viernes, 24 de agosto de 2012

Análisis de las nulidades (Procesal Penal)

Concepto.
Consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza (sea en el sujeto, en el objeto o en las condiciones de lugar, tiempo y forma).

Clasificación.
1) Nulidades expresas y genéricas (arts. 166 y 167): las expresas (art. 166) se producen cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente previstas bajo pena de nulidad; las genéricas (art. 167) se producen cada vez que el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos señalados por el artículo.

2) Nulidades absolutas y relativas (art. 168): serán absolutas cuando puedan ser declaradas de oficio o a pedido de parte en cualquier estado y grado del proceso, y sean insubsanables por haber afectado una garantía constitucional; serán relativas cuando son subsanables si no se insta la invalidez en el tiempo previsto por la norma, son declarables únicamente a pedido de parte y surgen del incumplimiento de normas procesales.

Perjuicio.
La nulidad se vincula estrechamente con la idea de defensa. Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo convoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no hay perjuicio, la invalidez del acto queda descartada. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce.

Regla general.
Art. 166: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Se refiere a las nulidades expresas, taxativamente enumeradas en el Código (no hay nulidad sin texto). Sin embargo, existen nulidades consideradas en formas genéricas y nulidades virtuales o implícitas.

Nulidades de orden general.
Art. 167: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1º). Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2º). A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3º). A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Se refiere a los casos en que, pese a la falta de nulidad expresamente prevista, se produce alguna de las situaciones enumeradas en los tres incisos. En gran medida comprende casos de nulidad absoluta que no se hallan subordinados al reclamo oportuno de la subsanación del defecto, ni a la protesta de recurrir en casación.

Ver D’ Albora. Referencia a casos particulares (p. 253 y ss.).

Declaración de nulidad.
Art. 168: El tribunal que compruebe la causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Se refiere a la adopción del principio de saneamiento o expurgación de los defectos generadores de la invalidez del acto. La última oración establece el funcionamiento de las nulidades relativas, que son aquellas no comprendidas en los tres incisos del art. 167 y son las únicas susceptibles de convalidarse.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el art. anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Las exigencias de este párrafo son las que caracterizan a las nulidades absolutas. Son insubsanables, a menos que se dicte una resolución con efecto de cosa juzgada material. Deben conculcar alguna garantía constitucional: por ejemplo, la falta de motivación de la sentencia, el desconocimiento de la inviolabilidad del domicilio, etc.

Respecto de la invalidación de actos procesales, rige un criterio restrictivo (art. 2º)

Quién puede oponer la nulidad.
Art. 169: Excepto en los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarlas y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

En las nulidades relativas, el planteo resulta admisible, siempre que no se haya contribuido en la producción del vicio alojado en el acto.
El interés en perseguir la declaración existe si, caído el acto impugnado, varía la situación procesal en sentido favorable a quien la propone. Se requiere la demostración por quien la alega del gravamen sufrido, concretado en defensas efectivas que no puede utilizar.

Oportunidad y forma de oposición.
Art. 170: Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1º). Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2º). Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3º). Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4º). Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.

Se refiere a las nulidades relativas y establece el momento en que se produce la extinción (y la consiguiente subsanación del vicio), según los diferentes estados del proceso. El tratamiento incumbe al mismo tribunal que pudo incurrir en la nulidad.

Modo de subsanar las nulidades.
Art. 171: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio:
Las nulidades quedarán subsanadas:
1º). Cuando el MP o las partes no las opongan oportunamente.

Remite a los plazos del art. 170.
2º). Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
En estos casos, pese a la existencia de la nulidad relativa, falta el perjuicio y por ende, se renuncia a la impugnación.

3º). Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Por ejemplo, si una notificación no se ajusta con estrictez a las previsiones procesales aplicables. En efecto, quien actúe en forma tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello pretenda instar, no podrá hacerlo. La omisión de notificar previamente un peritaje, no genera su invalidez si es reproducible.

