martes, 11 de diciembre de 2012

Cuándo el denunciante puede ser responsable del delito de falso testimonio .

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional determinó que el denunciante puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba.

En el marco de la causa “G. J. C. y M. G. I. s/ falso testimonio -sobreseimiento y procesamiento-“, el querellante apeló el sobreseimiento de J. C. G. en orden al hecho investigado, con la expresa mención de que el presente proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubiere gozado con anterioridad, a la vez que  la defensa oficial de G. I. M impugó la resolucón en cuanto dispuso su procesamiento en orden al delito de falso testimonio, agravado por haberse cometido en causa criminal en perjuicio de persona imputada.

En primer lugar, respecto de la conducta que se le endilga a G.I. M, los jueces que integran la Sala V consideraron que el cuadro probatorio reunido no permite acreditar la materialidad del hecho en estudio, ya que “no puede soslayarse el vínculo existente entre el querellante y las personas que prestaron testimonio en sede contravencional que sustentaron su versión de los hechos, de modo que sus dichos - puntualmente, acerca de la ausencia de M. en el lugar del hecho- deben ser considerados con las precauciones del caso”.

A su vez, los camaristas consideron en relación “a las diferencias que se vislumbran entre los relatos de M. y G.-horario del suceso y detalle de las personas presentes-“, que “desde la óptica del bien jurídico administración pública, la infracción al artículo 275 del Código Penal debe apreciarse por la divergencia entre lo dicho u omitido y lo realmente conocido por el imputado”.

En tal sentido, la mencionada Sala entendió que “no puede descartarse que las imprecisiones del relato de la encartada en sede contravencional hayan sido consecuencia del transcurso del tiempo entre el hecho y su testimonio o, a su vez, ésta pudo haber declarado en ese sentido en la creencia de que el evento se desarrolló tal como lo manifestó”, por lo que “las dudas que rodean a la conducta que se le atribuye a M. deben ser resueltas conforme al artículo 3 del código de rito”.

Por otro lado, respecto del agravio introducido por B. M. en relación a que, a su juicio, a diferencia de lo expuesto por la magistrada de grado, la parte querellante puede ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 275 del Código Penal, los camaristas resolvieron ello debía tener favorable acogida.

Los jueces explicaron que “el denunciante puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba”, es decir que “quien efectúa una denuncia no necesariamente incurre en el tipo penal previsto en el artículo 275 del código de fondo, pero no podrá eximirse de él si se dan los presupuestos apuntados”.

En el fallo del, el tribunal destacó que “la falsa denuncia contempla sólo el caso de quien pone en conocimiento de la autoridad correspondiente la existencia de un delito pero sin realizar un aporte que pueda ser tenido como prueba o, en caso de así hacerlo, no se hace bajo juramento”, agregando que “el hecho de que se jure decir la verdad, conduce a evaluar al testigo en los términos del artículo 275 del Código Penal, circunstancia que ocurre en el supuesto en estudio conforme surge de la lectura de las copias de sus declaraciones en el expediente contravencional”.

Sentado ello, los jueces concluyeron que “conforme a la hipótesis que se le atribuye al imputado, consistente en haber instigado a M. a declarar en forma mendaz, la incertidumbre imperante en el cuadro probatorio que nos llevó a descartar la hipótesis de un falso testimonio por parte de la encartada, nos conduce a confirmar la desvinculación de G. en virtud de que no puede hablarse de instigación de una conducta que no encuadra en un tipo penal”, por lo que resolvieron que “corresponde homologar el temperamento desincriminante adoptado respecto de G., pero por fundamentos diversos al a quo (artículo 455 del C.P.P.N.)”.

 
Fuente: Abogados.com.ar

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