jueves, 16 de mayo de 2013

La influencia del Género en el Derecho Penal Argentino.

Por, Ana Pipino
 
 
“La mujer es la representante y arquetipo de todo el género humano; es decir, representa aquella humanidad que es propia de todos los seres humanos, ya sean hombres o mujeres”. (Juan Pablo II, Carta Apostólica)
 
1) Introducción
Históricamente las mujeres han constituido un grupo especialmente vulnerado, que ha debido padecer y sobrellevar graves violaciones a sus Derechos humanos. Particularmente han sido y son víctimas de peores formas de violencia, sin que hasta el momento los esfuerzos legislativos y los cambios en las políticas públicas, hayan logrado reducirla de manera definitiva y sostenida.


Tal vez esto obedezca a los aspectos socio culturales muy arraigados que entran en juego y que inhiben que se le dé a los actos violentos, la trascendencia que realmente tienen.

En efecto, este conjunto de patrones socio culturales determinan una asignación estereotipada y dicotómica de roles para hombres y mujeres que coloca a estas últimas en una situación de inferioridad y de notoria vulnerabilidad.

Estos aspectos tienen una fuerte influencia en lo que hoy conocemos como “violencia de género”, entendida como violencia que ejerce el hombre contra la mujer y se refiere a todo acto en su contra que tenga como resultado un daño físico, psicológico, emocional y sexual, incluidas las amenazas, la coerción, o privación arbitraria de la libertad, la coacción, tanto en la vida pública como en la privada1. Esto no es otra cosa que la expresión de un sistema socio cultural basado fundamentalmente en modelos de dominación que justifican la violencia y el dominio de los más fuertes sobre los más débiles2.

Así, la problemática de la violencia contra las mujeres recién en las últimas décadas se ha transformado en un tema importante, tanto en la agenda internacional como en la nacional. De hecho, la violencia contra las mujeres es tan generalizada que ya no se la percibe como tal sino como una de las tantas incomodidades que las mujeres deben soportar, lo que ha llevado a ser tratado este tema desde una perspectiva de género.

En ese sentido, desde una perspectiva de género podemos observar que los postulados de los sistemas jurídicos tratan al sujeto de derecho no en sentido neutral sino que más bien se identifica con lo masculino y supone la exclusión de lo femenino, demostrándose así el fuerte androcentrismo que los aqueja.

La propuesta de este trabajo desde la crítica de género seria desmontar el andamiaje del saber jurídico para reconstruirlo de manera que se visibilice a la mujer y se cuestione la posición de poder de los hombres contra las mujeres.

Por otro lado, se abordará y analizará sobre la influencia del genero en el derecho Penal, y qué hace éste con la mujer y qué imagen refleja de las mujeres en sus normas penales. También se examinará si las normas penales son formuladas de forma neutral o se llenan de contenido desde una óptica masculina.

Por último, se analizará el problema de la violencia domestica, en especial si se soluciona mediante el recurso al sistema penal, o bien si además existen soluciones alternativas al sistema penal que tiendan a una solución distinta o complementaria a la que brinda nuestro sistema penal. Para ello se hará mención y se reflexionará sobre la importancia de la justicia restauradora, como así también, sus desventajas y ventajas.

II. La revolución del género
Desde comienzos de los años setenta, la posición desigual de la mujer en la criminología, como víctima o autora de delitos pasó a ser objeto de atención por parte de la criminología. En pocos años, las criminólogas feministas produjeron una vasta literatura, dirigieron la investigación criminológica a temas específicos que aun no habían sido tratados por esa disciplina e influyeron enormemente en su desarrollo. Temas como la falta de protección de las mujeres dentro del sistema de justicia penal frente a la violencia masculina, la baja tasa de incriminación femenina, así como sus formas de criminalidad, dejaron de ser marginales e ingresaron al centro de debate3 .

