viernes, 9 de noviembre de 2012

Informe final de la Comisión Especial de Acompañamiento para el esclarecimiento del Asesinato de Candela Sol Rodriguez – Parte 5/6


V. El Expediente.
"(..) Para que alguna vez se sepa qué es lo que ocurrió, habría que preguntarse, repito, qué pasó con la investigación. Ese es el eje del asunto y pienso también, que el expediente nos puede dar algunas respuestas al respecto. Porque los expedientes son como los ADN de una historia. O sea, no solamente consignan los datos de una investigación, sino que también consignan sus espectacularidades. (..) O sea, digamos, se han explorado decenas de hipótesis pero con el objeto de distraer. Y en ese sentido, a la pregunta específica suya sobre si existiría alguna otra hipótesis para resolver este misterio, yo diría que sí. La hipótesis que se debe seguir apunta a la investigación que se hizo.”
Ricardo Ragendorfer Día 11 de abril. Comisión Especial caso Candela

Introducción:
En este Capítulo se profundiza el análisis del expediente judicial. En el análisis de los Capítulos I al IV ya se ha llegado a conclusiones respecto de las actuaciones judiciales y policiales que obran en el expediente. No obstante ello es necesario precisar algunos aspectos. Este Punto se organiza en tres (3) apartados:
V.1 La resolución de la Cámara III de Apelaciones y Garantías del departamento judicial de Morón, de fecha 17 de abril 2012.
V.2 Caracterización del expediente judicial realizada por la Comisión.
V.3 Actuación Judicial del Dr. Ferrario, Titular de la UFI Nº 3 de Morón.
V.1 La resolución de la Cámara III de Apelaciones y Garantías del departamento judicial de Morón, de fecha 17 de abril de 2012.
 
Esta Resolución produjo una bisagra en la investigación judicial por sus alcances y ha resultado de suma importancia para el trabajo de la Comisión. Los Camaristas resolvieron tres asuntos centrales para el análisis de la tramitación cumplida en la causa instruida por el homicidio de Candela y las responsabilidades de los funcionarios con competencia específica a cargo de la misma.
a) El primero de los tópicos resueltos fue la constitucionalidad de la figura del testigo de identidad reservada, receptada por el artículo 233 bis del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que expresa:
“Toda persona que desee aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. En este caso, y en el supuesto del artículo 286 tercer párrafo, el testigo o denunciante no podrá ser citado compulsivamente al debate. Si el testigo no concurriere voluntariamente al debate oral, la declaración recibida bajo reserva de identidad en la investigación penal preparatoria, no podrá ser utilizada como medio de prueba para fundar la condena del imputado. En ningún caso podrá ser por sí sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal”

Los letrados defensores impugnaron la validez constitucional de esta figura, alegando la violación de los principios constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y de inocencia, por cuanto el secreto de los datos identificatorios de los testigos obstaculiza el derecho de las partes de controlar, examinar e interrogarlos. La crítica principal apuntaba a que, en todo caso, esta figura no fuera utilizada como única base de medidas de coerción.
La Dra. Mingolo, con la adhesión de Dra. Fernández y Dr. Naldini, sostuvo que la figura del testigo de identidad reservada es constitucional si se comprueba haber cumplido los siguientes requisitos:
“a) que los testimonios que se han rendido bajo reserva de identidad en la etapa investigativa no pueden ser utilizados para fundar una sentencia condenatoria si el testigo no concurre al debate oral, aunque no impiden que tenga eficacia como fuente de información para la investigación de los hechos y la validación de las diligencias; y b) de ningún modo pueden ser utilizados como único fundamento para sustentar una medida cautelar de privación de libertad personal.”
Por este fundamento, los Jueces rechazaron por unanimidad, el planteo de inconstitucionalidad del art. 233 bis del Código Procesal Penal.
 
b) El segundo punto a resolver resulta el planteo de nulidad de las declaraciones testimoniales tomadas bajo reserva de identidad opuesto por las defensas de los imputados, fundada en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, en lo que hace al derecho de interrogar a los testigos, controlando así la prueba de cargo, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y por el Bloque Federal Constitucional -art.75 inc. 22 de la C.N.
Siguiendo la línea de pensamiento expuesta en la resolución acerca de la constitucionalidad de la figura del testigo de identidad reservada, la Dra. Mingolo propuso el rechazo de la nulidad opuesta, argumentando que la norma que lo crea contempla su validez e impone limitaciones al Ministerio Público Fiscal en resguardo de las garantías constitucionales: “una para la etapa del plenario propiamente dicho -debate oral- en el sentido de que si el órgano de prueba no concurriera al debate no puede sustentarse una sentencia condenatoria en dicha figura al no haber quedado sometido al contralor de la parte contraria, y la segunda limitación, no menos importante, es que de ningún modo se puede fundamentar el dictado de una prisión preventiva valiéndose de estos testimonios únicamente, equilibrando de este modo el interés social en la búsqueda de la verdad material, con el derecho personal de todo individuo de defenderse”.
Esta posición fue acompañada por los restantes jueces y determinó el rechazo del planteo de nulidad.
Sin perjuicio de ello, la Jueza anticipó que, si bien entendía que la figura del testigo de identidad reservada era constitucional y no acarreaba nulidad per se, en los puntos siguientes de la resolución se abocarían al análisis de las rendidas en las actuaciones en cuestión, en especial sobre cómo se utilizaron, su extensión y control de legalidad de las mismas.
 
c) El tercero de los temas sometidos a decisión resulta el de mayor trascendencia a la hora del análisis de la validez de los actos cumplidos en la causa y se trata, justamente, de evaluar si se incurrió en alguna nulidad de orden general a lo largo del proceso, en especial en los autos de prisión preventiva de los encausados. Al iniciar su análisis, la Dra. Mingolo expone que el Juez, al momento de dictar una prisión preventiva, ha llegado a una conclusión sobre la posibilidad cierta que los imputados hayan participado culpablemente en el hecho objeto del proceso. Apunta que ese grado de conocimiento resulta clave para el desarrollo de la causa, en tanto se perfila a partir de allí el progreso del procedimiento “hacia las sucesivas etapas -posible juicio y sentencia- (principio de progresividad), y si los cimientos son endebles ello puede poner en riesgo el fin valor justicia en la búsqueda de la verdad.”


Continúa afirmando que para que no se conmueva la garantía de defensa del imputado y, para poder defenderse, debe saber de qué se lo acusa y cuáles son las pruebas para sostenerlo.
Justamente es aquí donde empiezan a revelarse las serias irregularidades que rodearon la instrucción de esta causa.
La Jueza afirmó al respecto que “el relato no puede ser impreciso, sino que debe contener una afirmación clara, precisa, y circunstanciada de un hecho concreto de la vida de una persona. Y esa afirmación circunstanciada implica que debe ser descriptiva, detallada en lo que concierne a las circunstancias de modo, tiempo, y también respecto del lugar que se atribuyen como escenario criminal. Lo que no se suple ni con la regla legal, ni con el nombre jurídico al que se subsume el posible “factum”. En otras palabras, esto no se cumple con informarle a los encausados que su conducta queda atrapada bajo las previsiones del art. 80 inc.6 del Código Penal, ni que la definición legal de ella es la de un homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas”.

La conclusión es categórica y adelanta la endeblez de la matriz acusatoria. Señala la Dra. Mingolo que “la descripción del caso no sólo es de un modo abierto, sino que es imprecisa desde lo fáctico y desde lo técnico”. Expresado en un modo menos técnico, no hay una imputación concreta, circunstanciada, con apoyo en distintos medios de prueba: se trata de un relato que involucra a un grupo de personas en el que no se establecen responsabilidades, relaciones, grados. Mucho menos un móvil determinado por el cual habrían decidido cometer el delito investigado. La explicación de la Magistrada sobre el particular, por su claridad expositiva, impone la cita:
“Me explico, desde lo fáctico, en cuanto a Cabrera, a Altamirano y a Bermúdez, se les atribuye el haber conformado un grupo de personas, no se les explica integrado por quiénes, en principio tres, luego siete, tampoco para qué lo conformaron, es decir la finalidad de esa constitución y su extensión, me pregunto para trasladarla a Candela Sol Rodríguez de un modo voluntario o involuntario, para privarla de su libertad. Tampoco se explica si todos acordaron que la finalidad de ese traslado era el darle muerte, o simplemente era sustraerla por un tiempo del lugar de la custodia de su progenitora, y la muerte vino como consecuencia del accionar independiente de uno de ellos. Como se verá, todo ello hace a conocer si cada uno de los nombrados, sabían y querían privarla de su libertad, y además matarla, ya que eso conforma la tipicidad subjetiva de la imputación, en palabras claras, hasta dónde cada cual quiso su personal compromiso. En definitiva, es saber si todos se pusieron de acuerdo en forma previa en darle muerte. Vuelvo, con quién, entre quiénes pergeñaron las acciones descriptas, ya que se está hablando de una acción conjunta de un grupo de delincuentes. Y pergeñar es preordenar las conductas los roles de cada uno de los integrantes del grupo. Pareciera que conforme a esa decisión en común Cabrera y Altamirano, prestaron sus casas, cómo?, entregándole las llaves, a quiénes?, o bien siendo ellos mismos quiénes condujeron a la menor hasta allí y ahí la tuvieron cautiva, por cuánto tiempo?, en qué dependencias de las casas?, sólo se afirma que se la alojó en la calle Coraceros y en la calle Kiernan, y que también entre el 29 y el 30 de agosto del año 2011 en este último domicilio se le dio muerte, sin especificar la fracción horaria en que ello ocurrió. Tampoco sabemos cómo fue traslada o conducida a dichas casas, y por quiénes, luego se toma conocimiento conforme a la plataforma fáctica más extensa que reseñé, que entre lo que el Fiscal llama logística, está el aporte de vehículos, me pregunto cuáles, cuántos, y quiénes lo aportaban para trasladarla de un lugar a otro.  Tampoco se explica el móvil de éste accionar, mucho menos cuando en una especie de epílogo de cinco hojas, lo que aclaro, de ningún modo puede venir a cerrar la descripción fáctica abierta que el Sr. Agente Fiscal construyó como intimación, quiere aclarar que todo ello tiene como un móvil “un ajuste de cuentas no tradicional”. Me vuelvo a interrogar: ¿qué es concretamente un ajuste de cuentas no tradicional?; ¿una venganza?; ¿contra quién o quiénes?; y ¿por qué? Todo ello que me pregunto fue lo no dicho a los encausados en el acto de su imputación. Pero aún, también se le atribuye a Cabrera y a Altamirano haber acordado (con quién?) en colaborar para sacar el cuerpo de la niña, y hacer desaparecer los rastros del ilícito. Vuelve el Representante del Estado, en hacer una descripción vaga, sin aclarar cómo sacaron el cuerpo de la víctima, y cómo hicieron desaparecer los rastros que pudieran incriminarlos. Lo hasta aquí señalado vale también para remarcar los defectos en la construcción de la situación de hecho que efectúa el Señor Agente Fiscal, Dr. Tavolaro., al intimar al resto de los procesados, Espìnola, Gómez, López, Jara, y Moreira. Una vez más agrego que la descripción es vaga, imprecisa, y falta de técnica, en cuanto esto último el Fiscal al construir la imputación utiliza en la primera intimación que remarqué el término “apoderarse” de la niña, y más allá de que apoderarse constituye el núcleo de acción de otra figura penal, que no parece ser la que se investiga en este caso, ese mismo verbo que es el que viene a connotar la acción de los ejecutores significa que primero tuvo que haber un desapoderamiento para luego apoderarse, lisa y llanamente sacar de la esfera de custodia de alguien algo, repito éste no ha sido el caso, ya que el sujeto pasivo del ilícito ha sido un ser humano, pero luego, y ya en la descripción extensiva de E., Moreira y Jara, se habla de captar la voluntad mediante engaños para apoderarla, imprecisión técnica del lenguaje -una cosa es captar y otra es apoderar-. Y captar significa que en el sujeto pasivo ha habido voluntad pero su voluntad estaba viciada. En cuanto al lenguaje técnico utilizado se le atribuye el rol a Moreira de autor mediato, y hablar de autoría mediata es hablar de alguien que se vale de otros que no cometen un injusto penal, ya porque actúan como instrumentos, porque en estos ha habido un error de tipo, una causa de justificación o una causa de exculpación. Vale decir que el autor mediato es el único que tiene el dominio del “factum” en tanto los otros no. Y pareciera ser que no se puede colocar al resto como instrumentos cuando se les atribuyó el haberse puesto de acuerdo para trasladar a una niña de 11 años de edad a un lugar y darle muerte, rol que se le endilgó a Hugo Bermúdez. En suma, se observa sin dificultad que la información dada a los procesados no ha sido concreta ni clara, ni mucho menos precisa, por lo que no satisface el imperativo legal (art. 312 del C.P.P.), de proceder a la una explicación efectiva de los cargos a cada uno de ellos en su rol individual y en la interactuación con los demás, que es ni más ni menos lo que impone la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí el perjuicio, lo que dirige mi accionar a la sanción de nulidad, sanción que no se impone en el sólo interés de la ley, porque para que haya un acto de defensa eficaz resulta imprescindible que el enrostrado conozca la extensión de la imputación que se le formula, como ya lo desarrollé. Entonces, cuando, como en la materia convocante, los actos de información previa se encuentran cargados de vaguedades, imprecisiones, abstracciones y manifestaciones genéricas que no describen completamente la acción u omisión atribuida, con todas las circunstancias, la defensa material no se ha podido ejercer eficazmente; por tanto no es una nulidad ritual en el sólo interés de la ley, es una nulidad en el interés de que la defensa sea ejercida con toda la extensión que se merece, la que no suple con la circunstancia de que cada uno de los encartados hayan negado el hecho.


