martes, 14 de mayo de 2013

La mentira no es falso testimonio.

La Cámara Federal desestimó una denuncia de falso testimonio contra de la hija de Raúl Martins, a raíz de sus declaraciones en una causa en la que se lo investigaba. “Las mentiras y exageraciones tan frecuentes en los juicios no bastan por sí solas para configurar dicho injusto“, afirmó el Tribunal.


La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Eduardo Freiler, Eduardo Farah y Jorge Ballestero, resolvió confirmar el pronunciamiento de la jueza federal María Servini de Cubría, que desestimó la denuncia contra Lorena Martins, hija del ex agente de la Secretaría de Inteligencia, Raúl Martins por falso testimonio y estafa procesal.

El fallo pertenece a los autos “Martins, Lorena s/ Desestimación”, y se originó como consecuencia de la denuncia formulada por Pablo Paternostro, como querellante, a raíz de las manifestaciones vertidas por Lorena Cristina Martins y Cristina Susana Cancela en el marco de una causa en trámite por ante el mismo juzgado en el cual recayó la denuncia por falso testimonio y estafa procesal, en concurso real.

Por medio de una resolución, la jueza María Romilda Servini de Cubría, desestimó la denuncia, que fue apelada por el querellante y recayó en la Cámara Federal, que en su momento revocó el archivo de la causa principal.

Para rechazar la denuncia, la jueza había admitido que “el cierre de esa investigación se basó exclusivamente en razones de índole procesal, sin que este Juzgado o el Tribunal de Alzada que entendió en los recursos interpuestos, se hayan expedido en torno a la efectiva ocurrencia -o no- de los hechos denunciados por Lorena Cristina Martins (…)lo que impide analizar la cuestión intentada por el querellante”.

El querellante se quejó porque entendió que los obstáculos procesales verificados en la causa principal no impedían el análisis de la hipótesis delictiva que había denunciado. Además, sostuvo que por esos dichos estuvo 10 meses imputado sin  que hasta el momento se le haya dictado el sobreseimiento.

“Los suscriptos comparten el criterio adoptado por la señora juez de grado toda vez que, del estudio de la causa de marras, no surgen elementos suficientes como para arribar a un pronunciamiento de otro tipo que no sea el resuelto por la a quo”, destacaron los jueces.

A continuación, los sentenciantes abordaron los requisitos típicos que deben tenerse en cuenta “para poder subsumir una conducta en la figura de estafa procesal”, en tal sentido, la misma requiere, para su configuración, “los cuatro elementos básicos del tipo de estafa, a saber: la acción de engañar, la producción del error en la víctima, la disposición patrimonial motivada por el error y el daño patrimonial como consecuencia de la disposición”.

Además, “para resultar víctima de esta conducta ilícita es necesario que una resolución judicial, emitida en el marco de un proceso basado en prueba fraudulenta, obligue a un acto dispositivo que perjudique su patrimonio”.

Siguiendo esa línea argumentativa, el Tribunal recalcó que “el tipo penal en estudio no se concreta con un mero artificio cometido en un proceso, sino que exige un engaño al juez respecto de la prueba que debe motivar una decisión judicial que altere o convulsione el orden patrimonial del demandado”.

Para reforzar los fundamentos de su decisión, la Alzada citó un dictamen de Sebastián Soler, cuando era Procurador General de la Nación, en la causa “Rallín, Juan Antonio s/procesamiento”, en donde se afirmó que “no basta que se afirmen inexactitudes en juicio, ni que se demande un derecho inexistente o pretendido o excesivo”.

En el mencionado precedente, se remarcó también que“La estafa solamente puede surgir cuando se introduzcan en la causa elementos falsos cuyo valor determinante para el juez sea evidente, de manera que la injusticia del pronunciamiento no dependa de un error de apreciación del juez, sino precisamente de la apreciación que jurídicamente debería acordar al elemento introducido, si fuera verdadero”.

“De ello se desprende que las demandas o peticiones injustas, las mentiras y exageraciones tan frecuentes en los juicios no bastan por sí solas para configurar dicho injusto, ya que el juez no puede sentenciar basándose en aseveraciones carentes de un respaldo probatorio”, agregó el Tribunal al respecto.

En cuanto a la figura de falso testimonio, el fallo concluyó en que debía partirse “de la constatación de que el sujeto activo reviste el carácter exigido por la norma, es decir, testigo, perito o intérprete, sin que pueda equipararse a alguna de esas figuras la de denunciante dado que resulta una parte interesada y que no cumple rol probatorio alguno”.

Por lo tanto, en virtud de la calidad de denunciante que revestía Lorena Martins, la hipótesis del falso testimonio se debía descartar, y por otra parte, tampoco se podía encuadrar el hecho denunciado como falsa denuncia teniendo en cuenta que la situación descripta porque el Código Penal “exige como presupuesto típico que no se trate de la atribución de un hecho delictivo a persona determinada”.

os magistrados entendieron, por último, que los hechos por los cuales se efectuó la denuncia, podrían ser tipificados dentro del delito de calumnias, que en razón de que el mismo no puede ser perseguido de oficio, la denuncia fue desechada.


