por lo tanto, remitimos a lo que hemos expresado más arriba, al analizar la prohibición que fuera establecida por los arts. 7º y 10º de la ley 23.928.
Prestigiosa doctrina establece que, respecto a las deudas por alimentos, la prohibición de su actualización que determina el art. 4º de la ley 25.561 deviene inconstitucional.
En ese sentido, se expresó[38] que siendo que el derecho alimentario supone el derecho a la vida y, por ende, un derecho humano protegido por nuestra Constitución Nacional, el estado de emergencia no puede afectar ese derecho a la vida y la subsistencia. Por ello, las leyes que no respeten estos derechos son inconstitucionales.
 
f) Actualización de la cuota de alimentos mediante el incidente de aumento:
La única posibilidad que nos permite la legislación vigente para llegar a tal finalidad.
Al poco tiempo de que entrara en vigencia de la ley 23.928, prestigiosa doctrina[39] expresó que, conforme la prohibición establecida en esa ley, para compensar el incremento del mayor precio de los bienes y servicios en relación con el importe de la cuota debería interponerse el incidente de aumento.
Esta postura es criticada por otra doctrina[40] —del mismo carácter— al entender que se incurría en una contradicción, pues por un lado se sostenía que la ley 23.928 prohibía todo tipo de indexación o actualización de las deudas, mientras que, por otro lado, se admitía que por vía del incidente de aumento se podía plantear ese reajuste.
Más allá de esta discusión doctrinaria, lo cierto es que, si bien en la actualidad rige la prohibición de implementar mecanismos que actualicen la cuota alimentaria en forma automática conforme al incremento de los precios, el voto mayoritario del fallo plenario —aún vigente—de la CNCiv. citado más arriba no impide que, ante el incremento del costo de vida, el alimentado solicite mediante la vía incidental el aumento de la cuota ordinaria fijada en su oportunidad[41].
Ello ha sido reconocido expresamente por jurisprudencia[42] posterior al plenario de la CNCiv. de fecha 28/2/95.
Dado que la única posibilidad actual de compensar el deterioro del importe de la cuota —producido por la inflación— es mediante el incidente al que habilita el art. 650 del CPCCN, surge la posible confusión entre la actualización de la cuota y el aumento de la misma.
Es que, si bien por el momento se seguirá compensando el impacto que produce la inflación sobre el importe de la cuota ordinaria mediante el incidente de aumento, cabe señalar que la actualización y el aumento han respondido y responden a circunstancias diferentes.
Así, si no existiese la prohibición de que el juez o las partes puedan fijar pautas de actualización automática de la cuota, el pedido de aumento de la cuota correspondería —en la generalidad de los casos— cuando han aumentado las necesidades del alimentado[43].
Mientras que la actualización, al responder a otra situación —evitar los efectos negativos que produce la inflación sobre el importe de la cuota—, debería ser implementada mediante pautas de ajuste automático, tomando como el parámetro más adecuado el informe oficial que proporciona el I.N.D.E.C. sobre índice de precios al consumidor —por ser el que refleja mejor el costo de vida[44]—, sin perjuicio de que las partes puedan convenir otra modalidad para actualizar la cuota.
Al otorgarse al alimentado la posibilidad que actualice la cuota sólo a través del incidente de aumento, ello no es conteste con las causas que tradicionalmente han servido de fundamento para la interposición de dicho incidente y, asimismo, este medio procesal para solicitar la adecuación de la cuota al ritmo inflacionario no resulta el adecuado por lo señalado en el párrafo que antecede.
Es que, en verdad, la posibilidad de actualizar el importe de la cuota de alimentos mediante el incidente de aumento no es la solución que correspondería aplicar, pues no han variado las circunstancias fácticas del alimentante o del alimentado, sino que lo que se ha producido es un incremento en los precios de los bienes y servicios que requiere el último.
En ese mismo sentido —durante la vigencia de la ley 23.928— afirmaba autorizada doctrina[45] que la posibilidad de interponer el aumento de la cuota, en realidad, no brindaba una solución adecuada al incremento de los gastos del alimentado debido al incremento del costo de vida.
Asimismo, recientemente se ha dicho[46] que obligar al alimentado a pedir continuos aumentos del monto de la cuota para actualizar ésta, conspira contra razones de economía procesal y certeza.
Por lo expresado “ut supra”, esperamos que en un futuro no muy lejano, se permita —desde los aspectos legal y jurisprudencial— volver a actualizar la cuota de alimentos mediante el mecanismo que en realidad corresponde.
 
