jueves, 11 de octubre de 2012

El trabajo de los condenados y procesados en los establecimientos carcelarios bonaerenses

Por Domínguez Unzaga Guillermo. EDPE, 08/2004-44
 
 
1. Introducción
La Organización Internacional del Trabajo sancionó dos Convenios identificados con los números 29 y 105, el primero de 1930 y el segundo de 1957, sobre “Abolición de ciertas formas de trabajo forzoso  u obligatorio”. El recientemente enunciado Convenio 105, señala que todo Estado miembro que lo ratifique se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, como medio de coerción o de educación política; o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; como medida de disciplina en el trabajo; como castigo por haber participado en huelgas; o como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa (art. 1º). Por su parte, el Convenio 29 determina que con la locución “trabajo forzoso u obligatorio”, se designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo, bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Sin embargo, y sólo a los efectos del Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende el que nos interesa en razón del trabajo, es decir, aquel trabajo o servicio que se exije a un individuo, en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, pero a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado (art. 2º, inc. c). Como se indicó, para la OIT, el trabajo prestado por los penados no debe considerarse bajo la denominación de trabajo forzoso, forzado u obligatorio, y no obstante no ser de gran utilidad su calificación, parece ser la de trabajo no libre la que mejor se adecua, en razón de que trabajo, como veremos, sin ninguna duda es.

Vázquez Vialard sostiene –posición que compartimos– que el trabajo no libre “...no modifica ni su carácter, ni su dignidad como expresión de un hombre, que no por el hecho de estar condenado deja de ser tal...”(1) . Tal fundamentación es semejante a la sostenida por la Doctrina Social de la Iglesia, que entiende que todo trabajo humano (agreguemos, no sólo el de los penados) es algo de por sí oneroso, que requiere esfuerzo y que el mismo es una consecuencia del pecado original: “...con el sudor de tu rostro comerás el pan hasta que vuelvas a la tierra, pues de ella ha sido tomado...” (Génesis 3.16). Además, como explica Monseñor Agüer, la propia palabra “trabajo” deriva de este carácter oneroso: “...trabajar viene del parecer de tripaliare, verbo latino que significa torturar aplicando el tripalium, una especie de cepo o instrumento de castigo formado por tres palos...”(2) . Por lo que hemos fundamentado, es que creemos que el concepto de trabajo forzoso o forzado con que se calificaba al de los penados estaba ligado, en tiempos pretéritos, al hecho del trabajo impuesto como pena infamante, situación que en la actualidad no ocurre, ya que las únicas penas que se reconocen conforme a la ley penal (art. 5º) son la de reclusión, prisión, multa e inhabilitación, y ante esto, el trabajo sólo es el medio que se utiliza para la resocialización de la persona.
 
2. Las penas privativas de la libertad y el trabajo
En la historia de la humanidad, podemos encontrar distintas etapas referidas a las penas privativas de la libertad y el trabajo. De hecho, se suelen distinguir tres etapas, denominando a la primera de guarda, custodia o depósito de los encausados. Así, en tiempos remotos, la cárcel no cumplía una función de castigo, sino de detención hasta la sentencia y aun después si ésta era condenatoria. No se la utilizaba como pena, sino como medida asegurativa, y siendo usuales no sólo los trabajos forzosos o forzados, sino también los tormentos y los azotes. Señala Levaggi “...que el sólo encierro no formaba parte, salvo excepciones, del catálogo de las penas, pero sí se lo empleaba como condición necesaria cuando el castigo establecido era el trabajo en obras de interés público o el servicio de las armas. En esos casos no se encerraba al reo en la cárcel sino, por lo común, en un presidio o un fuerte...”(3).

En el segundo período, el trabajo será utilizado como condena impuesta a los reos. Se suele denominar a este período como de expiación y trabajo forzado a favor de los Estados. Éstos, tomaron conciencia de la importancia y de las ventajas económicas de utilizar la mano de obra de los prisioneros, asimilándola a la de los esclavos y aplicándola en la actividad de ultramar, debido al incremento del comercio entre las naciones, o utilizándola directamente en actividades bélicas en el mar, haciendo uso de los reos en prisiones flotantes denominadas “presidios galeras”. Con el paso del tiempo, las nuevas invenciones (ferrocarril), la modernización de técnicas (la vela para navegar, el vapor), hicieron que el uso de los reos en los presidios galeras desapareciera, lo que no significó que se dejara de lado el trabajo forzado de los presos, sólo que se lo orientó a otro tipo de obra en provecho del aparato público. Dichas obras podían ser caminos, puentes, fortificaciones, canales, diques o labores en minas. De esta manera, el reo se transforma en la mano de obra gratuita que tiene el Estado a su disposición, a los que obliga con jornadas ilimitadas de trabajo, magra alimentación y alojamiento al aire libre al costado de las obras que a los reos se les exigían.

