viernes, 9 de noviembre de 2012

Querellante particular.

Introducción.
Nuevos sistemas procesales es el título de los trabajos que comienzan a surgir a partir de la inclusión en los catálogos rituales de figuras como la que comentaremos en este trabajo. Dura es la tarea de desentrañar las bonanzas y a la vez de sintetizar una visión crítica de estos  controvertidos adelantos que se intentan legislar; lo cierto es que la vigencia de estas figuras es inminente, y que además la necesidad de agilización del proceso penal es una meta improrrogable. He aquí un nuevo aporte compilatorio e integracionista que pretende sistematizar su estudio.
 
Nociones Generales.
Entre estos nuevos institutos, la reglamentación del querellante particular, como nuevo sujeto que participa en la esfera de los delitos de acción pública, vivencia un vigoroso rebrote finisecular que, de modo intestinal y formal, “simboliza y encarna la defensa activa”.1


Este sujeto particular, con grado de participación simple (ofendido) o compleja (ofendido y damnificado), despliega su actuación ritual bajo un acotado estándar participativo; producto final de un estado medio de opinión de los operadores jurídicos2.

Su oportuna incorporación no sólo se compadece con el manifiesto y preciso reconocimiento de los derechos de la víctima, sino que, además otorga al proceso un elemento dinamizador insoslayable a los actuales (urgentes) requerimientos sociales de justicia3. Desterrada la noción seglar que fundamentaba su actuación procesal en un exclusivo interés personal de la sola “venganza”, el querellante particular accede hoy al proceso penal autorizado a partir de su interpretación de valioso rol coadyuvante al esclarecimiento de la verdad real, fin último del proceso penal. Podemos adelantar que se entiende por querellante, a la persona que de modo especial, singular, individual y directamente resulta afectada por el daño o el peligro que el delito comporta4.

Se puede afirmar, que si bien lo que las legislaciones intentan receptar es la figura del querellante adhesivo, lo que le impide revocar decisiones jurisdiccionales provocadas o aceptadas por el titular estatal de la acción penal, nobleza obliga, no son pocas las voces que se han alzado en reparos de orden constitucional respecto del reconocimiento actoral de este sujeto, argumentando que el ejercicio de la acción penal pública, por parte del agraviado, conspira contra el principio de igualdad procesal; ya que, por un mismo delito, el imputado puede llegar a tener dos acusadores, generando una suerte de litis pendencia formal. No poco autorizada y trascendente era la opinión del Maestro Vélez Mariconde, quien estimaba que “...el carácter eminentemente público del derecho penal, en consecuencia, ha derruido el fundamento de la institución...” y el único derecho que tiene el particular ofendido no es otro que resarcirse del daño causado por el delito mediante el ejercicio de la acción civil. Clariá Olmedo, en parte compartía esta tesitura pues, pese a simpatizar con la posibilidad de su intervención, estimaba que, desde un punto de vista teórico, suprimirlo resultaba acorde con la concepción publicística del ejercicio de la acción penal. Empero, reconocía utilidad de su participación aunque recortando sus poderes autónomos para abrir el juicio oral y, frente al artículo 71° del Código Penal, creía no podía autorizarse su acusación como base exclusiva del plenario5. En sus últimas publicaciones, admitió que el Código Penal prevé en forma insuprimible la intervención del querellante conjunto en el proceso penal6.

En relación con la figura del querellante conjunto, vigente en el Código Procesal de la Nación y desde un punto de vista crítico de la figura en cuestión, afirma el Dr. Arturo J. Jiménez Montilla, que elogia la actitud propugnada por el autor de la reforma al Código Nacional, Dr. Ricardo Levene (H.) en los siguientes términos: “Así mismo valoramos la eliminación de todo vestigio de venganza, suprimiendo esa verdadera rémora que constituye la presencia del querellante en paridad de condiciones y ejerciendo las atribuciones propias del Ministerio Público en cuanto defensor de interés social vulnerado por el hecho antijurídico”7.