g) Actualización e intereses aplicables a los alimentos debidos.
Pocos meses después de que fuera sancionada la denominada Ley de Convertibilidad, el decreto 941/91 determinó —al adicionar como segundo párrafo del art. 8º del decreto 529/91— que el juez para establecer —en oportunidad de dictar la sentencia— la tasa de interés a los fines previstos en el art. 622 del Cód. Civ., debía guiarse por la tasa de interés pasiva promedio que publicaría mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Durante el lapso en que la ley 23.928 estuvo vigente, prestigiosa doctrina[47] expresó que, a fin de evitar un perjuicio para el beneficiario de la cuota de alimentos, se debería fijar judicialmente la tasa de interés que paliara el problema de la inflación.
Para fundamentar ello, esta misma doctrina había dicho[48], que la utilización de los intereses como un mecanismo para paliar los efectos de la inflación, fue aplicada con anterioridad por la jurisprudencia.
En tanto, durante la vigencia de la ley de Convertibilidad, el plenario de la CNCiv. in re "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros" de fecha 2/8/93[49], estableció que "en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, de acuerdo con lo previsto en el art. 8º del decr. 529/91, modificado por el decr. 941/91".
Sancionada la ley 25.561 que deroga la paridad cambiaria establecida por la ley 23.928, se produce la depreciación de nuestra moneda y un rebrote inflacionario.
Al respecto, y como se ha señalado con acierto[50], durante la vigencia de la ley 23.928 el plan de convertibilidad logró controlar la inflación.
Pero, abandonada la convertibilidad y la paridad cambiaria por la ley 25.561 los precios de los productos y servicios crecieron y, por lo tanto, los créditos dinerarios se vieron depreciados por la inflación.
El acreedor se encuentra, entonces, ante el problema de tener que soportar la inflación y la prohibición de actualizar su crédito.
Se ha dicho[51] que, la aplicación de la tasa de interés para paliar los efectos de la inflación, configura un ajuste indirecto. Siendo ello así, este mecanismo queda exceptuado de la prohibición que en la actualidad establece la ley 25.561.
Por ello, y frente a la prohibición de indexar o actualizar las deudas, hay quienes piensan[52] que la depreciación monetaria puede ser recompuesta mediante la aplicación de una adecuada tasa de interés.
En ese sentido, una autorizada doctrina[53], si bien en principio expresa que la tasa de interés no debería la función reparatoria de la depreciación monetaria —pues lo que corresponde es que se establezcan cláusulas de indexación o la aplicación de índices de actualización por parte de los jueces—, frente a la prohibición de aplicar el mecanismo adecuado, la tasa de interés puede cumplir con esa función.
En consecuencia, con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 y ante la prohibición de indexar las deudas, mientras algunos fallos mantuvieron el criterio establecido en el plenario "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros", varios fallos comenzaron a aplicar la tasa activa de interés a fin de intentar solucionar el grave problema que significa para el acreedor tener que soportar la prohibición de actualizar en medio de un proceso inflacionario, por más leve que éste sea.
En materia de alimentos, la Sala H de la CNCiv.[54], determinó que "en los créditos por alimentos en mora, a partir del 6/1/02 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de descuento", pues "una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso […] mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo para la rápida conclusión de los litigios"[55].
Destacada doctrina[56] opina que, a raíz de la diferente situación económica —devaluación e inflación— el plenario citado con anterioridad debería dejarse de lado, pues dicho fallo fue dictado en el marco concerniente a la Ley de Convertibilidad. Por lo cual, esta doctrina entiende que, deberá aplicarse la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de préstamo, dado que esa tasa de interés es la que mejor se adecua a la situación actual, toda vez que está compuesta por un interés puro que atiende al costo del dinero, más la tasa de inflación que es la cobertura contra la inflación. A fin de canalizar ello por los medios correspondientes, concluye proponiendo la convocatoria a un nuevo plenario que brinde una solución más acorde con los cambios producidos.
Los diferentes criterios impuestos por las Salas de la CNCiv. con posterioridad a la vigencia de la ley 25.561, en cuanto a la aplicación de la tasa activa o pasiva —apartándose o no, en consecuencia, de lo establecido en el plenario "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros"—, llevó a la convocatoria a un nuevo plenario.
Dicho fallo plenario[57] se produjo en fecha 23/3/004, in re "Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 S.A.C.I. interno 200".
El nuevo plenario determina que a partir de la vigencia de la ley 25.561 corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios".
Es decir, que se vuelve obligatoria para los tribunales inferiores y para las Salas de la CNCiv. la aplicación a la mora de la tasa pasiva.
Lo resuelto fue inmediatamente criticado por parte de la doctrina[58], no así por los tribunales inferiores que siguen respetando el criterio que ratificó el nuevo plenario[59].
Si bien, este último plenario —que se expide sobre la tasa de interés— puede ser criticado porque llevará a notorias injusticias —atento a la inflación producida—, consideramos que desde el punto de vista jurídico no es objetable, pues la actualización de una obligación no puede ser efectivizada mediante la aplicación de intereses, ya que dichos institutos responden a finalidades diferentes.
Así, la actualización tendrá por finalidad que el importe de la obligación de tracto sucesivo —es decir, aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado— mantenga su valor adquisitivo respecto del momento en fue establecida. En cambio, el interés responde al uso del dinero.
Como lo señala Martorell[60], existen diferencias considerables entre ambos institutos:
1°) Los intereses se refieren a un lucro, mientras que los índices o pautas indexatorias buscan mantener un determinado poder adquisitivo.
2°) Las tasas son conocidas al establecerse una relación jurídica y los índices de actualización no.
3°) Las tasas de interés son discrecionales, mientras que los índices tomados como pautas de actualización devienen de procedimientos matemáticos y son determinados por la inflación.
4°) Las tasas pueden ser superiores o inferiores a la inflación, ya que son independientes de ésta.
También, Casiello[61] diferencia a estos institutos: la actualización tiene por finalidad rescatar el valor perdido del capital, en tanto que los intereses tienden a reparar el perjuicio ocasionado al acreedor por la privación del uso de ese capital durante el lapso que duró la mora del deudor.
En consecuencia, a nuestro criterio, no es la imposición de la tasa de interés —aún la tasa activa— el mecanismo apto para actualizar la cuota de alimentos, siendo lo correcto que ésta sea indexada como se hacía antes de la vigencia de las leyes 23.928 y 25.561, es decir mediante la aplicación de pautas que establezcan los índices de actualización de esa cuota.
Por ello, reiteramos que, en materia de alimentos, aguardamos una nueva legislación y jurisprudencia plenaria que permita actualizarlos.
Aclaración del autor: El presente trabajo está protegido bajo la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723. El autor autoriza su uso parcial siempre que se cite la fuente.
 
