lunes, 21 de enero de 2013

La relativa indeterminación de la pena privativa de la libertad durante su ejecución, y el rol del juez de ejecución penal en la individualización penitenciaria de la sanción

Por Gustavo A. Arocena

 
I. La individualización de la pena
1.Individualizar la pena no es otra cosa que adaptar la sanción al caso concreto[1]. Consiste, así, en la fijación de las consecuencias jurídicas de un delito[2].
 
2. Desde que, en 1898, Saleilles publicó su obra L’individualisation de la peine, se reconoce que la individualización de la pena tiene lugar en tres ámbitos, momentos o fases diferentes.

El proceso individualizador comienza cuando la ley adscribe una especie y una escala limitada de pena proporcionada al injusto acuñado, al tiempo que, en los artículos 40 y 41 del Código Penal, establece pautas que deberán ser atendidas en la individualización judicial[3]. Se trata, pues, de la denominada “individualización legal” de la sanción.


En sede judicial, el juez pondera la infracción a la norma cometida por el autor y la traduceen una medida de pena determinada. Como afirma Ziffer, la magnitud de la pena “...es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable; no es otra cosa que la «cuantificación de la culpabilidad»”[4]. Pero, además, en esta mensuración de la sanción el órgano jurisdiccional, atiende también a las metas preventivas –ora generales, ora especiales[5]- que se pretenden alcanzar en el supuesto de hecho concreto. La “individualización judicial”, entonces, se produce cuando el juez “...ordena el hecho sometido a su enjuiciamiento ...[según] su gravedad concreta, dentro del marco punitivo que le es dado, y establece ... [específicamente] la pena dentro de los límites de la adecuación a la culpabilidad, y conforme los fines preventivos que se deban realizar en el caso particular”[6].

La dinámica propia de esta medición judicial de la pena reclama, como puede apreciarse, una suerte de cooperación entre el legislador y el juez. Con arreglo a un criterio de división de funciones y a tenor de este principio de cooperación entre agencias estatales, el legislador valora, en el marco punitivo, la gravedad de la materia de ilícito tipificada en un tipo penal y, con ello le entrega al juez el esquema de clasificación para la concreta realización del tipo penal[7], para que el magistrado, reparando en las pautas mencionadas precedentemente, fije la pena precisa que merece el agente.

Finalmente, la “individualización penitenciaria” o “individualización ejecutiva” de la pena –cuando ella es privativa de la libertad- se verifica a través de la aplicación de la normativa regulatoria del cumplimiento de esta especie de sanción, que consagra la prosecución del proceso de determinación de la pena mediante la aplicación -respecto del penado- de las múltiples alternativas que, según la legislación penitenciaria, puede transitar la privación de la libertad. Por esta vía, la pena puede resultar afectada, no sólo en su severidad y en las condiciones en que ella se cumple, sino también en su misma duración. De ordinario, estas variaciones de la privación de la libertad son sustentadas en determinaciones o imposiciones de tipo preventivo- especial positivo.

Es interesante destacar que, según lo puntualizan Bustos RAMÍREZ- Hormazábal Malarée, las diferentes fases de determinación de la pena: “...significan una progresión en el proceso de individualización. La determinación legal es abstracta y genérica y se hace sobre la base de criterios político criminales que están tanto en la base de la teoría del injusto como de la teoría del sujeto responsable. La determinación judicial ya no es abstracta. La hace el juez o tribunal sobre la base del injusto concreto realizado y del sujeto concreto responsable. Con la determinación en la fase penitenciaria, culmina ya en la ejecución penal la individualización en la persona concreta dentro del establecimiento penitenciario [y en virtud de la intervención de la administración carcelaria y el juez de ejecución penal –me permito agregar-]”[8].


3. No pueden quedar dudas que la mayor o menor importancia relativa de cada una de las tres fases de la individualización de la pena es variable “…según las concepciones doctrinales y en las diferentes legislaciones”[9].


Así, mientras la determinación legal de la sanción adquiere una importancia preponderante en aquellas posiciones y conjuntos normativos en los que se concede importancia especial al legalismo, las determinaciones judicial y penitenciaria la obtiene cuando se pone el acento en la necesidad de adecuar la pena al caso concreto.