Este análisis funda, como es de suponer, la declaración de nulidad de las declaraciones indagatorias de los imputados de la causa. El cuestionamiento de la Cámara no se agota en la actuación (deficitaria) del Fiscal Tavolaro sino que se extiende al rol cumplido por el Juez de Garantías interviniente en la causa, Dr. Alfredo Meade, señalando la falta de control de legalidad de los testimonios de identidad reservada. La Jueza Mingolo lo afirmó en estos términos:
“Cuestión clara, si las hay, en el sistema procesal acusatorio que nos rige, es la figura, y el rol del Juez de Garantías, la de ser un guardián de las garantías individuales de todo habitante, tanto de la víctima como del justiciable, a fin de mantener el equilibrio entre las partes en las distintas etapas del proceso. Entonces, me pregunto cuál ha de ser la incidencia del control de legalidad de los testimonios de identidad guardada por un órgano jurisdiccional que tiene bajo la órbita de su competencia el velar por el respeto a las garantías constitucionales. Y la respuesta, no puede ser otra que en el momento de revisar el requerimiento de medidas de coerción como en el caso convocante, dando la mayor transparencia posible a los actos procesales, resguardando así todas las garantías del debido proceso, tanto para la víctima como para los justiciables, aventando toda posible suspicacia de manipulación de los testigos, sobre todo cuando esa identidad debe ser guardada. Ello se hace posible cuando el Juez de Garantías, órgano de contralor, toma conocimiento del testimonio íntegro, incluyendo la identidad del testigo, a los fines de valorar si existen tachas de amistad, enemistad, de parentesco, o cualquier otra razón; lo que no va en desmedro de la seguridad del testigo. Tampoco existe norma alguna que lo prohíba. No es esa la motivación de la existencia de los legajos reservados a los que hace lugar el art. 56 de la ley de Ministerio Público Fiscal –Ley 12.061-, sobre todo con lo normado en el art. 233 bis –último párrafo- del código de rito (cuya reforma fue introducida mediante ley 14.257), en el sentido que no se podrá echar mano a esta clase de testigos como sólo fundamento de la privación cautelar de la libertad personal, pareciera que dicha norma en la actualidad se ha quedado a mitad de camino. Bueno, nada de ello, ha ocurrido en este caso.
 
Las irregularidades señaladas hasta aquí por los camaristas no cesan e incluso señalan una de extrema gravedad institucional: el Fiscal se negó a remitir en dos oportunidades los testimonios de identidad reservada requeridos por la Alzada. Todo ello con el agravante de que la identidad de los testigos de identidad reservada que le fuera negada a los jueces, era conocida, sin embargo, por el personal policial actuante en la causa. Además, tampoco se respetó la regla legal que impide usar esas declaraciones como único sustento del pedido de privación de libertad de los imputados. Ni el Fiscal ni el Juez de Garantías cumplieron, en tal caso, sus funciones en la forma que la ley indica.


La endeblez de la investigación del caso se trasluce en las conclusiones a lasque arriban los responsables, según lo señala la Jueza Mingolo: “…De todo ello, se llega a la conclusión de que el padre de Candela Sol Rodrìguez. se juntaba con gente de mal vivir, con antecedentes penales, y que Fabián Gómez, Guillermo López y Leonardo Jara se conocían y se movilizaban en diferentes vehículos. Sin embargo, el Sr. Agente Fiscal, y el Sr. Juez de grado, olvidándose del límite de la norma del art. 233 bis del Código de Rito, de que los testigos de identidad reservada de ningún modo pueden ser utilizados como único fundamento de la medida de coerción personal, sostienen que existen indicios vehementes de que Guillermo López ha prestado una colaboración esencial a los autores del hecho, en cumplimiento de una promesa anterior, ignoro cuál y a quién, reflejada a partir del servicio que prestó a los demás coimputados, me pregunto a quiénes, asegurando movilidad y logística, qué movilidad y qué especie de logística, vaguedad total. Y ello lo coloca en el rol de partícipe necesario en el homicidio de la menor Candela Sol Rodríguez. Afirmación exclusivamente dogmática.


Luego de un análisis detallado de serias deficiencias en la instrucción de la causa, se impone una conclusión inexpugnable: “No existe, por lo menos, del estudio de todas las actuaciones acercadas a este Tribunal, los treinta y cinco cuerpos, más las actuaciones complementarias que conformaron otros veinte, lo que implicaría la lectura de unas diez mil fojas, elemento de convicción serio y lógico que permitiera establecer una conexión con el grupo que se sindicó como los intervinientes en este crimen.”
 
La solución legal propuesta no podría ser, sino, de una entidad acorde a la extensión y naturaleza de los defectos y deficiencias señalados: a) declarar la nulidad de las declaraciones indagatorias rendidas por todos los encausados por haberse violentado el derecho al debido proceso legal y justo así como los requerimientos del Sr. Agente Fiscal, quedando incólumes las notificaciones del artículo 60 del ritual realizadas respecto de cada uno de los imputados, las diligencias de allanamientos, las declaraciones de los testigos de identidad reservada y los peritajes realizados; b) apartar al Juez de Garantías Alfredo Meade, a fin de salvaguardar el principio de Juez Natural y de Imparcialidad, elevando copias certificadas al Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia; c) remitir al Titular del Ministerio Público Fiscal, Dr. Federico G. Nieva Woodgate, copias certificadas de la presente resolución, a efectos de evaluar si el Dr. Marcelo Tavolaro debería continuar en la dirección de ésta investigación; e) Comunicar lo aquí resuelto a la Sra. Procuradora General de la Suprema Corte de esta Provincia, Dra. María del Carmen Falbo.
 
Esta solución fue receptada por el resto de los Jueces quienes, incluso,  aportaron más fundamentos. La Dra. Fernández destacó la vulneración de los principios de objetividad/imparcialidad, señalando que se truncaron injustificada y llamativamente líneas de investigación o, directamente, se soslayaron sin motivo aparente. Al respecto, concluyó que:“En suma, no hay prueba –hasta el presente- que lógica y naturalmente lleve al lector por canales probatorios legales y adecuados a la conclusión a la que han arribado ambos sujetos esenciales del proceso, y que a la postre esgrimieron, uno al requerir las prisiones preventivas de los encausados y el otro al decidir las cautelas personales de todos ellos”.
 
El Dr. Naldini compartió la conclusión de la preopinante Dra. Mingolo, aunque expresó su disidencia con alguno de los fundamentos expuestos. Sostuvo que más allá de la inobservancia de las formalidades legales, entendía necesario analizar las declaraciones de los imputados para comprobar se les hubo de imposibilitar el ejercicio de su derecho de defensa. En tal sentido, concluyó que los imputados pudieron defenderse eficazmente y que la imputación, en el modo en que fue realizada, no les generó perjuicio.


Discrepa con el voto de la Dra. Mingolo (a quien adhirió la Dra. Fernàndez), expresando que la norma que regula la declaración de los testigos de identidad reservada no exige que la privación de la libertad se abastezca en la prueba valorada suprimiendo el aporte de esos testimonios sino que requiere que no sean, por si solos, el fundamento de la medida de detención. Pone, de tal forma, el ojo en la calidad de los testimonios rendidos y afirma que luego del estudio de la causa detectó inconsistencias del cuadro probatorio (al que califica de “endeble”) a partir del cual el Fiscal pidió la detención de los imputados que el Juez de Garantìas finalmente dispuso. Reiteró las críticas al Fiscal Tavolaro, llegando a sostener que: “No obstante, luego de analizar la valoración que de la prueba colectada ha realizado el representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar las medidas de coerción, no puedo dejar que señalar que se advierte una manifiesta falta de objetividad en la actuación de dicho funcionario, ya que ha intentado suplir la orfandad probatoria forzando el análisis de la prueba. La ausencia de un criterio objetivo se advierte sin dificultad, de las lecturas de sus libelos, en particular cuando analizó los roles que en el hecho – conforme su particular interpretación- habrían tenido los imputados Para rematar desnudando el grave error de método del Fiscal: "…Como se puede apreciar, el Fiscal ha forzado la interpretación de la prueba, buscando que ella se adecue a su hipótesis fáctica, cuando en realidad el método que debe seguirse es el inverso, a partir de un análisis crítico y objetivo de la prueba recolectada en la investigación es que puede determinarse cómo se ha producido un hecho y el grado de participación de los posibles autores.

Como resultado de las graves deficiencias en la investigación y el control de las garantías en el proceso, propuso en sintonía con sus colegas de Sala, el pedido de apartamiento del Fiscal Tavolaro y la remoción del Juez de Garantías Meade.


La resolución dictada, en su parte resolutiva, dispone:
1 DECRETAR DE OFICIO, y por mayoría, la NULIDAD de las DECLARACIONES RENDIDAS EN LOS TERMINOS DE LOS ARTS. 308, 317 y ccdtes. del CODIGO PROCESAL PENAL, por Altamirano, Cabrera, López, Gómez, Espínola, Bermúdez, Moreira y Jara, en razón de haberse violentado el derecho al debido proceso legal y justo, y en su consecuencia, los requerimientos del Sr. Agente Fiscal y las medidas de coerción personal dictadas por el órgano garante a resultas de dichas solicitudes, por ser éstos actos procesales consecuentes a los nulidificados, quedando incólumes las notificaciones del artículo 60 del ritual realizadas respecto de cada uno de los imputados, las diligencias de allanamientos, las declaraciones de los testigos de identidad reservada y los peritajes realizados (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 11 de la Constitución Provincial; 201, 202, 203, 207 y ccdtes. del Código Procesal Penal) 2 DISPONER, por unanimidad:
1.- APARTAR al Sr. Juez de Garantías Dr. Alfredo Meade, de este proceso, a fin de salvaguardar el principio de Juez Natural y de Imparcialidad, elevando copias certificadas de los tres incidentes de apelación de las prisiones preventivas y de las declaraciones de los arts. 308 y 317 del Código Procesal Penal, adjuntas a las de igual índole de la presente, al Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, Dr. Eduardo Julio Pettigiani, a sus efectos (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y del Bloque Constitucional Federal; 10 de la Constitución Provincial.; 202, 203, 207, 208 y ccdtes. del Código Procesal Penal de esta Provincia)


2.- ENVIAR las actuaciones a la Presidencia de esta Excma. Cámara a fin que en forma inmediata se desinsacule otro Juez hábil quien deberá tomar intervención en el proceso y disponer las medidas pertinentes para hacer efectivas las libertades de todos los enrostrados de autos, individualizados como Altamirano, Gómez, Lòpez, Espíndola, Bermùdez, Moreira y Jara, ello previo certificar la no existencia de otros impedimentos legales. Y con respecto a Gladis Cabrera, hacer cesar las medidas compromisorias que se le impusieran al tiempo de efectivizarse la excarcelación extraordinaria que se le concediera en su oportunidad.

