martes, 7 de agosto de 2012

Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Segunda Parte

Situación de los procesados
Con excepción del régimen disciplinario, el sistema aplicable a los procesados no es el mismo que los condenados, salvo que soliciten incorporarse al régimen de penado voluntario. Los procesados se encuentran bajo el Reglamento General de Procesados, aprobado por el decreto 303/96 y modificado posteriormente por el decreto 18/97 sobre el régimen disciplinario, que regula todo lo referente al trato, organización, disciplina y trabajo en general.

Para acceder a la progresividad, el procesado debe solicitar ser sometido al mismo régimen que los condenados; esta decisión es optativo y una vez ingresados al régimen de condenados, comienzan a tener los mismos derechos que los condenados, a excepción de los egresos transitorios, libertad condicional o asistida (artículo 5 del Decreto 396/99 y 37 del Decreto 303/96).


Progresividad y Establecimientos
Conforme el art. 176 de la L. 24.660, cada jurisdicción del país debe contar con distintos tipos de establecimientos (cárceles o alcaldías para procesados, centros de observación criminológica, instituciones diferenciadas según el régimen de ejecución de la pena, etc.), mas esto en la realidad se traduce en la existencia de establecimientos de mediana o máxima seguridad, por lo que es el mismo interno quien debe solicitar la adecuación de su tratamiento a fin de ser ubicado en algún tipo de unidad carcelaria (abiertas, semiabiertas o cerradas). El problema se ve agudizado en atención a la organización federal, ya que los imputados a disposición de la justicia federal, deben estar, en principio, alojados en establecimientos nacionales; se plantea  así el problema de los diversos lugares del país donde hay tribunales federales pero no existen unidades penitenciarias del Estado Nacional, razón por la cual los detenidos suelen se alojados en institutos penitenciarios fuera de las provincias donde se cometió el hecho.

Esta situación va de la mano de otra que le antecede, la superpoblación carcelaria, entendida como el alojamiento en un establecimiento carcelario de más cantidad de personas de las que es posible albergar sin reducir las condiciones mínimas que debe reunir; y podría sostenerse que el encierro sin el cumplimiento de las condiciones mínimas implica un encierro ilegítimo, por incumplimiento de las normas que prohíben los tratos inhumanos o degradantes, prerrogativas que surgen de la Constitución Nacional (art. 18, cuando establece que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad u no para castigo de los reos detenidos en ellas…”), como de las normas internacionales5.

5Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5, párr. 2º; Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. 25, párr. 3º; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, art. 11 y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

Una postura diferente es la mantenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos, quien considera que para que se vea afectada la garantía constitucional prevista en la 8ª Enmienda, es preciso demostrar que además de existir la superpoblación, esta ha causado una disminución notable en las condiciones de encierro. Esta postura es congruente con el neoretribucionismo que se asentó en la conclusión de que “quien está encerrado no delinque” propia de la teoría de la incapacitación o incapacidad punitiva. Por nuestra parte, el art. 59 de la Ley 24.660 establece que “El número de internos de cada establecimiento deberá ser preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento”, con ello podría inferirse que las previsiones sobre capacidad de alojamiento se encuentran en íntima relación con el aseguramiento de un trato adecuado a los internos, el cual al excederse produce una disminución de la eficiencia del sistema penitenciario.

Es necesario tener en cuenta que del universo de la población penitenciaria sólo una parte se encuentra cumpliendo pena en sentido estricto; un gran número de personas privadas de su libertad resultan imputados en un proceso en trámite. El tratamiento de los procesados es diferenciado pues no están sometidos al mismo régimen que los condenados6 , salvo el régimen disciplinario. Esta situación se modifica en los casos en los procesados7 solicitan incorporarse al régimen de penado voluntario a fin de acceder a los beneficios carcelarios. Como los procesados no tienen beneficios como los condenados, pues son inocentes, para acceder a la progresividad deben solicitar ingresar al régimen de condenados, comenzando a tener sus mismos derechos, exceptuando los egresos transitorios, libertad condicional o asistida.

