martes, 13 de noviembre de 2012

Responsabilidad médica por mala praxis.

Pretensión reparatoria de daños y perjuicios por disminución de la visión con posterioridad a una intervención realizada con láser. Patología visual previa. Obligación de “medios”. Responsabilidad subjetiva. Falta de acreditación de la relación causal por parte del actor. Inadmisibilidad de la demanda. Objeto de la prestación comprometida: ver mejor en ambos ojos sin corrección. Operación de corrección refractaria realizada con láser. Supuesto excepcional de responsabilidad objetiva. Presunción de mala praxis. Carga de la prueba de la existencia de causas exonerativas en cabeza del demandado. Falta de prueba de una causalidad adecuada entre los rubros indemnizatorios pedidos y la pérdida de esperanza de mejoramiento visual. Inadmisibilidad de la demanda


“Es principio indiscutido que la sentencia debe relacionar y considerar los argumentos dirimentes y los elementos de prueba aportados por los interesados, y motivarse sobre esa base. Pero ello no significa –en modo alguno- que, indispensablemente, hayan de rebatirse todas y cada una de las alegaciones y criterios esgrimidos por los litigantes. Basta para la validez del acto que los juzgadores resuelvan lo que realmente es materia de discusión, planteando los capítulos dirimentes que deben ser considerados, y que se pronuncie sobre éstos en forma suficiente como para evidenciar su razonamiento”. (Del voto de la mayoría)

“La regla general en materia de prueba de la responsabilidad civil de los médicos es que el paciente debe acreditar la existencia de la relación causal, entre factor subjetivo como la culpa o el dolo con el daño ocasionado” . (Del voto de la mayoría)

"Siendo la de los médicos una obligación de "medios", que el resultado sea disvalioso o inesperado no "objetiviza" sin más su responsabilidad ni le acarrea la inversión de la carga probatoria". (Del voto de la mayoría)

“Si de acuerdo a los hechos invocados como relación causal [el actor] demando por responsabilidad subjetiva, no puede [en la alzada] pretender encuadrar su pretensión en responsabilidad objetiva, porque ello implica modificar los hechos, no es lo mismo reclamar porque no se utilizó la técnica adecuada, señalando cuales fueron los yerros de la práctica médica, y luego pretender que debe responderse por el sólo hecho de no haber obtenido un resultado”. (Del voto de la mayoría)

“Por el principio de congruencia, el juzgador no sólo debe fallar dentro de los límites máximos y mínimo del binomio pretensión-oposición y todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas”. (Del voto de la mayoría)

"… en la responsabilidad subjetiva que se prevé en el art. 1109 CC, que formula un principio general de responsabilidad por el hecho propio, la obligación de reparar reside en la culpa demostrada del agente a quien se supone imputable. En la responsabilidad objetiva surgida del artículo 1113 CC, en cambio, esa obligación dimana de la creación de un riesgo. De consiguiente, la base fáctica sobre la que descansa un determinado factor de atribución de responsabilidad civil es diferente, según se trata de una u otra clase de responsabilidad". (Del voto de la mayoría)

“…siendo la finalidad de la intervención la corrección de una deficiencia orgánica del ojo, según la pericia "corregir el vicio de refracción" difícilmente pueda considerarse que sólo se buscaba una finalidad estética”. (Del voto de la mayoría)

“No puede pretender el actor que había responsabilidad objetiva por que el demandado era un médico prestigioso, ya que por ello se lo busco, porque equivaldría a sostener que en general los médicos deben cumplir obligaciones de medio y por tanto su responsabilidad es subjetiva, pero cuando son muy buenos y prestigiosos, entonces ya no queda otra que exigirles resultados. Ello es absurdo pues justamente su prestigio se asienta en los medios que despliegan”. (Del voto de la mayoría)

“No siendo la medicina una ciencia exacta, en general no puede exigirse a los galenos un resultado. Es que los organismos no reaccionan igual a los tratamientos, lo que para algunos es bueno para otros no lo es, algunos pacientes son operados y su organismo asimila el trauma que ello implica, otros no tanto o presentan complicaciones, o no evolucionan favorablemente, aún cuando se ponen los medios aconsejables”. (Del voto de la mayoría)