3.- REMITIR al Señor Titular del Ministerio Público Fiscal local, Dr. Federico Guillermo Nieva Woodgate, copias certificadas de la presente resolución, a efectos de que por su intermedio se evalúe si eL Dr. Marcelo Tavolaro, debe continuar en la dirección de ésta investigación, ello por entender que a su respecto el principio de objetividad se ha visto afectado a lo largo de la investigación penal preparatoria (art. 56 y ccdtes. Del Código Procesal Penal; y 54 de la ley 12.061)

4.- COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sra. Procuradora General de la Suprema Corte de esta Provincia, Dra. María del Carmen Falbo, elevándosele una copia certificada de esta resolución, a los mismos fines expuestos en el punto anterior.-

5.-DECLARAR ABSTRACTOS los planteos de nulidad y sobreseimiento introducidos respectivamente por las asistencias letradas de los encartados López y Gòmez, en el primer caso, y por Bermudez, en el segundo, por haber perdido virtualidad con el resultado que arrojó la votación, y considerando en tal sentido que la función del órgano jurisdiccional llamado a resolver, lo debe ser en concreto.-


Por todo lo expuesto, y tal como se señalara en la introducción, la Resolución de Cámara constituye un nuevo punto de partida para la investigación del caso. Las consecuencias inmediatas de la misma son: las libertades de los imputados, el apartamiento del Juez de Garantías, Dr Meade quien ha sido reemplazado por el Dr. Robles y la designación de un nuevo Fiscal a cargo de la investigación: el Dr. Ferrario. También ha sido de vital importancia para la Comisión Especial, en momentos en que comenzaba su tarea, contar con este dictamen puesto que aportó un profundo análisis del expediente. Tal como se verá en el apartado que sigue, la Comisión llega a un análisis coincidente con el antedicho. Por otra parte, se expide también teniendo en cuenta las manifestaciones que los tres Jueces de Cámara hicieran ante los miembros de la Comisión Especial el 3 de julio de 2012.  versiones taquigráficas.
 
V.2 Caracterización del expediente judicial realizada por la Comisión.
El expediente judicial está compuesto por cuarenta y ocho (48) cuerpos de la causa principal, veinte (20) cuerpos de actuaciones complementarias policiales, tres (3) cuerpos de Anexo I Legajos de escuchas telefónicas San Martin, cuatro (4) cuerpos de Legajos de actuaciones de la Dirección de Análisis en la Investigación de las Comunicaciones, seis (6) cuerpos Anexo de actuaciones de llamadas al sistema 911 respecto de la Averiguación de Paradero, doce (12) cuerpos de Anexo de llamadas 911 respecto del homicidio de la menor.

Por otra parte se scanearon 10 cuerpos de legajos reservados y escuchas telefónicas en sede judicial. Se ha procedido a la lectura de los 103 cuerpos de actuaciones judiciales detallados precedentemente. Se trata de dieciocho mil seiscientos (18.600) fojas aproximadamente.-
La Secretaría de la Comisión construyó un Índice del expediente completo puesto que de otro modo resultaba sumamente dificultoso reconstruir la investigación. Esto en función de las anomalías que se detallan a continuación.
V.2.a.- Ausencia de orden cronológico en la ubicación de las piezas procesales en el expediente
V.2.b.- Desorden y falta de pertinencia en la inclusión de las piezas procesales en el Cuerpo Principal de la IPP y Anexo de Actuaciones Complementarias Policiales
V.2.c.- Fojas inutilizadas, errores en la foliatura y ausencia de cargo de recepción o sello fechado de las actuaciones
V.2.d- Las Declaraciones Testimoniales en su mayoría, no se tomaron en sede fiscal.-
V.2.e.- Anomalías graves en las actuaciones que libran órdenes de allanamiento y registro de inmuebles. Falta de sustanciación de las  medidas adoptadas por el Fiscal. Negligencia e iregularidades en los procedimientos.
 
Desarrollo:
V.2.a.- Ausencia de orden cronológico en la ubicación de las piezas procesales en el expediente:
Se advierte un ida y vuelta de fechas en el ordenamiento de las piezas procesales que producen una gran confusión al momento de tratar de ordenar la construcción e inteligencia racional de la Investigación Penal Preparatoria. Dirá la Jueza de Cámara de Apelaciones y Garantías III de Morón ante la Comisión: “Nos ha llamado mucho la atención el tema del tiempo. Leer la causa requiere de tres actividades: leer, comprender y concluir. Y la lectura no es una lectura sencilla. No sé si han estado en la lectura de un expediente, y por eso les comento que se trata justamente de un proceso, es decir, comienza y va para adelante. Nosotros íbamos para adelante y volvíamos, avanzábamos y retrocedíamos.”
 
No es posible ordenar cronológicamente las actuaciones, o identificar algún criterio racional de organización interno para ordenarlas. No existe. No hay sellos o cargo de recepción en el expediente ante la remisión de las actuaciones, al menos un indicador para ordenarlas. Mas que un desorden propio del hecho de poseer 18.600 fojas; parece más bien un “rejunte” caótico de gran cantidad de actuaciones que obstaculizan la interpretación de lo que se hizo. Dirá la Dra Fernández, Jueza de la Cámara III de Apelaciones y Garantías de Morón (..) Yo creo que nosotros tres (refiriéndose a ella misma, la Dra Mingolo y el Dr. Naldini) -así lo conversamos-, pasamos en este tiempo por todos los estados de ánimo: impotencia, bronca, incertidumbre y hasta risa. Llegó un momento en que nos reíamos porque nos parecía loco lo que estábamos viviendo.


Como decía el doctor Naldini pocas veces había visto tanto falta de lógica en todo esto, a lo que no me animo a darle causa. Veíamos que se agregaban papeles y se agregaban papeles. Se agregaban actuaciones, y cuando llegaba el día 30 parecía que se volvía al día 22. Los diez primeros cuerpos fueron traumáticos, donde leíamos algo y teníamos que volver a empezar. No sabíamos dónde estábamos parados, y nadie emprolijaba nada. (..)

Cuanto más desorden y caos, menos posibilidad de entender las irregularidades, desmanes, encubrimientos, complicidades que se han cometido en la instrucción. Por ejemplo es muy frecuente en el expediente leer una actuación judicial que tiene una fecha y, a continuación encontrar una actuación judicial posterior y de ninguna encontrar el sello de recepción ante la UFI. También es frecuente encontrar actuaciones que siendo centrales para la investigación constan en el anexo de actuaciones policiales complementarias, como se analiza en el apartado V.1.b. Es preciso destacar en este apartado que para lograr un ordenamiento de las piezas procesales que permitiera poder comprender la lógica del expediente y la investigación; fue necesario construir un índice como ya hemos señalado y elaborar una línea cronológica que fuera referencia permanente para ubicar las actuaciones conforme a los hechos.


V.2.b.- Desorden y falta de pertinencia en la inclusión de las piezas procesales en el Cuerpo Principal de la IPP y Anexo de Actuaciones Complementarias Policiales. Hay piezas procesales que debieran estar en el Cuerpo principal de la IPP y están en Actuaciones Complementarias Policiales y viceversa. Dirá el Juez Dr Naldini ante la Comisión “Dr. NALDINI.- Podría ser razonable la utilización de actuaciones complementarias en la medida que el fiscal no quiera contaminar hipótesis de investigación más serias, y entonces manda aquellas denuncias del 911 o denuncias anónimas a las actuaciones complementarias. Nosotros no advertimos esta lógica en el fiscal. Había cosas muy importantes en las actuaciones complementarias, como el primer allanamiento de Kiernan, las actas de hallazgo del cuerpo de Candela, mientras en la causa principal teníamos a la medium que con el péndulo veía sobre los mapas. Entonces, no había una lógica.

Entiendo que una investigación de esta complejidad quiera preservar la actuación principal mandando a esta actuación suplementaria las cuestiones más superfluas, pero ésta no fue la lógica. No encontramos la lógica. De hecho, no había una solución de continuidad en las actuaciones, se retrocedía en el tiempo. Nosotros nos topamos con pericias de allanamientos que todavía no encontrábamos en la causa. Estaban en las actuaciones complementarias. Con lo cual, en lo voluminoso de las actuaciones, estas desprolijidades complejizaban la lectura. Se detalla a continuación el conjunto de piezas procesales que, por su importancia, deberían estar agregadas en el cuerpo principal de la IPP y que están agregadas en el Anexo de Actuaciones Complementarias Policiales.
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS POLICIALES que deberían estar ubicadas en el CUERPO CENTRAL DEL EXPEDIENTE.
Los cuerpos que se mencionan corresponden en todos los casos al Anexo Actuaciones Complementarias Policiales.
Cuerpo Nro. I
Fs. 39 23-8-11 TESTIMONIAL CLAUDIO MARTIN ZOLOA, Ofl. Ppal. Cría Ituzaingó 4ta, concurre a la CARCEL DE MAGDALENA, para comprobar si CANDELA fue a visitar a su PADRE. (Ya se ha consignado que desde ese día la policía ya sabe que el papá de Candela está privado de libertad en tanto el Fiscal ha dicho enterarse a 72 hs de denunciado el hecho) Fs.53 23-8-11Declaración testimonial, de FRANCO DANIEL IDIGORAS, Oficial de la DDI que dice que en el marco de la investigación, se logro entrevistar con JUAN MANUEL FALASCO, quien dijo ser amigo de Candela, y haberla visto el dia anterior . El mismo resulta domiciliarse en calle Bustamante nro.320 de Hurlimghan.
Fs.55 23-8-11 Declaración testimonial de Juan Manuel Falasco fecha 23 de Agosto de 2011.
Fs.58 23-8-11Orden de allanamiento ordenada por el Dr. Tavolaro, al personal de la DDI de Morón, con fecha 23 de Agosto de 2011, para la finca de calles Nieves 2970 de la localidad de José León Suarez. Se ignora el motivo de este allanamiento. No consta en ningún lugar del expediente el fundamento.
Fs.60 23-8-11 Acta de Procedimiento en el marco del allanamiento ordenado ut-supra. Calle Nieves 2970. Se ignora el motivo de este allanamiento.
Fs.63 Acta fecha 23 de Agosto donde personal de la DDI : Morón establece algunas personas que pueden tener conocimiento del hecho en relevamiento de inmediaciones del domicilio de Candela.
Fs. 65/66 23-8-11 10.55 hs. ACTA relevamiento inmediaciones domicilio de CANDELA, localizan a SUSANA FILOMENA JACQUET, 82 años, dda.
Bustamante 340 V.Tesei, 22-8-11 entre 15 y15,30 hs. Escucha desde interior su domicilio grito de una joven, enseguida vehículo que transitaba gran velocidad tocando bocina constantemente, circulaba con Coraceros, retomando por Bustamante en dirección a VERGARA.
Fs.76 24-8-11 Acta realizada en la Comisaria de Tessei, donde el subcomisario San Felipe, juntamente con la tía de Candela, hacen entrega de prendas de vestir a personal de la Sección Canes, a fin del rastreo pertinente.
 
Cuerpo nro.III
Fs.486: 487 y 488 : 24-8-11 Acta de declaración testimonial de Glenda Paola Rodríguez alquila en la casa de Candela. Donde habla de haberse encontrado con Candela minutos antes de la desaparición.
Fs.509. 24-8-11 Orden de allanamiento domicilios de calle Colon entre los numerales 1084 y 1400, en el marco de la búsqueda de Candela.
Fs. 513: 24-8-11 Orden de allanamiento expedida a la DDI Morón para la calle Colon 1112 de la localidad de Monte Grande.
Fs. 535/537 24-8-11 Acta de declaración testimonial de la menor JULIETA CELESTE AGUIRRE, asistida por su mama. Compañera de SCOUT
Fs.538 y 539: 24-8-11 Acta de declaración testimonial de la menor SALOME GONZALEZ, asistida por su madre Natalia Recagno. Compañera de SCOUT
Fs.545/547. 24-8-11 Declaración testimonial de Juan Manuel Falasco amigo de Candela y su flia. Persona con antecedentes penales.
Fs. 558/559. 24-8-11 Acta de declaración testimonial exponente ROMINA YESICA GIMENEZ, vecina de Candela dice que escucho unos ladridos de los perros, al parecer en circunstancias en que un auto salía raudamente del lugar. Tal vez estaría relacionado a la desaparición de Candela.
Fs.560. 24-8-11 Acta de declaración testimonial de Glenda Paola Rodríguez, se hace presente nuevamente a testimoniar, y manifiesta que Candela habría discutido vía chat con otra menor.
 
Cuerpo nro.V
Fs.813. 25-8-11 Declaración testimonial de Gonzalo Gabriel Vásquez, menor, compañero de Candela en los Scout, manifestó que Candela estaría en poder de un pedófilo según lo que le manifestara un ex gendarme, un tal Matías Rivoira.
Fs. 930. 25-8-11 declaración testimonial de Luis Argentino Rodríguez, domiciliado a la vuelta de lo de CANDELA, la ve pasar por su domicilio de  Bustamante 1405, el 22 de agosto a las 15,35 hs. con croquis finaliza en Fs.934 inclusive.
Fs.944 25-8-11 Comunicación resultado pedido de Cooperación, procedencia DIVISION BUSQUEDA DE PERSONAS DE LA P.F.A.
Fs.966 Acta de levantamiento de evidencia física, de Policía Científica. LEF 1771 en Cuzco y Acoyte de Villa Tesei.
 