De lo dicho, hasta el inicio de la tercera etapa –aproximadamente a mediados del siglo XIX– el trabajo de los penados era una pena impuesta, es decir, una sanción a la persona por el hecho de haber transgredido el ordenamiento jurídico. En la actualidad, los códigos penales de los distintos Estados, incluso el nuestro en su art. 5º, advierten que el trabajo no debe ser considerado de esa manera sino que tendrá un fin formativo. Con este fundamento, el tercer período, el de la cárcel como moralización y resocialización del condenado, dejará de lado la noción infamante de trabajo forzoso o forzado a cargo de los penados y ligado al concepto de la pena, para sostener que el trabajo, juntamente con la educación, son los pilares y herramientas fundamentales que posee el Estado, a través de la institución penitenciaria en cuestión, para concretar la reforma, reeducación y resocialización del individuo que transgredió, con su conducta, el ordenamiento jurídico. Ayudaron al inicio de esta nueva etapa las teorías liberales que concretaron, entre otros derechos, la abolición de la esclavitud y que se fundamentaron principalmente en el respeto de la persona humana. En esta línea de pensamiento está la Constitución Argentina, cuando en su art. 18, sobre el régimen carcelario, dispone: a) Que queda abolida toda especie de tormentos y de azotes. b) Que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exige hará responsable al juez que la autorice. Según Linares Quintana, “...con tan concisas como claras palabras, los constituyentes argentinos fijaron las bases sustanciales del régimen carcelario del país, dentro de las cuales encuadran las más modernas corrientes de opinión en la doctrina de la aplicación del derecho penal, cuya finalidad no es el castigo sino la resocialización del delincuente...”(4) .

Con esta inspiración, en la actualidad, la ley nacional 24.660, sobre ejecución de la pena privativa de la libertad, y en la Provincia de Buenos Aires la Ley de Ejecución Penal local 12.256 (art. 34), consagran que el trabajo constituye un deber para los condenados y un derecho para los procesados. Los mismos preceptos surgen del Código Penal argentino, en sus arts. 6º y 9º, cuando expresa que la pena de reclusión (perpetua o temporal) y la de prisión se cumplirán con trabajo obligatorio; inclusive, el primer artículo citado dispone que los recluidos podrán se empleados en obras públicas de cualquier clase, con tal que no fueren contratados por particulares (recordar el art. 2º, inc. c, Convenio 29 de la OIT). De lo dicho, los condenados son los únicos que están obligados por ley a trabajar, pero aclaremos que éstos, sólo constituyen el 15 por ciento de la población carcelaria bonaerense. Para ellos el trabajo se constituirá, junto con la educación, en la herramienta con la que se contará para intentar su resocialización; en cambio, los procesados pueden pedir ser incluidos en planes de trabajo, y la dación de los mismos dependerá de si tuvieren buena conducta y existiere capacidad dentro del establecimiento carcelario. Digamos que, para los internos, el empleo constituirá un verdadero beneficio, ya que pasarán horas fuera del pabellón, tendrán su tiempo ocupado, percibirán una contraprestación dineraria, además podrán gozar de más días de visita, y también será un buen antecedente ante los jueces que dirimen sus causas.

