viernes, 16 de noviembre de 2012

Accidentes de tránsito. La víctima de un siniestro es un consumidor de seguros (y las consecuencias prácticas y legales).

por, Sobrino, Waldo Augusto
 
1) Introducción:
1.1) Estimamos que recién nos encontramos en los primeros pasos, respecto a merituar los efectos que tuvo la reforma de la Constitución Nacional en todo nuestro derecho positivo. Entre algunas de sus normas, merece destacarse el Art. 42 de la Carta Magna, que ordena la protección de los “consumido¬res” e introduce el concepto de relación de consumo” Así pues, venimos sosteniendo que -en general-todas las leyes vigentes antes de la reforma de la Constitución; y —en especial— la Ley de Seguros, deben ser sometidas a un “Test de Constitucionalidad”, a fin de estudiar si dichas leyes se encuentran en consonancia con las mandas de la Carta Magna (2). Y, en caso que la respuesta fuera negativa, resulta harto evidente que dichas partes de la leyes que contradicen la Constitución Nacional, resultan derechamente modificadas por la Ley de Leyes (y por las normas que se dicten en su consecuencia -v.gr. Ley de Defensa del Consumidor; etc.-).
 
2) Relación de Consumo:
2.1) Siguiendo las pautas establecidas por el Art. 42 de la Constitución Nacional, que hacía expresa referencia a la ‘relación de consumo’, es que el Art. 3º de la Ley 26.361, establece que: “...relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario...”

2.2) Ello implica un giro copernicano en nuestra concepción del Derecho, en general; y del Con¬trato en particular, habida cuenta que en las cuestiones de consumo, se deberán analizar bajo el nuevo prima de la “relación de consumo”. ¿ Implica ello un cambio de paradigma legal de grandes repercusio¬nes ? A no dudarlo !! Y, una de las principales consecuencias, es la destrucción del ‘principio del efecto relativo de los contratos’, regidos por los Arts. 1.195 y 1.199 del Código Civil (3).
 
3) Consumidores: 3.1) En la cuestión de los consumidores es fundamental resaltar que en consonancia con lo estable¬cido respecto a la relación de consumo (4), la Ley 26.361 produjo un cambio trascendental en el Art. 1º (5), dado que de manera puntual específica y concreta, determinó que son considerados consumidores: (i) quien es parte en una relación de consumo (Art. 1º, primer párrafo de la Ley 24.240); (ii) quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de consumo, utiliza bienes o servicios (Art. 1º, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 24.240) (como destinatario final, en beneficio propio) (iii) quien no es parte de una contrato de consumo, pero que “...de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo... “ (Art. 1º, segundo párrafo, ‘in fine’, de la Ley 24.240)
3.2) De esta manera, como primeras conclusiones podemos señalar que: - para ser consumidor no hay que formar parte de una ‘relación contractual’, sino de una “relación de consumo” - una persona / víctima (‘no’ ‘tercero’, porque no se aplica en el ‘Derecho de Consumo’, el principio del efecto relativo de los contratos), también se encuentra dentro de la categoría de “consumidor”, si era el destinatario del servicio (o su beneficiario), o si “de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”
 
4) Víctimas de siniestros: 4.1) Teniendo en cuenta todo lo antes desarrollado, es que corresponde ahora analizar la situación de las “víctimas” de ‘siniestros’, donde se apliquen Seguros de ‘Responsabilidad Civil’, ora ‘voluntarios’, ora ‘obligatorios’ Así es que a continuación estudiaremos el nudo gordiano del presente trabajo, y que estimamos que va a resultar uno de los temas que más discusiones va a generar en la doctrina y jurispru¬dencia: la víctima de un siniestro, es un consumidor de seguros (6).
 
4.2) Seguros de Responsabilidad Civil ‘Voluntarios’: Estimamos que para este tema, se aplica la parte del Art. 1º de la Ley 26.361, cuando afirma que serán considerados consumidores aquellas personas que “...sin ser parte de una relación de consumo...” de “...cualquier manera está expuesto a una relación de consumo...” Así cualquier damnificado, cuyo dañador estuviera amparado por un seguro de respon¬sabilidad civil, podrá sostener que está expuesto a dicha relación de consumo Y, la exposición surge —justamente— del hecho que el asegurado (dañador), contrató el seguro de responsabilidad civil, para ampararse del riesgo, que estimaba que podía producirle a quien puede llegar a ser la víctima. Así, la víc¬tima se encuentra mucho más allá, de ser solamente una persona que de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Ello es así, dado que tanto el asegurado como la Compañía de Seguros, sabían que ese seguro de responsabilidad civil, se iba a aplicar cuando una persona (que al momento de la contratación del seguro era indeterminada), que se particulariza específicamente, cuando se convirtió en una víctima, en el momento de la producción del siniestro. Por ello, es que la víctima de un siniestro de un seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario, también es un consumidor de seguros.
 
