Consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza (sea en el sujeto, en el objeto o en las condiciones de lugar, tiempo y forma).
Clasificación.
1) Nulidades expresas
y genéricas (arts.
166 y 167): las expresas (art. 166)
se producen cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente
previstas bajo pena de nulidad; las genéricas
(art. 167) se producen cada vez que el acto adolece de una falencia que,
pese a no estar sancionada especialmente, afecta la regularidad de cualquiera
de los elementos señalados por el artículo.
2) Nulidades absolutas
y relativas (art. 168): serán absolutas cuando puedan
ser declaradas de oficio o a pedido de
parte en cualquier estado y grado del proceso, y sean insubsanables por haber afectado una garantía constitucional; serán relativas
cuando son subsanables si no se insta
la invalidez en el tiempo previsto por la norma, son declarables únicamente a pedido de parte y surgen del incumplimiento de normas procesales.
Perjuicio.
La nulidad se vincula estrechamente con la idea de
defensa. Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien
lo convoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión,
se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no hay perjuicio, la
invalidez del acto queda descartada. Además, debe existir interés respecto de
quien la aduce.
Regla general.
Art. 166: Los actos
procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones
expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Se refiere a las nulidades
expresas, taxativamente enumeradas en el Código (no hay nulidad sin texto).
Sin embargo, existen nulidades consideradas en formas genéricas y nulidades
virtuales o implícitas.
Nulidades de orden general.
Art. 167: Se entenderá
siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones
concernientes:1º). Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2º). A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3º). A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Se refiere a los casos en que, pese a la falta de
nulidad expresamente prevista, se produce alguna de las situaciones enumeradas
en los tres incisos. En gran medida comprende casos de nulidad absoluta que no
se hallan subordinados al reclamo oportuno de la subsanación del defecto, ni a
la protesta de recurrir en casación.
Ver D’ Albora. Referencia a casos particulares (p.
253 y ss.).
Declaración de nulidad.
Art. 168: El tribunal
que compruebe la causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla
inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de
parte.
Se refiere a la adopción del principio de saneamiento o expurgación de los defectos generadores
de la invalidez del acto. La última oración establece el funcionamiento de las nulidades relativas, que son aquellas no
comprendidas en los tres incisos del art. 167 y son las únicas susceptibles de
convalidarse.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el art. anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Las exigencias de este párrafo son las que caracterizan
a las nulidades absolutas. Son insubsanables, a menos que se dicte una resolución con efecto de cosa juzgada
material. Deben conculcar alguna garantía constitucional: por ejemplo, la
falta de motivación de la sentencia, el desconocimiento de la inviolabilidad
del domicilio, etc.
Respecto de la invalidación de actos procesales, rige
un criterio restrictivo (art. 2º)
Quién puede oponer la nulidad.
Art. 169: Excepto en
los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad
las partes que no hayan concurrido a causarlas y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones legales respectivas.
En las nulidades
relativas, el planteo resulta admisible, siempre que no se haya contribuido en la producción del vicio alojado en el
acto.
El interés
en perseguir la declaración existe si, caído el acto impugnado, varía la
situación procesal en sentido favorable a quien la propone. Se requiere la demostración por quien la alega del gravamen
sufrido, concretado en defensas efectivas que no puede utilizar.
Oportunidad y forma de oposición.
Art. 170: Las
nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes
oportunidades:1º). Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2º). Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3º). Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4º). Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
Se refiere a las nulidades
relativas y establece el momento en que se produce la extinción (y la
consiguiente subsanación del vicio),
según los diferentes estados del proceso. El tratamiento incumbe al mismo
tribunal que pudo incurrir en la nulidad.
Modo de subsanar las nulidades.
Art. 171: Toda nulidad
podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban
ser declaradas de oficio:Las nulidades quedarán subsanadas:
1º). Cuando el MP o las partes no las opongan oportunamente.
Remite a los plazos del art. 170.
2º). Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
En estos casos, pese a la existencia de la nulidad relativa, falta el perjuicio y por ende, se renuncia a la impugnación.
3º). Si, no obstante
su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los
interesados.
Por ejemplo, si una notificación no se ajusta con
estrictez a las previsiones procesales aplicables. En efecto, quien actúe en
forma tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello
pretenda instar, no podrá hacerlo. La omisión de notificar previamente un
peritaje, no genera su invalidez si es reproducible.
