miércoles, 9 de enero de 2013

Juicio por Jurados

Con antecedentes en Grecia y en el Derecho Romano, su origen en el sistema anglosajón derivó en el emblemático procedimiento americano de juicios por jurados y se acerca en nuestros días a querer abrirse paso en el procedimiento penal argentino. La forma Republicana y Federal de gobierno establecida por la Constitución Nacional y la manda del Constituyente a preveer el juicio por jurados inspiró la voluntad de instalación de este instituto en algunas provincias de nuestro país entre las cuales Córdoba y Chubut son las promotoras de la iniciativa práctica de este modelo de juzgamiento, aunque no las únicas puesto que existen varios proyectos para incorporar a las diferentes legislaciones provinciales el juicio por jurados, entre ellas, la provincia de Buenos Aires. A nivel nacional existen hace varios años algunos proyectos de reforma al sistema procesal penal nacional previendo la incorporación de juicio por jurados. No obstante, en Argentina, el juicio por jurados es un instituto que mayormente podremos analizar desde el marco teórico dada la falta de instauración en la práctica de este tipo de procedimientos, exceptuando la minoría de las provincias que lo regulan.
 
Con la principal característica de conformar la participación ciudadana en la administración de justicia, se visualiza como una herramienta útil para complementar y equilibrar la decisión soberana, puesto que aparece como un modo efectivo para frenar el absolutismo estatal, aunque traerá la necesidad de valorar cuestionamientos inherentes a su implementación ya que sería inocuo, cuando no perjudicial, una reforma legislativa que no pueda en la práctica materializarse. En este último aspecto en principio aparecen tres puntos como de necesaria apreciación previa a una modificación procesal. Estos son: 1.- A nivel presupuestario se puede adelantar el elevado costo económico que implica llevar a cabo este tipo de procedimientos. 2.- En el plano social surgirá la necesidad de formación cívica y de conciencia social que implica asumir el juicio por jurados. 3.- El principio de legalidad podría verse vulnerado si no se observa estrictamente la manda constitucional y por otro lado, como preservación de los principios constitucionales del proceso penal se puede advertir la necesidad de dejar en claro la metodología del desarrollo del juicio y la delimitación del rol del jurado, el modo de impugnación de las deliberaciones y la formas de resolución en casos de estancamiento de las decisiones del jurado. La previsión de estos aspectos y aquellos que surgieren con la madurez del análisis de propuestas legislativas ayudarán al crecimiento de un procedimiento adversarial adecuado al estado democrático de derecho que en definitiva desemboque en el cumplimiento del mandato Constitucional de reglamentación del juicio por jurados.
 
INTRODUCCIÓN
El debate que se viene realizando acerca del proyecto de reforma procesal penal en la Provincia de Buenos Aires, como así también sus tratamientos y propuestas para otras provincias de Argentina y también a nivel nacional, refuerzan el interés y dan rotunda actualidad al instituto de Juicio por Jurados.
 
Muchos y variados argumentos existen en nuestros días a favor y en contra de este tipo de procedimientos, pero en rigor de verdad, en Argentina, es mayormente el marco teórico el que da apoyatura a unas u otras versiones puesto que en nuestro país no existe la experiencia en la práctica de este tipo de instituto con la salvedad de la provincia de Córdoba, aunque con un sistema escabinado (1) y la reforma de la Provincia de Chubut que aún no se ha puesto en práctica.
 
Nuestro país ha adoptado la forma republicana para su gobierno. Así lo establece la Constitución Nacional en su artículo 1º que dice " La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución" y también el artículo 33 cuando refiere que "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".
 
A su vez la Constitución argentina prevé la instauración del Juicio por jurados al que alude en los artículos 24 [1], 75 inciso 12 [2] y 118 [3].
 
No obstante la voluntad manifestada por el Constituyente acerca de la instauración del Juicio por jurados, con la salvedad de las provincias de Córdoba y Chubut no se ha implementado -sin perjuicio de las propuestas de varias provincias, entre ellas la de Buenos Aires.
 