Así, el concepto de género buscó suponer el riesgo de caer en el esencialismo y en el reduccionismo implícitos en la suposición de que todas las mujeres tienen una problemática similar por el hecho de compartir una subordinación. Claro está que las diferencias entre varones y mujeres no son resultado directo de la biología. Esto significa que nuestras concepciones sobre los atributos femeninos o masculinos no se derivan del conocimiento real acerca del sexo o la reproducción, sino de las representaciones que cada cultura o época elaboran sobre las diferencias anatómicas4.

Por tal razón, se pone en duda que existen conductas delictivas innatamente femeninas o masculinas y s busca entender en qué medida tanto los patrones de socialización como las demandas y las oportunidades abiertas a varones y mujeres producen estilos de criminalidad diferentes para cada género. Asimismo, la perspectiva de género hace evidente que en toda sociedad existen patrones específicos de relación entre hombres y mujeres. Es decir, que hombres y mujeres tenemos roles asignados según nuestro genero y estos últimos suponen diferentes derechos y obligaciones. Las relaciones de género son también relaciones de dominio y, por lo general, los varones monopolizan las posiciones con mayor poder y prestigio.

Los primeros estudios sobre género y crimen sugieren que las mujeres están sujetas a una serie de presiones y premios para aceptar las reglas, mientras que los hombres tienen mayores oportunidades de soslayarlas.

Las mujeres están sometidas a mayores controles por parte de sus parejas, padres y pares para mantenerse dentro de los patrones convencionales. Asimismo, tienen mayor carga de ocupaciones y menos tiempo libre. Por último, se muestra que, por lo general, el modelo hegemónico de masculinidad estimula conductas de riesgo en los hombres mientras que los estereotipos de género sugieren que las mujeres transgresoras serán castigadas no solo por sus delitos sino por salirse de los moldes de feminidad convencional5.

En la década de los ochenta, los avances en los estudios de género mostraron que se había tendido a asimilar el género a lo femenino y que este sesgo estaba produciendo distorsiones tales como la tendencia a tratar las conductas criminales masculinas sólo en función de la situación de las mujeres, y sobre todo, a poner a los varones en el papel de los agresores o culpables de manera sistemática. Se vio entonces la necesidad de conocer mejor la condición de género de los varones, las exigencias que se les plantean para construir su masculinidad y sus riesgos específicos. Se reconoció la urgencia de entender las conductas masculinas desviadas teniendo en cuenta la cultura masculina, las expectativas sobre el comportamiento de los varones y su particular forma de relacionarse con sus pares y con las mujeres.6

En suma, los estudios sobre la criminalidad y delitos cometidos contra la mujer dieron un giro radical debido a lo que se puede llamar “la revolución del género”. Esta última nos ha permitido visibilizar la problemática femenina y plantear preguntas más profundas sobre las conductas delictivas en la medida en que evidencia que la dimensión de género juega un rol crucial en sus manifestaciones y en la manera en que es tratada en las instancias policiales y judiciales. Por lo tanto, seria aconsejable aplicar el análisis de género a cada situación específica y analizar de manera situada el rol que desempeña para así comprender las conductas delictivas de hombres y mujeres.

III. Criminalización y selectividad del Derecho Penal. Selección victimizante de las mujeres
Todas las sociedades contemporáneas que institucionalizan o formalizan el poder (Estados) seleccionan a un reducido grupo de personas a las que someten a su coacción con el fin de imponerles una pena. Esta selección penalizante se llama criminalización que se desarrolla en dos etapas: 1) primaria: es el acto y ele efecto de sancionar una ley penal material que incrimina o permite la punición de ciertas personas. Se trata de un acto formal programático (hacer leyes penales), pues cuando se establece que una acción debe ser penada, se enuncia un programa que debe ser cumplido por agencias diferentes a los que lo formulan. Por lo general, la criminalización primaria la ejercen agencias políticas (parlamentos y ejecutivos), en tanto que el programa que implican lo deben llevar a cabo las agencias de criminalización secundaria (policías, jueces, agentes penitenciarios). 2) La criminalización secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas que tiene lugar cuando las agencias policiales detectan a una persona, a lo que se atribuye la realización de cierto acto criminalizado primariamente, la investiga, en algunos casos la priva de la libertad ambulatoria, la somete a la agencia judicial, ésta legitima lo actuado, admite un proceso, se discute públicamente si ha realizado y, en caso afirmativo, admite la imposición de una pena de cierta magnitud que, cuando es privativa de la libertad ambulatoria de la persona, es ejecutada por una agencia penitenciaria (prisionización)7.

