jueves, 13 de diciembre de 2012

Duración del proceso penal e insubsistencia de la acción

I. LA GARANTIA DEL JUICIO PREVIO.-
El artículo 18 de la Constitución impone la existencia de un “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. A la pregunta de si “cualquier” juicio previo da cumplimiento a esta garantía, se ha respondido, actualmente, que no, sino un juicio previo que se cumpla “en un plazo razonable” (normativa supranacional de jerarquía constitucional en nuestro país, art. 75, inc. 22, C.N.). Tal respuesta, como derivación razonada del principio de legalidad y del estado de inocencia (cfme. art. 18, Const. Nacional; “dilaciones indebidas”, Const. española, art. 24.2; o “injustificadas, DADDH, XXV, y PIDCyP, art. 14.3; “plazo razonable”, CEDH, 6.1).


II. EL PLAZO RAZONABLE COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL, EN LA LEGISLACIÓN, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, NACIONAL E INTERNACIONAL.
El más importante trabajo, por mucho, sobre la insubsistencia de la acción tiene la firma del Dr. Daniel Roberto PASTOR. Se trata de su tesis para el doctorado, que un jurado compuesto por los profesores de la Universidad de Buenos Aires, David BAIGUN, Eugenio Raúl ZAFFARONI y Marcelo SANCINETTI, luego de aprobarlo con elogiosas palabras, recomendó para el Premio Facultad.

Publicado esa tesis, en libro, con ligeras variantes, el prólogo de este trabajo fue escrito, con entusiasta adhesión, por JULIO B. J. MAIER, y finalmente señalado por su calidad, en un prefacio de JAN WOISCHNIK, Director del “Programa Estado de Derecho”, en Sudamérica, de la Fundación Konrad Adenauer de la República Federal de Alemania, la cual becó en el país mencionado, a PASTOR, para escribir su obra, con residencia durante un año, allí. Se trata de “EL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO DEL ESTADO DE DERECHO. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones (Konrad Adenauer, Stiftung, AD-HOC, Buenos Aires, junio de 2009.

La calurosa y excepcional aprobación mencionada, de autores de primerísima línea como los citados, hace que debamos ver al libro de PASTOR, como un compendio donde están presentes las opiniones en coincidencia, de BAIGUN, ZAFFARONI, SANCINETTI, MAIER y WOISCHNIK.

Todas estas personalidades se han concitado para expresar las excelencias del libro –ahora- del Dr. PASTOR y y hablan de “un derecho fundamental” al referirse al “plazo razonable” como duración de una detención o un proceso penal; “plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de los derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible” (con otras palabras, pero coincidiendo en el concepto de “un derecho fundamental”, hablan el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el art. 7.5, “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”; el art. 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), “Todo individuo que haya sido privado de libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas..” ; el art. 24.2 de la Constitución española de 1978; la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos); el art. 11.b, de la Constitución de Canadá; el art. 20 VIII, de la Constitución de México; el art. 37 de la Constitución de Japón”).

De la misma naturaleza, son disposiciones internas de distintas provincias argentinas: el art. 2 del CPP Provincia de Buenos Aires: “toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable sin dilaciones indebidas”; art. 183, CPP de Tucumán; art. 39, Constitución de la Provincia de Córdoba; el CPP del Chubut, aprobado por ley 4566, del 9/12/1999. Libro II, Título I, Capítulo 7, Sección 3ª, regula entre los arts. 180 y 184, y bajo la denominación “Duración razonable de la persecución penal”, que tiene originalidad, pero es con coincidencia en la materia que se ocupa del principio que estamos glosando.

III. INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN.-
Esta duración razonable del proceso es hoy un tema de atención particular en el campo penal. Sobre todo, porque vecino a él, o mejor dentro de él mismo, se encuentra esa dualidad compatible para algunos, o absolutamente incompatible para otros, entre la prisión preventiva y el principio de inocencia del imputado.

Lo primero que tenemos que advertir, si queremos dar claridades a cuestiones que lo vienen requiriendo, es que prescripción de la acción penal e insubsistencia de la acción penal son dos cosas distintas.