A nivel mundial existen varios países que desde tiempo llevan adelante este tipo de procedimientos entre los cuales los EEUU encabezan la lista.

En EEUU el juicio por jurados se lleva a cabo desde hace muchas décadas y los resultados, en términos generales, podrían mencionarse como satisfactorios, sin embargo no se puede dejar de mencionar que en el país americano, solo el 3% de los juicios se resuelve por este medio.
 
Es que como en los casos criminales, el imputado tiene la posibilidad de negociar la imputación y la pena con el fiscal para evitar llegar a juicio, sólo ese porcentaje de 3% llegan a ser juzgados por jurados. Los procesos de negociación resultan convenientes tanto para el fiscal ya que le permite obtener altos porcentajes de condena, como para las defensas, que prefieren negociar a exponerse a la voluntad de un jurado (2).
 
MARCO HISTÓRICO Y PRECEDENTES MUNDIALES.
Se ha visto históricamente al juicio por jurado como un medio útil para delimitar la autoridad de quienes gobiernan en exceso de su poder o como la intervención popular en la administración de justicia para frenar el absolutismo en los juicios penales de los poderes del Estado (3).
 
Entendida por algunos como una institución de naturaleza procesal concebida para preservar la paz social (4), por otros se reconoce como un modo de contralor de la función judicial para superar la legislación inquisitiva (5).
 
Algunos autores (6) hallan el origen de esta figura en Grecia en las Asambleas Populares, con un sistema netamente acusatorio, que luego fue adoptado por los Romanos.
 
"Los romanos plasmaron durante la República y en los primeros siglos del Imperio la "provocatio ad populum" de las sentencias de los magistrados, que consistía en otorgar al pueblo la posibilidad de evitar o reemplazar la pena dictada por aquellos que consideraban abusivas o injustas, era la apelación al pueblo reunido en comicios para evitar la ejecución de la sentencia, especialmente contra las que imponían un pena capital"(7).
 
John Dawson (8), en un documento histórico de 1960 titulado "A history of lay judges" (una historia de jueces legos), después de analizar los antecedentes de Grecia y Roma y las transformaciones de las prácticas en Francia, Alemania e Inglaterra a partir de la Edad Meida, se plantea el interrogante acerca de las razones que explican la participación popular en la justicia. Aunque la primera alternativa que propone es de orden político -se trata de una cuestión vital de organización de la comunidad- sugiere también una aplicación de índole sociológica.
 
 Pero fue en Gran Bretaña donde el juicio por jurados se originó a través del Common law. En efecto, el derecho común de Inglaterra es el antecedente histórico más significativo. De él surgió por un lado, la constitución de EEUU, fuente de inspiración de la nuestra. Por otro lado influyo en leyes de procedimiento prohijadas por la revolución Francesa que habrían de tener a la vez influencia en nuestras leyes de procedimiento.
 
Tanto el jurado norteamericano como el francés, tienen algunas similitudes con el consuetudinario common law de Inglaterra e inspirado básicamente en el sistema Británico, EEUU adoptó en su Constitución el juicio por jurados.
 
También la Constitución Española de 1978 prevé el juicio por jurados en su artículo 125 (9) cuando dice que "Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine...".
 
Francia desde 1791 y Alemania, desde 1975 han receptado en sus respectivas legislaciones el juicio por jurados. Mientras que en Francia el Instituto se reserva a los asuntos penales, en Alemania se aplica a todos los juicios de primera y segunda Instancia municipales o estatales.
 
SISTEMAS DE JUICIO POR JURADOS
Según las diversas legislaciones se pueden diferenciar tres sistemas de juicio por jurados (10): En primer lugar se menciona el sistema clásico que se ha implementado en Inglaterra, Austria, Noruega, Dinamarca, España y Rusia.
 
En este tipo de sistemas el jurado está compuesto por Jueces profesionales y legos con funciones diferentes quienes deliberan y deciden en forma separada.
 
