viernes, 22 de marzo de 2013

Actualización de la cuota alimentaria.

Por, Claudio A. Belluscio
 
1. La obligación alimentaria resulta ser una deuda de valor
A fin de adentrarnos en el tema y para una mejor comprensión de lo que se expresará más adelante, aclaramos que cuando hablamos de la obligación alimentaria, nos referimos —sin lugar a dudas— a una deuda de valor.
 
a) Obligaciones de dinero y de valor 
Las obligaciones de dar sumas de dinero se dividen en obligaciones de dinero y obligaciones de valor[1].
Si bien, en ambos casos, la obligación se traduce en la práctica en la entrega de una suma de dinero, su función es totalmente diferente según se trate de una obligación de dinero o de valor[2].
La obligación de dinero es aquella que desde su origen tiene por objeto una suma de dinero, es decir, aquella en la cual se debe un "quantum" (una cantidad determinada de moneda).
En cambio, la obligación de valor es aquella en la que se debe un "quid"[3] y el dinero sólo es un medio para hacer efectivo lo debido.
En las deudas de valor, no hay una obligación de dar una suma de dinero, sino una obligación de dar un valor, que se paga en dinero porque éste es el instrumento de pago legal[4].
Por ello, el deudor debe procurar al acreedor el valor económico de un bien con independencia de la suma monetaria que sea necesaria para ello[5].
La diferencia entre deuda de valor y de dinero es ontológica y no funcional.
En ese sentido, se ha concluido, que: "La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria"[6].
 
b) La obligación alimentaria es una deuda de valor
Resulta indudable que la obligación alimentaria configura una deuda de valor, a tenor de lo establecido en el art. 372 Cód. Civ.: la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que la recibe, sin que se mencione en dicho artículo deuda dineraria alguna.
Es decir que, según lo preceptuado por esa norma legal, la finalidad y el origen de la prestación alimentaria es la satisfacción de las necesidades del alimentado y no la entrega de una suma en dinero, no obstante que esto último es lo que en general se hace por una cuestión práctica.
El carácter de deuda de valor de la obligación alimentaria, ha sido reconocido en forma unánime por la doctrina que se ha ocupado del tema[7].
También los fallos judiciales que se han pronunciado al respecto, la han considerado como deuda de valor[8], al entender que su única finalidad es la de satisfacer las necesidades vitales del alimentado (art. 372 Cód. Civ.)[9].

2. Actualización de los alimentos
La actualización es un medio para mantener incólume, durante el tiempo que dura la obligación, el valor de la cuota alimentaria oportunamente fijada.
Este mecanismo tiene por finalidad que la cuota de alimentos mantenga el mismo valor —en términos de poder adquisitivo— durante el lapso en que se prolonga la obligación y hasta su extinción[10].
La actualización de esta cuota, es un mecanismo que no sólo se implementó en nuestro país, sino que es de aplicación en otros.
 
a) La actualización, con anterioridad a la ley 23.928.
Con anterioridad a la ley 23.928, la jurisprudencia reconocía la posibilidad de actualizar la cuota alimentaria a raíz de los diversos procesos inflacionarios por los cuales transitó nuestro país[11].
Los jueces, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional[12] que ocasionaban los constantes pedidos de aumentos debidos al proceso inflacionario, comenzaron a establecer la actualización de manera automática de los importes fijados[13].
La actualización automática del importe de la cuota alimentaria, evitaba a las partes el dispendio de una larga y costosa actividad procesal que tiene como consecuencia para el demandado abonar las costas en caso de que el incidente de aumento fuese admitido, y para el alimentado el verse obligado a esperar —quizás durante un lapso bastante prolongado— la fijación de un nuevo importe de la cuota[14], el cual si la inflación mensual es importante, al momento de ser establecido ya se encontraría desactualizado, por lo cual se debería interponer un nuevo incidente de aumento[15].
Debido al proceso inflacionario, era frecuente que en los convenios celebrados entre las partes por sumas fijas se incluyeran cláusulas de actualización, que remitían al índice de aumento de costo de vida que suministraba el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).
Por lo general, los jueces también aplicaban como pauta de actualización de la cuota el índice de precios al consumidor que emanaba del I.N.D.E.C.[16], aunque podían elegir otra pauta que mantuviera el valor de la cuota (v. gr., índice de precios mayoristas[17]).
Resulta evidente que, con la actualización del importe de la cuota alimentaria, ésta quedaba a resguardo del deterioro de su valor producido por la inflación[18] y, por otra parte, no se debía recurrir en forma permanente a incidentes de aumento de dicha cuota[19] ante el incremento de los precios de los bienes y servicios que requería el alimentado.
Dado que la prestación alimentaria es una deuda de valor, debe mantener ese valor a través del tiempo por el cual se prolonga la obligación.
Por ello, la actualización del importe de la cuota alimentaria era un mecanismo acertado, para que el aumento en el costo de vida no se tradujera en la imposibilidad de cubrir con el monto primigenio de la cuota las necesidades del beneficiario.
Desde el punto de vista jurisprudencial se estableció[20] que, “el reajuste automático de la cuota alimentaria no conspira contra la naturaleza de ella, sino que por el contrario, se compadece plenamente con dicha naturaleza”.
Sin embargo, la actualización regía desde la sentencia que la había dispuesto[21], es decir que no era retroactiva.
Por su parte, la doctrina se manifestaba a favor de que la cuota debida al alimentado se actualizara.
 