Ahora bien, así como la selección criminalizante resulta de la dinámica de poder de las agencias, también la victimización es un proceso selectivo, que responde a la misma fuente y reconoce una etapa primaria. En la sociedad siempre hay personas que ejercen poder mas o menos arbitrario sobre otras, sea brutal y violento o sutil y encubierto. Mientras ese poder se percibe como normal, no hay victimización primaria (no hay ningún acto formal de las agencias políticas que confieran al status de victima a quien lo padece). Cuando la percepción pública del mismo pasa a considerarlo como un poder anormal (se desnormaliza la situación) se demanda el reconocimiento de los derechos de quien lo sufre y se redefine la situación como conflictiva. Las agencias políticas pueden resolver esos conflictos mediante la habilitación de una coacción estatal que impida el ejercicio de ese poder arbitrario (coacción administrativa directa) o que obligue a quien lo ejerza reparar o restituir (coacción reparadora civil). Pero cuando las agencias políticas no pueden disponer medidas que resuelvan el conflicto echan mano de la re normalización de la situación conflictiva: no se resuelve sino que se renormaliza mediante la formalización de un acto programático, declarativo de criminalización primaria del comportamiento de quien ejerce el poder, al mismo tiempo, de un acto de victimización primaria, que le reconoce el status de victima a quien lo sufre. De este modo se sosiega a las personas que reclaman el reconocimiento de sus derechos lesionados en esas situaciones conflictivas, incitando sus explicables impulsos vindicativos, estimulando a la opinión pública a que se identifique con ellos, y procurando que todos los que soportan lesiones análogas se sientan satisfechos con el reconocimiento de su nuevo status (victimas). De esta manera, la situación desnormalizada se renormaliza (sale del centro de la administración pública). El recurso a la victimización primaria es uno de los principales métodos para obtener prestigio y clientela dentro de esas agencias, y se reitera con mayor frecuencia cuanto más se reafirma el mito de que renormalizar es resolver.

La selección victimizante secundaria, (o sea, las personas que realmente son víctimas de hechos criminalizados primariamente) también se extiende como una epidemia, según que los candidatos a la victimización tengan bajas o altas probabilidades de sufrirla, o sea que existe un paralelo reparto selectivo conforme a la vulnerabilidad del delito8.

De acuerdo a lo dicho, se estima que la vulnerabilidad a la victimización no es sólo clasista, sino también de género. Así, las mujeres son criminalizadas en menor número que los hombres, pero son victimizadas en medida igual y superior que ellos. En general, el reparto de la selección criminalizante las beneficia, pero el de la selección victimizante las perjudica.

Con esto no se requiere decir que las mujeres que sean víctimas de delitos en el ámbito de violencia familiar o domestica no merezcan protección y tutela judicial, por el contrario sino que lo que se intenta hacer ver es que en la actualidad los casos de violencia contra las mujeres en el seno familiar ha ido en aumento, dando como respuesta el Estado mayor castigo penal y prioridad de juzgamientos a estos hechos.

Ello llevó también a que las mujeres se hayan vuelto más vulnerables a la victimización por tener mayor probabilidad de sufrir o ser víctimas de delitos que dependiendo cada caso particular, algunas veces se ven más perjudicadas y otras no. Ello se vio contribuido por la necesidad imperante de la sociedad toda de que se reconozcan los derechos lesionados de las mujeres y así lograr que todas las mujeres que soportan lesiones, o sean víctimas de otros delitos en el ámbito de violencia familiar se sientan satisfechas con el reconocimiento de su nuevo status de victimas.

