Los paraísos fiscales
Al referirnos a los paraísos fiscales, estamos hablando también de secreto bancario, lo que implica una obligación de no hacer, implícita en la relación banco-cliente, caracterizado por la abstención de revelar los hechos e informaciones que se conocen del cliente como producto de la actividad bancaria, la indeterminación en el tiempo de esta obligación y su naturaleza general frente a los terceros.
El secreto bancario y el lavado de dinero son dos figuras jurídicas encontradas cuya conciliación por parte del banco, no siempre es fácil. Por un lado, deben resguardar el secreto de las operaciones que realizan con los clientes y, por otro lado, las disposiciones legales contra el delito de lavado les exigen que revelen ese secreto, cuando les sea requerido.
En la actualidad el desarrollo de la actividad bancaria se encuentra más que nunca entre el riesgo de ser utilizada con fines distintos a los que motivaron su existencia, debido a su condición de intermediarios de pago, a una mayor complejidad y diversidad en sus operaciones internacionales, unidas a una tecnología moderna y avanzada.
Existen razones por las cuales el dinero y otros valores salen de los países en donde se ha comercializado la droga, con destino a otras jurisdicciones que ofrece privilegios y seguridades con respecto a secreto bancario. Algunas razones aparecen como legítimas o al menos no contrarias a la ley. Tales jurisdicciones reciben el nombre de PARAÍSOS FISCALES O FUNCIONALES.
Los Paraísos Fiscales han llegado a ser tan populares en razón de ser considerados como uno d e los medios para colocar una serie de fondos fuera del alcance de las investigaciones sobre la legalización de fondos derivados del tráfico de drogas. Tanto los delincuentes como los traficantes se apresuraron a aprovechar el santuario que ofrecían los Paraísos Fiscales.
El problema se complicó con el desarrollo de los sistemas bancarios multinacionales, con lo que resultó más fácil dar una apariencia legal a todo el dinero que s e obtenía ilícitamente de las actividades delictivas que se trasferían a bancos extranjeros protegidos de la fiscalización de la ley.
Dichos paraísos no solo brindan un fácil acceso a las instituciones bancarias con cuentas numeradas y secretas, sino que además, han ampliado sus leyes respecto a las sociedades anónimas, con la finalidad de permitir a las sociedades en usufructo, que pueden ser dirigidas o manipuladas por agentes o abogados locales.
Cuando esas sociedades se combinan con diversas cuentas bancarias numeradas, se puede organizar un laberinto de transacciones financieras, de modo que el rastreo de los archivos resulte una tare a muy compleja. Si después los fondos controvertibles se transfieren de la jurisdicción de un Paraíso Fiscal a la de otro, las dificultades aumentarán en gran medida.
En algunos países que brindan ese tipo de facilidades se contratarán abogados, con el objeto de que constituyan entidades comerciales o de carteras de inversiones ilícitas. Con arreglo a la ley, a estas entidades, les está permitido operar libres de impuesto y con un máximo de seguridad. A los abogados se les permite quedar como directores y funcionarios de la sociedad y actuar en representación de los usufructuarios.
Por lo general la ley les permite en firma de secreto profesional entre el abogado y su cliente dar a conocer los nombres de sus representantes o usufructuarios de la sociedades. Además, los usufructuarios también pueden ser sociedades extranjeras con personería jurídica lo que hace mucho más compleja su detección.
El dinero sucio, se lava o se blanquea en su mayor parte en los paraísos fiscales en los cuales se estima que hay depositados 5 billones de dólares y funciona un millón de sociedades amparadas en el anonimato.
El primer antecedente en la creación de centros offshores es el de Las Bermudas donde ya a principios de siglo se instalaron bancos y compañías de seguros.
Se estima que a fines del 2004 había 5.000 bancos offshore en unas 60 jurisdicciones, con activos estimados en 10 billones de dólares, como se muestra en el siguiente cuadro estadístico.
En los paraísos se pueden fundar empresas que no están obligadas a publicar sus cuentas ni sus listas de directores y accionistas o depositar dinero en los bancos allí establecidos.
Muchos de los grandes bancos internacionales tienen sucursales en algún paraíso fiscal y operan en el ocultamiento de dinero. Las empresas o bancos virtuales no pueden operar por si mismos en la medida que no tienen instalaciones ni personal, lo hacen a través de cuentas que abren en otros bancos que tienen existencia física en los offshore y que, en muchas ocasiones, son sucursales de bancos que operan normalmente en el circuito formal. Los bancos virtuales que tienen cuenta en bancos formales se denominan "corresponsales".