b) La actualización, a partir de la sanción de la ley 23.928.
La ley 23.928 —más conocida como Ley de Convertibilidad— sancionada el 27/3/91, estableció en sus arts. 7° y 10° la prohibición de la indexación o actualización de las deudas dinerarias por la variación de los precios.
El art. 7° de dicha ley disponía que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes cumplía con su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. Agregaba que, quedaban derogadas las disposiciones legales o reglamentarias y que serían inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran lo dispuesto.
Por su parte, el art. 10° de la misma ley expresaba: “Deróganse con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes o servicios. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse, ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar sino hasta el 1° de abril de 1991 en que entra en vigencia la convertibilidad del austral”.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, surgió en la jurisprudencia y en la doctrina, la discusión sobre si dicha prohibición era o no aplicable a las deudas por alimentos.
Una parte de la doctrina[22] opinaba que el sistema de actualización de la cuota alimentaria resultaba sustancialmente modificado por la ley 23.928, ya que ésta derogaba toda disposición legal o contractual que estableciera la actualización monetaria, indexación por precios o repotenciación de deudas, cualquiera sea su causa, con posterioridad al 01/04/91.
En el mismo sentido, se señalaba[23] que a partir de la ley 23.928 no se podían establecer pautas de actualización o indexación —ya fueran convenidas por las partes o fijadas por el juez— en materia de alimentos.
En cambio, otra prestigiosa doctrina[24] expresaba que aunque la ley 23.928 había declarado improcedente la actualización de la cuota en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria, ello no constituía un impedimento para que las partes —con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley— hubiesen acordado ese mecanismo —u otro similar— para mantener inalterable el valor de la pensión.
Esta misma postura doctrinaria[25], señalaba que más allá de lo establecido por la ley 23.928, negar la actualización de la cuota de alimentos conforme al mayor costo de vida, importaba tanto como disminuir las pensiones de alimentos.
Hemos dicho —acompañando el criterio de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria— que la obligación alimentaria es de valor —pues consiste en satisfacer las necesidades del alimentado—.
Siendo la obligación alimentaria una deuda de valor, respecto de la aplicación de la ley 23.928 a las deudas de valor, se había manifestado[26] que las deudas de valor no se encontraban alcanzadas por la ley 23.928, pues:
1°) Esa ley, se refiere exclusivamente a las obligaciones consistentes en dar una suma determinada de dinero (más precisamente de australes, conforme a su art. 7°) y, por ello, sólo abarca a las obligaciones de dinero.
2°) Aceptada la existencia de una categoría autónoma de deudas de valor, ninguna duda cabe de que dichas obligaciones no se encontraban alcanzadas por la ley 23.928, dado que el art. 7° de esa ley se refería “a las obligaciones de dar una suma determinada de australes”.
3°) La ley 23.928 omite toda referencia a las deudas de valor y tratándose de una prohibición el criterio debe ser restrictivo.
4°) La aplicación de la prohibición de indexar resultaría notoriamente injusta en el caso de las deudas por alimentos.
5°) Si la Ley de Convertibilidad se refería sólo a las deudas de dinero, no se deberían aplicar sus efectos a los alimentos, que han sido considerados por la doctrina como una deuda de valor.
Sentado que la obligación alimentaria es de valor, a nuestro criterio, por más que la prestación alimentaria se traduzca en el momento de su pago —por una cuestión práctica— en una suma dineraria, no por ello pierde su naturaleza de deuda de valor cuya finalidad es cubrir las necesidades del alimentado —conforme a los ingresos o recursos que posea el alimentante— y, por ende, puede variar de acuerdo a las modificaciones que se produzcan en el costo de vida.
Por ello, en la medida que el importe requerido para satisfacer las necesidades del beneficiario aumente a causa del proceso inflacionario, se debería ajustar la cuota dineraria, pues de lo contrario no se cubrirán las necesidades del alimentado con la suma fijada en concepto de alimentos[27].
De lo expresado se concluye que, siendo la obligación alimentaria una deuda de valor desde el punto de vista de su naturaleza, a nuestro criterio, no se encontraba alcanzada por la ley 23.928, pues ésta sólo contemplaba a las deudas dinerarias.
En ese mismo sentido, Ventura y Stilerman[28] expresan que siendo la obligación alimentaria una deuda de valor resulta procedente fijar junto con la suma de dinero que integra la cuota de alimentos, la forma de actualización de ésta conforme al ritmo inflacionario.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928, algunos fallos de la alzada[29] no aplicaron la prohibición establecida en dicha ley respecto de la obligación alimentaria, mientras que otras sentencias provenientes de la misma instancia hicieron aplicación de ella[30], lo que derivó en la convocatoria de un plenario para unificar el criterio de las distintas Salas de la CNCiv.
 