Lo cierto es que la mayoría de las legislaciones vigentes oscilan entre adoptar un modelo de determinación judicial y ejecutiva relativamente estricta, o un paradigma –de mayor flexibilidad- de sentencia relativamente indeterminada. No es frecuente el empleo de sistemas que echen mano de modelos de determinación legal de la pena categóricamente estrictos, es decir, de asignación a cada delito de una pena absolutamente determinada, no susceptible de ser modificada por el juzgador o, menos aun, por el órgano encargado de controlar la ejecución de la sanción.


Como se observará luego, una de las ideas que inspiró la sanción de la ley nacional n° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, es la adopción de un sistema de indeterminación del contenido de la pena.

De allí que, a mi ver, resulte trascendente examinar el rol que corresponde al juez de ejecución penal en el marco de un paradigma de individualización de la pena, como el que acabo de mencionar.
 
4. Tampoco cabe cavilar, según mi parecer, en cuanto a la trascendental libertad que posee el juez –ora de sentencia, ora de ejecución-, tanto a la hora de la individualización judicial de la pena, como al momento de la determinación ejecutiva de la sanción.


Lo aseverado es tal forma, pues el tribunal de juicio, al dictar la sentencia condenatoria “fijará las penas” (art. 412 C.P.P.). Para ello, debe, en primer lugar, escoger la especie de sanción a imponer: reclusión, prisión, multa o inhabilitación (art. 5 C.P.). En segundo término, y en las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, el órgano jurisdiccional debe fijar la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a los parámetros que, en su artículo 41, prevé el propio Código Penal con ese objeto (art. 40 C.P.). Por último, en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, el tribunal de juicio podrá optar por dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, si hubiere circunstancias que demostraren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad (art. 26 C.P.).

A su vez, al tribunal de ejecución se confiere un sinnúmero de atribuciones jurídicas en función de las cuales el podrá dictar resoluciones (p. ej., concesión al recluso de salidas transitorias, la libertad condicional o la libertad asistida, incorporación del interno al régimen de semilibertad, etc.) que, virtualmente, determinan una modificación del contenido de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de juicio. Es que, por conducto de tales resoluciones, y como hemos remarcado precedentemente, la pena puede resultar afectada, tanto en su severidad y en las condiciones en que ella se cumple, como en su duración.

La importancia de este aspecto estriba en la relevancia que, en el marco de los distintos “subsistemas” que integran el “sistema de las consecuencias jurídico-penales” –a saber: el sistema de las normas relativas a la previsión legal de las consecuencias jurídico-penales, el sistema de las normas que se refieren a su determinación en el caso concreto (individualización) y el sistema de las normas concernientes a la ejecución de tales consecuencias jurídico-penales-, adquiere el juez en tanto “...instancia político-criminal esencial”[10]. Desde luego que este aserto abarca tanto al tribunal sentenciador, que aplica el subsistema normativo que configura la individualización judicial de la pena, como al juez de vigilancia penitenciaria, que torna operativo el subsistema normativo que regula la ejecución de la sanción y, con ello, la individualización penitenciaria de la misma.

En igual orientación, Silva Sánchez, partiendo del hecho de que “...es bastante evidente que el juez no ha realizado nunca ni realiza operaciones puramente lógicas o cognoscitivas”[11], asevera que “...el juez valora y, al hacerlo, lleva a cabo una auténtica «política criminal». Política criminal dentro del marco de la legalidad; política criminal conforme a las reglas de la argumentación jurídica; política criminal sometida a las reglas de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión. Pero política criminal, al fin y al cabo”[12].

De esta forma, los jueces, en la individualización judicial de la pena, primero, y en la individualización ejecutiva de la sanción, después, participan, de alguna manera, en la configuración del conjunto de medidas, criterios y estrategias, que los poderes públicos establecen con el objeto de prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal, para así mantener dentro de límites tolerables los índices de criminalidad en una determinada sociedad; y lo hacen, insisto, en el marco de una libertad de decisión de alcance considerable.

Es importante, pues, que se advierta que el órgano jurisdiccional, en el espacio de libertad que el ordenamiento jurídico le reconoce para el momento de la determinación judicial y la individualización penitenciaria de la pena –y, acaso, debido a estos amplios ámbitos de disposición por parte del tribunal sentenciador y el juez de ejecución penal-, adopta decisiones que traducen concretas opciones político-criminales.

