lunes, 19 de noviembre de 2012

Accidentes de tránsito. La acción penal dependiente de instancia privada en las lesiones leves culposas y el art. 1097 del Código Civil.

por, Tellas, Adrian R.
 
 
1. Introducción
El art. 1097 del Código Civil establece que la suscripción de un convenio por el pago del daño derivado de un delito implica la renuncia a la acción penal del ofendido resarcido. Se acepta que esta norma sólo impide que el damnificado intervenga como querellante; pero también conlleva su imposibilidad de instar la acción penal.
 
No hay duda que en los delitos enumerados en el art. 72 del Código Penal, significará entonces que el agraviado que firmó convenio sobre el pago del daño producido por el delito no puede válidamente dar el puntapié inicial para poner en marcha la maquinaria estatal de perseguir y castigar al delito.

El interrogante que se presenta en la práctica es qué ocurre cuando el damnificado insta la acción penal y después suscribe el acuerdo por el pago de los daños y perjuicios derivados del delito. Es común que este diferimiento se produzca cuando el encargado de afrontar la indemnización es una compañía de seguros.

Lo habitual es que se sostenga que, por ser los delitos de instancia privada una especie dentro del género de los delitos de acción pública, una vez instada la acción penal es irrelevante el acuerdo por el pago del daño, y aún la renuncia del agraviado, porque el Ministerio Público Fiscal está obligado a continuar en el ejercicio de la acción penal hasta sus últimas consecuencias (principio de oficialidad o legalidad procesal).

Sin embargo, interpretamos que no puede aplicarse por igual ese razonamiento para todos los casos de delitos dependientes de instancia privada.

2. El caso de las lesiones leves culposas provocadas por un accidente de tránsito
A este tipo de delito no se le puede aplicar el anticuado criterio con que se redactó el Código Penal promulgado en 1921 (72).

 
Porque, en realidad, el texto original del código no preveía a las lesiones leves dolosas o culposas como delitos de instancia privada (73). El único antecedente para esa época lo constituía el proyecto de 1891, que para esos delitos disponía el carácter privado de su acción penal (74).

Recién con la reforma de la ley 17.567 el derecho positivo amplió el espectro de delitos dependientes de instancia privada, hasta entonces limitado a los que afectaban la honestidad (hoy integridad sexual), incluyendo entre otros a las lesiones leves dolosas o culposas.

Esa ley de reformas estuvo vigente entre el 1/4/68 y el 5/6/73, y, con el dictado de la ley 21.338, las lesiones leves dolosas y culposas tuvieron idéntico régimen de acción penal entre el 16/7/76 y el 4/9/84.

Recién se volvió a mantener este criterio con la modificación de la ley 23.487 (BO 26/1/87), y así rige hasta nuestros días la acción dependiente de instancia privada para las lesiones leves dolosas y culposas.

Pero los fundamentos o, si se quiere, la explicación del alcance que corresponde asignarle a esta regulación de la acción penal, hay que buscarla en la opinión de los autores del proyecto de ley 17.567, de indudable base liberal, compatible con el sistema republicano de gobierno y el estado actual del estudio de la ciencia criminal.

Ya en la Exposición de Motivos del proyecto de reformas de la ley 17.567, sus autores —Sebastián Soler, Carlos Fontán Balestra y Eduardo Aguirre Obarrio— explicaban algo muy importante para comprender cabalmente los alcances de la instauración de la instancia privada para la acción penal de las lesiones leves dolosas o culposas: “ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA (Artículo 73)

En esta materia se introduce un cambio que, aun siendo incidental, viene a alterar el fundamento de esta clase de acciones propio de la ley vigente, la cual, dada la clase de delitos a que se refiere, evidentemente atiende sólo a las inconveniencias del strepitus fori.

Al incorporarse los delitos de amenazas, lesiones leves, violación de domicilio e insolvencia fraudulenta, evidentemente se amplía esta institución en otros sentidos.