Los bancos que aceptan como clientes a las firmas virtuales tienen que cumplir ciertos requisitos que dependen del país en que se encuentran, pero, aún a pesar del aumento de las exigencias en los últimos años, los bancos hacen pocas averiguaciones sobre el origen del dinero que reciben: en este punto la línea divisoria entre lo legal y lo ilegal se borran como en pocos lados.
Diferentes versiones de paraísos se encuentran en las islas de las cálidas aguas del caribe y en otras enclavadas en el turbulento Canal de la Mancha; en el seno de la ciudad de Londres y en ciudades europeas como Andorra o Liechtenstein; en la hedonista Mónaco y en Israel. Mónaco está sufriendo presiones de Francia por su actitud ante el dinero dudoso.
Una comisión parlamentaria gala conminó al gobierno de su país a "contemplar seriamente una revisión de sus relaciones con el principado" porque las relaciones con el tradicional paraíso de los ricos del mundo amenazan con "desacreditar la determinación de Francia de combatir el lavado de dinero ilegal".
El fenómeno de lavado de dinero tiene un marcado carácter internacional. Este fenómeno sobrepasa las fronteras nacionales de los Estados e implica su desarrollo en otros, con los cambios de soberanía y jurisdicción que conlleva. Lo que se denomina "globalización de las actividades de blanqueo de capitales".
El blanqueo de dinero tiene lugar a una escala enorme. La inversión de ganancias ilícitas en empresas legales se estima en 500.000 millones de dólares al año, cantidad equivalente a la suma de los productos nacionales brutos de dos terceras partes de los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
Es poco todo lo que se diga de los efectos corrosivos del blanqueo de dinero sobre las instituciones democráticas y políticas, si bien es difícil estimar hasta qué punto socava las economías con los datos de que se dispone actualmente. Lo cierto es que ninguna institución financiera y ningún país están a salvo de este fenómeno.
Hasta la fecha, los esfuerzos para prevenir y combatir el blanqueo de dinero se han visto obstaculizados por diferencias idiomáticas y culturales, y diferencias entre códigos penales y prácticas en materia de justicia penal, así como por el deseo de proteger la soberanía nacional. Y mientras no se controle este fenómeno, la solución del problema será cada vez más difícil y las consecuencias más graves recaerán sobre las economías frágiles.
Argentina
El antecedente legal en nuestro país lo tenemos en la Ley Penal de Estupefacientes N. 23.737 sancionada el 21 de setiembre de 1989, pero con esta ley solamente éramos categorizados internacionalmente como “ país con observaciones “, por lo cual los organismos internacionales presionaron hasta que el 13 de abril del 2.000 se sancionó la Ley 25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo.
El antecedente legal en nuestro país lo tenemos en la Ley Penal de Estupefacientes N. 23.737 sancionada el 21 de setiembre de 1989, pero con esta ley solamente éramos categorizados internacionalmente como “ país con observaciones “, por lo cual los organismos internacionales presionaron hasta que el 13 de abril del 2.000 se sancionó la Ley 25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo.
La sanción de esta ley coloca a nuestro país en condiciones del ser aceptado como miembro pleno del Grupo de Acción Financiera (Financial Action Task Force), sorteando la calificación que pesaba sobre Argentina de “país con observaciones“ ante la ausencia de herramientas legales contra el lavado de dinero.
Desde el punto de vista impositivo la ley del impuesto a las ganancias en su artículo 93 vinculado con pagos al exterior, da un tratamiento preferencial si el tomador de un préstamo en el exterior lo ha hecho con una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
Este tratamiento preferencial es el de considerar que solamente el 43% de los intereses pagados a beneficiarios del exterior por créditos obtenidos en el extranjero debe ser considerado gravado con el impuesto a las ganancias y por lo tanto sujeto a retención en el momento del pago.
El decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias en el art. 1* sin número a continuación del N* 155 detalla la nómina de los países cuyos Bancos Centrales u organismos equivalentes han adoptado los estándares internacionales mencionados en el párrafo anterior y que son los siguientes: a) Australia b) República de Austria c) Reino de Bélgica d) Canadá e) República Checa f) Reino de Dinamarca g) República de Finlandia h) República Francesa i) República de Alemania j) República Helénica k) República de Hungría l) República de Islandia ll) Irlanda m) República Italiana n) Japón ñ) Corea del Sur o) Gran Ducado de Luxemburgo p) Estados Unidos Mexicanos q) Reino de los Países Bajos r) Nueva Zelandia s) Reino de Noruega t) República de Polonia u) República Portuguesa v) Reino de España w) Reino de Suecia x) Confederación Suiza y) República de Turquia z) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a’) Estados Unidos de América b’) República de Chile c’) República de Bolivia d’) República Argentina e’) República Federativa del Brasil f’) República del Paraguay g’) República Oriental del Uruguay.