Por eso, parece un imperativo básico que el juzgador ejerza la potestad de la que es titular sustentando sus resoluciones en fundamentos que, por su explícita presentación, su peso específico y su consistente concatenación, justifiquen suficientemente la decisión adoptada. De esta forma lo exige el respeto al derecho de derecha de la persona involucrada en el pronunciamiento del magistrado[13].

Con mayor precisión, Silva Sánchez, mediante argumentos basados en el Derecho español pero aplicables a nuestra órbita de conocimiento, expone esta misma idea manifestando que los extensos ámbitos de libertad de decisión que se reconocen al juez, sumados a la limitación –que en ocasiones es sencillamente ausencia- de los criterios legales que han de inspirar la resolución judicial, determinan “...la importancia sustancial que adquiere la formalización del razonamiento efectuado y la expresión de todos los argumentos en que se basa, a fin de evitar la indefensión del ciudadano”[14].


II. El juez de ejecución penal
1. La vigencia plena de los derechos de los reclusos exige más que su mera proclamación a nivel normativo, sea éste legal o, aun, constitucional.


No basta, ciertamente, con la existencia de importantes instancias de control supranacional, ejercidas por organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, que intervienen reaccionando frente a la lesión de un derecho fundamental o previniendo la producción de este resultado, mediante la puntualización de las condiciones de detención que –por deficitarias- podrían conducir a tal afectación de derechos elementales.

Son necesarios, también, mecanismos internos de garantía que, como la judicialización de la ejecución penitenciaria, aseguren que la aplicación práctica de las disposiciones penitenciarias no termine por vaciar de contenido las reglas de garantía relativas a los penados.

Si bien es cierto que –como anota Bovino- la exigencia de fiscalización judicial de la privación de la libertad, no es sino una manifestación específica del deber estatal de conceder acceso al control judicial de cualquier acto de la administración que afecte o pueda afectar derechos o libertades fundamentales de las personas[15], también lo es que –según reconoce este mismo autor- la especial situación que se pretende regular justifica una necesidad de control judicial más atento[16].

En efecto, la estrecha y continua interrelación entre el agente penitenciario y el recluso favorece la generación de conflictos y, con ello, el peligro constante de afectación de los derechos fundamentales del interno, por lo que un control intenso de la actividad de la administración penitenciaria resulta imperativo.

En torno a esto último, conviene decir, incluso, que muchas veces los riesgos para los derechos fundamentales de los reclusos provienen de la sobrevaluada centralidad que la agencia penitenciaria atribuye a las cuestiones relativas a la seguridad, la disciplina y el orden interno en el establecimiento carcelario. En función de tales prioridades, no es infrecuente que el personal penitenciario ajuste toda su actividad al logro de un control estricto que evite posibles desviaciones del condenado, sin reparar en las eventuales afectaciones a los derechos del recluso que ello acarrea. Suele acudirse, en muchos casos abusivamente, a un endurecimiento del régimen disciplinario y a fuertes excesos de seguridad, a través de medidas que, en tanto puedan resentir derechos fundamentales de los internos más allá de la afectación que permite la ley, resultandifícilmente compatibles, cuando no simplemente contrarias, a las finalidades resocializadoras que se pretende alcanzar[17].

La judicialización de la pena de encierro aparece, así, como un instrumento indispensable para la realización del principio de legalidad ejecutiva, y presupone, por un lado, la asignación de competencia específica para intervenir en el control de la ejecución de la sanción privativa de la libertad a una magistratura especializada (Juez de Ejecución Penal o Juez de Vigilancia Penitenciaria), y, por el otro, el ensanchamiento del ámbito de “jurisdiccionalización” mediante una ampliación de las funciones judiciales durante la etapa de ejecución -que se atribuyen al juez especial-, en detrimento de las tareas confiadas a la administración penitenciaria.

Mientras que, en Argentina, el decreto-ley n° 412/58 –antecedente inmediato de la ley nacional n° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad- sólo sentaba las bases de un mero control formal de la ejecución de la pena de encierro, la actual ley nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad se orienta a la instrumentación de una verdadera jurisdiccionalidad de la ejecución penitenciaria.

Lo dicho es de tal forma, puesto que el artículo 3° de la mencionada normativa vigente prescribe que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial, a la vez que añade que el juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

A lo largo de todo su articulado, esta ley prevé una multiplicidad de funciones que corresponden al juez de ejecución o juez competente, las que pueden ser sistematizadas distinguiendo entre funciones de tutela, funciones decisorias en cuestiones relativas a las modalidades de ejecución “en sentido estricto”, funciones de control y funciones de mero conocimiento. No corresponde que analice estas funciones aquí.

