martes, 15 de enero de 2013

La situación penal del psicópata. ¿Imputable, imputabilidad disminuida o inimputable? (Segunda Parte)

Por Susana P. García Roversi
2. El dilema respecto de la imputabilidad del psicópata
Entonces: a) se han analizado las características estructurales de las personalidades psicopáticas; b) de acuerdo al concepto actual de enfermedad mental, la psicopatía debe considerarse, sin dudas, comprendida entre las “alteraciones morbosas” de la parte psiquiátrica de la fórmula mixta del art. 34, inc. 1º, y c) por último, junto a calificada doctrina, se ha precisado el alcance de la expresión “comprensión de la criminalidad” del componente psicológico de la fórmula legal. Siendo la psicopatía una alteración morbosa, es aquí –en lo que se diga sobre si comprenden o no la criminalidad, o sobre si se encuentran en condiciones de dirigir sus acciones- donde estará la clave para definir el dilema acerca de la imputabilidad de estos sujetos.


Sintetizando lo desarrollado, el psicópata, en general –y en esto coinciden casi todos los autores–, es una persona con una actitud básica agresivamente antisocial, que no tiene conciencia de enfermedad (no se da cuenta de su carácter patológico ni de lo que está manifestando), es decir, que en él no puede hablarse propiamente de sintomatología. Presenta una convincente máscara de salud (mask of sanity, según Hervey CLECKLEY62), aparentando ser una persona normal para un observador exterior; está dotado de una notable capacidad seductora y una excelente capacidad de argumentación, y la motivación última de todo su accionar es la venganza, pues sustituye con la víctima a figuras parentales que fueron frustradoras en su niñez. Posee un Superyo incompleto o patológico (“Superyo lacunar”), circunstancia que se agrava por su ineptitud para controlar sus tensiones a causa de tener un Yo desintegrado. Puede ser que simule seguir pautas morales, pero su “ética individual” es una “ética vindicatoria”, pues está siempre guiada por fines de venganza. Hay en él una total falta de afectividad y empatía, por lo que el psicópata “piensa actuando”. Esto no significa que no desarrolle procesos mentales, sino que éstos no han evolucionado en forma adecuada.
Falta la función sintética del Yo, con la imposibilidad de manejo en el plano simbólico de ansiedades emergentes que, entonces, deben ser “actuadas” (el acting out psicopático). Posee un nivel extremadamente bajo de tolerancia a la frustración, y no siente remordimiento por nada de lo que hace, lo cual evidencia una absoluta carencia del sentimiento de culpa. Todo esto muestra al psicópata como un individuo que no posee la capacidad de internalizar valores, pues no concibe que la conducta se motive de otra forma que no sea para la inmediata satisfacción de sus apetencias o en el deseo de venganza por la frustración de la demora en la satisfacción63. Como posee una grave alteración en el sentido del tiempo (no físico, sino existencial) es que no puede ubicarse adecuadamente como “ser en el tiempo”. De allí que no sienta angustia, porque pasado, presente y futuro para él se confunden, y por ello no le teme a la muerte, ni puede concebir a los otros como personas, sino que los ve como meras cosas (cosificación), de las que se vale sin escrúpulos para cubrir la necesidad de satisfacción inmediata de sus apetencias.
Este “daltonismo o indiferencia ética”, esta grave atrofia en la esfera de la afectividad –con repercusiones que perturban también a la esfera intelectual– no dejan dudas alguna acerca de la inimputabilidad de la personalidad psicopática, que se encuentra impedida de vivenciar tanto la existencia ajena como persona como también la propia. El psicópata no puede internalizar valores y, por consiguiente, resultara ilógico que el Derecho Penal pretenda exigirle que lo haga y reprocharle jurídicamente por no haberlo hecho. Muy  claramente lo expone ZAFFARONI, al decir que exigir esto al psicópata, “es algo tan absurdo como reprocharle a un ciego que no haya visto”64.


a) LAS CRÍTICAS A ESTA POSICIÓN
Llegando a este punto, es ineludible analizar y refutar, en la medida de lo posible, las principales críticas que se realizaron a esta postura, en el momento del dictado del fallo que la sostuviera por primera vez65.


Una de ellas fue efectuada tan pronto como el decisorio fue publicado, en la nota al mismo, por BOBBIO y GARCÍA66, quienes criticaban el criterio de la mayoría, por haber resuelto refiriéndose “al psicópata” en general, elaborando una suerte de regla universal para ser aplicada a todos los casos con psicopatías y no sólo frente al caso tratado. Esta objeción ha sido muy bien planteada también por FRÍAS CABALLERO67.

Los comentaristas del fallo invocan, por un lado, la existencia en el ámbito clínico de una gran variedad y modalidades de psicopatías, entre las que citan a los perversos, los anormales y asociales, e incluso los meramente anormales (de la clasificación de Certcov), y las estructuras borderline, como entidad distinta a la psicopatía y, aunque reconocen que podría haber “psicópatas fronterizos”, no necesariamente coincidirán. Y, por otro lado, afirman que la concepción de una regla general y apriorística como la aplicada en el fallo de marras, haría parecer la imputabilidad como algo “preexistente”, que resultaría proyectada (sin nexo con el/los hecho/s concreto/s que se juzga/n) desde el pasado al presente y del presente al futuro (FRÍAS CABALLERO). En otras palabras, esto significaría un “etiquetamiento” del psicópata delincuente, y se estaría transformando la fórmula mixta biológica-psicológica-valorativa del art. 34, inc. 1º, en una puramente psiquiátrica (biológica), donde en definitiva el tema de la imputabilidad se resolvería en el peritaje, excluyendo el inexorable juicio de reproche a cargo de los jueces. Sin embargo, si se interpreta correctamente el sentido de esta tesitura, y se consideraran algunos aspectos, tales críticas no resultan decisivas para resolver el dilema planteado. Primeramente, es manifiesta la existencia de una profusa variedad de clasificaciones en el ámbito médico, la cual puede llevar a confusión, por la falta de acuerdo, sobre los difusos límites de la psicopatía. Pero, como lo destaca ZAFFARONI, no se trata de ponerse a discutir acerca de aquellos límites, cuestión que corresponde a los profesionales dedicados a la salud mental. Siguiendo un concepto de psicopatía, y que podría ser considerado restringido, el cual no abarca tan sólo a los antisociales o perversos68, el problema jurídico será cuestión de saber,  observando la sintomatología del individuo, si podía exigírsele o no la comprensión de la antijuridicidad69.

