viernes, 16 de noviembre de 2012

Facultades recursivas del fiscal y de la querella.

Por Mauro Lopardo


 
I. Introducción
El Código Procesal Penal de la Nación, en su capítulo IV, regula las cuestiones de admisibilidad, procedencia, legitimación, trámite y resolución que hacen a la operatividad del esquema recursivo ante la Cámara Federal de Casación Penal, pero como en ciertas ocasiones se ha dicho, el alcance de estos preceptos normativos es materia de interpretación.

Hasta el presente, desde una perspectiva garantista de enjuiciamiento penal, mucho se ha escrito sobre esta materia, a tal punto que se ha logrado delinear y proporcionar una serie de criterios rectores, tanto desde la legitimación subjetiva[1], pasando por la legitimación objetiva[2], hasta finalmente sobre si el recurso de casación instaurado normativamente en nuestro sistema federal resulta limitado al criterio objetivo-político predominante en la antigüedad, o si por el contrario, es un recurso de carácter amplio en cumplimento del mandato constitucional e internacional que acuerda la protección del doble conforme.

Sobre este último punto ya no existe margen de dudas: la exégesis que debe imperar frente a posibles disyuntivas normativas es algo que ha sido clarificado por la reforma constitucional promovida en el año 1994, puesto que, al incorporarse al texto supremo los diversos instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos supo ratificar nuestro país (art. 75, inc. 22), definitivamente se ha delineado la vertiente de operatividad que le es correspondido al derecho de recurrir como garantía constitucional expresa y equivalente a la “doble instancia”[3], correcta interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3.a y 14 n°5) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8 n°2 “h” y 25.1) en consonancia con las garantías del debido proceso y de inviolabilidad de la defensa en juicio -art. 18 CN-.

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consiguió redefinir sus vetustos criterios hermenéuticos sobre la normativa legal referente al recurso como garantía[4]. Justamente, el caso “Giroldi”[5] mostró ser la pieza esencial e inicial referente a la problemática aventurada, y, aun con mayor profundidad analítica, fue en el fallo “Casal” donde el Superior Tribunal tuvo la precisa oportunidad para retomar las riendas del garantismo y pronunciarse acorde a los postulados propios de un derecho penal liberal[6].

Para nuestra suerte, así lo han hecho.

Hoy por hoy, entonces, mayor vigor adquieren las palabras del profesor Alberto Binder, puesto que del análisis enlazado hasta aquí bien puede colegirse que el recurso, como mecanismo de impugnación percibido con amplio carácter de control sobre las resoluciones judiciales, consiste “…en la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo, por un funcionario distinto que el que lo dictó y dotado de poder para revisar el fallo anterior, es decir, que su revisión no sea meramente declarativa, sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo[7].

En base a todo lo expuesto es que hoy puede afirmarse, sin duda alguna, que se ha ampliado el foco de análisis de admisibilidad del medio impugnativo ante la CFCP, y es justamente dentro de este contexto que la propuesta radica en reexaminar -desde una perspectiva de logicidad- ciertos “modismos” instaurados y cotidianamente naturalizados en la práctica judicial, para luego, y sobre la base de las diversas posturas ideológicas existentes que conciben al recurso como garantía en el proceso penal, formular puntuales observaciones que permitan fundamentar y clarificar la necesidad de una reformulación normativa o interpretativa que haga a la debida sujeción del recurso de casación a las reglas del correcto entendimiento de administración de justicia que socialmente debe impregnar.

En último lugar, y puesto que la cuestión que ha generado –y aún genera- profundos debates tiene que ver con el alcance de la legitimación recursiva de los actores en el proceso, el análisis se circunscribirá sobre la correspondencia de este medio impugnativo casatorio con los actores procesales que intervienen activamente en el sistema a la luz de la normativa procesal vigente y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales imperantes, para luego poder cercar y profundizar dicho estudio sobre la figura del querellante particular y su rol de actuación.

Aspectos de esta índole ya han sido dilucidados, como se puede apreciar en numerosos precedentes tanto de la CSJN como de la CFCP, en los que, justificadamente, se ha reconocido y ratificado la facultad funcional y autónoma que tiene esta parte para actuar activamente en el proceso penal, tanto en su promoción como en su desarrollo, transformándose en una figura principal, capaz incluso de llevar adelante el impulso de la acción penal (hasta sin la intervención del fiscal)[8].

Más allá del criterio o postura que se adopte sobre el alcance de la legitimación en materia de recurso como tema “general”, lo cierto es que coexisten numerosas cuestiones “especificas” en torno a esta problemática que en lo inmediato deben ser esclarecidas, sea por la senda legislativa, jurisprudencial o doctrinaria.

II. El paralelo funcional de los acusadores en el proceso
En la actualidad, con seguridad podemos señalar que hay un aspecto procesal sobre el cual ya casi no queda margen de discusión: la víctima, personificada en el proceso como querellante, nuevamente ha retomado aquél protagonismo que le fuera arrebatado[9].

La Comisión IDH, en el informe n°28/92 de fecha 02/10/1992, ha considerado que: “…en buena parte de los sistemas penales de América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio penal.

En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal”[10].

La argumentación utilizada señala que de la conjunción del derecho a la jurisdicción (acceso a la justicia), el derecho a ser oído en la determinación de derechos (art. 8 párr. 1° de la CADH), derecho de defensa en juicio y tutela judicial efectiva, se desprende claramente que la querella ha sido –por lo menos en parte- reconocida como uno de los sujetos del proceso penal.

Como explican Chiara Díaz, Grisetti y Obligado, se ha reconocido a la víctima el derecho a obtener del Estado una investigación judicial que se realice con los medios a su alcance a fin de identificar a los responsables, y de imponerles las sanciones correspondientes, como así también la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción de una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos ha sido violado, siempre que este derecho le sea reconocido por la Convención o por la Constitución o las leyes internas del Estado[11].

Un viejo razonamiento de la CSJN es que “…todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal de que se trate (Fallos: 268:266; 297:491; 299:17; 315:1551; 321:3322; 324:4135 -voto de los doctores Petracchi y Bossert-; 327:608 y 328:830)”[12].

Así, y enmarcados bajo el amparo de la garantía del debido proceso adjetivo, a la actuación que por imperio legal tienen que desplegar los fiscales, cada vez en mayor cantidad de casos puede sumarse la participación conjunta de otro acusador (privado o conjunto autónomo) al que, de forma particular y por considerarse ofendido (sea en forma directa, por ser el portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible investigado, o bien tener un interés directo sobre ello), la ley le otorga personería para actuar en defensa de sus derechos[13], es decir, a impulsar y perseguir penalmente delitos de acción privada o pública, incluso sin intervención del fiscal.

Puede afirmarse entonces que, más allá de la superioridad de poderío que ostenta el fiscal -por ser una autoridad estatal-, la operatividad funcional-penal del querellante particular no sólo es cada vez más amplia, sino que hasta resulta equivalente a aquél. Por ello,la tendencia imperante equipara a ambas partes acusadoras, por lo menos desde la concepción –utópica- de que deben poseer las mismas atribuciones procedimentales.