Cuerpo Nro.VI
Fs.1008 25-8-11 Acta de declaración testimonial de Lucas Emiliano Núñez, repartidor de pizzas. Conoce a Juan (Falasco)
Fs.1010/1011 25-8-11 Acta de declaración testimonial de Marcos Samuel Gonzales. Conoce a Juan (Falasco)
Fs.1012 25-8-11 Acta de declaración testimonial de Cristian Rodríguez, quien reside en la zona, y habla de un tal Juan alias Gordo(Falasco), que anda en un moto de color roja y otros.
Fs.1014 25-8-11 Declaración testimonial de Emanuel Antonio Martínez, que se dirigió a la Iglesia Piedra Viva, en compañía de otros amigos. Conoce a Juan (Falasco)
Fs.1112. 26-8-11 Acta de allanamiento de personal de la DDI Morón, en domicilio de las calles O laguer 3087 de la localidad de esa localidad, resulto ser negativo.
Fs.1114. 26-8-11 Acta de declaración testimonial de Gustavo Spinotti, quien manifiesta no tener relación alguna con Candela aunque la conocía dado a que su lugar de trabajo, queda frente al domicilio de esta.
Fs.1115. 26-8-11 Acta de declaración testimonial de Flavio Luna, quien resulta ser vecino de la menor, quien dice que otro vecino, le manifestó que había visto cuando a Candela, la había levantado un automóvil de color rojo.
Fs. 1176/77 26-8-11 testimonial GERMAN CREUZ CICHERO, 22 años, trabaja en pizzería de Bustamante y Coraceros denominada Tres Reinas, se entera de que faltaba CANDELA, a quién conoce como así a su familia, por dichos de su amigo JUAN MANUEL FALASCO, tiene buen concepto de la familia de CANDELA.
Fs. 1185 26-8-11 testimonial FERNANDO ARTURO FARIÑA, 24 años, subjefe del grupo SCOUT al cual concurría CANDELA. CANDELA se desempeñó en forma normal, sociable, educada, amistosa, no faltaba a clases. Y se relacionaba más con PRISCILA.
Fs. 1187/88 26-8-11 testimonial LUIS ALBERTO FERNANDEZ, 24 AÑOS, Jefe de sección Unidad Scout del que participaba CANDELA. CANDELA normal, sociable, educada, amistosa, no era tímida, muy buena relación con los compañeros, ninguna de sus compañeras hizo comentarios sobre nada que les llamara la atención.
Fs. 1189 26-8-11 testimonial MICHELONE VANINA ANDREA, 22 años, educadora del grupo SCOUT al que iba CANDELA. Esta era brindada, sociable. Mayormente se relacionaba con PRISCILA, FLORENCIA y LAURA.
 
Cuerpo nro. VII
Fs. 1206/07 27-8-11 testimonial PRISCILA DENISE ESCHER, 13 años, conoce a CANDELA del Grupo Scout, CANDELA era brindada y de buen humor. El lunes 22 de agosto se comunicó con CANDELA para encontrarse a las 15 hs. En Bustamante y Coraceros, para ir a una reunión de amigas. Relata el recorrido que efectuó con sus amigas ROCIO y LAURA antes de ir a lo de CANDELA. Llegaron a la casa de CANDELA y no los atendió nadie y en la puerta de al lado una señora les dijo que CANDELA había salido media hora antes. Se dirigen a la casa de las mellis. 19 horas por facebook se entera que CANDELA había desaparecido. Jamás se enteró que tuviera novio.
Fs. 1216 27-8-11 testimonial ANDRES DIEGO FERNANDEZ, alias ANDY, 17 años, vecino de CANDELA, la conoce de verla jugar en la puerta del a casa, que sola no se puede haber ido porque era una nena de mamá.
Fs. 1281/82 27-8-11 testimonial BRIAN RUBEN BARRAZA, 13 años, compañero de la escuela de CANDELA. Lo denominan CHUKI.
 
Cuerpo nro. XI
Fs. 2082/83 27-8-11 testimonial de LUCILA JAZMIN VIRGA, 13 años, compañera de Scout de Candela, con la que se iban a reunir en lo de las Mellis el 22-8.
Fs. 2098/2104 Testimonial de NAHUEL GERARDO OSCAR CURVELLO, policia realiza observación de calle Paso 330 de Tigre, identifica personas, una de ellas con retraso madurativo. Orden de ALLANAMIENTO de Paso 330 de Tigre, que queda sin efecto.
 
Cuerpo nro. XII
Fs.2203/04 28-8-11 testimonial de LUIS ALBERTO ITURRI, 12 años, alias CHUKI, conocido de CANDELA de la escuela.
Fs.2207/08 28-8-11 testimonial ADRIANA MABEL BADINI, portera de la escuela de CANDELA, por comentarios en la escuela CHUKI tenía relación de novio con CANDELA.
Fs. 2393/94 29-8-11 testimoniales de ESTEBAN ALBERTO RODRIGUEZ y MARIO ALEJANDRO REYNOSO, ambos vecinos a la vuelta de lo de CANDELA, el 22 de agosto a las 15 hs. Escuchan una frenada fuerte y luego  acelera, creen circulaba por Bustamante en dirección a Vergara.
 
Cuerpo nro. XIII
Fs. 2431/33 29-8-11 testimonial de GLENDA PAOLA RODRIGUEZ, inquilina y vecina de CAROLA LABRADOR.
Fs.2454 29-8-11 ORDEN DE ALLANAMIENTO firmada por Juez Dr. Meade de Bustamante 327 V.Tesei, requerido por Dr. Lisa.
Fs.2455/57 30-8-11 03,50 hs ACTA DE ALLANAMIENTO de Bustamante 327.
Fs.2459 30-8-11 Nota a Defensor Oficial por fecha de pericia de teléfonos celulares secuestrados en Bustamante 327.
Fs. 2463 28-8-11 ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PRENDAS por parte de CAROLA LABRADOR, NEGATIVA. Prendas ubicadas en INTA.
 
Cuerpo nro. XIV
Fs. 2676/77 30-8-11 testimonial de MONICA CRISTALDE, compañera de trabajo de CAROLA LABRADOR, una persona se le acercó le dijo que a la nena la tienen en COSTA ESPERANZA.
Fs. 2721/27 30-8-11 3 ORDENES DE ALLANAMIENTO firmadas por fiscal TAVOLARO y 3 ACTAS DE ALLANAMIENTOS DE COSTA ESPERANZASAN MARTIN.-
Cuerpo nro. XVI
Fs.3001 30-8-11 ORDEN DE ALLANAMIENTO dispuesta por TAVOLARO, para PLANES 2670 DE W.MORRIS.
Fs.3002/04 31-8-11 ACTA DE ALLANAMIENTO de PLANES 2670 DE W.MORRIS. RESULTADO NEGATIVO.
Fs.3029/30 30-8-11 testimonial DIEGO HECTOR GARCIA RUFINO, docente de CANDELA. Abanderada, lider positivo de su grupo, destacándose a nivel estudio y en lo personal. Conoce la familia, cuando fue detenido el padre, CANDELA no fue afectada.
Fs.3071/73 30-8-11 testimonial JOSE LUIS CUADRADO, SUBCOMISARIO DE DDI MORON, toma contacto con pareja que había tenido altercado el mismo dia que CANDELA desapareciera. Ve lunes 22-8-11 15,30 o 35 hs salen JORGE LUIS GONZALEZ y MARIA LUISA DIAZ, del domicilio dirigiéndose a DISCO, enseguida ven rodado azul oscuro, circulaba rápido, cruza lomo de burro de costado, camioneta, escuchan gritos  desde su interior, la conducía masculino ropas claras, otro acompañante con la mano hacia atrás como sujetando algo, y en asiento posterior otro masculino mirando hacia atrás y parado. Subcomisario CUADRADO realiza un control cronometrado de las cámaras del lugar y del ticket de DISCO, detectando que son idénticos los horarios.
Fs. 3075 MAPA DE LO NARRADO EN LA DECLARACION ANTERIOR DEL AVISTAJE DE LA CAMIONETA Ecosport AZUL OSCURA.
Fs. 3075 30-8-11 ACTA DE VISUALIZACION DE LA CAMARA DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DEHURLINGHAM DE VERGARA Y BUSTAMANTE.
Fs. 3077/78 30-8-11 testimonial de JORGE LUIS GONZALEZ
Fs. 3079/80 30-8-11 testimonial de MARIA LUISA DIAZ.
Fs. 3081/83 fotos de la cámara de seguridad de la Municipalidad de Hurlingham.
Fs. 3084 30-8-11 testimonial de JULIO CESAR DIAZ, policía, realiza la constatación del horario de la caja de DISCO.
 
Cuerpo nro. XVII
Fs. 3267 31-8-11 testimonial de GISELLA MORALES, docente de la escuela 5 de Billinghurst- San Martín. Refiere alumna MAGALI AILYN LUNA, 11 años, comentó que conocía a CANDELA, porque habían vivido un tiempo en la casa de ella, y que a la madre le decía tía.
Fs. 3268 31-8-11 testimonial ELIANA NELIDA CORNALIS, directora de la escuela 5 de Billinghurst- San Martín. Refiere alumna MAGALI AILYN LUNA, 11 años, comentó que conocía a CANDELA, porque habían vivido un tiempo en la casa de ella, y que a la madre le decía tía.
Fs. 3269 Informe POLICIAL, madre de MAGALI AILYN LUNA, 11 años, es EMMA MAGDALENA LUNA, conoce a parte de la familia de CANDELA, a BETIANA LABRADOR. No son familiares.
Fs. 3294 31-8-11 decreto policial toman conocimiento hallazgo cuerpo en Colectora Gaona y Ordoñez de Villa Tesei.
Fs.3295 31-8-11 16 hs. PREVENTIVO HALLAZGO CUERPO DE CANDELA.
 
Cuerpo nro. XVIII
Fs. 3300/3303 31-8-11 16,35 hs, ACTA DE PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DEL HALLAZGO DEL CUERPO DE CANDELA. Calle Cellini entre Colectora Gaona y Ordoñez.
Fs. 3304/05 31-8-11 testimonial ANTONIO OSCAR DEMAIO, dice haber pasado por el lugar de HALLAZGO DEL CUERPO 12,50 hs.había un Fiat Palio Adventure con mujer 60 años, entrega bidones de combustible a camión rojo. Dice que sabe haber camiones entre 7 y 17 horas esperando cargar tierra.
Fs. 3306 31-8-11testimonio de JOSE CEFERINO ROBIN, pasó por lugar HALLAZGO CUERPO cerca de las 15 hs no vió nada.
Fs. 3311 31-8-11testimonio de ROSA KAPER, que cerca 16 hs. Encuentra CUERPO DE CANDELA.
Fs. 3342/43 01-9-11 testimonio de MARCELO ALEJANDRO GALANTE, refiere personas sospechosas en Kiernan 992.
Fs. 3366 1-9-11 ENTREGA DEL CUERPO DE CANDELA a RODRIGUEZ VERONICA EDITH.
Fs. 3369 1-9-11 ORDEN DE ALLANAMIENTO de KIERNAN 992 firmado por Fiscal LISA.
Fs. 3370/72 1-9-11 ACTA DE PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO DE KIERNAN 992 VILLA TESEI. Intervienen Subcrio GUILLERMO PACHECO, principal CONTRERAS ABRAHAM, Tte. 1ro. ANDRADE OSCAR, Oficial GAMES YESICA, de DDI Lomas de Zamora; Ofl. Ppal. FABIAN ROBERTO AQUINO, Ofl.Insp. PABLO EZEQUIEL CUELLO, Sgto. DANIEL QUINTANA, Sgto. JONATAN ORTIZ, de DDI MORON; de Policía Científica Moron Crio.Insp. POTOSKI VICTOR, Subcrio.GOMEZ MARCELO, Tte. 1ro. LARROSA ELIAS, Sgto.MOLINA LUJAN, supervisados por Director Criminalística de Superintendencia de Policía Cientifica Crio. Insp. MARCELINO COTTIER. Testigos de actuación MARCELO ALEJANDRO GALANTE y JUAN AURELIO CAVALLERI, ingresan siendo las 03,00 hs. Vivienda sin moradores. 04,10 hs. Presente FISCAL DR. LISA junto con COMITÉ DE CRISIS POLICIAL a cargo SUBJEFE DE POLICIA CRIO. GRAL.MATZKING. A las 05,10 hs. Se retira PERSONAL DE POLICIA CIENTIFICA,que informará por separado. Se continuará con la pericia en horas de la mañana. Se recolectaron rastros papilares, colillas de cigarrillo, cabellos,restos de pintura y pedazos de cable. 05,20 hs. Se presentan Subtte. MARIANO GIMENEZ y Sgto. AYBAR GUILLERMO, quedan de custodia en la casa.
Fs. 3374/75 01-9-11 testimonio de JUAN AURELIO CAVALLERI, vecino lindero de Kiernan 992, relata sobre casa abandonada y aparece pareja, pintan la casa. Por dichos esposa llegó a la casa Traffic blanca.
Fs. 3489 31-8-11 TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA, refiere que Maestra de Escuela 71 de Las Catonas, CRISTINA MINGOIA, comentó que a CANDELA la tienen en monoblock de Las Catonas.
 