4.3) Seguros de Responsabilidad Civil ‘Obligatorios’: 4.3.1) Según enseñaba el genial maestro Isaac Halperín, el seguro tiene que cumplir con una función social (7). Y, uno de los instrumentos más importantes para llegar a dicha función social, es a través del seguro de responsabilidad civil de carácter obligatorio. Ello es así, dado que nuevamente se dejan de lado viejos paradigmas, y -entonces el beneficiario principal del seguro de responsabilidad civil, ya no es el asegurado, sino que irrumpe una nueva persona, como epicentro del Derecho en General y del Dere¬cho de Seguros, en particular: las víctimas de los siniestros en particular, de accidentes de automotores).
4.3.2) De esta forma, de manera parcial e incompleta (pero, por lo menos existe , tenemos el Art. 68 de la Ley 24.449, que establece el seguro de responsabilidad civil de carácter obligatorio. Concreta¬mente, todo el andamiaje del seguro obligatorio, está pensado y previsto para proteger a las víctimas de siniestros de automotores.
4.3.3) Sentado lo antes expuesto, volvemos ahora a nuestra normativa positiva Art. 1º de la Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240) (8). En el caso de los seguros de responsabilidad civil, de carácter ‘voluntario’ habíamos acudido al Art. 1º, donde se hablaba de quien no es parte de una contrato de consumo, pero que “de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” Pero, en el caso de los seguros de responsabilidad civil carácter ‘obligatorio’, la normativa legal, es aún más específica, dado que la víctima de un siniestro de accidentes de automotores, no está expuesta ‘de cualquier manera’, sino que existe una norma legal puntual que quiere protegerla: Art. 68 de la Ley 24.449.
4.3.4) Por ello, entendemos que: la ‘víctima de un accidentes de tránsito’ tiene todavía un anda¬miaje jurídico más específico, dado que ‘sin ser parte’, es el ‘destinatario final’ (Art. 1º de la Ley 26.361) de la ‘relación de consumo’ (Art. 42 de la Constitución Nacional), expresamente prevista en el seguro de responsabilidad civil obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449) (9).
4.3.5) Como consecuencia de ello, es que entendemos que el damnificado de un accidente de tránsito, por imperativo legal, debe ser considerado un consumidor de seguros.
 
5) Consecuencias legales prácticas que la Víctima de un siniestro sea considerado un Consumidor de seguros.5.1) Uno de los problemas que tenemos los abogados con la sociedad en general, es que nos suelen endilgar que muchas veces tenemos criterios meramente teóricos y que —como consecuencia de ello— tenemos cierto divorcio con la realidad y las necesidades de la gente. Así, estimo pertinente recordar a Rudolph von Ihering, en su obra “La lucha por el Derecho” (10), cuyas primeras palabras son “... el Derecho es una idea práctica ..”.
5.2) Por ello, es que a continuación, desarrollamos algunas consecuencias práctica, de orden legal, al considerar a la víctima de un siniestro de accidente de tránsito, como un consumidor de seguros (11)
5.3) Sin pretender darle un carácter limitativo, sino meramente enunciativo, podemos señalar las siguientes consecuencias: (i) Gratuidad del procedimiento (art. 53 de la Ley 24.240) (ii)Juicios abreviados (Art. 53 de la Ley 24.240) (iii)Sanciones a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240) (iv) Responsabilidad soli¬daria de la cadena de comercialización (Art.40, Ley 24.240) (v)Publicación de las condenas a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240) (vi)Aplicación de las Cargas Probatorias Dinámicas (Art. 53 de la Ley 24.240) (vii)
Acción Directa contra la Compañías de Seguro (12) (13) (14) (viii)Aplicación de Daños Punitivos (15) (ix) Aplicación de Daños Directos (x)Inoponibilidad de ciertas defensa de las Compañías de Seguros; como por ejem¬plo: la Franquicia del seguro obligatorio de Transporte Público (16) (17) (18); la Culpa Grave del Asegurado (19) (20), etc. (xi)Prescripción de tres (3) años (Art. 50 de la Ley 24.240) (21) (22) (23) (xi)Interpretación del seguro a favor del consumidor (víctima) (Art.37, Ley 24.240) (xiii)Inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos (Art 1º, Ley 24.240) (xiv)Efecto vinculante de la Publicidad (Art. 8º de la Ley 24.240) (24) (xv)Amplia¬ción de causales de interrupción de la Prescripción (Art. 50, Ley 24.240) Por las limitaciones del presente trabajo, es que no podemos desarrollar ahora cada una de estas pautas; entendiendo que serían temas a analizar en el futuro.
 