Un ejemplo de ello puede ser tomado de ciertos precedentes de la CSJN, como lo es el caso “Santillán”, en el cual, al finalizar el debate oral, el representante del MPF no formuló acusación, sí haciéndolo la querella, aspecto que el Superior Tribunal consideró suficiente -a la luz de la doctrina “Tarifeño”[14]- para habilitar la jurisdicción del tribunal a que formule un juicio final de culpabilidad o inocencia con apoyo en dicha pretensión punitiva particular. Lo resuelto en este precedente fue trascendental, puesto que rompió con el condicionamiento que el MPF ejercía por sobre el acusador particular, para de este modo sellar definitivamente, no sólo la equiparación de facultades entre ambas partes, sino, y lo que es más importante, la autonomía funcional del querellante.

La gama de atribuciones allí se amplió[15], pero en “Del’ Olio” se limitó: para que el querellante pueda -al igual que el MPF- integrar legítimamente una incriminación al finalizar el debate oral, en la oportunidad que prevé el art. 346 del CPPN debe de haber concretado objetivamente y subjetivamente su pretensión[16], de no ser así, carece de facultades acusatorias al finalizar el juicio.

Ahora bien, demostrado hasta aquí –en términos generales- el reconocimiento de los derechos de la víctima constituida en querellante en el procedimiento penal, y a su vez, el paralelo funcional que actualmente tienen ambos acusadores en el desarrollo de un enjuiciamiento penal, incumbe pensar si procesalmente debiera existir un “tope” al ejercicio de la pretensión punitiva, sin distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien impulse.

El límite existe y junto a él las discrepancias.

III. Los medios de impugnación y las posturas disímiles: el “ser”
En el apartado “II” se asentó que el recurso como medio de impugnación, en la normativa procesal federal (arts. 456/462) se concibe como una garantía en favor de quien se considera agraviado en sus intereses o afligido en sus derechos, a través del cual se procura que el tribunal ad quem (órgano jurisdiccional de superior jerarquía al a quo) efectúe un análisis amplio e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por magistrado anterior que se denuncian desacertadas (doble instancia), pretendiendo su descalificación por ser equivocadas, y sean sustituidas total o parcialmente por otras, ya sea por medio de su revocación, modificación o anulación.

Es incuestionable que el perseguido penalmente (en calidad de procesado o condenado) es justamente una de las partes con facultades de impugnación y amplia legitimación objetiva para, una vez invocado el agravio justificante, pueda -por su sólo impulso- dar inicio a la etapa recursiva.

¿Sucede lo mismo con los acusadores?

III. a)Recurso bilateral:

Un sector sostiene que el recurso ampara de forma “bilateral” tanto al sujeto perseguido penalmente como a al MPF y querellante particular.

Dentro de los argumentos utilizados indican que la CIDH, al estipular esta garantía se refiere a “toda persona”, es decir que el amparo no es sólo al imputado, sino también a todo aquel sujeto interviniente en el proceso penal, es decir, al querellante particular y al MPF.
Sobre ello, la CIDH, en el antedicho caso “Herrera Ulloa”[17], sostuvo: “…el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.(…)

El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen” (destacado agregado).

Asimismo, la CSJN, en el citado fallo “Santillán”, entendió que sobre la base del principio de bilateralidad el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, ya que: “…todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°).

Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”[18].

Desde el sector de la doctrina, Cafferata Nores dogmatiza a los recursos como “…vías procesales que se otorgan al imputado, al acusador (Ministerio Público Fiscal o querellante) y a las partes civiles…como un medio de control de la corrección fáctica y jurídica (o sólo jurídica, según el tipo de recurso) de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido ‘bilateral’, es decir, tanto al acusador como al acusado, y con un sentido de equidad”[19].

Por su parte, Solimine y Pirozzo, advirtiendo que el modo tradicional en que se reguló la materia recursiva era en amparo bilateral, consideran que a la luz de las previsiones contenidas en los pactos y la regla de interpretación progresiva, “…la víctima se encuentra amparada tanto por la garantía de ‘doble instancia’, como por la idea de ‘tutela judicial efectiva’ comprensiva del ‘derecho al recurso’…”[20].


III. b)Recurso como garantía procesal exclusiva del imputado:

Ahora bien, en sentido opuesto a esta concepción, y postulando en cambio una lectura subjetiva-restrictiva sobre el alcance de acceso a la doble instancia, se ubica la corriente[21] que concibe a estos mecanismos de impugnación como una garantía procesal cuyo exclusivo titular es el imputado, pues, resulta obvio e innegable que el amparo es únicamente a él, quedando vedado todo recurso acusatorio, ya que la lectura de la normativa prevista por el PIDCyP y de la CADH es por demás elocuente.
 
Con claridad y contundencia argumentativa, Jauchen, coincidente con esta postura, afirma que “desde la vigencia de las convenciones internacionales se produjo un cambio relevante en relación al anterior principio de bilateralidad en las facultades recursivas del enjuiciamiento penal. Así, actualmente, el Estado por medio de sus órganos judiciales  carece de toda posibilidad de intentar un recurso cualquiera contra la sentencia absolutoria pretendiendo rever la misma a fin de continuar la persecución penal en procura de una nueva resolución que, mutando la absolución ya obtenida por el justiciable, pueda agravar su situación mediante una condena”[22].
 
Maier, también en un razonamiento atinado advierte que “…la existencia del recurso acusatorio contra la sentencia, si bien no es lógicamente imposible, resulta de reglamentación ilusoria en la práctica y, naturalmente, contraria o resistente a la garantía”[23]. Para demostrar la solidez de su razonamiento enuncia una serie de tres argumentos, a los que adicionaré un 4°:
  1. Regressus in infinitum: debe romperse con la bilateralidad, ya que tras un pronunciamiento liberatorio, si se concediese la posibilidad al acusador de impugnar recursivamente en miras de obtener de un superior tribunal una sentencia condenatoria, ese nuevo pronunciamiento se transforma en primera sentencia, contra la cual siempre se deberá respetar el derecho que tiene el imputado a recurrir y desencadenar la prueba de la doble conformidad judicial[24].
  2. Que la regulación bilateral evidencia el origen del régimen de impugnaciones como mecanismo de control burocrático, antes que como garantía de seguridad para los súbditos[25];
  3. Afectación del ne bis in idem[26].
  
Al respecto, la CSJN, en el caso “Kang”, de fecha 15/05/2007, supo delimitar que esta regla constitucional no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra[27]. En la misma causa, pero en fecha 27/12/2011, si bien podemos observar un abuso puro de remisión a precedentes análogos (se remitieron a “Sandoval” -Fallos: 333:1687- y de allí a la disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en “Alvarado” y al voto del juez Petracchi en “Olmos”), una lectura fina y entre líneas permite ver que lo interesante es justamente los criterios que en dichos antecedentes se asentaron.
 
En “Alvarado”[28], al advertirse la posibilidad de realización de un juicio de reenvío según la pretensión fiscal (revocación de la sentencia absolutoria), los disidentes se preguntaron si era posible -a la luz de nuestro derecho federal- someter al imputado a un nuevo juicio íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes. Sin titubear, en cita de “Mattei”, la respuesta fue negativa, puesto que “…no hay lugar para retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando éstas han sido cumplidas observando las formas sustanciales del proceso que la ley establece”, afirmando que “…el principio constitucional que impone esa conclusión está dado por la prohibición de múltiple persecución penal…”.
 