En segundo lugar, el sistema escabinado o de escabinos, adoptado en las legislaciones de Francia, Alemania, Italia, algunos cantones de Suiza y, en el caso de Argentina, por la Provincia de Córdoba.
 
En el sistema de escabinos, el jurado se integra por jueces legos o populares y por jueces profesionales que deciden en forma conjunta.
 
En tercer lugar haré mención a un sistema que prácticamente no se utiliza a nivel mundial. Es el sistema de jueces legos que deciden sobre la culpabilidad y la pena. Este sistema ha quedado en el olvido y se aplica en Tribunales de instancias inferiores en Inglaterra (11).
 
EN ARGENTINA
Inspirado en la Constitución Americana, nuestro Constituyente estableció el juicio por jurados.
 
El artículo 24 de la Constitución Nacional establece que "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados" A su vez el artícuo 75 inciso 12 prevé que "Corresponde al Congreso " (...) "Dictar (...) leyes (...) que requiera el establecimiento del juicio por jurados".
 
Por su parte el artículo 118 de la Constitución argentina establece que "Todos los juicios ordinarios criminales, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución"...
 
No obstante el mandato constitucional acunado en el año 1853 y que rige para toda la República, fue recién a partir del año 1991 que el juicio por jurado fue incorporado por primera vez al procedimiento legal en argentina aunque de manera provincial a través del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
 
 La provincia de Córdoba, por Ley 8123 del 5 de diciembre de 1991, publicada en el B.O. del 16 de enero de 1992 y modificada por Ley 8658 (B. O. 30-12-97) instala en su Código Procesal Penal el sistema de Juicio por jurados.
 
En artículo 369 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba [4] establece que " ...Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal -a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados conforme a lo previsto en el Artículo 361...:" Córdoba fue la primer provincia en incorporar al proceso penal el juicio por jurados a través de la reforma del Código Procesal Penal de Córdoba del año 1991. A mediados del año 1998 comenzó a ponerse en práctica.
El sistema cordobés cuenta con un modelo facultativo de integración con escabinos. Así, al tribunal constituido en colegio (tres jueces profesionales) se suman dos ciudadanos seleccionados de una lista de electores confeccionada previamente. Queda así compuesto un órgano que tiene la particularidad de contar con una mayoría técnica frente a una minoría legal. El sistema se prevé para los procesos que tengan una escala penal de quince o más años de pena privativa de la libertad.
 
El modelo es facultativo por cuanto pone a disposición del imputado, del fiscal o del querellante la posibilidad de optar por solicitar que el tribunal quede o no integrado con jurados.
 
Sin embargo desde la vigencia de esta reforma, el número de casos resueltos por juicios por jurados no es demasiado representativo. Se realizaron alrededor de 28 juicios en los que actuaron jurados, sobre un total de cien sentencias anuales. A partir del años 2002 se observa un incremento en la cantidad de juicios por jurados celebrados. Se observó que ha sido mayor la cantidad de juicios pedidos por la querella que por la defensa (12).
 
En la Provincia de Chubut, por Ley 4566 del 9 de diciembre de 1999, publicada en Boletín Oficial el 4 enero del año 2000 se incorporó al Código Procesal Penal el Juicio por jurados [5](Arts. 57 a 68).
 
Las provincias de Buenos Aires, Rio Negro, Neuquén y Corrientes han también exteriorizado sus voluntades de próxima incorporación del Instituto de Juicio por jurados a sus legislaciones.
 
A nivel Nacional, existen varios proyectos de reforma del Código Procesal Penal de la Nación, entre los que se pueden mencionar entre otros tantos el expediente DIP. 1546-D-03 de abril de 2003 presentado por Elisa Carrió (13); el expediente SEN: 2314-S.03 presentado por Jorge Yoma; el expediente SEN: 0214-PE-04 del 14 de junio de 2004 presentado por Néstor Kirchner.
 