¿Podríamos sostener que entre el penado que trabaja y el Servicio Penitenciario existe un contrato de trabajo? Al respecto, Despotín entiende que “...desde el momento en que el trabajo se le impone como obligación y la tarea la realiza el recluido sin dar su consentimiento, no hay contrato por la falta de dicho elemento esencial para tal fin (arts. 1144 y 1160, cód. civil)...”(5) . Asimismo, como trataremos en el tema del peculio, estará ausente el requisito de la capacidad, siendo esta carencia una consecuencia de la privación de la libertad pero indispensables para la formación del contrato. Por ello, coincidimos con Despotín en que la vinculación existente no es de carácter contractual, sino “...que es institucional...”. A pesar de lo desarrollado, no dejamos de reconocer que los penados “...también se fatigan, que también se accidentan, que también envejecen, y que asimismo también necesitan de su salario para atender las necesidades de su familia...”(6) . Con esta situación y como señalamos anteriormente, que el trabajo de los penados no es una pena que se les impone sino que tiene un fin formativo, la ley nacional 24.660 sobre ejecución de la pena privativa de la libertad, en su art. 107, establece las características sobre las que se tendrá que asentar el mismo. Así, dispone que no se impondrá como castigo; no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales; procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre; se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos; será remunerado, y deberá respetarse la legislación laboral y de seguridad social vigente (7) . Respecto de esta última, la ley 23.157 dispone que el período durante el cual los penados realicen trabajos en establecimientos carcelarios se computará a los fines previsionales. En esta línea, el art. 19 del cód. penal establece en su inc. 4º, que la inhabilitación importará la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. Por último, señalemos que dentro de la estructura orgánica del Servicio Penitenciario bonaerense, la  Dirección del Trabajo es el organismo competente de la capacitación, ocupación y organización del trabajo de los internos, en pos de la reinserción de la persona detenida.

3. El peculio
Un principio de todas las legislaciones sociales es que el trabajo no se presume gratuito. Este principio, por cuestiones obvias, tiene alcance respecto del trabajo que prestan los penados. Sostienen Beglia Airas y Gauna que “...el trabajo prestado dentro del establecimiento, por ser obligatorio, supone que la paga dada por él no puede considerarse un salario, ya que no existe una cabal contraprestación...”(8) . Para los citados, ésa sería la causa de la designación de “peculio” y no de salario o remuneración, es decir que como la prestación a cargo del penado es obligatoria, no sería trabajo, afirmación con la que no estamos de acuerdo. Ya nos pronunciamos en el sentido de que la prestación que efectúan los penados, es y debe ser considerada como trabajo, por más que sea obligatoria. Creemos que la calificación de peculio proviene de los orígenes de la institución en la Antigua Roma y de la incapacidad a la que, modernamente, se asoció a los penados.

Di Pietro y Lapieza Elli comentan que en Roma “...sólo los Pater familias, les es reconocida la  plena capacidad jurídica. A los alieni iuris –sujetos a la patria potestad, manus o mancipium de otra persona– no se los reconoce como titulares de derechos reales (el hijo no puede poseer nada suyo), ni de créditos (...). Ese principio, absolutamente excluyente de capacidad patrimonial de los filiifamilias subsistió siempre, teórica y formalmente, aunque el desarrollo gradual de los peculios lo fue deteriorando...”(9) . Así, con el paso del tiempo –siempre en Roma– se reconoció que el pater concediera una parte de su patrimonio a un filii o inclusive un esclavo, para que éste lo administrara, gozara y usufructuara, denominándoselo peculio protecticium. Asimismo existió, aunque sólo para los filiifamilias, el peculio castrense, que se conformaba con el producido por lo adquirido durante y con motivo de la carrera militar de la persona. Como se desprende de lo citado, el peculio como institución estuvo ligado al producido por alguien a quien no se le reconocía capacidad, o ésta estaba limitada en algún grado. Ya en tiempos actuales, el Código Civil en su art. 54, distinguió seis casos de incapacidad de hecho absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, los ausentes declarados tales en juicio y los condenados penales con condenas superiores a tres años de prisión. En el año 1967, por medio de la ley 17.711, fueron eliminados los últimos dos citados, aunque el art. 12 del cód. penal, mantiene, para los condenados penales, que “la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”. Como se advierte de todo lo desarrollado en este acápite, el trabajo del penado debe ser remunerado, y por ende, el peculio es sin duda la contraprestación que percibe el penado por su fuerza de trabajo, por lo que sin ninguna duda es remuneración, sólo que, al carecer de capacidad, en razón de la inhabilitación que pesa sobre él, se creyó conveniente denominarla con un nombre propio, que la distinguiera. La excepción a lo descripto la encontramos en las “...actividades no retribuidas, cuando se trate de la prestación personal de labores generales del establecimiento, o de comisiones que se encomienden de acuerdo con los reglamentos, tales como limpieza de pisos, arreglo de celdas, etcétera, pero siempre con el carácter de complementarias...”(10) .

