miércoles, 8 de agosto de 2012

Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Tercera Parte

Periodo de Libertad Condicional
El juez, previo informes favorables del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna las condiciones del Código Penal. La supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo de entidades de servicio social calificado, que en ningún caso podrán ser organismos policiales o de seguridad, tendientes a una adecuada reinserción social del condenado.

Se define a la libertad condicional como la libertad vigilada que se concede al penado a pena privativa de libertad, dándose ciertas condiciones y exigencias, siendo para la mayoría de la jurisprudencia una "ejecución de la pena privativa de libertad sin encierro", criterio que se adecua al régimen de vigilancia al que es sometido el liberado.

Requisitos para la concesión de la libertad condicional.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 13 del Código Penal, los requisitos para acceder a este beneficio son:
  • El condenado a reclusión o prisión perpetua: haber cumplido treinta y cinco (35) años de condena, según la ley 25.892.
  • El condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años: haber cumplido los dos tercios de su condena.
  • El condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos: haber cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión.
  • Observar con regularidad los reglamentos carcelarios.


Condiciones para el beneficio
Para obtener la libertad condicional por resolución judicial, tal como se indicara, se deberán observar las siguientes condiciones positivas fijadas por el artículo 13 del Código Penal:
  • Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
  • Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
  • Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
  • No cometer nuevos delitos;
  • Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
  • Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.-


Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.

La condición negativa es la que dispone el artículo 14, que indica que "la libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo".

Revocación y extinción
Se establece además que la libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

Además fija el artículo 17 que "ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente". En esta cuestión, la opinión mayoritaria indica que esta prohibición se refiere exclusivamente a la pena respecto de la cual se le concedió la libertad condicional, es decir, esta parece ser la tesis más aceptable si se considera que la disposición se refiere a una "nueva obtención" de la libertad condicional que ha sido revocada.

En los casos de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.

Consideración del artículo 14 del Código Penal
El artículo 14 prohíbe la concesión del beneficio de la libertad condicional al "reincidente", presentándose al respecto dos posturas respecto de esta expresión y su consecuente limitación: Algunos sostienen que el carácter de reincidente prescribe en el plazo del artículo 50, párrafo 4° del Código Penal, por cuya causa la libertad condicional sólo puede negarse invocando el artículo 14 a quien haya sido declarado reincidente en la misma sentencia que impuso la pena, por lo tanto al declarado reincidente en una condena anterior se le puede conceder la libertad condicional, si no lo es en razón de la condena de la causa en que solicita.

ARTÍCULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.

La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.

Otros sostienen que la declaración de reincidencia constituye al sujeto un "estado de reincidente" que no desaparece, cualquiera que fuese el tiempo que hubiere pasado desde que lo adquirió, por cuya causa no podrá gozar nunca más de la libertad condicional. Al respecto Bidart Campos opina que la libertad condicional es un beneficio cuya introducción en el sistema del Código Penal es una facultad que tiene el legislador sin estar obligado por mandato constitucional alguno a consagrarlo. Y si es optativa su implementación, cuanto más será arbitraria la potestad que le inviste de fijar los límites dentro de los cuales procede concederla. Por esta causa afirma que no parece irrazonable privar de ese beneficio a quien ya ha delinquido.

Alternativas para situaciones especiales
Las alternativas para situaciones especiales se refieren a la prisión domiciliaria, la prisión discontinua y semidetención y los trabajos para la comunidad. El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez dispondrá que el resto de la pena se cumpla en un establecimiento penitenciario semiabierto o cerrado.

Prisión domiciliaria
El artículo 10 del Código Penal establece que "cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias (quien sufre los achaques de la edad: enfermizo, delicado, de salud quebrada)". En ese marco, el juez confiará la supervisión de la detención domiciliaria a un patronato de liberados o servicio social calificado (nunca a organismos policiales o de seguridad).

Asimismo se establece que el condenado mayor de setenta años o el que padezca de una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médicos, psicológicos y sociales que justifiquen la medida.

El juez revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantase injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de las supervisiones efectuadas así lo aconsejen.