Basta observar lo siguiente: la ley 25.990 dejó establecido que la prescripción de la acción se interrumpe en cuatro momentos: 1) con la llamada a indagatoria, 2) con el requerimiento de elevación, 3) con la citación a juicio, y 4) con la condena. Ahora bien, ¿qué pasa si estando cerca del cumplimiento del plazo prescriptivo, ocurre en el proceso uno de estos momentos interruptivos? Supongamos que en un caso de estafa, art. 172, Cód. Penal, cerca de cumplirse los seis años, tope máximo de la pena, y por tanto, término de prescripción, se llame a indagatoria (“primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”, art. 67, Cód. Penal, 4º párr., b). A partir de ese momento, los seis años tendrán que volver a cumplirse para que haya prescripción. Pero si la causa es compleja, grave y difícil, y cerca otra vez de los seis años, se eleva a juicio (“requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación correspondiente”, art. 67, Cód. Penal, párr. 4º, c), otra vez volverán a requerirse otros seis años, a partir de cero, para hablarse de prescripción. Y así podrá pasar, sucesivamente, con el auto de citación a juicio, y la condena. Con lo que, obviamente, la prescripción de la acción puede demorarse una larga cantidad de años.

Frente a una situación de este tipo, puede requerirse la insubsistencia de la acción o sea, la duración razonable del proceso, para darlo por cerrado.

Otro ejemplo, faltando un mes para cumplirse el plazo de prescripción de seis años en la estafa, el imputado solicita la prescripción. Mientras se tramita, el mes correrá, y la acción quedará prescripta. En ese caso, para pedir la prescripción se ha necesitado un mes. Tiempo en que hubiera sido absurdo se recurriese al argumento de la insubsistencia.

En síntesis, la prescripción se interrumpe precisamente por la realización del juicio; la insubsistencia de la acción se basa en la no realización del juicio.

Es de reconocer, sin embargo, que lo que ha acentuado la confusión entre prescripción de la acción e insubsistencia de la acción, o mejor, plazo razonable de duración del proceso, es que el trámite de ambos institutos es el mismo; el que se usa para la prescripción se usa para la insubsistencia. Y esa comunidad ha originado menos claridad cuando el lector comienza a adentrarse en la diferencia entre uno y otro de los institutos, y todavía no tiene firme el camino.

El libro de Daniel PASTOR ha puesto la pica en Flandes sobre una cantidad de cuestiones del tema, en la que demoradamente se ha instalado, tratando y logrando darle clara profundidad, la mayoría de las veces, con éxito, pero no siempre. Y decimos esto, no porque el autor no haya tenido su encuentro final con lo que pretendía, que por supuesto lo ha logrado, sino que tanto la jurisprudencia internacional como la local, a través incluso de la Corte Suprema, se han resistido en cuanto a hallar una solución tranquilizadora sobre los entuertos planteados, para que la insubsistencia tenga real e indiscutible aplicación, lo que no pasa. El autor lo señala, pero no lo soluciona.

El problema nace de que todos los Tratados Internacionales, que han recabado el instituto, lo refieren como “duración razonable del proceso”, “sin dilaciones injustificadas” o “dilaciones indebidas”. A todo esto se lo llama “plazo” razonable.

Ahora la pregunta que hace PASTOR es ¿“plazo” no es una medida de tiempo? ¿Hablar de “duración razonable” no es poner ambigüedad, y por tanto, límite confuso entre lo que se debe aceptar como adecuado o no en la duración de un proceso? ¿Y ambigüedad, imprecisión, no el al mismo tiempo, posible arbitrariedad?

Los autores coinciden en señalar que plazo debe ser un término de tiempo, medido por unidades cronográficas. Establecido como plazo ese sector de tiempo para casos simples, cuando los casos sean de suma gravedad y complejidad, cuando haya muchas personas imputadas, o muchas víctimas, el plazo de tiempo, se extenderá a un momento temporal, más. Esta es una tarea no judicial sino legislativa. Es la ley la que tiene que producir ese cambio. De otra manera se produce un campo desfavorable: decir “duración razonable” nos desorienta, más que orientarnos.

IV. EL ORDEN NACIONAL Y EL “NO PLAZO”.
Por eso, por ahora, en el orden nacional, la concreción de tal requisito responde a una creación pretoriana, y tan flexible e imprecisa, que se ha creído conveniente hablar “del no plazo” (PASTOR) ; conclusión que, en definitiva y en realidad, pondría en retirada todo que lo que se ha dicho sobre la duración irrazonable del proceso, y su reproche. En otras palabras, definir que debe entenderse por “plazo razonable” para juzgar a un individuo parece haber tenido una suerte similar a la de los alcances de la fórmula de la “secuela del juicio”, al menos en nuestro país . La admonición del “no plazo”, censura, precisamente que al no haber una unidad de tiempo mencionada, toda queda en aguas de borrajas, por más que se hable de “razonable” (¿qué es lo razonable?).

