miércoles, 14 de noviembre de 2012

Prescripción de la acción penal y comisión de otro delito.

C.C.C. Fed. Sala I Freiler - Cavallo
28.11.2006 “HERRRERO, Rodolfo J. s/prescripción”
Causa 38.941 Reg. 1320 J. 6 - S. 11.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.


Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Juan Herrero a fs. 60 contra la resolución del a quo que resolvió suspender el pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción en favor del nombrado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa 1304 que se le sigue ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 (fs. 58/59).
Para así decidir, el Juez de primera instancia se basó en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad “Prinzo E.F.” (7/6/1949, JA, 190-1-13). En tal oportunidad se sostuvo: “Obedece a una necesidad lógica incuestionable el criterio que aconseja diferir el pronunciamiento judicial acerca de la prescripción de la acción penal, si media la existencia de otro proceso motivado por la imputación de un nuevo delito que impide determinar, hasta que éste sea juzgado, si el término de la prescripción ha sido o no interrumpido”.
“Naturalmente, y en cualquier caso, no bastará la mera imputación de que el procesado ha cometido un nuevo delito para que corresponda suspender el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción penal, y será necesario que se haya iniciado el proceso por este nuevo delito y que el mismo haya alcanzado determinado grado de desarrollo...”.
“Se establece que procede la suspensión del pronunciamiento en el caso planteado cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor si se tratare de una causa que se inicia en instrucción, o que haya recaído sentencia condenatoria de 1° instancia si se tratara de procesos que se inician directamente en plenario”.

En efecto, dado que en la causa 1304 del Tribunal Oral Criminal N° 1 se resolvió suspender el juicio a prueba y que la comisión del delito que se investiga en ese proceso podría interrumpir el curso de la prescripción en estas actuaciones, el a quo decidió no expedirse respecto de la vigencia de la acción penal hasta que se dicte una sentencia –sea porque se cumplió la suspensión otorgada o porque se reanudó el trámite por incumplimiento de la misma– en los autos señalados.

II-
A la luz de la controversia que centra esta incidencia, corresponde que este Tribunal se expida sobre la vigencia de la doctrina que emerge del plenario “Prinzo”. Esta doctrina –cuyos extremos fueron detallados precedentemente– fue cuestionada jurisprudencialmente en los términos que se detallan a continuación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que los hechos criminales “...entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (Fallos 312:1351 y 322:717).
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal también descartó la aplicación de “Prinzo” con diversos argumentos y en distintos precedentes.
En primer lugar, ese Tribunal expresó que la doctrina “Prinzo” es violatoria de la garantía del plazo razonable (artículo 7, ap. 5° y artículo 8, ap. 1 Convención Americana de Derechos Humanos) y defendió el derecho de todo imputado a obtener una resolución sin que se admitan dilaciones que prolonguen su situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal fuera de aquellos plazos ineludibles contemplados expresamente en la ley procesal (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692 “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño,Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).

Por otro lado, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que “...la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión resulta contraria a la garantía del debido proceso legal establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional” (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692, “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño, Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Por último, el Tribunal mencionado señaló que a partir de la vigencia de la ley 24.050 ya no es obligatoria la aplicación forzosa de tal pronunciamiento (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692; Sala I, c. 104.810, “Marchant Jara, Daniel D. s/ rec. de casación”, 10/06/2002; Sala II, c. 1076, “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño; Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos brindados en los precedentes jurisprudenciales citados.
En especial, los suscriptos advierten que el principal problema que enfrenta la doctrina “Prinzo” es satisfacer los mandatos que emergen del principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

En este sentido, el principio de legalidad se ve violado mediante la creación judicial de una causal de suspensión de la prescripción. Explica Zaffaroni que “Desde el punto de vista formal la legalidad significa que la única fuente productora de ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la propia Constitución. La CN no admite que la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre puedan habilitar poder punitivo” (Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal -Parte General-, Ediar, Buenos Aires, 2000, página 106 –el resaltado en el original–).
No dictar el sobreseimiento de un imputado por extinción de la acción penal por prescripción con fundamento en la posibilidad de que recaiga condena respecto de un hecho que se está investigando implica introducir por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto en violación al principio de legalidad formal.
Desde otro aspecto, la doctrina “Prinzo” también colisiona con otra derivación del principio de legalidad; esta es, la obligación de máxima taxatividad legal e interpretativa que recae en cabeza del juez. Una de las variantes de este principio “...se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem” (ob. cit., página 111). “...[E]s necesario extremar los recursos para que solo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos” (ob. cit página 111).
Con relación a esto último, y más allá del plenario analizado, vale decir que toda interpretación del artículo 67, inciso “a” que no concluya en que sólo la comisión de un delito respecto del cual medió sentencia condenatoria firme tiene entidad para interrumpir el curso de la prescripción, es una interpretación in malam partem violatoria del principio de legalidad.