No olvidemos que las leyes penales son normas de convivencia social cuyo impacto en la comunidad puede ser pacificador o alarmante. Esto ultimo es el resultado que impera en nuestra sociedad actual. Una sociedad alarmada, preocupada, temerosa por los casos de violencia familiar que se viven y que a diario escuchamos en los medios de comunicación, y en todo ámbito social en el que nos relacionamos. ¿Pero qué es lo que ocurre? , lo señalado supra nos lleva a reflexionar, no a hacer una aseveración, acerca de las consecuencias que trae o puede traer aparejado este fenómeno de aumento de criminalización y victimización, ya que denota que las mujeres son más victimizadas y terminan apoyando propuestas de control social más autoritarias e irracionales como consecuencia de la vivencia cotidiana de la victimización, potenciada por la predica vindicativa de operadores de agencias del sistema penal.

Con esto no se quiere desmerecer el trabajo arduo constante y progresivo que se ha desarrollado en materia legislativa y se sigue haciendo en materia de respeto y reconocimiento de los derechos de las mujeres a no ser víctimas de violencia en sus distintas modalidades, configurando ello un interesante nivel de reconocimiento y protección de tales derechos desde el punto de vista normativo internacional, nacional y provincial. El interrogante es si esta respuesta del derecho Penal verdaderamente resuelve o repara de fondo el conflicto de violencia intrafamiliar existente entre la mujer víctima y agresor, tema del que se hablará en el punto siguiente.

IV. ¿Qué hace el Derecho Penal con las mujeres?
Las normas que el Derecho Penal destina a la mujer reflejan y construyen una determinada visión de la mujer. Juristas feministas críticas sostiene que el Derecho Penal refleja una imagen de la mujer que se corresponde exactamente con la imagen que los hombres tienen de las mujeres enfatizando el carácter masculino. Dicen que el “Derecho ve y trata a las mujeres como los hombres ven y tratan a las mujeres”9.

Por ello, quizás sea de interés abordar el problema de las mujeres y el derecho penal desde otra perspectiva que ayude a destruir el mito de que nuestro problema es que los jueces son hombres o de que los jueces son machistas.

Podría pensarse que el recurso al derecho penal con el fin de conseguir una mayor protección de las mujeres comporta la exigencia de que el derecho penal recoja todos los reclamos y reivindicaciones de los movimientos de mujeres y de la sociedad toda que reclama mayor castigo y pena para los que actúan atacando y violentando los derechos de las mujeres.

Sin embargo, si pensamos que el derecho penal es un instrumento esencialmente masculino (por los valores que incorpora, por la forma de proceder, etc.) resultará ser un medio poco eficaz en la lucha de las mujeres. Resulta contradictorio que se acuse al derecho penal de ser un medio patriarcal y se recurra a él, con lo cual, en vez de contribuir a extinguirlo, se contribuye a engrandecerlo.

Por otra parte, la introducción de tipos penales no asegura su aplicación. Tampoco asegura una aplicación libre de estereotipos masculinos que socavan la pretendida eficacia del derecho penal como un medio idóneo para proteger a las mujeres. Además, puede que no sea un medio apto para solucionar conflictos suscitados en el seno de la familia-entendida en sentido amplio- entre la mujer víctima y su agresor cuando son esposos, ex esposos, concubinos, novios, ex concubinos, ex novios, etc., ya que el derecho penal debe encontrar un culpable para creerse en presencia de una víctima y enfrentar al culpable con la víctima, aspecto éste que no se corresponde en ocasiones, con los sentimientos ambiguos de la mujer.