Efectos.
Art. 172: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

El precepto acoge el carácter difusor de las nulidades. Por ejemplo, si se decretó el procesamiento sin la previa indagatoria sobre el hecho comprendido en él; en este supuesto tampoco procede la elevación a juicio; la nulidad de las declaraciones testimoniales se proyecta al auto de procesamiento si, de sus propios fundamentos, se desprende que se basó de un modo decisivo en su meritación.
En cierto sentido este artículo presta sustento a la denominada doctrina de los frutos del árbol venenoso, conforme a la cual el vicio producido, durante el desarrollo de un acto de prueba, hace caer a toda la actividad probatoria que sea consecuencia directa de aquél, doctrina que la CS ha restringido sólo a aquellas pruebas a las que no puede arribarse por vía autónoma.
La declaración de nulidad puede alcanzar actos anteriores (si se declara la nulidad de la sentencia, el proceso se retrotrae al momento del debate); contemporáneos (la nulidad de la notificación múltiple por haber omitido una hace caer la validez de la audiencia); consecuentes (si cae la indagatoria, ocurre lo mismo con el auto de procesamiento, pues aquélla es su presupuesto).

Sanciones.
Art. 173: Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

Nulidades y doble juzgamiento
·   “Gómez, Salvador”: el principio general mantenido por la Corte durante mucho tiempo fue que la resolución de Cámara que anulaba un pronunciamiento y disponía que la causa fuera nuevamente juzgada no importaba una violación a la garantía contra el doble juzgamiento. Esto fue lo decidido en este fallo.
Este criterio difiere del seguido en los EE.UU. Allí el principio general es que, una vez que el Estado ha tenido la oportunidad de juzgar a un individuo, una absolución decretada en primera instancia no puede ser revisada. Los tribunales de apelación, en líneas generales, conocen principalmente de los recursos interpuestos por los condenados, y sólo allí se hallan habilitados para ordenar que una persona sea nuevamente juzgada en un delito.
La Corte mantuvo por un tiempo el principio por el cual se admitía que una nulidad retrotrajera el proceso a etapas ya superadas, sin lesión a la garantía contra el doble juzgamiento. El caso “Weissbroad” es un ejemplo claro de esa postura. Luego de ello, en el caso “Polak”, la Corte se mostró dispuesta a reexaminar la cuestión, al menos en el área de las nulidades que se decretan una vez concluido el juicio oral del imputado. Sin embargo, casos posteriores terminaron limitando bastante los principios aparentemente seguidos en ese caso.

·   “Weissbroad”: Weissbroad había sido procesado por el delito de lesiones leves reiteradas, y absuelto en primera instancia. El fiscal apeló. La Cámara declaró la nulidad de todo lo actuado durante la etapa de plenario y dispuso el envío de la causa a instrucción. La causal de nulidad fue que no se había indagado al procesado sobre la totalidad de los hechos investigados.
Sustanciado nuevamente el proceso, se dictó una nueva sentencia de primera instancia, esta vez condenatoria. La Cámara confirmó, y contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario. Este recurso tuvo diferentes fundamentos. Por un lado, invocó que uno de los hechos por los que se lo condenó (lesiones a una víctima de nombre Ponce), no había sido materia de acusación. Por otro lado, dijo que los distintos avatares que sufrió el proceso (nulidades y reenvíos a etapas ya superadas) habían transgredido su derecho a obtener un pronunciamiento penal rápido.
Por último, el apelante hizo mención de la garantía del ne bis in idem: la anulación dispuesta por la Cámara de un proceso que había sido ya fallado en primera instancia, y el reenvío a la etapa de instrucción, importaron tanto como volver a juzgar a una persona por un mismo hecho. Ello, en transgresión a la garantía contra el doble juzgamiento.
Una Corte dividida en tres a dos, resolvió que el agravio relativo a que la condena incluía un hecho que no había sido materia de acusación, fue considerado procedente, pues violaba la garantía de defensa en juicio.
En lo que hace al derecho a un pronunciamiento penal rápido, la Corte consideró a ese agravio como tardío. Dijo que la decisión que había dispuesto anular todo lo actuado y retrotraer, no había sido la última sentencia de la Cámara objeto de recurso extraordinario (la que confirmó la condena). Esa decisión había sido anterior a la sentencia de la Cámara, y ella había sido consentida por el procesado.
Por último, la Corte descartó el agravio referido al ne bis in idem. Por un lado, dijo que habían existido vicios esenciales del procedimiento, por no haberse indagado al procesado sobre la totalidad de los hechos investigados. Tales vicios esenciales, determinaban que la nulidad que la Cámara había decretado en su momento, y de resultas de la cual la causa se retrotrajo a una etapa precluida, estuviese bien dictada: ”por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento, no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces, ni que se produjo la retrogradación del juicio. La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así la nulidad –recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en cuanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el ne bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido.”
El voto minoritario, tampoco recogió el agravio del ne bis in idem. Dijo que en realidad no se estaba ante un vicio esencial del procedimiento, puesto que lo que había existido era simplemente un interrogatorio incompleto, y que por ello la decisión de anular todo lo actuado había importado un “excesivo rigor formal”.
El lenguaje que utiliza la Corte en este fallo parece sugerir que la garantía del ne bis in idem respondería tan solo a la necesidad de evitar ser condenado dos veces por el mismo hecho, lo cual no habrá de ocurrir si una primera sentencia es anulada, y hay sólo una segunda sentencia válida.
En casos anteriores la Corte había sido bastante más generosa con el alcance de esta garantía, explicando que ella veda no solo la nueva aplicación de una pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento de quien ya lo ha sido por el mismo hecho (del dictamen del Procurador en “Ganra de Naumow”).