Cuerpo nro. XIX
Fs.3513/16 01-9-11 testimonial de GLADYS MABEL CABRERA y nota de alquiler y recibo de compra de pintura.
Fs. 3519/22 01-9-11 testimonial RAMON NESTOR ALTAMIRANO.
Fs. 3524/25 01-9-11 testimonial de NELIDA ELOISA PISTAN, esposa de inquilino INSIARTE de calle Kiernan 992.
Fs.3527/28 01-9-11 testimonial WALTER GUSTAVO AVERNA, 36 años, ddo. Kiernan 984 V-Tesei, casa Mabel, el Carpintero que vive en Charruas se llevó un sillón. Sábado 27 18 hs. Vió dos jóvenes uno de17 y otro de14 años, una persona mayor de 40 años, brazos tatuados, “UNA PERSONA RARA”.
Fs. 3530/31 01-9-11 testimonio SEBASTIAN LEONARDO MALDONADO, 32 años, ddo. Kiernan 980, refiere a Mabel,23 o 24 agosto observa a masculino 40 años, le comenta a su suegra preocupado que fueran usurpadores.
Fs.3537/38 01-9-11 MARTIN ALEJANDRO SOLA, ddo. Bustamante 718 y Caroceros, refiere haber visto a FALASCO con otros chicos.
Fs.3551/53 01-9-11 testimonio de JUAN ANGEL INSIARTE, inquilino de Kiernan 992.-
Fs.3652/53 02-9-11 testimonio de FEDERICO MIGUEL CASCO, Policía Federal, refiere 30 o 31 de agosto cte., con su esposa en auto Gol gris Pte. EZH-654 concurre a SODIMAC a comprar pintura y placas de revestimiento para pared, como no le entraban en el auto, deja la puerta del baúl abierta.
Su esposa le dice que en televisión estaban pasando una filmación de su auto con el baúl abierto,relacionado al caso CANDELA, por eso se presentó a declarar.
Fs.3691/95 02-9-11 testimonio PABLO DANIEL LEZCANO, policía, realizó relevamiento en las manzanas, Oyhanarte, Sanabria, Carhue, Le Breton, Bell Ville, Garrigos, logrando ubicar a SERGIO HUMBERTO CASTILLON, refiere que tiene conocimiento que PATRICIA LOBO, sabe quién mató a CANDELA, que no habla porque tiene miedo por ella y su madre.Patricia Lobo tiene convivencia con delincuentes, que su novio “el orejudo” tenía antecedentes por piratas del asfalto.
 
Cuerpo nro. XX
Fs. 3766 02-9-11 testimonio de PATRICIA VIVIANA LOBO refiere que el día que apareció el cuerpo de CANDELA,fue a buscar a su amiga YESICA GAAB a la terminal,miraron televisión y vieron al hijo de YESICA, llamado ILAN que estaba donde apareció el cuerpo. Al volver ILAN les dijo que estaba con unos chicos y vió el cuerpo tirado en el basural.
Fs. 3767 02-9-11 testimonio de YESICA ANABELA GAAB, refiere lo mismo que la declaración de LOBO.
Fs.3768 02-9-11 testimonio de MARIA JOSE CUATRONE, madre de PATRICIA LOBO, exnovia de HUGO BERMUDEZ, de quién dice fue piratas del asfalto. Su hija PATRICIA LOBO sabe quién mató a CANDELA pero por miedo a que la maten no lo dice.
Fs. 3787/90 02-9-11 ORDEN DE ALLANAMIENTO de Charruas 1085 firmada por Fiscal TAVOLARO y ACTA DE ALLANAMIENTO del mismo lugar, resultado NEGATIVO el trabajo de Policía Científica.-
Fs. 3794/99 02-9-11 ORDEN DE ALLANAMIENTO firmada por FISCAL TAVOLARO para calle CENTRAL 4425 LOMA HERMOSA- SAN MARTIN y ACTA DE ALLANAMIENTO mismo lugar, secuestro de 370 tizas de cocaina, revolver cal. 22 y 2 celulares, aprehensión de CELESTE MILAGROS ROMERO MONZON. .-
Fs. 3802/04 02-9-11 ORDEN DE ALLANAMIENTO firmada por FISCAL TAVOLARO para calle CHARRUAS al 1000 y ACTA DE ALLANAMIENTO mismo lugar, en domicilio de MARIELA SUSANA NUÑEZ, vecina de ALTAMIRANO.
Fs. 3807 02-9-11 testimonio de MARIELA SUSANA NUÑEZ, refiere ser vecina lindante con NESTOR ALTAMIRANO, hace una semana atrás escuchó ruidos provenientes de la vivienda de ALTAMIRANO. Se trata de ruidos de subir y bajar la escalera.
Fs.3810/12 02-9-11 ORDEN DE ALLANAMIENTO firmada por FISCAL TAVOLARO para calle CHARRUAS 1081 y ACTA DE ALLANAMIENTO mismo lugar.
La ubicación de las actuaciones policiales citadas precedentemente en los Anexos de Actuaciones Complementarias Policiales habla por sí sola. Todas deberían estar en el Cuerpo principal del expediente, habida cuenta la importancia que revisten para la investigación. Baste señalar que están aquí piezas que estructuran la investigación: el hallazgo del cuerpo sin vida de Candela, allanamiento de Calle Kiernan 992, el allanamiento de calle Charrúas 1085 ( Néstor Altamirano, el “Carpintero”), testimoniales que luego resultarán claves para dictar prisiones preventivas, como la de la sra Cuatrone, a través de cuyo testimonio se imputa a Bermúdez como autor material del hecho.

Cabe preguntarse ¿ A qué obedece este desorden? ¿Por qué actuaciones que resultan determinantes para la investigación están en anexos de actuaciones complementarias policiales? La respuesta es que efectivamente fueron decididas y ejecutadas por la policía, por eso se ubican en los anexos. Tanto el Fiscal titular de la investigación como su adjunto convalidaron estas determinaciones. Para ilustrar aún más , se reitera el hecho de que en el allanamiento de casa de calle Kiernan 992, el fiscal Dr. Leonardo Lisa estuvo apenas “de paso”. No estuvo presente al momento de ingresar al inmueble. Llegó cuando faltaba menos de una hora para interrumpirlo. No fue quien ordenó esa interrupción. Se retiró sin verificar de qué modo se preservaba el inmueble hasta el momento de retomar el allanamiento, como se verá en el apartado V.1.e
 
V.2.c Fojas inutilizadas, errores en la foliatura y ausencia de cargo de recepción o sello fechado de las actuaciones.
Se advierten reiterados errores en la foliatura de las actuaciones, con tachaduras de hojas en declaraciones importantes (como el testimonio de Martin Freys Campos, que denuncia una casa de Loma Hermosa en San Martin), con doble numeración, entre otros ejemplos. Es admisible que en una investigación de gran volumen como la que está bajo estudio, sucedan este tipo de errores de foliatura ( recordemos que se trata de 18.600 fojas aproximadamente) pero lo que resulta improcedente es que no se subsanaron mediante el correspondiente decreto del Sr. Agente Fiscal, previo informe de dicho error por la Actuaria quien es la principal responsable de llevar el expediente foliado y de fijar en las actuaciones que se reciben en la Fiscalía los correspondientes cargos.- Dirá la Dra Mingolo, Jueza de Cámara III de Apelaciones y Garantías de Morón “Había cambios de foliatura: saltar de la mil a la tres mil y pico. Son desprolijidades generales, que uno ha puesto ahí entre otras tantas desprolijidades. Y las técnicas son otras cuestiones. Están marcadas las técnicas, las fácticas, lo que dijo la doctora, como el testigo que declara cuatro veces y va cambiando. Nosotros, como jueces de garantías en el órgano revisor, ya no podemos saber la identidad del sujeto que declara, pero el personal policial era el primero que encontraba al sujeto y le guardaba la identidad.


Creo que uno tiene el deber, como órgano de contralor de legalidad, de saber quién estaba declarando, porque si yo voy y después revelo la identidad, cometo el delito de violación de secreto.” Otra irregularidad grave en este caso está dada por la cantidad de fojas inutilizadas que llevan la firma y el sello de la Dra. Guillermina Rapazzo Auxiliar Letrada de la Fiscalía Nro. 6, a modo de ejemplo, en el primer cuerpo, un total de veinte ocho (28) fojas inutilizadas. ¿Cuál es el motivo de la inutilización de esas fojas? ¿Se procedió a algún desglose y se agregó en su lugar alguna foja en blanco?, ¿Por qué?, La Dra Mingolo, Jueza de la Cámara III de Apelaciones y Garantías del departamento Judicial de Morón se refería así en su testimonio a la Comisión, respecto a estas desprolijidades-
Dra Mingolo: Uno habla de desprolijidades. Por lo menos, yo digo “desprolijidades, ineficacias, fácticas y técnicas”.
¿Por qué? Lo primero es que se encontraron un montón de fojas que estaban inutilizadas. Para mí, una foja inutilizada en un instrumento público, no existe. Y si existe una copia inutilizada, se explica porqué.
Sr. D`ONOFRIO.- Sobre lo que venía comentando de las fojas anuladas, ¿quiere decir que en algún momento hubo algo y el fiscal mandó a retirarlo?
Dra. MINGOLO.- No se sabe. No queda claro esto.
Dra. FERNÁNDEZ.- No se explica.
Sr. D`ONOFRIO.- No se sabe...
Dra. MINGOLO.- No se sabe. No está explicado. Uno no puede decir algo, porque no está. (..)


Por intermedio de un decreto del Fiscal debería haberse sustanciado advertencia o aclaración del porqué de su inutilización. En caso de haber procedido a desglosarlas y reservarlas por cuestiones de seguridad, se debería  haber dejado debida constancia en el expediente con obligada participación de la autoridad judicial con facultad de dar fe pública, que para el caso del Agente Fiscal seria su Auxiliar Letrada Dr. Guillermina Rapazzo.-
En este sentido el Artículo 99 del C.P.P. dispone:“… Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad. Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen.

Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación….”
En igual sentido la doctrina tiene dicho al respecto: “… Que para dar fecha cierta a los escritos que se agregaron al expediente o las notas u oficios que en él se incluyan, debe aplicarse el respectivo cargo que designa, día y hora de la presentación y la firma del secretario autorizante que es quien da fe de lo actuado…” (Codigo Procesal penal de la Provincia de Bs. As., 2da edición ampliada, Librería “El Foro” S.a. hoja.156/157)
De todo lo expuesto en el presente apartado, como así también en el V.1.a surge la responsabilidad del Sr. Agente Fiscal en las irregularidades referidas, como asimismo la de su Secretaria de Actuación, Auxiliar Letrada Dra. Guillermina Rapazzo.-
En relación a la Auxiliar Letra Dr. Guillermina Rapazzo, además de lo expuesto precedentemente, surge de los testimonios prestados en la Comisión Especial, que su actuación no se condijo con el rol asignado sino que tuvo particular injerencia en la IPP, tomando decisiones que iban más allá de sus funciones.
Testimonio prestado por el Dr. Sergio Doutrés el día 22 de mayo del corriente año, en esta Comisión Especial:
“…Sr. LOPEZ MUNTANER.- Según entendí, usted dijo que Tavolaro investigó poco, que estaba más bien en lo que hacía la Policía.
Sr. DUTRE.- Si vamos a ver quién direccionaba o quién sabía más de la causa, es Guillermina Rapazzo, la secretaria de la Fiscalía. Esta chica era quien manejaba la causa. Más allá de que estaba errada o no, ella sabía todo con exactitud y se encargaba de todos los detalles. Tavolaro, si usted me pregunta, parecía secretario de ella en algún momento.
Yo recuerdo las veces en las que se ampliaban las declaraciones, que fue en varias situaciones, una con motivo de la nulidad que se podría haber dado, y ampliaba la declaración, y permanentemente estaba preguntándole cosas que eran más que obvias. En ese sentido, a veces lo veía hasta medio “perdido”. Quien manejaba con exactitud y con firmeza era esta chica…”
 
En conformidad con lo expresado precedentemente por el testigo, en cuanto al activo rol de la Dra. Rapazzo, se puede constatar en el expediente judicial varios testimonios tomados por la Auxiliar Letrada citada precedentemente sin la firma y participación del Sr. Fiscal Tavolaro tales como:
a.- Testimonio prestado por Maximiliano Gabriel Rodiguez con fecha 4 de septiembre de 2011 obrante a fs. 828/829 del Cuerpo V de la IPP actuaciones principales.
b.- Testimonio prestado por Martin Frers Campos el día 2 de septiembre de 2011 obrante a fs. 762 del cuerpo V de las actuaciones principales.-
c.- Testimonio de fecha 4 de septiembre de 2011, obrante a fs. 865/66 de las actuaciones principales cuerpo V, prestado por Soledad Sufaro en la Comisaria 2da Hurlingham de Villa Tesei ante la presencia de la Dra. Rapazzo.
e.- Testimonio de fecha 4 de septiembre de 2011 obrante a fs. 867/68, por Juan Manuel Porras en la Comisaria 2da Hurlingham de Villa Tesei ante la presencia de la Dra. Rapazzo.
f.- Testimonio de fecha 4 de septiembre de 2011 obrante a fs. 869/70, por Alejando M Ragusa en la Comisaria 2da Hurlingham de Villa Tesei ante la presencia de la Dra. Rapazzo.
 
Estas actuaciones corroboran el activo papel de la Auxiliar Letrada tomando testimonios sin la presencia del Dr. Tavolaro titular de la UFI 6 de Morón. No es consistente esta aseveración con lo que la nombrada declaró en esta Comisión Especial, sino que por lo contrario se excedió de esas tareas ejerciendo funciones competentes al fiscal tales como tomar testimonios, entre otras.
 
V.2.d- Las Declaraciones Testimoniales en su mayoría, no se tomaron en sede fiscal.-
En lo que respecta a los testimonios brindados en la IPP bajo estudio, surge que prácticamente todos los testimonios fueron tomados por personal de la Policía de la Provincia de Bs. As. Algunos testimonios fueron ratificados posteriormente en sede de la Unidad Funcional de Instrucción (en adelante UFI) Nro. 6 del Departamento Judicial de Morón.


Que en este sentido los testimonios más relevantes en la IPP bajo estudio y que diera con la casa de calle Kiernan 992, Charruas 1081, como asimismo los que involucraron a los imputados por el Sr. Agente Fiscal Dr. Marcelo avolaro, fueron testimonios de identidad reservada prestados ante numerarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.- Todo esto desarrollado en el Punto IV.

Si bien el C.P.P. autoriza a la Policía de la Provincia de Bs. As. a interrogar a los testigos (Art. 294 Inc. 7 C.P.P), también es cierto que la mayoría de la doctrina entiende que dichos testimonios o al menos los que resulten de importancia para la causa deben ser ratificados en sede judicial toda vez que la policía no tiene facultades jurisdiccionales.
En este aspecto se abre el debate doctrinario sobre si un testimonio prestado en sede policial sin haber sido ratificado en sede jurisdiccional es válido para incorporarse al debate o al juicio oral. En este sentido El Dr. D´Albora sostiene que: “…la facultad de interrogar al testigo con observancia de las formalidades de la instrucción no le resta validez y eventual eficacia probatoria a las declaraciones obtenidas a través de su interrogatorio, por ende puede incorporarse al debate mediante lectura…”


A este respecto el Dr. Carlos M d Elia en su Código Procesal Penal de la Provincia de Bs. As. Comentado, Pag. 381, establece: “…Que deben ser ratificadas es lógico habida cuenta que la autoridad policial no es jurisdiccional, pero si el testigo no se desdice ante el Fiscal, su declaración vale en el debate…”
Mientras que, según el Dr. Abalos: “…La policía tiene atribuciones para interrogar a los testigos (inc. 7), tales testimonios son válidos a los efectos de prueba, pero deben ser ratificados ante el Fiscal, única forma en que pueden ingresar al debate…” (Abalos, Derecho Procesal Penal, T3, pág.2219)


Más allá irán Dona y Maiza que sostienen que el testimonio policial no puede ser incorporado al debate en forma directa. En la Causa que nos ocupa resulta llamativo e irregular que la mayoría de las declaraciones testimoniales que resultaron de vital importancia al sustanciarse la causa ( Testigos de Identidad Reservada) y que fueron utilizados por el Sr. Fiscal Tavolaro para fundamentar las medidas coercitivas sobre los imputados de autos, no hayan sido tomadas por el Fiscal, como lo señala la normativa.

El Fiscal ha recibido algunos testimonios en sede de la Fiscalía que le sirvieron de fundamento para la reconstrucción de los hechos investigados, tales como el caso del testigo Roberto Arturo Aníbal que comenzó siendo un testigo de identidad reservada contactado por la Policía de la Provincia de Bs. As. y que luego declarara en sede judicial en reiteradas ocasiones incorporando en cada una de ellas nuevos datos sobre la banda que perpetró, según sus dichos, la desaparición y el asesinato. Vale señalar que este testigo fue ponderado por el Fiscal al señalar que constituye uno de los ejes alrededor del cual se estructuró la investigación.

Dirá el Juez de Garantías Dr. Meade ante la Comisión: “No hubo comunicaciones de cómo se organizó esta gente; no se comunicaban telefónicamente entre ellos. El fiscal dice que triangulaban, y luego me pareció que eso iba perdiendo fortaleza, pero no porque yo lo sintiera, sino porque no aparecía lo que tenía que aparecer. (..) Yo siempre confié en las pruebas indubitables. Los testimonios los doy por válidos hasta que se demuestre lo contrario. Cuando conocí a Roberto Aníbal vi que era inestable.
Sra. GAINZA.- ¿A qué se refiere con inestable?
Sr. MEADE.- Porque él hacía una serie de afirmaciones que se han ido modificando. Roberto Aníbal vino a plantear al juzgado que no se estaba cumpliendo con él, que había tenido el patriotismo de testimoniar como lo había hecho y que le habían prometido tal o cual cosa. Esas eran cosas que se le ocurrían a él.No era un escribano ni el Papa dando cátedra, era un sujeto de alta inestabilidad. Entonces, ¿cómo hace el fiscal para juzgar a un sujeto de alta inestabilidad sobre la verdad revelada?. Pero eso son todos mis pecados.”


En cuanto a las declaraciones de Roberto Aníbal, para mayor abundamiento, ir a Anexo versiones taquigráficas donde se compila su testimonio completo ante la Comisión. Volviendo a lo que establece el Código Procesal penal de la Pcia de Buenos Aires respecto a los testimonios de testigos que resulten útiles para descubrir la verdad. El “ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.….”
Esto no sucedió en el caso bajo análisis, ocurriendo que muchos testimonios tomados en sede policial y utilizada en la valoración del Fiscal como elemento de prueba no fueron ratificados en sede judicial A modo de ejemplo práctico, se cita el testimonio de vital importancia prestado por el Sr. Marcelo Alejandro Galante prestado en la Comisaria Hurlingham 2da de Villa Tesei obrante a fs. 3342/43 del Cuerpo 18 de Actuaciones Complementarias, que no fue ratificado en sede judicial y en que el testigo manifiesta: “…comenzó a notar en la finca el ingreso i egreso de distintas personas, desconociendo de quienes se trataba. Seguidamente manifiesta que en el día de la fecha en circunstancias que se hallaba a la espera de un camión fletero, el cual esperaba por temas laborales, y siendo las aproximadamente las 13:30hs., escucho el sonido del timbre de su domicilio por lo que se dirigió a constatar se se trataba del vehículo y la persona que está esperando, siendo que al salir hacia la vereda observó que efectivamente se encontraba estacionado sobre la arteria Kiernan esquina Sanabria una camión color blanco, con caja blanca modelo nuevo, no puede precisa marca ni modelo exacto, en le cual se hallaba una persona de sexo masculino, tomando la marcha como hacia la atería Ontiveros. Que luego el dicente continúo observando y logro ver que dicho camión se estacional en frente de su vivienda…(….)notando entonces que dicho rodado poseía escudos del ejército de salvación…(…)… Por lo tanto desea dejar expresada su inquietud respecto lo observado en la vivienda en cuestión…”
 
Este testigo se estaba refiriendo a la casa de calle Kiernan 992 y sus dichos dieron motivo al allanamiento de dicha morada el día 1 de septiembre de 2011, testimonio que no fue ratificado en sede judicial.- Ya se ha señalado que surge del análisis del expediente que la mayoría de los testimonios de identidad reservada fueron contactados por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y en el mismo acto, sus declaraciones testimoniales, tomadas en sede policial, sin que conste disposición del Sr. Agente Fiscal ordenando que sean tomadas dichas declaraciones. La Policía de la Provincia de Buenos Aires encuentra los testigos y les recibe declaración sin que medie acción alguna del fiscal. Especial atención merece el hecho de haber tomado declaración testimonial en casa de Calle Kiernan 992 a dos testigos, mientras se llevaba a cabo el allanamiento. Todo realizado por la policía sin intervención del fiscal actuante. Se trata de las testimoniales que se toman a Carrizo y Cavalieri, que vive en Kiernan 990, fechadas el el 1º de septiembre en KIERNAN 992 como lugar donde el actuante toma declaración. Es decir, ya que la tenían allanada, usan la casa como oficina. No se señala el horario, pero es razonable pensar que fue en el lapso de tiempo que se produjo entre los dos allanamientos. Entre las 5.30 am y las 16.30. De otra forma lo único que podría haber ocurrido es que se estuvieran tomando mientras los peritos de La Plata levantaban indicios y peritaban. hipótesis que de comprobarse seria de manifiesta gravedad.
 
V.2.e.- Anomalías graves en las actuaciones que libran órdenes de allanamiento y registro de inmuebles. Falta de sustanciación de las medidas adoptadas por el Fiscal. Negligencia e iregularidades en los procedimientos
Se inciará este apartado analizando las órdenes de allanamiento y registro de inmuebles: Las órdenes de allanamiento de inmuebles como asimismo la requisa de personas físicas, son institutos que deben interpretarse y aplicarse con la mayor legalidad posible toda vez que tras ellos se encuentran derechos protegidos constitucionalmente y por los pactos internacionales firmadas por nuestro Estado (Art. 31 y Art. 75 Inc. 22 de la CN) tales como el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, Etc. (Art. 14, 17, 18 y 19 y Ss. de la C.N.)

Por este motivo el ordenamiento jurídico interno establece ciertos recaudos normativos a los fines de proceder en circunstancias en las cuales se deban limitar algunos de los derechos referidos precedentemente.-
De este modo las formas establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, resultan vitales para evitar la vulneración de derechos de raigambre constitucional e internacional. Por ello, el Código de rito a nivel provincial establece la necesidad de brindar motivación a las sentencias, los autos y los decretos que se dicten en cualquier investigación judicial. Es necesario por lo tanto fundamentar todo tipo de resolución judicial, más aun cuando se adopten disposiciones en que se involucren derechos constitucionales.
“…ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga….”
El código de forma establece que toda orden de registro sobre un domicilio en el cual hubiera motivo para presumir la existencia de personas u objetos relacionadas con el delito, deberá realizarse a requerimiento del fiscal y por orden del juez a través de auto fundado.
“…ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar….”
De la cita realizada en el párrafo que precede surge como elemento necesario para evitar nulidades y perjuicios a los derechos de raigambre constitucional, que las medidas de registros domiciliarios, sean dispuestas por el Juez de Garantías mediante auto fundado. Ahora bien también es necesario resaltar que dentro de las facultades que le asisten como director de la Investigación Penal Preparatorio al Sr. Agente Fiscal, se encuentran:
“…ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades: 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.
Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.


