jueves, 24 de enero de 2013

Extorsion de limpiavidrios

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2011. 


Y  VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20, Dres. Luis Fernando Niño, como Presidente, y Pablo Gustavo Laufer y Patricia Gabriela Mallo, como vocales, juntamente con el señor Secretario, Dr. Ricardo Santiago Lombardo, para dictar sentencia en esta causa Nro. 3657 que por el de delito de extorsión en grado de tentativa, se sigue a A. A.

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, Dr. Oscar Antonio Ciruzzi, y el Defensor Público Oficial, Dr. Ricardo Antonio Richiello, asistente técnico del imputado.
Establecido que fue en la deliberación que se produjera, que la cuestión a decidir se refiere a la absolución solicitada por el Señor Fiscal General, los miembros del Tribunal deciden emitir los votos en forma conjunta.


Y CONSIDERANDO:
I.- Petición de absolución realizada por el Señor Fiscal General.

Antes de considerar el fondo del asunto traído a estudio de los suscriptos y ante la, también, expresa petición del Señor Defensor Oficial, Dr. Ricardo Antonio Richiello, debe analizarse la posible aplicación al caso, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos “Mostaccio”, "Tarifeño", "García" y "Cattonar", ante la falta de acusación del Ministerio Público Fiscal en el Juicio, respecto de Adrián Arienzo.
El Superior Tribunal, en el fallo "Mostaccio” del 17 de febrero de 2004, con el voto de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni, dejó sin efecto una sentencia de un Tribunal de Juicio de la Provincia de Mendoza-, porque se había condenado al imputado, pese a que el Fiscal había requerido su libre absolución. En esa oportunidad, la mayoría de la Corte consideró que “...La imposición de la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso –art. 18, Constitución Nacional- si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio –acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales-...”
Dicha doctrina había sido oportunamente receptada por el mismo Tribunal –con otra composición- en los precedentes “Tarifeño, Francisco” del 28 de diciembre de 1989 (Fallos 325:2019); "García, José Armando" (T. 91, XXVII); y "Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto" del 13 de junio de 1995 (C.408. XXXI), precedente este último de suma importancia, por cuanto ya se aplicaba en él el Código Procesal Penal que nos rige.
En virtud a los fallos mencionados consideramos que, por la autoridad que ostentan las decisiones del más Alto Tribunal del país y por razones de economía procesal, corresponde receptar la doctrina de los mismos y considerar que la acusación del titular de la acción penal, en nuestro ordenamiento procesal, se produce en la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal; y que, ante el fundado pedido absolutorio del Ministerio Público, el Tribunal no se encuentra habilitado para emitir una sentencia condenatoria constitucional.
Por las razones expuestas, habiéndose basado adecuadamente la opinión del Sr. Fiscal General en la prueba arrimada al juicio respecto de los argumentos que lo llevaron a no formular acusación con relación a A. A., entendemos que corresponde absolverlo de culpa y cargo en orden a dicho suceso.