 
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Notas:
[1] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones de dinero y de valor. Actualidad de la distinción, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, t.. I, p. p. 382 y 384.
[2] Casiello, Juan J.: La deuda de valor, LL, 104-959.
[3] Alterini, Atilio A.: Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral, LL, 1991-B-1048; Casiello, Juan J.: ¿El fin de la indexación?, LL, 1991-B-1046.
[4] Scalvini, Elda , Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones…cit., p. 387.
[5] Cornet, Manuel: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, t. I, p. 365.
[6] XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 2003, Comisión Nº 2: "Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual", Despacho Nº 1, el cual fuera votado favorablemente por los Dres. Ghersi, Ameal, Wajntraub, Gesualdi, Besalu, Parkinson, Gurfinkel de Wendy, Martines Cuerda, Rodriguez Blanco, Angelini, Compiani, Boni, Lieber, Berrino, Wayar, Magri, Talco, Rinesi, Abdala y Flash. En el mismo sentido: Scalvini, Elda - Sancho, Ricardo - Leiva, Claudio, cit., p. 385.
[7] Córdoba, Marcos M.: La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, LL, 1991-C-997; Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: Los alimentos en la emergencia económica actual, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 22, Ed. LexisNexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 55; Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual, LL, del 28/08/03, p. 1; Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 359; López del Carril, Julio J.: Derecho y obligación alimentaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981, pp. 57-58; Novellino, Norberto, J.: Los alimentos y su cobro judicial, Nova Tesis, Rosario, 2002, p. 487; Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Juris, Rosario, 2003, p. 329; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: Alimentos, Librería El Foro, Buenos Aires, 1992, p. 25; Tejerina, Wenceslao, y Loustaunau, Roberto J.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 397.; Muller, Enrique, C. - Dellamónica, Roberto H.: cit., p. 380; Tolosa, Pamela C.: Obligación de valor: carácter funcional de la categoría. Evolución y situación actual, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, T. I, p. 409.
[8] CNCiv., Sala F, 1/6/76, ED, 74-595, sum. 56; ídem, Sala D, 31/7/84, ED, 117-271, sum. 1; ídem, íd., 23/10/81, Rep. ED, 17-100, sum. 1; ídem, Sala G, 5/11/81, Rep. ED, 17-128, sum. 341; CCiv. y Com. Azul, 2705/93, DJ, 1994-1-168.
[9] CNCiv., Sala F, 19/11/82, LL, 1983-B-644 y Rep LL, 1983-146, sum. 1; ídem., Sala C (Del voto en disidencia del Dr. Durañona y Vedia), 26/10/79, JA, 1980-III-675 y Rep. JA, 1980-61, sum. 2.
[10] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos y reparaciones en la separación personal y en el divorcio, reimp., Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 64.
[11] CNCiv., Sala D, 3/11/82, ED, 117-293, sum. 230.
[12] CApel. CC Dolores, 17/4/79, Rep. LL, 1981-195, sum. 157.
[13] CNCiv., Sala E, 5/8/88, ED, 132-154; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 8/7/80, Rep. LL, 1983-159, sum. 122.
[14] CNCiv., Sala E, 5/8/88, ED, 132-154.
[15] CNCiv., Sala A, 8/6/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.274) y Rep. LL, 1984-158, sum. 219.
[16] CNCiv., Sala F, 12/8/85, LL, 1986-C-190 y Rep. LL, 1986-121, sum. 66; ídem, íd., 17/4/84, LL, 1984-C-628 (36.681-S) y Rep. LL, 1984-158, sum. 216; ídem, íd., 14/3/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.273) y Rep. LL, 1984-158, sum. 218; ídem, íd., 25/9/81, LL, 1982-A-363 y Rep. LL, 1982-151, sum. 124; ídem, Sala D, 5/11/81, LL, 1982-B-191y Rep. LL, 1982-151, sum. 123; ídem, Sala C, 15/4/82, Rep. LL, 1982-151, sum. 125; ídem, íd., 15/5/80, LL, 1981-B-554 (35.860-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 155; ídem, íd., 6/5/80, LL, 1981-B-554 (35.861-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 156; ídem, íd., Sala B, 21/2/84, ED, 117-293, sum. 236; ídem, Sala A, 2/4/81, LL, 1981-B-496 y Rep. LL, 1981-194, sum. 154; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 8/7/80, Rep. LL, 1983-159, sum. 122; CApel. CC Dolores, 17/4/79, Rep. LL, 1981-195, sum. 157.
[17] CNCiv., Sala C, 14/12/82, ED, 117-293, sum. 234; ídem, íd., 15/3/85, ED, 117-293, sum. 235; ídem, íd., 22/9/87, DJ, 1988-2-98.
[18] CNCiv., Sala D, 12/6/85, LL, 1986-A-127 y Rep. LL, 1986-120, sum. 65.
[19] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 292.
[20] CNCiv., Sala C, 28/2/84, LL, 1984-B-469 (36.606-S) y Rep. LL, 1984-158, sum. 213; ídem, íd., 8/2/83, LL, 1984-B-239 y Rep. LL, 1984-158, sum. 214; ídem, íd., 15/3/83, ED, 117-294, sum. 239.
[21] CNCiv., Sala D, 10/12/85, ED, 117-294, sum. 238; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 160.
[22] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 64.
[23] Medina, Graciela: Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario, JA, 1991-III-682 y ss..
[24] Kielmanovich, Jorge L.: Procesos de familia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.
[25] Córdoba, Marcos M.: La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, LL, 1991-C-996.
[26] Alterini, Atilio A.: Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral, LL, 1991-B-105; Trigo Represas, Félix A.: “Congelamiento” y “desindexación” de deudas en la ley de convertibilidad del austral, LL, 1991-C-1078; Martorell, Ernesto E.: Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad: soluciones, LL, 1991-E-915; Bíscaro, Beatriz R., La deuda por alimentos y la ley 23.928, LL, 1992-E-206.
[27] Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: Los alimentos en la emergencia económica actual, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 22, Ed. LexisNexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 55; Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 362.
[28] Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 25.
[29] CNCiv., Sala K, 25/6/93, JA, 1994-II-243, y LL, 1994-C-91; ídem, Sala F, 28/10/93, LL, 1994-D-293 y LL, 1994-B-293; ídem, íd., 17/10/91, JA, 1992-II-531; ídem, íd., 15/9/92, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 56; ídem, Sala J, 8/7/93, JA, 1994-II-279; ídem, Sala G, 2/6/93, JA, 1994-IV-139 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 62.
[30] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275, DJ, 1994-2-238 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 60; ídem, íd., 27/12/95, DJ, 1996-2-554 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 166; ídem, íd., 26/8/92, JA, 1993-III-394; ídem, íd., 286/93, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 58; ídem, Sala A, 10/3/94, LL, 1994-C-43, JA, 1994-IV-710 y JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 61; ídem, íd., 12/3/92, DJ, 1993-1-368, LL, 1992-C-564, LL, 1993-A-8, ED, 147-465 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 162; ídem, íd., 11/3/92, LL, 1992-E-201y DJ, 1993-1-368; ídem, íd., 30/3/93, LL, 1993-C-50; ídem, íd., 17/3/95, LL, 1995-D-409; ídem, íd., 18/3/93, JA, 1995-I-58; ídem, íd., 27/8/93, LL, 1993-E-545 y DJ, 1994-1-429; ídem, íd., 21/12/92, JA, 1993-III-41, sum. 23; ídem, íd., 23/12/92, JA, 1994-I-723; ídem, íd., 16/6/93, ED, 157-316; ídem, Sala C, 4/6/92, LL, 1993-A-325 y JA, 1993-II-297; ídem, íd., 12/3/93, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 57; ídem, íd., 30/4/92, ED, 152-187; ídem, Sala E, 16/9/91, JA, 1992-I-181; ídem, íd., 26/4/93, JA, 1993-IV-299; ídem, Sala D, 7/9/93, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 59; ídem, íd. 27/5/92, ED, 153-533.
[31] CNCiv. en pleno, 28/2/95, LL, 1995-B-487, DJ, 1995-1-928, ED, 162-214 y JA, 1995-II-49.
[32] CNCiv., Sala E, 3/6/95, DJ, 1996-1-83; ídem, Sala A, 17/3/95, JA, 1997-III-síntesis, sum. 58.
[33] CSJN, 30/11/93, LL, 1995-A-494 (38.312-S), JA, 1994-III-219, y ED, 157-483.
[34] Alterini, Atilio A.: Las deudas…cit., p. 1048.
[35] Despacho 2º, de la Comisión nº 2 ("Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual") de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
[36] Pitrau, Osvaldo F.: Actualización de la cuota de alimentos por la devaluación, conferencia dictada en la Facultad de Derecho (UBA) el 31/5/02.
[37] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones…cit., p. 383.
[38] Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: ob. cit., p. 64.
[39] Medina, Graciela: Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario, JA, 1991-III-682/3.
[40] Bíscaro, Beatriz R., La deuda…cit., p. 205.
[41] Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 178; Kemelmajer de Carlucci, Aída: Comentarios…cit., p. 319.
[42] CNCiv., Sala A, 13/8/98, DJ, 1999-2-1139; ídem, íd, 17/2/97, ED, 172-543; ídem, Sala J, 30/11/05, ED, 216-253/4 (de los considerandos del fallo).
[43] CNCiv., Sala A, 12/3/92, LL, 1992-C-565; ídem, íd., LL, 1992-E-201.
[44] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pp. 292 y 356.
[45] Bíscaro, Beatriz R., La deuda…cit., pp. 294 y ss.
[46] Trionfetti, Víctor R.: Sentencia, recursos y ejecución en el juicio de alimentos, JA, 2005-III-967.
[47] Medina, Graciela: Influencia…cit., pp. 686-687.
[48] Medina, Graciela: Influencia…cit., p. 687.
[49] CNCiv., en pleno, 2/8/93, Rep. JA, 1995-896, sum. 28.
[50] Márquez, José F.: Prohibición de indexar e intereses, JA, 2002-IV-1099.
[51] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones…cit., p. 388.
[52] Alliaud, Alejandro O.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 350; Busleiman, María del C., Ferreyra, Francisco F. y Carelli, C.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 356.
[53] Márquez, José F.: Prohibición…cit., p. 1102.
[54] CNCiv., Sala H, 14/7/03, JA, 2003-III-61 y JA, 2003-III-39-síntesis, sum. 10.
[55] En contra: CCiv. y Com. 2ª La Plata, Sala I, 29/7/04, LLBA, 2004-999.
[56] Otero, Mariano C.: ¿Agoniza el plenario "Vázquez v. Bilbao"?, JA, 2002-IV-1481.
[57] CNCiv., en pleno, 23/3/04, LL, del 25/3/04, p. 7 y 1/4/04, p. 6.
[58] Drucaroff Aguiar, Alejandro, Ratifican la tasa de interés pasiva en el fuero civil: un plenario polémico, LL, del 1/4/04, p. 6.
[59] CNCiv., Sala C, 1/12/05, LL, 2006-C-401 (de los considerandos del fallo).
[60] Martorell, Ernesto E.: Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad: soluciones, LL, 1991-E-917.
[61] Casiello, Juan J.: Los intereses y la deuda de valor, LL, 151-864.