Reviste importancia especial la inclusión de los delitos de lesiones leves dolosas y culposas, con la excepción de los casos en que medien razones de seguridad o interés públicos. Creemos que esta es la forma correcta de resolver los problemas prácticos derivados de la gran cantidad de esta clase de transgresiones...“ (75).

En esa exposición de motivos se citaba como fuente de esta nueva norma al art. 95 del Proyecto de Código Penal de 1960, más conocido como “Proyecto Soler”.

Si acudimos a los motivos de ese otro proyecto, que indudablemente influyó en la redacción de la ley 17.567, nos encontramos con elementos clarificadores que no pueden desatenderse para una adecuada y moderna interpretación del art. 72 CP en lo que atañe a las lesiones leves dolosas y culposas. En realidad, los fundamentos son los mismos que se emplearon para la exposición de motivos de la ley 17.567, pero no tan escuetos (76): “Según puede apreciarse por el nuevo contenido que acordamos a esta disposición, esta clase de acciones deja de tener como fundamento exclusivo el respeto de ciertas esferas de secreto que puedan resultar tan gravemente lesionadas por el hecho delictuoso como el strepitus fori. Esta idea subsiste, claro está; pero solamente con respecto a algunos de los hechos. En los demás casos, el fundamento radica en el gran predominio del interés privado que hace indispensable la manifestación de la voluntad de la víctima para justificar el despliegue de la actividad procesal y la intromisión estatal. De esta manera, por lo demás, se resuelven correctamente los graves inconvenientes planteados por la gran cantidad de procesos.

Podría acaso sostenerse que algunos de los delitos que aquí introducimos como de instancia privada podrían ser incluidos entre los de acción privada, o bien que, como el C. de Costa Rica, 149, o el del Ecuador, 98, podríamos borrar la diferencia entre estas dos acciones.

No lo creemos prudente. En algunos de ellos es manifiesta la necesidad de un poder instructorio del que carece el particular. En las lesiones producidas en un accidente de tránsito, por ejemplo, no puede descartarse la necesidad de instrucción. Incluso por prevención el agente de la fuerza pública debe tomar los datos del hecho, a la espera de la instancia o de la resolución superior posible en tales casos de acuerdo con el artículo 128 (77). Pero una vez interpuesta la instancia, no hay razón alguna para descargar en el particular, además, todo el esfuerzo de proseguir la causa como ocurre en la acción privada. Será lamentable que no impere un espíritu cívico muy empeñoso en la generalidad de la gente, pero es una realidad; y lo es también —vaya ello como excusa— que mucho cuesta proseguir una acción, privada o pública, como particular interesado o como parte civil, y que hacerlo impone sacrificios y gastos que no es prudente exigir a todos y siempre” (78).

Del análisis de esos antecedentes queda en claro que si se optó por acordarle el carácter de acción dependiente de instancia privada al ejercicio de la pretensión punitiva en los casos de lesiones leves culposas por accidente de tránsito, no fue por la prevalencia de un interés público en la persecución de ese tipo de delitos —contrariamente se reconoce un interés netamente privado— sino para remediar los problemas prácticos que conllevaría el juicio de acción privada. Incluso, todas las razones invocadas parecen orientarse a facilitar la prueba del hecho a una víctima carente de recursos. Y lo lógico es que esa prerrogativa se agote tan pronto como el interés privado que la motiva.

El propio Soler volvía sobre esta idea en su “Derecho Penal Argentino”, en la edición que apareció después de la entrada en vigencia de la ley 17.567, asignando esa inteligencia y alcance de la norma exclusivamente para los delitos de lesiones leves culposas en el tránsito.

Cuando en el año 1987 se reincorporó a las lesiones leves en el listado de los delitos de acción dependiente de instancia privada (79), es indudable que fue porque se siguieron las razones prácticas que motivaron aquella inspiradora reforma inicial.