c) Lo que determinó al respecto, el fallo plenario de la CNCiv. del 28/2/95.
Como hemos señalado más arriba, el hecho de que las distintas Salas de la CNCiv. hayan tenido posiciones opuestas respecto de aplicar a las cuotas alimentarias la prohibición establecida en la ley 23.928, hizo necesaria la convocatoria a un plenario[31] con la finalidad de unificar el criterio de aquellas.
La postura mayoritaria del plenario interpretó que era de aplicación a las cuotas alimentarias lo establecido en los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, es decir que, a partir del 1/4/91 no eran admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas cuotas, en virtud de los índices que reflejen la depreciación monetaria causada por el proceso inflacionario.
Por el contrario, la minoría fundó su posición para rechazar la prohibición de actualizar o indexar la cuota de alimentos, en:
1°) La variabilidad de la prestación alimentaria, tomando en cuenta para ello las modificaciones producidas tanto en la situación del alimentado como del alimentante.
2°) En el hecho de que el art. 4° del decreto reglamentario 529/91 contemplaba como excepción las obligaciones derivadas de la prestación alimentaria.
La postura mayoritaria del plenario, ha sido seguida por fallos posteriores[32].
Si bien la postura mayoritaria del plenario estableció la prohibición de la actualización automática de la cuota de alimentos, a su vez permitió que los mayores costos en los gastos del alimentado —a causa de la inflación— sean reclamados a través del incidente de aumento del art. 650 del CPCCN.
 
d) Posición que adoptó la CSJN.
Con anterioridad al fallo plenario que hemos citado más arriba, la CSJN[33] se expidió en el mismo sentido que lo hizo con posterioridad la postura mayoritaria de dicho plenario.
Así, la CSJN estableció que resulta indiferente a los fines de la aplicación de la ley 23.928 que se trate de una deuda de valor o de dinero, ya dicha distinción no influye para exceptuar a las deudas de valor de la prohibición legal que había sido establecida.
Para la CSJN, lo decisivo —para adoptar tal criterio— es que la deuda cualquiera sea su naturaleza —de dinero o de valor—, queda normalmente traducida en una entrega de dinero y, a partir de ello, rige sin excepción la prohibición establecida en la ley 23.928.
Por ello, concluye el fallo de la CSJN que la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de alimentos, se encuentra alcanzada por la prohibición establecida en la ley 23.928.
No estamos de acuerdo con el criterio que había establecido la CSJN, pues aunque la deuda alimentaria haya sido fijada en la obligación de dar una suma de dinero, no por ello perderá su carácter de deuda de valor y se transformará en una deuda de dinero, porque la obligación de prestar alimentos establecida en los diversos artículos del Cód. Civ. que la contemplan, no hace referencia a deuda dineraria alguna.
Es que, las deudas nacen con una determinada naturaleza —de valor o de dinero— y conservan esa misma naturaleza hasta su extinción. Por ello, tratándose de una deuda de valor, el dinero es sólo un medio para cancelar esa deuda o un mero mecanismo para liquidar esa deuda de valor, pero el cumplimiento de la obligación de esa forma no modifica su origen.
Al respecto, señala con acierto Alterini[34]: en las deudas de valor aunque se paga en dinero, la deuda no es de dinero sino de valor.
Por otra parte, para reafirmar nuestra posición —que acompaña a la opinión de la importante doctrina citada— consideramos válido recordar en relación con el tema que estamos tratando, que la obligación alimentaria puede ser satisfecha en especie o en dinero, dado que su forma de pago es alternativa.
Satisfecha en especie en forma total o parcial, ninguna duda cabe de que pese a la prohibición que había sido establecida en la ley 23.928 la deuda se actualizaba —conforme a los mayores precios de los bienes y productos que requiere el alimentado—de manera automática, sin que fuese necesario que el juez o las partes establecieran pautas de reajuste de la cuota.
Así, el criterio sustentado por la CSJN y el plenario de la CNCiv. precitado, no podía ser aplicado cuando la cuota se satisfacía en especie, ya que la actualización se producía en forma indirecta, lo que no estaba prohibido por la ley 23.928[35].
Ello demuestra la inaplicabilidad de la prohibición de actualizar —que había sido impuesta por la ley 23.928— a la obligación alimentaria.
 