Pero cuando el individuo presente las características que especificadas in extenso en el presente, tanto siguiendo al CIE 10 como el DSM IV, no cabrían dudas que se estaría frente a un caso de inimputabilidad. La otra crítica tiene que ver con la supuesta reducción de la fórmula mixta a una meramente biológica, que consagraría –en palabras de FRÍAS CABALLERO– “una tesis en la que faltaría el elemento psicológico de la fórmula”70, y dejaría la cuestión de la imputabilidad en manos de los médicos, abriendo el camino –como lo manifiesta el Dr. Donna en su voto minoritario en la causa “Sáenz Valiente”– “a un manejo arbitrario, traduciéndose en una forma de imponer penas por tiempo indeterminado e incluso perpetuas, a título de medidas de seguridad a cualquier persona que se rotule de esa forma”71.

No se trata de lo que se desea que haga o que la ley parece pretender, sino de una incapacidad para internalizar cualquier pauta72. En otros términos, no se prescinde del valioso elemento psicológico de la fórmula legal, sino que justamente lo que se sostiene es que en una persona con estas características psicopatológicas, ese elemento fundamental –la falta de comprensión– siempre estará presente73.

Por supuesto que podría replicarse que, igualmente, quedaría en el criterio de los  médicos (peritos) brindar o no el diagnóstico de psicopatía o trastorno disocial de personalidad, excluyendo de este modo al juez de su competencia exclusiva en el juicio de reproche. Sin embargo, el juzgador siempre tendrá la facultad de analizar por sí las características del imputado y de su conducta, y en caso de evidenciar que alguno de los puntos de los informes periciales pudiera estar equivocado, tendrá la posibilidad de apartarse de ellos en forma fundada, por ejemplo, refiriéndose a otros fallos con interpretaciones psiquiátricas diferentes. Y en relación a la posible manipulación ideológica de la psicopatía como causal de inimputabilidad, el Dr. Zaffaroni es categórico en su voto, en esta cuestión planteada por el juez preopinante –Dr. Donna–, al reconocer que “desde luego se corre el riesgo de que el concepto sea manipulado ideológicamente y algún psicólogo poco escrupuloso que quiera imponer su moral o su ética a los demás, califique como personalidad psicopática a cualquiera que presente sólo algunos rasgos. Pero fundados en este temor, ¿podemos pasar la incapacidad del sujeto por alto, y condenarlo a años y años de prisión? No, pues pocos conceptos hay que no sean susceptibles de manipulación ideológica, incluso la misma psicosis, y no por ello hoy se deja de declarar inimputable a un psicótico”74. Siguiendo este razonamiento, se debe admitir también, sin lugar a dudas, que el lugar de un enfermo no puede ser la cárcel75.

En cuanto a la crítica que planteara el Dr. Donna en su disidencia en la causa citada, acerca de que sostener este criterio haría que se vaciarán las cárceles y se llenarán los hospitales o institutos psiquiátricos, con la posibilidad de que se violen derechos con raigambre constitucional al poner el control de las penas en manos de los médicos, no sería correcto admitir esta objeción como válida, pues parte de la consideración de que todos los delincuentes son psicópatas, quizás guiado por estadísticas poco fiables, e inverificables empíricamente, como las de STUMPEL76(aunque no se refiere a ellas en forma concreta).

Por último, hay quienes creen que un criterio como el mentado implicaría una suerte de “indulgencia” para con los autores de hechos aberrantes. Sin embargo, y como se ocupó de destacarlo el Dr. Frías Caballero en sus votos minoritarios en las causas   “Tignanelli”77 y  “Esteban”, esta postura –en manera alguna– no postula la absolución, la libertad pura y simple del procesado, sino que, a la vez que se afirma la improcedencia dogmática de una pena inútil, injusta e insuficiente, sería aplicable la “medida de seguridad” del párr. 3º del art. 34. Nuestro Código prevé medidas fundadas en criterios de peligrosidad y que además son por tiempo indeterminado, así como la existencia de “un establecimiento adecuado” (que probablemente debieran asemejarse a los que se postularan hace varios decenios, intermedios entre la prisión y el confinamiento); pero no se puede pasar por alto todo lo argumentado y seguir considerando imputables a quienes no lo son, vulnerando de manera palmaria el principio de culpabilidad, base del resto de las garantías que sostienen en pie al  Estado de Derecho, ante los embates del ejercicio de poder autoritario.


b) RESEÑA JURISPRUDENCIAL
Si bien algo se ha dicho sobre fallos que se han pronunciado sobre la inimputabilidad penal del psicópata, en este apartado se elaborará una somera síntesis y un breve análisis crítico de los más destacados.


FRÍAS CABALLERO cita dos antiguos precedentes78, dictados bajo la vigencia del derogado Código de 1896 –en los años 1917 y 1920– y en los que se absolvió a un sujeto con “desequilibrio psíquico que no era oligofrénico” y a un falsificador de moneda con mismo desequilibrio, pero que “no era alienado”.

Vigente el Código Penal de 1921, un pronunciamiento en Buenos Aires, en el año 1944, el juez de sentencia, Dr. Laureano Landaburú79, manifestó que para declarar la inimputabilidad a título de alteración morbosa, era indiferente la naturaleza de la alteración psíquica, siempre que por su gravedad y duración hubiese impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones en el momento del hecho. Este fallo, por el cual se absolvió al acusado, declarado psicópata en las pericias realizadas y el cual había sido condenado dos veces por hurto, cabe el elogio de haberse apartado, en épocas en que cundía el “alienismo” positivista, de un concepto restringido de “alteración morbosa”, considerando incluidos a los trastornos que  produjeren los efectos psicológicos de la fórmula mixta y, asimismo, prescindiendo de que la Psiquiatría los considerara o no enfermedades mentales strictu sensu. De manera análoga un tribunal de La Plata, en 1951, en la causa “García”80, en la que se absolvió a un individuo con personalidad psicopática de tipo cicloide, valorando la labor de los peritos pero sin descalificar por ello el rol del juez como encargado del juicio de reproche, y afirmando categóricamente que “allí donde el Código Penal dice «alteración morbosa de las facultades» no ha de leerse lisa y llanamente alienación mental“. La Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal se mantuvo bastante rígida en su postura de declarar imputables a los psicópatas, destacándose los votos disidentes de Frías Caballero, pionero en esta materia.