De esa inteligencia de la norma se deriva que, mientras la acción sea instada por una persona legitimada, luego el Ministerio Público puede perfectamente continuar impulsando la acción hasta el dictado de una sentencia definitiva. Pero ninguna razón exegética (histórica, auténtica y, principalmente, sistemática) impide que, ocurrido ese impulso inicial, pueda luego operar retroactivamente una nueva circunstancia que anule la acción penal cuando surja claro que el agraviado por el delito perdió la legitimación con la que instó la persecución en su oportunidad.

En efecto, enseñaba Adolfo E. Parry que el método por excelencia para conocer el verdadero alcance de una ley, es aquél que se nutre del pensamiento del legislador: “Así como la voluntad es el contenido de todo acto jurídico, la voluntad legislativa debe animar exclusivamente la fórmula que ha creado.

Para fijar el alcance de la ley y el concepto de la misma en toda su pureza, es necesario transportarse con la mente al punto de vista en que se encontraba el legislador, reproducir artificialmente sus operaciones intelectuales, reconstruir el pensamiento de la ley. ...]

Nos referimos a los trabajos preparatorios de la ley... ]

Es así como las diversas modificaciones sufridas por el precepto legal, en los sucesivos proyectos, pueden aclarar el significado de las palabras empleadas y el objeto mismo de la ley; el mismo resultado puede obtenerse mediante el análisis de las declaraciones de los redactores del proyecto...]

En este orden de ideas, ha declarado la Corte argentina que las manifestaciones orales o escritas de los miembros informantes de las comisiones parlamentarias constituyen una fuente de interpretación de la ley, concepto que ha repetido en cuanto a los informes de las comisiones parlamentarias y a las manifestaciones orales de los miembros informantes de las mismas” (80).

El citado autor señalaba también la necesidad de adunar un elemento sistemático en la interpretación, orientado a establecer los “íntimos ligámenes que reunen los institutos jurídicos y las reglas de derecho en una gran unidad” (81).

Y, si de instituto jurídico o reglas del derecho penal se habla, enseguida se relaciona lo que venimos diciendo con la idea de un derecho penal mínimo o de última ratio. Maximiliano Rusconi enseña con meridiana claridad el alcance de este principio de política criminal que limita el ius puniendi estatal: “En el marco de un sistema respetuoso del Estado de derecho sólo se debe acudir al derecho penal cuando, para la protección de determinados bienes jurídicos de enorme trascendencia, los demás mecanismos de control social informales o formales no punitivos hayan fracasado.

El contenido más esencial del principio de mínima intervención obliga a detener la intromisión de la protección penal ... en los casos en los cuales existen buenas posibilidades de que se cuente con estrategias de solución del conflicto menos violentas que la utilización del sistema penal o en los casos en los cuales el ingreso del derecho penal no se encuentra legitimado desde el punto de vista de ciertos presupuestos sociales, como, por ejemplo, cuando la víctima no desea, no merece, o no necesita protección alguna...]

Hoy se podría decir, por ejemplo, que el principio de mínima intervención aparece en los casos en los cuales: ...2. el daño del ilícito es mínimo...” (82).

La marcada diferenciación que efectuó Soler (y el resto de los integrantes de la Comisión redactora del proyecto de ley 17.567) entre las lesiones leves y los demás delitos a los que se les asignó una acción penal dependiente de instancia privada —en torno a los fundamentos que justificaban su inclusión en tal categoría—, permiten perfectamente suponer que se trata de un caso en el que corresponde aplicar la limitante del principio de mínima intervención o subsidiariedad, al decir de Rusconi, de modo que se detenga la persecución penal en cualquier momento en que opere la causal de falta de acción prevista por el artículo 1097 del Código Civil.

Incluso, la circunstancia de que la ley de reformas hasta ahora vigente (83) sólo haya incorporado en esta categoría de delitos a las lesiones leves dolosas o culposas (y no a los demás que incluían las leyes 17.567, 21.338; el Proyecto de 1891 y el de 1960), reafirma la idea de que prevalece allí un interés particular que bien justificaría la inclusión de los casos de lesiones derivadas de accidentes de tránsito en los supuestos de acción privada, de no ser por aquellas razones de necesidad práctica que señalaba Soler.