e) A partir de la sanción de la ley 25.561.
Según establece el art. 3° de la ley 25.561, se derogan los arts. 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la ley 23.928.
A su vez el art. 4° de la ley 25.561, modifica el texto de los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10º de la ley 23.928.
El texto del art. 4° de la ley 25.561 modifica el art. 7º de la ley 23.928, el cual en su redacción actual reza:
“El deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada de pesos cumple con su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
Asimismo, el art. 4º de la ley 25.561 modifica el art. 10º de la ley 23.928, que ahora dice:
“Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
Podemos observar del texto de las normas legales transcriptas, que la ley 25.561 —al igual que su antecesora, la ley 23.928—prohibe toda forma de indexación o actualización de las deudas.
Sin embargo, las circunstancias económicas que rodearon a estas dos leyes no han sido las mismas: la prohibición de indexar o actualizar establecida por la ley 23.928 tenía por finalidad que no se continuara produciendo un proceso inflacionario y para ello fijó la paridad cambiaria uno a uno (U$S 1 = $ 1).
En tanto, la misma prohibición establecida en la ley 25.561 no puede tener ese objetivo ya que la inflación se produjo con la devaluación de nuestra moneda respecto del dólar, al derogar la paridad cambiaria esa misma ley.
Ello, hace más incomprensible la prohibición de actualizar las cuotas de alimentos durante la vigencia de la ley 25.561, que durante la de la ley 23.928.
Asimismo, como enseña quien fuera nuestro maestro en materia de alimentos[36], el Decreto 214 del 4/2/02 aumenta la confusión: su art. 5º prohibe las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, pero su art. 4º permite que a las deudas en dólares se le aplique el Coeficiente de Actualización de Referencia (C.E.R.), el cual sin lugar a dudas es un índice de actualización. Es decir que, si la deuda era en dólares se la podía actualizar, en cambio si era en pesos no, lo cual es un contrasentido.
Se reafirma el contrasentido señalado, con la curiosa excepción a la prohibición de indexar que resulta del art. 27 del Decreto 905/02, el cual prevé la aplicación del C.E.R. para las operaciones de crédito celebradas con entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de este Decreto[37].
La Comisión nº 2 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario en el año 2003, que trató el tema "Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual", llegó a las siguientes conclusiones:
1º) La prohibición de actualización mantenida por la ley 25.561, sólo se refiere a los medios de ajuste directo, pero no a los mecanismos de ajuste indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
2º) Las deudas de valor no están comprendidas en la prohibición de los mecanismos de ajuste contemplada en el art. 4º de la ley 25.561.
Compartimos dichas conclusiones y, por lo tanto, remitimos a lo que hemos expresado más arriba, al analizar la prohibición que fuera establecida por los arts. 7º y 10º de la ley 23.928.
Prestigiosa doctrina establece que, respecto a las deudas por alimentos, la prohibición de su actualización que determina el art. 4º de la ley 25.561 deviene inconstitucional.
En ese sentido, se expresó[38] que siendo que el derecho alimentario supone el derecho a la vida y, por ende, un derecho humano protegido por nuestra Constitución Nacional, el estado de emergencia no puede afectar ese derecho a la vida y la subsistencia. Por ello, las leyes que no respeten estos derechos son inconstitucionales.
 
f) Actualización de la cuota de alimentos mediante el incidente de aumento:
La única posibilidad que nos permite la legislación vigente para llegar a tal finalidad.