Así lo vemos, entre otras, en las causas “Capilla de Caso” (1961)81; “Fernández, A.” (1961)82; “Márquez” (1961); “Azcoaga” (1962)83; “Cortés, Ismael” (1962)84; “Lima, A.” (1963) y “U., A.L”85. No obstante, en forma ocasional, algunos pronunciamientos de la Cámara, como el recaído en la causa “Eduardo Münch”, donde se declaró inimputable a un individuo, con una personalidad psicopática múltiple o mixta (paranoide-epileptoide-explosiva), aunque debe advertirse que allí la absolución se fundó en que el imputado había actuado con su conciencia “profundamente alterada”86; pero se afirmó, según el voto mayoritario, que la expresión “alteración morbosa” podía captar, excepcionalmente, algunas personalidades psicopáticas en determinadas condiciones psíquicas. Pero, la verdadera innovación en esta causa, se basó en el aporte de un nuevo y valioso argumento para declarar inimputable al psicópata, al sostener que “en el momento del hecho estuvo privado de toda posibilidad real de actuar conforme a las exigencias del Derecho. Ausente este presupuesto básico del juicio de reproche «la pena carece de sentido éticojurídico » (puesto que vendría a ser retribución de una culpa que no existe) y de finalidad práctica (ya que la readaptación social resultaría ilusoria) toda vez que el delito fue producto de factores causales inevitables e inmodificables, por todo lo cual la punición de Münch resultaría no solamente irracional, sino injusta e ineficaz (inútil, desde el punto de vista de la pena” (los destacados me pertenecen).

Muy criticables, en cambio, son los votos mayoritarios en las causas citadas con anterioridad, al que se suma el precedente “Tignanelli, Juan C. M.”87. Este caso, en particular, se trataba de un hecho aberrante donde el nieto había dado muerte a sus dos abuelos de un modo macabro. Tignanelli había sido calificado por los peritos como portador de una personalidad psicopática perversa, insensible, fría de ánimo, simuladora y mendaz. A pesar de ello, los jueces –a partir del dictamen de los peritos médicos que, enrolados en el alienismo, habían considerado que el psicópata no era un enfermo mental– afirmaron, en forma absolutamente dogmática, que el autor era imputable “porque supo lo que quería y lo que hacía”. He aquí el error en que incurrieron, al confundir “comprensión” con “conocimiento” y al considerar suficiente, para declarar la imputabilidad del individuo, que éste hubiese captado correctamente en el plano intelectual los hechos, sobre la base del relato pormenorizado que Tignanelli efectuara de los sucesos anteriores, concomitantes y posteriores al crimen; pero sin considerar el plano de la afectividad, totalmente perturbada en el autor por su “daltonismo o ceguera ética”, que le había impedido comprender la criminalidad de su accionar, entendida como la posibilidad de internalizar o vivenciar los valores, presupuesto ineludible de la culpabilidad. El voto en minoría en esta causa (de Frías Caballero, al que adhirió Romero Victorica), señaló la necesidad de considerar inimputable a Tignanelli, sobre la base de ponderar su incapacidad para “captar positivamente el disvalor ético social de la propia conducta –ausente la cual no hay base posible para ninguna especie de reprochabilidad ética ni jurídica-, y que dicha comprensión no puede alcanzarse jamás por la sola vía de actos u operaciones puramente intelectuales”.

En la causa “Silva, Osvaldo A.”, la Sala Criminal y Correccional de la Cámara Federal admitió el criterio minoritario de la Cámara del fuero ordinario, con voto de Ramos Mejía, Romero Carranza y Juárez Peñalva. En este caso, donde se absolvió al individuo que había sido definido por los peritos como una “personalidad psicopática”, la Cámara Federal hizo una correcta interpretación del concepto “comprensión”, así como también se ocupó de resaltar, que la competencia y decisión acerca del juicio de imputabilidad, está a cargo de los jueces; y que el procesado no era inimputable “según resulta del contexto de toda la prueba, y no porque así lo afirmen los Sres. médicos, ya que la apreciación valorativa de tal extremo es de exclusiva competencia de los jueces(...)”. La Cámara del Crimen metropolitana se mantuvo reticente en declarar inimputable al psicópata, afirmando que no lo es porque “en resumidas cuentas, supo lo que quería y lo que hacía” (voto del Dr. Calvo), y porque “cabe concluir que no puede aceptarse que el delincuente psicópata reemplace el sistema de valores de la comunidad por su propio orden anormal. El evitar que ello suceda es misión fundamental de la justicia, en especial de la del fuero penal” (voto del Dr. García Torres)88.

No obstante, un cambio de criterio se observó en una de sus Salas, en una sentencia de 1986. Se trata del fallo de la Sala VI, recaído en autos “Sáenz Valiente, M. A”89, y al cual se ha aludido, por ser esta la tesis que resulta más convincente respecto de la inimputabilidad de las personalidades psicopáticas. La votación fue dividida: los Dres. Zaffaroni y Elbert constituyeron la mayoría –con sus propios fundamentos–, y el Dr. Donna votó en disidencia. Según las pericias realizadas, se trataba de un psicópata esquizoide. El voto del Dr. Zaffaroni realiza una delimitación de la psicopatía, dándole un carácter restringido y siguiendo las características sintomatológicas generales expuestas por Joel Zac; aunque no por esto se desconocen las dificultades en la diferenciación de la psicopatía de las estructuras psicóticas y neuróticas (esta observación es realizada también en el voto de Elbert, consid. I). El Dr. Zaffaroni realiza una correcta exégesis de la expresión “comprender la criminalidad” y lo distingue adecuadamente del término “conocer”: “Me resulta claro que comprender no es lo mismo que «conocer». La antijuridicidad de una conducta es un disvalor, no es un ente del mundo físico, sino una valoración jurídica. Tener la posibilidad de comprender una valoración jurídica no es sólo tener la posibilidad de conocerla. Los valores no se conocen solamente, sino que se «internalizan o introyectan». Entiendo que es precisamente esto lo que exige nuestro Código, o sea, la posibilidad de internalizar el valor jurídico”.

Luego embiste duramente contra los postulados alienistas, objetando al voto de la mayoría en la antes citada causa “Tignanelli”, al decir que “no me cabe duda de que S.V. [Sáenz Valiente] también sabía lo que hacía y lo que quería al cometer los injustos, pero eso basta para encuadrar típicamente la conducta, mas no para afirmar la culpabilidad, pues también un delirante bien sistematizado en su delirio sabe perfectamente lo que hace y lo que quiere, y hoy a nadie se le ocurre que es imputable”.