Si en estos países las entidades financieras están impedidas legalmente de captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país, la ley argentina grava totalmente ante el impuesto a las ganancias la totalidad del beneficio pagado al exterior, haciéndolo pasible de retención sobre el 100% de los montos transferidos en el momento del pago.
Existen publicaciones efectuadas por la Secretaría de Lucha contra la Drogadicción , dependiente de la Presidencia de la Nación tales como “La República Argentina frente al Lavado de Dinero“ y “Legitimación de Activos Proveniente de Ilícitos“.
El Banco Central de la República Argentina
El BCRA tiene disposiciones inherentes al lavado de dinero y otras actividades ilícitas desde el año 1995, que exigen entre otras cosas la designación de un funcionario responsable del antiblanqueo en cada entidad financiera, de modo de tener una persona física individualizada con nombre y apellido a quien solicitarle explicaciones por el no cumplimiento de alguna de sus normas sobre el particular.
El BCRA tiene disposiciones inherentes al lavado de dinero y otras actividades ilícitas desde el año 1995, que exigen entre otras cosas la designación de un funcionario responsable del antiblanqueo en cada entidad financiera, de modo de tener una persona física individualizada con nombre y apellido a quien solicitarle explicaciones por el no cumplimiento de alguna de sus normas sobre el particular.
Las principales normas emitidas por el BCRA, que se correlacionan con las existentes a nivel mundial, comprenden las siguientes:
a) un debido conocimiento del cliente, que no se limita al conocimiento formal de sus datos filiatorios, sino a saber quien es realmente, a que se dedica, cual es el sector del mercado en el que opera y por ende cual será la banda de ingresos en las que potencialmente operará.
b) el seguimiento y análisis de su cuenta una vez que está operando con la entidad financiera, con el fin de detectar partidas de depósito anormales al nivel de actividad asignado en la categorización efectuada o a los antecedentes que existen de su operatoria.
c) la debida comunicación al BCRA de la sospecha por transacciones inusuales o de innecesaria complejidad
Siguiendo este criterio la última comunicación del BCRA sobre el particular establece para las entidades financieras, conceptos centrales como los siguientes:
. La adopción de recaudos mínimos en la apertura y mantenimiento de cuentas y determinando que debe existir un profundo conocimiento de la clientela, prestando especial atención al funcionamiento de cada cuenta, con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas para actividades ilícitas.
. La elaboración de programas contra el lavado de dinero, que incluyan como mínimo el diseño de políticas, procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de capacitación del personal y una función de auditoría para probar el sistema, adecuados a la envergadura de las entidades alcanzadas y al volumen de su operatoria.
. La designación de un funcionario del máximo nivel como responsable antilavado y encargado de centralizar todas las informaciones que el Banco Central de la República Argentina requiera por sí o a pedido de autoridades competentes.
. El mantenimiento de una base de datos con la información correspondiente a las personas que realicen operaciones - consideradas individualmente – por importes iguales o superiores a $ 10.000 (o su equivalente en otras monedas), por diferentes conceptos enumerados en la norma.
. El deber de informar transacciones sospechosas, entendiéndose como tal a aquella que resulte sospechosa, inusual, sin justificación económica o jurídica, o de innecesaria complejidad, ya sea realizada en forma aislada o reiterada - incluyendo las que se canalicen a través de los corredores de cambio -. Incluye asimismo una guía de transacciones tendiente a identificar las denominadas internacionalmente “ operaciones sospechosas “.
. Definir como entidades alcanzadas a: entidades financieras, casas, agencias y oficinas de cambio y asociaciones mutuales.
Podemos listar las siguientes comunicaciones emitidas por el BCRA sobre esta materia:
- Comunicación A 2.402 del 22- 12- 95 que prohibe a los bancos abonar por ventanilla cheques o letras de cambio superiores a $ 50.000 o su equivalente en dólares estadounidenses.
- Comunicación C 11.808 del 13 - 6 - 96 que establece controles para las operaciones con destino o proveniente de la República de Seychelles, tal como se ha comentado anteriormente.