Por último, los argumentos expuestos coinciden con el espíritu de la última reforma legislativa en torno a la prescripción de la acción penal (ley 25.990 sancionada el 16/12/2004, promulgada el 10/01/2005 y publicada el 11/01/2005). Ello no solo porque el legislador no ha incorporado la causal de suspensión discutida en autos –habiendo podido hacerlo–, sino también porque, por medio de la enumeración taxativa de supuestos, ha excluido su ampliación por vía jurisprudencial y restringido la potestad persecutoria del Estado. En términos similares se pronunció el Tribunal en la causa “Wornat, Olga s/ extinción de la acción penal” (Sala I, c. 37.913, reg. 1288, 3/11/05).
Por las razones expuestas, corresponde revocar el auto apelado, debiendo el a quo examinar, una vez devueltas las actuaciones, si se ha extinguido la acción penal en esta causa por haber operado la prescripción.

Por las razones expuestas, el TRIBUNAL RESUELVE:
-REVOCAR la resolución del a quo que dispuso suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor de Rodolfo Juan Herrero.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se proceda de acuerdo a lo dicho precedentemente y se practiquen las notificaciones de rigor. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”



La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal intervino en la causa en virtud del recurso de la defensa contra la resolución del juez de instrucción que había dispuesto suspender el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción hasta tanto se dictara sentencia definitiva en otra causa en la que se imputaba un hecho que podía operar como interruptor. La Sala revocó la resolución del a quo con base en una interpretación del artículo 67, cuarto párrafo1, del Código Penal que, entendió, surgía de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Consideró que, en tanto no mediara sentencia condenatoria firme respecto del hecho investigado en la otra causa, éste no podía operar como interruptor de la prescripción respecto del cometido en la causa a estudio.
Este trabajo pretende realizar una revisión crítica de esos argumentos con el fin de verificar si logran conmover la doctrina que tuvo su consagración en el fallo plenario “Prinzo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (1949).
En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que, para nuestro sistema constitucional, no puede sostenerse que alguien ha cometido un delito hasta tanto no exista una sentencia condenatoria firme que así lo declare.
Sin embargo, de ese axioma o proposición no surgen las consecuencias que le asignan la Cámara y la jurisprudencia en la cual se inspira. En efecto, omite considerar dos cuestiones que deben distinguirse: una es el efecto interruptor que tiene para nuestra ley la comisión de un nuevo delito y, otra, muy distinta, el momento o situación en que debe considerarse que se ha cometido un nuevo delito.
La forma de razonar de la Cámara es insatisfactoria en este punto. Su razonamiento parece simple o lineal: para determinar si un hecho posterior interrumpe la prescripción de la acción de uno cometido con anterioridad debe mediar sentencia condenatoria firme, luego, sin ella, no existe hecho posterior que interrumpa la acción. Sin embargo, las cosas no son tan simples o lineales: esa sentencia deja en letra muerta la disposición del artículo 67, cuarto párrafo, inciso a), del Código Penal, en tanto dispone que la prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito.
Si el hecho interruptor es, por lógica necesaria, posterior a aquel cuya prescripción se postula, en la mayoría de los casos, todo indica que al ser planteada la prescripción de la acción relativa al hecho “anterior” (por lógica, aún en trámite), la acción relativa al hecho “interruptor” también estará viva y sólo excepcionalmente se habrá dictado sentencia a su respecto.
Estas cuestiones, extraídas de la experiencia, del sentido común y de un conjunto de reglas jurídicas de distinta jerarquía, son las que en su momento llevaron a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a dictar el plenario “Prinzo”2 cuya doctrina dispone que “procede la suspensión del pronunciamiento... cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor si se tratare de causas que se inician en Instrucción, o que haya recaído sentencia condenatoria de primera instancia, si se tratara de procesos que se inician directamente en plenario”.