No obstante tan clara oposición a la figura del querellante por parte del maestro Ricardo Levene (H.), e inicialmente además por el Senado; la Cámara de Diputados introdujo al nuevo ordenamiento ritual aquella figura, justificándose esa introducción en estos términos: “...se ha considerado insuficiente la participación de la víctima en el proceso que le acuerda la institución del actor civil, ya que éste carece de facultades para opinar sobre el mérito de la instrucción y promover la elevación a juicio, o recursivas frente a resoluciones judiciales que ponen fin o limitan la persecución penal (desestimación de la denuncia, sobreseimiento, absolución)”.

Los motivos precitados decantaron en la inclusión por vía de reforma del Título IV, agregando el Capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, en donde se incorpora la figura de querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal en ese sentido y completar aquella carencia de instrumentos del actor civil a que aludimos.

Dentro de esta breve reseña de antecedentes legislativos, conviene hacer mención al informe rendido por el entonces Señor Ministro de Justicia de la Nación, el Dr. León Arslanián en la sesión de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación del día 21 de agosto de 1.991: “...Hemos sido receptivos de la demanda efectuada por el foro local en cuanto a la inclusión del querellante o acusador particular en el proceso penal. Uds. saben que el proyecto del Dr. Levene (H.) no lo contemplaba. Entonces creímos que era conveniente hacerlo. Tal vez no lo haya sido en la medida requerida por los colegios, que querían un querellante pleno como el que existen en este momento en el Código Nacional. Sólo le retaceamos una facultad: la de poder ejercer autónomamente la pretensión penal en el proceso. Lo hemos hecho no porque no creamos en la institución del querellante, sino porque su inclusión debe ser respetuosa del régimen de la oralidad. Un proceso oral no puede ser nunca un pretexto o motivo para la diatriba, el agravio, la injuria, el descrédito, la difamación. No se puede conceder un escenario para que cualquiera ventile sus agravios o pujas personales exponiendo odios y demás. Hemos querido entonces que esa intervención en el proceso oral esté siempre acompañada de la intervención del Ministerio Público Fiscal, que le dé sustento a la pretensión punitiva. Por eso auspiciamos la figura del querellante adhesivo y no del querellante autónomo. Esto no significa que no le concedamos grandes facultades en otro orden. Puede generar incidentes, puede apelar todo tipo de resoluciones; asimismo puede provocar la intervención de la Cámara de Apelaciones cuando el fiscal no formulara acusación, a efectos de controlar, de esa manera, dicha decisión fiscal. Les hemos dado facultades plenas, inclusive puede interponer recurso de casación u ofrecer medios de prueba e intervenir en la sustanciación de la misma”.


Naturaleza Jurídica.
En opinión de D´Albora, al que transcribimos: “se trata de un sujeto eventual del proceso”. La Corte Suprema de Justicia Nacional opina que resulta una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo (Fallos 143:5). Con todo exige prudente reflexión si obturar el acceso del ofendido como acusador en los delitos de acción pública e impedirle abrir el juicio por su propia determinación, no significa mengua para el derecho constitucional de peticionar a las autoridades reconocido en el artículo 14° de la Constitución Nacional8.


Siguiendo en la línea de determinar la naturaleza de la figura, apuntamos la existencia de un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al respecto se expide en una causa en el sentido de considerar que “...el rol del querellante significa la actividad de un sujeto eventual del proceso cuya intervención no es necesaria para la validez del procedimiento...”9.

Carece de autonomía para abrir el juicio por su exclusiva decisión, al contrario de lo que ocurría en el Código Nacional anterior en su artículo 457°. No obstante, como interviene en las actividades previas a la clausura de la instrucción (artículo 346°), si es el único propiciador de la elevación a juicio, el juez instructor debe dar intervención a la cámara por seis días para que decida si corresponde reemplazar al fiscal que opinó en sentido adverso (artículo 348° segundo párrafo). El acusador particular en los delitos de acción pública es una suerte de sustituto procesal, ya que ejercita en nombre e interés propio una serie de actividades enderezadas a proteger un derecho ajeno, tal cual es el del Estado de someter al delincuente al cumplimiento de una pena. Opina D´Albora, que pese a los límites impuestos por la Ley Nacional N° 23.984, este querellante es bastante más que un mero “adhesivo”. Acierta Creus al afirmar que este Código parece proponer “una figura impura del querellante conjunto...” . Cuestiona Cafferata Nores ¿Se terminó el monopolio del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal?. Este autor entiende que se vigorizó la posición de la víctima del delito al expresar que proteger los intereses generales de la sociedad no es monopolio del Ministerio Público cuando el interés particular del damnificado se canaliza mediante la querella. Sintetiza de este modo un postura en la que nos identificamos, al igual que D´Albora que postula que el derecho penal tiene por fin inmediato la tutela (subsidiaria) de aquellos intereses generales penalmente simbolizados en los bienes jurídicos, pero que también debe tutelar aquellos intereses concretos, cuales son los de la víctima. Creemos que de este modo, un viejo anhelo victimológico queda sanjado.


