jueves, 27 de diciembre de 2012

Juicio abreviado

JUICIO ABREVIADO. Acuerdo entre defensa y agente fiscal. Antecedentes penales en el extranjero. DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA DE OFICIO. Recurso de Casación. Procedencia. Nulidad. Intervención de las partes. Conculcación al derecho de defensa en juicio. Excepción a la facultad de declarar reincidencia de oficio. Falta de motivación suficiente (art. 50 -segundo párrafo del C.P.)
 
“…el Representante del Ministerio Público Fiscal, al concretar el pedido de pena que establece el primer párrafo del inc. 1) debe hacerlo sólo respecto del suceso fáctico delictivo para el cual ha sido llamado a ejercer la acción y su opinión. Es que, la innovación incorporada apuntó, sustancialmente, a simplificar los procesos penales, posibilitando un acuerdo entre el imputado y el Fiscal en orden a los hechos y a su calificación, y también a la pena.” (Dr. Hornos, según su voto)

“…la declaración de reincidencia que corresponda efectuar en orden a lo establecido en el art. 50 del C.P., en modo alguno es una materia que pueda considerarse legalmente abarcada por el acuerdo de juicio abreviado, en tanto alternativa para llegar a la condena sin transcurrir por el juicio oral.” (Dr. Hornos, según su voto)

“Tal como quedó expuesto, en el caso de autos el tribunal a quo, después de recibir la información del Brasil, no ha ordenado la intervención de las partes respecto de la posible declaración de reincidencia del imputado, tanto en relación con el Fiscal como respecto de la Defensa. Con prescindencia, entonces, de los otros dos agravios, vinculados a la ausencia de debida motivación en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y al planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P., como así también de la razón que en cuanto al fondo le asista o no a la recurrente, la decisión adoptada sin oportunidad de adecuado debate previo conculca el derecho de defensa y, en definitiva, el debido proceso legal, toda vez que no se ha garantizado al imputado el derecho a ser oído. Por ello, cabe declarar la nulidad de la declaración de reincidencia dispuesta…” (Dr. Hornos, según su voto)

“…no resulta un obstáculo el hecho de que la declaración de reincidencia no haya sido materia de acuerdo, ya que el sentenciante al determinar la pena a aplicar y expedirse sobre la misma, no hace más que plasmar en la resolución un estado ya adquirido por el condenado que resulta de la comprobación de las condiciones de hecho establecidas en el art. 50 del Código Penal”. (Dr. Borinsky, según su voto)

“… el tribunal de mérito no violó lo establecido en el inc. 5º del art. 431 bis del C.P.P.N., en tanto la jurisdicción de la imposición de la pena corresponde a los jueces, quienes si bien se encuentran limitados en su naturaleza y monto por lo acordado, deben resolver lo que corresponda -accesoriamente- por estricta aplicación de las leyes. Dentro de dicho deber se encuentra la declaración de reincidencia, en tanto resulta de la aplicación de la ley al caso concreto, sin modificar ni los hechos, ni la calificación jurídica, ni la pena, todos objetos del juicio abreviado”. Sin embargo, corresponde anular lo actuado en este caso, pues, “ la fundamentación del tribunal a quo no resulta suficiente para declarar reincidente al imputado toda vez que ha prescindido de efectuar un adecuado examen sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 50 -segundo párrafo del C.P. a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa.” (Dr. Borinsky, según su voto)

Ref.: Añez Vaca, Walter Hugo s/recurso de casación” – CNCP – 11/09/2012
Fuente: elDial.com - AA7BB2

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