Por otra parte, la Cámara invoca algunos fallos de la Corte Suprema de los que, a mi modo de ver, no se desprenden los argumentos empleados por aquélla. En su lectura se ha prescindido del caso particular sometido a juzgamiento de la Corte y de la situación planteada en esas causas, único aspecto sobre el que la Corte se pudo pronunciar.
En el fallo “Sexton”3 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citado en la resolución comentada y en las sentencias de la Cámara de Casación citadas por la Cámara Federal, sólo se establece cuándo se puede tener por cometido un delito: si media una sentencia que así lo determina (artículo 18, Constitución Nacional). Esa afirmación sin embargo, no dice nada acerca de si esa resolución definitiva deba ser anterior al planteo de la incidencia. Y ello porque ése era un caso de “secuela de juicio” (la citación a prestar declaración indagatoria interrumpía la prescripción de los delitos allí imputados) y no de “comisión de otro delito”. El fallo comentado descontextúa los considerandos de la Corte del caso allí resuelto.
Por ello, no se entiende cómo puede predicarse que la solución “Prinzo” ha sido abandonada por la Corte cuando, en el caso “Soares”4, la propia Corte Suprema revocó por arbitrariedad la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que había confirmado la de la instancia anterior, la cual, a su vez, había sobreseído parcial y definitivamente por prescripción a Enrique Haroldo Gorriarán Merlo, al señalar que “la cámara fijó el comienzo del término de prescripción el 26 de julio de 1976, el plazo aplicable al caso en 15 años, y no obstante ello consideró cumplido ese lapso, sin valorar si la comisión de los hechos acaecidos los días 23 y 24 de enero de 1989, cuya investigación aún se halla en trámite, hacía procedente la suspensión respecto de la resolución del incidente hasta tanto recayera sentencia en esa causa... .” 5
El voto de los doctores Fayt, Petracchi y López es aun más ilustrativo, al sostener “[q]ue, en efecto, el rechazo del pedido de suspensión de la tramitación de la incidencia sobre la prescripción de la acción penal se fundó en la afirmación errónea acerca de que entre julio de 1976 [fecha de comisión de los hechos de la causa en la que se resuelve] y enero de 1989 [fecha de comisión de los hechos potencialmente interruptores]”6
A su vez, cuando, con posterioridad, la Corte en “Reggi”7 –citado por la Cámara Federal– afirmó que sólo se puede tener por cometido un hecho cuando media sentencia condenatoria firme, precisamente, ratificó su jurisprudencia anterior: necesariamente se debe suspender el trámite de la incidencia o diferir su resolución hasta tanto recaiga sentencia definitiva respecto del hecho potencialmente interruptor.
Es decir, en la resolución comentada, se confunde la afirmación de la Corte acerca de cómo se verifica una causal de interrupción de la prescripción expresamente prevista en la ley –sentencia condenatoria firme–, con la circunstancia de cuándo ella debe verificarse. De lo primero no se colige lo segundo.
Y es precisamente en “Reggi” donde el Máximo Tribunal, contrariamente a lo sostenido por la Cámara Federal, admite la suspensión del trámite de la incidencia o el diferimiento de su resolución a la espera de la resolución de otro hecho.
Por lo tanto, de la jurisprudencia uniforme de la Corte en esta materia no se desprende que corresponda al juez de la causa, al momento de serle planteada la cuestión, declarar la prescripción de la acción del hecho primeramente cometido cuando se encuentra pendiente la decisión sobre la existencia del hecho posterior, que operaría como interruptor. Todo lo contrario: lo que se posterga es la resolución de la solicitud de prescripción, es decir, lo que se suspende no es el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, sino únicamente su tratamiento.
Se trata de una suspensión que opera ministerio legis ya que, al momento de la solicitud de que se declare la prescripción de la acción penal, el juez no cuenta con los presupuestos legales para resolver el asunto: certeza acerca de la “comisión de otro delito”. Si el juez resolviera sin ese elemento que constituye una condición previa necesaria para adoptar la decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 citado, su resolución podría resultar finalmente contraria de derecho –retroactivamente– al declarar prescripta la acción respecto del hecho cometido en primer término en los casos en que, con posterioridad, recayera condena respecto del hecho cometido en segundo término.