Finalmente, el Dr. Zaffaroni vierte un fundamento al cual le otorga un “valor meramente complementario” (que toma del voto de Frías Caballero en “Tignanelli”), el cual consiste en que aun cuando se sostuviese que el psicópata puede comprender la criminalidad, en modo alguno se puede decir que tenga capacidad para dirigir las acciones (segundo elemento psicológico de la fórmula del art. 34), pues considerando la “dirección de las acciones” para adecuar la conducta conforme a la comprensión de la antijuridicidad, la impulsividad propia del psicópata (ese “corto circuito” al que se refiere como acting out psicopático), resultante de su intolerancia a la frustración de sus apetencias, le impide esa dirección. Pero destaca que este es sólo un argumento ad obiter, pues es insostenible la capacidad de comprensión del disvalor jurídico en el psicópata, ya referido.

Es elogiable el fallo por abandonar los cánones tradicionales de la Psiquiatría Forense argentina; por distinguir adecuadamente los términos “comprender” y “conocer”; por resaltar que el juicio de reproche es materia que compete a los jueces y no a los peritos; y por robustecer la afirmación de un derecho penal de culpabilidad, poniendo en armonía la Psicopatología, la Psiquiatría y derecho penal, coadyuvando decisivamente a reducir el ámbito de las formas exacerbadas de punición, en las que subsisten vestigios de responsabilidad objetiva90.

Por último, dos pronunciamientos del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, se han mostrado “impenetrables” frente a la tesis que propugna la inimputabilidad de las personalidades psicopáticas.

Uno de ellos es el fallo en la causa N° 180, de la Sala I, autos “Tablado, Fabián G.”91. El recurso de casación había sido interpuesto en contra del pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, que condenara al encausado a la pena de 24 años de prisión por el homicidio de su novia, rechazando los planteos de la defensa en torno a la inimputabilidad del acusado, quien es “portador de una Personalidad Mal Estructurada, de características inmaduras donde predominan rasgos narcisistas y antisociales conformando un Trastorno de la Personalidad”92. Asimismo los peritos agregan: “en el caso que nos ocupa los rasgos predominantes estarían vinculados y emparentados con la personalidad paranoide, esquizoide y narcisista”, concluyendo que: “La proclividad o tendencia al descontrol conductal agresivo, si bien podría estar favorecido por algún factor neurobiológico predisponente, dicha conducta a nuestro criterio está internalizada como pauta conductal habitual, y relacionada íntimamente con las características de la personalidad de base del imputado”93. De este informe también surgen datos para tener en cuenta en el presente trabajo. Al referirse a las entrevistas realizadas manifiestan que el imputado se encuentra “aparentemente descomprometido con la situación que atraviesa (...) observándose frialdad afectiva y poca repercusión emocional por el hecho de los presentes autos y la víctima del mismo”; que se destaca “la carencia de espontaneidad (...) la ausencia de genuinos sentimientos de culpa y arrepentimiento, que si bien, en algún momento verbaliza no pasan de ser una expresión; extroyectando la culpa (o responsabilidad) para no hacerse cargo”; una “amnesia (...) móvil, selectiva, contradictoria y utilitaria”; en su “discurso «recorta» deliberadamente antecedentes biográficos de agresiones y violencias hacia terceros, que únicamente relata si le son señalados, como del conocimiento de los peritos a través de las constancias de autos; pero minimiza y justifica dichos antecedentes, si los evalúa desfavorables para sí mismo en el presente examen; en cambio sí se interesa en destacar episodios de autoagresiones; inmadurez emocional, acentuado egocentrismo (...) donde se advierte que el otro, se convierte en un instrumento para satisfacer sus caprichos, siendo el autoritarismo la constante, el que se ejerce a través de la violencia física”; “la baja tolerancia a las frustraciones y su dificultad para hacer aprendizaje positivo de las experiencias negativas lo ha llevado a reiteradas conductas desadaptadas, donde la violencia ha sido el elemento preponderante”; “ante el límite, la frustración, la sanción, la pérdida de algo o alguien de quien posesivamente se adueña, su reacción es la ira que descarga con agresiones físicas; “su extrema susceptibilidad hacia el entorno favorece estas conductas (todos los destacados me pertenecen).
Definitivamente es un caso típico de psicopatía –“de manual”, podría decirse–, pero de la pericia surge que: “Estos patrones sostenidos de comportamiento y conducta para percibir o relacionarse con el ambiente, son definidos por el (...) DSM IV como rasgos de la Personalidad, sólo cuando estos patrones de conducta se hacen persistentes e inflexibles, interfiriendo y marcando el funcionamiento personal y social, constituyen lo que definen la clasificación del citado manual como trastorno de la personalidad. No es nuestro interés el encasillamiento de la Personalidad de nuestro examinado en una Nosología Psiquiátrica definida, teniendo en cuenta que no existen personalidades que se ajusten estrictamente a los criterios diagnósticos propuestos del citado manual, en el caso que nos ocupa los rasgos predominantes estarían vinculados y emparentados con la personalidad paranoide, esquizoide y narcisista”.

