miércoles, 23 de enero de 2013

La prohibición de denunciar en el proceso penal. La situación de los convivientes.

Por, Solari, Néstor
 
 
I. EL FALLO.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, confirma el decisorio apelado, determinando que correspondía rechazar la nulidad planteada con sustento en la presunta infracción de la prohibición de denunciar contenida en el art. 178 del Código Procesal Penal de la Nación, pues, si bien entre el denunciante y el imputado medió una relación de pareja y el delito no fue perpetrado en perjuicio de aquélla, no ha quedado acreditado que ambos hubieren convivido en forma permanente.

La causa se inicia en virtud de una denuncia realizada por una persona con
tra su ex pareja, en la cual afirmó haber sido víctima de distintos delitos cometidos por el denunciado, y le atribuyó también a éste la falsificación de un título universitario de Profesor de Educación Física, con el que habría obtenido un aumento salarial en donde cumplía servicios en relación de dependencia.
La defensa introduce planteos sobre la validez de la denuncia formulada por la ex pareja, en virtud de que la denunciante habría mantenido con el imputado una relación afectiva entre 1997 y 2001, período en el cual ambos habrían convivido durante los fines de semana en el departamento que el imputado compartía con su madre.

De esta manera, pretendió la defensa que era aplicable al caso la prohibición establecida en el art. 178 del CPPN, norma que veda denunciar a los cónyuges por un delito que no había perjudicado ni al denunciante ni a un pariente suyo de un grado igual o más próximo que el que lo vincula con el denunciado.

De la resolución, deben analizarse distintos aspectos. Primero, si resulta aplicable la prohibición emanada del art. 178 del Cód. Procesal Penal de la Nación a la relación derivada de la convivencia. En segundo lugar, si en la hipótesis de autos ha existido, efectivamente, una unión de hecho entre las partes. De ambos aspectos nos ocuparemos en este comentario.
 
II. SITUACIÓN DE LOS CONVIVIENTES EN EL DERECHO ARGENTINO.
Es sabido que en nuestro derecho positivo se asignan escasos efectos jurídicos al concubinato -nosotros preferimos el término convivientes-, pues se mantiene el criterio legislativo imperante a la época de sanción del código civil, en cuanto a que el matrimonio es la única institución estructuralmente reconocida por las leyes internas. Las escasas previsiones contempladas para las uniones de hecho, tanto en la ley como en la jurisprudencia, no alcanzan para afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen efectos estructurales a las personas que de hecho viven en relación de pareja.

Sin embargo, la reforma constitucional de 1994 exige replantear las normas internas, lo cual lleva a integrar las disposiciones vigentes, a partir de la referida reforma. Ello, en virtud de la incorporación de tratados internacionales, con jerarquía constitucional.

El concepto de familia, en el derecho interno, se encuentra integrado por los cónyuges -originado en el acto matrimonial- y los parientes -en el orden y extensión asignados, según los efectos-.

En cambio, el concepto de familia, en el ámbito constitucional, comprende el matrimonio y otras formas de familia, que no se limitan a la clásica institución matrimonial. Adviértase el cambio sustancial operado en la materia, en virtud de la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos.

Es cierto que la "familia" y el "matrimonio" se hallan íntimamente vinculados en los tratados internacionales. Ello así, pues el matrimonio ha sido y sigue siendo una institución que ha sobrevivido a las épocas y culturas de toda sociedad. Sin embargo, cuando los tratados de derechos humanos hacen referencia al matrimonio no significa que tal institución sea la única forma de familia. Hay otras formas de familia que deben ser admitidas y protegidas. En tal sentido, el matrimonio es una de las formas de familia, pero no la única.

Por lo demás, el derecho de familia debe ser la expresión actual de los modelos familiares en una época y momentos determinados. Teniendo en cuenta ello, es inadmisible pretender negar la existencia y realidad en la sociedad argentina de nuestros días a las uniones de hecho, como modelo alternativo al matrimonio. Lo contrario significaría desconocer elementales pautas de la realidad sociológica, a la vez que importaría disociar la norma de la realidad social.

Todo ello nos permite afirmar que las uniones de hecho deben ser admitidas y protegidas por el legislador, reconociéndoles efectos jurídicos. La discusión será, en todo caso, en que medida y alcance el legislador le otorgará consecuencias a esa realidad.

En este entendimiento, venimos sosteniendo que cuando las leyes refieren al cónyuge, en ciertas disposiciones legales -no en todas-, deberá hacerse una interpretación amplia e integral, comprendiendo a las uniones de hecho, como una especie de familia que merece protección. Ello, en virtud del contenido de los tratados internacionales, que modifican el alcance de familia previsto en las leyes internas. Lo dicho exige abandonar el sentido literal de la norma por una interpretación integral, armonizándolas con disposiciones constitucionales. En definitiva, superar el campo lexical para introducirnos en el nocional.

Los recursos legales para garantizar la protección de otras formas de familias, en tanto el legislador no adapte las normas internas a los mandatos constitucionales, puede llegarse por las siguientes vías: la interpretación amplia y actual del texto vigente o, en su defecto -y cuando no quedare otro recurso- la declaración de inconstitucional para el caso concreto.

III. LOS EFECTOS DE LA CONVIVENCIA EN EL ÁMBITO PENAL.
Esa orientación legislativa se advierte, aún más, en materia penal, pues la convivencia no es una unión advertida y contemplada por el legislador para desplegar los efectos que tienen, por ejemplo, los parientes y el cónyuge en el código penal y en los códigos procesales.

Prueba de ello lo constituye el art. 178 del Código de forma, al establecer: "Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado."