Hate Crimes

A civil rights violation may become a crime if it involves the use (or threat of use) of force. Hate crimes are intended to hurt and intimidate someone because of their race, ethnicity, national origin, religious, sexual orientation, or disability. Below you will find information on hate crimes and prosecution of civil rights violations, as well as links to resources from the federal government.
 
What are the differences between a civil and a criminal civil rights violation?
A criminal violation requires the use or threat of force. Other distinctions between criminal and civil cases brought by the government are:

Criminal cases are investigated and prosecuted differently from civil cases. More and stronger evidence is needed to obtain a criminal conviction than to win a civil suit. Should the defendant be acquitted, the government has no right of appeal. A federal criminal conviction also requires a unanimous decision by 12 jurors (or by a judge only if the defendant chooses not to have a jury). Civil cases are usually heard by a judge, but occasionally a jury will decide the case. Both criminal and civil cases can be resolved without a trial where both sides agree and with the concurrence of the judge; this is done by a plea agreement in a criminal case and by a consent decree in a civil suit. In criminal cases, judges must use the Federal Sentencing Guidelines in determining the defendant's punishment, whereas judges in civil suits may or may not adopt remedies as recommended by the government when it wins.
 
If there is no violence or threat of violence, whom should I contact?
If no violence is involved, complaints should be submitted in writing to the Civil Rights Division, where it will be forwarded to the appropriate Section for review. The Division's mailing address is:
Civil Rights Division
U.S. Department of Justice
950 Pennsylvania Ave., NW
Washington, D.C. 20530
 
What do I do when my civil rights have been violated, and can I make a complaint on behalf of someone else? Must it be in writing?
Individuals may report possible violations on their own or on behalf of others if they have sufficient first-hand information about the incident. The information provided should include names of the victim(s), any witnesses, and the perpetrators (if known), a description of the events, and whether any physical injuries or physical damage were incurred. Complaints in writing are preferred, but there may be circumstances when a telephone complaint is appropriate (especially if there is an immediate danger). The "blue pages" of your local telephone book should have the phone numbers and addresses for the agencies shown below.
 