Efectos.
Art. 172: La nulidad
de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que
de él dependan.Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
El precepto acoge el carácter difusor de las nulidades. Por ejemplo, si se decretó el
procesamiento sin la previa indagatoria sobre el hecho comprendido en él; en
este supuesto tampoco procede la elevación a juicio; la nulidad de las
declaraciones testimoniales se proyecta al auto de procesamiento si, de sus
propios fundamentos, se desprende que se basó de un modo decisivo en su
meritación.
En cierto sentido este artículo presta sustento a la
denominada doctrina de los frutos del
árbol venenoso, conforme a la cual el vicio producido, durante el
desarrollo de un acto de prueba, hace caer a toda la actividad probatoria que
sea consecuencia directa de aquél, doctrina que La declaración de nulidad puede alcanzar actos anteriores (si se declara la nulidad de la sentencia, el proceso se retrotrae al momento del debate); contemporáneos (la nulidad de la notificación múltiple por haber omitido una hace caer la validez de la audiencia); consecuentes (si cae la indagatoria, ocurre lo mismo con el auto de procesamiento, pues aquélla es su presupuesto).
Sanciones.
Art. 173: Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
Nulidades y doble juzgamiento
· “Gómez, Salvador”: el principio general mantenido por Este criterio difiere del seguido en los EE.UU. Allí el principio general es que, una vez que el Estado ha tenido la oportunidad de juzgar a un individuo, una absolución decretada en primera instancia no puede ser revisada. Los tribunales de apelación, en líneas generales, conocen principalmente de los recursos interpuestos por los condenados, y sólo allí se hallan habilitados para ordenar que una persona sea nuevamente juzgada en un delito.
· “Weissbroad”: Weissbroad
había sido procesado por el delito de lesiones leves reiteradas, y absuelto en
primera instancia. El fiscal apeló. La Cámara declaró la nulidad de todo lo actuado
durante la etapa de plenario y dispuso el envío de la causa a instrucción. La
causal de nulidad fue que no se había indagado al procesado sobre la totalidad
de los hechos investigados.
Sustanciado nuevamente el proceso,
se dictó una nueva sentencia de primera instancia, esta vez condenatoria. Por último, el apelante hizo mención de la garantía del ne bis in idem: la anulación dispuesta por
Una Corte dividida en tres a dos, resolvió que el agravio relativo a que la condena incluía un hecho que no había sido materia de acusación, fue considerado procedente, pues violaba la garantía de defensa en juicio.
En lo que hace al derecho a un pronunciamiento penal rápido,
Por último,
El voto minoritario, tampoco recogió el agravio del ne bis in idem. Dijo que en realidad no se estaba ante un vicio esencial del procedimiento, puesto que lo que había existido era simplemente un interrogatorio incompleto, y que por ello la decisión de anular todo lo actuado había importado un “excesivo rigor formal”.
El lenguaje que utiliza
En casos anteriores
· “Mattei”. Límites a las potestades anulatorias: con apoyo en el caso “Mattei” Carrió elabora una teoría
según la cual las facultades anulatorias de los tribunales ante vicios de
procedimiento, deben ser ejercitadas no sólo cuidando de no violar el derecho
de los habitantes a obtener un pronunciamiento que defina su situación frente a
una imputación penal. En efecto, “Mattei”
implicó imponerle ciertos límites constitucionales a las facultades de los
tribunales de decretar nulidades en el marco de un proceso penal. Sobre todo si
esas nulidades implican retrotraer el proceso a etapas ya superadas del mismo.
Mattei había sido procesado por el
delito de contrabando y, luego de un proceso que duró más de cuatro años,
absuelto en primera instancia. El fiscal apeló ese pronunciamiento y los autos
fueron elevados a Pero
En otros pasajes del fallo, la Corte habló del derecho que
tiene toda persona a liberarse del estado
de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una
sentencia que establezca, de una vez para siempre, si situación frente a la ley
penal.
Los términos empleados por la Corte dan lugar a hacer la
siguiente reconstrucción:
1). Una vez
que una persona ha sido acusada de
cometer un dlito, nace a partir de allí su derecho a obtener una sentencia que
defina su situación “de una vez y para siempre”2). Anular lo actuado y retrotraer el proceso a instancias previas a la acusación si no ha mediado falta de la parte del imputado, importa para éste obligarlo a volver a soportar las penosas contingencias del juicio criminal.