Al poco tiempo de que entrara en vigencia de la ley 23.928, prestigiosa doctrina[39] expresó que, conforme la prohibición establecida en esa ley, para compensar el incremento del mayor precio de los bienes y servicios en relación con el importe de la cuota debería interponerse el incidente de aumento.
Esta postura es criticada por otra doctrina[40] —del mismo carácter— al entender que se incurría en una contradicción, pues por un lado se sostenía que la ley 23.928 prohibía todo tipo de indexación o actualización de las deudas, mientras que, por otro lado, se admitía que por vía del incidente de aumento se podía plantear ese reajuste.
Más allá de esta discusión doctrinaria, lo cierto es que, si bien en la actualidad rige la prohibición de implementar mecanismos que actualicen la cuota alimentaria en forma automática conforme al incremento de los precios, el voto mayoritario del fallo plenario —aún vigente—de la CNCiv. citado más arriba no impide que, ante el incremento del costo de vida, el alimentado solicite mediante la vía incidental el aumento de la cuota ordinaria fijada en su oportunidad[41].
Ello ha sido reconocido expresamente por jurisprudencia[42] posterior al plenario de la CNCiv. de fecha 28/2/95.
Dado que la única posibilidad actual de compensar el deterioro del importe de la cuota —producido por la inflación— es mediante el incidente al que habilita el art. 650 del CPCCN, surge la posible confusión entre la actualización de la cuota y el aumento de la misma.
Es que, si bien por el momento se seguirá compensando el impacto que produce la inflación sobre el importe de la cuota ordinaria mediante el incidente de aumento, cabe señalar que la actualización y el aumento han respondido y responden a circunstancias diferentes.
Así, si no existiese la prohibición de que el juez o las partes puedan fijar pautas de actualización automática de la cuota, el pedido de aumento de la cuota correspondería —en la generalidad de los casos— cuando han aumentado las necesidades del alimentado[43].
Mientras que la actualización, al responder a otra situación —evitar los efectos negativos que produce la inflación sobre el importe de la cuota—, debería ser implementada mediante pautas de ajuste automático, tomando como el parámetro más adecuado el informe oficial que proporciona el I.N.D.E.C. sobre índice de precios al consumidor —por ser el que refleja mejor el costo de vida[44]—, sin perjuicio de que las partes puedan convenir otra modalidad para actualizar la cuota.
Al otorgarse al alimentado la posibilidad que actualice la cuota sólo a través del incidente de aumento, ello no es conteste con las causas que tradicionalmente han servido de fundamento para la interposición de dicho incidente y, asimismo, este medio procesal para solicitar la adecuación de la cuota al ritmo inflacionario no resulta el adecuado por lo señalado en el párrafo que antecede.
Es que, en verdad, la posibilidad de actualizar el importe de la cuota de alimentos mediante el incidente de aumento no es la solución que correspondería aplicar, pues no han variado las circunstancias fácticas del alimentante o del alimentado, sino que lo que se ha producido es un incremento en los precios de los bienes y servicios que requiere el último.
En ese mismo sentido —durante la vigencia de la ley 23.928— afirmaba autorizada doctrina[45] que la posibilidad de interponer el aumento de la cuota, en realidad, no brindaba una solución adecuada al incremento de los gastos del alimentado debido al incremento del costo de vida.
Asimismo, recientemente se ha dicho[46] que obligar al alimentado a pedir continuos aumentos del monto de la cuota para actualizar ésta, conspira contra razones de economía procesal y certeza.
Por lo expresado “ut supra”, esperamos que en un futuro no muy lejano, se permita —desde los aspectos legal y jurisprudencial— volver a actualizar la cuota de alimentos mediante el mecanismo que en realidad corresponde.
 