Por otro lado, la utilización del derecho penal produce víctimas reales, pues las mujeres también saben perfectamente que solo determinados hombres son “clientes” del sistema penal. También el derecho penal opera en forma selectiva y no castiga a los hombres, sino fundamentalmente a los hombres que no pertenecen a una determinada raza y clase social.
¿Es posible ofrecer alguna solución? No es tarea fácil. Es cierto que la actual regulación de determinado delito tiene un contenido simbólico en el sentido que emite una determinada imagen de mujer. Por ello se podría utilizar el derecho penal vigente no como un instrumento pedagógico para lanzar mensajes de que el castigo (“cárcel) es la única solución, sino que podría recurrirse a otros medios alternativos (entre ellos al derecho civil) debido al difícil intento de compaginar lo existente con lo deseable.

V. Justicia restauradora y violencia de género en el ámbito familiar
La justicia restauradora es más amplia que la reparación prevista en el sistema penal, ya sea como pena directa y única o como atenuante de la pena. Ello es debido a que cuando la justicia restauradora habla de reparar a la victima está aludiendo a un concepto más amplio de victima que la persona individual concretamente lesionada, que la reparación es más amplia que el pago de responsabilidad civil, y que también se admite la reparación simbólica, en forma de disculpas, o trabajos o prestaciones a favor de la víctima o la comunidad.

La justicia restauradora también tiene como rasgo distintivo el procedimiento dialogado y la participación de las partes (víctima y victimario), como así también la mediación victima-ofensor como “tercera via”, que no se reduce a ella. Por el contrario, la justicia restauradora proveniente del ámbito anglosajón se presenta y pretende estar más alejada del sistema penal, o. si el acuerdo es aprobado por todos (entiéndase que la comunidad a que se hizo mención supra refiere a personas cercanas a la víctima y al infractor: familia, amigos, grupos de apoyo, representantes, etc), el caso ya no entra en el sistema penal. Las consecuencias que ello puede tener son diversas, desde la inexistencia de antecedentes hasta la admisión de los acuerdos alcanzados por las partes en sustitución de la pena.

Esta mayor distancia hace que la justicia restauradora se presente como una alternativa del sistema penal, al estar pensada en un ámbito extrajudicial, lo que no implica que prescinda de los principios y recursos del sistema penal. Esto es así porque la justicia restauradora cuenta con la policía (que en algunos países es quien realiza la tarea de mediación, en ocasiones con abogados (que intervinienen en el proceso de justicia restauradora), con los jueces (para dictar medidas cautelares), con los recursos sociales que inciden en la reincidencia, y en fin, con el sistema penal para garantizar el cumplimiento del acuerdo y su reacción al incumplimiento10.

V. 1. ¿Es posible la justicia reparadora en los casos de violencia familiar en los que resulta victima una mujer?
Hasta ahora no se ha instaurado en nuestro país este modelo de justicia restauradora, y menos aun en los casos de violencia sobre la mujer, tema que se encuentra en auge y que mucho se stá haciendo a nivel jurídico y social a fin de que toda la sociedad sepa cómo actuar y a dónde recurrir en los supuestos de vulneración y violación de derechos de las mujeres, con el fin último de erradicar la violencia de género.

No obstante ello, podemos evaluar la posibilidad de un escenario posible de la justicia restauradora para erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual habrá que incursionar en este tema considerando la variable de género en el desarrollo practico y teórico de la justicia restauradora.
V. 1.1. ¿Cuáles podrían ser sus desventajas?
Podría pensarse que la justicia restauradora, como propuesta alternativa es una forma de degradar la gravedad del hecho de violencia familiar o domestica. O bien, ser apreciado como un intento de minimizar el carácter delictivo de los delitos de violencia contra las mujeres en el seno familiar, derivando estos casos fuera del sistema penal. Tal vez seria conveniente no pensar asi, aun cuando el derecho penal sea hoy el medio mas poderoso para mostrar la desaprobación social. Deberíamos evaluar a la justicia restauradora por su capacidad de conseguir los objetivos del sistema penal en forma más efectiva, y no como evitativa del proceso penal.

En definitiva, la justicia restauradora debe ser evaluada como una forma más efectiva de conseguir los objetivos de censurar el comportamiento, protección de la víctima, reducción de la reincidencia y reintegración del infractor11.