Funciones.
La participación del querellante a lo largo del proceso penal, se manifiesta en cada una de sus etapas con claridad y comienza, se puede afirmar, desde la denuncia misma, así está explicitado en el artículo 180° del Código Nacional donde la resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante. El mismo recurso pone al alcance de dicha parte el artículo 311° para impugnar el auto de falta de mérito y los artículos 337° y 352° para cuestionar el sobreseimiento decretado. A este respecto, D´Albora realizando una síntesis de las funciones del querellante adhesivo, afirma que: “Impulsar el proceso resulta una actitud asumible luego de su correcta iniciación, lo que sólo puede tener lugar después del requerimiento fiscal. Si el eventual querellante quiere iniciar un proceso penal debe utilizar el carril de la denuncia, y si guarda las formalidades exigidas en este capítulo, podrá requerir se tenga por parte según el artículo 174° del Código que comentamos”10. Dentro de esta etapa inicial, el artículo 339° autoriza al acusador particular a oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento; el 340° a emitir opinión respecto de las opuestas por otras partes; y el 345° a apelar lo resuelto en el respectivo incidente.


En cuanto a la etapa intermedia sobre la instrucción penal preparatoria la apertura del juicio, el  querellante y el Agente Fiscal son oídos acerca de si la instrucción se encuentra completa, y sí corresponde el sobreseimiento o la elevación a juicio de la causa a juicio (artículos 346/7° CPPN); puede solicitar diligencias probatorias y oponerse al sobreseimiento pedido por el fiscal estimando que debe elevarse la causa a plenario, solicitud que obliga al Juez de Instrucción a dar intervención a la Cámara de Apelaciones para que decida esa pretensión (artículo 348°).

Entre este cúmulo de atribuciones, podemos señalar que durante el juicio, la parte querellante puede ofrecer prueba, pedir una instrucción suplementaria, articular nulidades y otras cuestiones preliminares, oponer excepciones no planteadas anteriormente, asistir al debate e intervenir en él, alegar sobre la prueba recibida en la audiencia y formular su acusación, y ejercer el derecho de réplica.

Al final, en la etapa eventual de las impugnaciones, dicha parte puede interponer el recurso de casación “en los mismo casos en que puede hacerlo el Ministerio Fiscal”. Además podrá interponer contra decisiones definitivas el recurso de inconstitucionalidad según el artículo 474°.


Legitimación.
 Comenzaremos concretando el término dentro del campo procesal. Legitimación procesal es un dato que hace referencia a quienes actúan en el proceso y quenes se hallan especialmente habilitados para “pretender” (legitimación activa) y para “contradecir” (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. En palabras de D´Albora, “...dicha condición es propia de la persona que, se presenta afectada, o en peligro verse dañada, de un modo especial y directo”.


Por el contrario, la falta de tal calidad de particularmente ofendido obsta para constituirse en esta función; menos si se tiene una imputación en contra por el hecho que el mismo sujeto denunciara11.

Se ha entendido que no coincide con la titularidad del bien jurídico afectado por el delito; de ahí que se permita la querella conjunta en delitos que agravian inmediatamente a la administración pública, pues se entiende que no quedan excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente. Podemos además afirmar, siguiendo un importante fallo de la Cámara Nacional Criminal y Correccional del año 1.997 que: “...la cualidad de particular ofendido por un delito de acción pública mencionada en el artículo 82° del CPPN, como requisito imprescindible para constituirse en calidad de querellante es requerida por la ley de rito a mero título de hipótesis. Sostener lo contrario, esto es la comprobación de su condición de damnificado previo a la iniciación de la causa, implicaría imponer que demuestre además la materialidad del ilícito, que es justamente uno de los fines de la instrucción...”12