g) Actualización e intereses aplicables a los alimentos debidos.
Pocos meses después de que fuera sancionada la denominada Ley de Convertibilidad, el decreto 941/91 determinó —al adicionar como segundo párrafo del art. 8º del decreto 529/91— que el juez para establecer —en oportunidad de dictar la sentencia— la tasa de interés a los fines previstos en el art. 622 del Cód. Civ., debía guiarse por la tasa de interés pasiva promedio que publicaría mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Durante el lapso en que la ley 23.928 estuvo vigente, prestigiosa doctrina[47] expresó que, a fin de evitar un perjuicio para el beneficiario de la cuota de alimentos, se debería fijar judicialmente la tasa de interés que paliara el problema de la inflación.
Para fundamentar ello, esta misma doctrina había dicho[48], que la utilización de los intereses como un mecanismo para paliar los efectos de la inflación, fue aplicada con anterioridad por la jurisprudencia.
En tanto, durante la vigencia de la ley de Convertibilidad, el plenario de la CNCiv. in re "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros" de fecha 2/8/93[49], estableció que "en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, de acuerdo con lo previsto en el art. 8º del decr. 529/91, modificado por el decr. 941/91".
Sancionada la ley 25.561 que deroga la paridad cambiaria establecida por la ley 23.928, se produce la depreciación de nuestra moneda y un rebrote inflacionario.
Al respecto, y como se ha señalado con acierto[50], durante la vigencia de la ley 23.928 el plan de convertibilidad logró controlar la inflación.
Pero, abandonada la convertibilidad y la paridad cambiaria por la ley 25.561 los precios de los productos y servicios crecieron y, por lo tanto, los créditos dinerarios se vieron depreciados por la inflación.
El acreedor se encuentra, entonces, ante el problema de tener que soportar la inflación y la prohibición de actualizar su crédito.
Se ha dicho[51] que, la aplicación de la tasa de interés para paliar los efectos de la inflación, configura un ajuste indirecto. Siendo ello así, este mecanismo queda exceptuado de la prohibición que en la actualidad establece la ley 25.561.
Por ello, y frente a la prohibición de indexar o actualizar las deudas, hay quienes piensan[52] que la depreciación monetaria puede ser recompuesta mediante la aplicación de una adecuada tasa de interés.
En ese sentido, una autorizada doctrina[53], si bien en principio expresa que la tasa de interés no debería la función reparatoria de la depreciación monetaria —pues lo que corresponde es que se establezcan cláusulas de indexación o la aplicación de índices de actualización por parte de los jueces—, frente a la prohibición de aplicar el mecanismo adecuado, la tasa de interés puede cumplir con esa función.
En consecuencia, con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 y ante la prohibición de indexar las deudas, mientras algunos fallos mantuvieron el criterio establecido en el plenario "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros", varios fallos comenzaron a aplicar la tasa activa de interés a fin de intentar solucionar el grave problema que significa para el acreedor tener que soportar la prohibición de actualizar en medio de un proceso inflacionario, por más leve que éste sea.
En materia de alimentos, la Sala H de la CNCiv.[54], determinó que "en los créditos por alimentos en mora, a partir del 6/1/02 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de descuento", pues "una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso […] mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo para la rápida conclusión de los litigios"[55].
Destacada doctrina[56] opina que, a raíz de la diferente situación económica —devaluación e inflación— el plenario citado con anterioridad debería dejarse de lado, pues dicho fallo fue dictado en el marco concerniente a la Ley de Convertibilidad. Por lo cual, esta doctrina entiende que, deberá aplicarse la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de préstamo, dado que esa tasa de interés es la que mejor se adecua a la situación actual, toda vez que está compuesta por un interés puro que atiende al costo del dinero, más la tasa de inflación que es la cobertura contra la inflación. A fin de canalizar ello por los medios correspondientes, concluye proponiendo la convocatoria a un nuevo plenario que brinde una solución más acorde con los cambios producidos.
Los diferentes criterios impuestos por las Salas de la CNCiv. con posterioridad a la vigencia de la ley 25.561, en cuanto a la aplicación de la tasa activa o pasiva —apartándose o no, en consecuencia, de lo establecido en el plenario "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros"—, llevó a la convocatoria a un nuevo plenario.
Dicho fallo plenario[57] se produjo en fecha 23/3/004, in re "Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 S.A.C.I. interno 200".
El nuevo plenario determina que a partir de la vigencia de la ley 25.561 corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario "Vázquez, Claudia A. c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios".
Es decir, que se vuelve obligatoria para los tribunales inferiores y para las Salas de la CNCiv. la aplicación a la mora de la tasa pasiva.
Lo resuelto fue inmediatamente criticado por parte de la doctrina[58], no así por los tribunales inferiores que siguen respetando el criterio que ratificó el nuevo plenario[59].
Si bien, este último plenario —que se expide sobre la tasa de interés— puede ser criticado porque llevará a notorias injusticias —atento a la inflación producida—, consideramos que desde el punto de vista jurídico no es objetable, pues la actualización de una obligación no puede ser efectivizada mediante la aplicación de intereses, ya que dichos institutos responden a finalidades diferentes.
Así, la actualización tendrá por finalidad que el importe de la obligación de tracto sucesivo —es decir, aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado— mantenga su valor adquisitivo respecto del momento en fue establecida. En cambio, el interés responde al uso del dinero.
Como lo señala Martorell[60], existen diferencias considerables entre ambos institutos:
1°) Los intereses se refieren a un lucro, mientras que los índices o pautas indexatorias buscan mantener un determinado poder adquisitivo.
2°) Las tasas son conocidas al establecerse una relación jurídica y los índices de actualización no.
3°) Las tasas de interés son discrecionales, mientras que los índices tomados como pautas de actualización devienen de procedimientos matemáticos y son determinados por la inflación.
4°) Las tasas pueden ser superiores o inferiores a la inflación, ya que son independientes de ésta.
También, Casiello[61] diferencia a estos institutos: la actualización tiene por finalidad rescatar el valor perdido del capital, en tanto que los intereses tienden a reparar el perjuicio ocasionado al acreedor por la privación del uso de ese capital durante el lapso que duró la mora del deudor.
En consecuencia, a nuestro criterio, no es la imposición de la tasa de interés —aún la tasa activa— el mecanismo apto para actualizar la cuota de alimentos, siendo lo correcto que ésta sea indexada como se hacía antes de la vigencia de las leyes 23.928 y 25.561, es decir mediante la aplicación de pautas que establezcan los índices de actualización de esa cuota.
Por ello, reiteramos que, en materia de alimentos, aguardamos una nueva legislación y jurisprudencia plenaria que permita actualizarlos.
Aclaración del autor: El presente trabajo está protegido bajo la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723. El autor autoriza su uso parcial siempre que se cite la fuente.
 