Hate crimes:
■ Local FBI field office or
■ Local police department
 
Health care access interference: ■ Local FBI field office [phone threats]
■ Local ATF (Treasury) [bombing or arson]
 
Involuntary servitude or migrant worker exploitation: ■ Local FBI field office or
■ Trafficking in Persons and Worker Exploitation Task Force -- 1-888-428-7581 (weekdays 9 AM - 5 PM EST) -- [available in 100 languages during work hours and English, Spanish, Russian, and Mandarin after hours]
 
Housing interference:
■ Local FBI field office and/or
■ Local HUD office
 
Official misconduct:
■ Local FBI field office
 
Religious interference or property damage:
■ Local FBI field office
If you are unable to locate the appropriate office listed above, please send the complaint in writing directly to the Criminal Section at the following address:
Criminal Section
Civil Rights Division
U.S. Department of Justice
P.O. Box 66018
Washington, D.C. 20035-6018
 
Q. Is there a cost involved in making a complaint?There is NO FEE required to file a complaint.
 
What help can I receive if I am a victim whose civil rights have been violated?
During the course of a federal criminal civil rights investigation, the victim may be eligible to receive compensation and other assistance provided through various local government and private agencies. Each state has eligibility requirements for receiving compensation, usually requiring that the victim promptly report the incident and cooperate with the police and prosecutors. In general, victims may be compensated for medical and mental health treatment, funerals, lost wages, and crime scene clean-up.

These programs have been established in every state and receive federal grants from a fund consisting of fines paid by convicted defendants nationwide.
 
Can a victim receive monetary compensation as the result of a criminal case?
If a defendant is convicted as the result of a federal criminal civil rights prosecution, the government will ask the court to order restitution to be paid to the victim where it is permitted by law and appropriate to the facts of the case.
 
Will the federal government represent me in a lawsuit against the defendant?
The United States government cannot represent a victim in a civil suit arising out of a criminal civil rights violation. Victims may contact a private attorney to pursue a civil action even if there has been a federal prosecution for the same incident.
Do all federal criminal civil rights violations require racial, religious, or ethnic hatred? If not, what does "color of law" mean?
Official misconduct and slavery cases (such as police beatings and migrant worker exploitation) do NOT require that the law enforcement officer or exploiter have acted out of hatred for the victim because of the victim's race, national origin, color, or religion. However, there are several laws that do require that the unlawful acts be based upon such a discriminatory motivation. These include housing and religious interference or acts intended to prevent an individual from enjoying certain federal rights (voting, employment, use of public facilities or access to health care [gender]).

"Color of law" is a legal term used in official misconduct cases. It means that the law enforcement officer acted while abusing the authority given to him or her by reason of his or her employment as a public official.
 
Source: FindLaw

Aspectos probatorios en los delitos contra la integridad sexual

Por, Terron, Sergio Manuel
 
 
En los modernos ordenamientos procesales, rige ampliamente el principio de libertad probatoria, por el cual todo puede probarse por cualquier medio lícito, siempre que sea pertinente y vinculado con el objeto procesal.


Claro está, que éste no es un principio absoluto, ya que han establecido limitaciones probatorias cuando se afectan garantías constitucionales. Dichas exclusiones o prohibiciones de valoración probatoria, tienen su origen en el derecho anglosajón mediante la "Exclusionary rule" y ha llegado a nuestra doctrina de la mano de la regla del "fruto del árbol envenenado" ampliamente difundida, por la cual se excluye para su valoración, cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o las formalidades procesales dispuestas para su producción.

Cuando se investigan delitos sexuales, en materia probatoria se deben observar dichas limitaciones con sumo rigor, pues cualquier violación a la regla y su conexión eventual con otros actos del proceso, podrían acarrear nulidades insanables y la posterior impunidad de sus autores.

En este breve trabajo, proponemos algunos medios y medidas de prueba, que con apoyo jurisprudencial adjunto, podrían ser vías útiles a tener en cuenta para los operadores del fueron penal, ya que si bien no son las únicas medidas de prueba posible, sin duda son las que se emplean con mayor asiduidad, y como lo demuestran los fallos reseñados, han tenido una alta efectividad en numerosos procesos de delitos contra la integridad sexual.

Cuando abordamos la temática de delitos sexuales, se debe tener en cuenta que los actos de los abusadores son percibidos por sus víctimas como estímulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Como bien dice Mariela Zaneta Maggi "Se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio -muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia víctima o de su entorno familiar- que implica la complicidad entre el abusador y el abusado, y contradice los mandatos de la cultura" (1).

Michel Foulcault en su libro "Vigilar y Castigar" (2) desarrolló un concepto de "cuerpos dóciles", que nosotros seguimos atentamente, al considerar que las víctimas del abuso sexual, máxime si son niños, pasan a ser solo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer. Verificamos los operadores del derecho, la facilidad con que pueden ser sometidos los niños por aquellos llamados a cuidarlos y darles afecto, los de su círculo más íntimo.

Las traumáticas experiencias de las víctimas de los delitos contra la integridad sexual ante la maquinaria judicial -sean mayores o menores-, a menudo parecerían indicar que primero sufren el ataque físico del violador o abusador y luego el maltrato emocional de otros. Muchas mujeres han comprobado que las actitudes e ideas erróneas que hay en torno de los delitos sexuales, resultan en que las sospechas recaigan sobre la víctima. Amistades, familiares, policías, médicos, jueces y otros actores sociales -los que deberían ayudar a la víctima- pueden compartir tales ideas equivocadas y herir a la víctima casi tan profundamente como el propio violador. Es tan duro que culpen a la violada de lo sucedido que algunos autores han llamado a este problema "la segunda violación". Hacemos esta modesta reflexión, para que quienes actuamos en la Justicia Penal, seamos jueces, Fiscales o Defensores, ensayemos una mirada nueva sobre este fenómeno creciente, ya que es otra forma más de violencia pero con huellas psicológicas a menudo indelebles.

Existen por ejemplo, peligrosos mitos sobre la violación que crean un falso sentido de seguridad. Hay operadores jurídicos (por suerte los menos) que se posicionan ante el delito y en el afán de desentrañar la verdad, tratan de descubrir alguna falta en la conducta de la víctima -vestía ropa ceñida, salió sola por la noche o realmente deseaba tener relaciones sexuales-, y piensan que con solo evitar dichas actitudes, este delito nunca hubiera ocurrido. Quienes se enrolan en esta corriente de pensamiento, patética y reduccionista, quizás también piensen que tanto ellos como sus seres queridos estarán a salvo y nunca serán violados o abusados, por adoptar ciertos estereotipos de conducta. Prefieren opinar así, pues aceptar la otra posibilidad -la violación o el abuso sexual son actos de violencia inexplicable que cualquiera puede sufrir, prescindiendo de cómo se vista- sería demasiado terrible, es decir admitir el peligro latente que se cierne sobre cualquier habitante de este país, sin distinción de clases o lugar de residencia (vgr. las violaciones y homicidios en los Country).

