viernes, 25 de enero de 2013

Los recursos de la parte acusadora

(Casación y Extraordinario Federal)
 
por Javier Augusto De Luca
 
 
1)  Introducción. Hipótesis. Aclaraciones.Este artículo no pretende ser una obra original sobre los recursos de casación y extraordinario federal. Para el estudio general y completo de tales materias remito a conocidas obras generales y artículos específicos de buen número de juristas argentinos.
La materia de estudio está limitada al ámbito penal y, más concretamente, a la jurisdicción federal y nacional donde rige el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) y se motiva en la línea de algunas de las resoluciones que se publican en esta oportunidad. 
Su objeto consiste en explicar el funcionamiento del recurso de casación contra una sentencia final dictada por un tribunal oral  o juez correccional , de conformidad con el sistema dado por el legislador y los principios constitucionales que se han reglamentado en consecuencia.
El estudio demostrará por qué la Corte Suprema mantiene la validez constitucional de los límites legales impuestos al fiscal y parte querellante para interponer recurso de casación, y que de no mediar una reforma legislativa, el cambio de esa situación sólo podría realizarse mediante una jurisprudencia que se defina por argumentos “político-judiciales” tales como el de un mejor funcionamiento del Alto Tribunal.
Quede bien en claro que el estudio es explicativo o descriptivo de un estado de cosas, pero de ningún modo pretende justificar el sistema imperante, el cual me atrevo a calificar de caótico.  
 
2) Dos concepciones de política judicial.Existen dos posiciones para explicar la jurisdicción en cuestiones federales o constitucionales.
La primera parte de la idea de que el legislador infraconstitucional tiene potestades para asignar a cualquier tribunal federal o nacional el cometido de decidir de manera final e irrevisable todas las cuestiones federales que se planteen en un caso. En el ejercicio de esas facultades, y teniendo en cuenta que en la Argentina no existe un derecho constitucional a la doble instancia para el fiscal y parte querellante (si lo hay para el imputado y la defensa: art. 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), los límites legales para el recurso de casación (arts. 458 a 462 CPPN) tienen la función de dar por terminada toda cuestión para esas partes. El fundamento de esta posición es que esos límites legales constituyen una autolimitación parcial del Estado en la persecución de los delitos y la consecuencia es que esas partes no tienen derecho a interponer ningún otro recurso . Para ellos, se acabó el caso o controversia.
La segunda posición sostiene que efectivamente se trata de una autolimitación, pero que esa facultad del legislador no es absoluta sino que está regida por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. La consecuencia es que nunca puede estar vedado el acceso a la Corte. En nuestro sistema jurídico, el legislador puede restringir o reglamentar, pero no tiene potestad para privar el acceso a un tribunal que crea la Constitución -no la ley- y que es la Corte Suprema. Ninguna ley puede privar a las partes el acceso a la Corte para el "conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras..." (art. 116 CN). Cuando se trata de estas cuestiones federales o constitucionales, la ley infraconstitucional sólo puede reglamentar el modo de llegar a ese Tribunal, que podrá ser más o menos dificultoso, mediante el diseño de la jurisdicción apelada: "En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso..." (art. 117 CN). La consecuencia de esta concepción, en lo que aquí interesa, es que cuando se establecen límites legales para recurrir una sentencia de un tribunal "inferior de la Nación", esas limitaciones lo son solo para transitar las instancias anteriores a la Corte pero no pueden privar a la parte de la posibilidad de llevar el caso a la Corte para que conozca y decida el punto federal o constitucional en disputa.
Esta es la posición a la que adhiero. La ley nacional o federal puede haber establecido que el fiscal y la parte querellante no tienen recurso de casación para tratar todas las cuestiones de la causa (de hecho, prueba, derecho común, derecho procesal, derecho federal o cuestiones constitucionales), pero ello no significa que les haya privado el derecho de interponer algún recurso ante la Corte Suprema para que conozca, exclusivamente, de los puntos federales o constitucionales. La única limitación que la Constitución le permite efectuar al legislador, consiste en que esas partes no puedan discutir las cuestiones no federales.
 
3) El punto de partida.Quiero comenzar con una observación poco difundida y cuya inadvertencia es fuente de innumerables conflictos: el de los recursos es un sistema en el cual juegan siempre cuatro premisas. No tener en cuenta alguna de ellas, puede resultar fatal para la suerte del recurso planteado. Ellas se encuentran relacionadas y son:
a) qué recurso se pretende plantear,
b) cuál es la decisión que se pretende recurrir,
c) qué tribunal la dictó, y
d) qué parte es la que pretende recurrir.     
 
Voy a proponerles el estudio de estas cuestiones comenzando por el final, esto es, desde el último de los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico argentino, el recurso extraordinario federal, regido por los artículos 14 a 16 de la ley 48, el artículo 6° de la ley 4055, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo que aquí interesa, por el Código Procesal Penal de la Nación, así como por el Decreto-ley 1285/58.
Entiendo que no es correcto explicar los requisitos y condiciones de habilitación de un recurso de casación, si previamente no está lo suficientemente claro qué supuestos deben darse para que proceda el recurso extraordinario federal, y viceversa. En efecto, si una parte plantea recurso extraordinario federal y la Corte Suprema resuelve que la apelación no se dirige contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, ello significa que la parte omitió interponer un recurso anterior que el ordenamiento procesal le permitía. Al contrario, es posible que la parte interponga recurso de casación, la Cámara de Casación lo declare admisible y lo trate y, ante la apelación federal de la contraparte, la Corte decida que ese tramo del proceso ha violado la defensa en juicio y el debido proceso de la parte vencida en casación, porque este último tribunal habilitó ilegalmente su competencia. Para peor, al no haberse planteado tempestivamente recurso extraordinario federal contra aquella decisión del superior tribunal de la causa, habrá perdido la oportunidad de que la Corte trate el fondo del asunto.
Con estos ejemplos, no intento valorar la decisión del legislador al concebir el superior tribunal de la causa en cada situación. Ese es un problema de política criminal y, en muy pocos casos, un asunto constitucional. Me haré cargo de esa cuestión al final.
La cuestión es que, si las partes pretenden que la Corte en algún momento trate sus agravios federales (ante su eventual rechazo en las instancias anteriores), deberán tener en cuenta las condiciones de interposición del recurso extraordinario federal según la jurisprudencia de la Corte antes que ocuparse de los requisitos del de casación. 
 