 
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Notas:
[1] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones de dinero y de valor. Actualidad de la distinción, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, t.. I, p. p. 382 y 384.
[2] Casiello, Juan J.: La deuda de valor, LL, 104-959.
[3] Alterini, Atilio A.: Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral, LL, 1991-B-1048; Casiello, Juan J.: ¿El fin de la indexación?, LL, 1991-B-1046.
[4] Scalvini, Elda , Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones…cit., p. 387.
[5] Cornet, Manuel: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, t. I, p. 365.
[6] XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 2003, Comisión Nº 2: "Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual", Despacho Nº 1, el cual fuera votado favorablemente por los Dres. Ghersi, Ameal, Wajntraub, Gesualdi, Besalu, Parkinson, Gurfinkel de Wendy, Martines Cuerda, Rodriguez Blanco, Angelini, Compiani, Boni, Lieber, Berrino, Wayar, Magri, Talco, Rinesi, Abdala y Flash. En el mismo sentido: Scalvini, Elda - Sancho, Ricardo - Leiva, Claudio, cit., p. 385.
[7] Córdoba, Marcos M.: La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, LL, 1991-C-997; Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: Los alimentos en la emergencia económica actual, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 22, Ed. LexisNexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 55; Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual, LL, del 28/08/03, p. 1; Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 359; López del Carril, Julio J.: Derecho y obligación alimentaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981, pp. 57-58; Novellino, Norberto, J.: Los alimentos y su cobro judicial, Nova Tesis, Rosario, 2002, p. 487; Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Juris, Rosario, 2003, p. 329; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: Alimentos, Librería El Foro, Buenos Aires, 1992, p. 25; Tejerina, Wenceslao, y Loustaunau, Roberto J.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 397.; Muller, Enrique, C. - Dellamónica, Roberto H.: cit., p. 380; Tolosa, Pamela C.: Obligación de valor: carácter funcional de la categoría. Evolución y situación actual, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, T. I, p. 409.
[8] CNCiv., Sala F, 1/6/76, ED, 74-595, sum. 56; ídem, Sala D, 31/7/84, ED, 117-271, sum. 1; ídem, íd., 23/10/81, Rep. ED, 17-100, sum. 1; ídem, Sala G, 5/11/81, Rep. ED, 17-128, sum. 341; CCiv. y Com. Azul, 2705/93, DJ, 1994-1-168.
[9] CNCiv., Sala F, 19/11/82, LL, 1983-B-644 y Rep LL, 1983-146, sum. 1; ídem., Sala C (Del voto en disidencia del Dr. Durañona y Vedia), 26/10/79, JA, 1980-III-675 y Rep. JA, 1980-61, sum. 2.
[10] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos y reparaciones en la separación personal y en el divorcio, reimp., Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 64.
[11] CNCiv., Sala D, 3/11/82, ED, 117-293, sum. 230.
[12] CApel. CC Dolores, 17/4/79, Rep. LL, 1981-195, sum. 157.
[13] CNCiv., Sala E, 5/8/88, ED, 132-154; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 8/7/80, Rep. LL, 1983-159, sum. 122.
[14] CNCiv., Sala E, 5/8/88, ED, 132-154.
[15] CNCiv., Sala A, 8/6/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.274) y Rep. LL, 1984-158, sum. 219.
[16] CNCiv., Sala F, 12/8/85, LL, 1986-C-190 y Rep. LL, 1986-121, sum. 66; ídem, íd., 17/4/84, LL, 1984-C-628 (36.681-S) y Rep. LL, 1984-158, sum. 216; ídem, íd., 14/3/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.273) y Rep. LL, 1984-158, sum. 218; ídem, íd., 25/9/81, LL, 1982-A-363 y Rep. LL, 1982-151, sum. 124; ídem, Sala D, 5/11/81, LL, 1982-B-191y Rep. LL, 1982-151, sum. 123; ídem, Sala C, 15/4/82, Rep. LL, 1982-151, sum. 125; ídem, íd., 15/5/80, LL, 1981-B-554 (35.860-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 155; ídem, íd., 6/5/80, LL, 1981-B-554 (35.861-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 156; ídem, íd., Sala B, 21/2/84, ED, 117-293, sum. 236; ídem, Sala A, 2/4/81, LL, 1981-B-496 y Rep. LL, 1981-194, sum. 154; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 8/7/80, Rep. LL, 1983-159, sum. 122; CApel. CC Dolores, 17/4/79, Rep. LL, 1981-195, sum. 157.
[17] CNCiv., Sala C, 14/12/82, ED, 117-293, sum. 234; ídem, íd., 15/3/85, ED, 117-293, sum. 235; ídem, íd., 22/9/87, DJ, 1988-2-98.
[18] CNCiv., Sala D, 12/6/85, LL, 1986-A-127 y Rep. LL, 1986-120, sum. 65.
[19] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 292.
[20] CNCiv., Sala C, 28/2/84, LL, 1984-B-469 (36.606-S) y Rep. LL, 1984-158, sum. 213; ídem, íd., 8/2/83, LL, 1984-B-239 y Rep. LL, 1984-158, sum. 214; ídem, íd., 15/3/83, ED, 117-294, sum. 239.
[21] CNCiv., Sala D, 10/12/85, ED, 117-294, sum. 238; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 160.
[22] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 64.
[23] Medina, Graciela: Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario, JA, 1991-III-682 y ss..
[24] Kielmanovich, Jorge L.: Procesos de familia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.
[25] Córdoba, Marcos M.: La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, LL, 1991-C-996.
