martes, 7 de agosto de 2012

Daños y perjuicios.

“V., S. N. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 08/06/2012

DAÑOS Y PERJUICIOS. PISTA DE KARTING LOCALIZADA EN EL AREA DE JUEGOS DE UN SUPERMERCADO. Accidente sufrido por participante menor de edad. Lesiones. RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. Ausencia de medidas de seguridad adecuadas. Pruebas que acreditan el defectuoso funcionamiento de los frenos del vehículo. Existencia de curvas insinuadas sin la debida protección. Imposibilidad de constatar fehacientemente la existencia de cinturones de seguridad al momento del hecho. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación

“En cuanto a la responsabilidad, ninguna duda cabe que la accionada, en su condición de explotadora del juego, se encuentra obligada respecto de quienes asisten a su establecimiento por un deber de seguridad general y accesorio, tácitamente incluido en el contrato para preservar a las personas o las cosas de los contratantes respecto de los daños que puedan originarse durante su ejecución, cuyo fundamento puede hallarse en el artículo 1.198 del Código Civil. Se trata, en definitiva, de aquella obligación en virtud de la cual una de las partes se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato (conf. Bustamante Alsina, J. "Teoría general de la responsabilidad civil", ps. 295 y 300, N° 959 y N° 976; Mayo, J. A. "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", public. en LA LEY, 1984-B, 949; Vázquez Ferreyra, R. A. "La obligación de seguridad", public. en LA LEY del 3/9/2005; CNCiv., Sala A, L. 433.538 del 28/11/05).”

“La circunstancia de que los testigos ofrecidos por los actores fueran coincidentes en lo atinente a la falla de los frenos del karting y falta de medidas de seguridad, no es un elemento que por sí solo autorice a descartar de plano su eficacia probatoria. En el caso, a diferencia de lo apreciado por el primer sentenciante, entiendo que la versión que aquéllos proporcionaron es sólida y además se encuentra respaldada por las conclusiones expuestas en el acta de inspección ocular, diligencia llevada a cabo en el marco de la investigación penal, cuatro días después de ocurrido el accidente (2 de junio de 2005). En ésta los oficiales a cargo de la investigación expusieron: `que respecto al establecimiento de COTO, más precisamente en el sector de los juegos, la pista de karting, tiene forma de ocho con curvas insinuadas sin la debida protección´.”

“Las consideraciones hasta aquí apuntadas me persuaden no sólo de la existencia del accidente sino de que no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas, máxime cuando la emplazada no aportó prueba alguna que indicara lo contrario. En tal situación habré de propiciar admitir los agravios, atribuyéndole responsabilidad a la demandada por el infortunio.”
Fuente: elDial.com - AA786F

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