El argumento central invocado fue que "…no se debe permitir al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, aumentando también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable... Así, uno de los principios elementales de nuestro Derecho Penal establece que el Estado no puede originar un nuevo juicio mediante un recurso, aun cuando la absolución pueda parecer errónea". Seguidamente, y sobre ello, estos magistrados concluyeron que “una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria”, y que “una decisión diversa significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in idem y a sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso”.
 
En “Olmos”[29], el Juez Petracchi, acertadamente supo advertir que no era posible, a fin de poder corregir los defectos de una sentencia anterior, y poder llegar así a una condena válida, someter nuevamente a juicio al imputado, “…ya que ello significaría concederle al Estado una "nueva oportunidad" que el principio de non bis in idem prohíbe (conf. Fallos: 321:2826 caso "Polak" -voto del juez Petracchi-)”.
 
De esta breve reseña jurisprudencial se advierte que la CSJN supo determinar que, salvo supuestos de nulidad, en un proceso judicial, las etapas ya superadas resultan ser un límite objetivo a la pretensión punitiva estatal. El fundamento es la seguridad jurídica y la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente, atento que entran en juego los valores fundamentales de la persona que es sometida a transitar un proceso penal, como lo es su dignidad.
 
Es decir: el “ne bis in ídem” si bien debe representar una valla infranqueable ante cualquier intento de recurso acusatorio frente a una sentencia absolutoria, lo novedoso por parte del Superior Tribunal fue haber dado mayor fuerza a dicho argumento, ya que demostraron que la ilicitud de someter al imputado a la realización de un nuevo juicio implica también atentar directamente contra el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal[30].
 
Este es el argumento n°4 que añado a los postulados por Maier para sustentar la denegatoria del recurso acusatorio: la afectación a la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso.
 
El punto final al debate sobre si la garantía recursiva otorga protección al MPF vino de la mano de una seguidilla de precedentes de la CSJN.
 
El pionero fue “Arce”. Allí, se concibió que el punto de partida fuera analizar cuál era el sentido del término “persona” según la letra del art. 8.2 de la CADH, y a tal fin se acudió al Preámbulo y al art. 1 del citado ordenamiento los cuales establecen que "persona" significa todo ser humano. “En tales condiciones es de aplicación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). Por otra parte, las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes”[31]. Del mismo modo, para poder determinar el alcance del inciso “h” de dicha norma se utilizó a la letra del PIDCyP (instrumento preparatorio de la CADH, lo cual conduce a utilizarlo como medio de interpretación), y expresaron: “…de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional”[32].
 
Estas mismas consideraciones se reafirmaron al dictarse “Gorriarán Merlo”[33].
 
Fue en estos términos en que el Superior Tribunal supo sellar definitivamente esta cuestión y, como opina Pastor, “así como al imputado no se le puede exigir, en un Estado constitucional de derecho, que se pronuncie con la verdad (principio Nemo tenetur), pero al acusador sí, al imputado le corresponde una facultad constitucional de recurrir (principio de la inviolabilidad de la defensa) que por definición no debe tener la fiscalía”[34], pues la prerrogativa del recurso expresamente fue permitida a “toda persona declarada culpable de un delito” o “inculpada de un delito”.
 
Este es el criterio que aquí se adopta: limitación del poder impugnativo estatal.
  
IV. El impulso frente al dilema. Una interpretación alternativa sobre el verdadero alcance de la bilateralidad en materia de recurso: el “Deber ser”
Frente a las concluyentes observaciones que ambas corrientes postulan, pretender sustentar como criterio dirimente la excusa de que el CPPN determina que las partes acusadoras sí tienen facultad recursiva no es más que un pobre y vulgar intento por justificar lo injustificable.
 
Entre la debilidad de la ley y la anemia de la razón jurídica se ha moldeado nuestra cultura jurídica[35], y es cierto, inmersos en ese paradigma, uno sólo ve lo que quiere ver. Si lo que pretendemos como sociedad es cambiar progresivamente el sistema de enjuiciamiento penal, lo primero que debemos determinar es ¿Cuál es la política criminal que impulsa el Estado y cuál es la que pretendemos que se adopte?
 
Esta es la base sobre la cual puede efectivamente fijarse una línea de cambio, pues estaríamos percibiendo el verdadero significado de nuestro propósito. De esta manera, delineado el trazo de políticas públicas que estamos dispuestos a tolerar, debemos poder preguntarnos ¿Qué es lo que verdaderamente queremos ver sobre el sistema actual de administración de justicia?, y si ¿Pretendemos seguir con la idea de respaldar un esquema normativo que, a modo de collage, si bien contiene preceptos que parecieran amparar a todos los sujetos potenciales, en verdad simboliza un verdadero abuso de arbitrariedades e incoherencias?
 
El punto de partida correspondido a esta intención en materia de “cambio” existe y ya lo conocemos, es la mentalidad que diariamente impregna nuestras prácticas judiciales como un auténtico factor de condicionamiento sobre la actuación de los diversos operadores. Sobre esto nada debería asombrarnos, menos cuando internamente bien sabemos que la codificación procesal federal, arcaica e impregnada de rasgos inquisitivos, dista mucho de la realidad que en materia de Derechos Humanos nuestro país supo ratificar desde el año 1994. Sin ir más lejos, supimos delimitar que el modelo de enjuiciamiento vigente en nuestro país según la CN es el acusatorio (fallo “Quiroga”[36] de la CSJN), pero lo cierto es que la normativa procesal vigente estipula un sistema mixto, donde la figura del juez de instrucción poco se asemeja a ese ideal de objetividad en la actividad jurisdiccional para posibilitar la realización de un juicio justo, puesto que lo que justamente está constantemente en foco de crítica es su ecuanimidad.
 
Los extremos nunca fueron buenos, y el Derecho no debe ser la excepción.
 
El proceso nace de un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio judicial, frente a ello, como la razón de ser del sistema penal es erradicar la fuerza, dentro del programa del derecho procesal -como rama del orden jurídico interno-podemos apreciar no sólo la disposición y estructuración verticalizada de los órganos de cumplimiento de función judicial y la inmensa gama de actos que los sujetos intervinientes pueden realizar a lo largo del procedimiento, sino también el compromiso de permitir el acceso a la justicia de la ciudadanía en igualdad de condiciones (tutela judicial efectiva), con el amparo por parte de las garantías judiciales, y puntualmente, procedimientos que, bajo los estándares constitucionales, permitan el ejercicio e impulso de la acción, es decir, el derecho de ejercer reclamación para que intervengan los órganos jurisdiccionales.
 
Dicho objetivo de “erradicar la fuerza”, lo es en alusión a la prohibición de la venganza por mano propia, en miras de mantener la paz social, única perspectiva que, por lo menos en nuestros días se estima posible, pese a la contradicción discursiva, toda vez que luego de superado un proceso de un modo regular y legal, finalmente se concluye autorizando el uso y aplicación de la fuerza.
 
Me estoy refiriendo al juicio oral y público, verdadero objetivo de realización en un sistema de justicia penal republicano, tal y como fuera dispuesto por nuestros constituyentes. Ésta es la etapa procesal a la cual las partes encaminan el desarrollo de sus actividades, todos con el fin de arribar a una desición judical final, puesto que “…el tribunal oral tendrá a su cargo expresar la voluntad de la ley, asegurando una decisión justa sobre una pretensión jurídica efectuada por el ministerio público, para un caso determinado”[37].
 