Otra objeción que podría plantearse es que este sistema de justicia restaurativa puede revictimizar a la víctima en cuanto verse confrontada con un agresor al que teme y respecto del cual está con una situación de desequilibrio de poder. El hecho de que la victima sienta miedo hace dudar de que su participación sea voluntaria e incluso hace temer por las consecuencias de la veracidad de su explicación o encuentro con el agresor. Además, la participación de la comunidad no es salvaguarda para la víctima, pues, en numerosos supuestos, la violencia contra las mujeres goza aun de un respaldo social.

Ahora bien, dicho esto, hagamos unas reflexiones. Cuando se realicen procesos de mediación habría que darle a la victima la posibilidad de elegir u optar entre el sistema penal o la mediación como una de las formas de justicia restauradora. Incluso si opta por esta última no estaría obligada a participar en el encuentro, pudiendo ser sustituida por personas cercanas a ella o de grupos de apoyo, contribuyendo ello a evitar la revictimizacion. Además, los mediadores deben estar formados en materia de violencia familiar y contra la mujer, y en las perspectivas feministas para poder detectar los casos de en que el poder pretende seguirse ejerciendo. Ello no impide que en forma paralela se adopten medidas preventivas o de protección al amparo del sistema penal y justicia civil con competencia en violencia familiar, como pueden ser medidas de protección u órdenes de restricción en salvaguarda de la víctima y de las personas que de ella dependan, y/o convivan con ella.

Otra critica que podría hacerse seria la participación amplia que se le otorga a la víctima, pudiendo ésta determinar qué respuesta considera adecuada para resolver el caso del que es víctima. Podríamos pensar que esto no es incorrecto o desmedido porque darle a la victima la posibilidad de que decida sobre órdenes de protección y restricción, o bien manifestar su desinterés en la prosecución de la causa contra el agresor, o lisa y llanamente perdonar, es reconocer y aceptar la autonomía de la mujer. Com todo ello, la justicia restauradora no es tan negativa o desventajosa, sino que permite escuchar la historia de vida de la mujer y atender a sus deseos y necesidades concretas, por lo que con la participación activa de la mujer no se niega sua autonomía, sino que se ensalza o enaltece.

V.1.2. ¿Cuales son sus ventajas?
Las ventajas de la justicia restauradora podrían determinarse comparándola con el sistema penal imperante, siendo que éste se caracteriza por la poca capacidad de descubrir los casos graves y escasas denuncias sobre ello, condenas relativamente benevolentes, revictimizacion de la mujer que acude al sistema penal, y falta de efectividad en la erradicación de la violencia. En general, la falta de condenas produce un efecto simbólico de desatención a las mujeres, y cuando éstas se producen conllevan frecuentemente como consecuencia la ruptura de la familia y efectos devastadores sobre los niños, por lo que se concluye que el sistema penal no es el instrumento adecuado para abordar los casos de violencia domestica12.

Ahora bien, la aplicación de la justicia restauradora en los supuestos de violencia domestica o intrafamiliar, permite que las mujeres, que lo deseen, cuenten su historia y sean escuchadas, lo que puede contribuir a que ellas se reafirmen y sientan valoradas en la razón de su historia al verla confirmada por “los otros”. Pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón o contribuye.

En consecuencia, si la justicia restauradora admite la participación de la víctima y le concede mayor protagonismo, es previsible que ésta acuda en más ocasiones o persista en su actuación de forma superior a la que obtiene el sistema penal. Con esto se quiere apuntar que en la mayoría de las veces, no todas, las mujeres no quieren o evitan recurrir al sistema penal por diferentes motivos: vinculo emocional, miedo del agresor, falta de apoyo social, no quiere penalizar a su pareja-marido, concubino, novio, ex, etc, ni ser vista como la responsable de la ruptura del vinculo familiar, o de que él pierda el trabajo, más cuando es el único sostén, o no quiere separarse sino continuar viviendo con sus parejas, o creen y apuestan a que él va a cambiar su conducta, como muchas otras razones más.

