jueves, 25 de octubre de 2012

El valor del bien como atenuante.

Romero José Eduardo, av. robo calificado, recurso de casación s/
San Luis, 16/08/12
 
Síntesis
Hurto de bicicleta. Atenuante. El Tribunal Superior de Justicia de San Luis dispuso que la pena impuesta a un menor por el hurto de una bicicleta en la vía pública, se deje en suspenso en cuanto a su ejecución, por entender que la escasa entidad del bien sustraído debe valorarse como atenuante; asimismo, tuvo en consideración la primariedad del encartado y la circunstancia social que envuelve al condenado, toda vez que se acreditó una marcada incidencia del grupo de pares en el menor, situación agravada también por el contexto barrial en el que desarrolla su vida.
 
Fallo
STJSL-S.J. – S.D. N° 74 /12.-
En la Ciudad de San Luis, a dieciséis días del mes de Agosto de dos mil doce, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO –ausente en este acto el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, por encontrarse en uso de licencia- Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ROMERO JOSE EDUARDO – AV. ROBO CALIFICADO – RECURSO DE CASACION” - Expte. N° 10-R-2011, IURIX PEX Nº 67204/9.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del Código Procesal Penal?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo:
I) Que a fs. 352 la defensa de José Eduardo Romero, Sr. Defensor de Cámara, interpone recurso de casación contra la sentencia definitiva recaída y en la que se condena a su defendido a sufrir la pena de dos años de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, art. 163 inc. 6° del Código Penal, y la declaración de responsabilidad penal como autor menor del delito de Robo en Poblado y en Banda en los términos del art. 167 inc. 2° ib. (fs. 339/350).-
Funda el recurso a fs. 355/367 dividiendo su exposición de agravios por delito juzgado y luego sobre la imposición de pena, su determinación, circunstancias atenuantes y agravantes y condicionalidad. Finalmente expresa reserva de recurso extraordinario federal.-

II.- A fs. 369/370 vta. contesta traslado la Fiscalía de Cámara solicitando el Rechazo del recurso por las razones que expone y sobre las que nos expediremos más adelante.-
III.- A fs. 387/388 contesta vista el Sr. Procurador General dictaminando que se debe desestimar el recurso interpuesto por los motivos que desarrolla y sobre los que volveremos.-
IV.- Que a los efectos de la admisibilidad del recurso, esto es, la aptitud formal del acto impugnaticio derivada de la concurrencia de los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación por parte de este Superior Tribunal (art. 425 C.P.Crim.) se observa que se ataca una resolución definitiva de Tribunal competente (art. 426 ibid.), encontrándose exento del depósito establecido (art. 431), todo lo cual conlleva la admisibilidad formal del recurso interpuesto.-

Por ello VOTO a este PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTION EL Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Que previamente y teniendo presente que estas cuestiones aluden como corresponde a circunstancias contenidas en el art. 428 del Código, puntualizaremos que, no obstante ello, enderezaremos el estudio del caso con la amplitud y alcances que es habitual para el Cuerpo, con el criterio del máximo rendimiento del recurso que surge del precedente “Casal” -ya mentado por el recurrente- y según el cual no hay asunto en el fallo que no sea casable, de modo de tornar operativa la garantía del “doble conforme”, con el único límite de los que estén ligados íntimamente a la inmediación real.-

Como ya lo mencionáramos, la defensa funda su recurso dividiendo la exposición de agravios por delito juzgado y receptando tal criterio desarrollaremos nuestro análisis tan específicamente como sea posible.-

A) Consecuentemente, en primer lugar con respecto al hecho denunciado por Estela Edith Garbero afirma que toda la prueba de cargo colectada en orden a la autoría del hecho consistió en vestir ropas similares a las usadas por los autores según testimonios y reconocidas por la damnificada. Enuncia que “En primer término podemos decir que los autores huyeron hasta una casa identificada, no continuaron en la calle luego del hecho. Por eso la detención de mi defendido en la calle no coincide con el testimonio de ALVAREZ (fs. 10) quien vió los autores ingresar a una vivienda. Luego que las ropas exhibidas a la damnificada no fueron secuestradas a mi defendido”; y concreta el agravio con la impugnación por irregulares de las actas de secuestro, en base a su datación y presentación formal.-