4) Un poco de historia. Las cuestiones federales.
4.1.  El origen. Causas provinciales.
La Argentina adoptó para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (art. 1 Constitución Nacional). Esta última característica genera que coexistan dos soberanías o jurisdicciones, superpuestas, la de las provincias y la federal o nacional. El diseño fue copiado de la organización política de los Estados Unidos de América . Como dos soberanías plenas no podían coexistir, pues en caso de conflicto ninguna prevalecería sobre la otra, se creó el Poder Judicial de la Nación para aplicar las leyes federales dotado de medios de coerción para hacerlas cumplir . El ejercicio de esa función fue, y es, lo que asegura el imperio de las atribuciones del Congreso Nacional; en ella se apoya la existencia y funcionamiento del régimen federal de gobierno.
Todo el sistema está condensado en el art. 31 CN que establece la supremacía del orden jurídico federal y, como veremos, el recurso extraordinario federal tiene su fundamento y fin en ese principio: asegurar esa supremacía. Nacen así la Corte Suprema y los jueces federales de sección para aplicar y hacer cumplir la legislación federal en todo el territorio. En concordancia con ello, la jurisdicción federal es privativa y excluyente. De ahí también surge un principio político: el gobierno central no puede quedar sometido a la jurisdicción de una sola provincia en un caso concreto puesto que, si así fuera, ese poder provincial estaría sometiendo a todas las demás que conformaron –vía delegación de poderes– el gobierno nacional. Tal es la razón de que algún tribunal federal (se eligió la Corte Suprema) diga la última palabra en materias federales (normas o actos de autoridad).
Para completar este punto, cabe anotar que los jueces federales pueden, en los casos de su competencia, aplicar e interpretar las leyes provinciales, además de las comunes ya mencionadas, sin que ello importe alterar las jurisdicciones locales .
Ahora bien, como en toda causa provincial puede estar involucrado algún derecho de la Constitución o legislación nacional, v.gr. la nulidad de un allanamiento sin orden judicial (art. 18 CN), el alcance de la libertad de prensa (arts. 14 y 32 CN), ello llevaría a que todas las causas pudieran ser consideradas de naturaleza federal y ser sustraídas del conocimiento de los jueces locales . Para evitar esas consecuencias, desde temprana hora se decidió que sólo tramitarían en la soberanía federal aquellas causas en que el derecho que se pretendiera hacer valer en juicio estuviera directamente fundado (“especialmente regida”, dice la ley 48) en la Constitución, tratado o ley de la Nación . Los puntos sobre los que versan las causas, son los hechos que las motivan, y no los fundamentos alegados por las partes.
Asimismo, para evitar que la causa sea sustraída de la jurisdicción local y al mismo tiempo equilibrar ese principio con la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y leyes federales, se arribó al criterio de que la causa tramitará en sede provincial, los jueces provinciales pueden y deben tratar todas las cuestiones federales involucradas  y  el pleito debe fenecer en dicha sede. Una vez acaecido esto, y sólo entonces, el punto federal será revisado por la Corte Suprema federal, después de haber culminado la resolución de todos los aspectos del caso en el estado (provincia) correspondiente. Ello se hizo a través de los arts. 14 a 16 de la ley 48, de 1863.
Ése y no otro es el origen de la jurisdicción extraordinaria. Lo único de extraordinario que tiene es que la causa, una vez decididas todas las cuestiones (de derecho local, común y federal, y de hecho y prueba), salta de una jurisdicción a otra . Si, en cambio, una causa está regida principalmente por materias federales, por ej. contrabando , tramitará desde el inicio y enteramente en jurisdicción federal y no se produciría salto alguno. Como se verá en el capítulo siguiente, el recurso ante la Corte en estos casos está regido por la ley 4055, pese a llamarse extraordinario federal y extraerse sus requisitos de la ley 48, tiene un fundamento y naturaleza totalmente distintos.
No interesa a los fines de este trabajo explicar las consecuencias que para estos asuntos tiene la original inserción de las leyes comunes o simplemente nacionales del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, que los jueces federales o provinciales aplican según las cosas o las personas caigan en sus respectivas jurisdicciones.
Mas sí resulta de suma importancia tener en cuenta el estándar establecido por la Corte Suprema en los casos "Strada" y "Di Mascio", ya citados, concebido para regir sólo en las causas provinciales. 
En el primero de ellos, la Corte interpretó cómo debía ser el "tramo federal", es decir, el camino para acceder a ella mediante el recurso extraordinario. Y eso lo hizo interpretando el alcance del requisito "tribunales superiores de provincia" mencionado en el art. 14 de la ley 48: "Que, en suma, esta Corte sienta la doctrina de que tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado."
En "Di Mascio" la Corte sentó la siguiente doctrina: "La ley 48 es reglamentaria del art. 31 de la Constitución Nacional" (con varias citas). "Si por disposición de las legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo esta Corte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se verían impotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes a la jurisdicción de sus propios estados, y resueltos por su propios órganos jerárquicamente inferiores."
"La secular y vigente expresión de que el Tribunal es el custodio e intérprete ‘final’ de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, ... debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotados por las partes todas las mencionadas instancias."
"Que, en resumen, toda vez que la decisión del legislador plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de ‘fenecer’ ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia."
"Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas."    
Esta jurisprudencia es aplicable a las causas tramitadas ante el Poder Judicial de la novel Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues a esos fines es equiparada a una jurisdicción provincial.
Sin embargo, como seguidamente se verá, ese estándar no es trasladable a la jurisdicción federal o nacional.
 