Después de conocer el origen de la palabra, indiquemos que la anteriormente citada ley provincial 12.256 crea un Consejo de Administración del Trabajo Penitenciario, encargado de fijar, entre otras funciones, las remuneraciones del trabajo carcelario para cada una de las categorías profesionales, guardando proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo libre (art. 36, ley 12.256). En ningún caso la remuneración será inferior al 30 por ciento del salario neto mensual diario u horario del Guardia Cuerpo General del Servicio Penitenciario, pudiéndose estipularse según los casos, cualquiera de las modalidades de la remuneración admitida por la ley laboral (20.744/76), es decir, mensual, quincenal, semanal o diaria. El producto del trabajo asignado a cada interno, deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social, tenderá a solventar las necesidades personales, familiares, sociales del interno, y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito. Asimismo, se distribuirá simultáneamente en la siguiente forma: a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida (art. 121, ley 24.660).

Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos (art. 123, ley 24.660). Si el interno no tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio (art. 124, ley 24.660). Ahora, si el interno tuviere que satisfacer indemnización pero no prestación alimentaria, la parte que pudiere corresponder a ésta acrecerá el fondo propio (art. 125, ley 24.660).

Asimismo, la administración penitenciaria bonaerense podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo del 30% del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos (art. 127, ley 24.660). Aclaremos, respecto del fondo citado, que no implica la dación de los importes a los internos, éstos no manejan dinero, salvo que tuvieren el beneficio de salidas transitorias o salidas laborales. Respecto del fondo propio, deducida en su caso la parte disponible o fondo disponible, constituirá un fondo de reserva que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será inaccesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el art. 129, que transcribiremos al final del presente párrafo. Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos (art. 128, ley 24.660). Por último, y como anticipamos, de la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20% los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros (art. 129, ley 24.660).

4. ¿En qué actividades pueden trabajar los penados?
Para la provincia de Buenos Aires, la ley 11.046 crea una cuenta especial, recaudadora y pagadora, denominada “Trabajos Penitenciarios Especiales” que tiene por finalidad tender a que los frutos del trabajo y la producción penitenciaria se apliquen a la capacitación de los internos, como parte del tratamiento readaptador, al mejoramiento y acrecentamiento de la eficacia del sistema productivo (art. 2º, ley 11.046), estando la administración de la misma a cargo de un Consejo de Administración de carácter honorario (art. 3º, ley 11.046)(11) . Es decir, que lo que se vende por el trabajo de los penados, es administrado, si se quiere expresar de esa manera, a través de esta cuenta, con el fin de pagar los peculios y reinvertir el excedente en más trabajo para los internos, en su capacitación laboral y en inversiones en equipamiento, maquinarias, herramientas, a utilizar por los penados.

Entonces, el fondo de la Cuenta Especial se integrará con el producido por la venta y locación o permuta de productos, bienes o trabajos que se efectúen en talleres o dependencias de la repartición penitenciaria, o por la utilización en cualquier forma por entidades oficiales, privadas o particulares, de los servicios y labores de los internos, cuando así corresponda; así como con el producido resultante de las enajenaciones de materias primas semielaboradas o elaboradas, implementos, equipos, repuestos en desuso, rezagos y el proveniente de materiales de canteras, minas, depósitos o actividades agropecuarias en que trabajen los internos o dependan del Servicio Penitenciario; con los derechos por prestación de servicios a cargo de los internos o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado; con las multas o créditos por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de contratos o compromisos contraídos por terceros con la Dirección de Establecimientos Penales; con el uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo; o con el producido de la colocación de excedentes transitorios de disponibilidades en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 5º, ley 11.046).