ACERCA DEL JUICIO POR JURADOS
Al hablar del juicio por jurados es indispensable valorar cuestionamientos inherentes a su implementación ya que sería inocuo, cuando no perjudicial, una reforma legislativa que no pueda en la práctica materializarse en respeto de un Estado de Derecho.
 
En este último aspecto en principio aparecen algunos temas que son de necesaria apreciación previa a una modificación procesal.
 
En primer lugar se ha advertido que a nivel presupuestario se puede adelantar el elevado costo económico que implica llevar a cabo este tipo de procedimientos.
 
El alto costo económico para infraestructura, material, personal, etc. es uno de los argumentos más fuertes que han venido dando los detractores del juicio por jurados.
 
No puede escaparse al análisis este punto puesto que tomando en cuenta las experiencias de aquellos países que lo han implementado, puede decirse de manera unánime que los costos económicos son muy grandes (14).
 
Se ha dicho que los costos son elevados debido a la abundancia de personal requerido, a la adecuación de las instalaciones y a la preparación del material para que sea comprensible por parte del jurado.
 
En este punto, estos argumentos son en nuestro país, por ahora, teóricos aunque adelanto que en lo personal no estoy convencida de que éste sea un obstáculo tan robusto como para poner freno al avance de la puesta en marcha de este instituto puesto que en definitiva será una cuestión de distribución presupuestaria y corresponderá a la Administración Pública decidir si la instauración del Juicio por Jurados es prioritaria en relación con otros intereses y obligaciones del Estado.
 
La distribución del presupuesto en la República Argentina corresponde al Poder Ejecutivo que es quien decide en definitiva la aplicación de las partidas a los distintos rubros. En esto no creo que debamos analizar este punto como un obstáculo de imposible vencimiento para la implementación del instituto y en definitiva no son argumentos que aporten asuntos innovadores con respecto a cuestiones inherentes a la Justicia, Educación, Salud, entre otros.
 
Dice Rolando Vela que cuando los constituyentes decidieron que nuestro sistema criminal debía regirse por el sistema de jurados, advirtieron que éste sería el mecanismo por el cual el ciudadano legitimaría el sistema de justicia en su origen y ejercicio ya que es el pueblo el más adecuado para juzgar los actos de sus pares, y esta idea no puede ser abandonada por argumentos tales como el caos administrativo, la falta de instalaciones adecuadas o la supuesta necesidad de grandes sumas de dinero para solventar el sistema. (15) Sin embargo, se podría vislumbrar que el énfasis debería ser puesto tal vez en la modalidad innovadora de juzgamiento ya que la conformación del jurado implicaría la manifestación decisoria de ciudadanos con carencias de conocimiento técnico.
 
Y aunque en este punto, cabe destacar que como se ha dicho "no podemos tener como obstáculo la falta de formación en cuestiones técnicas para invalidar la aplicación del juicio por jurados" (16), lo más importante será dilucidar si verdaderamente existe interés por parte de la ciudadanía en el compromiso de participación para la toma de decisiones con repercusiones sociales.
 
Así, surge en segundo lugar la idea de que en el plano social surgirá la necesidad de fortalecer la formación cívica y de concientizar a la sociedad acerca de la importancia que implica asumir el juicio por jurados, la trascendental relevancia de las decisiones libres de prejuicios, ajenas a las presiones, coacciones, intereses o influencias particulares que pudieran presentarse para decidir de manera contraria a lo justo.
 
Nada más didáctico para ilustrar la compleja realidad que la reconocida frase que trascendió de la cinematografía a través de la filmación 12 hombres sin piedad: "Donde quiera que se encuentre el prejuicio siempre nubla la verdad".

En la película tras las respectivas actuaciones de la defensa y de la fiscalía, el jurado debía debatir si un joven latino era culpable o inocente del homicidio de su padre. Es allí donde se aprecia con claridad como comienzan a deslizarse entre los argumentos del jurado ideas preconcebidas que cada uno de los miembros del jurado tiene sobre el juicio, el acusado y sobre cada uno de ellos.
 