Sí puedo afirmar, en cambio, que esta decidida consagración legal de un control judicial de la ejecución penitenciaria amplio y permanente se presenta, sin lugar a dudas –y, al menos, en su configuración normativa-, como uno de los mecanismos institucionales internos de garantía a los que me refería al comenzar este parágrafo.


2. En nuestra provincia, al establecimiento del control judicial permanente de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se ha agregado –como veremos seguidamente- la creación de una magistratura especializada, a la cual se le asigna dicha tarea de vigilancia penitenciaria.


En efecto, la ley n° 8658, a través de la incorporación del artículo 35 bis al Código Procesal Penal, instituyó en Córdoba la justicia de ejecución penal. A su vez, las leyes provinciales n° 9239 y 9303 crearon Juzgados de Ejecución Penal en la Primera (1ª), la Segunda (2ª), la Cuarta (4ª), la Quinta (5ª) y la Séptima (7ª) Circunscripción Judicial.


 
¿Cuáles son las principales competencias de estos jueces?
Tampoco puedo, por las características de este texto, examinar desmenuzadamente esta cuestión. Sin perjuicio de ello, procuraré caracterizar el conjunto de injerencias fundamentales de estos magistrados, haciéndolo, básicamente, teniendo en miras el rol del juez de ejecución penal en orden a la individualización penitenciaria de la pena privativa de la libertad[18].

El artículo 35 del Código Procesal Penal, ya aludido, regula la competencia material de los jueces de vigilancia penitenciaria en los siguientes términos:
“Corresponderá al juez de ejecución, siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un tribunal de menores:
1. Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.
2. Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional.
3. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los jueces de instrucción, jueces correccionales y cámaras en lo criminal, con excepción de la ejecución civil.
4. Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad.
5. Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una ley más benigna.
6. Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria”.
 
Puesto que la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario son de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial (arg. art. 10 ley nacional n° 24.660), puede afirmarse que, en lo que aquí interesa particularmente –esto es, la ejecución de la pena privativa de la libertad-, el juez de ejecución penal tiene potestades para velar porque las resoluciones de los tribunales sentenciadores se cumplan por la administración penitenciaria[19].


En el desempeño de este quehacer, el magistrado de vigilancia penitenciaria debe asegurar el respeto de las garantías consagradas por el bloque de constitucionalidad federal (art. 75, inc. 22, C.N., y tratados internacionales de jerarquía constitucional) con relación al trato de los condenados (art. 35, inc. 1°, C.P.P.), las que incluyen las reglas protectoras del derecho a que el régimen penitenciario consista en un tratamiento cuya finalidad sea la reforma y la readaptación social del condenado (art. 10, ap. 3, P.I.DD.CC.PP.[20]; art. 5, ap. 6°, C.A.DD.HH.[21]), el derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10, ap. 1, P.I.DD.CC.PP.; art. 5, ap. 2, 2ª disp., C.A.DD.HH.), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7, 1ª disp., P.I.DD.CC.PP.; art. 5, ap. 2, 1ª disp., C.A.DD.HH.; art. 16, ap. 1, C.T.TT.PP.CC.II.DD.[22]), y el derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio (art. 8, ap. 3, letra a, P.I.DD.CC.PP.; art. 6, ap. 2, C.A.DD.HH.).

A la vez, este juez debe controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias condenatorias, cuidando que se garantice el derecho del recluso a ejercer todos los derechos fundamentales no afectados por la condena o por la ley (arg. art. 18 C.N., y arts. 2° y 3° ley nacional n° 24.660, en cuanto consagran, todos ellos, el principio de legalidad de la ejecución o de legalidad ejecutiva), tales como el derecho al trabajo (art. 106 ley nacional nº 24.660), el derecho de aprender (art. 133 ley nacional nº 24.660), el derecho a la salud (art. 143 ley nacional nº 24.660), el derecho a su libertad de conciencia y de religión (art. 153 ley nacional nº 24.660), y el derecho a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita con familiares y allegados (art. 158 ley nacional nº 24.660).