6Conf. art. 5 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución: “La progresividad del régimen penitenciario en todos sus periodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firma y a los procesados que se hayan incorporado a la Ejecución Anticipada Voluntaria prevista en el Título IV del Reglamento General de Procesados, -dto. 303/96”.
7Son regidos por el dto. 303/96 y su modificación por dto. 18/97.

Periodo de Observación
Es el primer periodo del régimen progresivo y consiste en el estudio médico, psicológico y social del condenado, realizado por el organismo técnico y criminológico, con el objeto de realizar el diagnóstico y mantener actualizada la historia criminológica con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado.

En informe final del este periodo está integrado por la Historia Criminológica realizada por el Servicio Penitenciario en virtud de las entrevistas con el condenado, analizándose sus inquietudes, necesidades y objetivos. La importancia de este periodo se encuentra en la determinación de la fase o periodo del tratamiento al que se incorporará al condenado.

Este periodo contempla una duración de 30 días desde la recepción del testimonio de sentencia y cómputo remitido por el tribunal que lo juzgó.

Periodo de Tratamiento
Es característico del sistema progresivo del régimen de ejecución de la pena el carácter resocializador de aquél. Este principio es la base de la ejecución penal, pues somete al condenado por un delito previsto con pena privativa de libertad a un tratamiento con el fin de que sea reintegrado a la sociedad. Esta resocialización implica la obligación del Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro, las condiciones necesarias para un desarrollo adecuado que favorezca su integración a la vida social al recuperar su libertad, conforme el objetivo de previsto en el art. 1º de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, es decir: que “La ejecución de la pena privativa de libertad …, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.”

Estas condiciones son plasmadas -en su mayoría- en la segunda etapa del régimen progresivo: el Periodo de Tratamiento. Este es establecido en la mencionada ley en su art. 14 que expresa: “En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.”

En tal sentido, el descripto en el art. 14 del Reglamento de Modalidades Básicas de la Ejecución (Dto. 396/99), reza: “El Período de Tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional , será fraccionado en tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza”.

El periodo de tratamiento resulta ser el más extensivo dentro de las etapas de la ejecución, ya que se trata del conjunto de actividades que realizará el condenado durante su vida carcelaria, dirigida a la reeducación y reinserción social.

No debe confundirse este periodo con el tratamiento penitenciario, éste es un programa que se basa en técnicas asistenciales que apuntan a la reinserción social del condenado, tales como por ejemplo, asistencia psicológica.

Fases de Tratamiento
Como se dijo, el Periodo de Tratamiento se encuentra dividido en 3 fases, de manera tal que el condenado logre la atenuación a su encierro. Así la fase de Socialización, comienza incorporando a la persona al lugar asignado durante el periodo de observación. En este periodo, el Consejo Correccional8 , debe establecer las pautas de tratamiento en un plazo de 15 días, conf. el art. 17 del Dto. 396/99 (9) . Por su parte la fase de Consolidación, implica una disminución del control personal posibilitando el cambio de sección o grupo bien un traslado. Finalmente, la fase de Confianza, otorga al condenado un incremento de autodeterminación acompañada de una supervisión moderada.

8El Consejo Correccional es el organismo colegiado que efectúa el seguimiento continuo del tratamiento del interno y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes, de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes. Art. 93 Dto. 396/99.
9Art. 17 Dto. 396/99: Dentro del plazo de 15 días de la incorporación del interno a la Fase de Socialización, el Consejo Correccional deberá reunirse en pleno a fin de considerar cada una de las recomendaciones formuladas por el Servicio Criminológico para el tratamiento y examinar su factibilidad en concreto. A su término, el Consejo Correccional adoptará las determinaciones pertinentes respecto a: a) Salud psicofísica; b) Capacitación y formación profesional; c) Actividad laboral; d) Actividades educacionales, culturales y recreativas; e) Relaciones familiares y sociales; f) Aspectos peculiares que presente el caso.

