viernes, 16 de noviembre de 2012

Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN. Condena. ALLANAMIENTO. Personal policial que encapucha al imputado durante el procedimiento. Trato inhumano. Detrimento psicológico, al privarlo de referencia temporo-espacial. Afectación del debido proceso y de garantías constitucionales. NULIDAD. DOCTRINA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL VENENOSO. Exclusión probatoria. Invalidez de la sentencia condenatoria. ABSOLUCIÓN

“…entiendo que ha quedado fehacientemente acreditado que los habitantes de la vivienda allanada fueron encapuchados por el personal de la Policía de la Provincia de Neuquén que llevó a cabo el procedimiento, y permanecieron así durante todo el tiempo en que estuvieron presentes en el lugar.” (Dr. Borinsky, según su voto)

“…el uso de capuchas para impedir la visión de personas privadas de su libertad, `…supone un detrimento psicológico en el sujeto pasivo al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores´, como así también `Claramente se trata de una metodología encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.” (Dr. Borinsky, según su voto)

“…es menester tener presente que aún en el caso que hubiesen proferido gritos o insultos hacia el personal policial, dicho accionar no puede configurar una `resistencia´ al accionar policial; ni menos aún una de tal entidad como para justificar que se los encapuchara durante el transcurso del procedimiento.” (Dr. Borinsky, según su voto)

Así las cosas, entiendo que el tratamiento impartido durante el allanamiento redunda en la ilegalidad del mismo, toda vez que fueron vulneradas las garantías contenidas en el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que `Nadie será sometido a […] tratos crueles, inhumanos o degradantes´; el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé además que `Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano´. También se infringió lo establecido en el art. 25, tercer párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el derecho a `…un tratamiento humano durante la privación de la libertad´. Estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a los que se les otorgó jerarquía constitucional en el artículo 75º, inc. 22) de la Carta Magna, han pasado a conformar el denominado `bloque de constitucionalidad´, por lo que pasan a integrar, a precisar y -en ciertos casos- a enriquecer el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional.” (Dr. Borinsky, según su voto)

“Según destaca HAIRABEDIÁN “…la primer consecuencia procesal que tiene la prueba obtenida en violación a las garantías constitucionales, es la ineficacia, que se extiende a todas las evidencias que se hubiesen obtenido como resultado de la infracción (doctrina de los frutos del árbol venenoso) [y que] Llevada esta regla al campo del allanamiento, puede decirse que si el registro fue ilegal, la invalidez también abarca al secuestro llevado a cabo durante el procedimiento.” (Dr. Borinsky, según su voto)

“…entiendo que la exclusión de la prueba de cargo obtenida durante el allanamiento torna ineludible la invalidez de la sentencia condenatoria. A tal efecto, cabe recordar que según explica DE LA RUA, para apreciar si la prueba excluida es decisiva, el tribunal de casación debe acudir al método de la supresión hipotética, según el cual una prueba tendrá tal carácter, y su invalidez o ausencia afectará de manera fundamental a la motivación, cuando -si mentalmente se la suprimiera- las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas.” (Dr. Borinsky, según su voto)

“…no puede convalidarse un acto procesal en el cual se ha sometido a las personas sospechadas de un delito de acción pública a un trato –en el caso cubrir su rostro durante el allanamiento domiciliario que produce necesariamente una opresión o padecimiento indebido desde el punto de vista psicológico, moral o físico afectando gravemente su dignidad y que se encuentra prohibido por los tratados internacionales. Reiteradamente he sostenido que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.” (Dr. Hornos, según su voto)

 
 
Referencia: “Vergara, Néstor Fabián s/recurso de casación” – CFCP - 11/09/2012"
Fuente: elDial.com - AA7AED

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