Entonces, parece razonable pensar que un sistema que no les imponga su lógica sino que atienda a sus deseos y necesidades puede ser de más utilidad para ellas y respetuoso de la autonomía de la víctima.

Por último, resta agregar que la justicia restauradora, en lo que respecta al agresor, puede contribuir al reconocimiento del daño, al surgimiento de un sentimiento de culpa o vergüenza producto de su participación en los encuentros con la víctima. Así, este proceso puede ser visto por el agresor como más justo, evitar la reincidencia al conseguir su vínculo con el orden normativo, cosa que no se lograría de una sola vez, sino que es un proceso que no excluye la posibilidad de recurrir a medidas o recursos del sistema penal, como por ejemplo, la imposición de un programa de tratamiento13.

Finalmente, por lo que se refiere al control del agresor, puede ser más efectivo si en el proceso de justicia restauradora intervienen elementos de la comunidad del agresor que establecen mecanismos más cercanos y eficaces de vigilancia y control, e incluso la participación en estos encuentros puede representar una respuesta más severa para el agresor que la pena de prisión suspendida. Por otro lado, la participación de la comunidad puede contribuir a cambiar representaciones misogénicas14.

V. Conclusiones
-La violencia contra las mujeres es un fenómeno estructural, por lo que para avanzar en esta temática es necesario comprender la violencia desde una perspectiva de género.
-La perspectiva de género ha contribuido a desmontar el andamiaje de los saberes para reconstruirlos de manera que se visibilice a la mujer y se cuestione la posición de poder de los hombres.
-Por tal razón se pone en duda que existen conductas delictivas innatamente femeninas o masculinas y se busca entender en qué medida, tanto os patrones de socialización como las demandas y las oportunidades abiertas a varones y mujeres producen estilos de criminalidad diferentes para cada género.
-La revolución de género ha permitido plantear preguntas sobre las conductas delictivas en la medida en que evidencia que la dimensión de género juega un rol crucial en sus manifestaciones y en la manera en que es tratada en las instancias policiales y judiciales.
-Las normas que el Derecho Penal destina a la mujer reflejan y construyen una determinada visión de la mujer.
-Los casos de violencia contra las mujeres en el seno familiar ha ido en aumento, dando como respuesta el Estado mayor castigo penal y prioridad de juzgamientos de estos hechos.
-Las mujeres se han vuelto más vulnerables a la victimización por tener mayor probabilidad de sufrir o ser víctimas de delitos que,dependiendo cada caso particular, algunas veces se ven más perjudicadas y otras no. Ello se vio contribuido por la necesidad imperante de la sociedad toda de que se reconozcan los derechos lesionados de las mujeres y así lograr que todas las mujeres que soportan lesiones, o sean víctimas de otros delitos en el ámbito de violencia familiar se sientan satisfechas con el reconocimiento de su nuevo status de victimas.
-Este fenómeno de aumento de criminalización y victimización, denota que las mujeres son más victimizadas y terminan apoyando propuestas de control social más autoritarias e irracionales como consecuencia de la vivencia cotidiana de la victimización, potenciada por la predica vindicativa de operadores de agencias del sistema penal.
-Podría pensarse que el recurso al derecho penal con el fin de conseguir una mayor protección de las mujeres comporta la exigencia de que el derecho penal recoja todos los reclamos y reivindicaciones de los movimientos de mujeres y de la sociedad toda que reclama mayor castigo y pena para los que actúan atacando y violentando los derechos de las mujeres.
-Sin embargo, si pensamos que el derecho penal es un instrumento esencialmente masculino (por los valores que incorpora, por la forma de proceder, etc.) resultará ser un medio poco eficaz en la lucha de las mujeres. Resulta contradictorio que se acuse al derecho penal de ser un medio patriarcal y se recurra a él, con lo cual, en vez de contribuir a extinguirlo, se contribuye a engrandecerlo.
-La justicia restauradora es más amplia que la reparación prevista en el sistema penal, ya sea como pena directa y única o como atenuante de la pena.
-Cuando la justicia restauradora habla de reparar a la victima está aludiendo a un concepto más amplio de victima que la persona individual concretamente lesionada, que la reparación es más amplia que el pago de responsabilidad civil, y que también se admite la reparación simbólica, en forma de disculpas, o trabajos o prestaciones a favor de la víctima o la comunidad.
La aplicación de la justicia restauradora en los supuestos de violencia domestica o intrafamiliar, permite que las mujeres, que lo deseen, cuenten su historia y sean escuchadas, lo que puede contribuir a que ellas se reafirmen y sientan valoradas en la razón de su historia al verla confirmada por “los otros”. Pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón o contribuye.
-En consecuencia, si la justicia restauradora admite la participación de la víctima y le concede mayor protagonismo, es previsible que ésta acuda en más ocasiones o persista en su actuación de forma superior a la que obtiene el sistema penal. Con esto se quiere apuntar que en la mayoría de las veces, no todas, las mujeres no quieren o evitan recurrir al sistema penal por diferentes motivos: vinculo emocional, miedo del agresor, falta de apoyo social, no quiere penalizar a su pareja-marido, concubino, novio, ex, etc, ni ser vista como la responsable de la ruptura del vinculo familiar, o de que él pierda el trabajo, más cuando es el único sostén, o no quiere separarse sino continuar viviendo con sus parejas, o creen y apuestan a que él va a cambiar su conducta, como muchas otras razones más.
-Entonces, parece razonable pensar que un sistema que no les imponga su lógica sino que atienda a sus deseos y necesidades puede ser de más utilidad para ellas y respetuoso de la autonomía de la víctima.
-La justicia restauradora, en lo que respecta al agresor, puede contribuir al reconocimiento del daño, al surgimiento de un sentimiento de culpa o vergüenza producto de su participación en los encuentros con la víctima. Así, este proceso puede ser visto por el agresor como más justo, evitar la reincidencia al conseguir su vínculo con el orden normativo, cosa que no se lograría de una sola vez, sino que es un proceso que no excluye la posibilidad de recurrir a medidas o recursos del sistema penal, como por ejemplo, la imposición de un programa de tratamiento.