Desde el punto de vista de la interpretación sistemática, no se debe perder de vista que el instituto de la prescripción de la acción penal es un sistema, en el cual no se puede hacer prevalecer una norma –en el caso, artículo 62 del Código Penal8– de modo tal que se deje sin efecto u operatividad a otras normas del mismo sistema –en el caso, artículo 67 del mismo cuerpo legal–.
Veamos. La Cámara Federal cita fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto sostienen los casos “Grosso”9 de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal y “Barlett”10 de la Sala IV del mismo tribunal que la “suspensión” sería una “creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión” y, como tal, contraria a la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), sumado a que se trataría de una “creación judicial de una causal de suspensión de la prescripción”, o de la introducción “por vía judicial [de] una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto”, o que la interpretación efectuada en la resolución comentada coincide “con el espíritu de la última reforma legislativa en torno a la prescripción de la acción penal (ley 25.990...)”. Pero estos argumentos se refieren a la suspensión “de la prescripción” de la acción y no al “trámite” o resolución del incidente o del diferimiento “de su decisión”, a lo que se suma que no dejan de ser argumentos de autoridad por cuanto la interpretación judicial sistemática, con el fin de dejar con valor y efecto todas las disposiciones de un sistema jurídico y evitar que unas sean sacrificadas en aras de otras, está plagada de “creaciones pretorianas”. Esos argumentos parecen discutir la tarea de interpretación judicial misma, sin reparar en que sus soluciones también son el fruto de una elaboración judicial porque, se puede afirmar, del texto del artículo 67 no se desprende lo que ellos sostienen.
La paralización del trámite de la cuestión de prescripción se basa esencialmente en evitar la incoherencia del legislador. Éste parte de la base, sobreentendida por todos los operadores del sistema, de que el día en que se comete el hecho interruptor no habrá sentencia condenatoria firme a su respecto, sino que habrá que esperar el desarrollo del juicio previo, y de que toda sentencia condenatoria lo es declarativa de un hecho pasado, es decir, tiene, además de las consecuencias futuras, efectos retroactivos, todo ello, en virtud de los postulados del principio de inocencia y de culpabilidad.
A su vez, tampoco constituye una “creación pretoriana” inconstitucional diferir el tratamiento del asunto a una instancia en la cual se den las circunstancias que permitan al juez resolver conforme a la ley. Como en tantos casos similares en los cuales se deben resolver cuestiones previas, la suspensión opera por imperio legal. La suspensión de la resolución de la prescripción nunca podrá superar los plazos impuestos en el artículo 62 del Código Penal sobre la base de los parámetros previstos en el artículo 67 de ese cuerpo legal y, si una sentencia declara que el hecho interruptor no existió (o que el imputado es ajeno a él), se declarará operada la prescripción de la acción en el primero (donde el trámite de la prescripción estaba suspendido).
El mismo criterio corresponde adoptar en los casos en los cuales, por conexidad subjetiva, a una persona se la enjuicia por varios hechos cometidos en forma sucesiva. Cuando se hubieran cumplido los plazos del artículo 62 respecto del hecho cometido en primer término pero todavía queda por resolver la imputación respecto del hecho cometido con posterioridad, con eventuales consecuencias interruptivas de la prescripción del primero, corresponderá dirimir la cuestión de prescripción de éste una vez resuelta la responsabilidad respecto del cometido en última instancia, lo cual permitirá descartar o no su virtud interruptiva respecto del cometido con anterioridad.
Las reglas que se conjugan de los artículos 62 y 67 citados, son las únicas pautas legales más o menos concretas de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, sumadas a algunas cláusulas de duración de los procesos11.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de algunos fallos, ha intentado elaborar una doctrina constitucional que vaya más allá de la determinación de plazos o del cumplimento de actos procesales formales (Fallos: 272:188; 300:1102; 316:365; 321:2826; 322:360; 323:982; 327:327, entre otros).