En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada…”.
De esta forma se encuentra previsto expresamente en el Código de rito, la posibilidad que tiene el Sr. Agente Fiscal, en caso de URGENCIA, de proceder a disponer las órdenes de Registros Domiciliarios con posterior ratificación y control por parte del Sr. Juez de Garantías. Ahora bien, en ninguna parte del texto emerge que esa orden no tiene que  estar motivada o fundada mediante resolución, por el contrario tal como se viene desarrollando es obligatoria la resolución fundada de dicha medida y más aún cuando la misma se impulsa sin el control previo a su realización por parte del Juez de Garantías. En este sentido incluso la normativa le exige al Fiscal que funde los motivos que originan la urgencia y el peligro en la demora del diligenciamiento de dicha medida. De este modo, la normativa citada lo libera al Sr. Agente Fiscal de solicitar y esperar la resolución de Juez de Garantías que ordena el Registro Domiciliario requerido, toda vez que dicha demora obstaculizara y tornara inútil el cumplimiento de la medida.

Analizada de esta forma la normativa legal vigente, y pasando a las constancias obrantes en el expediente judicial, se constata la existencia de copias de las órdenes de allanamientos libradas pero no obra en ninguna de ellas la resolución motivada que les diera lugar. Ni siquiera obra en ninguna de ellas un decreto breve y conciso fundamentando de manera escueta las órdenes de allanamiento.

Solamente se encuentra en la causa principal, la copia de la orden de registro domiciliaria y, excepcionalmente, cuando ya se conoce el resultado del allanamiento, el acta respectiva y testimonios de los testigos exigidos por la ley.
Se trata de un conjunto de irregularidades que configuran una constante en la causa, no una excepción. Por último en lo que respecta a este punto, dichas resoluciones deben estar agregadas en las actuaciones principales también para dar oportunidad a todos los involucrados en la investigación penal preparatoria de revisar la legalidad de todas las medidas adoptadas por el Sr. Agente Fiscal y convalidadas por el Juez de Garantías.
En cuanto a los allanamientos en sí, debe volverse la mirada al allanamiento de Calle Kiernan, ya analizado en el punto III para profundizar el análisis de  algunos aspectos. Baste como ejemplo. Calle Kiernan 992: Custodia del lugar El Fiscal Lisa en la declaración prestada en la Comisión el día 5 de junio de 2012, manifiesta que la custodia de la casa de calle Kiernan 992 quedó a cargo de la Policía de la Provincia de Bs. As. a continuación se hace una cita textual: “…El personal policial tenia la custodia de la casa….”


No obstante dirá la periodista
Sra. LARRABURU.- Respecto a esto que comentabas de que en los allanamientos estaban todos los medios, ¿pasó lo mismo en San Martín?
Periodista.- No. Es más. Te cuento algo. Yo fui a la casa rosa en la calle Kiernan. El coche fúnebre de Candela pasó por la esquina más o menos a las cuatro de la tarde; frenaron, hicieron un aplauso y siguieron para el cementerio.
La casa estaba custodiada por tres policías, y entre ellos había un actor de Quilmes. Y era tal el descontrol, que la casa rosa no la vallaron. Ahora me doy cuenta y en el momento también me asusté. ¡Qué carajo hice! Yo encontré un prendedor clavado en la reja de la casa, lo agarré y se lo di a un policía.
Te lo comento para que veas el nivel de descuido que había. Y mi nivel de estupidez. Se lo entrego y le pido que se lo acerque a alguien.
Nosotros estábamos pegados al cordón de la casa rosa. Me refiero a todos los medios; comiendo, fumando, tirando colillas de cigarrillos, tirando yerba. Eso era un campamento. Y supuestamente esa era la casa donde había estado secuestrada Candela. Después se puso una especie de corralito con cinta. Era un desastre…”


De esta forma se evidencia una contundente falla e incumplimiento evidente por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a la orden impartida por el Sr. Fiscal Lisa. Esto es no haber reguardado y preservado de un modo correcto a la vivienda de Calle Kiernan 992 que fuera luego sindicada como el lugar de cautiverio y muerte de la menor Candela Sol Rodíguez. Tampoco el Fiscal tomó recaudos para garantizar ni el procedimiento del allanamiento (ya se señaló que llegó una hora después de haberse comenzado y estuvo prácticamente de paso) ni el cumplimiento de la orden de custodia de la casa durante la interrupción. No ordenó la interrupción del allanamiento ni supo a ciencia cierta por qué se había decidido (se alegó falta de luz, ya se ha visto que no constituye fundamento)

Respecto de la declaración brindada por el Fiscal Dr. Lisa, se encuentran varias contradicciones y vaguedades entre sus propios dichos y en relación a las manifestaciones prestadas por los peritos que levantaron rastros en el primer Allanamiento de la calle Kiernan 992.
Llama la atención conforme lo manifestado en el párrafo anterior que el Fiscal Lisa se refiera a una habitación cerrada a la cual no se tuvo acceso pero los peritos manifestaron que antes de terminar la primera inspección y barrido de la casa se sacaron fotos a todos sus ambientes. ( ya profundizado en el Punto III)
Otro elemento que al menos es para observar es que el Fiscal Lisa en los primeros momentos de su declaración refiere, a continuación textual:
“…Sr. D onofrio: Como el Subcomisario, en ese momento, refirió que después de haber recorrido la casa y en encontrar arroz ahí, en la heladera…
Sr. Lisa: Yo no vi el arroz…” (la negrita pertenece a esta Comisión) Pero continuando con su relato unos minutos luego en esa misma declaración el Fiscal refiere:
“…Sr. Lisa: La verdad es que la primera noche, cuando se hace la autopsia, los médicos que la realizaron dijeron que, a pesar de que ya estaba medianamente digerida la comida en el cuerpo de la nena, suponían que podía haber comido algún tipo de arroz o fideos cortitos con pollo. Luego, llegamos a la casa y encontramos en la heladera un bol con arroz y pollo, entonces pensamos “algo hay aca”.

Entonces el Dr. Lisa no vió el arroz pero repite que encuentran en la heladera (¿) un bols con arroz con pollo. Ya ha desarrollado que no había pollo en el bols. Entonces no solamente sostiene que había arroz sin haberlo visto, sino que también agrega que se encontró con pollo ( expresión policial que toma la prensa y repoduce). Al momento del allanamiento, el Fiscal Lisa y numerarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tenían acabado conocimiento que del resultado de la autopsia de la menor se podía concluir en que lo que probablemente habría podido ingerir la niña antes de ser asesinada, podía, entre otros alimentos, ser arroz.

Sorprende la inmediatez con la que se realiza el allanamiento de Kiernan 992, a dos horas de terminada la autopsia ( había terminado a la 1.am del 1ª de septiembre, el allanamiento comienza a las 3.am) Hay comunicación directa entre el personal que realizaba la autopsia y jefes policiales y personal policial que realizaban el allanamiento a la vivienda. De este modo al mismo tiempo que los Peritos procedían a la incisión por la línea media del estómago, procediendo a la divulsión por planos sobre el cuerpo de Candela, comunicaban a quienes realizaban el allanamiento los resultados que arrojaba la autopsia. Algo sumamente llamativo. Más aún si se considera que en ninguna parte del informe pericial obrante a fs. 708/730 del cuerpo IV de las actuaciones principales de la Instrucción Penal Preparatoria, emerge el hallazgo de arroz. Se transcribe lo dictaminado por los peritos intervinientes: “…D) Abdomen: se incide por la línea media, se divulsiona por planos, observándose: Estomago distendido, con voluminoso contenido aéreo, que a su corte permite comprobar la existencia papilla inodora, en proceso de digestión final, de consistencia semilíquida indiferenciada y afectada por proceso de putrefacción, lo que implica que la muerte se produjo de tres a seis horas posteriores al ingesta….”


Esta pericia fue remitida al asiento de la UFI Nro. 6 el día 2 de septiembre de 2011 a las 14:45 horas, conforme surge del sello de recepción o cargo (unos de los pocos que luce en toda la IPP) No surge de las actuaciones judiciales comunicaciones o elementos que corroboren la manifestado por el Fiscal Lisa y el personal de la Policía de Bs. As. a esta Comisión Especial, que se haya encontrado en el cuerpo de la menor de edad restos de arroz, ni de arroz con pollo. Sin perjuicio de ello se puede dar credibilidad a lo referido por el Fiscal Lisa y por los agentes de la fuerza de seguridad en lo que se refieren a que sabían que la autopsia había arrojado el hallazgo del arroz. Ahora bien ¿quién les manifestó dicho hallazgo? ¿Qué intencionalidad tenia la de dar un dato falso consistente en que se habría encontrado arroz en el cuerpo de Candela?


Lo que resulta de interés para el presente informe no es el arroz en sí mismo, sino el recipiente en que se hallaba dicho comestible, toda vez que del hisopado del mismo se extrajo ADN positivo respecto de Candela en relación al primer allanamiento realizado en calle Kiernan (1/9/11). Se vuelve a insistir el ADN compatible con Candela fue el colectado en ese bols con arroz ( único elemento probatorio, al igual que el ADN colectado en el vaso). Por lo tanto era imprescindible para el éxito de la medida que ese bols fuera hisopado, no otro elemento, sino ese bols. De las fotos del levantamiento de rastros realizado en el primer allanamiento de fecha 1 de septiembre de 2011 surge un universo más amplio de elementos entre los cuales se elige el bols.

Se reproduce nuevamente el diálogo con el Subcomisario Guillermo Pacheco en esta Comisión el día 5 junio de 2012 puesto que estamos analizando en este punto las complicidades entre la policía y el fiscal para llevar adelante la investigación y llegar rápidamente a resultados.
“…Sr. RUESGA.- De acuerdo a tu experiencia, ¿daba la sensación de haber estado ocupado ese inmueble?
Sr. PACHECO.- Ya habían hecho la autopsia de Candela, y creo que en el estómago tenía arroz. Y cuando abrimos la heladera había un “Tupper” con arroz. O arriba de la mesada. Había arroz cocido, con pollo. (…)
Sra. ARRIOLA.- ¿Encontró ese recipiente con arroz? ¿Lo vió?
Sr. PACHECO.- Si, por eso paso la novedad a mi jefe. Había jefe de jefes de jefes. Llamé y le conté que acá había arroz, como dijeron, puede ser que haya estado acá Candela, y mandaron a la gente de científica.
Sra. ARRIOLA.- ¿En ese momento ya sabían que el resultado de la autopsia decía que había arroz en su estómago?
Sr. PACHECO.- Ya se sabía.
Sra. ARRIOLA.- Ustedes estaban en la casa, ¿y ya lo sabían?
Sr. PACHECO.- Exactamente. Sí, porque allanamos después de la medianoche. A Candela la encontraron a las 5 o 6 de la tarde. Ya había explotado en todos los medios. Le llamo explotar cuando sale en todos los medios.
Sr. D’ONOFRIO.- O sea que la policía científica no entra inmediatamente con ustedes. Ustedes la convocan después que entran y hacen un primer ....
Sr. PACHECO.- El trabajo de Investigaciones es entrar, ver que no hay nadie, no había para tener a nadie, entonces lo único que queda es levantar rastros.
Sr. D´ONOFRIO.-¿Ustedes llegaron antes de las 3 de la mañana?
Sr. PACHECO.- Si.
Sr. D´ONOFRIO.- Porque a las 3 de la mañana comienzan las pericias. ¿En qué momento tomaste conocimiento del resultado de la autopsia?
Sr. PACHECO.- Antes de hacer el allanamiento. Nos dijeron vayan a este domicilio, fíjense que hay ahí adentro, estamos buscando el lugar donde estuvo cautiva candela. En la autopsia sale que tenia arroz en el estomago. O sea que en estos días estuvo comiendo, así que había que revisar eso.
Sr. D´ONOFRIO: ¿Esa notificación, mas o menos a que hora fue?
Sr. Pachecho: después de la media noche. No recuerdo bien. Ya habia pasado la media noche, mas el hallazgo de la niña. …(…)…
Sr. ARRIOLA: Pero alguien te da ese dato.
Sr. PACHECO: sí, lo que pasa que on line siempre se maneja una información, desde el lugar con algún jefe, y un jefe le comenta a otro.
Sra. ARRIOLA: pero ese dato te acordas que te lo dieron. El del arroz.
Sr. PACHECO: Si.
Sr. D´ONOFRIO: ¿Normalmente con que superiores te manejabas?
Sr PACHECO: no me acuerdo quien estaba por que se iban turnando. Estaba el Jefe de Operaciones de la DDI Moron. Creo que también estaba la investigación a cargo, en donde estaba el Comisario Mayor Chebriau. No sé si figurará.
Sr. Arriola: ¿Chebriau se comunicaba con vos por teléfono?
Sr. PACHECO: No, no. Pero me acuerdo que estaba ahí…”


De esta testimonial prestada por el numerario policial se encuentran las respuestas a las interrogantes planteadas en este punto, a saber: ¿Cuándo dieron la información? Con anterioridad a la realización del allanamiento. ¿Qué información le dieron? “…Nos dijeron vayan a este domicilio, fíjense que hay ahí adentro, estamos buscando el lugar donde estuvo cautiva candela. En la autopsia sale que tenia arroz en el estomago. O sea que en estos días estuvo comiendo, así que había que revisar eso…”.
¿Quien se los dijo? …lo que pasa que on line siempre se maneja una información,
desde el lugar con algún jefe, y un jefe le comenta a otro…
¿Qué Jefes se encontraban en el lugar?
“…Estaba el Jefe de Operaciones de la DDI Moron. Creo que también estaba la investigación a cargo, en donde estaba el Comisario Mayor Chebriau….”
 