Sostiene la Cámara que respecto a los objetivos perseguidos por la referida norma, existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como en el jurisprudencial en punto a que la norma intenta preservar sustancialmente la cohesión familiar y, con ello, la protección integral de la familia, en consonancia con los principios instaurados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en el art. 17, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 23, inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos instrumentos con jerarquía constitucional.

Además, la alzada recuerda que la protección del grupo familiar se erige de ese modo como la razón de ser de la disposición procesal, ubicándose por encima del interés estatal en la persecución penal.

El tribunal considera que es aplicable la prohibición de denunciar a los concubinos. En tal sentido, estima que la prohibición legal de denunciar establecida en el art. 178 del CPPN, resulta operativa en aquellos casos en los que exista una unión extramatrimonial entre el denunciante y el denunciado, pues debe ampliarse la concepción clásica que otorgaba aquel carácter únicamente a la previa unión matrimonial instrumentada legalmente.

Concluye la sentencia, diciendo que el reconocimiento legal de la relación no constituye un factor determinante al momento de analizar la existencia de un vínculo previo pasible de ser considerado objeto de tutela, pues la convivencia entre denunciante y denunciado conformará el único parámetro objetivo capaz de demostrar a nivel probatorio la entidad, veracidad y seriedad del lazo que pretende ser protegido. Por ende, la operatividad de la prohibición legal de denunciar que establece la norma en cuestión, necesariamente quedará supeditada en todos los casos a la acreditación suficiente de aquel extremo.

Participamos de la interpretación otorgada a la norma en crisis por el tribunal. En consecuencia, el tema en discusión permite encuadrar la solución legal en el grupo de normas que habilita a efectuar una interpretación amplia y actual del art. 178 del CPPN, sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad del precepto. El concepto actual de "familia" permite recurrir al juzgador a aplicar, en el caso concreto, la hipótesis del cónyuge a los convivientes. Con ello, no se resiente la seguridad jurídica sino que se logra una lectura actual, compatible con el texto constitucional, del fin querido por el legislador al momento de sancionar la disposición legal. Esto es, la protección del grupo familiar.

IV. CARACTERES EXIGIDOS EN LA CONVIVENCIA.
Admitida la posibilidad de aplicar a los concubinos la disposición del art. 178 del CPPN, surge ahora analizar si, en el caso de autos, las partes han quedado encuadradas en una unión de hecho.

El fallo de grado interpretó que en el caso no se había comprobado la existencia de una relación vincular entre el denunciante y el imputado.

Del mismo modo, la Cámara juzgó que la convivencia, entendida como una de las condiciones esenciales para la operatividad de la prohibición contemplada en el art, 178 del CPPN, no se encuentra debidamente acreditada en el legajo, circunstancia que torna improcedente la aplicación de la sanción procesal pretendida por una de las partes, al no existir en el sumario elementos objetivos que permitan corroborar que denunciante y denunciado tuvieron un vínculo de concubinato durante el transcurso de su relación afectiva.

La interpretación realizada en el fallo no admite discusión, habida cuenta de que en nuestro derecho positivo, cuando se hace referencia al concubinato, se exige, entre otros requisitos, la comunidad de vida de las partes, lo que lleva a que deban vivir en el mismo domicilio.

La convivencia importa el elemento espiritual, esto es, la comunidad de vida, que comprende el aspecto material, consistente en la cohabitación -vivir bajo un mismo techo-, aunque no se agota en ella, pues se requiere, además, la voluntad, la intención de convivir con el otro en relación de pareja (o sea, la affectio).

El requisito de la convivencia, para estar en presencia de un concubinato se ha impuesto tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, no obstante algunas manifestaciones doctrinarias que, otrora, postulaban que no era necesaria la cohabitación. Así, Busso (1) incluía en el concepto de concubinato a aquéllos que no cohabitan bajo un mismo techo. En el mismo sentido, Valverde (2) entendía que no era indispensable la comunidad de vida.

En definitiva, puede decirse que prevalece el criterio de que para que estemos en presencia de un concubinato es menester que la pareja comparta techo, lecho y mesa. Esa plena comunidad de vida es lo que caracteriza a la unión. Y este elemento, precisamente, se encontraba ausente en el caso de autos.

V. CONCLUSIONES.
En definitiva, puede concluirse diciéndose que lo resuelto por el tribunal implica un doble acierto, en cuanto a las interpretaciones efectuadas.

En primer lugar -y en cuanto a lo esencial de esta litis-, la interpretación actual del art. 178 del CPPN, permite sostener que la prohibición resulta extensiva a las personas que, sin haber celebrado matrimonio, conviven en relación de pareja.

En segundo lugar, es acertado -como lo hace el fallo- estimar que, en la especie, no se cumple con los caracteres que definen este tipo de uniones, pues para estar en presencia del llamado concubinato, se requiere la plena comunidad de vida de la pareja, lo cual exige que vivan en el mismo domicilio. De ahí que no pueden quedar dudas que las partes, en el caso concreto, no han vivido en concubinato, por la circunstancia de que en el expediente quedó demostrado que solamente lo hacían durante ciertos fines de semana. Situación que, en el derecho argentino, no deja de ser una mera relación de noviazgo.

 
______________________
Notas1) BUSSO, Eduardo B.: "Código Civil Anotado", tomo II, Familia, p. 120, Ediar, 1945.
2) VALVERDE, Calixto: "El concubinato", J.A. 53-50, sección doctrina, citando a su favor escritores extranjeros, tales como Wahl, Beucher y Planiol.
Fuente: LA LEY, 24 de Septiembre de 2009.

No hay comentarios:

Publicar un comentario