6) Conclusiones
Como corolario de todo lo antes expuesto, nuestra Ponencia es la siguien¬te: “Según ordena la Constitución Nacional, las cuestiones referidas a los ‘consumidores’ se rigen por las pautas de las ‘relaciones de consumo’ Asimismo, de acuerdo a las mandas del Art. 42 de la Carta Magna y la Ley 26.361 los damnificados que no forman parte de la relación contractual, también son consumido¬res. Como consecuencia de todo ello, las ‘víctimas’ de un siniestro, deben ser legalmente considerados como ‘consumidores de seguros”
 
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Notas:
(2) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.2. “El ‘Test de Constitucionalidad’ con posterioridad a la Reforma de 1994”, página 27 a 30, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(3) LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, donde enseña que “...el Derecho Civil diseñó el principio de los efectos relativos de los contratos. El Derecho del consumo lo destruyó...”, página 53, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003. 
(4) GHERSI, Carlos Alberto; Contrato de Seguros, página 23, parágrafo nº 17 ‘La Reforma Constitucional de 1994. Las Relaciones de Consumo y los Tratados Internacionales’, donde explica que el Art. 42 “...introduce un término diferente al de la ley del consumidor: ‘relaciones de consumo’, obviamente es más comprensivo, más abarcador que el de ‘contratos de consumo’...”, agregando que incluye la relaciones contractuales y extracontractuales. De forma tal que “.. la empresa de seguro queda ligada en la relación de consumo con el asegurado o beneficiario...” sosteniendo que “...el beneficiario o el asegurado pueden invocar la ineficacia de ciertas cláusulas de la póliza, en la que no son contratantes pero están en relación de consumo...”; Editorial Astrea, Buenos Aires 2007.
(5) SANTARELLI, Fulvio; “El nuevo régimen de Defensa del Consumidor”, publicado en Síntesis Forense (Revista del Colegio de Abo¬gados de San Isidro), Nº 124, página 18, de fecha Febrero / Marzo / Abril de 2008..
(6) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(7) Ver: HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Félix MORANDI); Seguros Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091), quien desde el mismísimo “Prólogo de la Primera Edición” de su obra, resalta la importancia de la “función social del seguro”, al afirmar que “...las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en un acentuado criterio de función social del seguro...”, página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983
(8) PIEDECASAS, Miguel; “El Consumidor de Seguros”, publicado en ‘Defensa del Consumidor’, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, páginas 343/344, donde manifiesta que “...en principio y como punto de partida, podemos señalar que el consumidor de seguros encuadra sin ningún problema dentro del concepto que trae la ley 24.240...”; agregando luego que el concepto de consumidor de seguros “...permite comprender tanto al tomador, como al asegurado al beneficiario y al damnificado... “ (la letra negrita, es nuestra), Editorial Abaco, Buenos Aires, 2003.
(9) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(10) von IHERING, Rudolph; La Lucha por el Derecho, Capítulo Primero, ‘Introducción’, página 59, Editorial Cuadernos Civitas, Madrid, España, 1985.
(11) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.1, “Art. 1º: Asegurado: Consumidor de Seguros”, páginas 437 a 448, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(12) SOBRINO, Waldo; Ponencia “La ‘Acción Directa Autónoma’ contra la Aseguradora vigente actualmente en Argentina y su relación con el ‘ejercicio de un Derecho Propio’ (que hace años nos enseñaba Nicolás Barbato)”, publicada en el Libro de Ponencias del “XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros - X Conferencia Internacional”, organizado por el Colegio de Abogados de San Isidro y la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, en el mes de Octubre de 2008.
(13) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.10 “Art. 118: Privilegio del Damnificado”, páginas 561 y siguientes, en especial, el acápite III.10.11, página 574, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(14) BARBATO, Nicolás; “La Citación en Garantía del Asegurador”, publicado en El Derecho, Tomo 150
(15) SOBRINO, Waldo; Ponencia “La aplicación de los ‘Daños Punitivos’ a las Aseguradoras (o ‘...se los obligará a ser libres...’ -Juan Jacobo Rousseau-)”, publicada en el Libro de Ponencias del “XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros - X Conferencia Internacio¬nal”, organizado por el Colegio de Abogados de San Isidro y la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, en el mes de Octubre de 2008.
(16) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.5.2.3. “Franquicias en los seguros obligatorios de Transporte Público”, página 337, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(17) SOBRINO, Waldo; “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿ el inicio de una historia ?”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 14 de Mayo de 2009.
(18) SOBRINO, Waldo; “La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 24 de Julio de 2008.
(19) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.9 “Art. 114: Culpa Grave: Inoponibilidad”, página 543, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(20) SOBRINO, Waldo; “La ‘Culpa Grave’ y su oponibilidad a la víctima de un Accidente de Tránsito (sigue vigente el Fallo Plenario ‘Mustafá c/Nuñez’ ?)”, publicado en el Diario ‘La Ley’, página 1, de fecha 1º de Agosto de 1997.
(21) SOBRINO, Waldo; Ponencia “El nuevo plazo de Prescripción de las Víctimas amparadas por el Seguro de Responsabilidad Civil, para reclamar a las Aseguradoras”, publicada en el Libro de Ponencias del “XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros - X Confe¬rencia Internacional”, organizado por el Colegio de Abogados de San Isidro y la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, en el mes de Octubre de 2008
(22) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.7 “Art. 58: Prescripción”, página 519, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(23) SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consu-midor)”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 22 de Febrero de 2010
(24) TRIGO REPRESAS, Félix; “La Responsabilidad Civil en la Nueva Ley de Defensa del Consumidor”, Acápite .4) ‘El contrato de consumo’, página 2, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 3 de Mayo de 2010 
 
 
Fuente: Publicación: www.saij.jus.gov.ar, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

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