Pero, además, el magistrado de ejecución penal tiene competencia originaria para conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, y en las peticiones que presentaren los condenados con motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria, por lo que deberá resolver, por ejemplo, presentaciones a través de las cuales los internos denuncian un ejercicio arbitrario de la potestad administrativa de tomar las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario (art. 10 ley nacional nº 24.660, art. 4º decreto provincial nº 1293/00 –modificado por decreto provincial nº 1000/07), y solicitudes de salidas transitorias (arts. 16 y 19 ley nacional nº 24.660), de incorporación al régimen de semilibertad (arts. 19 y 23 ley nacional nº 240660), de libertad condicional (art. 13 C.P., art. 28 y ss. ley nacional nº 24.660), de libertad asistida (art. 54 ley nacional nº 24.660), de prisión domiciliaria (art. 10 C.P., art. 32 y ss. ley nacional nº 24.660), y de ejecución de la pena mediante prisión discontinua (arts. 35 a 38 ley nacional nº 24.660), semidetención (arts. 35 y 39 a 44 ley nacional nº 24.660) o trabajos para la comunidad (art. 50 y ss. ley nacional nº 24.660).

En función de este último conjunto de cometidos, el juez de ejecución penal tiene, sin lugar a dudas, atribuciones legales en materia de individualización penitenciaria del encierro carcelario punitivo, pues se encuentra habilitado para determinar la modificación de la pena impuesta, tanto en su rigor y en las condiciones en que ella se cumple, como en su propia duración[23]. Este magistrado, así, está habilitado para incidir sobre los elementos esenciales que definen la pena y afectan a su contenido e intensidad[24].

De allí que se aluda, con acierto, a un “perfil dinámico” de la ejecución de la sentencia en el orden jurisdiccional penal, en virtud del cual “...es posible modificar, en el plano de la ejecución, el contenido de los pronunciamientos ...[incluidos] en la sentencia firme”[25].


III.La magistratura de ejecución penal y la individualización penitenciaria de la pena privativa de la libertad
1. Sin perjuicio de que, como hemos visto, la configuración normativa del rol del juez de ejecución penal le confiere potestades para incidir sensiblemente en la individualización penitenciaria de la pena, existen juristas que entienden que tales magistrados carecen de competencia para pronunciarse sobre, por ejemplo, una solicitud de libertad condicional o de libertad asistida formulada por un interno, en razón de que hacerlo implicaría que un tribunal de jerarquía inferior modifique la resolución dictada por uno de rango superior[26].


Pienso que todo cuanto he expresado hasta este punto me releva de desarrollar otras razones que justifiquen mi concepción contraria a dicha posición.

De cualquier manera, déjeseme llevar a cabo algunas consideraciones adicionales.


2. Ha quedado anotado que el Código Procesal Penal de la Provincia, en su artículo 35 bis, establece que corresponderá al Juez de Ejecución “...5º) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una ley más benigna”.


A mi modo de ver, si se repara en que el incidente de ejecución es “...toda cuestión o controversia accesoria, promovida por el Ministerio Público, por parte interesada, organismo administrativo legitimado o provocada de oficio, surgida con ocasión del proceso en su fase ejecutiva y que abre una vía de trámite distinta a la principal”[27], no existe argumento alguno que permita afirmar que el trámite de, por ejemplo, la libertad condicional o de la libertad asistida, o, incluso, el relativo a la eventual concesión al interno de salidas transitorias o su incorporación al régimen de semilibertad –institutos estos que, de una u otra forma, importan mecanismos a través de los cuales se modifica el contenido, la forma de cumplimiento o la duración de la pena privativa de la libertad impuesta por el tribunal sentenciador-, no constituye un incidente de ejecución.

Es que todas y cada una de las características definitorias del concepto expuesto se verifican en relación con las referidas alternativas penitenciarias, pues se trata de beneficios carcelarios o de formas de atenuación del encierro carcelario, que surgen durante la etapa procesal de ejecución y se tramitan a través de una vía diferente de la principal.


3. A esto se añade que la ley nacional nº 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, regula este instituto estableciendo que quien podrá conceder la libertad condicional o la libertad asistida será “...el juez de ejecución o juez competente” (arts. 28 y 54, respectivamente).


Pienso que esta disposición legal debe ser interpretada en el sentido que, en aquellos sistemas en los que –como el nuestro- haya sido instituida la figura del juez de ejecución penal, corresponderá a esta magistratura especializada disponer dicha forma de libertad anticipada, y sólo será competencia del juez que dictó la condena, cuando el juez de vigilancia penitenciaria no existiere.