Sobre esa base hoy por hoy se considera -con razón- que la potestad acusatoria del MPF (y del querellante particular) en los procedimientos penales, traducido en la gama de atribuciones que poseen, de amplias –como fueron ideadas- pasaron a ser ilimitadas. Este no es un dato irrelevante, pues, el tema de fondo aquí es la “ilusoria” igualdad de armas entre acusación y defensa.
 
El principio ne procedat iudex ex officio supone que el proceso únicamente podrá iniciarse si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio, y si bien es un dogma procesal sobre el cual no hay discrepancia, no debe entenderse (ni pretenderse) que el juez natural de la causa esté ligado a la voluntad de los acusadores una vez que han instado la acción. Entonces, luego de un procedimiento judicial realizado en plena observancia de las formas sustanciales, en el cual el fiscal pudo valerse de todos los recursos y herramientas que le han sido conferidos en su función acusatoria, una vez excitada por él la voluntad jurisdiccional –por medio de una acusación penal clara, precisa y circunstanciada-, el juez, en sana crítica, tiene plena libertad para decidir el caso, sin pesar sobre él ningún tipo de condicionamiento por las pretensiones de las partes, de lo contrario, se vería menoscabada la independencia funcional, la imparcialidad y objetividad que tiene que tener quien debe dictar sentencia, implicando también un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar sentencia por desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. En efecto, si el concreto pedido que formula el acusador fuera inexorable para el tribunal, “…ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente”[38].
 
Lo cierto es que dentro de esta quimera -que es el proceso penal-, voluntades esperanzadas y aferradas sobre “supuestas” cuestiones de política criminal sostienen que en esa vorágine de reconocimiento de potestades acusatorias, las facultades de impugnación también le son correspondidas sin limitación alguna en razón de la materia, y en oportunidades, hasta sin siquiera considerar la voluntad jurisdiccional.
 
Según el profesor Ferrajoli, la razón jurídica actual tiene la ventaja derivada de los progresos del constitucionalismo del siglo pasado, que le permiten configurar y construir hoy el derecho como un sistema artificial de garantías constitucionalmente preordenado a la tutela de los derechos fundamentales[39].
 
Esto quiere decir que, en el desarrollo de todo procedimiento penal, la estricta observancia de los principios políticos y filosóficos rectores de un debido proceso protector y garante de los derechos fundamentales de las personas exige que la búsqueda de eficacia del sistema, traducida en el descubrimiento de la verdad en miras de la aplicabilidad de la ley sustantiva, no puede alcanzarse desconociendo las garantías que universalmente los estados han ideado, y sucesivamente fueron reglamentando, como un modo defensivo activo de protección de los derechos fundamentales de la persona frente a las eventuales ofensivas que pudieran desatarse en su contra.
 
Ésta concepción, propia de un Estado Constitucional de Derecho, refleja los lineamientos estructurales de un modelo garantista como un conjunto de límites y prohibiciones impuestos a los poderes públicos de forma cierta, general y abstracta, para la tutela de los derechos de libertad de los ciudadanos[40].
 
Lo que pretendo delinear es un criterio objetivo que limite funcionalmente las posibilidades oatribucionesde actuación ilimitadasdel MPF, entonces, si es cierta esta afirmación que formula el autor italiano, ese objetivo de la búsqueda de la verdadpara lograr la aplicación de la ley sustantiva (endeble, cuestionable y por demás criticable, en cuanto rasgo característico propio de la Inquisición), ¿hasta cuándo justifica el impulso indefinido de la acción penal por los acusadores cuando en un procedimiento realizado en forma regular y legal ya han tenido plena oportunidad?
 
Con sólo bajar del plano abstracto de la teorización a la realidad judicial diaria podremos apreciar que esto, así como sucede y como se justifica, no es más que una falacia discursiva, ya que es un grave error creer que porque los fiscales operativamente pueden lo más también pueden lo menos, puesto que “deber ser” nunca deriva del “ser”.
 
Desde esta perspectiva, he aquí una propuesta: una vez habilitado el poder jurisdiccional a través de una acusación válida, el fiscal debe resultar objetivamente limitado en sus funciones, pues él, a lo largo del proceso ya ha tenido –y con suma amplitud de facultades- su oportunidad de actuación y ha gozado del derecho a ejercer su pretensión. Entonces,¿sería posible diagramar un recurso que -en simultáneo- represente una verdadera limitación a la legitimación objetiva de la parte acusadora para, por un lado, enfatizar su carácter de escudo protector de los derechos y dignidad del perseguido penalmente, y a su vez, resguardar las formalidades que hacen a un proceso justo y debido?
  
La respuesta es fragmentada.
En sentido teórico, y en consonancia con la corriente que sustenta un recurso de carácter bilateral, corresponde forjarse una interpretación armónica y moderadora sobre los postulados de las dos corrientes que fueran desarrolladas en el apartado IV, de forma tal que el imputado (o condenado), el fiscal y el querellante[41] resulten objetivamente legitimados para valerse del derecho al recurso como garantía de doble instancia, viéndose así resguardados los derechos de defensa en juicio, acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, respectivamente para cada una de las partes.
 
En sentido práctico, y partiendo de la corriente antagónica, aún para aquellas posiciones que olvidan el sentido garantizador de las cláusulas convencionales antes recordadas, y entienden que el fiscal guarda derecho al recurso frente a todos los supuestos posibles, corresponde esclarecer que los artículos del CPPN que habilitan su procedencia deben ser enmarcados en un ordenamiento jurídico coherente.
 
La clave de mi propuesta, como ya se puede apreciar, consiste en instaurar una nueva exégesis sobre las pautas objetivas y limitativas que dispone el art. 458: “1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más. 2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida”.
  
La idea que ofrezco consiste en concebir:
a) por un lado, un recurso de casación bilateral, que ampare no sólo al imputado, sino también al MPF y a la víctima del delito, circunscripto únicamentepara los supuestos de procedencia que surgen de los artículos 456 y 457[42] del CPPN, puesto que son resoluciones que hacen a la diligencia de la pretensión en pos de arribar a la etapa de debate, y justamente por ello entiendo que las partes acusadoras aquí deben resultar facultadas para impugnar, puesto que ello hace su tutela judicial;
 
b) por el otro, interpretar restrictivamente –en términos de objetividad- el artículo 458 del CPPN, poniendo en crisis la postura anterior y contrarrestando su fundamentación, ya que, una vez excitado el poderío jurisdiccional debe finalizar terminantemente la oportunidad de actuación del fiscal, de esta manera, entiendo que un recurso acusatorio frente a la aleatoria materialización de cualquiera de los dos incisos de la norma referida[43] implicaría transgredir la garantía del ne bis in ídem, impulsar a la efectivización de procesos de regresión infinita en el tiempo y, a consecuencia de ello, atentar directamente contra el plazo razonable de duración del proceso[44]. Abreviadamente, en cualquiera de los dos supuestos del art. 458, el recurso como garantía procesal debe evolucionar en derechoexclusivo del penado a requerir la doble conformidad y no del fiscal, ya que estos mecanismos no pueden aún ser concebidos como “…una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores”[45], salvo que concurran supuestos de nulidad en cualquiera de estos dos incisos, que claro está, también surgirían como supuestos de procedencia impugnativa de carácter bilateral.
  