Se verificaron innumerables casos de mujeres que fueron violadas por alguien a quien consideraba "agradable y respetable" y precisamente pertenecían a sus círculos íntimos y "confiables". Lo peor que se puede hacer ante este delito, es creer que a ningún allegado o familiar nuestro le puede ocurrir ("esto no le va a pasar a nadie de mi familia").

Ante tan complicado marco fáctico, y luego de estas breves opiniones absolutamente personales, nos posicionamos con la intención de brindar algunas sugerencias en materia de medidas probatorias, sea para la comprobación efectiva del hecho o bien para afirmar su inexistencia como delito penal.

Como primera premisa, y ante la abolición contemporánea de la prueba tarifada y en franca marcha hacia la convicción sincera con expresión de los motivos y la fundamentación de las decisiones, como manera de valorar en nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento, nos parece oportuno referenciar el criterio que sostiene : "En los delitos contra la libertad sexual los tribunales suelen tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba, sopesando hasta el más mínimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas" (3). En estos casos la apreciación de las pruebas, según la regla de la sana crítica, debe admitir alguna flexibilidad .

Es decir que, como por lo general, estos delitos se desarrollan en su generalidad en ámbitos privados, intramuros o aislados, que resultan proclives a la consumación del ilícito, ante esta situación el investigador deberá reconstruir el hecho a través de todo rastro, vestigio e indicio, a efectos de dilucidarlo; de lo contrario la simple ausencia de testigos representaría la impunidad del encausado. Suele decirse con mucha razón, que la prueba de la violación es "la probatio diabólica", y en muchas ocasiones se revictimiza a la ofendida a punto tal de ser mas hostigada judicialmente que el propio acusado, siendo objeto de innumerables interrogatorios, especialmente si el juzgador toma en cuenta obsoletos criterios como el de la honestidad (aún no completamente desterrado).

Pasaremos a continuación, a reseñar someramente, las diferentes medidas probatorias y medios de prueba que se instrumentan comúnmente para acreditar delitos contra la integridad sexual, a saber:


I- La declaración de la víctima:
Ante la "notitia críminis" de una agresión sexual, la firme imputación por parte de la damnificada sumada a la incorporación de indicios relevantes resultan suficientes para sospechar que la posible comisión y participación en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada. En esa dirección se sostiene que "la firme imputación de la víctima sumada a la incorporación de indicios relevantes, son suficientes para sospechar que el imputado participó en el delito achacado, máxime en este tipo de delitos que se desarrollan casi siempre fuera de la presencia de terceros" (4)


Por tal razón, es un indicio fundamental, la fiabilidad del testimonio de la víctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputación y a ellos se suman otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicológico que revele una marcada agresividad o angustia y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traumática experiencia. También es fundamental que se establezca pericialmente, que la víctima no es una persona fabuladora, haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos elementos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.

Resulta vital para contener a la víctima, hacerle saber que el delito y cualquier cosa que ocurra como resultado de éste -incluso si un pariente cercano va a parar en la prisión- no es culpa del niño, la niña o persona agredida sexualmente. -Pero dichas palabras tranquilizadoras hay que repetirlas muchas veces, de modo que la víctima llegue a creerlas...y crea que los padres o familiares las creen también!. Estas consideraciones deberían servir para apuntalar una imputación firme desde el comienzo, y no para buscar que se debilite. Claro está, no se trata de buscar una condena para el simple sospechoso, sino para el culpable, ya que a menudo se estigmatiza gratuitamente a quien se señala apresuradamente como autor. Esto de por sí, que desgraciadamente se ha verificado con mucha frecuencia, también resulta gratuito y criminal.
 
II- Los peritajes psicológicos del imputado y la víctima:
También resultan de suma importancia, las pericias psicológicas que se efectúen al imputado, en cuanto puedan marcar dificultades en su identidad psicosexual. Máxime aún si a la firme imputación reseñada se le suman indicios de lesiones físicas en la víctima o el imputado (5). Todo ello aporta una sumatoria de elementos incriminantes que contribuye a clarificar el cuadro probatorio.
La práctica pericial psicológica constituye un área relativamente nueva como campo delimitado del quehacer psicológico y como tal ha tenido en los últimos años un crecimiento sostenido en sus métodos y modalidades de abordajes en las distintas problemáticas, especialmente en materia de delitos sexuales, donde el valor de estas experticias resulta a menudo determinante para complementar las restantes pruebas colectadas.
 
Todos estos lineamientos, han sido recogidos por nuestra Corte Federal, al afirmar que si bien en los delitos contra la honestidad, la prueba resulta de difícil recolección, no es de imposible investigación ( Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/7/1997, Vera Rojas, LL 1997 F-25).
 
La propia Corte Suprema, siempre en miras de evitar la victimización secundaria de los menores y otorgar a los informes periciales un importante valor, ha ordenado dejar sin efecto las ampliaciones de declaraciones testimoniales a menores víctimas de abusos deshonestos, a fin de evitar el daño psicológico que podría sufrir el niño, como consecuencia de las reiteradas convocatorias a testimoniar o ser objetos de intervenciones periciales, que podrían reavivar o agudizar el trauma que están padeciendo .


Es dable destacar, que en caso de duda probatoria se suele adoptar un criterio intermedio que es decretar la falta de mérito, sin perjuicio de continuar la pesquisa. Por lo general la existencia de este cuadro neutro se puede producir por la contraposición de los informes psicológico de una víctima con signos de victimización sexual, y el informe psiquiátrico forense de un imputado, al que se define como de personalidad no proclive a la comisión de delitos sexuales.

Son pruebas importantes de cargo cuando se trata de menores víctimas de abuso deshonesto, el informe psicólogico, que da cuenta, por ejemplo, de la perturbación emocional del menor, compatible con haber sufrido situaciones de victimización sexual y que además no posee una personalidad fabuladora. A la inversa son pruebas indiciarias, de la posible autoría de hecho el peritaje psicológico al imputado que acusa tener desajustes en el área psicosexual o conflictiva en el área de la sexualidad.

Suelen presentarse situaciones en que, a los peritajes psicológicos de las víctimas y sus huellas traumáticas en la psiquis, se suman síntomas físicos, como dolores de cabeza, vómitos o pérdida de apetito, y dificultad en conciliar el sueño. Los problemas genitales, como el dolor y la irritación de la región anal o vaginal, son particularmente indicadores claros, que llevan a conclusiones firmes, pero que no siempre suelen encontrarse.

