jueves, 10 de enero de 2013

Responsabilidad de las obras sociales por mala praxis en la atención médica de un beneficiario.

En autos "M. de L., S. M. y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros" se produce la muerte de un recién nacido como consecuencia de una mala praxis por diagnóstico negligente y omisión de seguimiento.

El Tribunal de Alzada concluye que el vínculo obligacional que une a los actores en su carácter de beneficiarios de la Obra Social demandada con ésta última es de naturaleza contractual ya que preexiste un deber específico y determinado en cuanto al objeto y al sujeto obligado.

Cuando un beneficiario solicita atención médica a su obra social ejercita un derecho que tiene a su favor como consecuencia de un contrato preexistente entre dicho beneficiario y la entidad a la cual se encuentra a afiliado. Pesa sobre la Obra social una obligación específica de responder.

Si para su cumplimiento la obra social recurre a terceros (clínicas, sanatorios, etc), además de estar obligada a suministrar atención médica al afiliado-paciente, contrae una obligación accesoria tácita que la hace responsable de que el servicio se preste en condiciones de seguridad tales que el paciente no sufra ningún daño.

Todos los servicios medicales y paramedicales prestados por establecimientos sanitarios prestadores a favor de los afiliados se encuentran dentro del marco del contrato celebrado con las Obras Sociales. La obra social actúa como estipulante, las clínicas y profesionales como promitentes y los pacientes como terceros beneficiarios.

El paciente puede accionar directamente contra la institución prestataria del servicio médico y contra los profesionales actuantes. El afiliado en su carácter de beneficiario resulta aceptante de la estipulación efectuada a su favor en los convenios antes mencionados. También posee acción directa contra la obra social en virtud del incumplimiento o cumplimiento irregular de la atención que le es debida en virtud del deber tácito de seguridad implícito en el contrato.

En el fallo comentado concurren la responsabilidad de la Obra Social y la de la institución médica lo que llevó a los accionantes a desistir de la acción incoada contra esta última y continuar el proceso contra la primera dada su sólida situación patrimonial.

Cabe a los padres, reclamar a título personal por los daños sufridos por la muerte del hijo ocasionada por la forma deficiente en que se prestó el servicio que ellos contrataron en cumplimiento del deber que la paternidad les impone.

Resulta procedente la indemnización por daño material ( pérdida de la chance) como así también la indemnización por daño moral que el Tribunal meritúa tomando en cuenta la juventud de los padres y que se trataba del primer hijo.

 
Ref.: "M.de L., S.M. y Otro c/Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros", C.N.Civ, Sala C, 24/04/1997, L.L.25/02/1998, pág. 7.
 
Bibliografía
Bustamante Alsina, J, "Responsabilidad civil y otros estudios", Buenos Aires, 1992.
Trigo Represas, Félix A., "Derecho de las obligaciones", t. 5. pág. 646, 3ed., 1996.
Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", pág. 539, 9 ed., 1997.
Fuente: LA LEY, 25 de Febrero de 1998.
LA LEY S.A.E. e I. Ingreso a Infojus: 17 de Junio de 1998.

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