Pero, incluso –y este argumento resulta, en mi entender, incontrovertible- la normativa local dispone, en los artículos 43 y 45 del Anexo IV del decreto reglamentario nº 1293/00, que el pedido de libertad condicional, y el expediente abierto con motivo del mismo, se someterá a consideración del Juez de Ejecución.

Es, según creo, normativa que puede aplicarse analógicamente para la tramitación de una solicitud de libertad asistida.

Por otra parte, y en lo tocante a las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, el universo normativo administrativo antes mencionado deja claramente establecido que la incorporación del interno a tales alternativas depende de una resolución jurisdiccional, la que, incluso, debe ser adoptada por el juez de ejecución (arg. arts. 34, inc. f, y 35 del Anexo IV del decreto reglamentario nº 1293/00).


4. Juzgo oportuno reiterar también que –conforme lo señalé en líneas anteriores- el sistema de indeterminación del contenido de la pena es, justamente, una de las principales –y plausibles- innovaciones introducidas por la citada ley nacional nº 24.660, y que dicho sistema, incluso, salvo excepciones referidas a incidentes de ejecución puntuales (arg. art. 35 bis, inc. 5º, C.P.P.), ha sido puesto a cargo de la magistratura especializada personificada por el suscripto, en aquellos casos, claro está, en los que la misma ha sido creada por la legislación de organización judicial.

Al respecto, Salt señala: “El legislador, con la elogiosa finalidad de humanizar las penas, ha optado por un sistema que permite atenuar los efectos del encierro atendiendo a las características personales de cada individuo que está privado de libertad y ha creado mecanismos que autorizan, en determinados casos, a reemplazar el encierro carcelario clásico por medidas más benignas”[28]. Además, el jurista añade: “...las condiciones cualitativas (lugar de cumplimiento, régimen, posibilidad de contactos con el exterior, etc.) de la pena impuesta en el juicio e, incluso, la duración del encierro carcelario pueden variar por decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución”[29]. Y, para concluir, remata enfatizando que la figura del juez de ejecución es, justamente, un instrumento procesal para una mejor concreción del principio de judicialización de la ejecución penal, entendido como la necesidad de que todas las decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de las penas conformes a las regulaciones de la ley penal, deben ser tomadas por un juez[30].
 
5. La doctrina jurídica -me permito añadir- sostiene la misma interpretación que aquí postulo. Así, por ejemplo, García Yomha – Caamaño Iglesias Paiz aseveran, entre otras cosas, que el juez de ejecución debe –en un incidente de ejecución intitulado “Revisión de avance del sistema progresivo- controlar si las razones brindadas por el servicio penitenciario respecto de la situación de un interno en el régimen progresivo son justificadas[31]; que es el juez de ejecución o el juez competente quien debe disponer las salidas transitorias o la semilibertad[32]; que a la libertad condicional la otorga el juez de ejecución[33]; y, finalmente, que a la solicitud de libertad asistida la resolverá el juez de ejecución[34].
 
IV. Introversión final
Pienso que la individualización ejecutiva de la pena, que el ordenamiento jurídico habilita a realizar el juez de ejecución penal, en modo alguno puede ser visto, como algunos autores pretenden, como una espuria modificación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, por parte de un juez –el de vigilancia penitenciaria- de “menor jerarquía” que aquél.

Se trata, simplemente, de modificación de la pena impuesta por el tribunal de juicio, que el juez de ejecución penal lleva a cabo en una etapa procesal distinta de la de juicio y en función de, básicamente, necesidades de prevención especial.


A través de las decisiones que el juez de ejecución penal adopta en esta particular etapa del proceso penal, este magistrado ejerce legítimas potestades de modificación del rigor, las condiciones de cumplimiento o la duración de la pena impuesta, en un relativamente amplio marco de libertad de disposición, lo que coloca a esta magistratura –posición que comparte con los tribunales de sentencia- en el lugar de una importante instancia en la configuración de la política criminal de un Estado.

En razón del ejercicio responsable de este último rol, y por virtud de las exigencias elementales de la garantía de la inviolabilidad de la defensa de la persona involucrada en la decisión del juez de vigilancia penitenciaria, las resoluciones que éste adopta en la individualización ejecutiva de la sanción deben apoyarse en un razonamiento diáfanamente explicitado y consistentemente construido.