Al respecto, dice PASTOR, en la obra mencionada, con tono de desencantamiento, pág. 672: “estas pautas laxas no brindan precisión alguna ni permiten una evaluación seria que soporte las exigencias propias del principio del Estado de derecho como límite de la legitimidad del ejercicio del poder penal. La jurisprudencia analizada en este trabajo muestra con evidencia que detrás de la declaración de que la razonabilidad se estudia, bajo estos criterios vagos y ambiguos sólo existe una carte blanche para que quien decida sobre la razonabilidad lo pueda hacer libremente, sin más ataduras que la de sus predilecciones discrecionales. Por ello, aun en los casos en que las predilecciones de la jurisprudencia se inclinaron por declarar la violación del plazo razonable no se estableció el momento a partir del cual, un proceso, ya finalizado, había superado su duración máxima tolerable” . En definitiva, lo que doctrina del “no plazo” observa es que la duración del proceso como razonable debe merituarse ex post”.

V. EL TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO.-
El TEDH se ha ocupado en muchísimos casos de la procedencia de atacar un proceso por vía de la exigencia de su duración razonable. Este principio consolidado luego de la Segunda Guerra Mundial, fue tratado, con todas sus objeciones, no perfilando en definitiva lo que era “duración razonable”, que en vía de los argumentos utilizados en los diferentes casos se fue transformando en “una especie en extinción”, reconocida después como desaparecida, cuando quedó advertido que no había forma de determinar dónde terminada el plazo razonable y porqué. Por el camino de una vana tautología se dijeron muchas cosas, que se escurrían como agua entre las manos, haciendo inasible un solo argumento en que pudiera ampararse el individuo frente al poder omnímodo del Estado, cuando la muy criticada excesividad del tiempo no era otra cosa que eso: algo muy criticado y nada más. Si la duración razonable del proceso tenía un status fuerte, teóricamente; más fuerte era la práctica que emanaba de tales gustaciones del TEHD que, por una u otra observación decía que “todavía no había duración irrazonable del proceso”. Debe puntualizarse, eso sí, que en muchos de esos pronunciamientos las cuestiones no abarcaban sólo la prisión provisional del imputado, sino que llegaban hasta el mismo estado de procesamiento, lo que se constituía en lo que se llamó “pena de proceso”. Esto ocurrió en el caso “WEMHOFF”, con sentencia el 27/6/1968; en el caso “NEUMEISTER”, resuelto en la misma fecha que el anterior, el 27/6/1968, si bien en estos últimos actuados la duración del procesamiento ocupaba un lugar subsidiario. En el primero de esos casos, el TEDH planteó la doctrina de los siete criterios, que debían ser considerados para determinar si un lapso dado era o no razonable. Luego sucedieron el caso “StÖGMüLLER”, MATZNETTER”, “RINGEISER”, “KONIG”,“BUCHHOLZ”,“EKLE”, “DEUMELAND”, BAGGETA”, “MILASI”, FOTI” y otros.

En “STöGMüLLER” se denunció la violación del plazo razonable de la prisión preventiva. Se dijo allí que “se reconoce por todos la imposibilidad de traducir este concepto (el plazo razonable”) en un numero fijo de días, de semanas, o de meses o de años), o “en variar la duración según la gravedad de la infracción”, estipendio verbal que será repetido en una cantidad de casos.

En “ECKLE” se diseñó una clave para acercarse a una solución realmente concreta en lo que refiere a duración del proceso. Se materializaba en requerir del Estado que, o bien realice sus procedimientos penales en un marco de pleno respeto por todas las garantías individuales, incluida la del derecho a un juicio rápido, o bien acepte las sanciones derivadas de las infracciones de esas garantías, pero también de la falta de adopción de las medidas legislativas necesarias para evitarlas. Es decir, que los Estados deberían también adoptar, obligatoriamente, todo otro tipo de medidas tendientes a disminuir la duración de los procesos penales, sin menoscabar derechos fundamentales, o cargar con la posibilidad de ser condenados por exceder los plazos de duración, sin que puedan escudarse en circunstancias tales como la cantidad de casos o la escasez de recursos. Fue indudablemente un avance.