Prisión discontinua y semidetención
El juez, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención, cuando:
  • Se revocare la detención domiciliaria.
  • Se convirtiere la pena de multa en prisión, de acuerdo al artículo 21 del Código Penal.
  • Se revocare la condenación condicional.
  • Se revocare la libertad condicional.
  • La pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.


ARTICULO 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Prisión discontinua
Esta se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de auto disciplina, por fracciones no menores de 36 horas, procurando que ese período no coincida con los días laborables del condenado.

El juez podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de 24 horas cada dos meses, computándose un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución.

Semidetención
Consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. El lapso en el que el condenado está autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones mencionadas, que se deberán acreditar fehacientemente.
Sus modalidades podrán ser:
  • Prisión diurna: Se cumplirá mediante la permanencia del condenado en la institución todos los días entre las 8 y las 17 horas.
  • Prisión nocturna: Se cumplirá permaneciendo entre las 21 de un día y las 6 del día siguiente.


Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución, pudiendo el juez autorizar a no presentarse durante un lapso no mayor de 48 horas cada dos meses.

Trabajos para la comunidad
El juez podrá sustituir total o parcialmente la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada.

Se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión siendo el plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de 18 meses.

El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 75 inciso 22 de la constitución nacional, la Convención Americana sobre derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la convención contra la tortura son superiores a las leyes y tienen jerarquía constitucional.

Situación carcelaria
La tortura y los tratos inhumanos, crueles o degradantes en el trabajo de la procuración de la nación.

Se ha podido detectar con gran preocupación, la existencia de malos tratos y torturas de personas privadas de su libertad por parte de funcionarios del servicio penitenciario.

Un gran número de personas privadas de su libertad han denunciado haberlos sufrido.

Estos malos tratos físicos se manifiestan de varias maneras, dan cuenta que la pena de prisión es y se despliega como pena corporal, a través de practicas penitenciarias violentas sobre las personas encarceladas.

Así estos malos tratos se dan en las condiciones de cumplimiento de sanciones, aislamiento en los procedimientos de requisa, en los traslados y golpes propiamente dichos.

Denuncias penales
Las alegaciones de haber recibido malos tratos y de haber sido víctimas de tortura por parte de agentes del SPF de las personas detenidas que se comunicaron con el organismo para informar de lo que sucede en dicho servicio.

Se destaca que en el 2006 se han interpuesto en total 20 denuncias penales, de las cuales 18 pertenecen a delitos de apremios ilegales y tortura.


En los casos en que una interna/no manifiesta haber recibido malos tratos, la procuración le envía un medico con el objeto de acreditar las lesiones denunciadas.

Las denuncias realizadas resultan ser muy bajas en comparación de la realidad, muchos por miedo o temor de represalias no la realizan.

Es difícil denunciar a quienes luego seguirán teniendo la custodia, y ellos seguirán privados de su libertad.

Quien realiza una denuncia contra los agentes de servicio penitenciario, sabe muy bien a lo que luego deberán enfrentarse a, sanciones arbitrarias, traslados lejos de su familia, amenazas y represalias.

Esto explica la baja cantidad de denuncias, realizadas por los internos.

Lo que a menudo se escucha de los entrevistados, es afrontar lo que sucede en dicho servicio.

Los comentarios que exponen son:
  • Acá es así, la bienvenida es algo que todos los presos deben pasar.
  • Se da una suerte de castigos internos para el o la denunciante.


Cuando un detenido/da que sufre malos tratos se decide a denunciar, además de la falta de medidas para resguardar su integridad, posteriormente se constata la inutilidad de la denuncia que se archiva.

Esto deriva a la impunidad de los funcionarios penitenciarios que favorece la práctica violatorias de derechos humanos.

También podemos decir que como se archivan las denuncias, lo mismo sucede con los sumarios administrativos internos del servicio penitenciario federal, casi nunca finalizan en una resolución definitiva.

Problemas que se presentan en la instrucción de la causa, al investigar los casos de tortura.

Los problemas que se presentan, es la dificultad de declarar de los testigos o víctimas, en las fiscalías o en los juzgados.