 
_____________________
Notas:
1 Nani, Ester “Genero y violencia” p. 257.
2 Loc. cit. 
3 Fuller, Norma “La perspectiva de género y la criminología: una relación prolífica”, Bogotá Colombia, n° 8:97-110, enero-junio 2008.
4 Loc. Cit. 
5 Ibidem.
6 Ibidem. 
7 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Aliaga Alejandro y Slokar Alejandro, “Derecho Penal parte General, Buenos Aires, Ediar, 2002, pág. 7. 
8 Ibidem, pag. 14/15. 
9 Larrauri, Elena “Mujeres y sistema penal. Violencia domestica. Buenos aires, B de f, 2008. 
10 Larrauri, Elena “Mujeres y sistema penal. Violencia domestica. Buenos aires, B de f, 2008, pág. 219 / 224. 
11 Ibidem. 
12 Ibidem. 
13Ibidem.
14 Ibidem. 
 
Bibliografía
Fuller, Norma “La perspectiva de género y la criminología: una relación prolífica”, Bogotá Colombia, n° 8:97-110, enero-junio 2008.
Larrauri, Elena “Mujeres y Sistema Penal. Violencia domestica”, Buenos Aires, B de f, 2008.
Nani, Ester “Género y violencia”.
Suarez, María de las Mercedes “La mujer como filtro de la violencia familiar”, Córdoba, Marcos Lerner Ed., 1997.
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Aliaga Alejandro y Slokar Alejandro, “Derecho Penal parte General, Buenos Aires, Ediar, 2002.

No hay comentarios:

Publicar un comentario