jueves, 1 de noviembre de 2012

Robo con arma

Robo con arma (166 inc 2° del C.P.) Imputado que arrojó un “líquido irritante” sobre el rostro de la víctima para sustraerle sus bienes. Tribunal que entendió que el producto irritante no podía encuadrarse como “gas pimienta”, pero que, al haber generado un mayor poder ofensivo y mayor peligro para la víctima, el uso del mismo encuadraba como arma impropia. Defensa que alega VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Rechazo. ARMA IMPROPIA. Requisitos para ser considerada tal. REINCIDENCIA. Facultad del juez de declararla a pesar de no haber sido solicitada por el acusador. Planteo de inconstitucionalidad de dicho instituto. Rechazo. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

“… considero que en el sub iudice no medió violación al principio de congruencia.”

“… si bien con relación al hecho endilgado el a quo entendió -en razón de las conclusiones a las que arribó luego de valorar el material probatorio rendido en el debate- que el producto irritante no podía encuadrarse como “gas pimienta”, pero que, al haber generado un mayor poder ofensivo y mayor peligro para la víctima, el uso del mismo encuadraba como arma impropia por el destino y la forma en que fue utilizado para desapoderar a la víctima, lo hizo en el ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el art. 401 del C.P.P.N., sin que de ello se derive mutación alguna en la delimitación fáctica que entrañe una diversa posibilidad de defensa no tenida en cuenta por el condenado y su asistencia técnica en la oportunidad conferida por el art 393 del C.P.P.N., por lo que corresponde desechar sin más el cuestionamiento esbozado en tal sentido.”

“… por arma debe entenderse tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona -arma propia- como cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente -arma impropia- (Cfr. Soler, Sebastián - "Derecho Penal Argentino" - Tomo IV, pág. 300).”

“Sentado cuanto precede cabe concluir que para que un instrumento pueda ser incluido en el concepto de “arma impropia”, deben acreditarse ciertos requisitos, a saber: en primer lugar, el objeto debe haber sido utilizado en la relación de medio a fin requerida por el tipo legal del robo, ya sea para intimidar o para ejercer violencia sobre las personas. Con respecto a ello, y en base a que el tribunal a quo tuvo por probado que el imputado “…se le acercó [a Luzia Leduc] y le roció con `gas pimienta´… su rostro…” y que “…ni bien sucedió ello, el sujeto tomó la cartera que la nombrada portaba en su brazo izquierdo y comenzó un forcejeo entre ambos, perdiendo la visibilidad en el momento en que se trabó la lucha…”, concluyo que la calificación escogida por el Tribunal a quo resulta ajustada a derecho.”

“Por otro lado, también se exige que el instrumento esgrimido por el autor reúna ciertas características que –desde el punto de vista objetivo- otorguen al autor un significativo incremento de su poder ofensivo. Dicha cualidad del objeto debe advertirse en forma ineludible y previa a su empleo, atento las características propias de su estructura.”

“… las características del caso concreto revelan que la utilización de la sustancia rociada sobre el rostro de la víctima por parte del aquí imputado satisface plenamente el presupuesto de la agravante prevista en el art. 166 inc. 2º. En efecto, adviértase que el imputado utilizó dicha sustancia para lograr una mayor indefensión en la víctima al privarla de la visión momentáneamente y así poder desapoderarla de sus pertenencias. Ello revela que el puntual empleo de la sustancia irritante generó -desde el punto de vista objetivo- un significativo aumento de la capacidad vulnerante y poder ofensivo que normalmente pueda llegar a desplegar un individuo.”

“En relación a la pretendida extralimitación de los sentenciantes en su función jurisdiccional, cabe destacar que la calidad de reincidente puede ser declarada por el magistrado o los magistrados intervinientes de verificarse los requisitos exigidos por la ley al momento de dictar la sentencia y en modo alguno ello debe ser objeto de la acusación fiscal durante el debate, por tratarse de un estado que se ostenta o no con independencia de las pretensiones de las partes.”

“Por lo tanto no resulta un obstáculo el hecho de que la declaración de reincidencia no haya sido materia de acusación fiscal, ya que el sentenciante al determinar la pena a aplicar y expedirse sobre la misma no hace más que plasmar en la resolución un estado ya adquirido por el condenado que resulta de la comprobación de las condiciones de hecho establecidas en el art. 50 del Código Penal.”

“Respecto al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, resulta pertinente recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última ratio del orden jurídico.”

“En punto a ello lleva dicho nuestro Máximo Tribunal que “el principio non bis in ídem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” y que “la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito.” (cfr. CSJN “L`Eveque, Ramón Rafael”, L. 513. XXI, 16/08/1988, T. 311 P. 1451).”

“En síntesis, la discusión planteada por el señor Defensor Público Oficial, debe ser rechazada en esta instancia. Ello, toda vez que el señor defensor no trajo nuevos fundamentos que logren conmover la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la constitucionalidad del art. 50 del C.P.”
 
 
Ref.: “Zallo Echeverría, Juan Manuel s/ Recurso de Casación” – CNCP - 06/06/2012
Fuente: elDial.com - AA7A70

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