Otro adelanto, aun más importante, nos parece, fue separar intentos obstruccionistas, de esa calificación, cuando lo que se hacía por la parte imputada era utilizar los instrumentos reconocidos y concedidos por la misma ley, y de eso vinieron dos criterios, que a ellos nos referimos cuando decimos “otro adelanto”: 1) los catálogos de derechos fundamentales de los acusados no exigen la colaboración activa –como se había dicho muchas veces- con las autoridades encargadas del enjuiciamiento penal; y 2) no se puede reprochar a los inculpados el haber sacado partido de las facultades procesales que les ofrece el derecho vigente.

En definitiva, el TEDH no ha dado un concepto claro de “plazo razonable” que permita conocer, anticipadamente y con bastante seguridad, si en un caso dicho concepto ha sido violado. La repetida referencia a que en cada caso el plazo razonable debe ser construido, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la conducta del interesado (y esto con las objeciones de lo que decimos en el párrafo anterior) no hace más que ocultar la posibilidad (¡qué peligro!) de un ejercicio de arbitrariedad desnuda.

La razonabilidad del plazo sigue siendo, mientras no haya, como ha ocurrido en Córdoba, con su fijación, o cuantificación, como vamos a ver, un espejismo en el que resueltamente está demás confiar. El TEDH ha resuelto los distintos casos discrecionalmente, sin sujeción a criterio jurídico alguno.

VI. LOS ÓRGANOS AMERICANOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
También estos tribunales coincidieron con el principio de duración razonable del proceso. Pero tanto la Comisión como la Corte Americana de DD.HH. sostuvieron en la materia la tesis del “no plazo”, que aparecía como la contracara de la duración del proceso, en una misma moneda (según nuestra Constitución, el art. 18). Por este “no plazo”, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no, ya que no es posible cuantificarlo en años y meses. Por lo contrario, para poder determinar si en un caso concreto el plazo deja de ser razonable es necesario realizar un análisis global de las actuaciones, lo que supone que el proceso ha terminado y con ello, necesariamente, que si su duración ha sido irrazonable, la violación del derecho no ha sido evitada. Es decir, que si bien el derecho interno puede establecer parámetros objetivos, a partir de los cuales, en principio, el plazo deja de ser razonable, es menester analizar en el caso concreto los criterios –obviamente después de concluido el juicio- para luego establecer fehacientemente si, de haberse superado el plazo legal, la duración del proceso es todavía razonable, según la predilección de quien decide. Otra vez, una vana tautología.

VII. LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO.-
Lo que los tratados internacionales han llamado de distinta manera, pero sin lugar a dudas refiriéndose a lo mismo, o sea, un lapso razonable (luego de esta reseña normativa, con basamento en el art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional), merece los siguientes comentarios:

La jurisprudencia reconoció al justiciable a obtener una resolución judicial que ponga fin a su inseguridad, a su ausencia de certeza. La Corte Suprema de Justicia comenzó a expedirse en este tema en “Mattei”, en 1968, continuando con igual criterio en “Pileckas” (1977), “Aguilar” (1977), “Klosowsky (1977), “Oñate” (1978), “Mozzatti (1978), “García” (1983), “Bartra Rojas” (1983), “Casiraghi” (1984), “Bolo” (1985), “Frades” (1989), “Barra” (2004), “Podestá” (2004) y “Podestá” (2006) .

Sin embargo, al no tener en el orden nacional, el “plazo razonable” una estipulación legal temporal, la problemática alrededor de esta indefinición tratada en aquellos fallos, fue superada en la provincia de Córdoba, porque esa fijación en el tiempo, en “la letra”, consta, como decimos más arriba, en la última parte del art. 1, CPP, “dos años” y cuando más, “tres años”.

También se ha considerado como pauta la actividad del Estado tendiente a impulsar el procedimiento hacia la sentencia, advirtiéndose expresamente que los problemas estructurales y económicos del Estado o el exceso de carga laboral no pueden ser justificativos de una demora irrazonable, ya que las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales no pueden recaer perjudicialmente sobre la cabeza del imputado (cfme., CSJN, ”BARRA, Roberto Eugenio Tomás s/Defraudación por administración fraudulenta”, 9/03/2004).