Es que en definitiva, cada persona de nuestra sociedad (al igual que cada personaje de la representación ficticia de esta emblemática película), tiene de forma paradigmática un tipo de carácter ético, con sus virtudes y defectos y mal podría negarse que la toma de decisiones sería al menos difícil desde la óptica de la objetividad.
 
Se ha visto como un argumento favorable al Juicio por jurados la garantía para el acusado de ser juzgado por sus pares, constituyendo a su vez un símbolo de democracia participativa.
 
Es rotundamente acertada esta idea y por sí mismo es un argumento más que válido y beneficioso para sostener la necesidad de implementación de este instituto.
 
Cabe razón a Vela cuando resalta que no se puede poner como obstáculo la falta de formación en cuestiones técnicas para invalidar la aplicación del juicio por jurados (17).
 
El tema aquí es que de la mano con estos loables ideales viene la realidad de la debilidad de formación cívica que puede advertirse en nuestra sociedad.
 
No puede pasarse por alto que, por falta de conocimiento podrían vulnerarse garantías procesales.
 
Es aquí donde habría que poner mayor énfasis, puesto que no es sólo una cuestión de peso económico la que podría atentar contra el instituto en análisis, sino el propio interés de la ciudadanía en anhelar y buscar una formación adecuada, ni técnica, ni profesional, sino cívica.
 
No se puede dejar de ver que los jurados, al no estar vinculados con la ley como los jueces, hacen apreciaciones de acuerdo a los valores morales de la sociedad.
 
Hay numerosas cosas que podrían resultar óbices para lograr juicios justos sobre lo que nos rodea.
 
Pueden mencionarse a modo de ejemplo los prejuicios o ideas preconcebidas sobre la realidad, los prejuicios o ideas preconcebidas sobre los demás, los intereses personales, la influencia de lo que piensa la mayoría y la influencia en lo individual que pueden tener ciertos tipos de informaciones, el miedo a proyectar una imagen que sea rechazada por los demás o el dejarse llevar por las apariencias de manera acrítica, entre otras cuestiones que podrían influenciar de manera negativa en la objetividad de las decisiones.
 
No debe perderse de vista que el compromiso del ciudadano con la cosa pública es un principio republicano y la intervención como jurado es un derecho pero también una obligación puesto que se trata de la participación directa en la conducción de un asunto público (18).
 
Si lo que se pretende entonces, es limitar y controlar de manera garantizadora para el Estado de Derecho el poder penal que tiene el Estado, habilitando la participación ciudadana, aparece como fundamental la concientización individual de todos aquellos que pudieran ser jurados acerca de la inconmensurable herramienta que se les estaría otorgando para la concreción de justicia (19).
 
En tercer lugar, surge la necesidad de observar el fiel respeto del principio de legalidad. El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que "Corresponde al Congreso (...) Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados." Así deja en claro la Constitución que el juicio por jurados debe ser instaurado por ley especial que rija para toda la Nación.
 
Se advierte aquí que las legislaciones provinciales que han incorporado el juicio por jurados regulan de manera local una facultad reservada por la Ley Suprema al orden nacional.
 
Con claridad explican De la Fuente y Salduna la regla general en materia de división de competencias legislativas es que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (art. 121 C.N. [6]), con lo cual el Congreso de la Nación tiene facultad exclusiva para dictar el Código penal y las leyes penales complementarias (art. 75 inc. 12 C.N.) y las provincias conservan plena competencia para legislar en materia procesal. Sin embargo, dentro de los poderes delegados a la Nación se incluyen los expresamente cedidos según la Constitución y también los consecuente o implícitamente delegados, esto es aquellos cuyo ejercicio por los poderes provinciales obstaría o haría ineficaz el ejercicio de las competencias constitucionales del Congreso de la Nación.(20) En el caso de la implementación del juicio por jurados, La Constitución ha otorgado de manera exclusiva y excluyente al Congreso Nacional la facultad de legislar en materia de juicio por jurados.
 
