martes, 6 de noviembre de 2012

Doctrina sobre "Escuchas telefónicas"

1. El derecho a la intimidad y las intervenciones telefónicas
 
Saez Capel, Jose
 
La tecnología moderna de la imagen, el sonido y la informática proporcionan grandes ventajas al desa¬rrollo social y cultural; pero paralelamente implican grandes riesgos a tal punto de dejar expuestos los derechos individuales frente a cualquier agresión.
Frente a esta generalización de nuevas técnicas de injerencia en la esfera íntima de los ciudadanos, me¬diante escuchas audiovisuales o auditivas, resulta imprescindible tutelar la intimidad, derecho moderno que aparece al compás del desarrollo de estas formas de intrusión en la esfera personal.
Esta tutela es necesaria además, si se tiene en cuenta que el derecho a la intimidad es un derecho que está expresamente previsto en numerosos documentos de derecho internacional público, y reconocido expresamente con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Las intervenciones telefónicas ilegales no se encuentran tipificadas como delito en nuestro ordenamiento represivo; no obstante ello, existen varios proyectos de ley en tal sentido. Se ha comprobado que existen grupos que han privatizado el espionaje telefónico con fines que van más allá de lo político y con tecno¬logías muy avanzadas, lo que genera mucha incertidumbre e inseguridad amenazando la privacidad y la seguridad. Por ello es necesario llenar este vacío legal tipificando estas figuras.
Las intervenciones telefónicas se utilizan como medidas instructoras dentro de un proceso penal, y como son restrictivas del derecho a las comunicaciones privadas, las mismas deben ser judicialmente orde¬nadas y practicadas bajo la autoridad del órgano jurisdiccional competente, con el fin de investigar un delito, para averiguar su autoría y apostar en la etapa oral, determinados elementos de prueba.
Para la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Criminal de la Nación, para interceptar el servicio telefónico se requiere autorización judicial; de lo contrario, la medida carece de validez en el procedimiento. Si se llevan a cabo sin la autorización judicial, las mismas conforman un proceder violatorio del derecho a la intimidad reconocido constitucionalmente, por lo que el medio pro¬batorio producto de esta acción ilegal, no puede ser admitido en juicio. Esto es acorde con la corriente generalizada de pensamiento según la cual, es imposible utilizar como medio de prueba en un proceso penal, elementos de comunicación obtenidos mediante la violación a garantías constitucionales funda¬mentales.
 
Fuente: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 22 DE JULIO DE 1998
 
2. El concepto de sentencia definitiva en el recurso de casa¬ción. Pragmatismo jurisprudencial
Gonzalez Novillo, Jorge Raul - Figueroa, Federico Guillermo
 
En dos pronunciamientos recientes la Sala 3ra de la Cámara Nacional de Casación Penal se pronunció haciendo lugar a las quejas interpuestas por haberse denegado sendos recursos de casación respecto de nulidades procesales planteadas por la defensa.
En la causa "G.P., M.F. s/recurso de queja" se había omitido el requerimiento fiscal de instrucción. En la segunda causa, "P., J. s/recurso de queja" se omitió dictar un auto fundado que ordenara la intervención de una línea telefónica.
Si bien las decisiones respecto de nulidades procesales no revisten el carácter de sentencia definitiva o equivalente, interpretó la Sala interviniente que se habían configurado vicios que por su envergadura afectaban todo lo actuado y que de mantenerse generarían consecuencias de imposible o insuficiente reparación ulterior.
El Tribunal sigue los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a efectos de hacer operativa las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, amplia los alcances del marco casatorio.
 
Fuente: EL DERECHO, 19 DE DICIEMBRE DE 1997
 
 
3. La entidad probatoria de las grabaciones telefónicasen sede penal
Luis María Desimoni
 
El Código Procesal Penal permite a un magistrado interceptar la correspondencia postal o telegráfica dirigida a un procesado cuando ello pueda suministrar medios para comprobar los hechos investigados. Tales prácticas no afectan las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 18 de la C.N.  El nuevo Código Procesal Penal (ley 23.984) contiene, además de la facultad del juez de interceptar co¬rrespondencia, la posibilidad de intervenir las comunicaciones telefónicas (art. 236).  Esa intervención requiere de un auto fundado del magistrado interviniente.
Reviste entonces particular interés el tema de la entidad probatoria de una cinta grabada conteniendo una conversación telefónica cuando la misma ha sido debidamente ordenada por un juez.
La base de un proceso penal es la comprobación de la existencia de un hecho u omisión que la ley reputa delito.
La comprobación de un delito es previa a la determinación de un culpable.  La comprobación de la existencia de un delito puede hacerse por todos los medios probatorios recono¬cidos por la ley, exceptuando los indicios y la confesión.
Según parte de la doctrina, una cinta grabada operaría como un indicio más, que debería ser comproba¬do acreditándose fehacientemente que lo dicho por los interlocutores corresponde a la realidad.
En la Argentina el método empleado consiste en grabar en cassettes todas las comunicaciones del sos¬pechoso, dentro de un lapso especificado por el juez.
Luego se transcribe en actas el contenido textual de las cintas.
Debe destacarse que no se puede determinar fehacientemente ni la identidad de los interlocutores ni el número del teléfono que recibe o realiza la llamada.
No puede por medios técnicos como en el caso de las huellas dactilares identificarse la voz de las per¬sonas.
Por lo mismo las cintas grabadas constituyen sólo indicios que deben comprobarse, siendo los indicios las circunstancias y antecedentes que teniendo relación con el delito, permiten fundar una opinión razo¬nable sobre la existencia del mismo.
Para que una grabación sea plena prueba es preciso que el cuerpo del mismo conste por medio de pruebas directas, que los indicios o presunciones que surgen de lo dicho en la cinta se relacionen con el hecho principal sin presentar contradicciones con los hechos reales y probados.
Si el procesado reconociere lo dicho en la grabación, ese reconocimiento ha de ser expresado ante juez competente en el marco de las garantías del debido proceso.
Cabe considerar el tratamiento del tema en la jurisprudencia norteamericana, así por ejemplo que: "ge¬neralmente la evidencia ofrecida en grabaciones no es admisible salvo que las mismas hayan sido debi¬damente autenticadas.
En síntesis, una grabación ordenada por un magistrado constituye un indicio y para adquirir la calidad de evidencia debe ser reconocida en el marco de una declaración indagatoria.
 