Esto se debe a que la notificación esta a cargo de los propios agentes de SPF, quienes en muchos casos ejercen maniobras destinadas a que los presos comparezcan a declarar.

Más serio y preocupante es que quienes realizan denuncias, son trasladados de manera intempestiva y arbitraria.

Se considera necesario que las fiscalías que instruyan casos de esta naturaleza adopten medidas inmediatas para evitar el traslado de testigos y las victimas sin su consentimiento y autorización.

Hasta el momento se ha detectado que los traslados se deben a argumentos de que los detenidos/as no se adoptan a las medidas disciplinarias o tienen problemas de convivencia.
En general no se ha observado medidas tendientes a preservar a los testigos para declarar en contra de sus agresores.

Lo que se detecta es quienes realizan las requisas no llevan placas indentificatorias.

Lo determinante de la tortura es el padecimiento de sufrimiento con distinto grados de intensidad y gravedad por parte de la víctima.

La tortura generalmente no es un acto que se reduce a golpes, sino que incluye otras formas de imponer sufrimientos, como es aislamiento, el desnudo, el hambre, las amenazas, etc.

Hay que tener en cuenta en la instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79,80 y 81 del código procesal  penal de la nación.

Resistencia que presenta el servicio penitenciario federal
La procuración penitenciaria se ha enfrentado con el problema en la documentación de las torturas y malos tratos.

El servicio penitenciario ha adoptado medidas tendientes a impedir que se tomen fotografías de personas que fueron víctimas de torturas y malos tratos, tratos inhumanos o degradantes.

Las obstaculizaciones se realizan en forma verbal o vía telefónica, no se deja asentada en una resolución.
Todos los problemas y trabas es porque el jefe de la SPF, así ha prohibido antojadizamente el ingreso a pabellones de distintas unidades, el ingreso con teléfonos celulares, se ha impedido la toma de fotografías de lesiones, se ha impedido el ingreso de profesional de la salud.

Los malos tratos físicos y psíquicos que reciben los presos argentinos, hace que el mandato de que las cárceles de la nación serán para seguridad y no para castigo, es letra muerta.

La creación de la procuración penitenciara de la nación es un avance para la argentina, que fue pionera y modelo para otros países.

Se recomendó al señor ministro de justicia y derechos humanos que dispongan medidas necesarias para hacer cesar las obstaculaciones a la labor de la procuración penitenciaria de la nación.

Sin perjuicio de la recomendación, el procurador penitenciario ha decidido llevar los problemas presentados a la corte suprema de justicia de la nación.

Requisa personal
Se constituye en uno de los aspectos del trato como maltrato físico vejatorio y degradante.

Registra la manera más gravosa, el desnudo total y flexiones que dan cuenta de la exposición del cuerpo totalmente desnudo con el agravante de realizar flexiones a efectos de agudizar la inspección por parte del personal del servicio penitenciario de la zona genital-anal de las personas encarceladas.

El resto de las degradaciones se realizan a través del desnudo total o parcial del cuerpo, y por el contacto directo con el cuerpo por parte del personal penitenciario como es el caso del denominado cacheo o palpado del cuerpo vestido.

Son cuatro las dimensiones vejatorias.
1-desnudo total y flexiones
2-desnudo total
3-desnudo parcial
4-cacheo

Requisa del pabellón
Las requisas de pabellón suelen hacerse con regularidad, los motivos responden a una lógica de inspección, revisión y control de las personas, sus espacios y pertenencias.

Alguna requisa es previsible esta se realiza durante la mañana, pero en su mayoría han expresado los detenidos que no tienen un horario fijo., por o que pueden producirse en cualquier momento de día, o de noche, se asimilan a las requisas imprevistas.

En cuanto a la cantidad de agentes que participan, estos oscilan entre cinco hasta quince aproximadamente.

Las requisas imprevistas también responden a una lógica de inspección, revisión y control de las personas, sus cuerpos, sus pertenencias pero debe añadirse aquellos motivos de orden y seguridad.