Sin embargo, todavía no ha logrado establecer una jurisprudencia asentada, clara, con estándares trasladables a otros casos e, incluso, algunos de los fallos son difíciles de diferenciar de otros en los que se ha dado una solución, aparentemente, opuesta. Quienes sostienen que se ha cumplido el “plazo razonable” cuando se superan los tiempos previstos en el artículo 62, omiten considerar que el legislador reglamentó ese plazo tanto en esa norma como en el artículo 67. Es decir, es errado considerar al “plazo razonable” como aquel establecido en la primera de las normas citadas. Por ello, es necesario conjugarlas de manera tal de darles coherencia. En este sentido, la postura adoptada por la Cámara Federal no supera este análisis al dejar en letra muerta una de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal y al tornarla inoperante salvo casos muy excepcionales.
Por supuesto que estos plazos legales, en algunas oportunidades, podrán resultar excesivos, con independencia de si se encuentran cumplidos o no. Pero esos casos no pueden ser previstos en abstracto y, mucho menos, considerar que deben cumplirse los tiempos previstos en el artículo 62 y no las pautas del artículo 67. De todas formas, para desconocer la reglamentación legal es necesaria la declaración de inconstitucionalidad de la norma dejada de lado, por violar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual no lo ha sido por la Cámara Federal en el fallo comentado.
Está claro que, desde el punto de vista valorativo, se trata de una ampliación del plazo de prescripción, pero lo que aquí se discute es si eso fue lo que tuvo en cuenta el legislador, de lo que solamente se puede prescindir mediante la comprobación de su contradicción con un principio de superior jerarquía. Ha quedado demostrado que no existe tal colisión, y que los argumentos en contra no superan el nivel de conveniencia y oportunidad del legislador, el cual pretende ser sustituido por los jueces.
En materia de ejercicio de las potestades punitivas o persecución, enjuiciamiento y represión de los delitos, existe una tensión permanente entre los derechos de los habitantes (imputados de la comisión de delitos) y el Estado a cargo de aquéllas. Esto puede ser visto como una búsqueda constante de equilibrio en la asignación de costos. En determinadas situaciones los paga el Estado al limitarse de múltiples maneras el ejercicio de ese poder de seleccionar e infligir castigos a las personas. En otras son los habitantes quienes deben soportar injerencias en su vida que se traducen en limitaciones a derechos, como por ejemplo, la de ser sometido a un proceso penal. Los plazos de prescripción de la acción penal y de la pena, los hechos o circunstancias que los suspenden o interrumpen, no son más que la concreción de esa tensión cuya consecuencia práctica radica en la obligación de continuar sometido a la amenaza de una pena o de su liberación. También se inscribe en esa tensión el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o derecho a que de un modo más rápido posible se defina la situación de una persona ante la ley, precisamente porque el estar sometido a proceso (amenaza concreta de pena) implica una lesión en sí misma a los derechos de las personas. El problema sigue siendo el mismo, se trata de establecer en cada caso concreto quién deberá soportar los costos y sus límites.
En esta tensión se enclava o inscribe el problema de la interrupción del curso de la prescripción de una acción penal por la comisión de un nuevo delito y, dentro de este terreno, la determinación de si la prescripción del primer delito debe ser declarada cuando transcurren los términos legales sin que exista condena firme por la comisión de otro hecho realizado en ese lapso, o si se debe estar a la espera del dictado de sentencia para decidir la primera cuestión.
Este tema no es nuevo y tiene consecuencias en varios institutos que conforman el sistema punitivo. Se trata de los casos en que la realización de un segundo hecho, que se reputa delictivo, sobre el que aún no ha recaído sentencia tiene ya efectos sobre otras decisiones tomadas con anterioridad.
Una de las mejores formas de comprobar la corrección de un razonamiento es la de verificar la consecuencias a que da lugar su aplicación a todas las demás situaciones que prevé el sistema en el que se desarrolla.
Lo que se viene diciendo es compatible con el sistema que se viene empleando por todos los tribunales del país desde siempre. En los institutos de condena de ejecución condicional (artículos 26 y 27, Código Penal), de libertad condicional (artículos 13 y ss.) y de suspensión del juicio a prueba (artículo 76bis y ss), cuando la misma persona es imputada de un hecho cometido durante el período posterior a la condenación condicional que la ley prescribe (artículo 27), o durante el cumplimiento de la libertad condicional (artículo 15) o mientras se encuentra en “período de prueba” (artículo 76ter), se espera el dictado de una decisión final sobre este nuevo hecho (sobreseimiento, absolución, condena) para establecer las consecuencias que operarán retroactivamente.