De este modo, y frente a la desigualdad de armas de los sujetos intervinientes (para lo cual, las garantías constitucionales deben servir como contrapeso), el objetivo es resaltar que el derecho a recurrir el fallo, puntualmente frente a los supuestos que potencialmente podrían implicar la imposición de una pena privativa de libertad, es una garantía de rango constitucional para el imputado[46].
 
Entiendo que ello debe de ser así en atención a que las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales, y por ello, frente a un decisorio judicial absolutorio o condenatorio (dictado por la habilitación jurisdiccional que implica una acusación en la etapa de debate oral[47]), con plena observancia de las formas que la ley establece para todo proceso junto con la debida fundamentación y motivación, el fiscal –como representante de la voluntad estatal- con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable[48].
 
En el caso “Mainhard” se dijo: “……debe recordarse que es doctrina del Tribunal que la garantía constitucional de la defensa en juicio como posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 281:235; 310:2184; 311:700; 314:697; 315:545; entre otros), no resulta comprensiva del derecho a impugnar toda sentencia adversa…
 
…la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75, inc. 22° de la Constitución Nacional, en su art. 8.2.h dispone, entre la enumeración de los derechos de todo inculpado, el de recurrir el fallo ante un tribunal superior. La previsión alcanza en consecuencia sólo la sentencia penal de condena...(…)
 
Por lo demás, en oportunidad de juzgar en el caso "Arce", Fallos: 320:2145, la constitucionalidad de la limitación impuesta al fiscal, el Tribunal puntualizó que de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado.(…)
 
Por el contrario, y al ser el proceso penal una verdadera carga para el imputado restrictiva de su libertad, el derecho al recurso resulta del derecho de defensa y de su vinculación específica con el poder de resistencia que emana de la libertad individual”[49].
 
Por ello, si los derechos fundamentales de la persona, como lo es su dignidad, son protegidos por las garantías judiciales emanadas de los tratados sobre derechos humanos, y el recurso en nuestro sistema normativo es una garantía procesal, la lógica conclusión frente a los supuestos del art. 458 del CPPN es que la legitimación recursiva “debe ser”exclusivamente de la persona absuelta (que sufrió la imposición de una medida de seguridad o corrección) o que ya hubiera sido condenada, visión limitativa de la potestad punitiva y persecutoria estatal que asegura la efectiva igualdad de armas al acusado.
 
He aquí una propuesta concreta como posible límite objetivo de la indefinida pretensión acusatoria, verdadera concepción de realismo jurídico sobre el alcance del recurso que -como garantía procesal- debe imperar e impregnar socialmente en la actualidad acorde a los cimientos filosóficos propios de un Estado democrático y social de Derecho.
Así debe de ser.
  
V. El querellante particular: ¿garantía, derecho, o nada?
Justificado entonces que el fiscal como acusador estatal en el proceso penal sólo debe tener legitimación recursiva –y amparo de la garantía de la doble instancia- en los supuestos de los artículos 456 y 457, pero a su vez carecer de ella en los supuestos que presenta el artículo 458, por lógica deductiva, si el querellante particular funcionalmente pudo lo más (como se demostró en la evolución jurisprudencial desde el caso “Santillán”), es claro que el vallado recursivo que aquí se alza frente al MPF -a modo de restricción de la pretensión punitiva- debe extenderse en los mismos términos a la parte querellante, pues, no parece una solución coherente que una potestad vedada al Estado le sea reconocida al querellante[50]. Ésta es la interpretación armónica que corresponde efectuar sobre la normativa procesal, puntualmente entre los artículos 458 y 460[51] del CPPN.
 
No escapa de mi estudio que en este panorama, dentro de la corriente de pensamiento que defiende la inclusión de la figura del querellante como uno de los sujetos amparados por la garantía del recurso, Solimine y Pirozzo utilizan como argumento –además de la “doble instancia”- el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 25.1 de la CADH, implícitamente en el art. 18 de la CN, y reconocido por la CSJN en “Santillán”[52]. Sobre ello, se ha dicho que la tutela judicial efectiva tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta (seria, plena –razonada- y cabalmente motivada) a las pretensiones planteadas, y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable[53].
  
¿Cuál es el punto?
El querellante logra acceder al procedimiento penal y en él desarrollar plenamente sus funciones acusatorias en igualdad de condiciones a las de los fiscales; logra impulsar la acción, pudiendo requerir todas las medidas que estimen pertinentes a los fines que estrictamente hacen a su interés sobre el caso; y como en “Santillán”, hasta puede lograr habilitar la potestad jurisdiccional del juez únicamente con su acusación y, sobre dicha base también contar con la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria, tal y como lo pretenda.
 
Éste es el punto: hay acceso a la justicia y hay tutela judicial sobre la querella.
 
Algo no debemos confundir: es axiomático que el calificativo “efectiva” hace a la garantía de la tutela judicial, pero lo que justamente determina es que las pretensiones que aleguen las partes sean consideradas adecuadamente y correctamente encauzadas por las autoridades judiciales bajo las estrictas formalidades que imponen las normas que regulan el procedimiento, pero de ningún modo significa efectividad en términos de “resultados”. Con esto quiero decir que, en un debate oral realizado acorde a los parámetros de un justo y debido proceso, la obtención por la querella de un fallo que, aún dictado con justicia, resulta adverso al interés pretendido (art. 460 en consonancia con el art. 458), no puede llevar al entendimiento de que la tutela judicial como garantía, para continuar siendo efectiva, debe permitirle el auxilio por medio del recurso como medio de impugnación.
 
Maier explicó en una oportunidad que de permitirse esto constituiría un agravio al MPF, ya que nuestro sistema parte de la conjunción de los artículos 120 de la CN y 71 del CP, y si bien es posible autorizar a alguien más para que actúe coadyuvantemente con quienes actúan en el procedimiento penal, lo que no se puede es darle autonomía completa para que haga lo que quiera, y dijo: “...los fallos ‘Storchi’, ‘Mena’… desarrollan una forma de participación de la víctima, que hasta excluye al Ministerio Público… que primero transforma, o permite la transformación de los delitos de acción pública en delitos de acción privada. Y luego de ello, hasta excluye la intervención del Ministerio Público aunque sea como mero espectador. Hay que decir verdad, de esto también es responsable la Corte Suprema de Justicia con el fallo ‘Santillán…’”[54].
 
Cierto es que las partes en todo proceso tienen intereses contrapuestos sobre el resultado, como es el caso del imputado (que pretende definir su situación de incertidumbre de una vez y para siempre por medio de un pronunciamiento judicial), a diferencia del querellante que su interés individual se encuentra comprendido en el interés público o social[55].
 