Por ello, la circunstancia de que el convenio sobre el resarcimiento del daño sufrido por el delito se suscriba recién después de que la víctima inste la acción penal, igualmente tiene que llevar a enervar la vigencia de la acción penal.

Pero esa pérdida de vigencia de la acción penal no se analiza aquí como si se tratara de una causal no escrita de extinción, sino que, a partir de ese nuevo acontecimiento, corresponde asimilarla a la de aquellos casos en los que una causal sobreviniente demuestra que la acción penal no tenía que haberse iniciado. No hay diferencia con la situación que se presenta cuando durante la prevención de una causa por accidente de tránsito un médico-legista informa que la lesión es grave, pero un posterior examen médico-forense determina fehacientemente su levedad.

Por su parte, el Código Procesal Penal permite esta solución cuando admite con amplitud que procede la excepción de falta de acción “porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal” (art. 339, inc. 2).

Julio B. J. Maier formula una propuesta similar incluso para los delitos contra la integridad sexual: “Es recomendable... prever la retractación o revocación de la instancia, pues el peligro de mayor afectación al bien jurídico concreto, mediante la tramitación del procedimiento, se puede presentar o advertir posteriormente o, de otro modo, la autorización para proceder puede tener por base un error de apreciación o un error sobre la misma facultad de instar” (84).

En el mismo sentido se pronuncia, también de lege ferenda, Alberto M. Binder, quien señala el sinsentido que se produce cuando “la víctima de una violación tiene en los primeros momentos del proceso (donde todavía posiblemente se encuentre sometida al trauma de los hechos ocurridos) que autorizar o no autorizar, y luego pierde ese poder cuando tiene la posibilidad de pensar con mayor tranquilidad si el proceso penal es conveniente o no o si es el modo más adecuado de proteger sus intereses” (85).

Estos argumentos —sobre los que fui advertido por Miguel A. Almeyra— adquieren muchísima importancia en la materia que tratamos; porque muchas veces la víctima de lesiones leves culposas no es debidamente informada por el personal policial sobre los alcances y la consecuencia que tiene instar la acción penal, y luego puede ver frustrada cualquier negociación si no se resuelve contemporáneamente el conflicto penal generado por su denuncia.

3. El derecho a la igualdad y el principio pro homine
Otra razón que coadyuva a la lógica de lo que venimos argumentando tiene que ver con la igualdad (art. 16 CN): el mantenerse sometido a una causa penal —con la penosidad que ello conlleva—, no puede depender de la suerte de algunos, respaldada por una compañía de seguros pagadora o su propia fortuna, para atender el reclamo resarcitorio mas pronto que otros.

 
Si en algún caso ocurre que el convenio sobre el daño se suscribió durante la prevención policial —antes de que se recibiera declaración testimonial a la víctima— y en otro caso eso sucede recién en la etapa de juicio, no corresponde hacer diferencias, porque en ambos la víctima renunció a la acción penal en virtud del art. 1097 del Código Civil. En realidad, el conflicto económico —o mejor dicho privado— que emerge del delito se solucionó en idénticos términos para ambos.

El inconveniente de haber llegado sólo un poco más tarde no puede justificar la inequidad de un trato discriminatorio, contrario al art. 16 de la Constitución Nacional, art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La circunstancia de que el arreglo económico ocurra antes o después de la instancia del agraviado, no puede privar del derecho que nace a la luz del art. 1097 del Código Civil en los casos de lesiones leves culposas derivadas de accidentes de tránsito.