Los mismos tribunales que ahora cuestionan y se apartan de la doctrina “Prinzo”, todos los días obran o razonan conforme a ella cuando se trata de los institutos mencionados. En todos los casos, los tribunales deben esperar el dictado de la segunda sentencia para establecer si el sujeto deberá cumplir la primera o para declarar la revocación de la libertad condicional o de la suspensión del juicio a prueba por la causal comisión de otro delito.
En ningún caso se realizan esas declaraciones al momento de conocerse el hecho sobre el que todavía no recayó condena (técnicamente el imputado sigue siendo inocente), pero tampoco se tienen por cumplidas las condiciones y consecuencias de la primer causa porque no ha recaído condena. La pena de prisión en suspenso o en libertad condicional o la suspensión del juicio a prueba de la primera causa, no se tienen por cumplidas o vencidas hasta tanto no sea resuelta definitivamente la segunda.
Aunque la condena por el segundo hecho se dicte después de vencidas la pena de ejecución en suspenso o el período de prueba, sus efectos se retrotraen hasta el momento de su comisión y operan, según los casos legales, sobre la causa por el hecho que cronológicamente fue cometido en primer término.
No se han escuchado voces que declamen que en todos estos institutos se viola el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual pone en evidencia que son cuestiones diferenciables. El “plazo razonable” es independiente y puede o no cumplirse según el caso; lo cual indica que no siempre, pero tampoco nunca, se habrá superado ese plazo cuando se hayan cumplido las condiciones de los artículos 62 y 67.
Conclusiones
1) Es un dogma constitucional que sólo puede considerarse que un hecho delictivo ha sido cometido cuando media sentencia condenatoria firme a su respecto, lo cual ha sido tenido en cuenta por el legislador al insertar la expresión “comisión de otro delito”.
2) Los plazos de prescripción conforman un sistema, por el cual los que establece el artículo 62 del Código Penal deben ser armonizados con los que resulten de la aplicación de las causales del artículo 67.
3) Más allá de la discusión sobre la naturaleza procesal o sustantiva de la prescripción de las acciones penales, no se debe perder de vista que este instituto debe ser mirado como una de las reglamentaciones del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
4) Cuando el hecho delictivo es cometido después de otro, y dentro de los plazos de prescripción del primero, el sistema obliga a considerar al segundo como interruptor del curso de la prescripción del primero.
5) Si no existe sentencia condenatoria firme respecto del segundo hecho, corresponde esperar a su dictado para afirmar su carácter interruptor de la prescripción del primero.
6) Si no se opera del modo indicado precedentemente y se declara la prescripción del primer hecho porque aún no existe condena firme respecto del segundo, se dejan en letra muerta las disposiciones del artículo 67.
7) El sistema del Código Penal para todos sus institutos prevé que, para resolver un asunto que se presenta hoy habrá que aguardar si, sobre un hecho posterior, recae o no sentencia condenatoria, la cual tendrá consecuencias hacia el pasado respecto del hecho cometido en primer lugar.
8) La doctrina del plenario “Prinzo” no ha sido conmovida por los argumentos del fallo comentado.
 
 
Fallo comentado por: Victoria Ruiz.
Fuente: Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Edit. Lexis Nexis, Buenos Aires, número 9/2007, de septiembre de 2007, pág. 1681 y ss.
 
___________________
Notas
1 Artículo 67, cuarto párrafo, Código Penal, redacción ley 25.990 (BO 11/01/05): “La prescripción de interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; ...”
2 Resuelto el 7 de junio de 1949.
3 Fallos: 312:1351.
4 Fallos: 320:2957.
5 Considerando 4°).
6 Considerando 4°).
7 Fallos: 322:717.
8 Artículo 62, Código Penal: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.”
9 Resuelto el 7 de noviembre de 2000, causa nº 2.316, reg. nº 692/00.
10 Resuelto el 16 de septiembre de 2002, causa n° 3.202, reg.nº 4.267.4.
11 Estas últimas, ligadas a otra problemática: si corresponde al legislador nacional o al local la reglamentación de ese derecho.

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