Lo antes expresado se adentra en una flagrante contradicción pues asimismo manifiestan: “El análisis en un corte longitudinal de la personalidad examinada, evidencia un patrón conductal desadaptativo a temprana edad, con una modalidad de intercambio con su entorno de tipo egocéntrico, sintiéndose marginado de su propio grupo familiar, generando sentimientos adversos hacia sus progenitores y hermanos de resentimiento y celos exagerados. Posteriores desadaptaciones escolares con difícil contención por parte de su núcleo parental, con una tentativa frustrada de alojamiento del imputado en un instituto de minoridad (...) [incursiona] en el consumo de sustancias tóxicas, inclinación toxicofílica que mantiene hasta su detención”. No obstante cabe señalar que no fue este el único examen realizado en Fabián Tablado. Según las pericias realizadas durante el período de Instrucción (luego de su captura por ser el principal sospechoso del homicidio de su novia94), se manifiesta que Tablado presenta “una personalidad precariamente estructurada de características Borderline, con componentes narcicistas y conductas psicopáticas. Existen componentes orgánicos que con los estudios realizados se enmarcarían en una disfuncionalidad temporo-occipital. (...) Su estado actual implica peligrosidad para sí y/o terceros, siendo conveniente su control médico”95 (los destacados me pertenecen). Y a mayor abundamiento la pericial neuropsicológica oficial ante la Alzada96: “a) En Fabián Gerardo Tablado puede diagnosticarse un cuadro clínico calificable como «borderline» o «fronterizo» en coincidencia con lo diagnosticado previamente; b) Cuadro clínico éste considerado como «a mitad de camino» entre la «normalidad» y la «locura», y caracterizado por una apariencia de más o menos convencional adaptación, a la vez que profunda perturbación psíquica subyacente; c) Su evolución se considera crónica, a lo largo de la manifestación de variados trastornos de conducta, y más o menos fugaces rupturas con la realidad productoras de escaso deterioro; rupturas consistentes en la emergencia intermitente de la perturbación subyacente a través de la fragilidad de la apariencia convencional; d) desde la perspectiva psicológica (comprensiva de «algo más» que la comprensión y dirección de las acciones) resulta posible a la conducta homicida de autos: desborde o exceso de violencia como respuesta a la posible emergencia de una angustia impensable, desde una organización psíquica tan precaria como para resultar «fronteriza» con la alineación.
Por lo tanto: si de la lectura de los hechos resultare un cruento homicidio, y si la valoración jurídica aún lo calificare, desde la perspectiva psicológica (o sea la lectura de una subjetividad particular) es posible la comprensión de su autoría como producida desde un atormentado psiquismo sumamente primario a nivel emocional, y en respuesta a un intensísimo e ingobernable sufrimiento (...), manifiesto en forma de intencionalidad conductal (intencionalidad no necesariamente sustentada por plena conciencia) tanto hétero como auto-destructiva en forma indiscriminada (...). Expresión de posibilidades psíquicas tan primitivas como para resultar incierta, dudosamente descifrable (desde esta perspectiva psicológica), en ese punto la diferenciación de la comprensión/dirección (o no) de las acciones” (los destacados son del original y el dictamen pertenece a la Lic. Beramendi).

Entonces: Tablado ¿sufre o no un trastorno antisocial de personalidad? ¿uno paranoide o esquizoide o narcisista? ¿bordeline? Es indudable luego de leer las pericias referidas ut supra que padece no sólo de uno, sino de cinco trastornos de la personalidad, siguiendo el criterio del DSM IV, además de una disfuncionalidad temporo-occipital, de acuerdo a los estudios clínicos realizados. Asimismo, el dictamen realizado por la pericia de parte a cargo del Prof. Dr. Mariano N. Castex, claramente señala: “la neuro-organicidad [la disfuncionalidad citada] que se afirma como existente en el imputado en autos puede exacerbar la patología borderline y el injusto penal que se analiza es un claro ejemplo de ello, como también lo son otras conductas que se ilustran en el informe de peritación”. Para concluir, en forma categórica: “la conducta  se evidencia para el observador especializado, como un producido absolutamente irracional –aun cuando con clara explicación psicopatológica–, con elevadísima turbulencia y explosividad, imbuido en ira absolutamente descontrolada y seguida en su ad quem, por un episodio primero dismnésico y luego de excitación que remite a una con-causal claramente neuro-orgánica del tipo analizado en párrafos superiores. En tal sentido, siguiendo al maestro Cabello, puede afirmarse que Tablado carecía en el momento de producir el injusto que se le enrostra, de la capacidad para controlar (inhibir, no poner...) y valorar una conducta disvaliosa, aun cuando conociera en cuanto a su entorno y circunstancias” (los destacados me pertenecen).

En respuesta a todo lo relatado, la Cámara Criminal y Correccional de San Isidro no consideró que la patología hubiese acarreado inimputabilidad sino que, por el contrario, ponderó la personalidad de este sujeto, puesta de manifiesto en la brutalidad con la que se cometió el crimen como un agravante, imponiendo casi la pena máxima que podía corresponderle por homicidio simple (art. 79, Cód. Penal).

Pese al recurso interpuesto por la defensa, la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires confirmó el fallo impugnado, sobre la base de que no podía darse cabida a un sistema de imputabilidad disminuida pues “no se tuvo por probado en qué medida la enfermedad del imputado influyó para disminuir la comprensión de la criminalidad del acto o la dirección del comportamiento”97.

Pero lo más llamativo en este fallo es que, por un lado, demuestra la reticencia de los juzgadores a receptar nuevos criterios interpretativos, y que haya entendido que el ataque “incontrolado y despiadado” hacia su novia, no era “patológico” sino que, por el contrario, habilitaba un mayor reproche y severidad para con el imputado, pero tampoco se le aplica la agravante de ensañamiento y alevosía (ver nota 93)98.

En otra causa, el Tribunal en lo Criminal de Necochea, sin embargo, admitió la circunstancia reductora de la culpabilidad99 en personas con rasgos psicopáticos100 en las causas: “Ceci Lozada” y “Ambrosio”. En este último, en el dictamen pericial escrito, el profesional actuante había referido que Ambrosio era “portador de una personalidad psicopática grave”, pero luego se rectificó en la audiencia de debate oral, indicando que, en realidad, el imputado presentaba “rasgos psicopáticos”. En el voto del Dr. Aued se hace una correcta crítica al informe del perito, por haber vinculado la comprensión de la criminalidad al nivel intelectual del individuo (excluyendo la esfera de la afectividad). Asimismo, en forma atinada, la sentencia consideró que la situación de “semiimputabilidad” no sólo habilita una reducción en la cuantía de la sanción punitiva, sino que además exige una diferencia cualitativa en cuanto a la forma de cumplimiento de la misma, para lo cual la Cámara propicia la necesidad de dar un tratamiento integral y adecuado para la salud psíquica de Ambrosio.

Nuevamente, el 18/12/02, en una causa sobre homicidio simple101, es muy importante señalar el voto del Dr. Juliano quien sostuvo que: « (...) el concepto de «imputabilidad» previsto por el art. 34 de la ley sustantiva debe ser construido jurídicamente, recurriendo para ello a una serie de elementos, entre otros los médicos, los de la historia vital del individuo, los del hecho en sí mismo, etc. Si bien es cierto que el concepto de «imputabilidad disminuida» no tiene recepción legal expresa en el texto de fondo, ello no implica en modo alguno que se encuentre excluida su consideración (...) adhiero a la corriente doctrinaria que sostiene que la culpa admite grados, es decir que ante un mismo hecho se puede ser más o menos culpable. Recurro para ello al ejemplo del robo del libro: no tiene la misma culpa el que lo roba para venderlo o destruirlo que el que lo roba para estudiar, si bien el hecho es el mismo [cit. a Spolansky, Imputabilidad disminuida, penas y medidas de seguridad, LL, 1978-C, 762]. Junto con la doctrina y jurisprudencia más modernas, entiendo que la medición de la culpa corresponde de pleno derecho a los fines de la graduación de la pena, recogiendo de ese modo el principio de que la pena debe ser aplicada en la medida de la culpa del individuo [cit. a Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, t. IV, ps. 175 y ss.). Ello es lo que disponen los arts. 40 y 41 del C.P., cuando mandan considerar las circunstancias atenuantes y agravantes a los fines de la fijación de la condenación, de donde puede extraerse la tácita recepción legal de la graduación de la culpabilidad, presupuesto inexcusable para la imputabilidad o reproche penal (nullum crimen sine culpa)”.