Sobre el punto y ante el planteo formulado por la defensa en los alegatos, el fallo provee que: “De las constancias obrantes en el expediente y sucesión cronológica en que han tenido ocurrencia, puede decirse que las consignaciones horarias según las diferencias referidas y que el defensor puntualizó, se deben a un error material y no a una falsedad, pues la detención de los tres involucrados, de acuerdo al conocimiento que tenía la policía tiene lugar alrededor de las 15,20 horas (fs. 9) y es allí donde son requisados y la diligencia de secuestro y el reconocimiento fue posterior, la circunstancia mencionada de la diferencia horaria y la impugnación dirigida a la presencia del testigo según la defensa, se desmorona porque la pericia concluye que la firma le pertenece…”.-

El Sr. Fiscal de Cámara sobre el tema expresa que no comparte los fundamentos de la defensa, adhiriendo al razonamiento contenido en el fallo al tiempo que destaca la “prolija armonización policial en la actuación generada a partir de la denuncia”. Con respecto a las presuntas deficiencias del acta, consigna la pericia caligráfica concluyente acerca de la pertenencia de la firma al testigo, “y que por ser las actas incorporadas documento público, en los términos del Art. 979 inc. 4) del Cód. Civil, debieron los mismos ser redargüidos de falsos, agregando que ello debió ocurrir con anterioridad por lo que al momento del planteo se había precluído tal posibilidad”. Y en tal caso, acotemos, el acta hace plena fe de las manifestaciones y constataciones que contiene (art. 993 C.C.).-

Coincide en su dictamen el Sr. Procurador General, advirtiendo atinadamente que “durante el proceso la defensa nunca negó la propiedad de la vestimenta”.-

De todos modos, tenemos presente que tal actitud es una elección de la defensa que antes bien persigue “simplemente con todas las irregularidades constatadas el valor probatorio que se le puede asignar es ninguno” (acta del debate, fs. 332).-

Similar tesitura luce la defensa durante la instrucción frente al llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 82 y 89) y procesamiento (fs. 105/110); del mismo modo en ocasión del art. 254 del C.P.Crim. (fs. 130).-

Coincidimos y adherimos al razonable criterio que exponen tanto la sentencia de la Cámara como los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, y rechazamos el agravio en estudio. Al mismo tiempo observamos que la defensa omitió todo reclamo con referencia al reparo expresado en las oportunidades del art. 314 primer párrafo en lo que se refiere a documentos o art. 335, inmediatamente después de abierto el debate, con la salvedad de que las nulidades producidas en la instrucción deben plantearse durante ésta con lo que se otorga estabilidad a los actos cumplidos por el órgano jurisdiccional.

Durante la audiencia de debate adhiere a la realización de pericia caligráfica ordenada en ocasión de deponer el testigo de mención.-

En lo que atañe al valor convictito de los dichos del testigo Villegas, el fallo se remite al concepto de inmediatez afirmando que “en este sentido cabe decir que desde comienzo de su deposición Luis Villegas evidenció la actitud de negar todo cuanto se le preguntara, cuando se le exhibió el acta sin examinarla casi sobre la existencia de una firma suya, niega también ese detalle”.-

Este párrafo confiere correcta operatividad al concepto de inmediatez, en el marco de la audiencia oral, y alude a la manera como impresionan al tribunal estas deposiciones. En la casación, particularmente luego de “Casal” (ya lo mencionamos) y al que este Tribunal adhiere en sus fallos actuales, no está vedada la revisación de la prueba salvo que no resulte posible por razones prácticas, como lo es en aquello que depende en forma directa de la percepción sensorial intransferible. Son los casos en que es necesario estar presente en el interrogatorio o en el careo, observando y escuchando atentamente desde la ubicación privilegiada de los magistrados.-

Ello, por cierto, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar las declaraciones, “en lo cual, sin duda, influirá la preparación del magistrado, sobre todo su psicología judicial, su especialización, etc.” (Cód. Proc. Pen. Nación Levene-Casanovas-Levene-Hortel, p. 198, art. 241).-

El Tribunal casatorio debe atenerse a esto y sin avanzar en el juicio cuando, como en el presente caso, el razonamiento del Juez se presenta exento de arbitrariedad o absurdo.-
Por todo ello entendemos que la Cámara a quo ha arribado a su conclusión con grado de certeza en base a circunstancias indiciarias que lo determinaron.-

B) Respecto del hecho denunciado por Juan Marcelo Zalazar, el recurrente atribuye al aquo, haber “interpretado erróneamente el plexo probatorio, concluyendo injustificadamente en la autoría material de mi defendido en el delito de hurto, por solo la “simple tenencia” de la bicicleta y que no justificó adecuadamente por qué la tenía en su poder”.-