 
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[1] V., por todos, Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 746.
[2] Cfr., por todos, Jescheck, Hans-Heinrich – Weigend, Thomas, Tratado de derecho penal. Parte general, quinta edición corregida y ampliada, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Comares, Granada, 2002, p. 938.
[3] V. Ríos, Ramón T., “La ejecución de la pena”, en AA.VV., Determinación judicial de la pena, Julio B. J. Maier –compilador-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 129.
[4] V. Ziffer, Patricia S., “Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena”, en AA.VV., Determinación judicial de la pena, Julio B. J. Maier –compilador-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 91.
[5] Es por todos sabido que, dentro de las teorías de la pena, la prevención general emplaza el fin de la pena en la influencia que ella tiene sobre la colectividad. En su versión de prevención general negativa, la pena se justifica en tanto amenaza dirigida a los ciudadanos por la ley para evitar que delincan; en su modalidad de prevención general positiva, en cambio, ella opera como un medio de prevención de delitos a través de la conservación y del reforzamiento de la confianza en la fuerza de existencia y de imposición del ordenamiento jurídico. A su vez, la prevención especial procura la evitación de los delitos influyendo directamente sobre autor del hecho punible para que no comete nuevos ilícitos. En la teoría de la prevención negativa, aquello se logra por conducto de su inocuización mediante el aislamiento; por el contrario la prevención especial positiva persigue la evitación del delito apelando a la corrección o la resocialización del delincuente.
[6] Cfr. Maurach, Reinhart – Gössel, Karl H. – Zipf, Heinz, Derecho penal. Parte general, traducción de la 7ª edición alemana por Jorge Bofill Genzsch, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. 2, p. 691.
[7]Cfr. Maurach, Reinhart – Gössel, Karl H. – Zipf, Heinz, Derecho penal... cit., t. 2, p. 691.
[8] V. Bustos Ramírez, Juan J. – Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, vol. I, pp. 194 y 195, con negrita agregada.
[9]Vid. Mir Puig, Santiago, Derecho penal… cit., p. 746.
[10] Cfr. Silva Sánchez, Jesús-María, “¿Política criminal del legislador, del juez, de la administración penitenciaria? Sobre el sistema de sanciones del Código penal español”, p. 4, disponible en World Wide Web:
http://www.fiscalia.org/doctdocu/doct/doct00103.pdf (accedido el 25 de marzo de 2008).
[11] V. Silva Sánchez, Jesús-María, “¿Política criminal...” cit., p. 4.
[12] Cfr. Silva Sánchez, Jesús-María, “¿Política criminal...” cit., p. 4.
[13]Refiriéndose a la importante libertad de disposición que tiene el juez de sentencia en orden a la fijación de la pena, Schünemann asegura: “La gran discrecionalidad de que goza el juez para la mensuración de la pena (por la carencia de precisión dogmática) condujo [no sólo en Alemania, sino también en Argentina, agrego yo] a la sobrevaloración de la impresión que la causó el hecho, inmediatamente después de celebrado el juicio oral y bajo condiciones psicológicas anormales que priman” (vid.Schünemann, Bernd, “Prólogo”, en Hörnle, Tatjana, Determinación de la pena y culpabilidad, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2003, pp. 17 y 18). En razón de tal circunstancia, el jurista alemán –en posición que comparto- sostiene: “Aplicar las reglas dogmáticas del derecho penal a la determinación de la pena, y hacerlas así controlables, es en el presente más importante que nunca” (cfr. Schünemann, Bernd, “Prólogo” cit., p. 18).
[14] V. Silva Sánchez, Jesús-María, “¿Política criminal...” cit., p. 8.
[15]Cfr. Bovino, Alberto, “Control judicial de la privación de libertad y derechos humanos”, en Bovino, Alberto, Justicia penal y derechos humanos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 125.
[16]Cfr. Bovino, Alberto, “Control judicial…” cit., p. 125.
[17]V. Cesano, José D., Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Córdoba, Alveroni, 1997, p. 155.
[18] La aclaración se impone porque, además de las diferentes competencias del juez de vigilancia penitenciaria que se mencionan en el texto principal, este magistrado tienen muchas otras, como, por ejemplo, la competencia funcional prevista en el artículo 96 de la ley nacional nº 24.660, en cuanto establece: “Las sanciones [disciplinarias penitenciarias] serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días la sanción quedará firme”. En sintonía con esta prescripción legal, el artículo 24 del Anexo I –Reglamento de Disciplina de los Internos- del decreto provincial nº 1293/00, modificado por decreto provincial nº 1000/07, señala que, notificada al recluso la resolución del director del establecimiento penitenciario acerca de la sanción aplicable, “...se impondrá al interno de su derecho a recurrir la medida disciplinaria resuelta, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación, por ante el Tribunal competente”.