II. Alternativas del debate.
Aunque con lo expuesto resultaría suficiente para resolver conforme a derecho en el proceso sub júdice, bien vale poner de relieve algunas particularidades de la audiencia celebrada, que dan cuenta del margen de prejuicios que rodea la cuestión de los individuos que se dedican informalmente a la limpieza de los cristales de los vehículos en la vía pública, vulgarmente conocidos como “trapitos”.
El agente policial que detuvo al encausado A. expuso que, en principio, arribó al lugar de los hechos que damnificarían a A. M. H. y a su hijo C. A. P., derivado por un llamado del Comando Radioeléctrico de la repartición, con el objeto de labrar una actuación contravencional.
Al ser interrogado por el Sr. Fiscal General respecto de la existencia de un hipotético tipo contravencional que describiría tal conducta, el funcionario señaló que ella “no está catalogada como contravención, “pero molesta a algunas personas”, añadiendo paladinamente: “creo que nos pasa a la mayoría de los que tenemos vehículo; exigen una dádiva o piden una dádiva”.
Siempre conforme al relato del agente interviniente, la alegada mención de una frase amenazante, virtualmente expresada por el imputado y reproducida por la damnificada, habría desplazado su cometido inicial al de la aprehensión del trabajador informal como presunto autor del delito de amenazas coactivas.
A su vez, la supuesta damnificada precisó, en escrupulosa narración que, ante su negativa a recibir el servicio ofrecido por el desconocido limpiavidrios al precio de dos pesos, éste se limitó a golpear de un puntapié el neumático o la puerta del automotor que ella conducía, insultando –asimismo- a su hijo cuando le reprochó tal actitud. Pero, a pesar de la expresa lectura del acta policial en el que aparece su deposición en esa sede, Hueso señaló que “no creía” que el desconocido le hubiera hecho referencia a qué podría ocurrirle si no le daba esos dos pesos. Más aun, sí rememoró que el joven en cuestión le había expresado que tenía que darle de comer a sus hijos; y, ante una última pregunta del Sr. Fiscal General, indicó con firmeza: “Honestamente, no puedo decir que me dio miedo”.
El hijo… coincidió en que no recuerda haber recibido ni presenciado ninguna amenaza de parte del limpiavidrios durante la breve incidencia, sintetizando que ni él ni su progenitora se sintieron atemorizados, agregando: “indignados, sí”. Por lo demás, cuando se le preguntó si rememoraba haber prestado declaración en sede policial, expresó que se limitó a dar fe de lo que su madre había contado. No es difícil coincidir con tan sincera apreciación si se repara en que el texto de su propia declaración, copia casi idéntica de la suscrita por su progenitora, contiene la frase “donde este masculino comienza a insultar a su hijo, amenazándolo con agredirlo” (fs. 9 vta.). 
Valga adicionar que tanto H. como P. negaron terminantemente que este último haya descendido del rodado durante el breve intercambio de palabras.
Los suscritos no estiman pertinente la extracción de testimonios enderezados a la indagación de presuntas acciones ilícitas por parte de los funcionarios policiales encargados de la tramitación de las actuaciones de prevención. Las explicaciones de las hipotéticas víctimas relativas a posibles errores de interpretación de sus dichos por parte de los distintos integrantes de la repartición que recogieron su versión, desde el momento de la incidencia hasta el de la recepción formal de aquella, tras un prolongado lapso de espera en la comisaría, brindan suficiente margen de dubitación como para no avanzar en tal sentido.
Sin embargo, cabe interiorizar de estas circunstancias, mediante nota de estilo, al jefe de esa dependencia, a los efectos que estime oportunos.
Paralelamente, ante la existencia de iniciativas de muy diverso cuño relativas a dar un tratamiento legal a las modalidades informales de trabajo de “cuidacoches” y “trapitos”, proclive alguna de ellas a prohibirlas lisa y llanamente, sancionando a los infractores con penas de arresto y multa, en tanto que otras intentan otorgar un marco de regulación a esas actividades callejeras, entendemos conveniente hacer llegar copia de esta resolución a los diversos bloques parlamentarios de esta Ciudad Autónoma, con el propósito de contribuir al debate de un aspecto de la realidad ciudadana en el que se enfrentan, de una parte, el pleno disfrute y libre desarrollo de actividades cotidianas en el espacio público por parte de los ciudadanos en general y, de otra, la necesidad de lograr algún ingreso, sin desmedro para los bienes jurídicos de terceros, por parte de individuos actualmente excluidos del aparato productivo, en el marco de una sociedad que aun presenta serias inequidades en el reparto de oportunidades para la promoción individual y social.

III. Costas.
En atención al resultado del proceso, A. A. no deberá responder por el pago de las costas (arts. 29 inciso 3° del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
En mérito al acuerdo que antecede y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 396, 398, 400, 403 y 531 del Código Procesal Penal, el Tribunal definitivamente juzgando,
 
RESUELVE:
I. ABSOLVER DE CULPA y CARGO a A. A., filiado en autos, del delito de extorsión en grado de tentativa, por el cual se solicitara su elevación a juicio y no mereciera acusación del fiscal general, SIN COSTAS (artículos 42, 45 y 168 del Código Penal; 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. ORDENAR la libertad de A. A. en la presente causa, la que no se hará efectiva toda vez que deberá quedar detenido a disposición exclusiva del Tribunal Oral de Menores Nro. 2, con relación a la causa Nro. 4515/5415 (artículo 402 del Código procesal Penal de la Nación).

III. EXTRAER copias de la presente resolución, una vez que adquiera firmeza, y remitirlas al Sr. Jefe de la Comisaría 10ª. de la Policía Federal y a los distintos bloques parlamentarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Hágase saber, tómese razón y, firme que sea, comuníquese a quien corresponda.- (firmado) Luis Fernando Niño, Patricia Gabriela Mallo, Pablo Gustavo Laufer (Jueces de Cámara; ante mí: Ricardo Santiago Lombardo (Secretario de Cámara).

NOTA: Hago constar por la presente que en la fecha el tribunal se constituyó en la sala de audiencias para que el presidente diese lectura íntegra de la sentencia. Secretaría, 18 de noviembre de 2011

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