viernes, 30 de noviembre de 2012

Interpretación sobre el momento hasta el cual puede solicitarse la constitución como actor civil

PROCESO PENAL. ACTOR CIVIL. Arts. 90 y 93 del CPPN: interpretación. Momento hasta el cual puede solicitarse la constitución como tal: hasta que el juez de grado estima completa la instrucción. DISIDENCIA: cuando se ha consolidado el requerimiento de elevación a juicio

“… la cuestión que se nos ha traído a estudio en esta audiencia gira en torno al modo en que deben armonizarse los preceptos establecidos por los arts. 90 y 93, CPPN. A este respecto, en primer término debemos destacar que el segundo artículo citado resulta el específico en cuanto a la interposición de la demanda, estableciendo expresamente que debe deducirse dentro del tercer día de notificado de la resolución prevista en el art. 346, CPPN. Partiendo de ello, consideramos que la alusión a la clausura de la instrucción contenida en el art. 90, ibídem, debe interpretarse en ese contexto, en otras palabras, que la constitución de actor civil puede darse hasta el momento en que el Sr. Juez de grado estima completa la instrucción, o sea, en su faz investigativa. Ello respeta asimismo el carácter accesorio de la acción civil dentro del proceso penal ya que la traba de la litis en ambas acciones debe producirse paralelamente y durante la etapa crítica de la instrucción. De no ser así, se podría producir una indebida demora en el progreso de la acción penal por causas ajenas a ella que consideramos inadmisible en atención que resulta el fin específico de este proceso.” (Del voto de la mayoría)

“… no puede soslayarse que el art. 90 del CPPN autoriza su constitución “en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción”. Frente a ello, se debe interpretar las normas de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11) evitando darles aquél sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:300). Bajo estas pautas, concluyo que, más allá del plazo establecido en la última norma -3 días para concretar la demanda-, hasta la clausura de la instrucción prevista en los arts. 350 y/o 353, CPPN, las víctimas podrán ejercitar en este fuero la acción civil emergente del delito. Ello, por cuanto, conforme lo sostiene la doctrina, es recién cuando se ha consolidado el requerimiento de elevación a juicio, que la parte deberá formalizar su pretensión, dado que allí la realización del debate es un hecho procesalmente establecido, por lo menos, en lo que a la acusación se refiere. Lo contrario importaría que el actor civil deba concretar su reclamo cuando aún existe la posibilidad del dictado de sobreseimiento (art. 347, inc. 2°, CPPN).” (Del voto en disidencia del Dr. Barbarosch)
 
Ref.: “S., M. E. s/denegatoria a ser tenido por actor civil” - CNCRIM Y CORREC – 04/09/2012
Fuente: elDial.com - AA7B04

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