4.2. El Recurso Extraordinario en causas federales.
Al comienzo, la Corte entendía por vía ordinaria en los recursos que se planteaban contra sentencias de los jueces de sección (federales).
En 1902 se dicta la ley 4055, que crea las Cámaras Federales de Apelaciones porque la Corte ya no daba abasto. Éstas entenderían en los recursos contra las decisiones de los jueces federales. 
Esa ley del Congreso fue dictada en el marco de la jurisdicción apelada de la Corte Suprema (art. 117 CN). Esto es fundamental tenerlo en cuenta. El sistema general es que cualquier causa puede ser tratada por la Corte cuando hay una cuestión federal en juego (porque la causa está regida por ella o porque en una causa provincial se discute un punto federal) pero, cuando se refiere a la jurisdicción apelada, la Constitución le ordena al Congreso establecer los tribunales inferiores por los que deberán tramitar las causas antes de llegar al máximo tribunal.
Queda claro, entonces, que el Congreso Nacional puede diseñar y modificar esa jurisdicción apelada como se le ocurra, estableciendo para cada caso, la cantidad y calidad de instancias que crea convenientes.
Al contemplar las cámaras federales y nacionales de apelaciones, quedaba por resolver el acceso a la Corte por apelación contra las sentencias dictadas por esas cámaras ya que, si el recurso seguía siendo ordinario, en poco tiempo la Corte se abarrotaría de trabajo nuevamente. La solución escogida para restringir el acceso a la Corte Suprema fue plasmada en la misma ley 4055, en virtud de la cual en esos casos se podrá interponer un recurso, de las mismas características que el vigente para las causas que vienen de las provincias, el del art. 14 de la ley 48, que también llamamos extraordinario federal. Lo que en sede provincial está llamado a preservar el régimen federal, en sede  federal juega para restringir el acceso.
Debe tenerse presente que existen varios supuestos en que el legislador reglamentó esa jurisdicción apelada de otra manera: casos en que no hay tribunal intermedio y contra la resolución del juez de primera instancia sólo queda la Corte (p.ej. por el monto del pleito); y hay otros supuestos en que se permite interponer un recurso ordinario contra las sentencias de los tribunales inferiores, sean éstos juzgados, cámaras, tribunales orales, etc.. Vienen a mi mente la ley de “extradición” (ley de cooperación internacional en materia penal, N° 24.767, art. 33) y la de “obediencia debida” (art. 5°, ley 23.521). De más está decir, que también puede reglamentar de manera diferente otros requisitos de acceso a la Corte, como el de sentencia definitiva, v.gr. art. 7° de la ley 23.098 de hábeas corpus.
En consecuencia, nada impide que la ley diseñe la competencia de la Corte, en lo que aquí interesa, señalando cuál es el superior tribunal de la causa en un caso concreto. Esto es así porque esa ley tiene un origen constitucional distinto al de la jurisdicción provincial. Una vez radicado un proceso en la soberanía federal, no rige la limitación del 75, inc. 12, CN (derecho común), ni hay problema alguno de supremacía de una soberanía (la federal) sobre otra (la provincial), como estipula el art. 31 CN. De modo que la ley 4055 no es una ampliación de la jurisdicción apelada de la Corte Suprema, sino sólo el mantenimiento de una ya existente con restricciones .
Lo que hizo la ley 4055 fue incorporar a la organización de la justicia nacional o federal un instituto que ya regía para las provincias, pero cuyo origen y naturaleza son distintos. Cuando la causa ya está radicada en la justicia federal o nacional no opera un salto de jurisdicción o de una soberanía a la otra. Si una causa está bien o mal resuelta por los jueces federales o nacionales, no constituye un problema desde el punto de vista político (la jerarquía del art. 31 CN); en todo caso, habrá un problema de justicia, que es otro asunto y que se resuelve creando instancias revisoras. Reitero, no se trata del mismo principio histórico-político de revisión de las decisiones provinciales en los puntos en los que algún interés federal esté en juego.   
Entiendo que la ley 4055 no tiene una superior jerarquía a cualquier otra ley nacional que establezca las formas de llegar a la Corte, ni es ley "especial" reglamentaria de ese acceso que habilite a prescindir del texto de otras leyes nacionales "generales", como podría ser el código de procedimientos. 
Para terminar con este entuerto, debo señalar que el recurso extraordinario federal no es sinónimo de sistema de control de constitucionalidad. La Corte muchas veces ejerce control de constitucionalidad. Pero eso no es privativo de ella pues lo hacen todos los tribunales del país (control difuso). El recurso extraordinario federal es sólo un medio para hacerlo. La Corte lo hace en una mayoría de casos de recurso extraordinario (14, inc. 1º y 2º, ley 48), pero también lo hace en jurisdicción apelada ordinaria y en competencia originaria donde actúa como cualquier otro tribunal.
Es más, en los casos del inc. 3º, art. 14, ley 48, lo hace como casación federal y no necesariamente debe haber una cuestión constitucional involucrada.
Puede haber control de constitucionalidad sin recurso extraordinario federal y recurso extraordinario federal sin control de constitucionalidad. La importancia de tener en cuenta este concepto es que el control de constitucionalidad no se ejerce de un modo diverso que cualquier otra cuestión dentro del proceso. La tacha de inconstitucionalidad de una ley o un acto no es una pretensión autónoma, sino aquella necesaria para satisfacer un reclamo central de la parte que la plantea .

5). El Recurso de Casación.
La Cámara de Casación es uno de los tribunales "inferiores" a que se refiere el art. 116 CN y fue creada dentro de la “jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso” (art. 117 CN). Es un tribunal que se desenvuelve dentro de la jurisdicción federal o nacional . En consecuencia, no es un "superior tribunal de provincia". Como el legislador es soberano para crear ese tribunal y asignarle la competencia que desee, basado en criterios políticos, también es quien le asigna la calidad de superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario federal en los casos que lo entienda conveniente.
Los arts. 456 a 462 del CPPN establecen límites para interponer el recurso de casación. Esto significa que, en esos casos, las partes allí mencionadas no tienen recurso. Desde el punto de vista de la Cámara de Casación, ello significa que no tiene competencia para admitir el tratamiento de ningún recurso que no supere esos límites. Como la causa está radicada -y fue fallada- en jurisdicción federal o nacional, no hay conflicto alguno que resolver en los términos del art. 31 de la Constitución Nacional, es decir, no hay supremacía que salvaguardar.
Pero esos límites del CPPN son de distinta categoría, según las distintas combinaciones de los cuatro elementos mencionados en el capítulo 2) de este estudio .
En tal inteligencia, el art. 456 restringe el recurso de casación a cuestiones que podríamos denominar genéricamente "de derecho", lo cual lo hace distinto del tradicional recurso de apelación que permite discutir cuestiones de hecho.  
El art. 457 permite el recurso de casación contra determinados pronunciamientos dictados durante el proceso, antes de la sentencia final, o en casos que allí se enumeran donde se pone fin a la acción o cuando la parte pueda alegar un gravamen irreparable. Es lo que tradicionalmente se entiende como resoluciones "equiparables" a la sentencia definitiva. Debe tenerse muy presente que, una vez encuadrada una resolución en esta categoría, la ley no establece ningún otro límite para que las partes puedan ir a la Casación, de modo que todas ellas podrían interponer el correspondiente remedio casatorio antes que el extraordinario federal. Esto se ha ido resolviendo jurisprudencialmente por la Cámara de Casación y por la Corte Suprema.
Pero en lo que aquí interesa, debe destacarse que esos criterios no son  aplicables de  manera automática a los artículos siguientes que se refieren a límites cuantificables, es decir, por el monto.  Remarco que aquella inteligencia no es aplicable "de una manera automática" porque además de que la resolución sea equiparable a definitiva, debe observarse si está expresamente contemplada en el art. 457 (ej. un sobreseimiento) y quien es el que apela. Una resolución que deniega una excarcelación dictada por la Cámara de Apelaciones, ¿admite recurso de casación de la defensa? El asunto es ajeno a este trabajo y me limito a exponer las diferencias.
Los artículos 458 a 462, sí establecen limitaciones por el monto, y se refieren al tema de este opúsculo, esto es, a sentencias finales dictadas por los tribunales orales o los jueces correccionales.  
No modifica nada de lo expuesto que en la causa se discuta alguna cuestión constitucional, como uno de los argumentos necesarios para resolver el pleito. La intervención de un solo juez federal o nacional, garantiza la supremacía del orden federal.
En efecto, el hecho de que siempre que haya una cuestión federal involucrada ningún tribunal puede negarse a tratarla, requiere algunas precisiones para no confundir los requisitos de cada recurso en función del diseño trazado por el legislador.
Todos los tribunales deben tratar las cuestiones federales involucradas, pero aquellas que son necesarias para resolver el pleito. Cuando se trata de tribunales federales o nacionales, ello ocurre sólo dentro de su respectiva competencia. Y si no hay recurso (por el límite), no hay competencia.
La única cuestión constitucional que estaría obligado a tratar un tribunal federal que por ley no aparece como competente es, justamente, la que plantea la inconstitucionalidad de la ley que lo hace incompetente . Si resuelve la constitucionalidad de esa ley, no está habilitado a tratar el fondo del asunto, aunque en éste, también haya una cuestión constitucional.
Así sucedió en varios casos donde la Corte resolvió que la Cámara de Casación debía responder el planteo de inconstitucionalidad del límite legal de casación para la parte querellante (Fallos: 322:277, “Verbitzky” ). Esto es lógico porque el planteo pretende remover el obstáculo que impide a ese tribunal conocer sobre el fondo del asunto. Pero ello no autoriza a sostener que puede conocer el fondo del asunto sin remover el obstáculo .
La única situación en que es posible obviar el obstáculo legal se presenta cuando el límite se opone a un derecho constitucional, de superior jerarquía, como ocurre con el recurso de casación del imputado y su defensa (Fallos: 318:514, “Giroldi” y muchos posteriores). En estos casos, la cuestión constitucional versa sobre el límite legal que le impide ir en casación, pero bien puede ocurrir que en cuanto al fondo del caso, no haya cuestión constitucional alguna (cuestiones de hecho y prueba, de derecho común o procesal). Es decir, el imputado tiene un derecho constitucional a que le traten cuestiones no constitucionales y por ello, el límite, que es legal, cae ante la norma de superior jerarquía (art. 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 
Pero los acusadores no tienen un derecho constitucional a apelar absoluciones, ni condenas que no los satisfagan. Sin embargo, el hecho de que la ley infraconstitucional les haya acordado ese derecho en algunas situaciones, no significa que ello sea inconstitucional. Así, cuando el fiscal o querellante solicitan una pena superior a los tres años y el tribunal oral absuelve, tienen la facultad de interponer recurso de casación, y deben hacerlo antes de someter el caso a consideración de la Corte mediante el recurso extraordinario federal. La Cámara de Casación es, en esos casos, el superior tribunal de la causa a los fines del remedio federal.
No es la misma explicación que para las causas provinciales, donde por aplicación de "Strada" y "Di Mascio", el superior tribunal de la provincia debe tratar la cuestión federal de fondo, más allá de los óbices legales.
 