En dicho precedente la querella había impugnado la validez constitucional de la limitación recursiva prevista por el art. 460 en función del 458 del  CPPN. La mayoría declaró inadmisible el recurso extraordinario federal. Esta igualdad de trato entre el fiscal y querellante fue examinada, y por mayoría  -con diversidad de argumentos- se resolvió no atender al planteo de inconstitucionalidad efectuado, lo cual hace pensar que la CSJN optó –tácitamente- por ratificar la validez de esta equiparación, razón por  la cual rige plenamente la restricción. Para un correcto entendimiento, nuevamente hago cita de ciertos pasajes de las consideraciones vertidas por los Dres. Fayt y Boggiano:
 
“…la pretendida equiparación en la que se sustentan las quejas del recurrente importaría otorgar un indebido privilegio en favor del querellante exclusivo quien, por disposición de la ley penal sustantiva, se instituye en acusador. Este último carácter -el de acusador- no se altera por tratarse de procesos especiales seguidos por delitos de acción privada, lo que no obsta a su distingo respecto de la situación en que se encuentra la persona sometida a proceso, en tanto el primero cumple una función de naturaleza pública al ser su finalidad objetiva la realización del derecho penal mediante la aplicación de pena.
 
En este sentido, el legislador adoptó el sistema de excepcionalidad respecto de las facultades recursivas de la parte acusadora, de manera tal que la falta de otorgamiento explícito importa la carencia de esa facultad sin que quepa distinguir entre procesos de acción pública y privada en cuanto a la posibilidad de interponer recursos se refiere”[56].
 
Finalmente, y para insistir en esta reflexión respecto a que la garantía de la doble instancia frente a los dos supuestos del art. 458 del CPPN no debe amparar al MPF ni al querellante particular, Pastor remarca que las restricciones impuestas por el legislador al ámbito de los recursos “…ilegítimas para el imputado son legítimas para los demás sujetos del proceso (fiscalía y, en caso de ser admitida, la acusación del ofendido, como asimismo las partes civiles)”[57].
  
VI. Palabras finales
Conforme lo hasta aquí presentado, he demostrado que, más allá de los criterios desencontrados desde el sector doctrinario como por el lado de la jurisprudencia, la parte acusadora en el proceso penal (fiscal y querellante) sólo debe tener legitimación recursiva en los supuestos de los arts. 456 y 457, careciendo entonces de legitimación recursiva contra las sentencias absolutorias y condenatorias que la autoridad judicial pudiera dictar en plena observancia de las formalidades legales (art. 458), con excepción, claro está, de los supuestos de nulidades.
 
Ésta limitación objetiva del recurso debe ser, sin lugar a dudas, el criterio que debe prevalecer en consonancia con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde frente al poder estatal, ya que precisamente es por medio de estos mecanismos de impugnación que debe lograrse un preciso resguardo ante a las decisiones jurisdiccionales arbitrarias y por ende, alcanzar el adecuado afianzamiento de justicia de conformidad con el texto constitucional.
 
“Cambiar el funcionamiento de la justicia penal implica cambiar interacciones de poder y ello, nos guste o no nos guste, tiene su lógica, sus tiempos, sus formas y sus batallas”[58].

 
 