Sostiene el Sr. Fiscal de Cámara que “los fundamentos de la sentencia son más completos que lo señalado por la defensa a partir de una construcción de elementos de pruebas concordantes, unívocos y dirigidos en una misma dirección. Así la declaración de quien tenía en su poder el rodado al momento de ser aprehendido, coincide con lo depuesto en esta sede, hace referencia el veredicto a la verosimilitud del testimonio, que surge de la inmediatez en la recepción del mismo a través del juicio oral, donde se advierte la cohesión y sinceridad. Hace referencia la resolución impugnada al método de la sana crítica y al correcto entendimiento humano, respetando los principios de la lógica en que se funda, que la torna coherente y fundada, y que le otorga el grado de certeza necesario como acto jurídico”.-

Parecido criterio ostenta el dictamen del Sr. Procurador General apuntando que “la prueba ha sido valorada a la luz de la sana crítica racional”.-

En efecto, no podemos menos que corroborar que sobre el punto, la pieza en examen luce suficientemente meditada, motivada y exenta de toda nota de irracionalidad, lo cual conlleva el rechazo del agravio tratado.-

En lo que respecta a la procedencia del agravante por tratarse la bicicleta de un vehículo dejado en la vía pública, y partiendo de la definición contenida en la ley 24.449 y en el art. 5 inc.g) de la Ley Provincial Nº IX-0629-2008 como “vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos, con el esfuerzo de quien lo utiliza…”, nos inclinamos por la procedencia del agravante, en razón del desamparo e indefensión en que se encontraba el bien (Cam. Nac. Crim. y Correc, Sala I – 42.039 – Dam. V.M.W., 15/3/2012 y Cam. Crim 2° Nom. Córdoba, 3/5/1977 – Gonzalez, Asunción H.).-

5.- En lo que atañe el agravio centrado en la determinación de la pena, entiende la Defensa que el monto de la sanción no ha sido suficientemente fundado y solicita su revisión imponiéndose un razonable y justa.-

Hallamos razonables y convincentes los argumentos del recurrente y jurisprudencia citada, que consiguen incorporar a la reflexión una vacilación sobre el tópico, en especial a partir de no haber valorado el a quo, como atenuante, la escasa entidad del bien sustraído, y disponerse el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.-

Asimismo impresiona favorablemente primariedad del encartado y la circunstancia social que envuelve al menor, reflejada en el informe de fs. 45 y vta. Dice el Lic. Jorge Alfredo López que “Hay una marcada incidencia del grupo de pares en el menor, situación agravada también por el contexto, en este caso barrial, en el que desarrolla su vida” (fs. 47 vta.).-

Es por ello que proponemos el acogimiento de este agravio en combinación con el expuesto en último término, condicionalidad de la pena, y haciendo mérito en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal –receptando los argumentos defensistas-, con relación al art. 26 ib., disponer que la pena a aplicar, cuya cuantía se mantiene, se deje en suspenso en cuanto a su cumplimiento, en la conveniencia de evitar las penas privativas de la libertad de corta duración, admitiendo su carácter perjudicial y criminógeno asociadas a minoridad y primariedad (Sup. Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 5/11/1999, Fiscal V. Ramos Huenuqueo, Juan Luis). ASI LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION EL Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Que atento al modo que se han resuelto las cuestiones anteriores corresponde casar parcialmente la sentencia venida en casación y disponer que la pena a aplicar se deje en suspenso en cuanto a su ejecución (art. 26 Cód. Penal). El condenado debe a) Fijar residencia estable y someterse al cuidado de un patronato; b) Abstenerse de consumir estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas; c) Adoptar oficio acorde con sus capacidades, por el término de dos años (art. 27 bis, C. P.). ASI LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION EL Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo: Que no se aplican costas. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se dió por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fé.-
FDO. Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-

SAN LUIS, Agosto dieciséis de dos mil doce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto.
II.- Casar parcialmente la sentencia venida en casación y disponer que la pena a aplicar se deje en suspenso en cuanto a su ejecución (art. 26 Cód. Penal). El condenado debe a) Fijar residencia estable y someterse al cuidado de un patronato; b) Abstenerse de consumir estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas; c) Adoptar oficio acorde con sus capacidades, por el término de dos años (art. 27 bis, C. P.).
II.- Sin costas

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-
FDO. Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-
 
 

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