·   “Mattei”. Límites a las potestades anulatorias: con apoyo en el caso “Mattei” Carrió elabora una teoría según la cual las facultades anulatorias de los tribunales ante vicios de procedimiento, deben ser ejercitadas no sólo cuidando de no violar el derecho de los habitantes a obtener un pronunciamiento que defina su situación frente a una imputación penal. En efecto, “Mattei” implicó imponerle ciertos límites constitucionales a las facultades de los tribunales de decretar nulidades en el marco de un proceso penal. Sobre todo si esas nulidades implican retrotraer el proceso a etapas ya superadas del mismo.
Mattei había sido procesado por el delito de contrabando y, luego de un proceso que duró más de cuatro años, absuelto en primera instancia. El fiscal apeló ese pronunciamiento y los autos fueron elevados a la Cámara. El tribunal de segunda instancia, se oficio, decretó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el cierre del sumario, sobre la base de que el juez de instrucción no había agotado la investigación. La defensa de Mattei interpuso contra esa resolución recurso extraordinario, alegando violación de la garantía de la defensa en juicio. La Corte hizo lugar al recurso, mencionando el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a su situación de incertidumbre.
Pero la Corte de “Mattei” no sólo se apoyó en la garantía de la defensa en juicio, sino que además señaló que: el derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, “lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal” y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador –“como tal de raigambre constitucional”- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el tema en debate, “cuales son el del ne bis in idem”.

En otros pasajes del fallo, la Corte habló del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, si situación frente a la ley penal.

Los términos empleados por la Corte dan lugar a hacer la siguiente reconstrucción:
1). Una vez que una persona ha sido acusada de cometer un dlito, nace a partir de allí su derecho a obtener una sentencia que defina su situación “de una vez y para siempre”
2). Anular lo actuado y retrotraer el proceso a instancias previas a la acusación si no ha mediado falta de la parte del imputado, importa para éste obligarlo a volver a soportar las penosas contingencias del juicio criminal.
3). Exponer más de una vez a una persona al riesgo de recibir una pena por un único hecho, va en desmedro de uno de los pilares básicos del ordenamiento penal vinculado con el problema en debate, cual es el del non bis in idem.