 
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Notas:
1 José de Cafferata, María C. Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Reflecciones Críticas, Alveroni, Córdoba, 1.996, pág. 48. En Borthwick, Adolfo. Nuevo Sistema Procesal Penal. Mave. 1.999.
2 Cafferata Nores, José. Introducción al nuevo código procesal de la provincia de Córdoba. Marcos Lerner Editora Córdoba. Año 1.992. pág. 33.
3 Borthwick, Adolfo. Nuevo Sistema Procesal Penal. Mave. 1.999. pág. 43.
4 Rubianes, Carlos J. Estudio Jurisprudencial de la querella de acción pública. Jurisprudencia Argentina. T.1.959-II. Pág. 49.
5 Clariá Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar. Buenos Aires. Año 1.960/68 Tomo II. Págs. 350/55.
6 Clariá Olmedo, Jorge A. El proceso penal. Depalma. Buenos Aires. Año 1.985. 2da edición actualizada por Bertolino. Buenos Aires. Año 1.994. pág. 275.
7 Causa Borenholtz. Sala I. Cámara Nacional de Casación Penal. N° 37, Reg. N°44. “Borenholtz, Bernardo p/ Recurso de Casación”. En Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 8. págs. 522 y ss. “...El querellante conjunto carece de autonomía en el ejercicio de la pretensión penal, ya que el juicio no puede abrirse sino por acusación del Ministerio Público”.“...El querellante carece de autonomía para promover el proceso penal y ejercitar la pretensión punitiva.”
8 Ampliar en: Bielsa, Rafael. Derecho Constitucional. Depalma. Buenos Aires. Año 1.959. pág. 294.
9 Los artículos 346 y 347 del CPPN no prevén las sanciones a que se refiere el artículo 456 inc. 2° en el caso que el querellante no formula acusación. No se extrae del artículo 347 el deber de requerir elevación a juicio para continuar en el rol de acusador particular. Esa norma debe ser entendida en el sentido de que si el querellante decide expedirse en esa oportunidad, manifestará lo que corresponda de acuerdo con las posibilidades que le otorgan los incisos 1° y 2°; y si opta por  requerir la elevación a juicio, entonces ajustará su presentación, bajo pena de nulidad, al último párrafo de la misma norma. En consecuencia, su omisión sólo acarreará (tratándose de un sujeto eventual), la consecuencia que prescribe el artículo 163 del CPPN, cual es la imposibilidad de requerir y de obtener la intervención de la Cámara de Apelaciones en el caso del artículo 348, 2° párrafo del citado Código... Causa Mosquera, Carlos P/ Recurso de Queja. Sala I . Causa N° 697. Reg. N° 860. En Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 8.-
10 D´Albora, Francisco. Código Procesal Penal de la Nación. Abeledo Perrot. Año 1.999. pág. 180. Cfr. Artículos 180, 181, 188 y 195 del CPP Nacional.
11 CCC. Sala VI. La Ley, del 29/V/98, f. 97.226; Id., Sala V. La Ley, del 26/X/98, f. 98.014. En D´ALBORA, Francisco J. Código Procesal Penal de la Nación. Abeledo Perrot. Año 1.999. pág. 177.-
12 Cámara Nacional Criminal y Correccional. Sala VI. “Servini de Cubría S/ Apelación”, del 18/III/97 en LA Ley 1.997- F-400; Idem causa “Piri E. S/ Querella, del 20/III/97 en Jurisprudencia Argentina 1998-I-523.
13 Clemente, José Luis. op. cit. Pag. 256
14 Cafferatta Nores. Introducción al Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1.994, pág. 33
15 Creus, Carlos. Reparación del daño producido por el delito, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1.995, pág. 55 y ss.
16 Torres Bas. Código Procesal Penal de la Nación, tomo I, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1.996, pág. 435 y ss.
17 Creus, Carlos. op. cit. pág. 260.
18 Quienes pueden actuar: ver Revista del Foro de Cuyo caso ‘’Aloe Boe Toe’’
19 Clemente, José Luis. op. cit. pág. 260
20 Clemente, José Luis. op. cit. pág. 262
21 Clemente, José Luis. op. cit. pág. 264
22 Clemente, José Luis. ob. cit. pág. 266.

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