Y en cuanto a la procedencia de la insubsistencia de la acción, “debe ponderarse, en el momento de requerírsela, el estado en que se encuentra la causa, y entonces, será operativa la garantía en la medida en que no pueda predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento al juicio penal, o se vislumbre que tal situación habrá de prolongarse, con consiguiente continuación de la restricción de libertad que produce el sometimiento a juicio” (S.38 –“Amaranto, Pablo Alejandro, p. s. a. abuso deshonesto calificado reiterado”, rec. de casación- TSJ Córdoba, Sala Penal – 21/05/20).

Lo que de otra forma se expresa: “cuando la tarea investigativa a realizar por la Fiscalía, por la desmesurada cantidad de gente a ser citada, se ha cumplido en un tiempo fijado por la ley sólo, por ejemplo, en un veinte por ciento de aquella, es evidente que ante prórrogas no solicitadas y vencido el plazo, no podrá cumplirse de ninguna manera con la tarea a realizar en cuanto al todo, y por esto debe renunciarse a seguir investigando, ya que una parte cumplida o muchas partes cumplidas es lo mismo, si de ninguna forma se puede alcanzar a la totalidad” .

VIII. EN CÓRDOBA, LA CUANTIFICACIÓN TEMPORAL DEL PLAZO, EN EL ART. 1º, IN FINE, CPP.-
Pero, como dijimos, en el orden provincial, en Córdoba, en cambio, luego de que la Constitución provincial (LA, 1988-A-799) mencionara esta exigencia de “un plazo” en el art. 39, “…todo proceso debe concluir en un plazo razonable”, el Código Procesal Penal (LA, 1992-A-729) en el artículo primero, in fine (ley 8123) concreta, como regla general que el “plazo máximo de duración del proceso será de dos años”. Excepcionalmente se admite la extensión a tres años en aquellas causas “de suma gravedad y de muy difícil investigación” (remisión al art. 337, CPP.). Pero no más allá. Esto “da vuelta de campana” todo lo que se ha dicho sobre la cuestión y, NO PUEDE IGNORARSE.

Respecto a esto se dijo en el caso “CAMPETTI” (Auto Interlocutorio Nº Sesenta y Seis, 24 de Abril de 2007, Cámara de Acusación): “En efecto, no puede dejar de señalarse que la legislación provincial en esta materia constituye un ejemplo destacable de respeto a dicha garantía, que debería ser imitado, pues tal como lo exige la mejor doctrina, el Código Procesal Penal de Córdoba establece en su art. 1º, un plazo legal como máxima duración razonable de un proceso penal. En efecto, la mayoría de las legislaciones procesales de nuestro país ha omitido especificar dicho plazo, lo cual obliga a intrincadas interpretaciones judiciales acerca de qué debe entenderse por plazo razonable y ha llevado a que, como se dijo, la doctrina insista en que la solución más adecuada es que el legislador establezca un plazo en sentido estricto de máxima duración del proceso penal (cfme., por ejemplo, PASTOR, Daniel, El Plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, esp. Cap. IV, pp.347 y ss.).

IX. LA OPINIÓN DE PALACIO LAJE Y OTROS AUTORES.
En Córdoba, determinados autores, como PALACIO LAJE , han sostenido que en “nuestra provincia, teniendo en cuenta el mandato constitucional del art. 39, ya expuesto, el legislador ha normado un tiempo concreto para la expresión “término razonable”. Así ha determinado que todo proceso debe concluir en dos años. Es decir, que el Código de Procedimiento Penal de Córdoba (ley 8123) en su artículo 1º concreta aquél mandato de la Carta Magna y fija como regla expresa: “El proceso no podrá durar más de dos años…”. En otras palabras, el tiempo que razonablemente una persona puede ser perseguida penalmente por un hecho presuntamente delictivo es de dos años. No obstante, aclara la norma en cuestión que, si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del art. 337 (“…casos de suma gravedad y de muy difícil investigación…”), el plazo debe entenderse hasta un año más. Se trata de una verdadera excepción a la regla, y como tal debe considerarse de manera rigurosa… Ese trámite legal exige que la prórroga sea solicitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con los fundamentos que la justifiquen. Si, a su vez, el Superior entiende que tal justificación existe, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente…De lo dicho se aprecia claramente que la ley ha impuesto para la duración del proceso penal tres años como máximo, es decir, aun para los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. En otras palabras, conforme a nuestro ordenamiento legal, un proceso penal, de cualquier índole, extensión o importancia, debe llegar a una sentencia –de condena o absolución- antes de los tres años, siempre que la extensión hubiera sido expresamente autorizada. Caso contrario, o bien si la extensión ni siquiera fue requerida, el término a computar será de dos años como máximo. La clara letra de la ley no obliga a considerar la razonabilidad del término del proceso sobre la base de aspectos teóricos. Así, en el orden nacional, faltando un precepto claro como el art. 1º del CPP, se ha establecido, ya desde el caso “Mattei” (1986), que para considerar la razonabilidad del término debe prestarse especial atención a tres criterios: la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial interviniente y la actitud asumida por el imputado. En el marco de la legislación cordobesa estos podrán ser tenidos en cuenta a la hora de solicitar, y más, de autorizar la o las prórrogas hasta llegar al máximo de tres años. Pero la ley provincial cordobesa no deja librado a la consideración de la razonabilidad del plazo a parámetros generales, sino a términos concretos: dos años; tres años como máximo. La consideración de este aspecto, a la luz de la ley de Córdoba, no se basa por tanto en aspectos generales de una causa, sino determinando desde cuando una persona ha sido considerada imputada en dicha causa, y si desde esa fecha ha transcurrido el término de dos años y, en su caso, de sus prórrogas concedidas hasta llegar a un máximo de tres años”.