- Comunicación A 2627 del 26 - 11 - 97 que incorpora medidas para la prevención del lavado de dinero en sus Normas Mínimas sobre Controles Internos y en las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas.
- Comunicación A 3037 del 15 - 12 - 99 con vigencia a partir del 1 de abril del año 2000 creando un texto ordenado de la Normas de Prevención del Lavado de Dinero y otras Actividades ilícitas.
. La adopción de recaudos mínimos en la apertura y mantenimiento de cuentas y determinando que debe existir un profundo conocimiento de la clientela, prestando especial atención al funcionamiento de cada cuenta, con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas para actividades ilícitas.
. La elaboración de programas contra el lavado de dinero, que incluyan como mínimo el diseño de políticas, procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de capacitación del personal y una función de auditoría para probar el sistema, adecuados a la envergadura de las entidades alcanzadas y al volumen de su operatoria.
. La designación de un funcionario del máximo nivel como responsable antilavado y encargado de centralizar todas las informaciones que el Banco Central de la República Argentina requiera por sí o a pedido de autoridades competentes.
. El mantenimiento de una base de datos con la información correspondiente a las personas que realicen operaciones - consideradas individualmente – por importes iguales o superiores a $ 10.000 (o su equivalente en otras monedas), por diferentes conceptos enumerados en la norma.
. El deber de informar transacciones sospechosas, entendiéndose como tal a aquella que resulte sospechosa, inusual, sin justificación económica o jurídica, o de innecesaria complejidad, ya sea realizada en forma aislada o reiterada - incluyendo las que se canalicen a través de los corredores de cambio -. Incluye asimismo una guía de transacciones tendiente a identificar las denominadas internacionalmente “ operaciones sospechosas “.
. Definir como entidades alcanzadas a: entidades financieras, casas, agencias y oficinas de cambio y asociaciones mutuales.
Podemos listar las siguientes comunicaciones emitidas por el BCRA sobre esta materia:
- Comunicación A 2.402 del 22- 12- 95 que prohibe a los bancos abonar por ventanilla cheques o letras de cambio superiores a $ 50.000 o su equivalente en dólares estadounidenses.
- Comunicación C 11.808 del 13 - 6 - 96 que establece controles para las operaciones con destino o proveniente de la República de Seychelles, tal como se ha comentado anteriormente.
- Comunicación A 2627 del 26 - 11 - 97 que incorpora medidas para la prevención del lavado de dinero en sus Normas Mínimas sobre Controles Internos y en las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas.
- Comunicación A 3037 del 15 - 12 - 99 con vigencia a partir del 1 de abril del año 2000 creando un texto ordenado de la Normas de Prevención del Lavado de Dinero y otras Actividades ilícitas.
Norma de la Comisión Nacional de Valores
La Comisión Nacional de Valores acompañó las iniciativas implementadas por el BCRA y con fecha 4 de junio de 1998 emitió la Resolución 310/ 98 mediante la cual se fijas las siguientes pautas:
. La apertura o mantenimiento de cuentas de comitentes o cuotapartistas por parte de los agentes intermediarios de títulos valores, intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones, bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, debe basarse en:
- El conocimiento de cada cliente, prestando especial atención al funcionamiento de la cuenta que los intermediarios y las sociedades depositarias deben abrir a nombre de sus comitentes y de sus cuotapartistas, respectivamente.
- Considerar - entre otros aspectos - que tanto la cantidad de cuentas en las que una misma persona figure como titular, co-titular o apoderado, así como el movimiento que ellas registren, guarden razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos comitentes o cuotapartistas, según sea el caso. Corresponde informar toda transacción, así como todo comportamiento complejo, o por montos de envergadura inusual, que pudieren no tener un fin económico o propósito legal
manifiesto.
- Deben mantener una base de datos con los antecedentes de los titulares, co-titulares y apoderados, de las cuentas abiertas en moneda nacional o extranjera, en las que se realicen operaciones – consideradas individualmente - que impliquen por cada día ingresos de efectivo por importes superiores a $ 10.000, o su respectivo equivalente en otras monedas. La información debe ser almacenada en la base de datos por trimestre calendario.
