miércoles, 8 de agosto de 2012

Ofrecimiento de prueba

Lupo, Oscar F. s/Recurso de Casación10 de Mayo de 2011

La Cámara Nacional de Casación Penal revocó el rechazo por extemporaneidad del ofrecimiento de prueba presentado tres días después de haber expirado el lapso para hacerlo, ya que ello implicaría llevar a cabo el juicio oral contando, exclusivamente, con la prueba aportada por las partes acusadoras, negándole así a la defensa, invocando razones de orden procesal, la posibilidad de presentar siquiera una prueba de descargo que haga a su legítimo derecho.

1º) Que a fs. 236/237 vta. el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 29 rechazó el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra los puntos dispositivos I) y II) del proveído de prueba obrante a fs. 229/230 en cuanto habían dispuesto, respectivamente, la incorporación por lectura de las pericias obrantes a fs. 32/35 vta., 36/37 y 127/128 y el rechazo –por extemporaneidad- del ofrecimiento de prueba e instrucción suplementaria peticionado por la defensa.

Contra aquel pronunciamiento, la defensa particular de Oscar Felipe Lupo interpuso recurso de casación a fs. 239/244 vta.; denegado (fs. 249/251), motivó la presentación directa ante esta Cámara (fs. 261/271), cuya admisibilidad fue acogida favorablemente por esta Sala a fs.273/274 vta..

2º) Que el recurrente sostuvo que la decisión del tribunal de mérito adolece de un excesivo rigor formal, cuyo apego afecta las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal y de los principios de legalidad e igualdad en cuanto impidió la producción de prueba a esa parte y su consecuente incorporación por lectura en oportunidad en que se celebre la audiencia de debate, mediante una errónea interpretación de los alcances de la notificación que prevé el art. 354 del código de rito (conf.fs. 242 vta./244).

Solicitó que se case la sentencia recurrida y se haga lugar a lo peticionado, haciendo reserva del caso federal (conf. fs. 244/244 vta.).

3°) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del código ritual, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan E. Fégoli, Raúl R. Madueño y Juan C. Rodríguez Basavilbaso.

El Dr. Juan E. Fégoli dijo:
I.- En trance de abordar las cuestiones traídas a estudio por la defensa particular de Oscar Felipe Lupo es menester, en primer lugar, repasar el desarrollo procesal de la presente causa ante el a quo.

En punto a ello, cabe señalar que, clausurada la instrucción y elevada la causa a juicio, el Tribunal Oral con fecha 2/11/09 citó a las partes en los términos del art. 354 del C.P.P.N., haciendo saber su integración y disponiendo la comparecencia del imputado en los términos allí referidos (conf. fs. 217), quedando notificados de ello el señor Fiscal General el día 13 de ese mismo mes y año (ver nota de fs. 217 in fine) y la defensa particular de Lupo y la parte querellante el día 16 también del mes de noviembre de 2009 (conf. cédulas de fs. 220 y 221, respectivamente).

El representante de la vindicta pública ofreció prueba en el escrito glosado a fs. 219/219 vta. el día 20 de noviembre de 2009, como así también lo hizo la parte querellante con fecha 30/11/09 (conf. fs. 224/225). Por su parte, el día 4 de diciembre de 2009 la defensa particular de Oscar Felipe Lupo, luego de que éste compareciera ante el Tribunal Oral con fecha 2/12/09 (fs. 226), ofreció prueba y solicitó la realización de instrucción suplementaria (conf. fs. 228/228 vta.).

Seguidamente, a fs. 229/230, el a quo proveyó la prueba requerida por las partes, haciendo lugar a los ofrecimientos de prueba efectuados por el señor Fiscal General y la parte querellante y rechazando, por mayoría, el ofrecimiento de prueba e instrucción suplementaria presentado por la defensa particular de Lupo.
Sobre este último punto –el rechazo-, cabe señalar que los señores jueces que integraron la mayoría entendieron que el término de citación a juicio -por diez días- es perentorio e improrrogable (art. 163 del C.P.P.N.) y que, en esa inteligencia, la presentación de la defensa fue extemporánea (conf. fs. 229 vta.).

Contrariamente a ello, la magistrada disidente sostuvo que el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. y la fecha en que la asistencia letrada de Lupo efectuó su presentación ofreciendo prueba resultaba exiguo como para no hacer lugar a solicitud defensista, en virtud de lo cual, citando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en salvaguarda del derecho de defensa en juicio, propició hacer lugar a la prueba y a la in
strucción suplementaria peticionada por esa parte (conf. fs. 229 vta./230).