6).  Demostración con la jurisprudencia de la Corte.
Hemos visto hasta aquí distintos problemas y ahora encararemos cómo los ha ido resolviendo la Corte Suprema. Pero debe tenerse en cuenta que cada caso es distinto, ya que en ellos pueden estar involucradas cuestiones federales que hacen a los derechos individuales de las partes o bien, a la organización judicial en general.
La Corte ha decidido que no son inconstitucionales los límites legales para el recurso de casación del fiscal (Fallos: 320:2145 "Arce"). El caso se circunscribió al rechazo de un planteo del fiscal que había intentado el reconocimiento de un derecho individual a la doble instancia, basado en que le era aplicable a esa parte la norma de superior jerarquía contenida en el art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y en que la limitación del código procesal violaba el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Sin embargo, la Cámara de Casación interpretó que algunas consideraciones de esa sentencia la habilitaban a declarar la admisibilidad y procedencia de recursos fiscales a pesar del límite para interponer casación, cuando se encontraba involucrada alguna cuestión federal  (p.ej. CNCP, Sala I, causa 1489 "Durante", del 18/12/97, publicada en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, tomo referido a Casación, Año 1, Nº 1, 2001, pág.539; Sala II, causa 3359 "Sciarrotta" del 13-6-2001; Sala IV, causa 1430 "Rico", del 6-3-2000; Sala I, causa 848, "Paz", del 31-5-96, entre otros).
Ahora bien, en el precedente "Arce" la Corte Suprema sostuvo que el art. 458 del C.P.P.N. en cuanto establece un límite para el Fiscal para recurrir en casación es constitucional "en la medida en que, de acuerdo a las particulares circunstancias del sub lite, no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales". La Casación sostuvo en los casos citados, que esa frase significa que cuando hay una cuestión federal (afectación de normas constitucionales), no rige el límite para ninguna parte, su competencia está habilitada y puede resolver el fondo.
Me pregunto, ¿cuál es la cuestión federal involucrada? ¿La inconstitucionalidad del límite o alguna otra que hace a los agravios de fondo? 
Esa inteligencia, diría "extensiva" o amplia del fallo de la Corte, no discrimina entre las distintas cuestiones, y de ese modo no tiene en cuenta que en la causa "Arce" -como se desprende de su íntegra lectura- el fiscal había planteado solamente una cuestión federal tendiente a que se removiera el límite y se abriera la instancia anterior, esto es, la de casación. La Corte trató y resolvió que el límite legal no era inconstitucional, de modo que no había ninguna otra afectación constitucional que tratar, y así lo dice la Corte en el referido párrafo .
Es que la presencia de otras cuestiones federales no permite soslayar el límite legal. Me remito a lo dicho respecto de la historia y naturaleza del recurso extraordinario federal en el marco de la jurisdicción apelada de la Corte del art. 117 CN.
Como puede verse, se discutía si el fiscal tenía un "derecho individual" o "garantía" a la doble instancia (porque los Pactos Internacionales se lo reconocían al imputado y porque ello violaría la igualdad ante la ley), y se resolvió que no. No se trató el asunto desde el punto de vista la organización judicial, esto es, de la conveniencia de que siempre intervenga un "tribunal intermedio".
En otro expediente, que venía de la justicia correccional, causa “Nicolai”, registrada en Fallos: 324:1365, la Corte trató el recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal correccional directamente contra la sentencia absolutoria de un juez correccional.  Con remisión al dictamen del Procurador General , dejó sin efecto la sentencia absolutoria por arbitrariedad . De ello se colige con claridad que si la Corte hubiese entendido que el fiscal contaba con la posibilidad de interponer recurso de casación, le hubiese rechazado el extraordinario por ausencia del requisito de superior tribunal. Conclusión: para el legislador y para la Corte, el superior tribunal en las causas correccionales -cuando el límite legal así lo señala- es el juez correccional y no la Cámara de Casación.
Pero esta concepción no es privativa de las causas penales. Es un asunto que concierne a toda causa que tramita ante la justicia federal o nacional y en la que se discute el requisito de superior tribunal, a los fines del recurso extraordinario federal.
Así, en Fallos: 323:3920 “Fisco Nacional (DGI) c/ el Hogar Obrero s/ ejecución fiscal”, sentencia del 5 de diciembre de 2000, se trató una limitación para recurrir por el monto establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte señaló que: “ello implica el reconocimiento de que aquél (el juzgado de primera instancia) reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48, pues se trata de la observancia de un requisito para la procedencia de dicho recurso que no pudo ser obviado. Ello importó el juicio de que esa decisión era insusceptible de ser apelada ante la cámara, lo cual es coherente con el criterio expuesto por esta Corte en el precedente de Fallos: 316:1054..." (se trata de la causa “Fisco Nacional (DGI) v. Conarco Alambres y Soldaduras S.A.", sentencia del 24 de mayo de 1993).
También ha sido mantenida la validez constitucional de los límites para interponer recurso de casación para la parte querellante (Fallos: 324:3269 "Mainhard”) . Esta parte fue directamente a la Corte sin plantear ninguna cuestión constitucional referida al límite, y la cuestión federal de fondo le fue tratada.
Ahora, ante esta expresa jurisprudencia de la Corte, la Sala I de la Cámara de Casación modificó su posición anterior y ha declarado la validez constitucional de los límites aunque hubiera cuestiones federales involucradas: causa 3688 "Carro Evangelista, Delia y otros", registro 4966, sentencia del 11 de abril de 2002; causa 4012 "Valentini, Rubén y otros", registro 4973, sentencia del 16 de abril de 2002; causa 4084 "Quintana, Daniel Pedro", registro 5043, sentencia del 17 de mayo de 2002.
Finalmente, la Corte ha ratificado su criterio en un recurso extraordinario federal interpuesto directamente -sin pasar por Casación- por el fiscal contra una sentencia absolutoria de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal , donde el fiscal había pedido una pena inferior a tres años (se da el límite del art. 458 CPPN). La causa es D.153. XXXVI. "Da Conceicao Teixeira, Casimiro s/ p.s.a. infracción ley 24.769", resuelta el 4 de abril de 2002, donde también el Procurador General mantuvo el recurso del representante del Ministerio Público Fiscal. 
En consecuencia, para estos casos, y para el fiscal y/o querella, el superior tribunal de la causa es el Tribunal Oral, y no tiene relevancia alguna que haya cuestión federal o no en el fondo del asunto. Si no la hay, la Corte no podría tratar el recurso. Si la hay, ello no autoriza a los tribunales nacionales o federales a resolverla más allá de su competencia legal, porque no se aplican los postulados de "Strada" y "Di Mascio". La única cuestión federal que deben tratar es la que cuestiona la constitucionalidad del límite para habilitar su instancia.