[19]V. Rivera Beiras, Iñaki, La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos, Bosch, Barcelona, 1997, p. 260.
[20] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (O.N.U., 1966).
[21] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- (O.E.A., 1969).
[22] Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (O.N.U., 1984).
[23] Sostengo esto porque, por ejemplo, la progresividad del régimen penitenciario –que el juez de ejecución debe controlar a partir de la revisión de las decisiones operativas adoptadas por la administración- se orienta a limitar la permanencia del condenado en establecimiento cerrados y a promover, en lo posible y conforme su evolución favorable, su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina (art. 6º ley nacional nº 24.660). A su vez, la salidas transitorias –sobre cuya concesión debe decidir el juez- se manifiestan en egresos del interno al medio libre por un lapso de hasta doce horas, de hasta veinticuatro horas o, excepcionalmente, de hasta setenta y dos horas (art. 16, inc. I, ley nacional nº 24.660); y el régimen de semilibertad –también incluido en la competencia decisoria del juez de ejecución- “...permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral” (art. 23 ley nacional nº 24.660). La libertad condicional y la libertad asistida que el juez de ejecución puede otorgar implican el egreso del interno y su reintegro al medio libre antes del agotamiento de la pena impuesta (arg. arts. 13 C.P., 54 ley nacional nº 24.660). Por su lado, la prisión domiciliaria es el cumplimiento de la pena en la propia casa del condenado (art. 10 C.P.). Cuando, por otra parte, el juez dispone la ejecución de la pena mediante prisión discontinua, el condenado permanecerá en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas (art. 36 ley nacional nº 24.660), y cuando decide la ejecución de la sanción mediante semidetención, el condenado permanecerá ininterrumpidamente en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento de sus obligaciones familiares, laborales o educativas (art. 39 ley nacional nº 24.660). Finalmente, el juez puede decidir, cuando se dan las exigencias previstas por la ley, la sustitución total o parcial de la prisión discontinua y la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado, fuera de los horarios habituales de la actividad laboral comprobada del condenado (art. 50). Todas estas son, como puede advertirse, alternativas cuya decisión compete el juez de ejecución, que en los hechos traducen una modificación delrigor, las condiciones de cumplimiento o la duración de la pena impuesta por el tribunal de sentencia.
[24] Para esta idea, v. Tamarit Sumalla, Josep M. –García Albero, Ramón – Sapena Grau, Francisco, Curso de Derecho Penitenciario, Cedecs, Barcelona, 1996, p. 233.
[25] V. Subijana Zunzunegui, Ignacio J., “El juez en la ejecución de las penas privativas de libertad”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 7 (2005), p. 16, disponible en World Wide Web:
http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-11.pdf (accedido el 25 de marzo de 2008).
[26] Este planteo fue concretamente realizado en un legajo de ejecución radicado ante el Juzgado de Ejecución Penal del cual soy titular.
[27] Cfr. Ayán, Manuel N., Ejecución penal de la sentencia, actualizado por Fabián I. Balcarce, Advocatus, Córdoba, 1998, p. 35.
[28] V. Salt, Marcos G., “Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina”, en Iñaki Rivera Beiras – Marcos G. Salt, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 174.
[29] Cfr. Salt, Marcos G., “Los derechos fundamentales...” cit., p. 174, con negrita agregada.
[30] V. Salt, Marcos G., “Los derechos fundamentales...” cit., p. 206.
[31]Vid.Diego García Yomha – Cristina Caamaño Iglesias Paiz, Manual práctico para defenderse de la cárcel, Inecip – Embajada de Suiza, Buenos Aires, 2006, p. 66.
[32] Cfr. Diego García Yomha – Cristina Caamaño Iglesias Paiz, Manual práctico... cit., p. 93.
[33] V. Diego García Yomha – Cristina Caamaño Iglesias Paiz, Manual práctico... cit., p. 102.
[34] V. Diego García Yomha – Cristina Caamaño Iglesias Paiz, Manual práctico... cit., pp. 111 y 112
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