Asimismo, en el voto del Dr. Aued en la causa “Ambrosio” antes citada, se objeta duramente el dictamen del perito interviniente en la causa, por cuanto había realizado afirmaciones tales como que “los psicópatas son siempre imputables”; cuestión que, como se ha dicho, es materia del juicio de culpabilidad, exclusivamente reservado a los jueces (peritos peritorum), por aplicación lógica del principio de inderogabilidad de la jurisdicción102. De lo expuesto, si se llega a la conclusión de que el psicópata o un individuo afectado por un trastorno antisocial de la personalidad dentro de los parámetros del CIE 10 o DSM IV es inimputable o bien puede tener su imputabilidad disminuida, se plantea la cuestión acerca de su destino, una vez absuelto en juicio o condenado pero con la atenuante referida, por aplicación de dicha eximente de responsabilidad, lo cual excede el tema de la presente monografía.


C. Conclusiones
La ciencia médica ha avanzado sin interrupciones en el estudio de la psicopatía, y con el correr de los años, cada vez se han ido conociendo mejor las características que perfilan las personalidades de estos individuos que alguna vez, en los albores del siglo XIX, llamaron la atención a Phillipe Pinel, quien se refirió a su afección como manie sans delire. La consideración de la psicopatía como trastorno mental (teniendo en cuenta la unidad del hombre en cuerpo y mente) debería ser un hecho aceptado en el ámbito psiquiátrico. Sin embargo, esto no debe llevarnos a afirmar que los “alienistas” sean cosa del pasado. Ellos aun siguen contaminando el terreno, y boicoteando con su actitud, el avance que a la cuestión corresponde por derecho propio.


Este resabio positivista se filtra en el mundo jurídico y logra seducir a los jueces, lo  cual explica que existan hoy resoluciones judiciales que no consideran enfermo al psicópata, o que lo consideran responsable porque allí donde el Código dice  intencionadamente “comprender”, se lo suele tergiversar como si dijera “conocer o entender”, acaso enceguecidos por una visión del mundo científico.

Lo anterior explica también que existan tan pocos fallos que, con criterio razonable, vistas las cualidades psíquicas del psicópata y su incapacidad de “internalizar la norma”, de “introyectar prohibiciones o mandatos”, en fin, de “vivenciar el valor” -que es lo que exige el Código como presupuesto ineludible de la culpabilidad- declaren inimputables a estos individuos. En el año 1986, la Sala VI de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal dictó un fallo ejemplar, con sólidos fundamentos, que aquí se han presentado. Pero no pasó de ser un caso, que lamentablemente fue, en gran medida, censurado con falaces argumentos, y que no logró la extensión que hubiera sido deseable. Se ven hoy algunas resoluciones que consideran los rasgos psicopáticos como atenuante al graduar la pena, o como un supuesto de imputabilidad disminuida, por implicar a los autores un mayor esfuerzo poder motivarse en la norma. Esto demuestra, al menos, una correcta inteligencia del Código allí donde habla de “comprender”. Pero a pesar de estos avances, son muy pocas las sentencias en las que se haya asumido a la psicopatía como causal de exención de responsabilidad criminal. Ello sucede, en algunos casos, por un desconocimiento médico y jurídico. En otros, en cambio, por un criterio “iushumanista” que se observa en algunos jueces, que viendo que las “medidas de seguridad” pueden terminar significando reclusiones perpetuas y altamente vejatorias para estos individuos, prefieren condenar a los psicópatas a penas de prisión, a pesar de la comprobada ineficacia de la misma y de su nula aptitud “resocializadora”.

No obstante, en los ámbitos en que el tema resulta relevante, no se contempla como  viable el pensar en algún tratamiento eficaz, ni en la creación de los “establecimientos adecuados” que exige el Código Penal. En cambio, deciden quitarse el problema de  encima, enviándolos a las prisiones o, en su defecto, a los mismos neuropsiquiátricos donde están alojados los “enajenados”. Esto demuestra un preocupante “renunciamiento médico”, que con una actitud de indiferencia, deciden dejar las cosas como están. La pregunta que debe hacerse es un tanto más profunda. ¿Pueden buscarse causas estructurales en nuestra sociedad que alienten la aparición de psicopatías y que hagan que cada vez haya más psicópatas entre nosotros?

La respuesta a este interrogante salta a la vista. Es que en los tiempos de crisis que vivimos, el proceso de socialización se torna una empresa más dudosa, las normas y los valores a enseñar ya no son tan diáfanos. Buena parte de las dudas, pesimismo, ambivalencia, cinismo, hipocresías y anomia de los padres, resulta internalizado por sus hijos. La sociedad se percibe, en este contexto, individualista y materialista, en extremo deshumanizado y deshumanizante, como una guerra de “todos contra todos”, tierra de nadie, donde las instituciones y la autoridad no pueden proteger los intereses de la colectividad, convirtiéndose en una sociedad “moralmente anómica”.

Como consecuencia de todo ello, la personalidad psicopática se torna en la más adaptada para triunfar en nuestra sociedad: la despreocupación por los demás; el hedonismo a cualquier precio; narcisismo y cinismo, parecen ser los requisitos idóneos para el hombre y la mujer modelos de cara a este siglo XXI.

Estará en los profesionales –médicos, sociólogos, operadores del derecho–, pero antes que nada como miembros de la comunidad, el poder revertir el status quo o, por el  contrario, desentenderse de ello y seguir alimentando la respuesta violenta del derecho penal, frente a quien no tiene la aptitud de internalizar normas sociales ni jurídicas y que, por ello, carece de capacidad de culpabilidad.