La Ley Suprema ha establecido en su artículo 75 inciso 12 que corresponde al Congreso dictar leyes generales para toda la Nación sobre las cuestiones que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
 
Puede así advertirse que no ha sido una potestad reservada a las provincias sino que ha sido una facultad expresamente delegada al gobierno federal que deberá regular la instauración del juicio por jurados mediante leyes que rijan para toda la Nación.
 
De ello se colige que las regulaciones provinciales acerca del juicio por jurado colisionan con el mandato constitucional por cuanto regulan de manera local un asunto que debe ser tratado por el gobierno federal.
 
Se ha dicho que existen poderes implícitamente prohibidos a las provincias y que ello encuentra respaldo en la propia Constitución pues el artículo 75, además de atribuir al Congreso nacional competencia para dictar el Código Penal, también lo faculta a hacer todas las leyes concedidas por la propia Constitución (21).
 
El artículo 75 inciso 12 establece un supuesto de ley procesal que debe ser dictada para toda la Nación por el Congreso nacional, al atribuir al órgano legislativo nacional la facultad de elaborar las leyes que requieran el establecimiento del juicio por jurados (22).
 
Por otro lado, para la preservación de los principios constitucionales del proceso penal se puede advertir la necesidad de dejar en claro la metodología del desarrollo del juicio y la delimitación del rol del jurado, el modo de impugnación de las deliberaciones y la formas de resolución en casos de estancamiento de las decisiones del jurado.
 
CONCLUSIONES
Los países que cuentan con el sistema de juicio por jurados tienen una estructura procesal distinta que torna dinámico el funcionamiento del Juicio por Jurados y a la vez lo hace complementario del resto del sistema judicial.
 
En el sistema penal de Argentina, se advierte la necesidad del avance y fortalecimiento de la oralidad de los juicios para poder hacer factible el funcionamiento del Juicio por Jurados.
 
Deberá preverse por otro lado alternativas a este tipo de procedimiento que debería reservarse como derecho y garantía para delimitados casos ya que resolver todos los casos por Juicio por Jurados podría tornar inaplicable el instituto por los elevados costos.
 
Por otro lado debería analizarse si sería obligatoria o facultativa la elección del juicio por jurado, tanto para el imputado como para el Estado.
 
Aunque algunas provincias en Argentina han dado pasos que orientan a la factibilidad de aplicación de este sistema, a fin de no lesionar el principio de legalidad, no debe perderse de mira el mandato Constitucional de legislar a nivel nacional para instalar en nuestro sistema penal el juicio por jurados.
 
Es también fundamental fomentar la conciencia ciudadana acerca de la posibilidad de acercamiento e interactuación con el sistema de administración de justicia, fomentar la formación cívica ciudadana y la formación en valores humanos de la sociedad que incluyan la motivación de participación y compromiso social.
 
En definitiva en la convicción de que los ciudadanos deben, en la medida en que les sea posible tomar parte activa de la vida pública, y con el fin de buscar el bien común y la paz social, el instituto de juicio por jurados debe ser entendido como una herramienta útil y valiosa para un sistema de enjuiciamiento y así lo ha considerado nuestra Carta Magna al prever su incorporación para el sistema de enjuiciamiento penal.
 
No obstante, para que no caiga en un mero instrumento formal que lejos de ser una herramienta para alcanzar la concreción de la justicia sea una mera ficción de imposible aplicación debe tenerse en cuenta que un cambio legislativo de esta índole que se produzca sin concientización social sería indistinto puesto que la carencia de interés de participación ciudadana, particularmente en el instituto que nos ocupa pero también en toda la vida democrática de la sociedad, difícilmente llevaría a buenos resultados.
 