7). La Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio. El problema de la revocación de sentencia absolutoria y nuevo debate.
En el último de los fallos citados, "Da Conceicao Teixeira", se agrega la disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, que tiene los siguientes lineamientos:  1) afirman la legitimidad de la restricción procesal a las facultades recursivas del Ministerio Público (Fallos: 320:2145 "Arce") respecto de cuestiones de derecho común o de procedimiento; 2) señalan que cuando lo que se pretende es el examen de un agravio federal, no se puede soslayar la intervención de la Cámara de Casación; 3) ello con base en uno de los fundamentos de "Giroldi" (Fallos: 318:514) por el cual la Casación es considerada un tribunal intermedio facultado a conocer las cuestiones federales que se le sometan con prescindencia de obstáculos formales. Citan en "apoyo" de su posición los votos del juez Petracchi en los casos: "Villegas" (Fallos: 320:277), "Rizzo" (Fallos: 320:2118) y "Panceira" (Fallos: 324:1632).   

Esta disidencia merece los siguientes comentarios.
No estamos frente al planteo de un agravio referido a una garantía individual. En todo caso, la garantía individual que se contempla es la de la contraparte, que no es la recurrente. Los jueces mencionados han tratado la cuestión desde el punto de vista de la organización judicial. Es evidente que están tratando de "insertar" a la Cámara de Casación como un tribunal "intermedio" para que atienda todas las cuestiones antes que la Corte.  
Ahora bien, de los casos citados "Giroldi" es el único recurso dirigido contra una sentencia de un tribunal oral, pero planteado por la defensa a la que no le daba el límite del art. 459 CPPN y donde se cuestionaba el derecho individual a la doble instancia; los demás fallos citados en apoyo de su posición no trataron recursos interpuestos contra sentencias finales de tribunales orales o juzgados correccionales y, además, en todos menos uno ("Villegas") la que recurre es la defensa. Se trataba de resoluciones dictadas durante el curso del proceso, de modo que una vez que esos pronunciamientos fueron equiparados a sentencias definitivas -porque producen un gravamen de imposible reparación ulterior-, no se aplicaba el límite del art. 458 CPPN. El caso no estaba regido por esa norma, sino que encuadraba en el art. 457 CPPN, donde no hay límite alguno, para ninguna de las partes.
 "Rizzo" trataba de una denegatoria de exención de prisión de la cámara de apelaciones y "Panceira" versaba sobre una prisión preventiva, ambos apelados por la defensa. En “Villegas” se resuelve un recurso interpuesto por un fiscal contra una resolución de una cámara de apelaciones que había decretado la nulidad de las actuaciones y dispuesto la libertad por falta de mérito de los procesados. 
Distinta es la observación si se parte de la base de que estos dos jueces consideran que no posible revocar una sentencia absolutoria cuando ello implica reeditar el debate oral, porque ello conduce a someter a la misma persona, por el mismo hecho y causa, a un nuevo "juicio" (Fallos: 321:1173 "Alvarado"; 322:1495 "Verbitsky" y Fallos: 324:3269 "Mainhard", ya citado). Ahora bien, si ellos entienden que la causa debe pasar por Casación por ser el superior tribunal de la causa -un tribunal intermedio-, y ese recurso es del fiscal o la querella contra una sentencia absolutoria, se produciría la misma consecuencia que esos magistrados han censurado, esto es, según su interpretación, una violación al ne bis in idem 
Estas dos doctrinas, al menos con los argumentos hechos explícitos, parecen incompatibles: o se rechaza el recurso porque la Casación es un tribunal intermedio, o se rechaza el recurso porque el recurrente, el fiscal, no tenía ningún recurso contra una sentencia cuando su admisión conduce a un nuevo debate oral. 
 