Fase de Socialización
Esta fase que se inicia con la incorporación del interno al establecimiento indicado en   el Periodo de Observación, consiste principalmente en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos. Esta fase prevé un periodo de 15 días a fin de hacer efectivos los medios que permitan al condenado incorporarse en forma “natural” al programa de tratamiento.

Dentro de ese periodo es cuando el Consejo Correccional evalúa las consideraciones y recomendaciones formuladas por el Servicio Criminológico que le permitan expedirse sobre las medidas a adoptarse en relación a:
a) Salud psicofísica;
b) Capacitación y formación profesional;
c) Actividad laboral;
d) Actividades educacionales, culturales y recreativas;
e) Relaciones familiares y sociales;
f) Aspectos peculiares que presente el caso.

Una vez cumplida esta fase, el condenado se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente fase de Consolidación.

Fase de Consolidación
A efectos de permitírsele pasar a esta fase, el interno debe poseer conducta y concepto bueno (calificación 5), no registrar sanciones disciplinarias medias o graves en el último periodo calificado –el cual es trimestral-, trabajar con regularidad –siempre que exista tal posibilidad-, estar cumpliendo actividades educativas, capacitación y formación laboral, mostrar hábitos de higiene personal, de alojamiento y vida en conjunto con el resto de internos, contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y obtener la resolución aprobada del Director del establecimiento proponiendo el paso a la siguiente fase; en síntesis, a esta fase se ingresa una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la fase de Socialización.

Esta fase importa al condenado la posibilidad de solicitar un cambio de sección o grupo o bien su establecimiento o su traslado a otro establecimiento, la obtención de visitas y recreación en condiciones más favorables y una disminución de la supervisión continua, permitiendo una mayor participación en actividades respecto de la fase anterior.

A estos fines, se entiende por concepto (art. 60 y ss. Dto. 396/99), la evolución personal que presenta el condenado. El concepto es una de las variables a medirse a fin de considerar la posibilidad de reinserción social. Por su parte, la conducta (art. 56 y ss. Dto. 396/99) es el comportamiento que el condenado tiene sobre las normas carcelarias, y esta se ve afectada sólo por la aplicación de sanciones.

La diferencia entre un concepto y otro estriba en que mientras la conducta es un parámetro objetivo, pues se encuentra influenciada por la aplicación de sanciones; el concepto es netamente subjetivo, por lo que es difícil su medición.

Fase de Confianza
Para alcanzar esta fase el condenado debe poseer una muy buena conducta (calificación 7) y un buen concepto (calificación 6); asimismo no debe registrar sanciones en el último trimestre de calificación y debe haber cumplido las mismas exigencias de la fase predecesora.

Conforme el art. 22 del dto. 396/99, esta fase consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación. En función de ello se modifican las condiciones o características de encierro, pudiendo consistir en:
a) Alojamiento en sector diferenciado;
c) Ampliación de la participación responsable del interno en las actividades;
e) Supervisión moderada.

De esta forma se evalúa en qué medida el condenado internaliza los valores para una adecuada convivencia social, conforme la ejecución del programa de tratamiento. La idea es que el condenado vaya avanzando de fase en fase según el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta la conducta, concepto y el cumplimiento de las pautas fijadas en la Historia Criminológica. Este avance es considerado un derecho y no un beneficio, es por ello que el traspaso a las fases subsiguientes debe operar en forma automática.

Tratamiento Penitenciario
Se destacó anteriormente la diferencia entre el Periodo de Tratamiento y el Tratamiento Penitenciario, en esa línea, el programa de tratamiento se encuentra basado en técnicas asistenciales coordinadas entre el Servicio Penitenciario y el condenado en forma voluntaria, pues debe atender a sus condiciones personales, intereses y necesidades.