También deben tenerse en cuenta las tendencias precoces respecto a lo sexual que se manifiesten en el habla, la vestimenta o la conducta. Los cambios súbitos de conducta pudieran indicar que hay un problema. Si el niño se vuelve más reservado que de costumbre o tiende a evitar a cierto miembro de la familia, esto debería también ser un indicio emergente de una entrevista o peritaje psicológico forense. los mensajes indirectos que los menores víctimas suelen comunicar del tipo : "Ya no me gusta el maestro de música", tal vez sea el modo como el niño o la niña trata de sacar a colación este asunto dificultoso.

Es de tal importancia esta prueba, que su ausencia ha llevado en algunos casos a la revocación del procesamiento, y resulta saludable que así sea, pues de lo contrario el principio "in dubio pro reo" sería soslayado, avasallando las garantías constitucionales del imputado.


III- Los testigos indirectos o de oídas:
En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.


Así, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurrió en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la víctima se hallaba únicamente en compañía únicamente del acusado. En estos marcos fácticos, el victimario actúa a voluntad sobre el cuerpo de la víctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando la víctima le refiere su padecimiento a personas próximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.

Se debe realizar una visión en conjunto de la prueba obtenida al momento de decidir y no arribar a una absolución o atribución de la autoría responsable de un imputado, sobre la base de una consideración fragmentaria y aislada de la prueba.

Según la regla de la sana crítica racional las conclusiones deberán ser fundamentadas y en la lógica del juzgador se deberá admitir alguna flexibilidad, ya que aún cuando no exista prueba directa pero si indicios, que permitan elaborar una prueba indirecta compuesta, ello permitirá llegar a conclusiones razonables. Tales son los casos donde se valoraron los gritos de la víctima y sus lesiones en la región anal, donde el tribunal insto a apelar a las reglas de la lógica y de la sana crítica, quedando relegado el sistema de las pruebas tasadas ( C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ta, 8/5/2002, Font, Diego Gabriel ).

Resulta por lo general dificultoso para un niño, confiar en un mayor y contarles su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de oídas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoción, o la vergüenza, que tal experiencia causa a los niños hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien confíen mucho.

A los niños con quienes alguien se ha propasado se les suele acusar de haber inventado el incidente, aunque los investigadores experimentados y los psicólogos forenses nos aseguran que los niños rara vez, si acaso alguna, inventan acciones de esa índole.

El incesto, por ejemplo, se ha encubierto históricamente para no desbaratar la familia. Lo propio ocurre también con víctimas mayores de edad, pues a menudo suele resultar conveniente para el grupo familiar sepultar el sucedido y bajo un manto de olvido hacer como que "nunca ocurrió".

Lo referenciado, nos indica que cuando la víctima de un delito sexual vuelca su confianza en alguna persona de su confianza, esta deberá proporcionar su testimonio, como testigo indirecto o de oídas del hecho, y los jueces deberán valorar sus dichos en concordancia con la prueba restante .Por ejemplo, se ha considerado de vital importancia el testimonio de un compañero de colegio de la víctima, que escuchó de sus propios labios haber sido violada horas antes por su tío (6).


IV-El examen corporal de la víctima y el imputado:
Por regla general, cualquier imputado de un delito y, con mayor motivo en este tipo de delitos, no puede negarse a la realización de medidas de prueba sobre su cuerpo, ya que se lo considera mero portador de la prueba y frente a su negativa se le practica por la fuerza de todos modos.


Regularmente son extracciones de sangre, cabello y semen, y por supuesto, se puede negar a integrar una rueda de personas ( C.Crim. y Corr., Sala 7ma, 15/12/1998, Iglesias, Jorge .JA 1991-II-516). En caso de negativa a integrar una rueda de reconocimiento de personas, también puede recurrirse a un reconocimiento por fotografías, si es que se posen.

No obstante, también se ha sostenido que el reo acusado de violación puede negarse a una extracción sanguínea para determinar su ADN, pero tal negativa será valorada en su contra, conforme art. 4 de la ley 23.511 de datos genéticos ( Juz.Crim. y Corr. Mar del Plata, 16/11/1998.J R I,JPBA 105-398 ).

Ante algunos planteos nulificantes, postulados legítimamente por estrategias defensistas, deberá tenerse en cuenta que los estudios de rigor realizados a la víctima en estos casos no son pericias, sino meros informes técnicos de reconocimiento, como las revisaciones efectuadas por los médicos legistas, y por ende no necesitan ser notificadas a las partes ( C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ra 13/4/1999, Cordero Garate, Luis ).

Si a pesar de la amplitud y flexibilidad que existe en materia de delitos sexuales, el juzgador sigue aún albergando dudas, sobre si realmente hubo una violación o no, entonces por aplicación del principio in dubio pro reo, deberá resolver decretando la falta de mérito del acusado. Por el contrario, se ha postulado que cuando los indicios son suficientes para demostrar la violación, no importa que hayan quedado algunos puntos oscuros, o sin aclarar, dado que ello se dilucidará en el juicio oral y público, donde rige el principio de inmediatez ( C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ta, 30/8/2002, Queirolo, Sergio Augusto).

En cuanto a la ausencia de lesiones genitales o físicas, no deberá descartarse la violación, por que existen supuestos de acusados que han amenazado a sus víctimas mediante el empleo de armas u otros medios idóneos, como ocurre cuando se verifica violencia moral o intimidación suficiente para neutralizar la libre disposición de los actos de la persona individual.

En ocasiones, el fuerte impacto anímico que el episodio imprime en la psiquis de la víctima, la suele inmovilizar durante los primeros lapsos de tiempo, y siendo la inmediatez con el hecho de fundamental importancia, sus propias actitudes conspiran contra el esclarecimiento del evento, ya que si se denuncia días después, será dificultoso para el examen médico, detectar signos de violencia externa visibles o paragenitales. La celeridad con que pueda efectuarse el examen ginecológico sobre el cuerpo de la víctima antes de que se higienice (siendo un impulso natural querer "limpiarse" de la vejación sufrida), aportar la ropa íntima o externa sin haber sido lavada, podrá redundar en la obtención rastros de semen, sangre, saliva o pelos del reo para determinar el ADN y efectuar estudios comparativos, siendo esta experticia concluyente, pues arroja el 99 % de certeza, La determinación del grupo sanguíneo de las muestras obtenidas permitirán su cotejo con el grupo y factor del acusado. Se tiene dicho que "el simple hallazgo de semen o sangre en las prendas íntimas de la víctima es indicio contra el autor, más allá de los posteriores estudios genéticos ( C Nac. Crim. y Corr., sala 1era, 15/8/2000, Bocerup, Ricardo ).