La Comisión Nacional de Valores acompañó las iniciativas implementadas por el BCRA y con fecha 4 de junio de 1998 emitió la Resolución 310/ 98 mediante la cual se fijas las siguientes pautas:
. La apertura o mantenimiento de cuentas de comitentes o cuotapartistas por parte de los agentes intermediarios de títulos valores, intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones, bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, debe basarse en:
- El conocimiento de cada cliente, prestando especial atención al funcionamiento de la cuenta que los intermediarios y las sociedades depositarias deben abrir a nombre de sus comitentes y de sus cuotapartistas, respectivamente.
- Considerar - entre otros aspectos - que tanto la cantidad de cuentas en las que una misma persona figure como titular, co-titular o apoderado, así como el movimiento que ellas registren, guarden razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos comitentes o cuotapartistas, según sea el caso. Corresponde informar toda transacción, así como todo comportamiento complejo, o por montos de envergadura inusual, que pudieren no tener un fin económico o propósito legal
manifiesto.
- Deben mantener una base de datos con los antecedentes de los titulares, co-titulares y apoderados, de las cuentas abiertas en moneda nacional o extranjera, en las que se realicen operaciones – consideradas individualmente - que impliquen por cada día ingresos de efectivo por importes superiores a $ 10.000, o su respectivo equivalente en otras monedas. La información debe ser almacenada en la base de datos por trimestre calendario.
La Ley 25.246
Como hemos mencionado el 13 de abril del 2000 el Congreso de la Nación sancionó la Ley N. 25.246 que modifica al Código Penal denominando al Capítulo XIII a partir de la sanción de esta ley con el título “Encubrimiento y lavado de Activos de Origen Delictivo“ , en lugar de Encubrimiento solamente como era su título anterior y sustituyendo los artículos. 277 al 279 por los siguientes textos:
Como hemos mencionado el 13 de abril del 2000 el Congreso de la Nación sancionó la Ley N. 25.246 que modifica al Código Penal denominando al Capítulo XIII a partir de la sanción de esta ley con el título “Encubrimiento y lavado de Activos de Origen Delictivo“ , en lugar de Encubrimiento solamente como era su título anterior y sustituyendo los artículos. 277 al 279 por los siguientes textos:
Art. 277:
1) Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta;
b) ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer;
c) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito;
d) no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole;
e) asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo cuando :
a) el hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión;
b) el autor actuare con ánimo de lucro;
c) el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aún cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado a favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediera del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1,e y del inc. 2,b
Recordemos para interpretar correctamente este artículo que los grados de consanguinidad y afinidad están tratados expresamente en los arts. 352, 353 y 363 del Código Civil.
Para determinar el cuarto grado de consanguinidad pasaremos por los siguientes grados:
1er. grado: hijo/a, legítimos o naturales legalmente reconocidos, padre/madre
2do. grado: hermano/a , nieto/a , abuelo/a
3er grado: sobrino/a , tío/a , bisnieto/a , bisabuelo/a
4to. grado: primo hermano/a , tataranieto/a , tatarabuelo/a
A su vez para determinar el segundo grado de afinidad pasaremos por los siguientes:
1er. grado: esposo/a aunque esté legalmente separado o divorciado
2do. grado: suegro/a , yernos / nuera
1) Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta;
b) ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer;
c) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito;
d) no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole;
e) asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo cuando :
a) el hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión;
b) el autor actuare con ánimo de lucro;
c) el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aún cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado a favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediera del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1,e y del inc. 2,b
Recordemos para interpretar correctamente este artículo que los grados de consanguinidad y afinidad están tratados expresamente en los arts. 352, 353 y 363 del Código Civil.
Para determinar el cuarto grado de consanguinidad pasaremos por los siguientes grados:
1er. grado: hijo/a, legítimos o naturales legalmente reconocidos, padre/madre
2do. grado: hermano/a , nieto/a , abuelo/a
3er grado: sobrino/a , tío/a , bisnieto/a , bisabuelo/a
4to. grado: primo hermano/a , tataranieto/a , tatarabuelo/a
A su vez para determinar el segundo grado de afinidad pasaremos por los siguientes:
1er. grado: esposo/a aunque esté legalmente separado o divorciado
2do. grado: suegro/a , yernos / nuera
Art. 278 :
1) a - Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de origen lícito y siempre que su valor supere la suma de $ 50.000, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
1) b - El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
1) c - Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a - , el autor será reprimido en su caso, conforme a las reglas del art. 277.
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del 20% al 150% del valor de los bienes objeto del delito.
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del art. 277.
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 o 3 de este artículo podrán ser decomisados.
