martes, 22 de enero de 2013

El principio de culpabilidad y su vigencia en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia acerca del homicidio en ocasión de robo.

Por Mauro Saladino.
 

El presente trabajo busca analizar que ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, respecto de la aplicación de unos de los principios fundamentales del derecho penal, el de la culpabilidad del imputado, en la interpretación del delito de homicidio en ocasión de robo1.


Sin perjuicio del diferente alcance y extensión que le han dado diferentes autores2, en este trabajo entenderemos el principio de culpabilidad, como la necesidad que toda imputación por la comisión un delito, se sustente en la comisión u omisión de una acción por parte de la persona – hecho - , la que acarrea una determinada consecuencia jurídica, que debe descartarse, cuando los hechos puedan ser atribuidos a terceras persona – hechos de otros – o por la sola realización del resultado – responsabilidad objetiva.

La vigencia de este principio a su vez esta relacionada con la concepción de la persona humana, al punto que desconocerlo, implicaría desconocer la capacidad relativa del ser humano de dirigir sus acciones en una circustancia determinada. En este sentido, el reconocimiento de su vigencia, tiende a garantizar que las personas solo serían condenados por sus acciones pero no en razón de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta peligrosidad3.

En cuanto a su consagración legislativa, autores como Lascano y Yacobucci, han afirmado que el principio de culpabilidad, se encuentra a su vez, derivado de la interpretación de normas constitucionales como lo son el principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en sus arts. 11 (protección de la honra y la dignidad de la persona humana) y 8 inc. 2 (garantías judiciales)4.

Análisis de los precedentes Aliano, Galvan, Correa y Mendez.
En principio, la Suprema Corte de Justicia de la provincia – en adelante SCBA- , sienta la naturaleza de delito calificado por el resultado en el año 1978, a través del acuerdo 26.111 (“Aliano, José y Otros) en el cual se establece que el agravante por haberse producido la muerte de una persona, debe aplicarse automáticamente a todos los partícipes del robo, independientemente de quién haya sido el autor del homicidio. El fallo en cuestión sostiene que es: (...)irrelevante el estudio del grado de participación que le cupo a cada uno de los intervinientes en el asalto, respecto del homicidio, ya que basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión de robo, para que queden incursos en la figura del art. 165 del Código Penal todos los partícipes en el desapoderamiento violento. El grado de participación debe analizarse con relación al robo y no respecto de la muerte, que puede incluso ser inesperada o accidental, aunque siempre claro está, debe cumplirse aquella condición, es decir que la muerte haya ocurrido con motivo u ocasión de robo(...)5

Posteriormente, en el año 1987, la SCBA vuelve a pronunciarse al respecto del delito en estudio, en el caso de Inés Galván, Acuerdo 33.212. La imputada en ocasión de estar realizando un robo, junto a otras 3 personas, se enfrentan con el personal policial, quien da muerte a los 3 acompañantes de Galván. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, decide condenarla, a la pena de seis años de prisión, por el delito de robo agravado por el uso de armas. El máximo tribunal provincial, decide revocar el fallo, y resuelve por unanimidad condenarla por homicidio en ocasión de robo, aumentando la pena a 10 años y 6 meses de prisión. Fundamentalmente, el argumento, utilizado por el Juez Ghione en esta oportunidad se basa en que la muerte sucedida en el hecho, es independiente de quienes hayan sido su autor y de quién hayan sido las víctima: (...) El homicidio justificado -como lo fueron, en el caso, los cometidos por el personal policial- no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 simboliza el hecho de matar a otro. Mediante la expresión "resultare un homicidio" el texto legal en cuestión independiza el concepto de este homicidio de los sujetos activos y pasivos del robo (...)6