El sometimiento al programa es optativo, se trata de una incorporación que hace el condenado en forma voluntaria, caso contrario se estaría violentando el art. 19 de la Constitución Nacional.

En la práctica no se encuentra claramente establecido qué actividades están relacionadas con el tratamiento, confundiéndose muchas veces con las propias del sistema progresivo. No obstante, en virtud de la adhesión a los programas es que se obtienen notas de concepto que benefician la evaluación del grado de reinserción.

Periodo de Prueba
El Periodo de Prueba es la última instancia por la que atraviesa el condenado antes de obtener egresos transitorios. Es una etapa en donde el interno condenado se encuentra con una restricción mínima respecto de la normas de seguridad e implica su incorporación a establecimientos abiertos o en una sección independiente, basada en la autodisciplina, para posteriormente pasar a la obtención de salidas transitorias del establecimiento y finalmente la incorporación al régimen de semilibertad.
En esta etapa el condenado se encuentra en la posibilidad de la obtención de salidas transitorias y laborales, en tanto cumpla con determinados requisitos:
  • No  tener ninguna causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
  • Tener en el último trimestre como mínimo una conducta muy buena (calificación 8) y un concepto bueno (calificación 7).
  • Poseer un dictamen favorable por parte del Consejo Correccional.
  • Obtener la resolución aprobatoria por parte del Director de la unidad.
  • Haber cumplido con los siguientes tiempos de detención:
    • Si se trata de una pena temporal sin la accesoria del artículo 52 CP, se debe cumplir un tercio de la condena;
    • Si se trata de una pena perpetua sin la accesoria del artículo 52 CP , se debe cumplir doce años;
    • Si se tratara una pena temporal o perpetua sumado a la accesoria del artículo 52 CP, luego de cumplida la pena.


Es de destacar que en función de las modificaciones operadas en el Código Penal producto de la “Ley Blumberg”, aun estando incorporado el condenado en el Periodo de Prueba, no se otorgarán los beneficios de salida transitoria y semilibertad a quienes a partir del 11 de junio del año 2004 hayan cometido alguno de los siguientes delitos:
  • Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7, del Código Penal.
  • Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal.
  • Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
  • Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.
  • Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Semilibertad
La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral, debiendo cumplir una serie de requisitos (similares a los requeridos para las salidas transitorias y que se detallan más adelante). El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles, aunque excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado pero de ningún modo dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina y el régimen incluirá una salida transitoria semanal (salvo resolución en contrario de la autoridad judicial).

Condiciones de las salidas transitorias y semilibertad
Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación se requiere:
  • Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
  • Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena.
  • Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años.
  • Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres años.
  • No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
  • Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
  • Merecer del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto a su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro familiar, personal y social del condenado.


Libertad asistida
La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente será quien podrá disponer, a pedido del condenado y previo informe favorable del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, la incorporación del condenado a este régimen.

El condenado incorporado a la libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Presentarse dentro del plazo fijado por el juez al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.
2. Desempeñar un trabajo, oficio o profesión o adquirir los conocimientos necesarios.
4. Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester.
5. Abstenerse de actividades inconvenientes para su adecuada reinserción social.
6. Cumplir las reglas de conducta que fije el juez.

Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o viole las condiciones antes mencionadas, dicho régimen será revocado y el resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado. En caso de revocatoria, deberá practicarse nuevo cómputo, no considerándose el tiempo que haya durado la libertad asistida.

Programa de pre-libertad
Entre 60 y 90 días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre, que al menos incluirá:
  • Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social.
  • Verificación de la documentación de identidad.
  • Previsiones adecuadas par su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.


El desarrollo del programa de pre-libertad deberá coordinarse con los patronatos de liberados, promoviéndose en todos los casos acciones tendientes a la mejor reinserción social del condenado.

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Relacionadas:
Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Primera Parte
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena.html

Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Tercera Parte
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena_8.html

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