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Notas:
[1] Entiéndase: ¿otorgar equitativamente facultades recurrentes a la persona perseguida penalmente, al Fiscal y al querellante particular? ¿Selectivamente a algunos sí y a otros no en razón de criterios objetivos?
[2] El criterio limitador –o no- sobre la cuantía de la pena como pauta de admisibilidad del recurso fue resuelto en el caso “Giroldi” (CSJN, Fallos 318:514) al declararse la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2 del CPPN. También se ha discutido sobre en qué casos y bajo qué supuestos se está dentro de la materia o las resoluciones recurribles por vía casatoria, y al respecto, si bien originariamente se entendió que la impugnabilidad estaba circunscripta únicamente hacia las sentencias definitivas condenatorias, la Comisión IDH, en la caso “Maqueda”, consideró que el resguardo abarca, asimismo, a “todos los autos procesales importantes” (Tedesco, Ignacio F., El concepto de sentencia definitiva en la jurisprudencia de la Cámara de Casación y de la Corte Suprema, Nueva Doctrina Penal, 1997-B, Ed. del Puerto, Buenos Aires, pp. 780). De igual forma, la CSJN añadió mayor clarificación sobre este punto al resolver el caso “Di Nunzio” (CSJN, Fallos 328:1108) puesto que entendió que si bien la impugnabilidad abarca a las sentencias definitivas que ponen fin al proceso (art. 457 del CPPN), también debe incluir a “…aquellos pronunciamientos que si bien no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial inmediata”. Allí mismo se expuso que éste concepto de “sentencia equiparable a definitiva” para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento.
[3] Es categóricamente concurrente la interpretación elaborada por la jurisprudencia y la doctrina con respecto a que la normativa supranacional otorga al derecho al recurso alcance equivalente a la “garantía de la doble instancia”,en Maier, Julio B. J., Ob. Cit.,p. 712/713 y enCafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 191. Por su lado, el profesor Luigi Ferrajoli entiende que “el doble examen del caso bajo juicio es el valor garantizado por la doble instancia de jurisdicción. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta del doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan sólo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio”, en Ferrajoli, Luigi, Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia, revista Nueva Doctrina Penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, t. 1996/B, p. 445.
[4] De antiguo, el criterio rector era, por un lado, que la doble instancia no estaba exigida en el texto de la Constitución Nacional, y que solo si lo establecía la ley integraría la garantía de la defensa en juicio; por el otro, que el recurso extraordinario federal ante dicho Tribunal era apto para garantizar el derecho al recurso (doctrina asentada en el caso “Jáuregui”, CSJN, Fallos 311:274, considerando 6°, y también en el considerando 7° del voto del juez Caballero y considerando 6° del voto del juez Petracchi).
[5]>CSJN, Fallos 318:514. En este precedente se determinó que el mecanismo establecido en el art. 14 de la ley 48 no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8.2.h de la CADH, dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía, y que por ello, los recursos ante la CFCP constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud de los dispuesto en la normativa supranacional.>
[6] CSJN, Fallos 328:3999. El objetivo pretendido fue cumplir con el mandato supranacional, y por ello, en cita del precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte IDH (sentencia de 2 de julio de 2004), supo perfilar los aspectos centrales de la doble instancia y amplió notoriamente el criterio tradicional que hasta el momento se sostenía en materia impugnativa, según el cual la CFCP debía estar restringida a conocer únicamente sobre las cuestiones de derecho, en procura de agotar el esfuerzo para revisar todo lo que resulte revisable en el caso concreto, sin ampliar las cuestiones amparadas por la inmediación, modelo que responde al sistema constitucional imperante desde el año 1994, donde expresamente se incluye el derecho del imputado a la revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas
[7] Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, 2ª edición, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p.287, explicitando que, a su juicio, ése es el sentido de la exigencia de un juez o tribunal superior: “no tanto un problema de jerarquía del tribunal, sino una cuestión de poder”.
[8] Entre dichos precedentes pueden mencionarse “Santillán” (CSJN Fallos 321:202), y para mayor clarificación de esta evolución véase: CSJN, fallos 260:115 (“Toculescu); CSJN, fallos 268:266 (“Otto Wald”); CSJN, fallos 327:608 (“Garipe”); CSJN, fallos 327:5863 (“Quiroga, Edgardo Oscar”); CSJN, fallos 329:2596 (“Del’Olio, Edgardo Luis y Del’Olio, Juan Carlos”); y “Bernstein, Jorge Héctor y otros s/ rec. extraordinario”, rta. el 29/4/08, no publicado en tomos de colección de fallos. También corresponde hacer mención del fallo “Storchi” de la Sala II de la CFCP.
[9] Para una completa reseña de los criterios justificantes y discrepantes que se han dado sobre este tema, tanto desde el sector de la doctrina como desde la jurisprudencia, consultar Chiara Díaz, Carlos Alberto, Grisetti, Ricardo Alberto y Obligado, Daniel Horacio, La acción procesal penal. El rol del Ministerio Público Fiscal y las víctimas en el debido proceso, 1ra edición, Buenos Aires, La Ley, 2012, p. 111 y ss.
[10] Comisión IDH, Informe n°28/92 sobre casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, párrafos 33 y 34.
[11] Los autores para efectuar esta afirmación hacen cita de los Informes N° 5/96 –caso 10.970-, 32/04 –caso 11.556 y de la Corte IDH en el “Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”, y también de los Informes N° 35/96 –caso 10.832- y la Opinión Consultiva OC 9, en Chiara Díaz, Carlos Alberto, Grisetti, Ricardo Alberto y Obligado, Daniel Horacio, Ob. Cit. p. 87/88.
[12] Criterio que se sostiene en el caso “Tarditi” –Fallos 331:2077-, en el cual los miembros de la Corte, con excepción de Petracchi, se remitieron a lo dictaminado por el Procurador General. Este criterio originariamente fue sentado en el caso “Otto Wald” –Fallos 268:266-.
[13] El CPPN, en el capítulo IV, regula los aspectos centrales de la actuación éste actor, determinando su derecho a impulsar el proceso, tal como se desprende de la letra del art. 82: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”.
[14] “Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales”, CSJN, Fallos 325:2019.
[15] También con este criterio amplificador, y a modo de ejemplo puede hacerse cita de los casos “Mattio” –Fallos 327:5959- en el cual el Dr. Zaffaroni ratificó la elevación en consulta en caso de que sólo la querella formule el requerimiento de elevación a juicio como forma de asegurarle el derecho a ser oído en juicio oral y público; “Juri” –Fallos 329:5994-, en el que se sostuvo que si la víctima recurre, la concesión debe ser amplia, con sustento en la protección judicial de los arts. 8.1 y 25 de la CADH; y el caso “Tarditi”, mencionado puntos atrás.
[16] Ello fue visto como un aspecto decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permitió descalificarlo como pronunciamiento jurisdiccional válido por ser violatorio del derecho de defensa en juicio. CSJN, Fallos 329:2596.
[17]>CIDH, “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, párrafos 158 y 163.
[18] CSJN, Fallos 321:201, considerandos 9° y 11°.
[19]  Cafferata Nores, José I., Ob. Cit., p. >182/183.
[20] Solimine, Marcelo A. - Pirozzo, Jorge D., Ob. Cit., p.36.
[21] En esta postura se encuentran autores como Julio Maier, Eduardo Jauchen, Miguel Ángel Almeyra, Daniel Pastor, entre otros.
[22] Jauchen, Eduardo M., Derechos del imputado, 1ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2007, p. 451.
[23] Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal…, Ob. Cit., p.714.
[24] Ídem, p.714. En idéntico sentido opina también Eduardo M. Jauchen, y agrega que “…este absurdo mecanismo conduce inexorablemente al infinito, hipótesis impracticable e inconciliable con la lógica jurídica que preside los procedimientos judiciales que siempre deben tener un término”, Ob. Cit., p. 452/453.
[25] Maier, Julio B. J., El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?, en Martín Abregú y Christian Courtis –compiladores-, La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales locales, Buenos Aires, Ed. del Puerto, 1997, Volumen: 1, p. 409 y ss.
[26] Ídem, p. 417. También en Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal…, Ob. Cit., p. 715 y 733. Criterio compartido por gran parte de la doctrina, como por ejemplo Jauchen, que da el ejemplo del sistema de enjuiciamiento norteamericano, y dice: “…al formular la acusación, el Estado por intermedio de los fiscales, asume de antemano que se provocará un juicio oral, público y ante un jurado, como única oportunidad para intentar una condena; si el jurado absuelve, declarando no culpable al imputado, el Estado carece de la posibilidad de intentar un recurso acusatorio porque ello importaría el riesgo a una doble persecución penal. En tal sentido, no se pueden ignorar las fuentes de nuestro Derecho Constitucional…”, Ob. Cit., p.453/454.
[27]CSJN, Fallos 330:2265.
[28] CSJN, Fallos: 321:1173, considerandos 7°/15° del voto disidente de los Dres. Petracchi y Bossert.
[29] CSJN, Fallos 329:1447, del voto del Dr. Petracchi, considerandos 16° y 17°.
[30] CSJN, Fallos: 272:188, doctrina del caso “Mattei”.
[31] CSJN, Fallos 320:2145, considerando 6°.
[32] Ídem, considerando 7°.
[33] CSJN, Fallos 322:2488, considerando 5°.
[34] Pastor, Daniel R.,  La nueva imagen…, Ob. Cit., p. 131/134: “…las limitaciones impuestas por el legislador al ámbito de lo que las partes acusadoras podrán reprobar de las sentencias que las perjudiquen rigen soberanamente cualquiera que sea la razón que el legislador tuvo en cuenta para disponer el recurso de esa manera…Tan es así que el mantenimiento del recurso acusatorio es cosa discrecional del legislador, de modo que, si por razones de oportunidad lo suprimiera, no existiría agravio constitucional fundado alguno, por lo antedicho, para objetar esa decisión”.
[35] Esta frase la utiliza Alberto Binder para referirse a cómo la cultura jurídica se ha constituido en una cultura profesional y no como una cultura de la ciudadanía, afirmando que “cada vez que se vuelven evidentes los defectos y debilidades de esa cultura jurídica, se carga el fardo nuevamente en la espalda de una ciudadanía que tiene muy pocas razones valederas para creer en la ley y en el derecho. La autonomía del conjunto de prácticas profesionales que establecen predominantemente el mundo jurídico y que se desentienden de los efectos sociales que producen constituyen hoy uno de los mayores obstáculos para el desarrollo de una república democrática”, en Binder, Alberto M., La implementación de la nueva justicia penal adversarial, 1er edición, Buenos Aires, Ad Hoc, 2012, p. 13/15.