En suma, el imputado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo, no sólo es violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido –incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería entonces que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva. Con anterioridad a la acusación, en cambio, ningún impedimento constitucional existiría para que la nulidad funcione como instituto procesal. La nulidad podría ser perfectamente invocada por cualquiera de las partes si advirtieren vicios esenciales en el procedimiento de instrucción.
Pero si el vicio instructorio es recién advertido en la oportunidad de sentenciar y el mismo no ha sido causado por el imputado, la garantía contra el doble juzgamiento hará que no sea lícito declarar a esa altura la nulidad.
La adopción de un criterio tal, tendría el saludable efecto de motivar a fiscales y jueces de instrucción para que, previo a clausurar sumarios y presentar acusaciones o requerimientos de elevación a juicio, revisen cuidadosamente que no se está ante una indagatoria defectuosa, que no han quedado sin investigar hechos importantes o algún otro vicio sustancial.

·   “Polak”. Nulidades decretadas al final del juicio: la Corte pareció  dispuesta a abandonar, al menos parcialmente, los criterios formalistas de “Weissbrod”, a favor de una interpretación de la garantía del ne bis in idem más acorde a la sugerida.
A raíz de un requerimiento fiscal, el imputado había sido sometido a investigación por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública. El origen de esa imputación fue su actuación como interventor en el Banco de la Provincia de Río Negro, oportunidad en que había autorizado una negociación de títulos en el Mercado Abierto Electrónico de la Ciudad de Buenos Aires, alegadamente perjudicial para la institución que representaba. Durante la investigación se acreditó que la operación no había sido perjudicial para el banco, aun cuando el juez entendió que se había cumplido sin dar intervención a otros funcionarios del banco y con la omisión de otros recaudos necesarios para su perfeccionamiento. Por tal razón, el imputado sólo fue procesado por el delito de violación de los deberes de funcionario público. El requerimiento de elevación a juicio del fiscal también fue sólo por ese delito, descartándose expresamente la calificación más grave de fraude.
La jueza correccional a cargo del juicio recibió los ofrecimientos de prueba de las partes y abrió la audiencia de debate. El segundo día de juicio, y luego de que se recibieran testimonios de funcionarios del banco acordes con lo investigado hasta allí, el fiscal planteó la incompetencia de la juez, en razón de la materia.
Ello por considerar que el hecho era en verdad una administración fraudulenta. La jueza rechazó el planteo haciendo notar que la ausencia de perjuicio del banco descartaba la existencia de fraude, por lo que el juicio continuó. El imputado fue absuelto. En la sentencia se hizo notar que no sólo no se había acreditado la violación de los deberes de funcionario público, sino tampoco el perjuicio necesario para poder hablar de fraude.
El fiscal interpuso recurso de casación, planteando la nulidad del fallo, insistiéndose en que se estaba ante una administración fraudulenta que determinaba la actuación de un tribunal de juicio distinto de la jueza correccional. El Tribunal Superior de Río Negro hizo lugar a lo solicitado, pese a reconocer las contradicciones entre la postura fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio y lo sostenido durante el curso de éste.
De tal manera, consideró que tanto el debate como el fallo de la jueza eran nulos, que las cuestiones de competencia resultan de orden público y, como tales, son declarables en cualquier instancia del proceso. Sobre esas bases ordenó la celebración de un nuevo juicio ante la Cámara Criminal, cuyo objeto fuera la investigación del delito de administración fraudulenta. En lo concerniente a la garantía del ne bis in idem, descartó que hubiera transgresión a la misma, puesto que al anularse la sentencia ésta carecía de efectos, de modo que no podía sostenerse que la causa fuera juzgada dos veces o que se hubiera producido una retrogradación del juicio.
El caso llegó a la Corte por vía del recurso extraordinario interpuesto por la defensa. En el recurso se planteó que había existido violación al principio de preclusión, al haber el fiscal consentido en su requerimiento de elevación a juicio la calificación del auto de procesamiento, la cual excluía expresamente toda hipótesis de fraude. Sostuvo así la defensa que no era lícito usar las calificaciones legales para hacer perdurar el estado de sospecha indefinidamente, ni para volver a una valoración legal descartada en resoluciones firmes.
La Corte dio la razón a la defensa del imputado e hizo lugar el recurso extraordinario. Señalando así la trascendencia del precedente “Mattei” dijo: el problema que se plantea en la presente causa es saber si, al haberse sustanciado un juicio en la forma que lo indica la ley, el tribunal ha podido invalidar todo lo actuado, pese a haberse cumplido las formas esenciales del juicio pese a haberse cumplido con las formas esenciales del juicio, esto es acusación, defensa, prueba y sentencia, o bien corresponde aplicar al caso la regla general establecida por esta Corte en el caso “Mattei” y reiterada en numerosos precedentes, según la cual no cabe retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando dichas formas han sido cumplidas.
Luego la Corte recordó los principios expuestos en “Mattei” acerca de la necesidad de evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente en función de la dignidad del imputado y de su derecho a libertarse dentro de un plazo razonable del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal. A continuación, la Corte introdujo un elemento novedoso en relación con sus pronunciamientos anteriores. Dijo así que los principios examinados previamente obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales de juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado.
La Corte señaló que en este caso era claro que la nulidad no era imputable a la defensa, sino más bien a la actitud asumida por el fiscal durante el juicio y a la concepción restrictiva de garantías constitucionales expuesta por el a quo para anular todo lo actuado. Con apoyo en que no se advertía qué elementos nuevos se habían aportado durante el debate para volver a introducir la cuestión del supuesto perjuicio causado a la institución bancaria, la Corte consideró que en razón de la garantía del debido proceso, consagrada fundamentalmente a favor del acusado, no es válido recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someterlo nuevamente a juicio, temperamento éste que lesiona el fundamento garantizador –como tal, de raigambre constitucional- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal, entre los cuales se encuentra el principio del non bis in idem, admitido ya en el fallo Mattei.
Luego de algunas citas de fallos de la CS estadounidense, nuestra Corte concluyó que se había lesionado el derecho del imputado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre que como en el sub examine se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine un nuevo pronunciamiento no le sea imputable.