“Esto, reiteramos, resulta una garantía del debido proceso, que –conforme la Corte- debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18, C.N., que limita la prosecución penal que monopoliza el Estado, y que en nuestra legislación provincial es letra expresa y clara de la ley de procedimiento”.

“En consonancia con el art. 1º, CPP. de Córdoba, el art. 337 determina que la investigación fiscal debe practicarse en el término de tres meses y contar con la declaración del imputado (se reputa tal a la primera declaración, conforme la interpretación restrictiva que ordena el art. 3, CPP.), con posibilidad de solicitar y obtener del Juez de Control prórroga por otros tres meses, según la causa de la demora y la naturaleza de la investigación. Aun así, en “casos de suma gravedad y de muy difícil investigación” (la ley requiere que se den estos dos requisitos y no sólo alguno de los dos), “la prorroga podrá concederse hasta doce meses”. En otras palabras, solicitando y obteniendo las correspondientes prórrogas, la investigación fiscal, conforme los términos de la ley, en ningún caso (por más grave y difícil que sea la investigación) puede extenderse a más de un año y tres meses. Ello deja un año y siete meses más (para el caso de que se hubiera solicitado la extensión del proceso al TS., de tres años) –art. 1º y art. 283, inc. 4, CPP- para la resolución de oposiciones, recursos y en definitiva, celebración del debate y dictado de una sentencia”.

“…Pero vencidos los términos de la investigación penal y sus prórrogas (siempre que se hubieran solicitado y concedidas expresamente; no pueden considerarse tácitas, y deben figurar claramente en las actuaciones) procede dictar el sobreseimiento (art. 350, inc. 5º)”.

“No obstante debe considerarse que, conforme lo ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Campetti”, en un fallo reciente (del 24 de Abril de 2007- Expte C-40/06), con relación al imputado un proceso comienza a partir del primer momento en que se adquiere dicha calidad, esto es, “desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra”.

“Ese momento puede coincidir o no con la fecha de la declaración del imputado. En efecto, una persona puede ser notificada de haber sido imputada de un delito (como sucede generalmente en las Unidades Judiciales) y ser llamada a prestar declaración varios meses después. En el caso, el primer momento de persecución será la fecha del acto de aquella notificación, y no de su declaración. Su declaración podrá ser tomada como comienzo del término de la investigación fiscal del art. 337, CPP., pero no como término de duración razonable del proceso del art. 1º, CPP.”. Por esto es claro que la persecución penal ya ha comenzado, no sólo con el acto de la notificación de la imputación –incluso- con la citación para ese acto y en tal calidad”.

“Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, el momento a partir del cual para un imputado deben computarse los dos años en que debe efectuarse el proceso penal respectivo (o hasta un máximo de tres en caso de prórroga solicitada y concedida), es desde aquél que ha adquirido la calidad de tal. Ello podrá suceder con anterioridad a su declaración, por lo que el término de la duración razonable del proceso puede comenzar a computarse con anterioridad al término de la duración razonable de la instrucción”.