[36] CSJN, Fallos 327:5863, precedente en el cual se entiende que por primera vez se habla del modelo de enjuiciamiento vigente en nuestro país.
[37] Del voto del Dr. Nazareno en el fallo “Cáseres” de la CSJN, Fallos 320:1891.
[38] Del voto del Dr. Fayt en el fallo “Marcilese” de la CSJN, Fallos 325:2005.
[39] “Esta función de garantía del derecho resulta actualmente posible por la específica complejidad de su estructura formal, que, en los ordenamientos de Constitución rígida, se caracteriza por una doble artificialidad; es decir, ya no sólo por el carácter positivo de las normas producidas, que es el rasgo específico del positivismo jurídico, sino también por su sujeción al derecho, que es el rasgo específico del Estado constitucional de derecho, en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinada por normas, tanto formales como sustanciales, de derecho positivo”, Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, 4º edición, editorial Trotta, p. 19.
[40] Ferrajoli, Luigi, Ob. cit., p. 16.
[41] Como explican Chiara Díaz, Grisetti y Obligado, se ha reconocido a la víctima el derecho a obtener del Estado una investigación judicial que se realice con los medios a su alcance a fin de identificar a los responsables, y de imponerles las sanciones correspondientes, como así también la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción de una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos ha sido violado, siempre que este derecho le sea reconocido por la Convención o por la Constitución o las leyes internas del Estado”. Los autores para efectuar esta afirmación hacen cita de los Informes N° 5/96 –caso 10.970-, 32/04 –caso 11.556 y de la Corte IDH el caso “Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”, y también de los Informes N° 35/96 –caso 10.832- y la Opinión Consultiva OC 9, en Chiara Díaz, Carlos Alberto, Grisetti, Ricardo Alberto y Obligado, Daniel Horacio, Ob. Cit., p. 87/88.
[42] Un ejemplo de ello es la posibilidad de recurrir ante la CFCP cualquier resolutorio judicial que a su entender le genere un agravio concreto, en miras de -una vez dictado el fallo por el órgano ad quem- poder continuar con el trámite del sumario. Son los casos de los artículos 456 y 457 del CPPN, pero el ejercicio mental que el lector debe adoptar consiste en analizar casuísticamente los casos potenciales sobre recurso fiscal, para de este modo poder advertir si su concesión implicaría un mero apego formal a la ley y el desconocimiento de principios básicos, como la garantía de non bis in idem y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Un caso que genera dudas, y que en corto plazo debería de ser esclarecido, es la pretensión recursiva del fiscal frente a un sobreseimiento dictado por un juez de instrucción y confirmado por la Cámara del fuero. Veamos: en este supuesto el fiscal, que discrepó con la solución propuesta por el juzgador, recurrió ante el superior; pero a su vez, disconforme con ello también pretende recurrir para llevar el caso a análisis de la CFCP, es decir, pretende valerse de una triple conformidad judicial. Un claro disparate, puesto que si la ley procesal no ha previsto el remedio extraordinario para el acusador en caso de condena a pena menor de tres años, es disparatado sostener que subsiste tal derecho al recurso cuando el imputado ha sido liberado por decisión jurisdiccional dictada en otra etapa del proceso. Sobre esa base, planteo este interrogante: ¿Cómo sostener entonces que puede habilitar la instancia extraordinaria en esta oportunidad procesal, frente al sobreseimiento dictado por el órgano judicial competente, y confirmado en segunda instancia? Aun cuando una interpretación aislada de los arts. 337 y 457 del CPPN induzca a suponer que esa parte se encuentra legitimada para impugnar la sentencia de sobreseimiento, una interpretación armónica e integral del código de forma, impone conjugar ese artículo con las limitaciones del art. 458 del mismo cuerpo normativo para así sostenerse que si bien el art. 457 es un supuesto de procedencia del recurso fiscal, éste ejemplo desarrollado muestra ser un claro ejemplo limitador de dicha potestad de impugnación. Si se aceptara que el fiscal dispone de dos recursos, se llegaría al absurdo de admitir una escalada de recursos “al infinito”, en tanto nadie podría ser condenado en firme sino ante al menos un “doble conforme condenatorio”, y, en esa dirección, no alcanzarían los remedios ni los órganos de revisión.
[43] Como opina Jauchen, son disposiciones que devienen inconstitucionales por contrariar la letra expresa de los artículos 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP y el ne bis in ídem, en Jauchen, Eduardo M., Ob. Cit., p. 456 y 458.
[44] “Interpretar estas garantías en perjuicio del garantizado, como naturalmente lo hacen nuestros tribunales en muchos fallos, incluida nuestra Corte Suprema, representa una verdadera hipocresía”, en Maier, Julio B. J., El recurso del condenado contra…, Ob. Cit., p. 412/413.
[45] Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal…, Ob. Cit., p. 708/709, “…ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado: la absolución… y la condena no recurrida a favor del imputado quedan firmes por su solo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada un bis in idem”. Para los otros argumentos que utiliza como fundamento: véase al respecto el punto IV. b) (notas 40 a 43).

[46] Pastor, Daniel, Recurso de casación y anulación de oficio, en Nueva Doctrina Penal 1997/B, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 669. En otro trabajo ha dicho que “el principio valorativo rector para la adecuación del recurso consiste en reconocer que en el proceso penal el centro de la escena está ocupado por el imputado y que tan delicada y grave es la imposición de una pena, dictada por personas que naturalmente pueden equivocarse, que él tiene un derecho fundamental a defenderse tan ampliamente como sea posible…”, en Pastor, Daniel R., Los alcances del derecho del imputado…, Ob. Cit., p. 81.
[47] Es la doctrina que definitivamente se asienta en el caso “Mostaccio” –Fallos 327:120-, que retomó la línea de “Tarifeño”, y volvió al principio según el cual los jueces están inhibidos de dictar una sentencia de condena en ausencia de una acusación. Obviamente, la acusación puede provenir tanto de parte del fiscal como del querellante; la diferencia se da si la parte acusadora en la etapa plenaria postula la absolución, supuesto en el cual el tribunal de juicio no se encontraría habilitado para emitir sentencia condenatoria.
[48] CSJN, Fallos: 272:188, doctrina del caso “Mattei”.
[49] CSJN, Fallos 324:3269, del voto de los Dres. Fayt y Boggiano, considerandos 10°/13°.
[50] Palacio, Lino Enrique, La sentencia penal absolutoria y la garantía de la doble instancia, LL, 1999-E, 323, comentario al fallo “Verbitsky” del 10/08/1999 de la CSJN. Santiago Martínez, en cambio opina que podría sostenerse que por la autonomía que el querellante había obtenido en “Santillán”, las limitaciones recursivas impuestas al fiscal en virtud del artículo 458 de la ley adjetiva no le eran aplicables al acusador particular, en Martínez, Santiago, El querellante en el proceso penal: …y después de “Santillán” ¿qué? Acerca de las posibles consecuencias del fallo “Santillán” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº10 “A”, Ad-Hoc, Buenos Aires 2000, p. 463.
[51] “La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal”.
[52] Los autores desarrollan su postura en las páginas 29/34 de la obra ya citada.
[53] Morello, Augusto, La tutela judicial efectiva en los derecho español y argentino (sustanciales coincidencias en las normas, en la doctrina y en las líneas jurisprudenciales), Doctrina Judicial, 1992-II, p. 82.
[54] Maier, Julio B. J., disertación en el marco de la 1era. Jornada de Análisis y Crítica de Jurisprudencia, que se tituló: “Las facultades del querellante en el proceso penal desde ‘Santillán a Storchi TOC1’”, en Namer, Sabrina E. –compiladora-, Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde “Santillán” a “Storchi”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2008, p. 23.
[55] CSJN, Fallos 324:3269, del voto de los Dres. Fayt y Boggiano, considerando 13°.
[56] CSJN, Fallos 324:3269, del voto de los Dres. Fayt y Boggiano, considerandos 10°/13°.
[57] Pastor, Daniel R., La nueva imagen…, Ob. Cit., p. 131.
[58] Binder, Alberto M., La implementación…, Ob. Cit. p. 30.


Fuente: elDial DC199D - 13/11/2012

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