No hay que perder de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Acosta” (86), señaló que no corresponde estar a la interpretación restrictiva que pueda derivarse del sentido gramatical de las normas, sino a la adecuada conciliación de los intereses en juego, de modo que la inteligencia que se le asigne a un precepto legal no pueda llevar a la pérdida de un derecho (87). Más si se trata de la exégesis de una ley penal o de un precepto de naturaleza civil, como lo es el art. 1097 CC, cuando su alcance, como ocurre en este caso, armónicamente aplicado junto con el art. 72 CP, conlleva la posibilidad de gozar del derecho a no ser sometido a un juicio penal.

Desde esta perspectiva, una interpretación literal del art. 72 CP, en el sentido de que una vez instada la acción por el agraviado no existe posibilidad de que el art. 1097 CC opere impidiendo el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, lleva a la privación de un beneficio conferido para la totalidad de los ciudadanos que se han visto vinculados a un hecho que da lugar a la acción penal dependiente de instancia privada. Pues en ninguna norma queda supeditado ese beneficio a la mayor o menor rapidez con que el victimario o su compañía aseguradora afronten la reparación del daño producido por el hecho ilícito.

Si admitimos que cuando hablamos de derecho penal estamos refiriéndonos a aquél conjunto de normas que restringe el poder punitivo del Estado, rige entonces el principio pro homine (tal como lo reconoce la CSJN en el fallo “Acosta”) que exige privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (art. 5, numerales 1 y 2, PIDCyP, y art. 30 de la CADH).
Consecuentemente, con arreglo a los antecedentes legislativos y principios constitucionales en juego, en el caso de las lesiones leves culposas, la interpretación correcta del art. 72 CP debe incluir la posibilidad de que cese la acción penal ya instada si se suscribe luego un acuerdo por el pago del daño (art. 1097 CC).


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Notas:
(72) Sobre lo anticuado del criterio, ver E. R. Zaffaroni, A. Alagia y A. Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 895.
(73) “Proyecto de Código Penal para la República Argentina presentado por el Señor Diputado Dr. Rodolfo Moreno (hijo)”, Cámara de Diputados de la Nación, Talleres Gráficos Rosso y Cía, Buenos Aires, 1916, pág. 102, art. 76.
(74) “Proyecto de Código Penal para la República Argentina”, redactado por los Dres. Norberto Piñeyro, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Bs. As., 1898, págs. 118 y 319, art. 87.
(75) “Reformas al Código Penal (Ley 17.567)”, Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 21-22. Las negritas en la trascripción son nuestras. Las referencias a este tramo de la Exposición de Motivos se puede consultar también en Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo II, Tea, Buenos Aires, 1970, p. 445, nota el pie 13.
(76) Lo escueto de la exposición de motivos de la ley 17.567 obedeció, según pude enterarme, a la necesidad de dejar a los doctrinarios la tarea de una más profunda exégesis. Soler había sido mucho más generoso en la transmisión de fundamentos cuando elaboró el proyecto de 1960.
(77) En ese art. 128 del proyecto, se preveía el carácter oficioso de la acción por “razones de seguridad o interés públicos”.
(78) “Proyecto de Código Penal enviado por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, el 10 de noviembre de 1960”, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1961, pág. 41
(79) Ley 23.487.
(80) Adolfo E. Parry, “Interpretación de la Ley”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1941, págs. 27-37. El énfasis es nuestro.
(81) Ob. cit., pág. 28. La ortografía es original.
(82) “Derecho Penal. Parte General”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, págs. 105-106. Las negritas son nuestras.
(83) Me refiero a la reforma introducida al art. 72 CP por la ley 23.487, que en lo que atañe a las lesiones leves no sufrió modificaciones por su posterior 25.087.
(84) “Derecho Procesal Penal II. Parte general. Sujetos procesales”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 618.
(85) “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 219
(86) Fallos 331: 858.
(87) Guillermo A. Ledesma, “El principio pro homine y otros criterios de interpretación de la ley”, en La Ley 2008-E. 1034.
 
Fuente: www.adriantellas.com
LA LEY (Suplemento de Derecho Penal), 17 DE DICIEMBRE DE 2009

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