La producción penitenciaria bonaerense se sustenta sobre tres pilares productivos: 1. producción de panificación y pastas; 2. producción agropecuaria; 3. explotación minera. En la Provincia de Buenos Aires, el primero representa la mayor fuente de ingresos para la Cuenta Especial, mientras que las otras dos actividades contribuyen en menor grado al sostenimiento del sistema. El resto de los talleres están prácticamente subvencionados por la misma cuenta, al igual que todos los programas implementados para capacitación laboral. En este contexto, se advierte que la Cuenta Especial mantiene una gran cantidad de propuestas de ocupación y capacitación laboral para los internos (más de 60 especialidades), pero sustentadas por un reducido grupo de actividades rentables. La falta de rentabilidad en la mayoría de los talleres productivos carcelarios responde fundamentalmente a tres causas bien identificables: a) carencia de infraestructura; b) elaboración de productos sin demanda; c) inexistencia de un programa comercial eficiente. Por otra parte, el mercado donde ubica sus productos la Cuenta Especial, está constituido mayoritariamente por la demanda propia del Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires, siendo mínima la cantidad de productos que se colocan en otros mercados potenciales, como el representado por el propio Estado provincial o el sector privado. A su vez, en el mercado penitenciario (población carcelaria más personal de la institución) sólo se abastece una porción reducida de su potencial demanda. Significa que la política comercial mantenida hasta el momento ha tenido una fuerte incidencia en los problemas de disponibilidad de recursos que enfrenta anualmente la Cuenta; al ser el propio SPB el principal mercado que se abastece, los ingresos dependen casi con exclusividad de los vaivenes presupuestarios de la Administración Central (es decir que la Cuenta Especial le vende bienes y servicios al SPB como cualquier proveedor del Estado). A esta problemática de fondo habrá que añadirle, no sólo la crisis económica que le toca superar al país, sino también la detección de deficiencias en las estructuras de la Cuenta Especial, desde la administración hasta los centros productivos, la ausencia de calificación en la mano de obra por parte de los individuos que ingresan al sistema, y su falta de cultura de trabajo. Por lo tanto, si resumimos este breve análisis en una idea central, sin lugar a dudas es la imprescindible necesidad de generar ocupación y capacitación laboral para los internos alojados en las distintas unidades penitenciarias –incorporando la mayor cantidad de hombres y mujeres al sistema– sobre la base de talleres productivos rentables y cuidadosamente seleccionados.

5. Capacitación y planificación laboral
En la actualidad, el Servicio Penitenciario de la provincia dispone de 22 Centros de Formación Profesional en los cuales se dictan alrededor de 130 cursos en más de 60 especialidades, tanto para los internos como para el personal de la institución. En el marco de la 1ª Jornada de Educación y Reflexión sobre la Educación en el ámbito del SPB” organizada por el área de Capacitación Laboral, se firmó el Convenio Marco de Cooperación entre el Ministerio de Justicia de la provincia, la Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social, el Servicio Penitenciario Bonaerense y la Dirección General de Cultura y Educación. La finalidad del mismo es intentar unificar y concretar acciones de cooperación-técnico docentes relativas a la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal penitenciario y de los internos. Por lo tanto, con el fin planteado y en razón del marcado aumento de la población carcelaria en la provincia, el SPB se encuentra abocado íntegramente al desarrollo de las actividades productivas en los distintos establecimientos de la institución.

En la actualidad penitenciaria bonaerense, no hay capacidad suficiente para dar trabajo a la totalidad de reclusos, por más que como señalamos, sea un derecho para unos, y un deber para otros. De una población carcelaria estimada en 24.000 internos en establecimientos bonaerenses, sólo 7000 tienen la posibilidad de trabajar tras las rejas. Ante tal situación de hecho, el Ministerio de Justicia bonaerense, según sostuvo su titular en un reportaje al diario La Nación, redistribuirá $ 3.600.000 del presupuesto carcelario para generar más puestos de trabajo en las prisiones a través de un Plan Multiplicador de Trabajo Penitenciario. Al respecto, el Dr. Di Rocco señaló que “...hoy es mínima la gente empleada. Tenemos espacios y maquinarias que no están en buenas condiciones, y otros que nos faltan. Con esta inversión vamos a solucionar los problemas de capacidad y buscaremos sumar convenios con los sectores privados para tener más puestos...”. Con este fin, se espera contar, a fines de 2005, con 8000 nuevos puestos de trabajo penitenciario. Asimismo agregó que “...no pensamos en convertir las cárceles en fábricas. Nuestro fin es la reinserción social de los internos, y la educación y el trabajo son las herramientas para lograrlo, y romper con la reincidencia criminal a través del cambio de hábitos...”.