En dicha línea pericial, el hisopado vaginal y/o anal son una prueba de importancia a fin de detectar restos de semen y compararlos con el grupo sanguíneo y ADN del reo.

Tampoco puede descartarse la existencia de una violación por la mera circunstancia de que la víctima posea un himen elástico o complaciente, que por su anatomía no suele dar vestigios de haber sido violentado.


V-Reconocimiento de personas y cosas:
Otros medios probatorios, como el reconocimiento fotográfico del reo por parte de la víctima, suelen cobrar importancia cuando la misma está en condiciones de llevarlo a cabo, igualmente ocurre con el dictado de rostro cuando no se sabe quien es el autor y la víctima ha retenido en la memoria su fisonomía. Se ha considerado que tiene mucho peso probatorio la precisa descripción del agresor, cuando es realizado por la propia víctima (7).


Cierta jurisprudencia, arcaica aún para su época, solía exigir la existencia de lesiones defensivas de la víctima en el cuerpo del acusado. Lo cierto es que en la actualidad y ante el criterio de la flexibilidad y amplitud probatoria, no es requisito sine qua non, pero indudablemente la existencia de lesiones defensivas sobre la superficie corporal del imputado sigue siendo una prueba de suma utilidad y valor.

En ciertas ocasiones, se suele requerir por parte de los Fiscales que investigan, que la víctima efectúe un detallado relato acerca de las particularidades del lugar en que ocurrió el episodio, para poder efectuar una compulsa "in situ", que permita determinar la fidelidad entre dicho relato y las características físicas del lugar, que de coincidir se transforman en otro indicio de valor. Así, resulta de práctica solicitar registros domiciliarios, para verificar detalles de las habitaciones o lugares, prendas, cuadros, color de paredes, muebles, aberturas y otros detalles referidos por las víctimas, siendo también frecuente los secuestros de objetos que presentan vestigios o guardan relación con los hechos (ej: ropa de cama, ropa interior del acusado, toallas, objetos fetichistas, etc).


VI- La Cámara Gesell:Como último de los tópicos probatorios que usualmente se emplean en el marco de una Investigación penal preparatoria, abordaremos brevemente este sistema de observación y producción de prueba, por cierto, de vital importancia en los tiempos que corren.
La cámara Gesell, es una habitación acondicionada para permitir la observación con personas y otros medios técnicos, como filmaciones, grabaciones etc. Está conformada por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral, los cuales cuentan con equipos de audio y de video para la grabación de las diferentes entrevistas e interrogatorios que se le efectúan a una persona (generalmente menor de edad), que es observada sin ver al imputado ni las otras partes del proceso.


Esta cámara fue concebida como domo ("Gesell dome" en inglés) por el psicólogo y pediatra estadounidense Arnold Gesell, para observar la conducta de niños sin ser perturbados o que la presencia de personas extrañas no le cause alteraciones. En las investigaciones policíacas americanas suele emplearse esta cámara frecuentemente, sea para observar la conducta de sospechosos en interrogatorios o bien para preservar la anonimidad de testigos.

La utilización de este medio técnico, hoy no se encuentra discutida, especialmente luego de la resolución de la Sala IV de la Cámara del Crimen, que ratificó su constitucionalidad .No podría haber objeciones defensivas, toda vez que el imputado y su Defensor podrían observar la diligencia sin ser vistos y controlar la legalidad de la diligencia probatoria.

Este sistema de observación y obtención de material probatorio, como lo sería la declaración de un menor violado o abusado, en esencia busca desterrar la posibilidad de inferir mayores daños psicológicos a la víctima, que a lo largo de la historia judicial, ha sido objetivada y revictimizada, por reiterados interrogatorios, que recrean y mortifican en su psiquis el hecho traumático que lo ha estigmatizado y constituye el objeto procesal.


VIII- Epílogo:
Concluyendo, y luego de este breve recorrido por algunos de los medios y medidas probatorias mas comunes, postulamos la amplitud de criterio y flexibilidad interpretativa, enmarcados dentro de la sana crítica racional como forma de apreciar la prueba en los delitos contra la integridad sexual. Deberá tenerse en cuenta principalmente, que solo una visión panóptica o integral de la prueba obtenida y no una consideración fragmentaria y aislada de la misma, permitirán arribar al estado de certeza que se requiere para llegar a la convicción sincera del Juzgador.

Fundamentalmente, toda la investigación, recolección de la prueba y análisis de la misma, deberán contextualizarse dentro del espectro del respecto irrestricto de las Garantías Constitucionales y derechos fundamentales de la persona humana, que merece por su condición de tal el acusado. La más mínima inobservancia a los postulados fundamentales, amen de incurrir en violación de los derechos del reo, podrían ocasionar la condena injusta de un inocente, que de por si en estos delitos, conlleva un plus de condena social a menudo imborrable, que otros tipos penales no suelen imprimir en la persona individual.

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Notas:
1)Zanetta Maggi, Mariela ; "La Cámara Gesell en la investigación de los delitos sexuales"
2)Foucault, Michel; "Vigilar y Castigar"
3) Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 1, 29/6/1998-"Veron Luis", JA 1989-I-Síntesis.
4)Cámara Nacional Criminal y Correccional, sala 4, 10/3/2003, "Escobar Alfredo"
5)Cámara Nacional Criminal y Correccional, sala 1,5/3/1998, "Piaggio Ernesto"
6)Cámara Nacional Criminal y Correcional, sala 5, 17/5/2002, "Arabow, Juan Federico"
7)Cámara Nacional Criminal y Correcional, sala 1, 2/10/2003.
Ref. Jurisprudenciales :
"Iglesias, Jorge ", C.Crim. y Corr., Sala 7ma., 15/12/1998.
"Vera Rojas, Rolando", CSJN, 15/07/1997.
 
Fuente: infojus.gov.ar, Abril de 2012.