1) a - Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de origen lícito y siempre que su valor supere la suma de $ 50.000, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
1) b - El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
1) c - Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a - , el autor será reprimido en su caso, conforme a las reglas del art. 277.
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del 20% al 150% del valor de los bienes objeto del delito.
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del art. 277.
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 o 3 de este artículo podrán ser decomisados.
Art. 279 :
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de la libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de $ 1.000 a $ 20.000 o la escala penal del delito precedente, si esta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del art. 273, inc. 2
3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 o 2 o en el artículo 278 inciso 1, fuera funcionario público y hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requiera habilitación especial. En el caso del artículo 278 inciso 2 la pena será de uno a cinco años de inhabilitación.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aún cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de la libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de $ 1.000 a $ 20.000 o la escala penal del delito precedente, si esta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del art. 273, inc. 2
3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 o 2 o en el artículo 278 inciso 1, fuera funcionario público y hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requiera habilitación especial. En el caso del artículo 278 inciso 2 la pena será de uno a cinco años de inhabilitación.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aún cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
Vemos como en el artículo 279 modificado se le impone a los Contadores Públicos una sanción similar a la impuesta a los funcionarios públicos por ser la nuestra una profesión que requiere para su ejercicio en calidad de auditores habilitación especial.
Esta ley crea un nuevo organismo de fiscalización denominado Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Esta unidad será la encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información con el fin de prevenir el lavado de activos generados en las siguientes actividades:
a) delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícito de estupefacientes, tema tratado especialmente por la mencionada Ley 23.737
b) delitos de contrabando de armas contemplados en la Ley 22.415
c) delitos relacionados con las actividades que efectúen las asociaciones ilícitas que dispusieren de armas de fuego o utilizaren uniformes o distintivos o tuvieren una organización de tipo militar.
d) hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas o bandas de tres o mas personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembros de esa asociación organizada para cometer delitos con fines políticos o raciales.
e) delitos de fraude contra la Administración Pública
f) delitos contra la Administración Pública por cohecho, malversación de caudales públicos, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito.
g) delitos de prostitución de menores, pornografía infantil, prostitución para mantener a una persona o publicación de libros, escritos imágenes u objetos obscenos, así como la creación de espectáculos teatrales, cinematográficos, radiales o televisivos del mismo tipo.
Esta Unidad de Información Financiera que estará integrada por once miembros requerirá de expertos financieros seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes en donde los profesionales en Ciencias Económicas tendremos una importancia fundamental por los conocimientos propios de nuestra profesión al respecto.
Los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovados en forma indefinida y percibirán una remuneración equivalente a la de un juez de primera instancia.
Esa unidad estará facultada para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. La Unidad de Información financiera recibirá información manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. Este secreto cesará cuando se formulen las denuncias ante el Ministerio Público Fiscal ante la existencia de elementos suficientes para sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en esta Ley. El Ministerio Público ejercerá la correspondiente acción penal.
Es en el artículo 20 inciso 17 de la Ley 25.246 en donde específicamente se menciona que estamos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio.
Indica el artículo 21 de la mencionada ley que se debe informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma, considerándose operaciones sospechosas a los efectos de la presente ley aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
Cabe destacar que la misma ley impone que el informante se debe abstener de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de esta ley.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires preparó una publicación a través de una Comisión Especial Ad Hoc, constituida para el análisis de este tema en donde manifiesta que “a juicio del Consejo, la inclusión de los profesionales en Ciencias Económicas como sujetos obligados a informar debería haber tenido un alcance más apropiado, inquietud que fue planteada en diversas oportunidades ante los representantes del Congreso de la Nación. Pese a ello no fue posible lograr que el legislador modificara su posición “.
Con posterioridad a este informe del Consejo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se publicó el decreto N * 169 el 14 de febrero del 2001 que reglamenta la ley 25.246, en donde la posición tomada hacia los profesionales en Ciencias Económicas se hace más compleja, pues el artículo 12 de este decreto reglamentario indica que: “serán considerados a mero título enunciativo hechos“ u “operaciones sospechosas“, :.............i) las actividades realizadas por................los contadores........ en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparte de las prácticas usuales del mercado".
En el artículo 10 - último párrafo - del mencionado decreto se establece que “ El cumplimiento del deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato “.
Si algunos de los sujetos obligados a informar invocara limitaciones derivadas del secreto profesional o de compromisos de confidencialidad se requerirá la intervención del Juez competente quien obligará a brindar la información requerida con fundamento en la Ley que tratamos.
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