8) Crítica.
Para algunos la posición de la mayoría de la Corte, descripta en el punto 6), parecerá un dislate, pero otros verán en ella algo más profundo y valioso: el mantenimiento de la constitucionalidad de los límites para recurrir sentencias absolutorias o de baja pena por los acusadores, constituye una autolimitación del Estado en su función represiva de los delitos. Estas partes, no tienen una garantía o derecho individual en juego, y no podrán discutir más cuestiones de hecho ni de derecho no federal (art. 75, inc. 12, y art. 116 CN). Sólo les queda la Corte para dirimir cuestiones federales.
El único que tiene derecho a sortearlo es el imputado, porque tiene un derecho "individual" fundado en una norma de superior jerarquía (in re "Giroldi").
Existen otros problemas, también atinentes a los derechos individuales, como lo es la contracara del derecho a la doble instancia y el principio de igualdad. En el primer supuesto, se trata de que si el fiscal o la querella tienen el mismo derecho a recurrir las sentencias que la defensa, ésta última podría ver limitado su derecho al doble conforme. El segundo, es que la querella podría alegar un derecho individual -en su rol de víctima- en las Convenciones de Derechos Humanos a obtener una sentencia condenatoria y que un recurso sólo permitido al imputado, la pondría en situación de desigualdad. Como se ve, los problemas que trae el Código Procesal Penal de la Nación parecen inagotables.     
Pero lo que parece quedar claro de la jurisprudencia de la Corte es que no resulta posible a los fiscales y querellantes sortear los límites por la presencia de una "cuestión federal", ya que éste es un requisito propio del recurso extraordinario, distinto de otro requisito propio como lo es el que la causa provenga del superior tribunal. No alcanza que haya cuestión federal. También debe darse en el caso otro requisito propio del recurso extraordinario federal, cual es el de superior tribunal de la causa. Una interpretación contraria confunde los requisitos, como si la presencia de cuestión federal permitiese eludir la ausencia de alguno de ellos, como los de sentencia definitiva, de relación directa o de resolución contraria. Si el fiscal o el querellante obviaran el requisito de superior tribunal de la causa, esa conducta procesal sería fatal para el ejercicio de su pretensión, por más cuestión federal que puedan aducir .
A mi modo de ver, el quid de la cuestión planteada en la disidencia de los ministros Petracchi y Bossert, en lo que a este trabajo interesa, pasa por determinar si es conveniente políticamente que la Cámara de Casación intervenga siempre antes que la Corte. Como la Corte nunca interviene si no hay una cuestión federal involucrada, antes de hacerlo en los casos en que sí la hay, la Casación funcionaría como tribunal anterior o intermedio, de la cual podría provenir “seguramente un producto mejor elaborado” (frase utilizada en “Di Mascio”).
Si esto es viable, es algo que la doctrina y la jurisprudencia de la propia Corte dirán, ya que hasta el momento se trata de una posición minoritaria en el seno del Alto Tribunal. Seguramente, la elaboración de este criterio debería apoyarse en fundamentos distintos a los de un simple traspaso de la doctrina de "Strada" y "Di Mascio" al orden federal o nacional.
Combinar esta solución con los problemas ya advertidos, no será tarea sencilla. Ahora se vienen otros problemas, y serios, de organización judicial. Las sentencias de juicios orales son muy difíciles de controlar porque no hay transcripción fiel en actas de todo lo que ocurre en las audiencias. El recurso de casación es notoriamente insatisfactorio. Fue diseñado para que unos pocos abogados expertos dicutieran solamente cuestiones jurídicas, y pensado en un marco donde la oralidad resolvería todos los problemas importantes de los justiciables. La realidad ha demostrado en todas partes que ello no es así y que todo depende de la mayor o menor profesionalidad y experiencia de los magistrados actuantes en cada caso concreto. Pero si esa es la situación actual, en poco tiempo la Corte se verá tapada de recursos fiscales y de los querellantes contra esas sentencias y es de preveer que no se quedará estática ante semejante cantidad de recursos.
Hay más. Al no permitirse el recurso de casación a todas las partes contra la misma sentencia, la Corte deberá esperar a que el "tribunal intermedio" decida el o los recursos de casación interpuestos por las defensas y, recién después estudiar el recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal o la querella contra aquella misma sentencia. Entre otras cosas, lo primero será evaluar si aún le queda algo por resolver o si la cuestión se ha tornado abstracta, con miras a evitar decisiones prematuras o contradictorias. 
Como se puede ver, la situación descripta reproduce un problema ya resuelto hace veinte años cuando en causas provinciales había que interponer dos recursos, el local y el extraordinario federal, contra la misma sentencia dictada por una cámara de apelaciones, y pedir que se reservara el tratamiento del segundo hasta tanto el superior tribunal de provincia rechazara el primero .
Al respecto no tengo respuestas definitivas. En un trabajo ya citado se pusieron de manifiesto los vaivenes de la Corte en diferentes causas y recursos desde el dictado del nuevo Código Procesal Penal de la Nación , y el presente ha mostrado los fundamentos de la evolución de los diferentes criterios. Me seduce la idea de que la Cámara de Casación sea un tribunal intermedio, que conozca de una manera amplia en todas las causas en recursos interpuestos por todas las partes contra las sentencias de los jueces correccionales y tribunales orales, ya que entiendo que no se viola ni menoscaba ningún derecho individual. Parece increíble que las partes no sepamos con certeza qué recurso estamos facultados a interponer contra determinadas decisiones. Pero entiendo que ello exige una previa reforma legislativa o la toma de una decisión de naturaleza política de la Corte, fundada en altas razones de organización judicial. 
Todo este asunto está originado en que el sistema del Código Procesal Penal de la Nación tiene una genealogía autoritaria, basada en que hay causas importantes –v.gr. las de más de tres años de prisión- donde rigen una serie de garantías y recursos que no están contemplados en gran cantidad de casos que son considerados menores, y en la idea de que con el debate oral se iban a terminar las posibilidades recursivas de las partes. El de casación sería un recurso excepcional, restringido, para discutir unos pocos casos de cierta importancia institucional y jurídica. Para el primer grupo de causas, las trascendentes, hay separación entre el juez de instrucción y el tribunal que juzga; para las segundas investiga y juzga el mismo juez correccional . Unas son tramitadas por gran cantidad de tribunales, las otras por un puñado de jueces que hacen malabares para que no se prescriban las causas. Aquéllas, tienen previsto recurso de casación, las “menos importantes” no.
El legislador parece haber estado pensando en ese esquema, sin considerar la evolución jurisprudencial argentina de las garantías constitucionales y de la incorporación de nuevas en los Pactos de Derechos Humanos. Ni siquiera parece tener los reflejos necesarios para ir modificando las cuestiones que no funcionan. La Corte ya ha declarado la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Procesal que siguen alegremente vigentes . 
 
9). Conclusiones:
1. Cuando la defensa desea agraviarse de una sentencia de un juez correccional o tribunal oral, federal o nacional, no rigen los límites del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello se basa en que tales límites se oponen a un derecho de superior jerarquía, contenido en el art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  . Por lo tanto, por imperio del art. 31 de la Constitución Nacional, la ley que los establece, es inconstitucional.
2. Cuando los que recurren son el fiscal o la querella, esos límites no son inconstitucionales, porque no hay ningún derecho de superior jerarquía involucrado.    
3. No interesa que en los recursos del fiscal o la querella se introduzcan cuestiones federales que hacen al fondo del asunto, porque la Cámara de Casación no tiene competencia para tratar el fondo. La única cuestión federal que la Cámara de Casación debe tratar es la de la inconstitucionalidad del límite. Ello así porque se trata de una cuestión federal que pretende habilitar su instancia. Rechazada ésta, por los argumentos ya expuestos, no tiene competencia para tratar más nada.
4. Esa fue la única cuestión federal sometida a juzgamiento en "Arce" -para el fiscal-, y en "Verbitzky" y "Mainhard" -para la querella-.
5. Ese criterio ha sido ratificado por la mayoría de la Corte en causas civiles y penales, partiendo de la base de que el estándar de “Strada” y “Di Mascio” no es aplicable al orden jurídico-procesal federal o nacional.
6. En esos casos no es doctrina de la Corte –al menos, todavía– que la cámara de casación deba funcionar como un tribunal intermedio cuando hay una cuestión federal involucrada.
7. Si no media una reforma legislativa que elimine los límites para recurrir en casación, una propuesta jurisdiccional semejante debería ser compatible con los fundamentos político-constitucionales que originaron los distintos remedios federales para las causas provinciales y las federales, así como atender o descartar expresamente la posible afectación de los derechos individuales de todas las partes, tales como el non bis in idem, el de igualdad ante la ley, los derechos de la víctima, el derecho del imputado a la doble instancia, la defensa en juicio y el debido proceso.
 