·   “Acosta, Leonardo”: en una causa seguida según el Código de Procedimientos en Materia Penal el juez de sentencia había decretado la nulidad de la indagatoria del imputado, al advertir que a éste no se le había hecho saber su derecho de negarse a declarar sin hacer presunción en su contra. Ello había sido decretado en oportunidad de dictase la sentencia definitiva, la cual resultó absolutoria por causa de esa nulidad. La Cámara confirmó. En su resolución, la Cámara hizo notar que la absolución se presentaba como la única alternativa posible a fin de no violar los principios de progresividad y preclusión derivados del caso “Mattei”. El fiscal de Cámara apeló a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario.
La mayoría de la Corte hizo lugar al recurso y ordenó el dictado de una nueva sentencia. Para empezar, repitiendo el criterio incorrecto que la Corte había reafirmado en el caso “Schoklender”, dijo que ninguna violación a la garantía contra la autoincriminación surgía del hecho que al imputado no se le hubiese hecho conocer su derecho a negarse a declarar. La Corte, a través de los votos de Nazareno, Moliné, Fayt, Belluscio, Boggiano, López y Vázquez, hizo notar además que en el caso el imputado se había negado a declarar, con lo cual la eventual afectación de la garantía contra la autoincriminación sólo habría tenido lugar si el imputado hubiera confesado una conducta reprochable.
En su disidencia, el juez Petracchi señaló que el recurso del fiscal no se hacía cargo del fundamento dado por la Cámara, en el sentido de que el dictado de un nuevo fallo, luego de la absolución decretada, sería violatorio del principio de progresividad. En ese contexto, dijo que la revocación del fallo en recurso significa otorgar el Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena en franca violación al principio del ne bis in idem. Más adelante, esta disidencia agregó que aun cuando aquí no fuera necesaria la nueva realización del debate, parece claro que la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente y con éxito y que no puede ser obligado a soportar nuevamente, cualesquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior de provocar una condena.

Otros:
·   “Verbeke”: ver p. 624 de Carrió.
·   “Vielmetti”: ver p. 626 de Carriío.
·   “Olmos”: ver desarrollo en la garantía que prohíbe la reformatio in pejus.
·   “Saldoval”: Se impone el voto en concurrencia de Petracchi (“reformatio in peius” y “ne bis in idem”). Ver fallo

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