martes, 20 de noviembre de 2012

Responsabilidad civil del ferrocarril por daños causados al peatón

por, Sagarna, Fernando Alfredo
 
 
Ante un accidente ferroviario en el cual la parte damnificada es un peatón, resulta aplicable la teoría del riesgo creado prevista en el artículo 1113, párrafo 2º, parte 2& del Código Civil. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo dado que el tren es una cosa generadora de riesgo, lo que provoca un beneficio procesal para el damnificado, que se aprovecha de la inversión del onus probandi.

Por lo que será la empresa ferroviaria la que para liberarse de responsabilidad total o parcialmente, deberá demostrar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder, el caso fortuito, o que la cosa generadora del riesgo fue empleada contra su voluntad expresa o presunta.

Y ante la presunción de responsabilidad de la empresa ferroviaria, el damnificado sólo deberá probar el hecho ilícito, los daños sufridos, la relación de causalidad entre ese hecho y los perjuicios, y el factor de aribución.

Dado que el peatón del accidente ferroviario se enfrenta con una cosa generadora de riesgos de singulares características, la conducta de aquél no puede ser evaluada con los mismos parámetros de nivelación del peatón del accidente de tránsito ordinario. Por lo que, para determinar la conducta debida en cada supuesto, habrá que analizarse cada situación fáctica, teniendo en cuenta los cruces ferroviarios donde ocurrieron los accidentes; es decir, si sucedieron en cruces que poseen sistemas de prevención para alertar a los peatones de la proximidad del tren, o en lugares donde se carece de los mismos, o si los accidentes ocurrieron en sitios prohibidos a la circulación peatonal.

Dadas las particulares características del sistema ferroviario, la relación entre tren y peatón hace que sea éste quien debe tomar precauciones y obrar con la máxima prudencia para evitar accidentes. No obstante, ello no excusa totalmente la presunción de responsabilidad que pesa contra la empresa, la que debe hacerse cargo de las consecuencias de cualquier falta.

Teniendo en cuenta las particularidades del sistema ferroviario, habrá de hacerse una inteligente y razonada aplicación de la norma del artículo 1113 CC a este tipo de accidentes, juzgando con rigor la conducta de los peatones que cruzan o se internan en las vías ferroviarias debiendo obrar con máxima prudencia dado el riesgo que implica el tren.

Es así que, en pasos peatonales o a nivel, el ferrocarril no puede esquivar los obstáculos que se le aparecen, ni frenar instantáneamente, por lo que es el peatón quien deberá cerciorarse de la aparición de un convoy ferroviario.

Asímismo, el peatón no puede circular por lugares prohibidos; si lo hace, su conducta interrumpirá el nexo de causalidad, por lo que su conducta liberará totalmente de responsabilidad a la empresa ferroviaria.

En definitiva, la conducta del peatón actúa como causal eximente a la hora de aniquilar la presunción de responsabilidad prevista en la ley.


 
Fuente: LA LEY, 15 DE DICIEMBRE DE 1998

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