 
_____________________
Notas
1) Sistema que prevé que el jurado esté integrado por Jueces letrados y por legos.
2) Informe preliminar Juicio por jurados- experiencia comparada. Asociación Civil Unidos por la Justicia.
www.unidosjusticia.org.ar
3) Estudios e investigaciones nro. 13 de la Dirección de información parlamentaria del Congreso de la Nación Argentina, punto II, 1.- 1.1..
4) Luis Herrero, cit. en iden ant.
5) Víctor Irurzun, cit. Idem ant.
6) Idem. Ant. II.2.; "El juicio por jurados como garantía de La Constitución" Edmundo Samuel Hendler (Trabajo publicado en revista El Derecho, año 2000) reproducido en
www.juicioporjurados.org
7) Estudios e investigaciones nro. 13 de la Dirección de información parlamentaria del Congreso de la Nación Argentina punto II.2.
8) Citado por Hendler en "El juicio por jurados como garantía de La Constitución" (publicado en revista El Derecho, año 2000) reproducido en
www.juicioporjurados.org
9) Implementado por Ley Orgánica 5/1995 del 22 de Mayo.
10) Estudios e investigaciones nro. 13 de la Dirección de información parlamentaria del Congreso de la Nación Argentina punto II. 3.
11) Idem anterior.
12) Informe preliminar Juicio por Jurados - Experiencia comparada. Unidos por la Justicia. Pág. 11
www.unidosjusticia.org.ar
13) Este proyecto establece la procedencia del juicio por jurados para todos los juicio criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la cámara de Diputados y al Consejo de la Magistratura.- Los requisitos para ser jurados son ser mayor de 21 años y menor de 70, saber leer y escribir y tener pleno ejercicio de los derechos políticos.
14) Según el Informe preliminar Juicio por Jurados-Experiencia comparada de Unidos por la Justicia realizado por el Investigador Agustín Jorge (
www.unidosjusticia.org.ar) en E.E.U.U., para el año 1999 (fuente Ener Stage Right (politics,economics,cultura) cada día de juicio por jurados le cuesta a los estados un promedio de u$s 5000, lo cual ha generados controversias cuando se dispone la maquinaria de un jurado para resolver por ejemplo, el robo de u$s 3000. En España, para el año 2004 (fuente Revista d`Actualitat 6/5/2004) se desembolsa por día por miembro de jurado un estimativo de 150 euros, con lo cual también se referencia los altos costos del procedimiento. En el Reino Unido, también se ha advertido acerca de los altos costos operativos para el juicio por jurados.
15) Vela, Rolando, "Algunas reflexiones en torno del juicio por jurados". Revista de Derecho Procesal Penal - El proceso penal adversarial. Lineamientos para la reforma del sistema judicial. T II. Ed. Rubinzal Culzoni, julio de 2009. pág. 349.
16) Vela, Rolando, ob. ant. cit. pág. 350.
17) Vela, Rolando, "Algunas reflexiones en torno del juicio por jurados"...ant cit. Pág. 350
18) Vela, Rolando, ob. cit pág. 349
19) En Informe preliminar juicio por jurados -experiencia comparada de Unidos por la justicia, ob. Ant. Cit. se puede apreciar que de estadísticas realizadas a base de encuestas y análisis de información del juicio por jurados en España, para el año 1999 el 60% de ciudadanos no quieren repetir la experiencia de ser jurados y el 47% de ciudadanos, no quieren juzgar a nadie.
20) DE LA FUENTE, Javier Esteban - SALDUNA, Mariana, "Principio de oportunidad y sistemas alternativos de solución del conflicto penal. La inconstitucionalidad de su regulación provincial" Revista de Derecho Procesal Penal La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal-III año 2088-2, ed. Rubinzal Culzoni, págs. 82-83.
21) DE LA FUENTE -SALDUNDA, ob. Ant. Cit. Pág. 84
22) Ídem anterior.
 
 
Fuente: por González, María Mercedes; Cabral, Cristian Javier
4 de diciembre de 2012
www.infojus.gov.ar
Id Infojus: DACF120211

1 comentario:

  1. El juicio por jurado efectivamente es una pésima idea. Es caro, lento, antidemocrático, oscurantista y fracasado en todo el mundo.
    WWW.ARGENTINASINJUICIOSPORJURADO.BLOGSPOT.COM

    ResponderEliminar