Caracterización de la requisa de pabellones
Es realizada por cuerpo especial y como lo destacan los propios detenidos, registra el mas alto grado de violencia por parte del personal penitenciario, se constituye en un cuerpo armado, con borceguíes con punta de hierro, con palos, con cascos, pasamontañas, con escudos, con escopetas, con cadenas, ingresan en cuerpos de diez hasta cuarenta o cincuenta agentes particulares en las requisas imprevistas, la modalidad es ingresando a los gritos, practicando golpes contra las rejas, cosas y obligan a correr, desnudarse, mirar para abajo, manos atrás y caminar contra la pared, salir de sus celdas, rompen, destrozan, mezclan, ensucian las mercaderías y objetos personales, hurtan o roban, menos frecuente, secuestran objetos , producen severas golpizas individuales o colectivas, lo hacen durante un tiempo prolongado en diferentes partes del cuerpo de las personas detenidas, cuerpos casi siempre desnudos ya que los obligan a quitarse la ropa y correr hacia el fondo del pabellón chocándose unos con otros, en una clara ceremonia de confirmación de la necesaria asimetría de fuerza, promoviendo en los mismos sentimientos de impotencia, indefensión y vulnerabilidad.

Conclusión
El futuro de la prisión depende en gran medida del sistema penitenciario que sea aplicado en cada sociedad. Aun hoy no se puede prescindir de determinados rasgos de los antiguos sistemas que nos garantizan la tranquilidad de la sociedad y la tranquilidad del propio sistema carcelario. Existen característicos de los sistemas celulares que complementan cada uno de los modelos implementados por la sociedad actual. Por ejemplo, las celdas de castigos, a las que van los condenados que no mantienen una conducta acorde al sistema, es una de las características del sistema de aislamiento celular que persisten en las cárceles modernas. De estos rasgos persistirán atento a que el condenado a aislamiento no recibe la reeducación adecuada por el propio régimen al que es sometido, la necesidad de la no contaminación hacia el resto de la población penal, lo hace un rasgo necesario a conservar en cualquier sistema penitenciario.

Lo que si bien es cierto que a medida que la sociedad se vaya adaptando a nuevas tendencias que se van gestando en materia penitenciaria en el mundo, tendremos la necesidad de cambiar las viejas concepciones de aislamiento por nuevas que garanticen un mejor tratamiento resocializador aún con aquellos que persisten en la idea de infringir las normas dentro de los establecimientos cumpliendo sanciones de privación de libertad.
Probablemente la preocupación de las personas seguirá siendo que la pena de prisión sea la disuasión, retribución, y aislamiento de los criminales peligrosos. Este es el sentido que penalistas expresan al considerar la resocialización: “La resocialización del preso es una utopía desde hace mucho tiempo. Desde los años 70 en adelante, ha sido generalizadamente admitido en doctrina, que esa hipótesis es poco menos que excepcional… no creo en la resocialización, para mí es un mito penitenciario. La resocialización en los casos en que se pueda dar, es excepcional; y resocializar implica volver a insertar "en", y no creo que la mayor parte de los presos que tenemos en Devoto y en otras cárceles estuvieran socializados antes de entrar allí. Por el contrario, se trata de individuos analfabetos, alcohólicos, drogadependientes, sidóticos, violentos. Esta gente no va a conseguir trabajo alguno cuando salga; por el contrario, volverá a relacionarse con delincuentes, a seguir con su ritmo de vida previo, en esa sociedad que no es la que presentamos culturalmente, la que vemos en las publicidades de los medios de comunicación10”.

10Entrevista al Dr. Carlos Elbert, La resocialización es un mito penitenciario.

Bibliografía
  • Ley 24.660 – Ejecución de la pena privativa de libertad.
  • Dto. 396/99 – Reglamento de Condiciones Básicas de la Ejecución.
  • Manual Práctico para defenderse de la cárcel. Diego García Yomhay Cristina Caamaño Inglesias Paiz
  • Superpoblación Carcelaria. Martín Lorat y Juan M. Fernández Buzzi. INIDES. Trabajo referente en el Congreso Latinoamericano de Guarujá, Brasil. 2001.

Relacionadas:
Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Primera Parte
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena.html
 
Régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 24.660) - Segunda Parte
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/08/regimen-de-ejecucion-de-la-pena_7.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario