miércoles, 28 de noviembre de 2012

Violencia de Género

VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA FAMILIAR. Denuncia realizada por la mujer víctima en sede policial. Agente de la policía de la provincia que omite remitir copias al asesor de menores para que solicite medidas de restricción personales, en cumplimiento de la ley de violencia familiar N° 7202. Posterior asesinato de la denunciante y de sus hijas. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Condena. Confirmación. Omisión deliberada. Ausencia de causa de justificación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LAS CONSECUENCIAS DE SU ACTITUD OMISIVA. Incumplimiento del servicio de seguridad en la prevención de delitos. CONDENA CIVIL A LA PROVINCIA. Indemnización por daño material y moral. Disminución. DISIDENCIA PARCIAL: confirmación de sentencia – no corresponde la disminución de la indemnización
“… la acción punible reprochada por el art. 249 del Código Penal consiste en omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de las funciones, y la consumación de este “no hacer” tiene lugar con el acto omisivo, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna o una lesión particular por ello (Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte Especial", Tomo 2, pág. 253; Breglia Arias - Gauna, "Código Penal", Tomo II, pág. 607). Por otra parte, el término “deberes de oficio” comprende cualquier clase de tareas administrativas que integren el contenido de la función o prestación de servicio del agente (Creus, ob. cit. pág. 262).” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“En cuanto al elemento subjetivo, la figura exige dolo directo, es decir que abarca el conocimiento de que se trata de un acto propio de función, que tal omisión es ilegal y que el sujeto activo tenga la posibilidad de actuar, sin que se requiera una particular malicia. Es necesario que el autor obre a sabiendas de que su proceder es contrario a lo que debe ser con arreglo a la norma jurídica aplicable (Creus, Carlos, “Delitos contra la administración pública”, Editorial Astrea, pág. 208).” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“En el caso, la conducta de José Abraham Martínez encuadra en el tipo penal reprochado porque omitió dar intervención al asesor de incapaces, no obstante encontrarse obligado a cumplirlo tanto en razón de la existencia de una concreta orden del juez como por su función de instructor sumariante policial en los términos de la ley de violencia familiar, sin que para configurar el tipo hubiera sido necesaria la producción de un resultado determinado, porque el delito se consuma tan pronto como el acto no es realizado en el momento debido. Este último aspecto exige aclarar que deviene difícil avizorar que, frente a lo que significó el designio criminal de Alberto Yapura de matar a toda su familia, la omisión referida del funcionario -de por sí y aisladamente reprochable en los términos del Código Penal como delito contra la administración pública-, haya servido de “condición” para que se produjera ese luctuoso resultado.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“De sus propias palabras como de las del otro oficial de servicio, se desprende que en esos tiempos, aunque los funcionarios policiales tenían un conocimiento poco profundo de la ley de violencia familiar, sabían que debían dar tratamiento preferencial a esos casos y cumplir las directivas del juez en los sumarios a su cargo. En orden a las motivaciones concretas por las cuales no dio intervención a la defensoría, la versión de Abraham Martínez es contradictoria, porque por un lado refiere que le otorgó prioridad a las otras notificaciones ante la dificultad que encontraba para extraer fotocopias y forzar así la acumulación de causas, y por el otro, indica que en realidad se confundió y por error lo mandó al fiscal, reconociendo en ambas ocasiones la falsedad del contenido del informe donde formalmente y por escrito comunicaba que esa intervención ya había sido efectivizada en los sumarios previos. Esta actividad de su parte para no cumplir sus funciones -que además hizo caer en error al juez instructor-, son suficientes elementos probatorios para concluir que Martínez obró con pleno conocimiento de que transgredía las normas, sus obligaciones frente a éstas y a una expresa orden del magistrado, todas las cuales le exigían de su parte una determinada y concreta acción que no tuvo lugar.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“En consecuencia, resulta necesaria la corrección del fallo impugnado, toda vez que de autos surge la firme convicción de que el imputado tenía una total comprensión de la omisión en que incurrió en el ejercicio de sus funciones, sin que su accionar quede bajo el amparo de causa de justificación alguna, y debe considerarse la acción reprochada una conducta omisiva dolosa en los términos del art. 249 del Código Penal.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“… en cuanto a la mensura de la pena a imponer, de acuerdo a los parámetros de los arts. 40 y 41 del C.P., resulta de estimación razonable el año de inhabilitación y los 5.000 pesos de multa solicitados por la Sra. Agente Fiscal en su alegato, dada la falta de antecedentes penales computables, y porque la modalidad del hecho reprochado no sólo consistió en la simple omisión de sus obligaciones de funcionario policial, sino en confeccionar un informe que no se adecuaba a la realidad de los sumarios relacionados que tramitaban en la misma preventora policial donde ejercía su tarea.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“… en autos la Provincia de Salta resultó demandada y condenada por el tribunal de juicio a abonar una indemnización en favor de Vanina Emilse Yapura Alderete en concepto de daño moral por la muerte a manos de su padre, de su madre y sus hermanos, al entender que hubo de parte de la Administración del Estado Provincial responsabilidad extracontractual por falta de servicio. (…) Cabe destacar en primer lugar que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. En efecto, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, responde directamente por la falta de una regular prestación, dado que aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“… resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones y respecto de éstas, si son relativas a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“Y aquí precisamente radica la distinción entre el caso “Mosca” y el ponderado en el “sub lite”, dado que en el primero se trató de la determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados y se concluyó que el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. En definitiva, no existe en tal hipótesis un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“En el caso de autos, en cambio, la omisión concierne a un mandato expreso y determinado en una regla de derecho, consistente en las disposiciones de la ley de violencia familiar, cuya finalidad por lo demás es de orden público.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“Es dable ameritar, igualmente, que en la especie hubo un requerimiento específico en sede policial tendiente a la protección de la vida y la integridad física de la Sra. Alderete y sus hijos, lo que conduce a confirmar la indemnización a cargo de la Provincia.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“… ahora bien, no puede soslayarse la circunstancia de que el propósito criminal de Alberto Yapura igualmente se podría haber consumado –lo que a la sazón aconteció casi inmediatamente después de formulada la segunda denuncia- aun en el caso de que se hubieran puesto en práctica las medidas legales pertinentes. Por tal razón, el monto de la indemnización debe determinarse prudencialmente sobre la base de que la omisión estatal podría, a lo sumo, calificarse como una “condición” del lamentable episodio ocurrido y en manera alguna como causa de su producción.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“Las circunstancias expuestas exigen, entonces, que se reduzca prudencialmente el monto de la indemnización a la cantidad de $ 700.000, en concepto de capital.” (Del voto de los Dres. Félix Díaz, Ferraris, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo)

“… discrepo en lo que concierne a la disminución del quantum indemnizatorio fijado.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Kauffman de Martinelli)

“… si la Policía Provincial, en razón de la misión que le es propia, ha omitido el cumplimiento del deber que la ley 7202 le imponía, el Estado es responsable por la omisión.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Kauffman de Martinelli)

“La responsabilidad omisiva del Estado que cae bajo la sanción del art. 1074 del Código Civil es la que surge solamente cuando una disposición legal impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Tal omisión es sancionable porque el incumplimiento de un hecho ordenado por el derecho implica una violación de la ley, un apartamiento ilícito de sus disposiciones, por ello es que este tipo de comportamiento es sancionable.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Kauffman de Martinelli)

“… en el caso en análisis, la conducta adoptada por el agente de la Policía de la Provincia Sr. José Abraham Martínez -al no dar cumplimiento a las medidas que el caso requería- resulta reprochable por la omisión de la obligación específica a su cargo.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Kauffman de Martinelli)

“Por otra parte es preciso tener en consideración que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará” -a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632- en su art. 7º, además de condenar en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer y comprometerse a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, establece claramente la responsabilidad del Estado. En su inciso a) prescribe que es deber de los Estados Partes el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. Asimismo, en el inciso b) se prevé que los Estados Partes deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y en el inciso c) se establece el deber de incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso, entre otras disposiciones de idéntico tenor contenidas en la convención citada.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Kauffman de Martinelli)

“… la suma indemnizatoria consignada por el juez en grado debe confirmarse, al haber tenido en consideración que la requirente no sólo fue dañada en su salud sino que además en este luctuoso hecho murieron su madre y sus hermanos. Esta pérdida irreparable unida a los daños físicos y espirituales sufridos por Emilse Vanina Alderete, que quedarán por siempre en su cuerpo y en su espíritu como única sobreviviente de la tragedia familiar, me lleva a la convicción que la suma establecida por el Juez en grado resarce en forma adecuada el grave daño experimentado por la omisión del Estado en el cumplimiento de su obligación específica.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Kauffman de Martinelli)


 
Fuente: elDial.com - AA7B2E

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