“Conforme a ese mismo precedente provincial (“Campetti”), el efecto del transcurso del término en que debía durar como máximo el proceso con respecto a una determinada persona (sea de dos años o con prórroga hasta tres como máximo) es el sobreseimiento del imputado por “insubsistencia de la acción penal”.

“En este aspecto, el Alto Cuerpo de la provincia ha sostenido: “el presente proceso debe cerrarse anticipada y definitivamente a favor del imputado, por haber excedido su plazo máximo de duración. Si ello no fuera así, es decir si la resolución no importara tal cierre definitivo, el plazo en cuestión dejaría de operar como garantía, pues su incumplimiento por parte del Estado no le acarrearía a éste la consiguiente limitación de su poder, que es la función central de la garantía individual”.

“Conforme “Campetti”, que tiene su apoyo en destacada doctrina nacional e internacional, la garantía a favor del imputado de que el proceso debe durar un plazo de dos años y tres como máximo en caso de prórroga solicitada y concedida, importa la desvinculación definitiva y anticipada de aquél en el proceso. Por tanto, el art. 350, CPPCba, debe leerse con un inciso más (el 6º): “procede el sobreseimiento cuando sea evidente que se ha vencido el plazo de duración del proceso y su prórroga, en caso de que hubiera sido requerida y concedida expresamente, haya o no vencido el término en que debe practicarse la instrucción y sus prórrogas, conforme el art. 337, CPP.”.

“Ahora bien: la Justicia penal ¿tiene una infraestructura material y humana para poder asumir esta responsabilidad? Por supuesto que no. Pero eso es harina de otro costal y deberá remediarse por los canales presupuestarios pertinentes. Si la realidad actual de la Justicia penal pretende ser guía o intérprete de las normas de razonabilidad del proceso, pondremos en muy serio riesgo la confianza en el orden jurídico”.

X. EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CÓRDOBA, HABLA, EN UN LUGAR DE “PROCESO” Y EN OTRO (art. 283, párr. 4), de PRISIÓN PREVENTIVA.-
El art. 283, CPP, se refiere al caso de que el imputado se encuentre en prisión preventiva. El texto de este inciso, según el art. 16 de la ley 8658, dice: “Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se le notifique, cuando... Inc. 4: Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado sentencia (art. 409, 1er párrafo). Este plazo podrá prorrogarse un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la sala penal del Superior tribunal de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justifica, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente”.

Pero como hemos visto en el punto anterior, el Código Procesal Penal, se dirige a otra cosa, en otro lugar de su texto. y esto nos lleva, como de la mano a distinguir que el código señala a dos aspectos distintos: a) cuando la persona se encuentra en prisión preventiva; b) cuando la persona se encuentre soportando un largo proceso.

Del hecho de centrar la atención en el art. 283, inc. 4, ha surgido el error de no ver que el art. 1, última parte, “Garantías Constitucionales”, del Código Procesal Penal de Córdoba, o sea, del llamado “bloque de legalidad”, tiene la mira puesta en otra cosa, aún más importante, lo que, obviamente deriva de su carácter de “garantía”, aspecto privilegiado que no comparte con el texto del art. 283, inC. 4.

Ambos artículos ponen la exigencia de dos años, y un año más, cuando se da la mayor gravedad del asunto o la complejidad del mismo, o sea la referencia que hace el artículo 337, del CPPCba. Pero, porque se hable en el art. 283 de prisión preventiva, NO PUEDE IGNORARSE que en el art. 1, última parte, se habla de PROCESO.

Por eso, el comentario que hacen CAFFERATA NORES y Aída TARDITTI, (en su obra, “Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2003) que va desde la página 45 a la 51, con el título de “Duración razonable del proceso”, en cuanto allí dicen que, “dentro de lo que se llama “bloque de legalidad”, “todo proceso debe concluir en un plazo razonable (art. 39, Constitución de la provincia de Córdoba”. “Disposición que tiende –según se dijo en la Convención Constituyente- a evitar demoras injustificadas en la tramitación de los juicios, que terminan echando por tierra con el resto de las garantías procesales…”. “Ella deriva de la necesidad de seguridad jurídica”, y es independiente de la garantía de “ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad” (lo que evidencia que se está hablado de prisión preventiva), véase art. 283, inc. 4)”.

