miércoles, 8 de agosto de 2012

Derecho al Honor por internet

“B. F. y Otros c/ Facebook Arg. SRL. s/ Medida Autosatisfactiva” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA 12º NOMINACIÓN DE ROSARIO (Santa fe) - 13/07/2012

INTERNET. DERECHO AL HONOR. REDES SOCIALES (“facebook”). Creación de una cuenta anónima en la que se publican imágenes y comentarios que injurian y ofenden la imagen e intimidad de los accionantes. Deterioro de su reputación y prestigio comercial. Vulneración de garantías constitucionales. DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. Art. 31 de la ley 11723. Protección contemplada en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional. MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA. PROCEDENCIA. SE ORDENA A LA EMPRESA “FACEBOOK” LA INMEDIATA ELIMINACIÓN DE LOS SITIOS INDIVIDUALIZADOS EN LA DEMANDA. Obligación de abstenerse a habilitar enlaces, blogs, o foros que injurien la intimidad personal de los accionantes o que afecten su desarrollo comercial.

No hay duda que el Derecho al Honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte (Cifuentes Santos, Publicado en: Revista del Notariado 732, 2381). El honor es un bien personalísimo, innato del hombre, nace con él, puesto que lo lleva formando parte elemental de su naturaleza.”

“De la publicación mencionada se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad que comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño. En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima.”

“También el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización. Nuestro derecho positivo regula el derecho a la propia imagen en el art. 31 de la ley de propiedad intelectual 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) norma en la cual el legislador ha prohibido, como regla, la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho.”

“Este Tribunal entiende que si existen violaciones a alguna norma laboral o de conducta por parte de la empresa L. o de los aquí actores debe recurrirse a su remedio por el uso de las vías legales pertinentes. Lo contrario significa entrar en un camino sin retorno que implica la creencia de que se hace “justicia” por mano propia, lo cual no es más que el regreso a etapas que el hombre recorrió hace miles de años en la búsqueda de sustituir la razón de la fuerza por la fuerza de la razón.”
Fuente: elDial.com - AA77EF

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