De manera unánime, adhieron al mismo, lo s jueces San Martín, Mercader,Laborde y Salas.
La Suprema Corte de Justicia, volverá a expedirse sobre el tema en el año 1991, en el precedente Correa Omar, Ac. 47.259 en un hecho similar al examinado en la causa Galván, en el que uno de los co–autores del delito de robo, fue asesinado por personal policial. El Juez Laborde reitera la argumentación sostenida en los precedentes anteriores, a lo que añade que el factor de atribución presente en estos casos, el de la culpa, que recae sobre el autor de robo que sobrevivió: (...)No se percibe cómo cabría resolver que en quien participa en un robo no hay culpa - como mínimo culpa "inconsciente" o "sin representación"- respecto del homicidio resultante, y, en cambio, considerar que es culpable quien transita a velocidad excesiva o cruzando una bocacalle frente a un semáforo en rojo en hechos de los que resultaren homicidios(...)7

Sin perjuicio de que la discusión del factor de atribución respecto a este tipo penal, excede el acotado marco de de este trabajo, en esta ocasión, el tribunal sienta la naturaleza culposa del “homicidio” contenido en el tipo, y, por sus propios dichos, la existencia de otros tipos culposos en el Código Penal, descartaría que el art. 165 consagre una responsabilidad objetiva.

Cabe destacar que el fallo fue unánime, y al voto del juez Laborde, adhirieron los jueces Pettigiani, San Martín, Hitters y Salas. En el año 1994, nuevamente, la SCBA sienta su doctrina respecto al delito del art. 165 del Código Penal en la causa, “Méndez, Marcela Nelly”, p.74.449. Respecto a los hechos cabe mencionar que Marcela Méndez, fue condenada en la instancia anterior, por el Tribunal de Casación Penal Provincial, a la pena de siete años de prisión por los delitos de robo simple en concurso real con robo agravado por el uso de armas, hecho en el cual uno de sus acompañantes fue muerto por personal policial. La sentencia fue apelada por el Fiscal General del Tribunal de Casación, quien sostenía la aplicación del criterio elaborado en la causa Galván.

Afortunadamente, y con solo un voto en disidencia, la SCBA se aparta de los criterios de los fallos, Aliano, Galván y Correa, por considerar que la interpretación a los mismos dejaba de lado la vigencia del principio de culpabilidad y configuraba la llamada “versari in re ilicita”8.

El primer voto del fallo (en disidencia conforme el resultado final), corresponde al juez Pettigiani, quien sostenía que era procedente equiparar el hecho a los fallos anteriores de la Suprema Corte. Luego de reproducir la doctrina legal citada, sienta su argumento respecto a que: (...) Es evidente que la norma bajo análisis prioriza el cuidado del valor vida (este es en rigor el bien jurídico cuya preservación procura la figura penal). Es por ello que no interesa el grado de intervención que haya tenido el autor o partícipe del robo en el homicidio resultante: no importa que este resultado devenga directamente de su accionar (muerte de la víctima, de un tercero, de personal policial o del mismo codelincuente) o indirectamente (muerte de una persona que no sea él - incluso el codelincuente-, ocurrida por acción de la víctima, de un tercero, del personal policial o eventualmente del codelincuente) (...).9 .
 
A partir de allí, todos los votos serán concordantes respecto a la necesidad de apartarse de la doctrina legal sentada en Galván. El primero es De Lazzari, luego de hacer un desarrollo histórico respecto al principio de culpabilidad y a la prohibición de la versari in re ilicita en el derecho penal moderno, afirma que: (...) Descartada ya la idea del versari, una solución que respete los clásicos postulados de un derecho penal liberal como el nuestro, no puede soslayar que la más preciada garantía que ello representa se vincula con la sóla posibilidad de criminalizar conductas que importen un obrar voluntario de parte del sujeto que llevó a cabo la acción, es decir, el límite para  asignar reproche es la exteriorización de un acto o hecho que tenga relevancia jurídico-penal: no se puede asignar responsabilidad penal por un hecho que no tuvo como protagonista a la imputada (...)10