El temperamento aludido fue causa de recurso de reposición por parte de la defensa particular de Lupo (fs.233/235), cuyo rechazo (fs. 236/237 vta.) motivó el respectivo remedio de casatorio (fs. 239/244 vta.); denegado éste (fs. 249/251), esa parte efectuó la presentación directa ante esta Cámara que obra a fs. 261/271, cuya admisibilidad fue acogida favorablemente por esta Sala a fs. 273/274 vta..

Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio, adelanto que a mi entender la decisión atacada ha conculcado el debido proceso y el ejercicio de defensa en juicio del imputado.

En primer lugar, resulta preciso señalar que efectivamente la defensa particular de Lupo presentó el escrito de ofrecimiento de prueba tres (3) días después de haber expirado el lapso para hacerlo, ello en virtud de que las prescripciones del art. 354 del C.P.P.N. vencieron, incluyendo el plazo de gracia, el 1° de diciembre de 2009 a las 9.30 horas.

Sin perjuicio de ello, de una atenta lectura de las constancias de la causa surge que si bien el plazo común establecido por la norma aludida, comenzó a correr a partir del día en que la asistencia letrada de Lupo fue notificada -16 de noviembre de 2009, ver cédula de fs. 220-, lo cierto es que esa parte tuvo el expediente a su disposición recién el día 20 de ese mismo mes y año -oportunidad en la que el señor Fiscal General ofreció prueba (conf. presentación de fs. 219/219 vta.)-, circunstancia que fue reconocida por el propio Tribunal Oral y que a partir de ella y en razón de la exigüidad del período transcurrido entre el vencimiento del plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. y la fecha en que la asistencia letrada de Lupo efectuó su ofreciemiento de prueba, entiendo que en el particular caso de autos resulta ajustado apartarse del rigor del derecho para reparar el perjuicio que equivaldría apegarse estrictamente a la norma procesal.

Adviértase que adherir a la tesis de la mayoría del Tribunal a quo, implicaría llevar a cabo el juicio oral contando, exclusivamente, con la prueba aportada por las partes acusadoras, negándole así a la defensa, invocando razones de orden procesal -esto es la extemporaneidad de su presentación-, la posibilidad -en iguales condiciones- de presentar siquiera una prueba de descargo que haga a su legítimo derecho, lo que se traduciría en un exceso ritual manifiesto que equivaldría transformar la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido rector, cual es la realización de la justicia.

Cabe señalar que a través de diversos pronunciamientos la Corte ha ido perfilando el contenido de la garantía de la defensa en juicio en sentido genérico. Así, se ha entendido que a toda persona sometida a proceso debe acordársele la oportunidad de ser oída, de conocer los cargos en su contra y de presentar y producir pruebas en su favor - Fallos, 121:285; 128:417, 183:296, 193:408; 198: 467- (conf. Alejandro D. Carrió “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 5° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2006, pág. 118).

Asimismo, se ha sostenido que “...durante el juicio, tanto el imputado como su defensor tienen derecho a ofrecer pruebas, controlar la producción de todas las pruebas tanto de cargo como de descargo, y de alegar finalmente sobre el mérito de las mismas y sobre los extremos de puro derechos...” y que “...el derecho a igualdad en el proceso penal importa en sus alcances que el acusado debe tener normativa y judicialmente las mismas oportunidades de defensa, ofrecimiento de prueba, intervención, contralor, alegación e impugnación que la parte acusadora. No es permisible ningún tratamiento diferencial en ninguno de tales aspectos, en perjuicio del imputado o que desigualmente favorezca al acusador. Es preciso mantener ante todo el proceso la absoluta igualdad de contradicción y contralor probatorio, como también la igualdad de oportunidades para ofrecimiento y producción de ellas...’(Cf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. I, pág. 49; en igual sentido CAFFERATA NORES, José I., Derechos individuales y proceso penal, Lerner, Córdoba, pág. 19)...” (conf. Eduardo M. Jauchen “Derechos del Imputado”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 486), circunstancias - 6 - estas últimas que no se verifican en el sub examine, por lo que habré de acoger favorablemente la impugnación de la defensa particular.

II.- En virtud de tales consideraciones, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Lupo a fs. 239/244 vta., anular la resolución que obra a fs. 236/237 vta., y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina aquí establecida (arts. 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Los Dres. Raúl R. Madueño y Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijeron:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren en un todo al voto que lidera el Acuerdo.

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Lupo a fs. 239/244 vta., anular la resolución que obra a fs. 236/237 vta., y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí establecida (arts. 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese en la audiencia de lectura ya designada y, oportunamente, devuélvase a su procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
Juan C. Rodríguez Basavilbaso - Raúl R. Madueño - Juan E. Fégoli

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