miércoles, 10 de octubre de 2012

Abandono de persona seguido de muerte.

Abandono de persona seguido de muerte. (Art. 106, 3º párrafo, del Código Penal). Persona que suministró estupefacientes en su domicilio a un tercero en una cantidad tal que le ocasionó un desmayo seguido de muerte, dejando en otra persona drogada las maniobras de salvataje. POSICIÓN DE GARANTE. Delitos impropios de omisión. Existencia de un nexo de evitación. Ampliación de procesamiento. Confirmación.

“… fueron las particulares circunstancias del suministro ocasional y gratuito las que generaron una nítida posición de garante, en cabeza de Nadotti, en relación con el bien jurídico protegido. En efecto, este caso es sensiblemente diverso a uno en que varias personas han estado bebiendo o consumiendo estupefacientes en forma conjunta y, en la cual, en principio, cada una debe velar por sí misma y su propio regreso (en esta dirección, parte de la doctrina rechaza que una situación semejante pueda hacer surgir, en función de las llamadas “relaciones estrechas de comunidad” –en este caso, comunidad de peligro-, la posición de garante en relación con los otros –ver, en este sentido, Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, traducido por Miguel Olmedo Cardenote, Ed. Comares, 5° edición corregida y ampliada, Granada, diciembre de 2002, p. 671, con cita de BGH NJW 1954, p. 1047). Como fundamento de esa distinción debe tenerse en cuenta que Nadotti fue quien suministró droga a D. en su domicilio, donde todos consumieron. Segundo, que esa entrega supuestamente ocasional y a título gratuito –según la hipótesis afirmada en forma provisional por la defensa-, fue en una gran cantidad. Tercero, que existen circunstancias que permiten sostener que Carolina se encontraba en una situación de vulnerabilidad que impide presentar el suceso como un caso de competencia exclusiva sobre la propia lesión. Respecto de esta última cuestión, en su anterior intervención el Tribunal tuvo en cuenta los dichos de los familiares de Carolina en relación con su dependencia a las sustancias estupefacientes, actividad que coincidía o intensificaba en sus reuniones con el grupo del “Barrio de Belgrano” –entre quienes se hallaban Noguera y L.(…) Es que precisamente la entrega del material, en las condiciones aludidas, permite sostener que formó parte de la creación de un riesgo especial que obligaba a Nadotti a cuidar de sus compañeras. En esta dirección, el deber de garante derivado del actuar precedente peligroso, descansa sobre la prohibición de lesionar a otro, es decir que, quien provoca el peligro de que otro sea dañado (injerencia) debe cuidar de que tal riesgo no se materialice en un resultado típico.” (Dres. Farah y Freiler, según su voto)

“Por cierto que no podía exigírsele a Nadotti que realizara maniobras médicas, pues carecía de los conocimientos especiales requeridos y uno de los recaudos típicos de la figura aplicada por el a quo consiste en la capacidad de realizar la acción mandada. Desde esta perspectiva debió, cuanto menos, llamar en forma urgente a la ambulancia, controlar su presto arribo y realizar las maniobras que los médicos le indicaran hasta la llegada del auxilio. Sin embargo, sacó a D. del departamento y dejó librado a la suerte lo que aconteciera luego. (…) Su llamado al personal de seguridad del edificio sólo puede leerse como un intento de aparentar que se cumplía con un deber genérico de auxilio, mas no como la observancia de la acción mandada al garante del bien jurídico en peligro.” (Dres. Farah y Freiler, según su voto)

“Cabe recordar que en los delitos impropios de omisión, no todo el que puede evitar el resultado responde, sino solo aquel que estaba especialmente obligado a neutralizar un peligro que no conjuró cuando podía hacerlo (cfr. Marcelo A. Sancinetti, “Casos de Derecho Penal”, Parte General, tomo 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005). De esta manera, el tipo del abandono de persona se encuentra configurado en tanto Nadotti abandonó a quien tenía el deber de cuidar, al dejar la situación en manos de quien había consumido estupefacientes y se encontraba debilitada tanto física como emocionalmente, sin controlar siquiera que C. P. llevara a cabo las acciones que a él le correspondían.” (Dres. Farah y Freiler, según su voto)

“… en los tipos penales de la especie debe verificarse, no un nexo de causación, sino de evitación. Como sostiene Zaffaroni, `El nexo de evitación se determina comprobando que con la hipotética interposición de la conducta debida, desaparece el resultado (evitación)...´.” (Dres. Farah y Freiler, según su voto)

 
Ref: “Nadotti, Daniel Eduardo s/ampliación de procesamiento” – CNCRIM Y CORREC FED - 31/07/2012
Fuente: elDial.com - AA79FD

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