En directa relación con la problemática enunciada, la planificación del trabajo en las cárceles está orientada a incluir la mayor cantidad de internos en el sistema laboral. Por eso se apuesta, desde la órbita del SPB, al desarrollo de dos de los tres pilares productivos de la Cuenta Especial, buscando no sólo ocupar y capacitar internos en esos rubros, sino también generar recursos genuinos suficientes que permitan el crecimiento del sistema a través de especialidades con baja rentabilidad, pero que contribuyen al fin específico. Se trata de la explotación minera y la producción agropecuaria, actividades que en el ámbito penitenciario ofrecen una gran riqueza potencial, y que no han acompañado el crecimiento institucional en la medida de sus posibilidades. La primera consiste en explotar en forma industrializada la cantera Penal de Sierra Chica, y la segunda, incorporar actividades productivas de carácter agropecuario, que junto a las que se encuentran en ejecución, faciliten la obtención de un sistema integral de producción. A partir de la explotación del yacimiento y de los emprendimientos productivos a implementarse, se estaría, en la inteligencia de las autoridades penitenciarias bonaerenses, en condiciones de abastecer al SPB, a organismos del Estado y hasta el mercado privado, de diversos productos a precios muy competitivos y con calidad asegurada. Esto último obedece fundamentalmente a los beneficios impositivos y laborales con que se trabaja en el marco de la ley 11.046. Por ejemplo en el caso de las inversiones en el área de la minería, ésta cuenta con un nuevo marco legal (ley 24.196) que resulta muy propicio para el desarrollo de esta industria. La citada ley permite entre otras cosas: estar exenta la actividad del pago de derechos de importación de bienes de capital; capitalizar a efectos contables exclusivamente el 50 % de las reservas de mineral económicamente explotables, y entrar en un régimen de financiamiento o devolución anticipada del IVA.

6. Inquietudes
Si bien estamos de acuerdo en que el trabajo sea utilizado por el Estado, a través de la institución penitenciaria como medio para resocializar al penado, de las inquietudes que nos surgen respecto del tema desarrollado, merecen destacarse dos, a saber: en primer lugar, “...significando el salario uno de los elementos esenciales en el costo de lo producido, lógico es que lo logrado por instrumento del trabajo penitenciario llegue al consumidor mucho más barato. Su venta en el mercado común significa una verdadera expresión de competencia desleal, que va en contra de la industria que paga salarios exigidos por la ley o por cláusulas de los convenios colectivos. Este problema es muy antiguo y desde hace años ha sido motivo de preocupación por parte de la legislación. Su solución no se encuentra ni en dejar de producir por el penado ni en prohibir la venta de los objetos obtenidos, sino en que, cuando lleguen a manos del comprador, lo sea con un precio semejante al del trabajo libre...”(12) .

Lo segundo está relacionado con la intención del Estado de utilizar masiva o indiscriminadamente la mano de obra de los penados, lo que puede aparejar, no sólo el no respeto del Convenio 29 (art. 2º, inc. c) cuando estén a disposición de un empresario privado, sino una verdadera discriminación respecto de trabajadores que busquen un puesto de trabajo y se encuentren con mano de obra mucho más barata que la de ellos. Sin ninguna duda, ambos temas deberán ser tenidos muy en cuenta, en nuestro caso por las autoridades provinciales, ya que no sólo hay que resocializar a los penados, sino que no hay que olvidar a los ciudadanos -contribuyentes- que no han transgredido ninguna norma.
 
 
Ref.:
1 - Vázquez Vialard, Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, t. I, pág. 227.
2 - Agüer, Héctor, Textos y contextos, pág. 57.
3 - Levaggi, Abelardo, Análisis histórico de la cláusula sobre cárceles en la Constitución, en La Ley, Suplemento Universidad del Salvador, martes 8 de octubre de 2002.
4 - Linares Quintana, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, t. VI, pág. 147.
5 - Despotín, Luis, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, t. IV, pág. 253.
6 - Íd.
7 - Las citadas reglas surgieron internacionalmente del Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de  mayo de 1977.
8 - Beglia Airas, Omar y Gauna, Omar, Código Penal Comentado, pág. 41.
9 - Di pietro, Alfredo y Lapieza Elli, Ángel, Derecho Romano, pág. 365.
10 - Despotín, ob. cit., t. IV, pág. 260.
11 - Art. 3º, ley 11.046: _Un Consejo de Administración de carácter honorario (...) estará integrado por los siguientes funcionarios: Presidente, Jefe del Servicio Penitenciario, Vocales, un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio de Economía, los Directores de Régimen Penitenciario, de Administración del Servicio Penitenciario, Contaduría General de la Provincia y Subsecretaría de Justicia_.
12 - Despotín, ob. cit., t. IV, pág. 268.

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