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Notas:
62 CLECKLEY, Hervey, The mask of sanity. An Attempt to Clarify Some Issues About the So-Called Psychopathic Personality (“La mascara de la cordura. Un intento por clarificar algunas cuestiones acerca de las denominadas personalidades psicopaticas”), 5ª ed., Augusta-Georgia, 1988, edicion privada para fines educacionales no lucrativos en
www.quantumfuture.net/store/sanity_1.PdF. Ultimo acceso 22/8/11.
63 ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., ob. cit., p. 155.
64 ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., ob. cit., p. 156.
65 Me refiero a la causa CNCrim. y Correc. Fed, Sala VI, 11/2/86, “Saenz Valiente, M.A”, Rev. “La Ley”, t. 1986-D, ps. 263 y siguientes.
66 BOBBIO, Gustavo H., y GARCIA, Luis M., “Las personalidades psicopaticas y la imputabilidad penal”, comentario al fallo “Saenz Valiente”, loc. cit., en nota anterior.
67 FRIAS CABALLERO, Jorge, “Algo mas...”, ob. cit., p. 981.
68 Tal vez haya quienes prefieran conceptos mas amplios, aunque el meramente anormal de Certcov (citado por los autores) sea un psicopata, pues ahondando en la descripcion que hace este autor, pareceria que sus rasgos son mas bien cercanos a una neurosis grave que a una psicopatia, que no es lo mismo, a pesar de que pudiera  acarrear, en su caso, la inimputabilidad del sujeto, si se probara que fue de grado tal que le impidio comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
69 Es la conclusion a la que arriba SUAREZ MONTES, Rodrigo F., “Psicopatia y responsabilidad”, en Los delincuentes mentalmente anormales, ps. 641 y ss., cit. por ZAFFARONI, Eugenio R., Manual..., ob. cit., p. 155, precisamente pues el autor se maneja con un concepto mucho mas amplio y confuso de psicopatia.
70 FRIAS CABALLERO, Jorge, “Algo mas...”, ob. cit., p. 993.
71 Del voto en disidencia del Dr. Edgardo Donna, ver loc. cit., p. 275.
72 Esta cuestion esta muy bien tratada en el voto del Dr. Zaffaroni en la causa citada, p. 281.
73 Es esto lo que separa esta tesitura de los postulados de los positivistas clinicos, como Nerio ROJAS, que a tal punto rechazaban el elemento psicologico, enrolados en su criterio alienista, que proponian su lisa y llana abolicion de la formula. En palabras del Dr. Rojas: “En la practica, este elemento [el psicologico] es desechado por lo general. Tomado en su letra implicaria, por otra parte, condenar a algunos alienados lucidos que delinquen con plena conciencia del crimen. Este factor psicologico, supervivencia impregnada de la metafisica del libre albedrio, carece de justificacion, y lo mejor seria suprimirlo, como lo propuso la Comision mencionada, de la cual forme parte en el proyecto de 1926” (ROJAS, Nerio, Medicina Legal, 2ª ed., Buenos Aires, 1942, p. 172).
74 Del voto del Dr. Zaffaroni en la causa citada en nota 65.
75 Idem nota anterior.
76 STUMPEL consideraba que el 99% de los habituales eran psicopatas. En cambio, de los ocasionales, solo el 1% presentaba esta patologia (cit. por FRIAS CABALLERO, Jorge, “Algo mas...”, ob. cit., p. 982).
77 Ver mas adelante.
78 FRIAS CABALLERO, Jorge, “Algo mas...”, ob. cit., p. 978.
79 In re, “Smetana, Enrique”, Buenos Aires, noviembre de 1944, cit. por FRIAS CABALLERO, Jorge, “Algo mas...”, ob. cit., p. 979.
80 “Garcia, Francisco”, La Plata, junio 1951, causa 43.847, cit. por FRIAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cits. en nota anterior.
81 Causa de Camara n° 8371, cit. por FRIAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cits. en nota 79.
82 Rev. “La Ley”, t. 103, p. 224.
83 CCrim. y Correc. Capital., Sala III, 18/12/62, cit. por FRIAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cits. en nota 79.
84 Fallo de Camara n° 94, 4/5/62, cit. por FRIAS CABALLERO, Jorge, ob. y loc. cit. en nota 79.
85 CCrim. y Correc. Sala I, 22/5/90, Rev. “El Derecho”, t. 140, ps. 215 y siguientes.
86 In re, “Eduardo Munch”, 5/10/71 s/homicidio”.
87 CNCrim. y Correc., 30/7/65, cit. por SPOLANSKY, Norberto, ob. cit. en nota 41, p. 83.
88 CNCrim. y Correc., 17/11/78, cit. por SPOLANSKY, Norberto, ob. cit. en nota 41, p. 83.
89 CNCrim. y Correc., Sala VI, 11/2/86, Rev. “La Ley”, t. 1986-D, ps. 263 y siguientes.
90 FRIAS CABALLERO, Jorge, “Algo mas...”, ob. cit., p. 995.
91 Cam.Cas.Penal Buenos Aires, Sala I, 27/6/00, “Tablado, Fabian G.”.
92 Peritacion Neuropsiquiatrica oficial, realizada para la Camara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, elaborada por los Dres. Julio C. Brolese; Maria R. Sargiotti y Amalia N. Villano, asesor tecnico de la Direccion General, perito medico psiquiatra forense y perito medico forense, respectivamente, de la Asesoria Pericial Departamento La Plata, y los Dres. Hector Lenzetti y Juan Akimenco, peritos Medicos Psiquiatras del Servicio Penitenciario. Todas las periciales transcriptas fueron obtenidas a traves de la pagina web
www.forenseargentina.com.ar (ultimo acceso 23/8/11).
93 En sus consideraciones senala este peritaje: “En este tipo de trastorno se incluyen [sic] a los individuos inmaduros que se caracterizan por la labilidad afectiva y la implementacion de conductas descontroladas o socialmente inconvenientes. Generalmente se los reconoce como malcriados, despotas o caprichosos, impresionando como personas poco fiables debido a las dificultades que presentan para regularse de acuerdo con las pautas sociales y los codigos interpersonales. El desarrollo de su historia vital es conflictiva y suelen ser considerados ≪ingobernables≫