Roncoroni, adhiere a la tesis sostenida por De Lazzari, reinvidicando la necesidad de atribuir a titulo de dolo o culpa la figura del homicidio a la hora de aplicar el tipo penal del art. 165. Concluye su fundamentación sosteniendo que no puede atriburse la muerte sucedida en el hecho a Marcela Mendez: (...) En el caso, no es posible imputar la muerte de Carlos Roberto Sosa a la acusada Méndez ni objetiva ni subjetivamente, de modo tal que de hacerse lugar a la calificación pretendida por el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso se conculcarían los principios de responsabilidad por el hecho y de imputación personal (o culpabilidad en sentido estricto)(...)11

Respecto a la particularidad del voto del Juez Hitters, cabe mencionar que al momento de analizar la situación de Eduardo Correa, había sostenido el criterio sentado en el fallo Galván, aunque en esta oportunidad decide reveer su opinión: (...) El problema no radica en discernir a qué sujetos pasivos alude la figura -y si de este modo quedan incluidos como tales también los resultados que afectan a autores o cómplices- sino en determinar quién ha actuado de modo típicamente relevante. La cuestión a resolver se encuentra en el ámbito del sujeto activo (quién roba, quién mata) (...) En conclusión, considero en este replanteo, que la expresión “con motivo u ocasión” empleada en el texto legal que se analiza no autoriza una interpretación que prescinda, en la vinculación entre el robo y el homicidio, de presupuestos ineludibles para una imputación penal, tales como la existencia de alguna forma de acción, de autoría (o participación) y de culpabilidad. A menos que se aplique -lo que no puede admitirse- el principio versari in re illicita (el que está en algo ilícito responde también del caso fortuito) al que alude suficientemente el doctor de Lázzari en su voto (...)12

Por su parte, Kogan, aporta un argumento novedoso dirigido a que la interpretación anterior del art. 165 contribuye a la impunidad de otros sujetos quienes participaron activamente en la causación del resultado de la muerte, en particular los agentes de la fuerzas de seguridad: (...) El sistema de imputación consagrado por nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar cualquier norma penal en términos que signifiquen equipararla a un delito calificado por la mera ocurrencia de un resultado. El resultado debe poder atribuirse a un obrar reprochable, en el sentido de evitable, pues, entre otras consecuencias, el principio nulla poena sine culpa determina la personalidad de la acción, es decir, la susceptibilidad de adscribir materialmente el delito a la persona de su autor (...) Si bien, en rigor, ello depende de la interpretación que se adopte en punto a la posibilidad de entender que por el riesgo mortal responde más de uno, es innegable que la excesiva atribución de consecuencias jurídicas a un sujeto, puede colaborar a la inapropiada desvinculación de responsabilidad de otros. Esto tiene consecuencias altamente relevantes cuando los interviniente son agentes públicos, pues frente a la autorización excepcional para el uso de armas de fuego concedida a determinadas autoridades en el control de acciones criminales, no parece institucionalmente valiosa la interpretación de Galván según la cual indefectiblemente resulta competente por las muertes ocurridas “en ocasión de robo” quien emprendió el desapoderamiento armado. (...)13.

Soria, finalmente, realiza una genealogía histórica del tipo penal en cuestión, para luego, introducir que a luz de la teoría del dominio del hecho, no podría imputarsele a Mendez la causación de la muerte de sus tres compañeros: (..) En el caso traído a estudio, Carlos Roberto Sosa resultó abatido por el personal policial que se hizo presente en el lugar del hecho. En modo alguno su muerte puede explicarse a través de la actividad desplegada por la coautora del desapoderamiento, Marcela Nelly Méndez. El reproche por el plus del robo, esto es, por el homicidio debe cargarse en la cuenta de quien o quiénes han podido dominarlo y, por ende, evitarlo. En ocasiones podrá ocurrir que quien no lleva a cabo las maniobras de propia mano igualmente domine o codomine el curso del suceso, aunque cuantos más vagos sean los contornos del aporte su contribución se desvanecerá hasta tornarse inocua. En el caso, la exigüidad de la contribución de Méndez, pone al suceso, fuera del alcance de la finalidad de la norma; pues, el riesgo remoto introducido no es uno de aquéllos alcanzados por la previsión legal. En resumen, por vía de principio, no puede atribuirse a una persona el resultado lesivo ocurrido con prescindencia de su obrar (personalidad de la acción), ni admitir que pueda constituirse en un riesgo jurídicamente desaprobado aquél que se ubique en un plano tan remoto respecto de la lesión que se pretende evitar que ya no resulte dominable por el agente (...)14 


Conclusiones
En primer lugar cabe destacar que la interpretación efectuada por el máximo órgano de justicia provincial, en los precedentes Galvan y Correa ha sido violatoria del principio de culpabilidad, a través de lo que podría afirmarse como una interpretación “versarista” del art. 165 del Codigo Penal, dado que se han establecido las condenas en base a situaciones de hecho sobre las cuáles no es posible afirmar mínimamente que la muerte de las personas han sido causadas por el obrar de los imputados. Como alerta Benitez sobre la utilización de la versari: (...) Esta expresión de un derecho penal autoritario regresa de vez en cuando, como un corsi e ricorsi, siendo utilizada por inescrupulosos gobiernos en épocas de emergencia o excepción al Estado de Derecho. Acontecimientos mundiales que hagan peligrar la seguridad ciudadana (seguridad burguesa) pueden hacer regresar este tipo de responsabilidad objetiva a algún tipo penal específico (...) 15


Por ello es saludable el cambio de interpretación realizado en el fallo Mendez. En este sentido, para salvaguardar la vigencia del principio de culpabilidad, es imprescrindible valorar la relación de causalidad entre el resultado y las acciones desarrolladas por los imputados.

A estos efectos, pareciera ser la teoría del dominio del hecho, la construcción jurídica que mejor contribuiría a lograr a este fin, valorando en cada caso concreto, quienes son las personas que tienen el poder decisión sobre la configuración central del mismo -la muerte de una persona-. Para finalizar, nos permitimos afirmar que cada interpretación que se haga respecto al derecho, se ve notablemente influenciada por la posición ideológica que el juez suma en cada hecho concreto.

Los desarrollos provenientes de la escuela crítica del derecho, entienden que el poder jurisdiccional tiene la facultad de reformular alguna parte de estructura, para luego desarrollar las argumentaciones que justifiquen la posicion adoptada. La posición ideológica radica en cuáles serán las argumentaciones escogidas, es decir “la retórica específica y técnica de la justificación jurídica y la retórica política general del momento” (Kennedy D. 2010:29).

Traspoladas a los casos en estudio, una interpretación jurídica que deje de lado los principios y garantías fundamentales de los imputados, como lo es en este caso el principio de culpabilidad, no hará otra cosa que fortalecer el poder punitivo del Estado y , aumentar su selectividad.

La otra postura, que aquí humildemente propugnamos, tenderá a mitigar a los efectos del ejercicio punitivo sobre las personas sometidas a proceso y a iniciar el camino para dejar definitivamente de lado, las construcciones teóricas sobre las cuáles subyacen los peores modelos de política criminal.


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Notas:
1 Art. 165 CP.
2 El término culpabilidad podría ser entendido también como elemento dogmático del delito y como elemento legitimador de la pena y del uso del poder punitivo por parte del Estado.
3 LASCANO C.J., (2002:120).
4 FERNANDEZ Monica, “El principio de culpabilidad”, publicado en el sitio Carlos Parma. Derecho Penal y Criminología Latinoamericana. Link:
http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=105:principio-de-culpabilidad&catid=39:partegeneral&Itemid=27
5 SCBA, "Aliano, José, Ernesto y otros. Asociación ilícita, robos reiterados de automotor, participación y encubrimiento, del 15-VIII-78, Acuerdo. 26.111.
6 SCBA, “Galvan, Ines”, Ac. 33.312, fs. 4 y 5.
7 SCBA, “Correa Omar Eduardo”, Ac. 47.529
8 La postulación de la versari in re ilicita cuyo origen data del derecho canónico consiste en la imputación a una persona de todas las consecuencias derivadas de su obrar típico, sean estas  queridas o no, o hayan sido previsibles o no, consagrandose así una responsabilidad objetiva por la mera causación del resultado, siendo una clara expresión del derecho penal autoritario. Conf. BENITEZ (h), Victor Hugo. Clase dictada como Profesor invitado en la Universidad de la Cuenca del Plata – Corrientes, en Junio de 2008.
9 SCBA, “Mendez, Graciela Nelly”, Ac. 74.449, fs. 9.
10 SCBA, “Mendez, Graciela Nelly”, Ac. 74.449, fs. 20.
11 SCBA, “Mendez, Graciela Nelly”, Ac. 74.449, fs. 22.
12 SCBA, “Mendez, Graciela Nelly”, Ac. 74.449, fs. 25.
13 SCBA, “Mendez, Graciela Nelly”, Ac. 74.449, fs. 39.
14 SCBA, “Mendez, Graciela Nelly”, Ac. 74.449, fs. 55.
15 BENITEZ (h), Victor Hugo. “Los Tipos Complejos”. Clase dictada como Profesor invitado en la Universidad de la Cuenca del Plata – Corrientes, en Junio de 2008. Pag. 7. Publicada en ¨Pensamiento Penal.
www.pensamientopenal.com.ar/16102008/doctrina04.pdf

Bibliografía
BENITEZ (h), V.H. “Los Tipos Complejos” (2008). Clase dictada como Profesor invitado en la Universidad de la Cuenca del Plata – Corrientes, en Junio de 2008. Publicada en el sitio de la Revista Pensamiento Penal:
www.pensamientopenal.com.ar/16102008/doctrina04.pdf
D ALESIO A.J., Codigo Penal Comentado y Anotado. Parte Especial (2004), Editorial La Ley, Bs. As.
ERNANDEZ, M., “El principio de culpabilidad”, publicado en el sitio Carlos Parma. Derecho Penal y Criminología Latinoamericana.
http://www.carlosparma.com.ar/index.phpoption=com_content&view=article&id=105:principio-de-culpabilidad&catid=39:parte-general&Itemid=27
JACOBS G., “El lado subjetivo del hecho”. Disertación en las Conferencias Internacionales de Derecho Penal, el 3 de abril de 2003, Universidad Nacional de Córdoba. Ciudad de Córdoba. Universidad Nacional de Córdoba. Traducción del Dr. Manuel Cancio Meliá.
KENNEDY D. (2010) , “El comportamiento estratégico en la interpretación jurídica” en Izquierda y Derecho. Ensayos de teoría jurídica crítica, Editorial Siglo XXI, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
LASCANO C.J. (2002), (Ed) Derecho Penal Parte General (Comp), Editorial Advocatus, Ciudad de Córdoba.
MONTES HUAYPA S. “El principio de culpabilidad desde una perspectiva político criminal dentro de un estado de derecho social y democrático”, publicado en Revista de Derecho Penal Online.
http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,75,0,0,1,0
SIMAZ A., “Aspectos Actuales y Esenciales del Delito de Robo con Homicidio CP, 165”, Material del Curso Criminalidad Patrimonial Violental (2011), Campus Virtual, Asociación Pensamiento Penal.
SIMAZ A., “El art. 165 del Codigo Penal y sus graves problemas interpretativos”, Material del Curso Criminalidad Patrimonial Violental (2011), Campus Virtual, Asociación Pensamiento Penal.
VELAZQUEZ F., “La Culpabilidad y el Principio de Culpabilidad”, Revista de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 50, año 1993, Lima, Perú, p. 283 – 310.
ZAFFARONI, E.U (1994) Manual de Derecho. Parte General Sexta Edición.. Editorial Ediar: Capital Federal.
ALAGIA, SLOKAR (2002) Derecho Penal Parte General, 2da Edición, Editorial Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Fuente: Monografía publicada en el Campus de la Asociación Pensamiento Penal - www-campusapp.com.ar

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