3). Exponer más de una vez a una persona al riesgo de recibir una pena por un único hecho, va en desmedro de uno de los pilares básicos del ordenamiento penal vinculado con el problema en debate, cual es el del non bis in idem.
En suma, el imputado tiene un derecho constitucional a que su proceso
avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin
acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a
aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber
allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha
dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el
proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo, no sólo es violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido
–incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter
al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería entonces
que la acusación de haber cometido un
delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a
que su proceso avance hasta la sentencia definitiva. Con anterioridad a la
acusación, en cambio, ningún impedimento constitucional existiría para que la
nulidad funcione como instituto procesal. La nulidad podría ser perfectamente
invocada por cualquiera de las partes si advirtieren vicios esenciales en el
procedimiento de instrucción.Pero si el vicio instructorio es recién advertido en la oportunidad de sentenciar y el mismo no ha sido causado por el imputado, la garantía contra el doble juzgamiento hará que no sea lícito declarar a esa altura la nulidad.
La adopción de un criterio tal, tendría el saludable efecto de motivar a fiscales y jueces de instrucción para que, previo a clausurar sumarios y presentar acusaciones o requerimientos de elevación a juicio, revisen cuidadosamente que no se está ante una indagatoria defectuosa, que no han quedado sin investigar hechos importantes o algún otro vicio sustancial.
· “Polak”. Nulidades decretadas al final del juicio: la
Corte
pareció dispuesta a abandonar, al menos
parcialmente, los criterios formalistas de “Weissbrod”,
a favor de una interpretación de la garantía del ne bis in idem más acorde a la sugerida.
A raíz de un requerimiento fiscal,
el imputado había sido sometido a investigación por el delito de fraude en
perjuicio de La jueza correccional a cargo del juicio recibió los ofrecimientos de prueba de las partes y abrió la audiencia de debate. El segundo día de juicio, y luego de que se recibieran testimonios de funcionarios del banco acordes con lo investigado hasta allí, el fiscal planteó la incompetencia de la juez, en razón de la materia.
Ello por considerar que el hecho era en verdad una administración fraudulenta. La jueza rechazó el planteo haciendo notar que la ausencia de perjuicio del banco descartaba la existencia de fraude, por lo que el juicio continuó. El imputado fue absuelto. En la sentencia se hizo notar que no sólo no se había acreditado la violación de los deberes de funcionario público, sino tampoco el perjuicio necesario para poder hablar de fraude.
El fiscal interpuso recurso de casación, planteando la nulidad del fallo, insistiéndose en que se estaba ante una administración fraudulenta que determinaba la actuación de un tribunal de juicio distinto de la jueza correccional. El Tribunal Superior de Río Negro hizo lugar a lo solicitado, pese a reconocer las contradicciones entre la postura fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio y lo sostenido durante el curso de éste.
De tal manera, consideró que tanto el debate como el fallo de la jueza eran nulos, que las cuestiones de competencia resultan de orden público y, como tales, son declarables en cualquier instancia del proceso. Sobre esas bases ordenó la celebración de un nuevo juicio ante
El caso llegó a
Luego
Luego de algunas citas de fallos de
· “Acosta, Leonardo”: en una causa seguida según el Código de Procedimientos en Materia Penal
el juez de sentencia había decretado la nulidad de la indagatoria del imputado,
al advertir que a éste no se le había hecho saber su derecho de negarse a
declarar sin hacer presunción en su contra. Ello había sido decretado en
oportunidad de dictase la sentencia definitiva, la cual resultó absolutoria por
causa de esa nulidad. La Cámara
confirmó. En su resolución, la
Cámara hizo notar que la absolución se presentaba como la
única alternativa posible a fin de no violar los principios de progresividad y preclusión derivados del caso “Mattei”. El fiscal de Cámara apeló a la Corte Suprema por
vía del recurso extraordinario.
La mayoría de En su disidencia, el juez Petracchi señaló que el recurso del fiscal no se hacía cargo del fundamento dado por
Otros:
· “Verbeke”: ver p. 624 de Carrió.· “Vielmetti”: ver p. 626 de Carriío.
· “Olmos”: ver desarrollo en la garantía que prohíbe la reformatio in pejus.
· “Saldoval”: Se impone el voto en concurrencia de Petracchi (“reformatio in peius” y “ne bis in idem”). Ver fallo
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