con el consiguiente deterioro de las relaciones familiares y las posibilidades de educacion. Estos trastornos antisociales acostumbran a crear toda clase de problemas en las personas que los rodean, parecen de gestacion temprana, expresandose a traves de conflictos ya desde la infancia, son ninos que mienten, roban o escapan a sus casas, no se acongojan o corrigen al recibir castigos. Prontamente se destacan por su frialdad y falta de miedo (resultarian sujetos extrovertidos y de alta impulsividad segun Gray y Eysenck) y se regulan casi exclusivamente por su sensibilidad a la recompensa y gratificacion inmediatas no estando motivados para el esfuerzo sostenido y desinteresandose de todo lo que no represente estimulacion contingente. Son inconstantes, volubles, son seducidos por la novedad y llegando a conducirse insensatamente sin reparar en las consecuencias. ”No son propensos a presentar desbordes psicoticos resultando frecuente la consulta  medica por el consumo de estimulantes (anfetaminas, cocaina) asociado al de alcohol y marihuana; por esto resultan individuos que una vez asistidos ponen de manifiesto el trastorno de personalidad subyacente que a veces puede contar con elementos agradables o seductores. Evolutivamente tienden a la inadaptacion, si bien pareciera que con el paso de los anos, pueden alcanzar cierto grado de madurez; no obstante ello, las multiples complicaciones que surgen a lo largo de su desarrollo vital confinamiento hospitalario, encarcelamiento, aislamiento familiar y social, etc.) complican habitualmente la normalizacion de su personalidad en la vida adulta. Los componentes compatibles con elementos narcisistas resultan la tendencia a la grandiosidad y a la autoimportancia, la carencia de generosidad y de intercambio con quienes los rodean, no aceptan sus propios defectos y limitaciones y acaban tiranizando a los familiares a los que consideran responsables de sus frustraciones y fracasos; resultan fatuos egoistas y presumidos”.
94 Carolina Alo tenia 13 anos cuando se puso de novia con Fabian Tablado, su vecino  y companero en un colegio de Tigre, en el verano de 1993. La relacion, si bien era muy conflictiva debido a los delirios celotipicos del joven, termino de manera tragica el 27/5/96 en la casa de Tablado: la pareja tuvo sexo, durante el cual, Tablado le propuso tener un hijo y la chica lo rechazo (hacia poco tiempo que se habia practicado un aborto a instancias de sus padres). La reaccion del joven fue homicida aberrante, a punto tal que la golpeo 19 veces, la persiguio por toda la casa y la termino apunalando en 113 ocasiones con varias armas distintas (cuchillos de cocina y un formon de carpintero). Segun la autopsia una sola de las punaladas fue la que le quito la vida.
95 Dictamen pericial psicologico y psiquiatrico elaborado por un equipo de trabajo integrado por los Dres. Edgardo A. Piaggio, medico psiquiatra y legista, Jefe de la Asesoria Pericial Departamental de San Isidro; Esther Romano, especialista en psiquiatria, medica psicoanalista didacta de la Asociacion Psicoanalitica Argentina, perito medica psiquiatra oficial; Nelida Quero, medica psiquiatra, medica legista, perito medica psiquiatra oficial y las Licenciadas Maria del Carmen Ogando y Dolores Lojo, peritos psicologas oficiales.
96 Realizada por dos profesionales: la neurologica a cargo de los Lics. Dr. Roque H. Zelaschi, perito psicologo de la Seccion Psicologia de la Asesoria Pericial y Marta Beramendi, perito psicologo de la Asesoria Pericial de La Plata.
97 Del voto del Dr. Piombo, consid. IV.
98 Esta misma linea se vislumbra en algunos pronunciamientos del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de Mar del Plata, al manifestar:“Pereyra es portador de un trastorno de personalidad de corte psicopatico pero, al mismo tiempo, es tambien lo suficientemente capaz para saber, sino por el sentimiento, por la via del raciocinio y la experiencia, que las acciones desplegadas, por su naturaleza y concretas circunstancias, fuer on de aquellas que la Ley y la Sociedadrepudian con el maximo rigor. No se trato este caso de un ataque contra bienes juridicos de menor importancia relativa, casos en los cuales este Tribunal en general no ha exigido una maxima respuesta a este tipo de personalidades y considerado atenuante su mayor dificultad para motivarse en las normas juridicas” –del voto del Dr. Alemano– (TOCrim. N° 3 Mar del Plata, “M. A. y R. B. Pereyra, causa n° 2978, inedito).
99 BINDER afirma que “si bien la ≪imputabilidad disminuida≫ no esta consagrada en forma expresa en nuestro Codigo Penal (como si lo hacia el Proyecto de Soler en 1960), esta debe ser reconocida por los jueces por aplicacion logica del principio de atribucion personal, pues no se trata solo de que exista o no inimputabilidad, sino que es un continuo que debera graduarse en cada caso, para determinar el tipo y la cantidad de la reaccion admisible” (BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 260).
100 TOCrim. Necochea, 29/5/00, “Ceci Lozada”, expte. Nº 54-521 S.D, y 14/8/00, “Ambrosio, Ramon s/robo agravado en grado de tentativa”, expte. Nº 87-670 S.D.
101 TOCrim. Necochea, 18/12/02, “Sorensen, Carlos A. s/homicidio simple”, expte. Nº 327-146, extraido del sitio web
http://archivosdiegogoldman.blogspot.com/2008/04/caso-sorensen-tribunal-oral.html.
102 Por el contrario, en este punto, BINDER sostiene que “el juez carece de idoneidad para resolver si existe o no un estado de inimputabilidad” y que “el estado de inimputabilidad es un concepto del  cual solo nos pueden ‛decir algo’las disciplinas cientificas ‛que se ocupan de ello’” (BINDER, A., Introducción..., ob. cit., ps. 258 y 259). Los peritos, como se ha dejado en claro a lo largo de este trabajo, solo describen estados psiquicos de una persona, conforme a los principios de su ciencia, tecnica o arte (art. 250, inc. 3ª, CPPBA); pero su inclusion –o no– dentro de alguno de los supuestos normativos de la formula legal del articulo 34, es materia que les esta vedada, y reservada con exclusividad a los jueces.
Fuente: Revista Forense Latina – Artículo de Susana P. García Roversi
Abogada (UBA). Profesora de Ciencias Sociales. Profesora de Ingles. Ex Asesora de Gabinete de la Secretaria de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2005-2007). Ex Asistente Tecnica contratada por la Universidad de Buenos Aires y asignada al Ministerio de Defensa de la  Nacion (marzo -julio 2009) en el área de laDirección General de Planificación Industrial y Servicios para la Defensa. Autora de la Colección “Sin Piedad”, Asesinos Múltiples 1, Grupo Editorial HS, Buenos Aires, 2011. Dicha Colección consta de 5 volúmenes que se publicaran a razón de uno por ano (
www.coleccionsinpiedad.com).

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