martes, 7 de agosto de 2012

Empleo Público, impugnación de actos.

“R.R.H. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 06/06/2012.

EMPLEO PÚBLICO. MÉDICO afectado al Plan Médico de Cabecera. EXTRAVIO DE HISTORIAS CLÍNICAS. Falta de comunicación a la autoridad superior. SANCIÓN de SUSPENSIÓN por el término de 20 días. Art. 10 incisos a) y l) de la ley 471. Planteo de nulidad de la planilla de auditoría por notas marginales. Improcedencia.

“ (…) La planilla de auditoría PMC obrante en el expte. 58.106/04 fue suscripta de conformidad por el sumariado sin plantear objeción alguna sobre lo atestado dentro de los recuadros del formulario. Más allá de la determinación acerca de por quién y cuando fueron escritas las anotaciones a mano alzada sobre dicho documento, lo cierto es que -tal como lo referencia la sentencia en los párrafos supra transcriptos- lo allí consignado resulta en todo concordante con el resto de las probanzas y documentación colectadas tanto en sede administrativa como judicial; dichas anotaciones marginales, si bien en modo alguno pueden ser consideradas como parte integrante del documento público o de la declaración de conocimiento que sustancia el acto involucrado -conf. concepto de acto administrativo en “Procedimientos Administrativos” J.R. Comadira LL 2002 pág. 184/185 sus citas de doctrina y dictámenes de la PTN-, tampoco resultan hábiles para tachar de irregular lo establecido en la declaración, caso contrario bastaría con tachar o enmendar cualquier acto administrativo para lograr un efecto anulatorio sobre todo su contenido, lo que resulta incompatible con las prescripciones establecidas por el título II y artículos concordantes del decreto 1510/97 aprobatoria de la LPA de la CABA en cuanto a las normas sobre nulidad refieren a la materia.” (Dra. Weinberg, según su voto)

”… las escuetas referencias realizada en la sentencia sobre dichas anotaciones marginales, resultan ser parte de una puntillosa descripción circunstanciada de las actuaciones obrantes en el expediente sumarial, sin haber sido utilizadas por el sentenciante con valor autónomo y central para sustentar argumentalmente su decisión. Tampoco resulta apreciable para invalidar la decisión atacada el hecho de que la juez no haya ponderado las planillas de registro de interconsultas, internación ni derivación extra hospitalarias, cuando el cargo formulado era no utilizar planilla de registro diario de atención de pacientes ni cuaderno de turnos. (…)” (Dra. Weinberg, según su voto)

"… respecto al agravio relativo a que la suspensión no está prevista como sanción aplicable, debe ponderarse -en el mismo sentido que lo destaca la Fiscalía de Cámara y la sentencia, que las previsiones de la ley 471 regulan las relaciones laborales de la Administración Pública local; no encontrándose discutido en la causa que el sumariado era agente municipal -tal como lo expuso en su recurso de reconsideración, surge del informe del Hospital Rivadavia, lo ratificó en la demanda y fue reconocido por el GCBA en su contestación-, el hecho de haber sido afectado al plan médico de cabecera en modo alguno lo releva del cumplimiento de las prescripciones estatutarias establecidas en la mencionada ley, argumento de la sentencia que no tampoco resulta rebatido en la expresión de agravios. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo que de ser compartido este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme en consecuencia la sentencia atacada con costas a la actora vencida -art. 62 CCAyT-.” (Dra. Weinberg, según su voto)

“En su recurso, el actor sostiene que el GCBA le había endilgado el extravío de esa cantidad de historias clínicas, y que pese a que se demostró que el número fue mucho menor, aun así fue castigado y ni siquiera se redujo la sanción. Por su parte, al responder este agravio la demandada reitera un argumento adoptado en la sentencia de grado, a saber, que el hecho reprochado fue la omisión de denuncia del extravío a la autoridad superior, independientemente de cuántas historias clínicas se hubieren perdido. Considero que en este punto asiste razón al apelante. Si bien el no haber comunicado la desaparición de las historias clínicas a la autoridad superior ha sido una circunstancia ponderada a la hora de imponer la sanción (y de hecho, no encuentro objeciones a que así lo fuere), lo cierto es que no ha sido el único factor tenido en cuenta por la Administración en lo que a esta imputación en particular se refiere. Ello se desprende del propio acto administrativo impugnado. Por un lado, la parte resolutiva de esa decisión se considera al actor responsable del siguiente cargo: “Haber constatado la desaparición de 900 (novecientas) Historias Clínicas de sus pacientes del Consultorio en el que se desempeñaba como Médico de Cabecera, hecho que no comunicara a su Superior y por el que efectuara denuncia policial por extravío”. (…)” (Dr. Balbín, según su voto)

“… los términos en que ha sido fundado el acto sancionatorio, sumados a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, demuestran que los hechos tenidos en miras por la Administración no se circunscribían a la omisión de denuncia en que incurriera el sumariado, sino también a la desaparición de 900 historias clínicas que se encontraban en su poder. Sentado ello, corresponde determinar si, efectivamente, esta última circunstancia se ha verificado. A mi juicio, no ha sido así. Por un lado, no es posible inferir la pérdida de 900 historias clínicas de la planilla de auditoría (…). Allí se consigna que el [médico] contaba con 900 pacientes “asignados”, pero de ello no se sigue que efectivamente hubiese atendido a esa cantidad de personas. (…)” (Dr. Balbín, según su voto)

“… el [médico] entregó al hospital 245 historias clínicas, que fueron auditadas por el Dr. B.L.. Este galeno declaró luego que las historias clínicas auditadas “estaban correctas en más del 99%” (…). Así pues, se encuentra acreditado que no se ha producido la desaparición de 900 historias clínicas. Si bien la propia actora reconoce la desaparición de aproximadamente cincuenta historias clínicas, lo cierto es que esta diferencia resulta relevante al momento de graduar la sanción. (…)”(Dr. Balbín, según su voto)

“… el Alto Tribunal ha señalado que “la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (Fallos 321:3103)….” (Dr. Balbín, según su voto)

Fuente: elDial.com - AA787E

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