 
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Notas
1  Por Tribunal Oral se entiende a todos los que tienen competencia penal: Criminales Federales de Capital Federal y lor radicados en las provincias; los Criminales; de Menores; en lo Penal Económico.
2 Ya sean los juzgados correccionales radicados en la Capital Federal o los juzgados federales, en Capital o provincias, con competencia correccional.
3  El fundamento no cambia para el querellante, porque el Estado ha confiscado el conflicto a la víctima, quien sólo puede concretar sus intereses persecutorios de los delitos que la damnifican a través del Poder Judicial que es uno de los Poderes del Estado. Esto es así aun en los delitos de acción privada, donde el titular de la acción es la víctima, pero que siempre debe buscar la realización de sus pretensiones a través de la ley. Cuando la ley le limita ese derecho, ello constituye una autolimitación del Estado en la persecución del castigo de los hechos punibles.  
4   A riesgo de ser antipático, pero con un fin eminentemente práctico, les recuerdo unas palabras del Justice Stewart de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América: "las decisiones de la Corte Suprema no son finales por ser infalibles, sino que son infalibles porque son finales". El lector advertirá que el problema no pasa por considerar si tiene buenas razones para interponer uno u otro recurso. Es más, aunque la sentencia impugnada sea reputada injusta, si no se dan los requisitos propios, comunes y formales del recurso extraordinario federal, la Corte no lo tratará.  
5  Para comprender cuestiones aun más profundas, recomendamos la lectura de las sentencias de la C.S.J.N. dictadas en las causas "Strada" y "Di Mascio": Fallos: 308:429 y 311:2478. Muy importante: Gondra, Jorge. Jurisdicción Federal, Edit. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1944.
6  En la Argentina, también se agregó el instituto de la intervención federal (art. 6° CN).
7  Art. 21, ley 48; Fallos: 41:260.
8  Una interpretación literal de nuestros arts. 116 y 117 CN, copiados de la Constitución norteamericana, puede llevar a esa solución. La ley 27, de 1862, disponía un recurso ante los jueces de sección respecto de las decisiones de la justicia provincial. Fue derogado por la ley 48 porque generaría innumerables conflictos.
9  Fallos: 115:356.
10  Los jueces provinciales pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución, leyes o tratados nacionales, porque la aplicación de las leyes nacionales no es una atribución exclusiva de los jueces nacionales, en los casos de su jurisdicción cuando la disposición esté vinculada al derecho cuestionado. Fallos: 10:134 y 302:1325. Principio desarrollado in extenso en “Strada” y “Di Mascio”, ya citados.
11  Frase del Dr. Andrés D'Alessio, en el curso de posgrado sobre Recurso Extraordinario de la Facultad de Derecho de la U.B.A. 1993, de cuyos apuntes también he extraído otras informaciones que aquí me he tomado el atrevimiento de volcar. 
12 Se dice que la causa está “principalmente” regida por una materia federal, porque dentro de cualquier causa hay innumerables cuestiones de derecho no federal (ej. tentativa, autoría, concurso de delitos, individualización de la pena, excarcelación, nulidades, etc.).
13  Debo aclarar que ya existían otros tribunales de apelaciones establecidos por otras leyes, ej. en el proceso civil, de modo que menciono a esta ley para tomar un punto de partida común y uniforme para todos los tribunales superiores nacionales y federales.
14  D'Alessio, ya citado. .
15 Parecen entenderlo así Lugones, Narciso Juan y Dugo, Sergio O., "Casación Penal y Recurso Extraordinario", Edit. Depalma, Bs. As., 1993, Capítulo III, página 93 y ss. La consecuencia de su interpretación es que la Cámara Nacional de Casación Penal debería ser asimilada a una de las Cámaras de Apelaciones que menciona la ley 4055 y siempre habría que pasar por ella antes de llegar a la Corte, más allá del límite que se establezca en otra ley. 
16  En el marco de este sistema el recurso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 474 y 475), deviene innecesario.
17  El hecho de que también tenga competencia en causas que provienen de la justicia nacional no lo priva de esa calidad. Por empezar, se llama Cámara Nacional. La llamada justicia nacional funciona como local para entender en los hechos ocurridos en la Capital Federal. Pero esto no significa que constitucionalmente sea equiparada a una jurisdicción provincial. La demostración de esta afirmación es que, contra las sentencias de las cámaras nacionales (no federales) de apelaciones radicadas en la Capital Federal, sólo puede interponerse el recurso del art. 6º de la ley 4055 ante la Corte Suprema. Reitero, que es igual al del art. 14 de la ley 48. Aún no se ha resuelto en la práctica qué pasará con la “justicia nacional” a partir de la autonomía constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, donde se asienta la Capital Federal. La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sí es equiparable a las provinciales. 
18 Tipo de recurso; decisión que se recurre; tribunal que la dictó; parte que pretende recurrir.
19  Así, el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema, desistió del recurso extraordinario federal interpuesto por un fiscal, contra una resolución dictada durante el proceso por una cámara de apelaciones que no había hecho lugar a la nulidad de las actuaciones por él pedida, por entender que debía pasar por la Cámara de Casación. Este es un asunto ajeno a este trabajo y también hay jurisprudencia de la propia Corte Suprema (ver el trabajo de Gloria Manriquez y del suscripto que se cita), mas queda claro que, para el Procurador Fiscal, una vez que la resolución que se apela es "equiparada a definitiva", el fiscal inferior debió haber interpuesto recurso de casación. Sin embargo, su dictamen ante la Corte se apoya en precedentes donde la que apela es la defensa y en  otro, in re "Villegas", Fallos: 320:277, donde se el que apelaba era el fiscal y donde la mayoría de la Corte no había rechazado el recurso por ausencia de superior tribunal, sino por ausencia de sentencia definitiva. Sólo la posición minoritaria del juez Petracchi desestimaba el remedio federal por ausencia del requisito de superior tribunal. Tanto es así que las disidencias, sorteado el obstáculo de sentencia definitiva, trataron el fondo y le dieron la razón al fiscal. Esta situación podría haber generado que el Procurador Fiscal desistiera del recurso porque no se trataba de una "sentencia definitiva" o que lo mantuviera porque el origen de la nulidad era distinto al del precedente y causaba un gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal. De todos modos, en el caso ahora comentado, donde se presentara este dictamen del Procurador Fiscal, la Corte no se expide sobre la vía recursiva, sino que simplemente tiene por desistido el recurso. La causa es A.855. XXXVII "Autopista Rosario-Buenos Aires", resuelta el 4 de abril de 2002.   
20  Fallos: 312:451: es descalificable por la doctrina de arbitrariedad de sentencias, la resolución que no se pronuncia sobre el punto constitucional propuesto por el apelante.
21   Se trataba de una causa de calumnias e injurias, acción privada, en los que el fiscal no es parte. Luego, la pregunta es: ¿en causas por delitos de acción privada, rige el límite para la parte querellante? Esa pregunta está motivada en que el art. 460 CPPN no dice en qué casos concretos el querellante puede recurrir, sino que remite a los casos en que puede hacerlo el fiscal, ¡y aquí no hay fiscal! 
22  El asunto está conectado, pero es diferente, con la doctrina de la Corte por la cual se ha reconocido la protección del debido proceso y la defensa en juicio a toda parte (querellante, fiscal, actor civil, etc.) que la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos (Fallos: 268:266, “Otto Wald”; 321:2021 "Santillán").Pero mucha gente confunde el derecho al debido proceso, con un derecho a acceder a todas las instancias previstas en el ordenamiento jurídico para otros casos.
23  En el considerando 3º), referido a la admisibilidad del recurso extraordinario federal, la Corte dice: "Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3º de la ley 48)".   Esa es el único agravio por el cual se abrió el recurso extraordinario federal; se lo trató, y se resolvió que no tenía razón. Nada más.
24  Esta es la posición del Procurador General de la Nación, mantenida en “Da Conceicao Teixeira”, que al final se describirá.
25  La arbitrariedad es una cuestión federal no autónoma. Es una suerte de medio para hacer valer otras garantías, generalmente las de defensa en juicio y debido proceso.
26  Nadie parece prestar atención a que los límites impuestos a la querella por la ley procesal para recurrir en casación, fueron ya considerados por la Corte en: "Macri" (27-9-94), "Dirección General Impositiva" (4-5-95); "López Rosende" (11-4-96); "INSSJP" (27-12-96); "Orsi"(25-3-97); "Glatsman" (25-9-97); "Zambrano" (25-11-97); "Petcoff" (6-5-97); "Losa" (3-3-98); "Verbitzky" (10-8-99). Ver: De Luca, Javier A. y Manriquez, Gloria, Investigación de jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el concepto de superior tribunal y de sentencia definitiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año IV, Nº 8 B, p. 555.
27   Los subrayados son los cuatro elementos que han de tenerse siempre en cuenta.
28  De Luca, Javier A. y Manriquez, Gloria, Investigación de jurisprudencia... ya citado.
29  La opinión de que en estos casos de reenvío (art. 471 CPPN, art. 15 y 16 de la ley 48) se lesiona el ne bis in idem no es compartida. De Luca, Javier Augusto: “Ne bis in idem (especialmente en el ámbito de las nulidades y recursos)”. Revista del Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación, Nº 7, abril de 2001, p.194; “Non bis idem. Derecho a una rápida decisión judicial. Reformatio in pejus. Iura curia novit”. Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año VI, Nº 10 C, Edit. Ad-Hoc, p. 175. “Reflexiones sobre el non bis in idem y el derecho a un juicio rápido”. Ciencias Penales Contemporáneas. Revista de Derecho Penal y Criminología, Año 1, Nº 2, 2001, Ediciones Cuyo, Mendoza, marzo de 2002, p. 181. En estos trabajos hay unas cuantas citas sobre esta cuestión, entre las que se destacan las posiciones de J.B.J.Maier y A.Carrió.
30  A veces la Corte flexibiliza los requisitos y trata casos en los que ellos no se presentan de una manera muy clara. Pero debe quedar bien claro al lector, y por más que ello no sea de nuestro agrado, que la Corte no se comporta como juez de la causa, sino que es juez de un recurso y, dentro de él, solamente de la cuestión federal planteada. De modo que en teoría, si no se dan todos los requisitos elaborados por la ley y la jurisprudencia del Alto Tribunal, por más injusta o escandalosa que aparezca la sentencia apelada, la Corte “no se hará cargo” de esa cuestión. Los jueces de la causa son los de “abajo” y ellos son los responsables de su solución del caso. La Corte no es una segunda o tercera instancia instalada para resolver injusticias. Así de crudo.
31  El fiscal solicita se impongan tres años de prisión, el querellante pide cinco y el Tribunal Oral impone un año de prisión cambiando la calificación del hecho. La defensa recurre en Casación pidiendo la absolución (el límite del art. 459 es inconstitucional para ella). Al mismo tiempo, el fiscal recurre ante la Corte -p.ej. por arbitrariedad- solicitando se revoque la sentencia y se imponga la pena por él solicitada (como pidió tres años, no logra superar el límite del art. 458). El querellante recurre en casación (arts. 458, inc 2, y 460 CPPN). Si la casación rechaza el recurso de la defensa y confirma la sentencia, el recurso extraordinario interpuesto originariamente por el fiscal se mantiene. Pero si revoca, ya no hay sentencia y el remedio federal del fiscal es abstracto.  
32  La sentencia final era la de la cámara de apelaciones. Pero si la parte intentaba un recurso extraordinario local ante la corte de la provincia, y este tribunal se lo trataba, ésta pasaba a ser la sentencia definitiva del superior tribunal, y debía interponerse recurso extraordinario federal contra èsta. Si no se lo trataba, la sentencia de la cámara de apelaciones mantenía o recobraba su calidad de sentencia final. Mientras tanto, la parte debía pedir que se reservara el tratamiento del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia de la cámara de apelaciones hasta que la otra vía recursiva se decidiera. La Corte le proveía al recurrente que acompañara copias una vez resuelta la otra vía. Ver caso “Jubert”, Fallos: 304:1468, del 14-10-82.
33  De Luca, Javier A. y Manriquez, Gloria, Investigación... ya citado.
34  Lo cual ya ha sido declarado violatorio del principio constitucional de juez imparcial.
35  El referido art. 459 en “Giroldi”, y la parte final del art. 316 CPPN en cuanto declara inexcarcelables determinados delitos, en “Nápoli, Erika”.
36  Explayarse sobre esto ya es una obviedad. El problema es que el recurso extraordinario federal no satisface los requisitos del derecho constitucional someter a revisión la sentencia condenatoria. La Corte y la Comisión Interamericana han declarado que el recurso de casación interpretado en forma amplia, satisface ese derecho. Así lo declaró la Corte Suprema desde "Giroldi" en adelante.

Fuente: Publicado en el Suplemento de Jurisprudencia Penal, Editorial La Ley, Buenos Aires, 29 de julio 2002, p. 21.

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