En conclusión la información del arroz salió de los Jefe s. Muy probablemente los que estaban en la morgue judicial o en cercanías de la misma. Estos se la dieron a los Jefes que estaban en el allanamiento o bien iban camino a él. Estos a sus subalternos momentos antes del allanamiento de calle Kiernan 992 el día 1 de septiembre de 2012. Cabe recordar que en el lugar del allanamiento estaban el Titular de la DDI Morón, Comisario Aníbal Soria, el Comisario Mayor Chebriau, el Comisario general Hugo Matzkin ( que llegó una hora después de iniciado con el Fiscal Lisa), el Comisario General Pablo Vázquez; entre otros.
Por último y reiterando que en el Punto III ya se ha analizado el allanamiento de calle Kiernan y aquí solo se refuerzan las cuestiones que constituyen irregularidades, negligencia y complicidades policial-judiciales; debe tomarse lo declarado por el Comisario General Pablo Vázquez ante esta Comisión Especial el día 5 de Junio de 2012 en la que cual refiere respecto del secuestro de ADN:
“…Sr. Vazquez: En realidad, por ejemplo, si presumimos que alguien tomó en una copa, que aparece sus labios, lo que se hace es tomar un hisopo estéril, simple y sencillamente frotarlo sobre la superficie y eso se ensobra y se remite al laboratorio genético. Luego obviamente, hay que tener en cuenta que esto no es solamente el trabajo de los peritos. Habíamos mencionado que existe un protocolo de actuación, que se hace en presencia del Fiscal y en presencia de los testigos hábiles para evitar la nulidad…” (la negrita pertenece a esta comisión)

De la declaración del Dr. Lisa Fiscal que realizó el primer allanamiento de la calle Kiernan (1/9/12) surge:
“…Sr. Lisa: Yo no había ingresado. Hasta que no hacen la primera cuadrícula del living, yo no ingreso. A medida que ellos van haciendo cuadrículas, ahí voy ingresando. En lo que ya estaría “peinada”, digamos, para no contamina. Ingresaron ellos primero con su equipo….”
“..Dr. Lisa: yo no ingresé el primer día, porque ellos acá no habían levantado pruebas.
“Sra. Arriola: ¿Cómo sabia entonces que había una habitación cerrada con llave?
Dr. Lisa: Porque me dijeron ellos……”
(Página 9)
 
Claramente lo actuado no se hizo en presencia del fiscal. En cuanto a los testigos hábiles, ya se ha señalado la presencia de Marcelo Galante al inicio del allanamiento. Sobre este testigo, se analizará más profundamente su actuación.
 
V.3.- Actuación Judicial del Dr. Ferrario, Titular de la UFI Nro. 3 de Moron:
El Dr. Mario Alberto Ferrario declara ante esta Comisión Especial el día 7 de agosto de 2012. De su declaración se destacan dos orientaciones claramente distintas de las que hasta aquí mantuviera el Dr. Tavolaro: separar de la pesquisa a la policía de la provincia de Buenos Aires y avanzar con la línea investigativa que lleva al territorio de San Martín.
 
V.3.a.- Separación en la Investigación de la Policía Buenos Aires:
El fiscal Ferrario confirma a la Comisión qué decidió no utilizar en la pesquisa a la policía de la provincia de Buenos Aires, fundamentando dicha postura en los argumentos que a continuación se transcribirán textualmente: “…Algunas diligencias de pruebas la estoy realizando con fuerzas de seguridad que no hayan intervenido en la causa, mejor dicho no con la policía de la provincia de Buenos Aires. Con otras fuerzas de seguridad, nacionales. En la provincia de Buenos Aires no hay otra fuerza.
Yo me manejo con el proceso, más allá que me digan está fuera del proceso. En la resolución de la Cámara hablaba de que se habían tomado declaraciones de testigos de identidad reservada por parte de la policía. Estaba tan cuestionado todo que, justamente, para prevenir cualquier cosa, y prefiero cuidar mi salud, decidí hacerlo yo personalmente. Como no me va a temblar el pulso si tengo que procesar a quien tenga que procesar, si tengo que elevar a juicio a quien tenga que elevar a juicio, y no descarto la posibilidad de que pueda haber personal policial involucrado. Sin perjuicio de que todo esto que hice no vi ninguna irregularidad, pero no descarto que la posibilidad de que haya mas personas que estén involucradas o encubiertas, es que decidí hacerlo yo. Llegado el momento veré con qué fuerza de seguridad que no haya trabajado en la presente investigación realizo esas tareas de inteligencia. Por una cuestión de estrategia, la investigación todavía no fue hacia ese lugar, pero sí hacia otros. En lo que respecta a los ADN estuve estudiando muy bien ese tema. Entre otras medidas que tomé fue citar a testimonial a la perito genetista para que me explique un poco cómo era el tema del ADN. Me lo explicó. Me dijo que en los dos elementos secuestrados se encontró ADN de Candela y otro ADN que en un caso era un 50 por ciento de Cabrera y el otro no fue individualizado hasta la fecha. Le pregunté concretamente si esos ADN pueden haber sido plantados o puestos. Me dijo que era difícil porque si se plantan o se ponen se "enmascaran" los ADN, y acá estaban los dos ADN. Yo no pierdo de vista que son objetos transportables. Puedo estar acá con ustedes tomando un vaso con agua, viene la cocinera, se lo lleva a la cocina, a la noche aparece muerta, ¿y quién estuvo acá? El fiscal Ferrario.
El ADN de un objeto transportable hay que manejarlo con mucha estrictez; hay que ser muy severo en su valoración. Tiene que ir acompañado de otras medidas de prueba que nos permitan decir o colegir que ahí estuvo la persona. Ahí hay muchos ADN.
Hay pelos con tomas de ADN. De estos elementos, hay ADN sin individualizar. Tengo citados a testimonial a los inquilinos de la casa, a los que pintaron, para ver si nos prestan su colaboración para una muestra de ADN; hacer el cotejo con las cosas que hay ahí. También lo solicitó un defensor, el doctor Mazzeo, respecto al hijo de Glayds Cabrera, para echar luz sobre esa cuestión. Para mí, es fundamental ponerle nombre a cada uno de esos ADN para poder reconstruir la historia. No descarto nada. Me muevo con las pruebas que tengo en el expediente que ustedes tienen acá fotocopiado. Me muevo en base a lo que dijo la Cámara Superior en su fallo, que anuló la declaración 308 y las prisiones preventivas y dijo que la prueba era válida.
En este proceso, hasta el momento, todas las pruebas son válidas. Estoy trabajando para ver si son o no válidas. No descarto nada. No estoy diciendo que Candela estuvo en esa casa. Estoy trabajando para saber si estuvo o no. Eso lo voy a lograr con todos los testigos y con alguna otra medida de prueba que prefiero mantener en reserva para lograr el éxito en la investigación…”
 
V.3.b.- Línea investigativa San Martin:
El Fiscal Ferrario al momento de declarar en esta Comisión, abre la investigación al territorio de San Martín.
Se cita a continuación lo manifestado por Sr. Agente Fiscal que señala esta línea investigativa:
“….Por el momento y por una cuestión de estrategia no necesité hacer tareas de inteligencia o meterme en algún lugar medio complicado. No descarto que pueda suceder. Como no tengo certeza, todavía, de la individualización de ese rodado. Como no tengo certeza no quiero avanzar sobre ese punto, realizar algún tipo de tarea de inteligencia en la zona de San Martín, donde yo presumo que la llevaron, y es una presunción, no es ninguna certeza. Llegado el momento veré con qué fuerza de seguridad que no haya trabajado en la presente investigación realizo esas tareas de inteligencia. Por una cuestión de estrategia, la investigación todavía no fue hacia ese lugar, pero sí hacia otros.
Con respecto al tema de los teléfonos, para curarme en salud, pedí a las cuatro empresas de telefonía que hay en Argentina, Claro, Nextel, Telefónica y Personal, que me den los listados de los celulares que activaron antenas en los lugares claves para esta investigación. Estos lugares son donde levantaron a la nena, en el horario comprendido entre las 15 y las 16 horas, ya que a la nena la levantaron a las 15 y 30; en San Martín, en el horario comprendido entre las 16 y 18 horas, ya que desactivan a las 17 horas el teléfono; en el lugar donde arrojaron el cuerpo, entre las 15 y las 16 horas; en el domicilio de la calle Kiernan en el período en que yo presumo –no que digo con certeza- que podría llegar a haber estado la nena, y en la zona de Retiro, desde un teléfono público, que es desde donde se hizo la llamada el día 29. Esto se hace con la finalidad de después poder cruzar datos.
Evidentemente, de cada antena me van a salir miles de teléfonos, pero la intención es ver si algún teléfono que se activó acá después se activó en San Martín, después se activó en el lugar donde arrojaron el cuerpo y después se activó en Retiro, de manera de ver si hay algún teléfono que esté en todos lados o no.
Tengo que hacer esto pese a saber cómo se manejan estos grupos - piratas del asfalto, narcotraficantes- que permanentemente van cambiando de teléfonos y descartando teléfonos. Por ahí tengo suerte y encuentro algún teléfono que se active en todos los lugares, a partir de ahí pueda saber con quién se comunicó ese teléfono y cuáles son las llamadas entrantes y salientes en todos esos días.
A partir del llamado famoso del 29, que dice “decile a esa...”, a través del cual le dicen que le pregunte al marido dónde dejo la plata. El marido era pirata del asfalto. Yo lo había puesto preso en una causa de piratería del asfalto. Yo fui el que intervino en su causa inicial. Hasta ahora, tengo que el marido era pirata del asfalto. Me hace presumir que es un “vuelto” por algún tema de pirata del asfalto; se quedó con algún camión. Es una presunción, porque estuvo en un hecho donde un pirata del asfalto se había quedado con el camión de otro y terminó muerto en el baúl de un BMW. A veces, estas picardías entre los piratas del asfalto pueden terminar en estas consecuencias.
En realidad, los piratas del asfalto tienen otros negocios; entre ellos, el narcotráfico. Es decir, que están muy mezclados los piratas del asfalto con el narcotráfico, con lo cual tampoco descarto esa posibilidad, que sea un tema del narcotráfico.
Con esta causa, tomé dimensión de la realidad que se está viviendo en San Martín. No sabía cuál era esa realidad. Soy fiscal en Morón, Hurlingham y Merlo. He allanado la Villa Carlos Gardel y asentamientos. Sé la realidad de mi jurisdicción. No sabía la realidad de San Martín, que es tan compleja. Me estoy interiorizando en esta causa, con lo cual no descarto ninguna hipótesis de todas las que están en el expediente.
Como posible personas que puedan haber sido, según el padre de Candela, y está en su denuncia, están Bóscolo, Sancho, Chazarreta, Moreira y Bulacio. Cualquiera de ellos puede haber sido. Eran de la zona de San Martín.
A Chazarreta, que es policía, se le allanó el domicilio. Tenía una Eco Sport gris, no negra, pero era un día nublado. No sé cómo se ve eso con una cámara. También hay otra Eco Sport negra secuestrada en San Miguel, en el cruce de Castelar, a un tal Luis Montauqui, alias “El Gordo Luis”. Creo que el padre se comunicó con él para averiguar dónde estaba la negra, una cosa así. En la guantera de esa Eco Sport negra se secuestró ADN de Bermúdez, en las llaves de unas esposas y en una birome; también, objetos transportables. Estoy trabajando en la individualización de esa camioneta. No estoy diciendo que es una u otra. Son dos líneas de investigación que se dan..”.
 
 
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Fuente: (AgePeBA - Agencia Periodística de Buenos Aires)

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