Fuente: LA LEY (ACTUALIDAD), 11 DE AGOSTO DE 1992
 
 
4. Ciertas reflexiones acerca del valor probatorio delas grabaciones telefónicas
Jorge Kent
 
Es voluntad legal que el intercambio epistolar como las palabras transmitidas por cable telefónico que¬den en secreto, sean inviolables. Solo se admitirá la intercepción de una comunicación telefónica a re¬querimiento de un Juez competente. Se entiende que la autorización judicial solo procederá ante la necesidad de hacer cesar la ejecución de un presunto delito, y una vez iniciado el proceso.
Acceder a la preconstitución de una prueba (grabando, con engaño, al reo para que declare lo que sabe) es atentar contra el debido proceso. En los autos "Salcedo G." se entendió que debe descartarse como prueba de cargo en el proceso penal, a aquellas que fueron obtenidas mediante procedimientos viola¬torios de las garantías establecidas en el artículo 18 de la Carta Magna.
 
Fuente: LA LEY, 16 DE JULIO D 1993
 

5. El derecho a la intimidad y las intervenciones telefónicas
Jose Saez Capel
 
La tecnología moderna de la imagen, el sonido y la informática proporcionan grandes  ventajas al desa¬rrollo social y cultural; pero paralelamente implican grandes riesgos a tal punto de dejar expuestos los derechos individuales frente a cualquier agresión.
Frente a esta generalización de nuevas técnicas de injerencia en la esfera íntima de los ciudadanos, me¬diante escuchas audiovisuales o auditivas, resulta imprescindible tutelar la intimidad, derecho moderno que aparece al compás del desarrollo de estas formas de intrusión en la esfera personal.
Esta tutela es necesaria además, si se tiene en cuenta que el derecho a la intimidad es un derecho que está expresamente previsto en numerosos documentos de derecho internacional público, y reconocido expresamente con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Las intervenciones telefónicas ilegales no se encuentran tipificadas como delito en nuestro ordenamiento represivo; no obstante ello, existen varios proyectos de ley en tal sentido. Se ha comprobado que existen grupos que han privatizado el espionaje telefónico con fines que van más allá de lo político y con tecno¬logías muy avanzadas, lo que genera mucha incertidumbre e inseguridad, amenazando la privacidad y la seguridad. Por ello es necesario llenar este vacío legal tipificando estas figuras.
Las intervenciones telefónicas se utilizan como medidas instructoras dentro de un proceso penal, y como son restrictivas del derecho a las comunicaciones privadas, las mismas deben ser judicialmente orde¬nadas y practicadas bajo la autoridad del órgano jurisdiccional competente, con el fin de investigar un delito, para averiguar su autoría y apostar en la etapa oral, determinados elementos de prueba.
Para la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Criminal de la Nación, para interceptar el servicio telefónico se requiere autorización judicial; de lo contrario, la medida carece de vali¬dez en el procedimiento. Si se llevan a cabo sin la autorización judicial, las mismas conforman un proceder violatorio del derecho a la intimidad reconocido constitucionalmente, por lo que el medio probatorio producto de esta acción ilegal, no puede ser admitido en juicio. Esto es acorde con la corriente genera¬lizada de pensamiento según la cual, es imposible utilizar como medio de prueba en un proceso penal, elementos de comunicación obtenidos mediante la violación a garantías constitucionales fundamentales.

Fuente: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 22 DE JULIO DE 1998
 

6. El empleo de la interceptación telefónica como medio de prueba
 
Hugo Rocha Degreef
 
Las conversaciones telefónicas llevadas a cabo a través de líneas reservadas absolutamente a la privaci¬dad de quienes las mantienen, están amparadas constitucionalmente por los artículos 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia es ilícita e inconstitucional como medio de prueba, la intercep¬tación telefónica de conversaciones de terceros, violatoria de la intimidad.
Respecto de las líneas telefónicas instaladas en un negocio, existe la presunción de que las mismas, es¬tán destinadas para el uso del giro comercial de aquél. El dueño del mismo tiene derecho a conocer el contenido de las comunicaciones transmitidas desde y hacia su negocio; el hecho de interceptarlas, no constituye un ilícito ni es inconstitucional, ya que no lesiona la intimidad ni los derechos de terceros. Más aún: de acuerdo con el artículo 2470 del Código Civil, es lícita la interceptación telefónica como medio para probar un hecho delictuoso. Esto ocurrió en el fallo de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 2 del 16 de mayo de 1989: el dueño del negocio escuchó a través del conmutador, que un empleado o ex empleado planeaban un ilícito contra la firma.
La interceptación telefónica como medio de prueba, debe apreciarse en función de todas las demás constancias probatorias del caso; y teniendo en cuenta los intereses opuestos: el interés social y el interés del individuo. En este caso el empleo de ese medio de prueba fue lícito por cuanto prevaleció el interés social de evitar un delito, por encima del derecho individual a la intimidad.
 
Fuente: EL DERECHO, 4 DE JULIO DE 1991

No hay comentarios:

Publicar un comentario