[26] Alterini, Atilio A.: Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral, LL, 1991-B-105; Trigo Represas, Félix A.: “Congelamiento” y “desindexación” de deudas en la ley de convertibilidad del austral, LL, 1991-C-1078; Martorell, Ernesto E.: Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad: soluciones, LL, 1991-E-915; Bíscaro, Beatriz R., La deuda por alimentos y la ley 23.928, LL, 1992-E-206.
[27] Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: Los alimentos en la emergencia económica actual, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 22, Ed. LexisNexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 55; Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 362.
[28] Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 25.
[29] CNCiv., Sala K, 25/6/93, JA, 1994-II-243, y LL, 1994-C-91; ídem, Sala F, 28/10/93, LL, 1994-D-293 y LL, 1994-B-293; ídem, íd., 17/10/91, JA, 1992-II-531; ídem, íd., 15/9/92, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 56; ídem, Sala J, 8/7/93, JA, 1994-II-279; ídem, Sala G, 2/6/93, JA, 1994-IV-139 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 62.
[30] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275, DJ, 1994-2-238 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 60; ídem, íd., 27/12/95, DJ, 1996-2-554 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 166; ídem, íd., 26/8/92, JA, 1993-III-394; ídem, íd., 286/93, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 58; ídem, Sala A, 10/3/94, LL, 1994-C-43, JA, 1994-IV-710 y JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 61; ídem, íd., 12/3/92, DJ, 1993-1-368, LL, 1992-C-564, LL, 1993-A-8, ED, 147-465 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 162; ídem, íd., 11/3/92, LL, 1992-E-201y DJ, 1993-1-368; ídem, íd., 30/3/93, LL, 1993-C-50; ídem, íd., 17/3/95, LL, 1995-D-409; ídem, íd., 18/3/93, JA, 1995-I-58; ídem, íd., 27/8/93, LL, 1993-E-545 y DJ, 1994-1-429; ídem, íd., 21/12/92, JA, 1993-III-41, sum. 23; ídem, íd., 23/12/92, JA, 1994-I-723; ídem, íd., 16/6/93, ED, 157-316; ídem, Sala C, 4/6/92, LL, 1993-A-325 y JA, 1993-II-297; ídem, íd., 12/3/93, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 57; ídem, íd., 30/4/92, ED, 152-187; ídem, Sala E, 16/9/91, JA, 1992-I-181; ídem, íd., 26/4/93, JA, 1993-IV-299; ídem, Sala D, 7/9/93, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 59; ídem, íd. 27/5/92, ED, 153-533.
[31] CNCiv. en pleno, 28/2/95, LL, 1995-B-487, DJ, 1995-1-928, ED, 162-214 y JA, 1995-II-49.
[32] CNCiv., Sala E, 3/6/95, DJ, 1996-1-83; ídem, Sala A, 17/3/95, JA, 1997-III-síntesis, sum. 58.
[33] CSJN, 30/11/93, LL, 1995-A-494 (38.312-S), JA, 1994-III-219, y ED, 157-483.
[34] Alterini, Atilio A.: Las deudas…cit., p. 1048.
[35] Despacho 2º, de la Comisión nº 2 ("Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual") de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
[36] Pitrau, Osvaldo F.: Actualización de la cuota de alimentos por la devaluación, conferencia dictada en la Facultad de Derecho (UBA) el 31/5/02.
[37] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones…cit., p. 383.
[38] Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: ob. cit., p. 64.
[39] Medina, Graciela: Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario, JA, 1991-III-682/3.
[40] Bíscaro, Beatriz R., La deuda…cit., p. 205.
[41] Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 178; Kemelmajer de Carlucci, Aída: Comentarios…cit., p. 319.
[42] CNCiv., Sala A, 13/8/98, DJ, 1999-2-1139; ídem, íd, 17/2/97, ED, 172-543; ídem, Sala J, 30/11/05, ED, 216-253/4 (de los considerandos del fallo).
[43] CNCiv., Sala A, 12/3/92, LL, 1992-C-565; ídem, íd., LL, 1992-E-201.
[44] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pp. 292 y 356.
[45] Bíscaro, Beatriz R., La deuda…cit., pp. 294 y ss.
[46] Trionfetti, Víctor R.: Sentencia, recursos y ejecución en el juicio de alimentos, JA, 2005-III-967.
[47] Medina, Graciela: Influencia…cit., pp. 686-687.
[48] Medina, Graciela: Influencia…cit., p. 687.
[49] CNCiv., en pleno, 2/8/93, Rep. JA, 1995-896, sum. 28.
[50] Márquez, José F.: Prohibición de indexar e intereses, JA, 2002-IV-1099.
[51] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones…cit., p. 388.
[52] Alliaud, Alejandro O.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 350; Busleiman, María del C., Ferreyra, Francisco F. y Carelli, C.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 356.
[53] Márquez, José F.: Prohibición…cit., p. 1102.
[54] CNCiv., Sala H, 14/7/03, JA, 2003-III-61 y JA, 2003-III-39-síntesis, sum. 10.
[55] En contra: CCiv. y Com. 2ª La Plata, Sala I, 29/7/04, LLBA, 2004-999.
[56] Otero, Mariano C.: ¿Agoniza el plenario "Vázquez v. Bilbao"?, JA, 2002-IV-1481.
[57] CNCiv., en pleno, 23/3/04, LL, del 25/3/04, p. 7 y 1/4/04, p. 6.
[58] Drucaroff Aguiar, Alejandro, Ratifican la tasa de interés pasiva en el fuero civil: un plenario polémico, LL, del 1/4/04, p. 6.
[59] CNCiv., Sala C, 1/12/05, LL, 2006-C-401 (de los considerandos del fallo).
[60] Martorell, Ernesto E.: Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad: soluciones, LL, 1991-E-917.
[61] Casiello, Juan J.: Los intereses y la deuda de valor, LL, 151-864.

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