“El éxito y resultado de toda terapia está sujeto a imponderables que exceden el manejo y control de los profesionales aun los más capaces, prudentes y diligentes, dada la concurrencia siempre constante del alea. Ello es así porque ni la medicina es geometría ni la naturaleza humana es una máquina absolutamente previsible”. (Del voto de la mayoría)

“No parece que una operación oftálmica, esté excluida de la regla general de que los médicos comprometen obligación de medios y no de resultados”. (Del voto de la mayoría)

“La responsabilidad del facultativo, por su naturaleza, consiste en poner al servicio del enfermo sus conocimientos científicos y la asistencia diligente, desde que su obligación no es de resultados sino de medios, la sola aparición del daño no supone impericia ni negligencia”. (Del voto de la mayoría)

“Adhiero a la solución que propician mis distinguidos colegas pero discrepo con los fundamentos que esgrimen porque sostengo que el rechazo de la pretensión no deriva de la falta de prueba que se endilga a la actora en el tramo de la responsabilidad , sino en el capítulo de los daños pues los datos pedidos a los expertos resulta completamente inútiles para establecer una relación de causalidad adecuada entre los rubros que se piden y esta pérdida de esperanza de mejoramiento (chance curativa) que es la base de lo pretendido”. (Dra. Puga de Juncos, según su voto)

“…si bien asiste razón a mis colegas a que en principio el criterio de juzgamiento se ajusta a un factor de atribución subjetivo y que entonces debe probar la víctima la relación causal entre el obrar y el daño, no lo es en todos los casos. La doctrina identifica supuestos en los que esa responsabilidad es objetiva si bien lo es en casos excepcionales Justamente esta práctica ha sido entendida por prestigiosa doctrina como un supuesto de responsabilidad por riesgo”. (Dra. Puga de Juncos, según su voto)

"Marcelo López Mesa identifica este tipo de operaciones de corrección refractaria realizadas con láser excimer, entre las distintas variantes que pueden verse, pero en todo caso como un supuesto donde el resultado ofrecido es ver mejor sin corrección óptica y ello es justamente lo que invoca el actor al demandar”. (Dra. Puga de Juncos, según su voto)

“…la sola acreditación de la no obtención del resultado perseguido desplaza a la culpa, no porque esta no exista, sino porque en este tipo de obligaciones carece de interés y queda fuera de la cuestión , en razón de que la prestación tenía por meta un objetivo concreto, determinado”. (Dra. Puga de Juncos, según su voto)

“…el deudor incumpliente solo puede exonerarse con la prueba del caso fortuito. Y esta noción acorde el art. 513, CC prevé como causa exonerativa de responsabilidad el caso fortuito con sus notas de imprevisibilidad e inevitabilidad (art. 514, íb.) que deben ser correctamente interpretadas”. (Dra. Puga de Juncos, según su voto)

“…a la luz del principio de buena fe, un movimiento doctrinal moderno produce una dilatación del concepto de imposibilidad englobando en esta causal liberatoria aquellos supuestos en los cuales por circunstancias ulteriores no imputables al deudor el resultado debido no se podría alcanzar sino con medios anormales al tipo de obligación constituida”. (Dra. Puga de Juncos, según su voto)

“Los hechos establecen de modo suficiente que entre la práctica del demandado y la necesidad de corrección para ver del actor prima facie hay relación causal. Y debe presumirse la incorrecta praxis salvo demostración de una causa extraña y en el marco de los arts. 901 y 904, CC. Por tal motivo, la presunción de responsabilidad que gravita sobre el sindicado responsable se asienta en la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el acto médico del demandado y la pérdida de posibilidad o expectativa del actor. Enervar esa presunción era carga del autor de la práctica”. (Dra. Puga de Juncos, según su voto)


 
Referencia: “F., L. E. c/ M. B., A. y otro - ordinario - daños y perj” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA 8VA. NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 13/10/2011
Fuente: elDial.com - AA7A8C

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