_________________________
 
Poder Judicial de la Nación
Sala I, C. N48.058 “MARTINS,
Lorena s/desestimación”
Juzg. N 1 - Sec. N 2
Expte.: 3977/12
Reg. n°: 390
//nos Aires, 25 de abril de 2013.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante a fs. 63/64 del presente, contra la resolución de fs. 59/61 que dispone la desestimación de la denuncia por no poder proceder.
El presente expediente se originó como consecuencia de la denuncia formulada por Pablo Alfredo Paternostro -parte querellante- a raíz de lasmanifestaciones vertidas por Lorena Cristina Martins y Cristina Susana Cancela en el marco de la causa n° 16.216/12 en trámite por ante el Juzgado a cargo de la a quo, las que consideró constitutivas de los delitos de “falso testimonio agravado y estafa procesal en concurso real” (cf. fs. 6/11).
Para fundar su imputación se basó en algunos pasajes de la  resolución por la cual la Dra. Servini de Cubría oportunamente archivó ese sumario -decisión luego revocada por esta Cámara-, en los que se afirmaría, según el querellante, la mendacidad de la denuncia formulada por Lorena Martins.
La Magistrada de grado aludió tanto a su intervención en ese expediente como a la de esta Sala para destacar que “el cierre de esa investigación se basó exclusivamente en razones de índole procesal, sin que este Juzgado o el Tribunal de Alzada que entendió en los recursos interpuestos, se
hayan expedido en torno a la efectiva ocurrencia -o no- de los hechos denunciados por Lorena Cristina Martins…lo que impide analizar la cuestión intentada por el querellante” (v. fs. 59/61).
El impugnante criticó la decisión de la a quo pues consideró que “los obstáculos procesales verificados en la causa 16216/2012 del registro de causas del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 Secretaría N° 2 no impide el análisis de la hipótesis delictiva denunciada por el suscripto”.
En esa línea argumental destacó que en virtud de los dichos de Lorena Martins fue imputado por más de diez meses y que aún “no se ha dictado mi sobreseimiento por los hechos que falsamente me atribuyera”.
A fs. 73/74vta. obra agregado el informe previsto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en el que el recurrente se expresó en los mismos términos que al manifestar su voluntad recursiva.
Los suscriptos comparten el criterio adoptado por la señora juez de grado toda vez que, del estudio de la causa de marras, no surgen elementos suficientes como para arribar a un pronunciamiento de otro tipo que no sea el resuelto por la a quo.
Además de los argumentos señalados en la decisión impugnada debe tenerse en cuenta que para poder subsumir una conducta en la figura de estafa procesal debemos recordar que ella requiere, para su configuración, los cuatro elementos básicos del tipo de estafa, a saber: la acción de engañar, la producción del error en la víctima, la disposición patrimonial motivada  por el error y el daño patrimonial como consecuencia de la disposición.
Para resultar víctima de esta conducta ilícita es necesario que una resolución judicial, emitida en el marco de un proceso basado en prueba fraudulenta, obligue a un acto dispositivo que perjudique su patrimonio.
El tipo penal en estudio no se concreta con un mero artificio cometido en un proceso, sino que exige un engaño al juez respecto de la prueba que debe motivar una decisión judicial que altere o convulsione el orden patrimonial del demandado.
Al respecto, siguiendo los comentarios de Soler, hemos sostenido que “…no basta que se afirmen inexactitudes en juicio, ni que se demande un derecho inexistente o pretendido o excesivo. La estafa solamente puede surgir cuando se introduzcan en la causa elementos falsos cuyo valor
determinante para el juez sea evidente, de manera que la injusticia del pronunciamiento no dependa de un error de apreciación del juez, sino precisamente de la apreciación que jurídicamente debería acordar al elemento introducido, si fuera verdadero…” (v. c. n° 45.215, “Rallín, Juan Antonio s/procesamiento”, reg. n° 870, rta. el 09/08/11).
De ello se desprende que las demandas o peticiones injustas, las mentiras y exageraciones tan frecuentes en los juicios no bastan por sí solas para configurar dicho injusto, ya que el juez no puede sentenciar basándose en aseveraciones carentes de un respaldo probatorio.
Con relación a la figura de falso testimonio -artículo 275 del Código Penal de la Nación-, debe partirse de la constatación de que el sujeto activo reviste el carácter exigido por la norma, es decir, testigo, perito o intérprete, sin que pueda equipararse a alguna de esas figuras la de denunciante dado que resulta una parte interesada y que no cumple rol probatorio alguno.
Así, a la luz de la calidad de denunciante que revistió Lorena Martins en el marco del expediente n° 16.216/12 ya mencionado, debe descartarse de plano la hipótesis planteada en ese sentido.
Por otra parte, tampoco puede encuadrarse el hecho denunciado como falsa denuncia teniendo en cuenta que la situación descripta por el artículo 245 del Código Penal exige como presupuesto típico que no se trate de la atribución de un hecho delictivo a persona determinada.
Entonces, sólo puede concluirse que los hechos denunciados podrían configurar la conducta definida por el artículo 109 del citado cuerpo legal, la que, por su naturaleza, no puede ser oficiosamente perseguida por ser su ejercicio de exclusivo resorte del interesado, por lo que la decisión de la a quo será confirmada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 59/61 del presente en cuanto decide
DESESTIMAR la presente denuncia por no poder proceder (art. 180, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al Señor Fiscal de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se practiquen el resto de las notificaciones.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: EDUARDO R. FREILER - EDUARDO G. FARAH - JORGE L.
BALLESTERO
ANTE MI.: IVANA QUINTEROS

Fuente: DiarioJudicial.com

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