Obsérvese, aquí, de paso, como los comentaristas, CAFFERATA NORES y TARDITTI, vuelven a separar “proceso” y prisión preventiva” y la duración razonable, mencionando como referencia y aconsejando ver, lo que se dice en el citado artículo 283, inc. 4, no porque sea lo mismo, sino precisamente para mostrar la diferencia, ya que en la duración del “proceso”, no tendría encaje lógico la expresión “puesta en libertad” que usa el art. 283, inc. 4, para el caso del exceso en el tiempo. O sea, que el texto del comentario, está indicando, “véase el art. 283, inc. 4”, lo que se dice sobre prisión preventiva, y mostrando, de esta manera, que aquello sobre “la puesta en libertad” es OTRA COSA DIFERENTE al plazo razonable de la duración del “proceso”. Más claro: “que se vea” no quiere decir que sea lo mismo, sino precisamente que se advierta la diferencia entre ambas instituciones y su tratamiento: “prisión preventiva” y “proceso”, distintos pero coincidentes en la duración excesiva, conforme el art. 337.

Continuando con lo que dicen CAFFERATA NORES y TARDITTI, manifiestan: “Es que, la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal, no puede durar más allá de cierto término (entre su inicio y culminación), porque la persistencia temporal del proceso sin que se arribe a una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico de ese principio, ya que si “se dedica un período de tiempo ilimitado a la resolución de una cuestión criminal, se asumirá de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y en consecuencia, carecería de importancia el tiempo que se utilice para probar su culpabilidad. De ahí que se reconozca el derecho del imputado (14.3. c PIDCP) a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, “ponga término de una vez y para siempre” del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa su sometimiento al proceso penal, que lo hace padecer física y moralmente”, y que pende sobre él como una permanente “espada de Damocles”, NO PORQUE HAYA DELINQUIDO, SINO PARA SABER SI HA DELINQUIDO O NO. Este derecho existe aun cuando el acusado se encuentre (o haya recuperado su) libertad (pág. 48).

XI. LA POSIBILIDAD DE RECURRIR EN CASACIÓN SI NO SE ACCEDIERA.
La materia examinada en este escrito, es decir, el plazo razonable en que debe realizarse el proceso, ha sido aceptada en recurso de casación. En “AMARANTO, Pablo Alejandro, p. s. a. s/Abuso deshonesto calificado”, el TSJ Córdoba, por su Sala Penal, 21/05/2004, resolvió lo siguiente:
I. La decisión que no hace lugar al pedido de sobreseimiento no es recurrible en casación, por no equipararse a una sentencia definitiva (art. 469, CPP.)”(…) Es que tal carácter reviste la última resolución que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que –a los fines de esta vía recursiva- lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate, como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al Juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento. Aunque las resoluciones mencionadas no constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trata de una resolución que pone fin al proceso. La decisión de marras carece de este último efecto, en tanto su efecto es exactamente el inverso: provoca la continuación del trámite que el impugnante pretende hacer cesar. II. Se advierte que el quejoso expone un reproche que, en substancia, denuncia un daño irreparable. Es que en la medida en que en los presentes se haya excedido efectivamente el lapso razonable para obtener un pronunciamiento, se habrá conculcado en forma concreta esta garantía, y la continuación del proceso importará un progresivo agravamiento del perjuicio ya inferido. Es entonces en tal sentido que la decisión en crisis deviene equiparable a la sentencia definitiva exigida por ley ritual como requisito de impugnabilidad objetiva y amerita ingresar al tratamiento de la impugnación.

XII. LAS CONCLUSIONES.
El criterio dominante, tanto del TEDH como la de la Corte Suprema de Justicia, ataca a la propiedad de las palabras. Siempre una ciencia bien hecha es una buena construcción del lenguaje (CONDILLAC). ¿Por qué decimos esto? Porque el orden jurídico no conoce otra forma de hablar de plazos como no sea fijarlos como una cuota o un espacio de tiempo. Hablar, en cambio, de plazos y subordinarlos a una serie de aspectos, que tienen que estar, y otros, que no tienen que estar, y decir que de esto resultará un plazo, es un contrasentido, y más, un absurdo. El plazo tiene como condición las unidades temporales. En todo caso, lo más propio sería hablar de un canon genérico, y no de “un plazo”. Esto sería demostrar que, por lo menos, se intenta más seriedad científica, y no se cae en el "gatopardismo" intelectual: “hacer algo, pero para dejar todo como estaba antes”.
 
 
Por, Profesor Doctor Omar Breglia Arias

No hay comentarios:

Publicar un comentario